This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61979CC0034
Opinion of Mr Advocate General Warner delivered on 25 October 1979. # Regina v Maurice Donald Henn and John Frederick Ernest Darby. # Reference for a preliminary ruling: House of Lords - United Kingdom. # Prohibition on imports - Justification on groaunds of public morality - Art. 36 of the Treaty - Pornographic articles. # Case 34/79.
Conclusiones del Abogado General Warner presentadas el 25 de octubre de 1979.
Regina contra Maurice Donald Henn y John Frederick Ernest Darby.
Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
Prohibición de importación - Justificación por razones de moralidad pública - Artículo 36 del Tratado - Objetos pornográficos.
Asunto 34/79.
Conclusiones del Abogado General Warner presentadas el 25 de octubre de 1979.
Regina contra Maurice Donald Henn y John Frederick Ernest Darby.
Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
Prohibición de importación - Justificación por razones de moralidad pública - Artículo 36 del Tratado - Objetos pornográficos.
Asunto 34/79.
Edición especial inglesa 1979 01771
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1979:246
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 25 de octubre de 1979 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El presente asunto tiene la particularidad de ser el primero que llega a este Tribunal de Justicia a través de una petición de decisión prejudicial planteada por la House of Lords. También se distingue por ser el primero en el que se solicita al Tribunal de Justicia que analice el alcance de la excepción del artículo 36 del Tratado CEE a las prohibiciones o restricciones a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros «justificadas por razones de moralidad pública».
Los apelantes ante la House of Lords son los Sres. Maurice Donald Henn y John Frederick Ernest Darby. Según parece, éstos dirigían en Inglaterra un negocio de venta por correspondencia en el que las mercancías vendidas eran películas y literatura pornográficas. El 14 de julio de 1977, Ja Crown Court de Ipswich les declaró culpables de una serie de infracciones contra la legislación inglesa. El Sr. Henn fue condenado a un total de dieciocho meses de prisión y a pagar 20 UKL en concepto de gastos de asistencia jurídica. El Sr. Darby fue condenado a un total de treinta meses de prisión y a otras sanciones.
Sólo una de las infracciones de las que fueron declarados culpables los Sres. Henn y Darby es relevante en el marco de la presente petición: la de «haber incurrido a sabiendas en el incumplimiento fraudulento de la prohibición de importar artículos indecentes u obscenos, infringiendo el artículo 42 de la Customs Consolidation Act 1876 y el artículo 304 de la Customs and Excise Act 1952».
El artículo 42 de la Customs Consolidation Act 1876 prohíbe la importación en el territorio aduanero del Reino Unido de artículos «indecentes u obscenos» y establece que los artículos importados infringiendo la prohibición serán confiscados y podrán ser destruidos o se dispondrá de ellos de cualquier otra forma que decida la Administración de Aduanas. El artículo 304 de la Customs and Excise Act 1952 dispone que cualquier forma de participación, a sabiendas, de una persona en el incumplimiento o tentativa de incumplimiento fraudulento de la prohibición es constitutiva de delito.
Las mercancías a las que se refiere el citado cargo presentado contra los apelantes formaban parte de un lote de películas y revistas introducidas en Inglaterra en un camión que llegó a Felixstowe el 14 de octubre de 1975 en el transbordador procedente de Rotterdam. Dicho cargo aludía a seis películas y siete revistas, todas ellas de origen danés. En la exposición de los hechos que acompaña a la resolución de remisión, se describen de la siguiente forma:
«Las películas eran del formato 8 mm, que se utiliza generalmente en proyectores domésticos, más que para la exhibición comercial. Cada película duraba aproximadamente diez minutos. En ellas se representaban de manera detallada y explícita actividades sexuales entre hombres y mujeres, entre hombres, entre mujeres y un perro y entre un hombre y un cerdo. Contenían varias escenas de violencia y comportamientos sexuales aberrantes, incluidas la micción y la defecación.
Las revistas estaban compuestas, en gran parte, por fotografías. En ellas se representaban también de manera detallada y explícita actividades sexuales entre hombres y mujeres, entre hombres, entre mujeres, y entre mujeres y un perro y un póney. Dos de las revistas contenían únicamente fotografías de niñas desnudas de entre 5 y 14 años de edad. En ellas se realizaba una amplia exhibición de los órganos sexuales; una de las fotografías sugería una ruptura reciente del himen y otra mostraba a niñas excitando y masturbando a un hombre.»
En la exposición de los hechos se añade que, entre los actos delictivos representados, se encuentran la violación, el rapto de una mujer, la sodomía (implicando a seres humanos y animales), la ofensa al pudor y los actos de grave indecencia con o frente a niños menores de 14 años.
Los apelantes interpusieron recurso contra su condena ante la Court of Appeal of England and Wales. Entre los motivos que alegaron ante dicho órgano jurisdiccional figuraba el relativo a que no se les podía aplicar el artículo 42 de la Customs Consolidation Act 1876, debido a que había quedado derogado por los artículos 9 y 30 del Tratado.
El 13 de julio de 1978, la Court of Appeal dictó sentencia desestimando los recursos (dicha sentencia se publicó en los Weekly Law Reports 1978, I, p. 1031).
En relación con el motivo de los apelantes basado en el Tratado, la Court of Appeal hizo dos observaciones. En primer lugar, expresó la opinión de que los términos «restricciones cuantitativas» del artículo 30 se referían a restricciones «relativas a la cantidad» y no se aplicaban a una prohibición absoluta de importación tal como aquella de la que se trata en el presente asunto. En segundo lugar, la Court of Appeal afirmó que, aun cuando la prohibición estuviera incluida en el artículo 30, quedaría protegida por el artículo 36. De acuerdo con la sentencia de la Court of Appeal, parece que, en esta fase del procedimiento, los apelantes alegaron en particular ante dicho órgano jurisdiccional que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la palabra «justificadas» del artículo 36 era equivalente a «necesarias» y que, respecto a esta cuestión, la Court of Appeal no debía acoger su propia opinión, sino remitirla a este Tribunal de Justicia. La Court of Appeal rechazó la posibilidad de interpretar el artículo 36 del Tratado como si en él figurase la palabra «necesarias» en lugar de la palabra «justificadas», expresando al mismo tiempo sus dudas sobre «si se habría producido alguna diferencia si se hubiera puesto “necesarios”». La Court of Appel añadió que, si hubiera tenido la menor duda en cuanto a la solución, habría remitido la cuestión a este Tribunal de Justicia, pero que no se le planteó duda alguna. «No vemos» -declaró-«cómo una prohibición de introducir literatura obscena puede ser algo distinto de una prohibición justificada por motivos de moralidad pública y de orden público».
Considero que esta sentencia suscita dos comentarios.
El primero es que, con todos mis respetos a la Court of Appeal, es totalmente erróneo considerar que la referencia del artículo 30 del Tratado a las «restricciones cuantitativas» no incluye una prohibición absoluta. Prácticamente no es necesario extenderse sobre esta cuestión, ya que ninguno de los participantes en los debates ante este Tribunal de Justicia ha pretendido defender la tesis de la Court of Appeal sobre ella.
Tal como se ha señalado, existe una amplia jurisprudencia en contra de dicha tesis en las sentencias de este Tribunal de Justicia: véanse, por ejemplo, Comisión/Italia (7/68,↔ Rec. 1968, p. 617); Geddo (2/73, Rec. 1973, p. 865), e Iannelli (74/76,↔ Rec. 1977, pp. 557 y ss., especialmente p. 574). Además, tal como también se ha señalado, esta tesis no sólo no se corresponde con el empleo de los términos «prohibiciones o restricciones» en el artículo 36, sino tampoco con la propia finalidad del Título I de la Segunda Parte del Tratado, que hace de la libre circulación de mercancías uno de los «fundamentos de la Comunidad». Tal como declaró el Reino Unido en sus observaciones escritas, apartándose de la opinión de la Court of Appeal, «es evidente que una prohibición absoluta representa una violación mayor del principio de la libre circulación de mercancías que una restricción parcial a la importación».
Mi segundo comentario es que, por el contrario, en mi opinión, la Court of Appeal acertó plenamente al afirmar que el artículo 36 no debe ser interpretado sustituyendo la palabra «justificadas» por la palabra «necesarias». Este Tribunal de Justicia nunca ha declarado que deba realizarse tal sustitución; de hecho, no dispone de la facultad de modificar la redacción del Tratado. Lo que ha hecho el Tribunal de Justicia en una serie de asuntos es emplear la palabra «necesarias» para explicar lo que podría quedar justificado, con arreglo al artículo 36, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación impuestas por los Estados miembros con finalidades concretas: protección de las indicaciones de origen (Comisión/Alemania, 12/74,↔ Rec. 1975, pp. 181 y ss., especialmente p. 199); protección del consumidor en general (Eggers,13/78, Rec. 1978, pp. 1935 y ss., especialmente p. 1956), y protección de la salud y de la vida de los seres humanos, los animales y las plantas (Marimex, 29/72, Rec. 1972, pp. 1309 y ss., especialmente p. 1318; De Peijper, 104/75,↔ Rec. 1976, p. 613; Simmenthal, 35/76,↔ Rec. 1976, p. 1871; Bauhuis, 46/76,↔ Rec. 1977, p. 5; Denkavit, 5/77, Rec. 1977, p. 1555, y Comisión/Alemania, 153/78, Rec. 1979, p. 2555).
Considero que ha de tenerse presente que, aun cuando las opiniones de los expertos pueden diferir, sin duda, respecto a lo que puede imponerse justificadamente para la protección de las indicaciones de origen, de los consumidores en general y de la salud y la vida de los seres humanos, los animales y las plantas, se trata de cuestiones que pueden ser objeto de una apreciación objetiva al finalizar los debates. Además, son cuestiones sobre las que generalmente es posible dictar una solución aplicable de manera uniforme en todos los Estados miembros. En efecto, ésta es la razón por la que las Instituciones comunitarias que disponen de poder legislativo se han esforzado y continúan esforzándose considerablemente por introducir medidas comunitarias «de armonización» en estos ámbitos y evitar así que los Estados miembros tengan que recurrir a prohibiciones y restricciones nacionales autorizadas por el artículo 36, pero contrarias a la libre circulación de mercancías en la Comunidad (véase el asunto Denkavit, antes citado, pp. 1576 y 1577). Por lo tanto, en tales materias es normal afirmar que las medidas que no son necesarias o que superan los límites de lo necesario para la finalidad de que se trate no pueden quedar justificadas por el artículo 36. No obstante, en mi opinión, es inevitable un enfoque diferente cuando la cuestión considerada se refiere a las circunstancias en las que puede justificarse que un Estado miembro imponga condiciones o restricciones a la importación «por razones de moralidad pública». El concepto de «moralidad pública» no figura entre los que pueden ser objeto de una definición objetiva ni de una definición de alcance comunitario. Es una cuestión de opinión personal más que de opinión de los expertos.
Pienso que para determinar el enfoque correcto que debe adoptarse para la interpretación de los términos «justificadas por razones de moralidad pública» del artículo 36, es necesario apoyarse en los apartados 48 y 49 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Handyside (7 de diciembre de 1976, Serie-A, no 24). En dicho asunto, el Tribunal tenía que pronunciarse sobre la interpretación correcta del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere a la libertad de expresión. Más en concreto, tenía que pronunciarse sobre la interpretación correcta de la excepción prevista en el apartado 2 de dicho artículo para «ciertas […] restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la […] protección de […] la moral […]». El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró lo siguiente:
«En particular, no es posible deducir del Derecho interno de los distintos Estados contratantes un concepto europeo uniforme de la moral. El punto de vista que adoptan sus leyes respectivas en relación con las exigencias de la moral varía en el tiempo y en el espacio, especialmente en nuestra época, que se caracteriza por una evolución rápida y profunda de las opiniones en esta materia. Gracias a sus contactos directos y constantes con las fuerzas vivas de sus países, las autoridades del Estado se encuentran, en principio, en una posición mejor que el Juez internacional para pronunciarse sobre el contenido exacto de dichas exigencias, así como sobre la “necesidad” de una “restricción” o “sanción” destinada a responder a las mismas. En este contexto, el Tribunal señala que […] el adjetivo “necesarias”, a efectos del apartado 2 del artículo 10, no es sinónimo de “indispensables” […]
En consecuencia, el apartado 2 del artículo 10 reserva a los Estados contratantes un margen de apreciación […]
No obstante, el apartado 2 del artículo 10 no reconoce a los Estados contratantes una facultad de apreciación ilimitada […] El margen nacional de apreciación va unido a un control europeo […]
Entre otras cosas, esto significa que cualquier […] “restricción” o “sanción” impuesta en esta materia debe ser proporcionada respecto a la finalidad legítima perseguida.»
Tal como observará este Tribunal de Justicia, en algunas de las ideas expresadas en esta sentencia se encuentra un eco de lo que el propio Tribunal de Justicia declaró, en relación con la excepción de «orden público» del artículo 48 del Tratado, en las sentencias Van Duyn (41/74,↔Rec. 1974, p. 1337), y Bouchereau (30/77,↔ Rec. 1977, p. 1999).
La House of Lords, ante la que el Sr. Henn y el Sr. Darby recurren ahora la sentencia de la Court of Appeal, ha planteado a este Tribunal de Justicia siete cuestiones.
La primera está formulada en los siguientes términos:
«¿Constituye la Ley de un Estado miembro que prohíbe la importación de artículos pornográficos en dicho Estado una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, a efectos del artículo 30 del Tratado CEE?»
Está claro que lo que se pretende es determinar si la Court of Appeal tenía razón al considerar que el artículo 30 del Tratado no se aplica a una prohibición absoluta. Nada tengo que añadir a lo que ya he dicho respecto a esta cuestión, salvo lo siguiente: el tenor literal de la cuestión sugiere que una prohibición absoluta no puede ser una «restricción cuantitativa», pero sí una medida de efecto equivalente. En mi opinión, esto no es cierto. Una prohibición absoluta es una restricción cuantitativa en la que la cantidad es cero. Es como una «cuota cero». Tal como el Tribunal de Justicia declaró, por primera vez, en la sentencia Dassonville (41/74,↔ Rec. 1974, p. 837), y ha repetido posteriormente en diversas ocasiones, el concepto de «medidas de efecto equivalente» es mucho más amplio y flexible: comprende, prima facie,«toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, efectiva o potencialmente, el comercio intra-comunitario».
Antes de pasar a las cuestiones segunda y siguientes planteadas a este Tribunal de Justicia por la House of Lords, debo hacer una observación respecto a la complejidad de la legislación del Reino Unido sobre pornografía, elemento que justifica y explica de forma sustancial dichas cuestiones. Esta complejidad se debe a dos conceptos:
1) |
las legislaciones de las distintas partes del Reino Unido, a saber, Inglaterra y Gales, Escocia, Irlanda del Norte y la isla de Man, son diferentes entre sí y cada una de ellas procede de una serie de fuentes variadas y no de un esquema coherente dado, y |
2) |
en ningún lugar del Reino Unido se da a la pornografía un tratamiento interno tan estricto como el que se aplica a su importación. |
Las disposiciones fundamentales aplicables a la importación de pornografía son las que he mencionado al principio, a saber, el artículo 42 de la Customs Consolidation Act 1876 y el artículo 304 de la Customs and Excise Act 1952. Dichas disposiciones se aplican en todo el Reino Unido. En resumen, su efecto es que los artículos indecentes u obscenos están sujetos a confiscación y destrucción a su llegada al Reino Unido y que cualquiera que intente introducir tales artículos en el Reino Unido es culpable de delito. El anexo 7 de la Customs and Excise Act 1952 prevé un procedimiento que permite plantear a un órgano jurisdiccional la cuestión de si los artículos están sujetos a confiscación.
En la exposición de las cuestiones jurídicas que acompaña a la resolución de remisión se explica que las diferentes legislaciones del Reino Unido (algunas de ellas derivadas del common law y otras del Derecho escrito) reconocen y aplican dos criterios diferentes y distintos entre sí. El primero, designado en la exposición como «criterio A» se expresa con los términos «indecente u obsceno», que aparecen en la legislación aduanera y en algunas otras legislaciones y se utilizan también para indicar el alcance del delito inglés de «common law» de «ofensa a las buenas costumbres». Se ha dicho que estos términos reflejan una sola idea, a saber, la de ofensa a las normas admitidas en materia de decencia, con referencia, general pero no exclusivamente, al ámbito sexual, situándose el término «indecente» en el nivel más bajo de la escala y el de «obsceno», en el más alto.
El segundo criterio, designado en la exposición como «criterio B», se expresa con el término «obsceno» empleado en solitario, como en las Obscene Publications Acts 1959 y 1964 (que se aplican únicamente en Inglaterra y Gales), y para describir el contenido de ciertos delitos de common law en Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte. Este término designa una categoría de artículos más restringida, a saber, aquellos cuyos objeto es «pervertir y corromper» a las personas a ellos expuestas. Las Obscene Publications Acts 1959 y 1964 excluyen de sus disposiciones los artículos obscenos cuya publicación esté «justificada como de utilidad pública por razones de interés científico, literario, artístico o educativo o por otras razones de interés general», a pesar de su carácter obsceno.
La exposición contiene una lista de las legislaciones de las distintas partes del Reino Unido, distinguiendo entre la que aplican el criterio A y las que aplican el criterio B y citando incluso algunas que aplican otros criterios. No obstante, en sus alegaciones ante este Tribunal de Justicia, ninguna de las partes ha pretendido deducir de este resumen aspectos particulares sobre los que basar que las disparidades entre dichas legislaciones sean relevantes en el caso de autos. La razón puede ser que los apelantes se acogieron a estas disparidades sólo para apoyar su afirmación de que en el Reino Unido no existe una política o un concepto claramente definidos en relación con las exigencias de la moralidad pública (siendo su subsiguiente afirmación que, a falta de tal política o concepto claramente definidos, un Estado miembro no puede acogerse a la excepción de «moralidad pública» del artículo 36), mientras que el Gobierno del Reino Unido afirmó que tales disparidades eran irrelevantes. Por su parte, la Comisión adjuntó como anexo a sus observaciones un análisis detenido del resumen, pero sin deducir de éste conclusión alguna, por lo que he podido examinar. Parece generalmente admitido que las legislaciones de Escocia y de la isla de Man son más estrictas que las de Inglaterra y Gales y, en particular, que la legislación de la isla de Man aplica únicamente el criterio A. El Gobierno del Reino Unido y la Comisión alegaron también que, en determinados aspectos, las legislaciones de las distintas partes del Reino Unido sólo difieren en la importancia de las sanciones que imponen en determinadas circunstancias. Por lo que se refiere a la diferencia de trato que establecen las legislaciones del Reino Unido entre pornografía de origen nacional y pornografía extranjera, parece que los puntos fundamentales invocados por los apelantes son los siguientes:
1) |
La mera posesión por parte de una persona de artículos que están incluidos en el criterio A o, incluso, en el criterio B no es constitutiva de delito en parte alguna del Reino Unido. Considero que la referencia a la «mera posesión» significa una posesión con fines no comerciales, ya que diversas leyes [por ejemplo, en Inglaterra y Gales, la Obscene Publications Act 1964; en Escocia, determinadas leyes locales; en Irlanda del Norte, la Obscene Publications Act 1857, y en la isla de Man, una Ley de 1907 «for the Suppression of Obscene Publications and Indecent Advertisements» (Ley para la Supresión de las Publicaciones Obscenas y los Anuncios Indecentes)] prohíben la posesión de artículos pornográficos para la venta y prevén la confiscación y destrucción de dichos artículos cuando se posean a tal efecto. Algunas de estas leyes aplican el criterio A y otras, el criterio B. |
2) |
En todo caso, en Inglaterra y Gales, que constituyen con mucho la parte más amplia del Reino Unido, los artículos incluidos en el criterio A pero no en el criterio B pueden ser comercializados, siempre y cuando no se exhiban ni se vendan en la calle o en otro lugar público. Además, dichos artículos pueden ser enviados a través de una empresa privada de transporte, pero no por correo. |
3) |
En Inglaterra y Gales, ciertos artículos incluidos en el criterio B pueden ser incluso publicados, si su publicación está «justificada como de utilidad pública» por alguna de las razones mencionadas en la Obscene Publications Act 1959. |
Por el contrario, la legislación aduanera impone una prohibición absoluta de introducir en el Reino Unido cualquier artículo incluido en el criterio A, sin referirse al criterio B.
Las cuestiones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta planteadas por la House of Lords a este Tribunal de Justicia, que propongo analizar conjuntamente, son las siguientes:
«2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la primera frase del artículo 36 en el sentido de que un Estado miembro puede prohibir legalmente la importación de otro Estado miembro de mercancías que tengan un carácter indecente u obsceno a efectos de su legislación interna? |
3) |
En particular:
|
4) |
Cuando una prohibición que afecta a la importación de mercancías puede justificarse por razones de moralidad pública o de orden público y se impone con tal fin, ¿puede dicha prohibición constituir, no obstante, un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio, contraria al artículo 36? |
5) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿constituye necesariamente un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros que puede entrar en conflicto con lo dispuesto en la segunda frase del artículo 36 el hecho de que la prohibición de importar tales mercancías tenga un alcance distinto al de la prohibición, impuesta por el Derecho penal, de poseer y publicar dichas mercancías en el Estado miembro o en una parte cualquiera de éste? |
6) |
Si es cierto que, a diferencia de la prohibición que se refiere a la posesión y publicación, la prohibición impuesta a la importación, materia que es competencia de la Administración, puede ser aplicada por los funcionarios de aduanas responsables del reconocimiento aduanero en los puestos fronterizos, ¿puede tener este hecho alguna incidencia en la respuesta que debe darse a la quinta cuestión?» |
Por supuesto, todas ellas son cuestiones de interpretación del artículo 36. Considero oportuno iniciar su análisis con ciertas observaciones generales.
La primera es que, tal como han alegado las partes unánimemente, de determinadas sentencias de este Tribunal de Justicia, tan conocidas que ni siquiera es necesario mencionarlas, se deduce que el artículo 36 debe ser interpretado de forma restrictiva, yaque constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de mercancías en la Comunidad.
La segunda es que, en mi opinión, la excepción de «orden público» del artículo 36 no es aplicable a las prohibiciones o restricciones a la importación de pornografía en un Estado miembro. Si tales prohibiciones o restricciones deben quedar protegidas por el artículo 36, dicha protección ha de basarse en la excepción de «moralidad pública», que es la más específica y la más adecuada en este caso.
Mi tercera observación es que, de las dos partes de la segunda frase del artículo 36, sólo la relativa a la «discriminación arbitraria» puede aplicarse en el presente asunto, ya que no hay nada «encubierto» en la aplicación de las leyes del Reino Unido de las que se trata.
Mi cuarta observación se refiere a la relación entre las frases primera y segunda del artículo 36. A este respecto, los apelantes alegaron que debe interpretarse que la segunda frase tiene un efecto «derogatorio», en el sentido de que una prohibición o restricción no quedaría autorizada por el artículo 36 si, aun estado «justificada» con arreglo a la primera frase, constituyera «un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros». Por su parte, el Gobierno del Reino Unido alegó que las dos frases deben interpretarse conjuntamente, ya que la segunda supone una observación respecto a la primera. El Gobierno del Reino Unido señaló que una medida no puede ser «justificada» y «arbitraria» al mismo tiempo, ya que estos dos conceptos son incompatibles entre sí. Parece que la opinión de la Comisión evolucionó en el transcurso del proceso. En sus observaciones escritas parecía estar de acuerdo con los apelantes, pero durante la vista parecía admitir la opinión del Reino Unido de que el artículo 36 debe interpretarse en conjunto. En cualquier caso, no me cabe duda de que el Gobierno del Reino Unido tiene razón. En mi opinión, la segunda frase del artículo 36 pretende aclarar que una prohibición o restricción que constituye «un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros» no puede estar «justificada» en el sentido que se da a dicha palabra en la primera frase. Por supuesto, «justificado» no es sinónimo de «impuesto»: una prohibición o restricción puede ser impuesta para una finalidad concreta sin estar justificada por dicha finalidad. Por lo tanto, mi opinión sobre este punto concuerda con la expresada por el Abogado General Sr. Trabucchi, en el citado asunto Dassonville, en el pasaje de sus conclusiones que se ha citado durante los debates (Rec. 1974, p. 861). La sentencia del Tribunal de Justicia en dicho asunto, invocada por los apelantes, me parece totalmente carente de relevancia a este respecto. A primera vista, mi opinión puede parecer incompatible con el razonamiento del Tribunal de Justicia en las sentencias Hoffmann-La Roche (102/77↔, Rec. 1978, p. 1139), y Centrafarm (3/78,↔ Rec. 1978, p. 1823), pero considero que, si se analizan correctamente, dichas sentencias significan que, cuando el reconocimiento de determinados derechos de marca por parte de la legislación de un Estado miembro puede justificarse con arreglo al artículo 36, la explotación de dichos derechos por el titular de la marca puede no estar justificada, en la medida en que constituye una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
Por otra parte, considero que debe rechazarse la alegación contenida implícitamente en la sugerencia que hizo durante la vista el Gobierno del Reino Unido, según la cual, a la hora de analizar si la legislación aduanera de la que se trata está autorizada por el artículo 36, debe tenerse en cuenta que fue adoptada y aplicada «bonafide por el Reino Unido para proteger al público contra una grave amenaza, pero de ninguna manera con intención de someter a los importadores a un régimen más severo que el que se aplica a los comerciantes del Reino Unido». Aunque, a primera vista, pueda parecer que la expresión «un medio de discriminación arbitraria» de la segunda frase del artículo 36 exige que se investiguen las intenciones de quienes adoptaron la medida que se examina y a pesar de que pueden darse casos en los que sea posible determinar tales intenciones (bien sea por deducción o porque se han expresado), no puedo creer que los autores del artículo 36 desearan que su aplicación dependiera del resultado de dicha investigación, que será manifiestamente impracticable y en la mayoría de los casos no responderá, seguramente, a la realidad.
Pienso que también debe rechazarse la alegación del Gobierno del Reino Unido según la cual la segunda frase del artículo 36 excluye únicamente las discriminaciones o restricciones al «comercio» entre los Estados miembros, en el sentido de transacciones realizadas por o entre comerciantes, si he comprendido bien, y, por lo tanto, no se aplica a las prohibiciones o restricciones a la importación en un Estado miembro, en la medida en que tales prohibiciones o restricciones afectan solamente a personas privadas. En mi opinión, esta alegación concede excesiva importancia a la utilización de los términos «comercio entre los Estados miembros» al final del artículo 36 y, además, atribuye un sentido indebidamente restrictivo a la palabra «comercio» en dicho contexto. Existe comercio entre los Estados miembros cuando un individuo importa en un Estado miembro, para su propio uso, mercancías que ha comprado en otro Estado miembro. Es necesario recordar que el artículo 36 forma parte del Título I de la Segunda Parte del Tratado, que hace de la libre circulación de mercancías en la Comunidad, no simplemente del libre comercio de mercancías en sentido estricto, uno de los «fundamentos» de la Comunidad. La palabra «comercio» se utiliza en una serie de artículos que forman parte del Título I. Se utiliza incluso en el propio artículo 9. No obstante, nadie afirmaría que, dado que la palabra «comercio» se utiliza ocasionalmente en los artículos 12 a 17, relativos a la supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros, las personas privadas que trasladan sus bienes de un Estado miembro a otro puedan estar todavía sujetas al pago de derechos de aduana, ni que, dado que dicha palabra se utiliza ocasionalmente en los artículos 18 a 29, relativos al Arancel Aduanero Común, las personas privadas que trasladan sus bienes del exterior al interior de la Comunidad no queden sujetas al Arancel Aduanero Común, sino a los antiguos aranceles de los Estados miembros. Según este mismo razonamiento, el artículo 30, que es el artículo clave en relación con la supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros y en el que no se utiliza la palabra «comercio», no puede interpretarse como limitado a las transacciones realizadas por o entre comerciantes. De esta forma, dado que el artículo 36 actúa como una excepción al artículo 30, su segunda frase, que, como afirmó acertadamente el propio Gobierno del Reino Unido, no es sino un comentario a la primera, no puede ser interpretada en un sentido tan restrictivo.
Mi última observación general es que algunas de las alegaciones de las partes parecían estar formuladas en una forma que implicaba que este Tribunal de Justicia debería aprobar o condenar la legislación aduanera del Reino Unido de la que se trata en el presente asunto. No obstante, la competencia de este Tribunal de Justicia de acuerdo con el artículo 177 del Tratado está limitada al examen de las cuestiones de Derecho comunitario que se le plantean. En el presente asunto, corresponderá a la House of Lords decidir sobre el fondo, a la luz de lo que declare este Tribunal de Justicia, y, en particular, declarar si la legislación del Reino Unido es compatible con el Derecho comunitario, por lo menos en la medida en que se aplica a las mercancías de las que se trata en el caso de autos.
Por lo tanto, vuelvo a los puntos directamente planteados por las cuestiones remitidas por la House of Lords al Tribunal de Justicia. En el asunto Simmenthal, antes citado, el Tribunal de Justicia declaró:
«El artículo 36 no tiene por objeto reservar determinadas materias a la competencia exclusiva de los Estados miembros, sino que permite a las legislaciones nacionales establecer excepciones al principio de la libre circulación, siempre que estén justificadas y continúen estándolo, con vistas a la consecución de los objetivos referidos en este artículo.»
En esta misma línea se encuentran las sentencias Denkavit y Comisión/Alemania, antes citadas. Así, ningún Estado miembro dispone de total libertad para imponer prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de otros Estados miembros «por razones de moralidad pública».
No obstante, tal como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el pasaje que he citado anteriormente, las opiniones sobre las exigencias de la moralidad pública varían en el tiempo y según los países, de forma que debe reconocerse a los Estados miembros un cierto margen de discrecionalidad en la materia. En el asunto 41/74, antes citado, este Tribunal de Justicia declaró:
«que, a este respecto, hay que subrayar que el concepto de orden público en el contexto de la Comunidad y, en particular, cuando se emplea como justificación de una excepción al principio fundamental de libre circulación de trabajadores, debe interpretarse de modo restrictivo, de manera que los Estados miembros no puedan determinar unilateral-mente su alcance sin sujeción al control de las Instituciones de la Comunidad; que, no obstante, las circunstancias particulares que justifican el tener que acudir al concepto de orden público, pueden variar de un país a otro y de una época a otra, por lo que es preciso reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen de discrecionalidad dentro de los límites impuestos por el Tratado».
El Tribunal de Justicia volvió a declarar lo mismo en el asunto 30/77, antes citado.
En mi opinión, pueden aplicarse consideraciones similares precisamente cuando se invoca el concepto de moralidad pública para justificar una excepción al principio fundamental de la libre circulación de mercancías.
Considero que de ello se deduce que, si la legislación de un Estado miembro aplica los mismos criterios a la pornografía de origen nacional y a la pornografía extranjera y dichos criterios son razonables, todas las prohibiciones o restricciones a las importaciones de otros Estados miembros que dicho Estado pueda imponer en consecuencia están autorizadas por el artículo 36.
En mi opinión, la verdadera dificultad del caso de autos deriva de la falta de uniformidad de la legislación del Reino Unido y, en particular, del hecho de que dicha legislación no aplique idénticos criterios a las mercancías de origen nacional y a las mercancías extranjeras. Tal vez la disparidad más notoria reside en el hecho de que, mientras que un libro obsceno puede ser vendido lícitamente en las librerías inglesas, por ejemplo porque su publicación se considera de utilidad pública debido a su valor científico o literario, el mismo libro, publicado en otro Estado miembro, no puede ser importado en Inglaterra. Ello constituye, indudablemente, una discriminación. En un asunto que se refiriese a dicho libro, podría no ser fácil decidir si la discriminación es «arbitraria» o «justificada». Según la descripción que de las películas y revistas a las que se refiere el presente asunto da la exposición de los hechos, parece improbable que la House of Lords tenga que pronunciarse sobre una cuestión tan delicada. Parece más probable que dichas películas y revistas pertenezcan a una categoría de artículos a los que las legislaciones del Reino Unido da, por así decirlo, un mismo tratamiento, bien sean de origen nacional o extranjero. Tal vez la única diferencia reside en el hecho de que la «mera posesión» de pornografía, aunque sea «dura», no está prohibida en el Reino Unido. Pero, casi inevitablemente, una persona que posea tales artículos sólo para su propio deleite (si se me permite utilizar esta palabra) las habrá conseguido a través de una transacción constitutiva de delito respecto a la otra parte de la transacción —véanse el apartado 3 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 2 de la Obscene Publications Act 1959, que prohiben la publicación de material obsceno «ya sea con fines lucrativos o no» y consideran que una persona publica un artículo si, entre otras cosas, «lo distribuye, hace circular, vende, alquila, da o presta». No obstante, estas consideraciones no liberan a este Tribunal de Justicia, ni a mí mismo, del deber de abordar el problema en toda su extensión, tal como le ha sido planteado por la House of Lords.
Esencialmente, el problema consiste en distinguir entre las situaciones en las que la discriminación es «arbitraria» y aquellas en las que está «justificada».
A este respecto, pueden encontrarse orientaciones en las sentencias dictadas por este Tribunal de Justicia.
Se ha hecho referencia a la sentencia Rewe (4/75,↔ Rec. 1975, p. 843), que se refería a una Ley alemana que exigía que las manzanas importadas de otros Estados miembros se sometieran a inspección en la frontera para detectar la posible presencia de cochinilla de San José, mientras que se decía que las manzanas producidas en Alemania no tenían que someterse a dicha inspección antes de su comercialización. El Tribunal de Justicia declaró (asunto 4/75, antes citado, p. 860) que el hecho de que las manzanas nacionales y las importadas recibieran un trato diferente no podría ser considerado como una discriminación arbitraria si se adoptaran en Alemania medidas efectivas para prevenir la distribución de manzanas nacionales contaminadas y si hubiera razones para pensar, particularmente sobre la base de la experiencia adquirida, que existiría un riesgo de propagación de la cochinilla de San José si no se efectuaran inspecciones sobre las importaciones. Obviamente, esta solución puede aplicarse, mutatis mutandis, en el contexto de la importación de pornografía en el Reino Unido. Pero su aplicación en dicho contexto significa que debe hacerse una selección en la frontera entre el tipo de pornografía tan nociva que su distribución en el Reino Unido está prohibida (las manzanas contaminadas) y el tipo de pornografía que puede ser legalmente comercializada en el Reino Unido o en una parte sustancial de dicho Estado.
A continuación, se ha hecho referencia al asunto 104/75, antes citado, en el que el Tribunal de Justicia declaró que «no puede invocarse el artículo 36 para justificar normativas o prácticas, incluso útiles, cuyos elementos restrictivos se explican fundamentalmente por el deseo de reducir la carga administrativa o los gastos públicos, salvo si, a falta de dichas normativas o prácticas, esta carga o estos gastos sobrepasaran claramente los límites de cuanto puede exigirse razonablemente».
El Gobierno del Reino Unido no alegó ante este Tribunal de Justicia que la prohibición del artículo 42 de la Customs Consolidation Act 1876 pueda justificarse debido a que el criterio A supone un control que los funcionarios de aduanas pueden aplicar más fácilmente que cualquier otro control más estricto. Tal vez se haya pensado que, teniendo en cuenta el procedimiento aplicable de acuerdo con el anexo 7 de la Customs and Excise Act 1952, este argumento es insostenible -aun cuando, según he entendido, los apelantes afirmaron que la Corona lo alegó ante la House of Lords—. En cualquier caso, el razonamiento del Gobierno del Reino Unido ante este Tribunal de Justicia consistió en alegar que no se pueden trasladar a la «situación fronteriza» todos los elementos que son necesarios para que se cometa un delito en el ámbito interno, tales como la exposición pública o la venta. La adaptación lógica consiste en subordinar la confiscación en la frontera a la existencia de una amenaza de incumplimiento de la legislación interna. No obstante, será, a menudo, difícil y, a veces, imposible determinar la existencia de dicho riesgo con un grado de certeza razonable, de manera que un funcionario de aduanas deberá efectuar una investigación más difícil que la que realiza un agente de policía en un caso de delito interno cuyos elementos, por ejemplo, exposición pública o venta, constituyen un hecho y no una especulación cara al futuro. A todo esto se añadía que no se puede pedir a un Estado miembro que invierta una parte considerable de sus recursos económicos o humanos únicamente para asegurar que el trato de los productos extranjeros y nacionales es completamente equitativo, en el marco de la supresión del tráfico de material socialmente nocivo o inmoral.
Comparto en gran parte esta opinión.
Considero que la solución del problema consiste en aplicar el concepto de carácter razonable al que se refiere el Tribunal de Justicia en el asunto 104/75 o, lo que en mi opinión es lo mismo, el de proporcionalidad al que se refieren el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Handyside y este Tribunal de Justicia en el citado asunto 153/78 (apartado 15 de los fundamentos de Derecho). El hecho de que, en un contexto como el del presente asunto, el «carácter razonable» y la «proporcionalidad» sean conceptos idénticos o que, en cualquier caso, la proporcionalidad sea un aspecto de carácter razonable, fue demostrado por el Profesor L. Neville Brown en un esclarecedor artículo titulado «General Principies of Law and the English Legal System», publicado por el Instituto Universitario Europeo de Florencia en Nuevas perspectivas de un Derecho Común Europeo, 1978, pp. 177 a 185.
Por lo tanto, en mi opinión, será necesario controlar en cada caso si, teniendo en cuenta todas las circunstancias, es razonable cualquier elemento de discriminación inherente a la prohibición o restricción a las importaciones. No lo será si su efecto es desproporcionado en relación con la finalidad legítima perseguida, cualquiera que ésta sea, ya consista en prevenir, paliar o reducir el riesgo de incumplimiento de la legislación interna del Estado miembro afectado o en evitar cargas administrativas y gastos públicos excesivos o persiga ambas finalidades simultáneamente. Cuando el Estado miembro afectado está estructurado de forma tal que existen divergencias entre las legislaciones de las distintas partes de dicho Estado, ello es, en mi opinión, un factor -y tal vez un factor importante-que debe tenerse en cuenta al efectuar el control.
Considero que dicho control no debe ser efectuado por los funcionarios de aduanas durante el reconocimiento aduanero de las mercancías, sino por el poder legislativo, al establecer las normas que deben aplicar los funcionarios de aduanas y, por supuesto, los tribunales, cuando examinan en qué medida son compatibles dichas normas con el Derecho comunitario.
No estoy seguro de que la aplicación de dicho control justifique la prohibición de la importación en el Reino Unido de un libro vendido legalmente en las librerías inglesas. Evidentemente, no sería razonable ni proporcionado prohibir la importación de tal libro tan sólo debido al riesgo de que pudiera ser expuesto en una calle inglesa o puesto a la venta en Escocia o en la isla de Man. La publicación del libro en Inglaterra produce exactamente los mismos riesgos.
Si tuviera que tratar de expresar mi opinión, aun en forma de sugerencia, sobre la posible solución aplicable en otros casos, estaría sobrepasando los límites de lo exigido para resolver la presente petición. No obstante, en el caso de una importación en masa de artículos tan obscenos y faltos de mérito que no pudieran ser publicados ni distribuidos en forma alguna en ninguna parte del Reino Unido sin que ello constituyera un delito, considero que no se plantearía el problema. Nadie puede suponer que un hombre que importa grandes cantidades de este material lo hace únicamente para su deleite personal, de forma que, en mi opinión, no existen elementos de discriminación en la prohibición de tal importación.
Tanto los apelantes como el Gobierno del Reino Unido basaron parte de sus alegaciones en el apartado de la sentencia que dictó este Tribunal de Justicia en el asunto Van Duyn en el que dicho Tribunal declaró que, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro han definido con claridad su postura con respecto al carácter social-mente peligroso de determinadas actividades y han adoptado medidas administrativas para contrarrestarlas, dicho Estado miembro no está obligado a declarar que tales actividades están legalmente prohibidas para poder ampararse en la excepción de «orden público» del artículo 48 del Tratado (asunto 41/74, antes citado, p. 1351).
Acogiéndose a este apartado, los apelantes alegaron (tal como he mencionado anteriormente) que un Estado miembro no puede ampararse en la excepción de «moralidad pública» del artículo 36 si no ha adoptado una política o una postura claramente definida en relación con las exigencias de la moralidad pública. Ahora bien, la complejidad de la legislación del Reino Unido en esta materia muestra que este Estado miembro no lo hizo. En mi opinión, esta alegación carece de fundamento. La actitud del Reino Unido frente a las actividades pornográficas (por compleja que sea) está definida por su legislación. Nadie sugiere que exista una decisión ejecutiva o administrativa que la defina, tal como existe en relación con las actividades de la Iglesia de la Cienciología, a las que se refería el asunto Van Duyn. En consecuencia, la solución expresada por el Tribunal de Justicia en el apartado antes citado carece de relevancia en el presente asunto.
Por su parte, el Gobierno del Reino Unido basó en dicho apartado una alegación según la cual, si he entendido bien, no es necesario que exista la amenaza de una actividad ilegal cualquiera para que un Estado miembro pueda invocar la «moralidad pública» para justificar la adopción de una medida con arreglo al artículo 36, de manera que un Estado miembro puede mantener una prohibición como aquella de la que se trata en el presente asunto por razones distintas a las de prevenir, paliar o reducir el riesgo de incumplimiento de su legislación interna. Sin duda alguna, esto es cierto en tanto que afirmación general. Pero el Gobierno del Reino Unido no alegó razones distintas de las del artículo 42 de la Customs Consolidation Act 1876, aparte de su alusión, en términos generales, al hecho de que el denominador común de las legislaciones del Reino Unido es, desde hace mucho tiempo, la hostilidad frente al material y las actividades indecentes u obscenos. Puede que la House of Lords haya incluido en sus cuestiones el apartado ii) de la tercera cuestión, en el que se hace referencia a «los conceptos que prevalecen en el plano nacional y a las características» de un Estado miembro, porque se le había presentado esta alegación. No obstante, considero que este concepto es verdaderamente demasiado vago como para ser invocado en el presente contexto; además, tal como admite el propio Gobierno del Reino Unido, tampoco es relevante en relación con la cuestión de determinar si, y en qué medida, el artículo 42 de la Customs Consolidation Act 1876 es una fuente de discriminación arbitraria.
Paso a la séptima y última cuestión planteada por la House of Lords a este Tribunal de Justicia, que está formulada en los siguientes términos:
«Con independencia de las cuestiones anteriormente enunciadas, ¿puede un Estado miembro, prohibir legalmente la importación, de otro Estado miembro de estas mercancías, invocando las obligaciones que derivan del Convenio de Ginebra de 1923 para la represión de la circulación y del tráfico de publicaciones obscenas y del Convenio Postal Universal (renovado en Lausana en 1974 y puesto en vigor bajo esta forma el 1 de enero de 1976), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado?»
Por lo que respecta al Convenio Postal Universal, la Comisión señaló que no se le podía aplicar lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado, ya que fue renovado en Lausana en 1974. Dicho artículo sólo se aplica, en el caso de los Estados miembros originales, a los convenios internacionales celebrados antes de la entrada en vigor del Tratado y, en el caso de los nuevos Estados miembros, a los convenios celebrados antes de su adhesión, es decir, antes del 1 de enero de 1973 (véase el artículo 5 del Acta de adhesión). La Comisión indicó también que los Estados miembros no pueden modificar las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado ratificando posteriores convenios internacionales; esto sólo puede hacerse con arreglo al artículo 236 del Tratado. El Gobierno del Reino Unido destacó que las partes relevantes del artículo del Convenio de Lausana del que se trata (artículo 33) son idénticas a las disposiciones del anterior Convenio de Tokio de 1969 a las que sustituyen (artículo 29). No considero que esta afirmación responda a las cuestiones planteadas por la Comisión. No obstante, el Gobierno del Reino Unido añadió que la cuestión era puramente teórica, ya que la importación de la que se trata en el presente asunto se realizó sin la intervención de los servicios de correos.
La postura en relación con el Convenio de Ginebra de 1923 es diferente y no tan sencilla. Depende de la interpretación de dicho Convenio, del que, dicho sea de paso, todos los Estados miembros eran parte desde el principio, pero que fue denunciado por Dinamarca (tal como ha informado la Comisión) con efectos a 16 de agosto de 1968 y por la República Federal de Alemania con efectos a 25 de enero de 1975.
Se han presentado dos interpretaciones de este Convenio.
Según la primera interpretación, el Convenio sólo crea, en cualquier caso en relación con las importaciones y exportaciones, una serie de obligaciones bilaterales entre las partes contratantes. Si dicha interpretación es correcta, el Convenio ha sido derogado por el Tratado por lo que respecta a los Estados miembros de la Comunidad, de manera que el Convenio ya no se aplica a las importaciones y exportaciones entre los Estados miembros, véase la sentencia Comisión/Italia (10/61,↔ Rec. 1962, p. 1). Si esto es así, un Estado miembro no puede prohibir legalmente las importaciones de otro Estado miembro invocando las obligaciones que derivan del Convenio.
Según la otra interpretación, el Convenio crea obligaciones multilaterales entre todas las partes contratantes, de forma que los Estados que son partes del Convenio pero no miembros de la Comunidad tienen derecho a que se observen las disposiciones del Convenio, incluso en relación con las importaciones y exportaciones entre los Estados miembros, teniendo en cuenta que, tal como afirmó la Comisión durante la vista, un comercio floreciente de material obsceno en la Comunidad puede suponer un perjuicio para los esfuerzos de otros Estados por suprimir el tráfico del mismo. Si ésta es la interpretación correcta del Convenio, un Estado miembro puede (con independencia de los artículos 30 y 36) imponer prohibiciones o restricciones a las importaciones de otros Estados miembros en la medida en que sea necesario para permitirle cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio. No obstante, este derecho está sujeto a las obligaciones del Estado miembro de acuerdo con el artículo 234 del Tratado.
La competencia de este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177, se limita a la interpretación del Tratado y de los actos de las Instituciones comunitarias. No se extiende a la interpretación de un Convenio que entró en vigor antes de que existiera la Comunidad. Cuando dicho Convenio constituye uno de los elementos de una cuestión planteada a este Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 y nadie pretende que el Convenio esté abierto a diferentes interpretaciones, el Tribunal de Justicia puede, por supuesto, responder a la cuestión asumiendo que el Convenio quiere decir lo que se deduce de su redacción. No obstante, en mi opinión, en un caso como el de autos, el Tribunal de Justicia tiene que dar respuestas alternativas y dejar que el órgano jurisdiccional nacional afectado las utilice de la mejor forma posible.
En consecuencia, considero que este Tribunal de Justicia debería responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la House of Lords:
1) |
La Ley de un Estado miembro que prohíbe la importación de artículos pornográficos de otro Estado miembro en dicho Estado constituye una restricción cuantitativa a la importación, a efectos del artículo 30 del Tratado CEE. |
2) |
El artículo 36 del Tratado no reconoce a un Estado miembro una facultad ilimitada para prohibir la importación, de otro Estado miembro, de bienes que presentan un carácter indecente u obsceno, tal como lo interpreta la legislación de dicho Estado miembro. Reconoce a un Estado miembro la facultad de prohibir dichas importaciones por razones de moralidad pública, si las prohibiciones están justificadas por tales razones. |
3) |
Una prohibición no puede estar justificada, en el sentido de dicha expresión en el artículo 36, si constituye un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estado miembros. |
4) |
Para determinar si una prohibición está justificada por razones de moralidad pública o constituye un medio de discriminación arbitraria, es necesario controlar en cada caso si la prohibición es razonable en cualquier circunstancia. Esto no será así si su efecto es desproporcionado en relación con cualquier finalidad legítima perseguida. |
5) |
El hecho de prevenir, paliar o reducir el riesgo de incumplimiento del Derecho interno del Estado miembro afectado constituye una finalidad legítima. |
6) |
Cuando el Estado miembro afectado presenta una estructura tal que existen divergencias entre las legislaciones de sus diferentes partes integrantes, este factor debe tenerse en cuenta al aplicar el control. |
7) |
Un Estado miembro no puede prohibir la importación de mercancías procedentes de otro Estado miembro invocando las obligaciones que derivan del Convenio Postal Universal renovado en Lausana en 1974. |
8) |
El hecho de que un Estado miembro pueda imponer restricciones a las importaciones de otro Estado miembro invocando las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio de Ginebra de 1923 para la represión de la circulación y del tráfico de publicaciones obscenas depende de la interpretación de dicho Convenio que se considere adecuada. Si dicho Convenio, interpretado correctamente, impone a las partes contratantes una serie de obligaciones bilaterales en relación con las importaciones y exportaciones entre los Estados miembros, el Convenio ha quedado derogado por el Tratado. Por el contrario, si el Convenio crea obligaciones multilaterales entre todas las partes contratantes, un Estado miembro puede, a pesar del Tratado, prohibir las importaciones de otros Estados miembros, en la medida en que ello sea necesario para permitirle cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio, pero siempre con sujeción a las obligaciones del Estado miembro con arreglo al artículo 234 del Tratado. |
( 1 ) Lengua original: inglés.