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Document 61981CC0138
Joined opinion of Mr Advocate General Capotorti delivered on 27 May 1982. # Directeur des Affaires Maritimes du Littoral du Sud-Ouest and Procureur de la République v Javier Marticorena-Otazo and Manuel Prego Parada. # References for a preliminary ruling: Tribunal de grande instance de Bayonne - France. # Fisheries: Rights of non-member countries. # Joined cases 138 and 139/81. # Directeur des Affaires Maritimes du Littoral du Sud-Ouest and Procureur de la République v Alfonso Campandeguy Sagarzazu ; Administrateur des Affaires Maritimes, Bayonne and Procureur de la République v Antonio Echevarria Sagasti. # References for a preliminary ruling: Tribunal de grande instance de Bayonne - France. # Fisheries: Rights of non-member countries. # Joined cases 137 and 140/81.
Conclusiones acumuladas del Abogado General Capotorti presentadas el 27 de mayo de 1982.
Directeur des affaires maritimes du littoral du Sud-Ouest y Procureur de la République contra Javier Marticorena-Otazo y Manuel Prego Parada.
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Bayonne - Francia.
Pesca - Derechos de los países terceros.
Asuntos acumulados 138 y 139/81.
Directeur des affaires maritimes du littoral du Sud-Ouest y Procureur de la République contra Alfonso Campandeguy Sagarzazu ; Administrateur des affaires maritimes à Bayonne y Procureur de la République contra Antonio Echevarria Sagasti.
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Bayonne - Francia.
Pesca - Derechos de los países terceros.
Asuntos acumulados 137 y 140/81.
Conclusiones acumuladas del Abogado General Capotorti presentadas el 27 de mayo de 1982.
Directeur des affaires maritimes du littoral du Sud-Ouest y Procureur de la République contra Javier Marticorena-Otazo y Manuel Prego Parada.
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Bayonne - Francia.
Pesca - Derechos de los países terceros.
Asuntos acumulados 138 y 139/81.
Directeur des affaires maritimes du littoral du Sud-Ouest y Procureur de la République contra Alfonso Campandeguy Sagarzazu ; Administrateur des affaires maritimes à Bayonne y Procureur de la République contra Antonio Echevarria Sagasti.
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Bayonne - Francia.
Pesca - Derechos de los países terceros.
Asuntos acumulados 137 y 140/81.
Edición especial inglesa 1982 01149
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:207
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FRANCESCO CAPOTORTI
presentadas el 27 de mayo de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
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1. |
El Tribunal de grande instance de Bayonne, mediante resoluciones de 23 de abril y de 21 de mayo de 1981, ha sometido al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales casi literalmente idénticas a las que ya habían recibido una respuesta en las sentencias de este Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 1981, Crujeiras Tome (asuntos acumulados 180/80 y 266/80, ↔ Rec. p. 2997), Arbelaiz-Emazabel (181/80, ↔ Rec. p. 2961). Los hechos examinados en los procesos principales son también comparables a los hechos de los asuntos citados: buques pesqueros españoles fueron sorprendidos pescando sin licencia comunitaria en la zona marítima que se extiende hasta las 200 millas de la costa atlántica francesa y en consecuencia los responsables han sido procesados por haber infringido las disposiciones francesas en materia de policía de la pesca, que de este modo garantizan el cumplimiento de los Reglamentos comunitarios. Dicho esto, los Jueces de Bayona han planteado de nuevo el problema de la validez respecto a las obligaciones internacionales anteriores y, en caso de respuesta afirmativa, de la oponibilidad a los nacionales españoles del conjunto de Reglamentos del Consejo que fijan las medidas provisionales de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolan pabellón de España. Sabemos que estos Reglamentos no sólo sometieron a determinados requisitos el ejercicio de la pesca por buques españoles en el interior de la zona económica exclusiva de la Comunidad situada en el Océano Atlántico y en el Mar del Norte al largo del límite de las aguas territoriales, sino que al mismo tiempo fijaron nuevas modalidades para el ejercicio de la pesca por estos navios en el interior de las aguas territoriales francesas y, en particular, en la zona comprendida entre las 6 y las 12 millas. Ahora es fácil comprobar que la sentencia Campandeguy Sagarzazu y otros (asuntos acumulados 137/81 y 140/81, Rec. 1982, p. 3847) es paralela a la que fue zanjada por la sentencia Crujeiras Tome, en el sentido de que la normativa comunitaria discutida es tenida en cuenta en la medida en que es aplicable a las actividades pesqueras ejercidas en Ia zona comprendida entre las 12 y las 200 millas, mientras que los asuntos 138/81 y 139/81 (Marticorena-Otazo y Prego Parada) encuentran un equivalente exacto en el caso Arbelaiz-Emazabel, puesto que tuvieron origen en actividades pesqueras prohibidas dentro de los límites de las aguas territoriales francesas. En las dos sentencias citadas de 8 de diciembre de 1981, el Tribunal de Justicia examinó el problema de la incidencia, sobre la validez de los Reglamentos comunitarios de que se trata, de las «obligaciones internacionales anteriores» que derivaban esencialmente del Convenio de Londres sobre la pesca de 9 de marzo de 1964 y de la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos de la alta mar (mencionado en el asunto Cruj eiras Tome) y del Acuerdo franco-español sobre pesca de 20 de marzo de 1967 (que se tuvo en cuenta en el asunto Arbelaiz-Emazabel). A raíz de este examen exhaustivo y minucioso, el Tribunal de Justicia declaró que no había encontrado ningún elemento que pudiera afectar a la validez de los Reglamentos del Consejo n° 2160/77, de 30 de septiembre de 1977 (sentencia Arbelaiz-Emazabel), y n° 1744/78, de 24 de julio de 1978 (sentencia Cruj eiras Tome); por lo tanto, dichos Reglamentos debían considerarse oponibles a los nacionales españoles. A mi parecer, esta afirmación del Tribunal de Justicia es válida para toda la normativa provisional adoptada por el Consejo en materia de pesca por los buques que enarbolen pabellón español a partir del Reglamento n° 373/77 del Consejo, de 24 de febrero de 1977, hasta la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo pesquero firmado el 15 de abril de 1980 entre la Comunidad Económica Europea y España (es decir, hasta el 22 de mayo de 1981), fecha hasta la cual el Reglamento n° 554/81, de 27 de febrero de 1981, estará en vigor. En efecto, los principales argumentos en que se basan las dos sentencias de 8 de diciembre de 1981 se refieren a la integridad del régimen provisional de pesca establecido por la Comunidad por lo que respecta a los buques españoles desde 1977; me refiero al argumento de la colaboración continua de las autoridades españolas para la aplicación de este régimen (apartados 14 a 16 de la sentencia Crujeiras Tome; apartados 27 a 28 de la sentencia Arbelaiz-Emazabel) y a la conclusión de que «el régimen provisional establecido por la Comunidades en virtud de sus propias normas se encuadra dentro de las relaciones entabladas entre la Comunidad y España para resolver los problemas inherentes a las medidas de conservación y a la extensión de las zonas de pesca y para garantizar recíprocamente el acceso de los pescadores a las aguas objeto de dichas medidas. Estas relaciones sustituyeron al régimen anterior aplicable a estas zonas, para tener en cuenta la evolución general del Derecho internacional en materia de pesca en alta mar, así como la necesidad, cada vez más urgente, de conservar de los recursos biológicos del mar (apartado 18 de la primera sentencia, apartados 29 a 30 de la segunda). Así pues, no me parece necesario repetir aquí las reflexiones que expuse en mis conclusiones ante esta Tribunal de Justicia el 15 de septiembre de 1981 en los asuntos 180/80, 181/80 y 166/80 ni recordar la totalidad del contenido de las dos sentencias de 8 de diciembre de 1981. Las circunstancias de hecho y las cuestiones prejudiciales manifiestan, como ya he indicado, la coincidencia casi total entre los asuntos indicados y los que ahora examinamos; la sentencia dictada hace cinco meses por el Tribunal de Justicia me parece sólidamente fundada; el órgano jurisdiccional remitente no ha propuesto ningún argumento nuevo por de remisión; por consiguiente, no hay razón para que la nueva decisión tenga un contenido diferente. |
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2. |
Procede señalar que, en los procesos penales en que los asuntos 138/81 y 139/81 tienen su origen, los Sres. Marticorena-Otazo y Prego Parada están acusados también de utilizar redes con mallas no reglamentarias. Esto ha llevado al Tribunal a quo a mencionar, entre las disposiciones aplicables, las de los Reglamentos comunitarios n°' 2527/80, de 30 de septiembre de 1980; 3458/80, de 17 de diciembre de 1980, y n° 272/81, de 27 de enero de 1981, pero no ha supuesto ninguna modificación del contenido de las cuestiones prejudiciales que se refieren de manera general a los «Reglamentos comunitarios por los que se establecen determinadas medidas provisionales de conservación y de gestión de recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolan pabellón de España»; lo mismo ocurre con las cuestiones planteadas en los asuntos 137/81 y 140/81. Los Jueces que conocen del fondo han considerado, pues, con toda razón, que los tres Reglamentos citados formaban parte de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros. Y, verdaderamente, tratándose de disposiciones que se orientan al mismo objetivo de protección de los recursos pesqueros que persigue el régimen sobre las licencias de pesca (como lo demuestra también la rúbrica de los Reglamentos de que se trata: «medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros») no hay razón para pensar que los acuerdos internacionales anteriormente recordados pueda tener resultados diferentes de aquellos a los que se llega en base a los Reglamentos sobre la pesca. La diferencia señalada entre las situaciones de hecho sobre las que reposan los asuntos 138/81 y 139/81 y las que dieron origen a los asuntos 137/81 y 140/81 no me parece que justifiquen ninguna desviación de la línea trazada en las sentencias de 8 de diciembre último. |
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3. |
Subsiste un problema sobre el que se ha concentrado la atención de las partes (sobre todo durante la fase oral del procedimiento) y que ha dado a los Abogados de los procesados en el procedimiento principal la única base que presentase un cierto interés para sugerir que tres de los presentes asuntos lleguen a resultados diferentes en relación con los precedentes ya conocidos. Se trata del aspecto siguiente: las actividades pesqueras sin licencia que constituyen el supuesto de hecho de todos estos asuntos tuvieron lugar el 2 de febrero de 1981, en lo que se refiere a los señores Campandegu y Sagarzazu y Marticorena-Otazo (asuntos acumulados 137/81 y 138/81 ), el 9 de febrero de 1981 por lo que respecta al Sr. Prego Parada (asunto 139/81) y por último el 10 de marzo de 1981 en lo que respecta al Sr. Echevarría Sagasti (asunto 140/81). Ahora bien, en esta última fecha, el Reglamento n° 554/81, de 27 de febrero de 1981, que autorizaba hasta el 31 de mayo la captura de pescado por buques españoles titulares de una licencia comunitaria, estaba en vigor: en consecuencia los términos del asunto 140/81 son idénticos a los del asunto Crujeiras Tome igualmente desde el punto de vista del régimen jurídico específico (en otras palabras, la actividad pesquera debe enjuiciarse a la luz de uno de los Reglamentos que establecen las medidas provisionales de conservación y de gestión de los recursos pesqueros). Pero las fechas de 2 y 9 de febrero de 1981 están incluidas en un período durante el cual no estaba en vigor ningún Reglamento de este tipo. En efecto, el Reglamento n° 3305/80, de 17 de diciembre de 1980, había prorrogado desde el 31 de diciembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1981 la validez de las licencias de pesca de buques españoles que se habían concedido basándose en el Reglamento n° 1719/80, de 30 de junio de 1980, y el otro Reglamento citado n° 554/81, de 27 de febrero de 1981, el que restableció el régimen de licencias a partir del 4 de marzo (es decir, a partir de la fecha de su publicación). Por consiguiente, entre el 1 de febrero y el 3 de marzo de 1981, faltaban medidas que autorizaran el ejercicio de la pesca por barcos españoles en las zonas de pesca de los Estados miembros que son objeto de la legislación comunitaria. Basándose en estas circunstancias, los Abogados de los pescadores interesados por los asuntos 137/81,138/81 y 139/81 han alegado que, durante el período indicado de interrupción del régimen comunitario de las licencias, los pescadores españoles debían considerarse libres para ejercer su actividad en las zonas de pesca de que se trata. A ello vendría a añadirse una determinada interpretación del Acuerdo pesquero firmado el 15 de abril de 1980 entre la Comunidad Económica Europea y España, aplicable con carácter provisional a partir del día de su firma. Por su parte; el representante del Gobierno francés ha destacado que, durante todo el período durante el cual el régimen comunitario de las licencias estuvo interrumpido, debían aplicarse las disposiciones nacionales existentes. Observaré en primer lugar que no se debe olvidar ni subestimar el contenido de las cuestiones prejudiciales formuladas por el Tribunal de Bayonne: el Tribunal de Justicia está llamado a «pronunciarse» a partir de estas cuestiones. Ahora bien, el problema planteado se limita a la validez y a la oponibilidad a los nacionales españoles de las disposiciones comunitarias en materia de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, que sabemos se dictaron entre 1977 y 1981. La falta de disposiciones de esta naturaleza o, mejor, de disposiciones específicas en materia de licencias de pesca entre 1 de febrero y 3 de marzo de 1981 es un hecho cuya apreciación incumbe al Juez que conozca del fondo del asunto; en el caso presente no se ha preguntado al Tribunal de Justicia cómo procedía interpretar el régimen jurídico comunitario por lo que se refiere a las actividades pesqueras desplegadas durante este período concreto por los buques españoles. Los casos que estamos examinando, como los que les precedieron, deben ser entendidos correctamente: plantean naturalmente numerosos problemas y presentan aspectos múltiples, pero no todos estos aspectos y estos problemas deben ser examinados por el Tribunal de Justicia. Aquí no se trata de corregir o, mejor, de entender el contenido concreto de una cuestión prejudicial redactada de manera imperfecta; por el contrario, se trataría de ponerse en el lugar del Juez nacional abordando una cuestión de búsqueda de disposiciones aplicables, cuando lo que él ha solicitado es que se examine la validez de determinados Reglamentos. A mi parecer, esta ampliación del marco de las cuestiones prejudiciales es una tentativa de las partes interesadas que el Tribunal de Justicia no debe favorecer. |
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4. |
No quisiera, sin embargo, dejar de exponer mi punto de vista respecto al pretendido libre ejercicio de la pesca durante el período durante el que la concesión de licencias se había hecho imposible a falta de reglamentos comunitarios aplicables. Los Abogados de los pescadores acusados en el proceso principal han recordado acertadamente que, durante el mismo período, el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y España ya era aplicable provisionalmente, Acuerdo cuyo artículo 4 dispone: «Cada Parte podrá decidir que el ejercicio de actividades pesqueras de los buques de la otra Parte en la zona de pesca dependiente de su jurisdicción, se subordine a la concesión de licencias.» El hecho de que, de esta manera, la introducción del régimen de licencias sea facultativa para cada una de las Partes demuestra, según los Abogados, que, a falta de disposiciones que prevean la concesión de licencias, los pescadores españoles eran libres para ejercer sus actividades en las aguas comunitarias. Esta tesis no resiste un examen crítico. En primer lugar, es evidente que cada cláusula de un Acuerdo debe colocarse en el contexto del Acuerdo mismo; en particular, el artículo 4 citado debe leerse a la luz de los artículos que le preceden inmediatamente. El artículo 2 dispone que cada Parte dará acceso a la zona de pesca dependiente de su jurisdicción a los buques pesqueros de la otra Parte «en las condiciones previstas en los artículos siguientes». El apartado 1 del artículo 3 dispone que cada Parte determinará cada aflo, para la zona de pesca dependiente de su jurisdicción, a) «el volumen total de las capturas autorizadas para reservas de peces o grupos de reservas [...]»; b) «el volumen de las capturas concedidas a los buques de pesca de la otra Parte y las zonas en las cuales podrán llevarse a cabo dichas capturas [...]» y ello «después de las oportunas consultas mutuas». Está claro, poiło tanto, que no existe un libre acceso de los buques de pesca de cada una de las partes a la zona de pesca de la otra; este acceso es «dado», lo que -antes incluso de manifestarse mediante la concesión de licenciaspresupone que se fije el volumen de las capturas que pueden efectuar los buques pesqueros de la otra parte. De esta manera se explica el carácter facultativo del sistema de las licencias: lo esencial es que se fijen los límites de las capturas autorizadas a los barcos pesqueros de la otra parte y nada impide un régimen de cuotas y de controles diferentes a las licencias. Pero los pescadores de cada parte están obligados en todo caso a esperar, para ejercer su actividad, a que la otra parte haya efectuado las determinaciones para cada afio previstas en el apartado 1 del citado artículo 3 y que se concluyan de manera positiva «las consultas mutuas procedentes» que contempla la letra b) de esta disposición. Por otra parte, basta con leer la exposición de motivos del citado Reglamento n° 554/81, de 27 de febrero de 1981, para darse cuenta de que la razón de la interrupción de las actividades pesqueras españolas en las aguas comunitarias a partir del 1 de febrero de 1981 radicaba precisamente en el retraso en estas consultas. El tercer considerando del citado Reglamento indica en efecto «que la Comunidad y España han celebrado consultas según el procedimiento previsto en el Acuerdo a propósito de las condiciones del ejercicio de la pesca de los navios de cada una de las partes en la zona de pesca de la otra parte durante el año 1981» y «estas consultas no han alcanzado su fin sino el 17 de febrero de 1981». Más adelante se lee que «al término de las consultas, la delegación de la Comunidad se ha comprometido a recomendar a sus autoridades adaptar para dicho período medidas que autorizaran el ejercicio de la pesca de los buques españoles en las zonas de pesca de los Estados miembros que están sujetas a la normativa comunitaria de la pesca». Las medidas definitivas para 1981 han sido dictadas más tarde por el citado Reglamento n° 1569/81, de 1 de junio de 1981, que, por consiguiente, ha regulado todas las capturas efectuadas por los buques españoles autorizados durante el año, excluyendo únicamente el período de interrupción de 1 de febrero a 3 de marzo (apartado 3 del artículo 10). En cuanto al Reglamento n° 554/81, había sido dictado con carácter provisional, como confirma su título, en la lógica de la política de coyuntura que contempla el artículo 103 del Tratado CEE, para evitar una prolongación de la interrupción más allá del 3 de marzo (véase el sexto considerando de la exposición de motivos), de modo análogo a lo que se había hecho con el Reglamento n° 3505/80 por medio de la prórroga de la validez de las licencias del 31 de diciembre de 1980 al 31 de enero de 1981. La situación descrita -retraso en las consultas y por consiguiente en la determinación del régimen definitivo de las licencias; adopción tardía de una medida provisional; regulación posterior por otro Reglamentóse ha repetido este año. El 15 de febrero pasado, al comprobar que las consultas entre la Comunidad y España no concluyeron hasta el 26 de enero, el Consejo adoptó el Reglamento n° 379/82 «para permitir una rápida reanudación de las actividades pesqueras» (tercer considerando) y autorizó las capturas por buques pesqueros españoles en la zona de pesca comunitaria del 15 de febrero al 30 de abril de 1982. Ello suponía que desde el 1 de enero hasta el 15 de febrero de 1982, las actividades de estos buques pesqueros en las aguas de la Comunidad quedaron paralizadas. Después, el 29 de abril, el Consejo, mediante el Reglamento n° 1041/82, dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el curso de estas consultas con España, autorizado el ejercicio de la pesca por buques españoles (siempre bajo el régimen de licencias) para el año 1982, pero el año se redujo en estos primeros 45 días, porque la autorización de las capturas se refiere al período de 15 de febrero a 31 de diciembre de 1982 (artículo 1). Por otra parte, se tuvo en cuenta el hecho de que los navios interesados «pescarán sólo una parte del año 1982» (tercer considerando) y, por consiguiente, el número de licencias se mantuvo en proporción a un año natural entero. Esta normativa reciente confirma pues que, en los períodos durante los cuales las medidas comunitarias de conservación y de gestión de los recursos pesqueros no están en vigor, los buques españoles no están autorizados a pescar en las aguas de la CEE. |
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5. |
A las consideraciones deducidas del Acuerdo pesquero celebrado entre la Comunidad y España y de la manera en la que éste ha sido aplicado, vienen a añadirse los argumentos que pueden deducirse del Derecho Internacional general. Sabemos que el Acuerdo se celebró después de la extensión a 200 millas náuticas de las zonas de pesca de los Estados miembros en las aguas del Atlántico y el Mar del Norte, (que tuvo lugar el 1 de enero de 1977) y la extensión análoga de la zona económica de España (a partir del 15 de marzo de 1978). Además sabemos que las decisiones comunitarias y españolas se han conformado a la orientación adoptada por el nuevo Derecho del Mar durante los años setenta y que se manifestó claramente con ocasión de la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, Conferencia en el curso de la cual el reconocimiento de la zona económica de las 200 millas constituyó uno de los puntos de acuerdo entre los Estados participantes. En su preámbulo, el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y España afirma que ha tomado en consideración los trabajos de la Conferencia y subraya que la extensión por los Estados ribereños de las zonas de recursos biológicos sometidas a su jurisdicción debe «llevase a cabo conforme a los principios del Derecho Internacional». Las diferentes cláusulas de este acuerdo deben pues interpretarse en el marco de estos principios. Pues bien, no cabe duda de que la sujeción a la «jurisdicción» del Estado ribereño de la zona marítima comprendida entre las 12 y las 200 millas, por lo que se refiere a la explotación de los recursos económicos y en particular de la pesca, implica el derecho del mismo Estado a excluir a los pescadores de los demás países y es incompatible con la pretendida libertad de estos últimos para faenar en la zona marítima precitada cuando no exista un Acuerdo internacional que les autorice para ello o un permiso específico de las autoridades del Estado ribereño. Esencialmente, el régimen que se ha aplicado siempre en las aguas territoriales de los Estados cubre hoy en día también la zona económica (calificada acertadamente de «exclusiva») en los límites, sin embargo, de la explotación de sus recursos. El Acuerdo entre la Comunidad y España fija pues el régimen de la pesca en las «zonas de pesca sometidas a la jurisdicción» de cada parte, sin distinguir entre las aguas territoriales y la zona económica y el preámbulo habla del ejercicio de «derechos soberanos a la exploración, explotación, conservación y gestión» de los recursos situados en la zona de 200 millas al largo de sus costas, sin distinguir tampoco entre las dos zonas marítimas en las que estas 200 millas se dividen jurídicamente. Es verdad que el proyecto de Convenio sobre Derecho marítimo redactado por la tercera Conferencia de las Naciones Unidas, que acaba de concluir, establece que cada Estado ribereño dará acceso a otros Estados al excedente de captura previsible en los límites que autoriza la conservación de los recursos pesqueros (apartado 2 del artículo 62). Pero la misma disposición establece que la determinación del volumen global de las capturas admitida y de la capacidad de pesca del Estado ribereño depende de este mismo Estado (la Comunidad, en nuestro caso) y que en todo caso el acceso de los pescadores de Estados terceros queda subordinado a un acuerdo. Además, en la parte relativa a los procedimientos de regulación de litigios sobre la interpretación y la aplicación del Convenio, el proyecto confirma (en el apartado 3 del artículo 297) la naturaleza soberana de los derechos sobre los recursos biológicos de la zona económica y la facultad discrecional que de ello deriva para el Estado ribereño de fijar el volumen de capturas, su capacidad de pesca y el reparto de los excedentes entre los demás Estados; y el proyecto lleva la facultad discrecional hasta el punto de establecer que, para los litigios relativos a estos derechos soberanos, los Estados no están obligados a someterse a los procedimientos judiciales previstos en la sección 2 (artículo 286 y siguientes). |
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6. |
El estado del Derecho Internacional general justifica en definitiva la misma conclusión que deriva ya del análisis del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y España: a falta de un sistema de autorizaciones concedidas por la Comunidad, está prohibido a los pescadores extranjeros penetrar en la zona de las 200 millas al largo de las costas atlánticas de los Estados miembros. Esto explica por qué, en los períodos durante los cuales las consultas entre la Comunidad y España sobre el régimen de pesca en esta zona se han prolongado más allá de la expiración del régimen anterior, la Comisión ha intentado paliar los perjuicios sufridos por los buques españoles disponiendo medidas provisionales como las que fueron objeto de los citados Reglamentos n°' 3505/80, 554/81, 379/82. Esto permite además comprobar la naturaleza declarativa del apartado 3 del artículo 10 del citado Reglamento n° 1569/81, según el cual «ninguna licencia será válida durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1981 y el 3 de marzo de 1981. Toda actividad pesquera ejercida por buques que enarbolen pabellón español en lá zona delimitada por el artículo 1 queda prohibida durante este período». En otros términos -en contra lo que han sostenido los Abogados de las partes privadas- no ha establecido una prohibición retroactiva, sino confirmado lo que representaba la consecuencia jurídica necesaria de la existencia de la zona de pesca exclusiva sujeta a la normativa comunitaria y de la falta de un mecanismo de autorización para el citado período. Igualmente, a la luz del Derecho Internacional general y del Acuerdo pesquero entre la Comunidad y España, procede rechazar la idea de la supervivencia de los «derechos históricos» de los pescadores españoles o de su resurrección en los períodos en que no existan normas comunitarias. En el actual régimen jurídico del mar, parece que no queda ningún lugar para el reconocimiento de una posición particular a favor de los pescadores que frecuentan tradicionalmente determinadas zonas de pesca. Se ha recordado que el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y España obliga a las partes a tener en cuenta, en la determinación de las posibilidades de pesca de cada parte en las aguas controladas por la otra «el interés de preservar las características tradicionales de las actividades pesqueras en las zonas costeras fronterizas». Pero ciertamente no se puede deducir de este pasaje el derecho de uno u otro Estado contratante a que se garantice en beneficio suyo el ejercicio de la pesca en estas zonas con fundamento en la tradición. El artículo 3 se limita, en el párrafo de que se trata, a indicar los factores que España y la Comunidad deberán tener en cuenta cuando ejerzan, cada año, la facultad que incumbe a una y otra de fijar el volumen de capturas concedidas a los buques pesqueros de la otra parte. En suma, se da por supuesto que la determinación periódica de este volumen es una prerrogativa de cada Estado respecto a su propia zona de pesca (en nuestro caso, la Comunidad en lugar de sus miembros), tanto en virtud del proyecto de Convenio sobre el Derecho del Mar preparado por las Naciones Unidas como a tenor del Acuerdo celebrado entre la Comunidad y España; con la consecuencia de que la salvaguardia de las actividades pesqueras tradicionales se ha limitado a ser uno de los intereses que se han de tener en cuenta para llegar a la decisión (probablemente también en el curso de la mutua consulta previa que prevé el citado Acuerdo pesquero). Hay que observar por último que se podría quizá hablar de una resurrección de los «derechos históricos» de los pescadores españoles en base al Acuerdo franco-español de 1967, si se supusiera que, durante un período en el que las reglas comunitarias sobre las licencias de pesca no existían, la normativa aplicada en Francia antes del mes de enero de 1977 volvería a ser aplicable. Pero esta hipótesis no tiene sentido. Es evidente que el Acuerdo entre la Comunidad y España, desde el momento en que es aplicable provisionalmente -es decir, desde la fecha de su firma- prevalece en los Estados miembros sobre posibles acuerdos anteriores incompatibles, tanto si los Reglamentos comunitarios sobre las licencias de pesca están en vigor como si no. En un plano más general, entiendo que, como la Comunidad comenzó a ejercer en 1977 su competencia en materia de pesca también en lo que se refiere al régimen de capturas efectuadas en la zona atlántica de las 200 millas, esta competencia no queda «devuelta» a los Estados miembros por el mero hecho de que se haya omitido garantizar la continuidad del régimen de licencias. En realidad, la falta de una determinación, durante cierto tiempo, del volumen de capturas autorizado a España, con la interrupción del régimen de licencias que de ello deriva, es asimismo una decisión de política comunitaria, porque prohibe a los buques españoles la zona pesquera de la Comunidad Económica Europea: un fenómeno que ha de comprobarse cada vez que no se adapten a su debido tiempo las medidas de autorización, teniendo en cuenta el carácter exclusivo de la zona de pesca indicada. Poiło demás, todo esto ya se encontraba en la resolución de La Haya de 3 de diciembre de 1976, relativa a la extensión a 200 millas de las aguas sujetas a la jurisdicción de la Comunidad; en esta resolución, el Consejo Europeo estableció que la explotación de los recursos pesqueros de estas aguas por países terceros tendría lugar por medio de Acuerdos comunitarios con dichos países y, por lo tanto, lógicamente, en los límites fijados por los mismos Acuerdos e inherentes a sus mecanismos de aplicación. |
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7. |
Por las razones que anteceden, concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de grande instance de Bayonne mediante resoluciones de 23 de abril y de 21 de mayo de 1981 dictadas en los asuntos 137/81, 138/81,139/81 y 140/81:
En el caso en que el Tribunal de Justicia considerase que debía pronunciarse sobre la interrupción del régimen de licencias de pesca entre el 1 de febrero y el 3 de marzo de 1981, propongo que declare al respecto: A lo largo del período de interrupción del sistema de concesión de licencias a los pescadores españoles, que se produjo entre el 1 de febrero y el 3 de marzo de 1981, les estuvo prohibida cualquier actividad pesquera en las aguas territoriales de los Estados miembros y en las zonas económicas exclusivas respectivas sujetas al régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros. |
( *1 ) Lengua original: italiano.