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Document 61981CC0104

Conclusiones del Abogado General Rozès presentadas el 5 de mayo de 1982.
Hauptzollamt Mainz contra C.A. Kupferberg & Cie KG a.A..
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Efectos de los acuerdos de libre cambio - Discriminación fiscal.
Asunto 104/81.

Edición especial inglesa 1982 01097

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:137

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. SIMONE ROZÈS

presentadas el 5 de mayo de 1982 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

El presente asunto tiene su origen en una petición de decisión prejudicial formulada por el Bundesfinanzhof, que, al igual que el asunto Polydor sobre el que ustedes se han pronunciado recientemente (sentencia de 9 de febrero de 1982), se refiere a la interpretación de una disposición del Acuerdo firmado el 22 de julio de 1972 en Bruselas entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa, concluido y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento n° 2844/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972.

Los hechos son los siguientes:

La parte demandante en el asunto principal, la sociedad comanditaria por acciones Christian Adalbert Kupferberg & Cie de Mainz solicitó en agosto de 1976 el despacho de aduana y la admisión en libre práctica en la República Federal de Alemania de vinos de Oporto procedentes de Portugal.

Este producto se fabrica interrumpiendo la fermentación del producto de base, que es el vino, y su contenido alcohólico se alcanza mediante la adición de productos de la destilación del vino. A tenor de la definición que figura en el artículo 2 del Reglamento n° 948/70 del Consejo, de 26 de mayo de 1970, el vino de Oporto es uno de los «vinos de licor» en el sentido de la Branntweinmonopolgesetz (Ley alemana sobre el monopolio de alcohol). A tenor de los artículos 151 y 152 de dicha Ley la importación de vinos de licor está gravada con un derecho compensatorio de monopolio (Monopolausgleich) por el contenido alcohólico superior al 14 % en volumen, y, como el Tribunal ya conoce a través de otros procedimientos, este derecho corresponde respectivamente al impuesto sobre el alcohol al tipo normal o especial (Branntweinaufschlag).

Con arreglo a estas disposiciones, el Hauptzollamt recaudó por el contenido alcohólico de los vinos de Oporto superior al 14 % en volumen un derecho compensatorio de 18.103,80 DM, aplicando el tipo de 1.650 DM por hectolitro de alcohol absoluto, vigente en aquel momento.

Ante el recurso interpuesto por Kupferberg, el Finanzgericht de Rheinland-Pfalz modificó la liquidación impositiva, fijando el derecho compensatorio de monopolio en 16.303,80 DM. Para ello, el Finanzgericht tomó en cuenta que, con arreglo al apartado 2 del artículo 79 de la Branntweinmonopolgesetz, había que reducir en un 21 % el impuesto especial sobre el alcohol para los aguardientes de frutas utilizados para la fabricación de vinos de licor nacionales, siempre que dicho aguardiente fuera producido por destilerías de cooperativas frutícolas que tuvieran también derecho a transformar el vino. Según el Finanzgerlicht, la cuestión de si, en el momento de la importación, las destilerías de las cooperativas frutícolas nacionales habían fabricado efectivamente productos destilados de vino, carece de relevancia, puesto que en cualquier caso la Branntweinmonopolgesetz prevé esta posibilidad, lo que supone una discriminación legal de los productos alcohólicos similares importados.

El Bundesfinanzhof, ante el cual el Hauptzollamt, parte demandada, interpuso recurso de casación, suspendió el procedimiento mediante resolución de 24 de marzo de 1981. Con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, formula al Tribunal de Justicia la cuestión de si la prohibición de la discriminación que figura en el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal es una disposición directamente aplicable que puede ser invocada por la demandante. El Bundesfinanzhof estima que, si la respuesta es afirmativa, se plantearía la cuestión adicional de si esta disposición tiene el mismo contenido que el artículo 95 del Tratado CEE y si se aplica a la importación de vinos de Oporto.

Sólo si la respuesta a estas cuestiones es afirmativa, el Bundesfinanzhof desea saber si se aplica el artículo 95 del Tratado CEE o el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal, aunque no se trate más que de una discriminación potencial, es decir, cuando desde un punto de vista estrictamente jurídico existe la posibilidad de una discriminación, aunque quede excluida de hecho porque los productos nacionales comparables están gravados, sin excepción, con los mismos tributos que los productos importados. Basándose en el hecho de que el sistema fiscal alemán establece una distinción adicional entre los vinos alcoholizados, por una parte, y los vinos cuyo elevado contenido alcohólico procede de la fermentación natural por otra, el Bundesfinanzhof pregunta al Tribunal si, a la vista de la comparación de los tributos que hay que realizar en virtud del artículo 95 del Tratado, el vino de Oporto no sólo es similar al de los vinos de licor nacionales, sino que también ha de ser comparado con los vinos cuya graduación (alcohólica) procede de la fermentación natural.

I. 

Por razones de lógica, la Sala Séptima del Bundesfinanzhof ha planteado acertadamente de entrada la cuestión de si el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal es directamente aplicable en el sentido de que los agentes económicos pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales esta disposición, que está redactada en los siguientes términos:

«Las partes contratantes se abstendrán de toda medida o práctica interna de naturaleza fiscal que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una parte contratante y los productos similares originarios de la otra parte contratante.»

Como el Tribunal ya conoce en el asunto Polydor la London Court of Appeal había planteado ya la cuestión del efecto directo de una disposición del Acuerdo CEE-Portugal; en este asunto se trataba de la obligación, establecida en el párrafo segundo del articulo 14, de suprimir las restricciones cuantitativas a la importación. En su sentencia del 9 de febrero de 1982 el Tribunal de Justicia no abordó expresamente ese problema, habida cuenta de las respuestas que se dieron a las otras cuestiones formuladas. Pero en el caso de autos opino, al igual que los Gobiernos de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de Francia y del Reino Unido, así como la Comisión, que es difícil evitar el adoptar una postura acerca de si el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal confiere derechos que puedan ser invocados ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Como ya había adoptado postura a este respecto en mis conclusiones en el asunto Polydor, me limitaré ahora a recordar las razones principales que, a mi juicio, pueden dar lugar a una respuesta negativa a esta cuestión.

En primer lugar nada puede deducirse sobre el efecto de las diferentes disposiciones del Acuerdo de la fonna del acto jurídico mediante el cual el Consejo concluyó y aprobó el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

Asimismo, como acertadamente ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, las sentencias pronunciadas hasta el momento por el Tribunal de Justicia sobre el efecto directo de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países, no son concluyentes. Así el Tribunal ha reconocido dicho efecto directo a diferentes disposiciones del Acuerdo de Yaoundé de 1973 porque este Acuerdo no estaba basado en la reciprocidad, sino que iba dirigido a conferir determinadas ventajas particulares a algunos Estados africanos y a Madagascar. Por el contrario, en el caso del Acuerdo CEE-Portugal, basado en el principio de estricta igualdad, no cabe hablar de tal asimetría.

En la sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman(181/73,↔ Rec.p.449), el Tribunal afirmó claramente que el Acuerdo de asociación entre la Comunidad y Grecia formaba parte del Ordenamiento jurídico comunitario y reconoció, por tanto, un efecto dilecto a determinadas disposiciones de este acuerdo. En mis conclusiones en el asunto Pabst & Richarz consideré igualmente que el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo CEE-Grecia surtía tal efecto, habida cuenta de los objetivos y del contenido del Acuerdo de asociación, así como del tenor literal de dicha disposición, comparable a la del párrafo primero del artículo 95. Pero en el caso que nos ocupa, el Acuerdo de libre cambio con Portugal es, por una parte, más restringido que el Acuerdo de asociación en sus objetivos y contenido; y por otra parte, el tenor literal del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal difiere sensiblemente, como veremos, de las disposiciones correspondientes del párrafo primero del artículo 95 del Tratado.

Finalmente, y en contra de lo que opina la parte demandante en el procedimiento principal, tampoco puede invocarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1979, Hansen (91/78,↔ Rec. p. 935). La disposición que en ella se interpreta, a saber, el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 70/549 de 29 de septiembre de 1970, es en verdad casi idéntica al párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal, pero forma parte de un acto jurídico unilateral mediante el cual la Comunidad ha decidido conceder determinadas ventajas a los países y territorios de ultramar asociados que en ella se citan. En esta Decisión se encuentra igualmente la asimetría que he mencionado y que es lo único que permite justificar el reconocimiento de un efecto directo.

Por el contrario, en la sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros (asuntos acumulados 21/72 a 24/72,↔ Rec. p. 1219) el Tribunal de Justicia no reconoció la aplicabilidad directa del artículo XI del GATT -relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas- porque las disposiciones del GATT, expresamente dirigidas a los Estados en su calidad de «partes contratantes», se caracterizan por su gran flexibilidad.

En mi opinión sucede lo mismo con el Acuerdo CEE-Portugal: sus disposiciones -como las del GATT- son menos rígidas que las del Tratado CEE; contiene una serie de cláusulas que establecen excepciones de mucho alcance y, finalmente, puede denunciarse su terminación, con lo que la denuncia entra en vigor en el plazo de un afio a partir de su notificación (artículo 37). En lo que atañe a las diferencias de contenido, de estructura y de finalidades que existen entre el Tratado CEE y el Acuerdo CEE-Portugal, voy a remitirme, si me lo permiten, a lo manifestado en las conclusiones en el asunto Polydor. Me parece particularmente significativo a este respecto que el Acuerdo CEE-Portugal -al igual que los demás acuerdos de libre cambio- no prevea ninguna instancia de carácter jurisdiccional para solucionar los litigios, sino que se remita únicamente al procedimiento político del «comité mixto» (artículos 32 y ss.). Pues bien, el hecho de reconocer efecto directo a una disposición de este Acuerdo sin la garantía de que un particular pueda invocar esta misma disposición en Portugal en las mismas condiciones y con las mismas consecuencias en materia de protección jurídica, conduciría, en razón de la falta de reciprocidad, a colocar a la Comunidad en situación de desventaja, lo que no concuerda con la voluntad de las partes contratantes que puede deducirse del Acuerdo.

En su sentencia de 9 de febrero de 1982, el Tribunal de Justicia puso claramente de manifiesto las finalidades diferentes del Acuerdo CEE-Portugal, que «tiene por objeto una liberalizáción de los intercambios de mercancías entre la Comunidad y Portugal» y el Tratado CEE que «tiene por objeto la formación de un mercado único cuyas condiciones se asemejen en la mayor medida posible a las de un mercado interior». En esa ocasión el Tribunal destacó que la distinción se imponía con mayor motivo «por cuanto los instrumentos de que dispone la Comunidad para conseguir, dentro del mercado común, la aplicación uniforme del Derecho comunitario y la abolición progresiva de las disparidades legislativas, no tienen equivalente en el marco de las relaciones entre la Comunidad y Portugal». En consecuencia, y a pesar de la semejanza del tenor del apartado 2 del artículo 14 y del artículo 23 del Acuerdo CEE-Portugal, por una parte, y de los artículos 30 y 36 del Tratado, por otra parte, el Tribunal decidió que no había razones suficientes para aplicar al sistema del Acuerdo CEE-Portugal la jurisprudencia relativa a estas últimas disposiciones.

Esto mismo es válido en lo que respecta a la comparación entre el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal y el artículo 95 del Tratado. Mediante una jurisprudencia constante que se inicia con la sentencia de 16 de junio de 1966, Lütticke (57/65,↔ Rec. p. 293), el Tribunal de Justicia ha reconocido efecto directo al artículo 95 del Tratado a pesar de que, con arreglo a su tenor literal, esta disposición únicamente se dirige a los Estados miembros. La sentencia mencionada destaca expresamente que el régimen del párrafo primero del artículo 95, según el cual los productos importados de otros Estados miembros no pueden gravarse con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales similares, pretende garantizar la igualdad de los ciudadanos comunitarios respecto a las legislaciones nacionales y que, por ello, constituye «el fundamento indispensable del mercado común» en materia fiscal. De esta declaración se desprende que, para apreciar el alcance de esta jurisprudencia, hay que tener presentes los objetivos y la actividad de la Comunidad tal y como hayan sido definidos en los artículos 2 y 3 del Tratado. En particular tiene en cuenta el hecho de que, como el Tribunal ya declaró en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64,↔ Rec. p. 1141), «a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado CEE ha instaurado un Ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a stis órganos jurisdiccionales».

Como ya he indicado, esta concepción no puede trasladarse al Acuerdo con Portugal que, en su objetivo y en su esencia, difiere del Tratado CEE y que únicamente tiene por objeto crear una zona de libre cambio entre las partes contratantes.

II. 

Llegamos así a la segunda cuestión formulada por el Bundesfinanzhof, la de si el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal contiene una prohibición de discriminación equivalente a la del párrafo primero del artículo 95 del Tratado. Como se ha respondido negativamente a la primera cuestión, la segunda sólo ha de examinarse con carácter subsidiario, pero su respuesta proporciona un argumento nuevo contra el efecto directo del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal.

1)

A partir de la sentencia Lütticke el Tribunal de Justicia ha manifestado a través de una jurisprudencia constante que el párrafo primero del artículo 95 contiene una prohibición de discriminación en la cual se basa una obligación clara e incondicional que no está sujeta, en su ejecución o efectos, a la intervención de ninguna de las Instituciones comunitarias o de los Estados miembros y que, por consiguiente, puede surtir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables. Además, en la sentencia pronunciada el 4 de abril de 1968, Fink-Fruit (27/67, Rec. p. 327), el Tribunal reconoció igualmente dicho efecto al párrafo segundo del artículo 95 del Tratado que «enuncia una prohibición pura y simple de protección y que constituye el complemento necesario de la prohibición enunciada en el párrafo primero». A este respecto el Tribunal ha destacado expresamente que, si bien esta disposición contiene elementos que dependen de la apreciación de hechos económicos, dicha circunstancia no excluye, sin embargo, la obligación del juez nacional de garantizar el respeto a las normas del Tratado.

Finalmente, en las sentencias pronunciadas el 27 de febrero de 1980, Comisión/República Francesa (168/78, Rec. p. 347) y Comisión/Reino de Dinamarca (171/78,↔ Rec. p. 447), referidas al carácter comparable de la imposición fiscal que grava las bebidas alcohólicas, el Tribunal, debido a las dificultades existentes a la vista de los criterios materiales de diferenciación, dejó sin respuesta la cuestión de si las bebidas de que se trataba eran o no, en todo o en parte, productos similares en el sentido del párrafo primero del artículo 95; el Tribunal declaró que las bebidas importadas se encontraban en una relación de competencia, cuando menos parcial, con los productos nacionales en cuestión y que, por lo tanto, procedía declarar la existencia de una infracción del párrafo segundo del artículo 95.

En otra serie de sentencias (especialmente de 17 de febrero de 1976, Rewe-Zentrale, 45/75,↔ Rec. p. 181; de 22 de junio de 1976, Bobie, 127/75, Rec. p. 1079, y de 10 de octubre de 1978, Hansen & Balle, 148/77,↔ Rec. p. 1787) el Tribunal declaró la inexistencia de una infracción del párrafo primero del artículo 95, puesto que el sistema nacional concedía en ciertos casos a los productos nacionales ventajas de las que no podían beneficiarse los productos importados.

Esta jurisprudencia se explica por la finalidad del artículo 95 que, como el Tribunal de Justicia confirmó en el asunto 168/78, es la de «garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos en relación a la competencia entre los productos nacionales y los importados».

2)

Ahora bien, si se compara el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal con el artículo 95 del Tratado CEE a la luz de esta jurisprudencia, hay que observar en primer lugar que el Acuerdo CEE-Portugal no se propone instaurar un espacio «perfectamente neutro en relación con la competencia» en el marco de una economía integrada. Por consiguiente una disposición de este acuerdo relativa a las discriminaciones fiscales no puede interpretarse en el sentido de que persigue esta finalidad, aunque esté redactada en los mismos términos que el artículo 95 del Tratado CEE o en términos análogos. Habida cuenta de la finalidad más limitada de este acuerdo, ante una cláusula de no discriminación como la presente, lo único importante es averiguar si las medidas fiscales tienen realmente un efecto proteccionista en lo referente a la importación de mercancías, con lo que se puede poner en peligro la supresión de los obstáculos a los intercambios.

Una interpretación de esta naturaleza corresponde a las prohibiciones de discriminación establecidas en el apartado 2 del artículo III del GATT y en el artículo 6 del Acuerdo AELC de 1959 (Convenio de Estocolmo), que toman en cuenta el efecto proteccionista del régimen fiscal.

Cuando se examina la cuestión de si existe dicho efecto proteccionista, subsiste un importante margen de apreciación que necesariamente supone que hay que echar mano de consideraciones de política económica y fiscal. Pues bien, reconocer efecto directo al párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal permitiría que las decisiones de los órganos jurisdiccionales prejuzgasen las decisiones del comité mixto. En este caso se trasladaría al ámbito judicial el proceso de decisión política querido por las partes contratantes, y decisiones diferentes dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales podrían dar lugar entonces a desequilibrios en materia de ejecución del Acuerdo, lo cual tampoco sería compatible con el carácter de reciprocidad del Acuerdo CEE-Portugal.

Incluso si se pretendiera mantener la opinión de que el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal no incluye el criterio del efecto proteccionista de las medidas fiscales y que esta disposición tiene un contenido idéntico a la del párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE, procedería formular las mismas reservas porque, como muestra la jurisprudencia relativa al párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE, el concepto de similitud también implica un importante margen de apreciación, lo que conduce a no reconocer efecto directo a la prohibición de discriminación fiscal del Acuerdo CEE-Portugal en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal.

3)

Si disposiciones redactadas en los mismos términos en diferentes acuerdos no deben necesariamente tener el mismo significado, esto se aplica a fortiori a disposiciones que, como las del caso de autos, presentan diferencias importantes en su formulación. El párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE tiene por objeto la igualdad de los tributos, mientras que el artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal se refiere a las «medidas y prácticas internas de naturaleza fiscal» que establezcan «una discriminación». El énfasis que se hace sobre este último punto indica en cualquier caso que las partes contratantes han preferido otorgar una importancia mayor que en el caso del párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE al efecto económico de la discriminación efectiva, en vez de considerar exclusivamente la diferencia de las imposiciones.

Se observa además que, en comparación con el Tratado CEE, al omitir una disposición equivalente a la del párrafo segundo del artículo 95, las partes contratantes han preferido manifiestamente adoptar, mediante la prohibición de discriminación que figura en el Acuerdo CEE-Portugal, una solución de alcance más limitado. Por consiguiente, la circunstancia de que el párrafo primero del artículo 21 de este Acuerdo se limite a las mercancías similares, reviste forzosamente una importancia mayor que en el caso del artículo 95 en el que, si fuese necesario, se podría recurrir a la disposición general del párrafo segundo.

4)

Finalmente la génesis del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal, detalladamente descrita por la Comisión, muestra que, habida cuenta de la finalidad más restringida del Acuerdo de libre cambio, las partes contratantes han querido conferir a esta disposición un alcance más limitado que a la correspondiente prohibición de discriminación establecida en el párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE.

III. 

Habida cuenta de las observaciones que anteceden no debería ser necesario abordar las demás cuestiones. Sin embargo, formularé, con carácter meramente subsidiario, las siguientes observaciones al respecto.

1)

El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal si, considerando las modalidades particulares del Protocolo n° 8 que figura como anexo del Acuerdo, el párrafo primero de su artículo 21 se aplica a la importación de los vinos de Oporto.

La respuesta a esta cuestión se deduce del artículo 2 del Acuerdo que fija con carácter general el ámbito material de aplicación de este último. A tenor de esta disposición el Acuerdo se aplica, entre otros, a los productos enumerados en los Protocolos nos 2 y 8 -productos agrícolas y productos transformados- «habida cuenta de las modalidades particulares previstas para estos últimos». Pero la prohibición de discriminación fiscal establecida en el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo no resulta afectada por las modalidades particulares relativas a la reducción de los derechos de importación establecidas en los Protocolos nos 2 y 8, lo que tiene por consecuencia que los productos enumerados en el Protocolo n° 8 están sujetos a las disposiciones generales del Acuerdo. Por lo demás este Protocolo no prejuzga el alcance que hay que atribuir al párrafo primero del artículo 21.

2)

El órgano jurisdiccional remitente desea también saber si las mercancías importadas deben beneficiarse igualmente, con arreglo al artículo 95 del Tratado o al párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal, de las ventajas fiscales, en otras palabras, si las ventajas que la Branntweinmonopolgesetz otorga teóricamente a los productos nacionales deben concederse también a los productos similares importados. A este respecto estoy de acuerdo con el Bundesfinanzhof cuando estima que del tenor del artículo 95 del Tratado CEE, así como de la jurisprudencia del Tribunal -véanse en particular las sentencias pronunciadas en los asuntos Schneider-Import y otros (30 de octubre de 1980, asuntos acumulados 45/75, 148/77, 26/80, Rec. p. 3469) y Rumhaus Hansen (sentencia de 7 de mayo de 1981, 153/80, Rec. p. 1165)- se deduce ya que la cuestión de si existe o no una discriminación fiscal en el sentido de esta disposición no puede resolverse si no es mediante una comparación concreta de los tributos. Las ventajas potenciales en materia tributaria otorgadas a productos nacionales similares, que, si bien teóricamente conferidas por una ley nacional, no son concretamente realizables, no pueden tomarse en cuenta únicamente en razón de esta disposición.

Esto es particularmente cierto en el caso del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal, cuyo alcance, como he demostrado, es restringido y pretende sólo impedir la concesión de ventajas proteccionistas a los productos nacionales. Por consiguiente, en el marco de esta disposición, únicamente hay que verificar si una ventaja fiscal desfavorece efectivamente la importación de productos comparables, lo que no puede comprobarse más que examinando el volumen efectivo de la producción nacional favorecida y la extensión de las repercusiones que de ello se desprenden con respecto a la competencia. Ahora bien, como ya sabemos por el expediente, el trato de favor que reciben los «vinos de licor» producidos en la Comunidad en relación a los vinos de Oporto -suponiendo que estos productos sean comparables- derivado de la posibilidad de fabricar estos vinos de licor con alcohol que se haya beneficiado de una desgravación, es puramente teórico, porque el producto nacional que ha de compararse está concreta y prácticamente sujeto a los mismos gravámenes, lo que entraña la ausencia de discriminación.

3)

Finalmente procede también responder negativamente a la última cuestión que trata acerca de si la prohibición de discriminación establecida en el artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal impide una diferenciación basada en la composición de los productos. El Bundesfinanzhof plantea esta cuestión considerando el hecho de que el legislador alemán establece una distinción entre los tributos que gravan a los vinos alcoholizados, de los que forman parte los vinos de licor y los vinos de Oporto, por una parte y, por otra, los tributos aplicables a vinos con un contenido alcohólico relativamente elevado, pero procedente de la fermentación natural.

Pues bien, como el Tribunal de Justicia ha declarado en el asunto Bobie, antes citado, en lo referente al artículo 95 del Tratado CEE, esta disposición no restringe la libertad de los Estados miembros de establecer el sistema impositivo que consideren más apropiado en relación con cada producto. Además, en los asuntos Schneider-împort y Rumhaus Hansen, antes citados, y en los asuntos Chemial Farmaceutici (sentencia de 14 de enero de 1981, 140/79,↔ Rec. p. 1), y Vinal (sentencia de 14 de enero de 1981, 46/80, Rec. p. 77) el Tribunal afirmó claramente que una imposición diferente que gravase productos que pudieran destinarse al mismo uso y emplearse para los mismos fines, no es en sí misma discriminatoria en el sentido del artículo 95 del Tratado CEE si la diferencia de trato se basa en criterios legítimos, objetivamente justificados como la diferente naturaleza de las materias primas o del procedimiento de producción empleados. Esta consideración debe aplicarse a fortiori en el marco del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal. Como acertadamente ha declarado el Bundesfinanzhof, habida cuenta de estos criterios, el trato fiscal diferente a los vinos alcoholizados por una parte y a los vinos normales, por otra, no suscita ninguna objeción.

IV. 

Concluyo que, como respuesta a las cuestiones formuladas, el Tribunal de Justicia declare que el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa-cuyo alcance es más limitado que el del párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE- no es directamente aplicable en el Ordenamiento jurídico comunitario y que no confiere a los particulares ningún derecho que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales.


( *1 ) Lengua original: francés.

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