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Document 61979CC0025

Conclusiones del Abogado General Capotorti presentadas el 24 de octubre de 1979.
Sanicentral GmbH contra René Collin.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Asunto 25/79.

Edición especial inglesa 1979 01651

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1979:242

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. FRANCESCO CAPOTORTI

presentadas el 24 de octubre de 1979 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

El procedimiento prejudicial sobre el que hoy presento mis conclusiones plantea dos interesantes problemas de interpretación del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil. En primer lugar, en efecto, se presenta la ocasión de aclarar si las cláusulas atributivas de competencia estipuladas entre las partes de un contrato de trabajo son eficaces en todos los casos, de conformidad con el artículo 17 del Convenio, a pesar de la oposición de algunos ordenamientos jurídicos estatales a establecer excepciones a la competencia de los Jueces nacionales en materia de relaciones laborales. Si este problema se resuelve en sentido afirmativo, queda por determinar si, cuando se trate de contratos de trabajo celebrados y cumplidos antes de la entrada en vigor del Convenio (es decir, antes del 1 de febrero de 1973), deberán considerarse eficaces las cláusulas de que se trata, según el artículo 54 del propio Convenio, siempre que el Juez conozca del litigio después de la fecha indicada.

Para resumir brevemente los antecedentes de hecho del asunto, ha de recordarse que el 27 de octubre de 1971 el Sr. René Collin, de nacionalidad francesa, fue contratado como obrero por la sociedad de responsabilidad limitada alemana Sanicentral, de Saarbrücken, para desempeñar una actividad laboral en la República Federal de Alemania sin estar establecido en dicho país. Una cláusula ad hoc del contrato de trabajo, redactado por escrito, atribuía a los tribunales alemanes la competencia para conocer de las controversias que surgieran entre las partes en relación con sus respectivas obligaciones. Concluida la relación laboral el 8 de diciembre de 1971, el Sr. Collin, mediante escrito de 26 de noviembre de 1973, se dirigió al tribunal d'instance de Molsheim (Bas-Rhin) como órgano jurisdiccional laboral, solicitando que se condenase a la sociedad alemana a abonarle diferencias salariales y diversas indemnizaciones. El Juez francés afirmó su propia competencia, basándose en que, según el ordenamiento francés, son nulas las cláusulas contrarias a la competencia territorial que figuren en los contratos de trabajo.

La cour d'appel de Colmar, a la que recurrió en segunda instancia el empresario, confirmó mediante sentencia de 23 de septiembre de 1976 la resolución del primer Juez sobre la imposibilidad de establecer excepciones a la competencia, añadiendo que en ningún caso podría aplicarse el artículo 17 del Convenio de Bruselas, pues su entrada en vigor en Francia fue posterior a la fecha del contrato de que se trata. Por último, el asunto se llevó a la Cour de cassation (Sala de lo Social), y ésta, mediante sentencia de 10 de enero de 1979, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«De acuerdo con el artículo 54 del Convenio de Bruselas, el artículo 17 de éste ¿obliga a reputar válidas en lo sucesivo, en los asuntos iniciados después de 1 de febrero de 1973, las cláusulas atributivas de competencia que, por figurar en un contrato de trabajo celebrado antes del 1 de febrero de 1973, se habrían debido considerar nulas según la legislación interna vigente a la sazón, sin que importe a este respecto la fecha de los acuerdos de las partes ni la de ejecución del trabajo de que se trata?»

2. 

Me parece indiscutible que el Convenio debe aplicarse en su conjunto a las relaciones laborales. Es verdad que la materia laboral presenta aspectos particulares que la diferencian notablemente de otras ramas del Derecho privado, y la impregnan de numerosos elementos de Derecho público; también es verdad que en varios Estados el régimen procesal de los conflictos laborales tiene en cuenta, en la composición del órgano judicial de decisión y en ciertas particularidades del procedimiento, la exigencia de proporcionar al trabajador una particular tutela en el marco del proceso, por ser él la parte débil en la relación de Derecho material. Es preciso, sin embargo, que tradicionalmente se considere que el contrato individual de trabajo entra dentro de las obligaciones de Derecho privado y que, de todos modos, el Convenio de Bruselas no sólo no excluye la materia laboral de su propio ámbito de aplicación (a diferencia de lo que sucede con la Seguridad Social: véase el número 3 del párrafo segundo del artículo 1), sino que ni siquiera la hace objeto de una regulación diferente de la relativa a las obligaciones contractuales en general. Es sabido, en efecto, que algunas materias han sido objeto de regulaciones ad hoc en relación con la especialidad de los intereses afectados (los seguros, las ventas a plazos, préstamos con pagos aplazados, las materias que el artículo 16 atribuye a la competencia exclusiva de los tribunales de un sólo Estado contratante), de manera que, si los Estados contratantes también hubiesen querido someter las relaciones laborales a una regulación específica, sin duda lo habrían hecho de modo expreso. La falta de disposiciones ad hoc autoriza por ello a pensar que se quiso incluir la materia del trabajo en el ámbito de aplicación del Convenio.

Una importante confirmación de esta consideración se encuentra en el «informe justificativo» del Comité de expertos que fue sometido a los Gobiernos junto con el proyecto de convenio (el llamado Informe Jenard). En él se indica en efecto, en la página 42, que en el proyecto preliminar se había pensado atribuir, en las controversias derivadas de un contrato de trabajo, competencia exclusiva a los tribunales del Estado donde se preste el trabajo; ello habría eliminado toda posibilidad de convenio de prórroga de competencia. Pero se abandonó esta orientación tras largo debate por varios motivos que el Informe enumera: la conveniencia de esperar a que la Comunidad elabore normas sobre la ley aplicable al contrato de trabajo, la existencia de varias categorías de trabajadores en situaciones diferentes y, por último, precisamente el empeño de no bloquear la expresión de la voluntad de las partes en la determinación del foro competente. El Informe concluye pues que las normas generales del Convenio —incluidos los artículos 17 y 18— son aplicables al contrato de trabajo, al menos mientras no se modifique el Convenio con el establecimiento de un posible acuerdo que regule la materia.

3. 

Lo que he dicho bastaría para reconocer que una cláusula de prórroga de competencia que figure en un contrato de trabajo será lícita y eficaz si cumple los requisitos establecidos por el artículo 17 del Convenio. Por otra parte, constituye un argumento adicional el hecho de que este artículo menciona la excepciones a la facultad de establecer excepciones (remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16) y no incluye entre tales excepciones los contratos de trabajo.

Así pues, la orientación del Convenio muestra ser diferente y contraria a la de algunos Derechos nacionales, en particular del Derecho francés, que considera nulas las excepciones a las normas de competencia en materia laboral (artículo R 517-1 del Código del trabajo, en su redacción aprobada por Decreto de 12 de septiembre de 1974), así como del Derecho italiano (último párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en el texto modificado por la Ley no 533, de 11 de agosto de 1973). Esta situación nos lleva a preguntarnos si hay alguna explicación de esta diferencia y, en cualquier caso, qué consecuencias puede tener en el plano de la aplicación del Convenio. En cuanto al primer punto, puede encontrarse un fundamento formal en el hecho de que la nulidad de la prórroga de la competencia según los Derechos internos mencionados es necesaria para dejar a salvo las normas de competencia territorial, mientras que lo que aquí está en juego es la competencia internacional de los Jueces, es decir, un aspecto distinto de la competencia. Se podría objetar, sin embargo, que la prohibición de la prórroga de competencia en materia laboral se funde en la exigencia de garantizar al trabajador una protección más adecuada en el terreno procesal y que esta exigencia se dé con parecidas características tanto en las relaciones que se desarrollan exclusivamente en el ámbito estatal como en aquellas que presentan elementos de carácter internacional y están incluidas en el ámbito del Convenio. Añádase que el paralelismo entre ambas situaciones adquiere mayor relieve si se considera que el Convenio de Bruselas, mediante las reglas que establece, se propone unificar el espacio judicial comunitario en materia civil y que, en este sentido, el Convenio pretende colocar las relaciones entre los Jueces de los países comunitarios contratantes en un plano análogo al de las relaciones entre los Jueces de un mismo país.

En definitiva, pues, la línea elegida por los autores del Convenio parece hallar sus raíces en una concepción de las relaciones de trabajo distinta de la que ha inspirado las disposiciones de los ordenamientos francés e italiano y quiero añadir que se relaciona verosímilmente con la esperanza de un planteamiento más orgánico de la materia del Derecho del trabajo, como claramente indica el citado Informe Jenard. Este planteamiento es, a mi juicio, tanto más necesario cuanto que, en el estado actual de los hechos, la elección del Juez con arreglo al artículo 17 no está supeditada a la existencia de una conexión objetiva entre la controversia y la autoridad judicial a la que se atribuya la competencia, con la consecuencia de que podría ser llamado a conocer de las controversias derivadas de una relación laboral, en virtud de una cláusula de prórroga de competencia, incluso un Juez que no tuviera ninguna conexión con la realidad socioeconómica en la que tuvo su origen la propia relación.

Por último, me parece interesante aclarar que, con arreglo al artículo 6 del proyecto preliminar del Convenio comunitario sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, la posible sumisión a la ley aplicable que hagan las partes en un contrato de trabajo «no puede producir el resultado de privar al trabajador de la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de sumisión […]». Entre los dos problemas de sumisión a la ley y de designación de la jurisdicción competente, hay sin duda algún paralelismo, aunque se trata, claro está, de cosas diferentes; por ello considero significativo el empeño de este proyecto preliminar de no sacrificar la protección del trabajador al respeto ilimitado del principio de la autonomía de la voluntad.

Examinaré ahora, el otro interrogante planteado, si determinadas normas internas de un Estado miembro, establecidas con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, resultan contrarias a éste quid juris. Con independencia del problema de si los acuerdos internacionales tienen o no primacía sobre el Derecho propio de un Estado —que resuelven en sentido afirmativo algunas Constituciones nacionales e ignoran otras— creo que el vínculo entre Derecho comunitario y Convenio, con arreglo al artículo 220 del Tratado de Roma, y la función de interpretación uniforme confiada a este Tribunal de Justicia son suficientes para responder que las normas del Convenio deben prevalecer sobre el Derecho interno de un Estado miembro, aunque sea posterior (hoy en día, como sabemos, después del Convenio de adhesión las posiciones de las partes contratantes y de los Estados miembros coinciden). En otros términos, la posición varias veces reiterada por este Tribunal de Justicia sobre las relaciones entre el Derecho comunitario y los Derechos de los Estados miembros debe ser válida también para el Convenio previsto en el artículo 220 del Tratado CEE, del que el Tribunal de Justicia está llamado a garantizar la interpretación uniforme.

4. 

He precisado al principio los términos de la cuestión de Derecho transitorio que planteó el Juez nacional. Para resolverla, se trata de interpretar el párrafo primero del artículo 54 del Convenio.

Dicha norma establece que el Convenio se aplicará a las acciones judiciales ejercitadas después de su entrada en vigor. Por consiguiente, el único requisito necesario para que el nuevo régimen se aplique también a las controversias relativas a las relaciones nacidas antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio es el de que la acción se haya ejercitado después de tal fecha. Siguiendo una técnica ya comprobada en los sistemas de Derecho interno, la norma transitoria considera decisivo el momento inicial del proceso, limitando así la eficacia del nuevo régimen a los procedimientos que se inicien a partir de este momento. A falta de semejante norma, se podría mantener, en base al principio tempus regit actum, que el Convenio debería aplicarse también a los procesos en curso; para evitar los inconvenientes, especialmente de orden práctico, que hubiera supuesto semejante solución, el Convenio reguló oportunamente las situaciones de transición del viejo al nuevo régimen, conteniendo dentro de límites razonables la esfera temporal de eficacia de las nuevas normas.

El criterio adoptado por el artículo 54 no plantea ninguna dificultad cuando se trata de regular los conflictos en el tiempo de disposiciones relativas a situaciones o actos estrictamente procesales, es decir, a situaciones o actos que se sitúan dentro del proceso. Por el contrario, si la norma del Convenio que ha de aplicarse presupone la existencia de un acto o de una relación que se haya formado antes del proceso, cabe preguntarse si el mismo criterio sigue siendo válido. En efecto, podría parecer sugestiva la tesis de que el artículo 54 se refiere a las disposiciones del Convenio del primero de los tipos indicados, mientras que, en las vinculadas a la dinámica de las relaciones sustanciales entre particulares, la aplicación se limitaría al supuesto de que la relación haya surgido después de la entrada en vigor del Convenio.

En las conclusiones presentadas el 17 de noviembre de 1976, en el asunto en el que recayó la sentencia de 14 de diciembre de 1976, Segoura (25/76,↔ Rec. pp. 1851 y ss., especialmente p. 1867), ya tuve ocasión de señalar que el Convenio regula algunos perfiles de Derecho sustancial «como supuesto necesarios para que se produzcan los efectos procesales» que el Convenio tiene que regular. En otros casos (como en el supuesto previsto en el artículo 17), la expresión de la voluntad de las partes de alcanzar un determinado objetivo procesal se enmarca en un contexto contractual, en un contexto de Derecho material. Pero, en cualquier caso, lo que cuenta para los fines del Convenio es el efecto que se atribuye a un determinado acto (en nuestro caso, la cláusula que establece excepciones a la competencia, incluida en el contrato de trabajo): precisamente el efecto procesal —que sólo puede producirse en el marco del proceso y, por consiguiente, una vez que éste haya sido iniciado— con independencia del contexto contractual.

A partir de estas consideraciones, considero que la interpretación del artículo 54 debe considerar aplicables las disposiciones del Convenio como las del artículo 17, incluso si la relación a la que se refieren es anterior a la fecha de la entrada en vigor del Convenio. Por ello, la norma que reconoce la licitud de las cláusulas que establecen excepciones a la jurisdicción se aplica también a los contratos celebrados antes de esa fecha.

En el caso de autos, la posición adoptada por los Jueces de apelación franceses estuvo influida por el hecho de que, en el momento en que se estipuló la cláusula que estableció excepciones de la competencia, no eran aplicables más que las normas nacionales (al no estar aún en vigor el Convenio) y tales normas disponían, como se ha visto, la nulidad de la cláusula. Semejante situación podía suscitar la duda de si el artículo 54 tenía, por así decirlo, la fuerza necesaria para hacer revivir un pacto al que se negaba ab initio existencia jurídica. Pero para disipar esa duda se pueden hacer tres tipos de consideraciones. En primer lugar, la apreciación de nulidad hecha por el Derecho de un Estado no impide que se llegue a un juicio diferente con otro criterio jurídico (en nuestro caso, el del Convenio); como la existencia material del pacto está fuera de discusión, su significado jurídico puede determinarse de otro modo si se contempla desde el punto de vista de otro ordenamiento. En segundo lugar, aun si se acepta la idea de que se trataba de hacer revivir ex post una cláusula carente radicalmente de efectos en el momento de la estipulación, puede objetarse que nada impide a una norma regular con efecto retroactivo un determinado fenómeno, máxime si se trata de convalidación de actos inicialmente viciados de raíz, teniendo en cuenta que muchos ordenamientos jurídicos admiten esta convalidación incluso por voluntad privada, en determinadas condiciones.

Sabido es que los efectos retroactivos en el Derecho privado sólo se limitan en algunas situaciones particulares, especialmente, según la Ley, en los derechos adquiridos y en las sentencias firmes; fuera de estos supuestos, el legislador es libre para dictar normas sobre el pasado. Pero la consideración que me parece decisiva es otra: aquí no es necesario atribuir efecto retroactivo al artículo 17, en virtud del artículo 54, por el simple motivo de que la. cuestión de la validez o nulidad de la cláusula que fija excepciones la competencia sólo tenía importancia a los fines del proceso y que su efecto procesal, como ya se ha indicado, se puso en discusión después de la entrada en vigor del Convenio. Me parece, en suma, que la apreciación de nulidad que se hizo en el presente caso según el Derecho nunca tuvo efectividad, porque el contrato de trabajo produjo sus efectos sustanciales, pero no procesales, antes del 1 de febrero de 1973; cuando se dio el supuesto de hecho para que se produjeran los efectos procesales -al ejercitarse la acción judicial— el Convenio ya había entrada en vigor.

5. 

Como conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la manera siguiente a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation francesa (Sala de lo Social) mediante resolución de 10 de enero de 1979: «los artículos 17 y 54 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil deben interpretarse en el sentido de que, en las acciones judiciales ejercitadas después de la entrada en vigor del Convenio, las cláusulas de prórroga de competencia que figuren en los contratos de trabajo celebrados antes de la entrada en vigor deben considerarse válidas, aun en el caso de que debieran considerarse nulas según las normas nacionales vigentes en el momento de la celebración del contrato».


( *1 ) Lengua original: italiano.

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