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Document 61978CJ0128

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
    Tacógrafo.
    Asunto 128/78.

    Edición especial inglesa 1979 00191

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1979:32

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 7 de febrero de 1979 ( *1 )

    En el asunto 128/78,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. George Close, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Mario Cervino, bâtiment Jean Monet, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. R.D. Munrow, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Peter Scott, Queen's Counsel of the Middle Temple, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) no 1463/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 164, p. 1; EE 07/01, p. 145),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; A.M. Donner, P. Pescatores, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Mayras;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante escrito de 7 de junio de 1978, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que declarase, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que el Reino Unido había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al haber adoptado a su debido tiempo las medidas aún pendientes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1463/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 164, p. 1; EE 07/01, p. 145) y haber omitido la consulta previa a la Comisión, prevista por dicho Reglamento.

    2

    Considerando que el Reglamento no 1463/70, modificado por los Reglamentos (CEE) n os 1787/73 y 2828/77 del Consejo, de 25 de junio de 1973 (DO L 181, p. 1; EE 07/02, p. 7), y, de 12 de diciembre de 1977 (DO L 334, p. 5; EE 07/02, p. 72), tiene sustancialmente por objeto sustituir la libreta individual de control por un aparato de control, denominado tacógrafo, en los transportes por carretera;

    3

    que a tenor de los considerandos del Reglamento, este aparato está destinado a registrar automáticamente los tiempos de conducción, así como otros elementos de la marcha del vehículo, tales como velocidad y recorrido;

    que su instalación y utilización se han hecho obligatorias para asegurar un control uniforme y eficaz de los tiempos de trabajo de las tripulaciones y mejorar la seguridad en carretera, evitando obstaculizar la libre circulación de vehículos en la Comunidad o provocar distorsiones en las condiciones de la competencia;

    que el Reglamento hace obligatoria la instalación y utilización de este aparato de control en fechas diferentes para determinadas categorías de vehículos, siendo la disposición más importante el artículo 4, que las hace obligatorias a partir del 1 de enero de 1975 para los vehículos matriculados por primera vez a partir de esa fecha y para los vehículos que efectúen transportes de mercancías peligrosas, cualquiera que sea la fecha de su matriculación;

    4

    que, para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones, el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento dispone:

    «Los Estados miembros adoptarán, a su debido tiempo y previa consulta a la Comisión, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento.

    Estas disposiciones se referirán, entre otras cosas, a la organización, el procedimiento y los instrumentos de control, así como a las sanciones aplicables en caso de infracción»;

    5

    que el Acta de adhesión dispone, en el apartado 4 del punto III (Transportes) del Anexo VII, que a partir del 1 de enero de 1976, se aplicarán con respecto a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido disposiciones idénticas a las que prevé el artículo 4 del Reglamento no 1463/70.

    6

    Considerando que no se niega que la legislación británica sólo ha previsto de modo facultativo y voluntario la instalación y utilización del aparato de control por lo que respecta tanto a los vehículos que efectúan transportes intracomunitarios como a los que efectúan transportes nacionales;

    que, por el contrario, la legislación británica ha mantenido las obligaciones relativas a la posesión de una libreta individual de control, suprimidas por dicho Reglamento.

    7

    Considerando que la parte demandada alega que esta disposición responde adecuadamente a los objetivos de promoción de la seguridad en carretera y de progreso social de los trabajadores, así como a la armonización de las condiciones de la competencia;

    que la aplicación óptima del Reglamento no 1463/70 en su territorio se habría conseguido mediante la instalación y utilización voluntarias del aparato de control, sin perjuicio de declararlas obligatorias en su momento;

    que añade que una ejecución del Reglamento que implicara medidas coercitivas encontraría con una fuerte resistencia por parte de los medios afectados, en particular de los sindicatos, que tendría por efecto huelgas en el sector de los transportes y, por tanto, causaría un grave perjuicio a toda la economía del país;

    8

    que, dado que los objetivos de la política comunitaria en la materia, por lo que respecta al Reino Unido, pueden alcanzarse satisfactoriamente tanto manteniendo el sistema de control por medio de la libreta individual como introduciendo obligatoriamente el aparato de control, el incumplimiento que se le imputa es de naturaleza puramente técnica y, por tanto, habida cuenta de las dificultades indicadas, no puede ser tomado en consideración;

    que, además, por lo que respecta a los transportes intracomunitarios, la instalación y utilización del aparato de control ya están aseguradas en la práctica por el hecho de que los demás Estados miembros las han hecho obligatorias.

    9

    Considerando que, a tenor del artículo 189 del Tratado, el Reglamento es «obligatorio en todos sus elementos» para los Estados miembros;

    que, tal como este Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 7 febrero de 1973, Comisión/Italia (39/72, ↔ Rec. pp. 101 y ss.), no se puede admitir, pues, que un Estado miembro aplique de modo incompleto o selectivo las disposiciones de un Reglamento comunitario, de manera que deje sin efecto algunos elementos de la legislación comunitaria por estimarlos contrarios a determinados intereses nacionales;

    que, en particular, tratándose de la aplicación de una norma general destinada a eliminar determinados abusos de los que son víctimas los trabajadores y que, además, implican riesgos para la seguridad en carretera, el Estado miembro que no adopte en los plazos requeridos junto con los demás Estados miembros, las disposiciones cuya aplicación le incumbe, viola la solidaridad comunitaria, imponiendo, en particular por lo que respecta a los transportes intracomunitarios, a los demás Estados miembros la necesidad de poner remedio a sus propias omisiones, y adquiriendo, con respecto a los transportes nacionales, una ventaja competitiva indebida en detrimento de los demás Estados.

    10

    Considerando que, como se declaró en la misma sentencia, las dificultades que surgen en la fase de ejecución de un acto comunitario no pueden permitir que un Estado miembro se exonere unilateralmente del cumplimiento de sus obligaciones;

    que el sistema institucional de la Comunidad ofrece al Estado miembro interesado los medios necesarios para conseguir que se tenga en cuenta razonablemente sus dificultades, dentro del respeto de los principios del mercado común y de los legítimos intereses de los demás Estados miembros;

    11

    que, en estas circunstancias, no se pueden admitir como causa justificativa las posibles dificultades de aplicación alegadas por la parte demandada.

    12

    Considerando que, al permitir que los Estados miembros aprovechen las ventajas de la Comunidad, como ya se indicaba en la sentencia citada el Tratado les impone también la obligación de respetar sus normas;

    que el hecho de que un Estado miembro rompa unilateralmente, según su propio concepto de interés nacional, el equilibrio entre la ventajas y las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Comunidad, vulnera la igualdad de los Estados miembros ante el Derecho comunitario y crea discrimaciones en perjuicio de sus nacionales;

    que este incumplimiento de los deberes de solidaridad aceptados por los Estados miembros por el hecho de haberse adherido a la Comunidad afecta a la esencia del ordenamiento jurídico comunitario;

    13

    que, así pues, resulta que al negarse deliberadamente a ejecutar en sus territorio las disposiciones del Reglamento no 1463/70, el Reino Unido ha incumplido de modo manifiesto las obligaciones que asumió en virtud de su adhesión a la Comunidad Económica Europea.

    14

    Considerando que la Comisión ha solicitado, además, que se declare que el incumplimiento por parte del Reino Unido, de su obligación de consultarla sobre las medidas nacionales que debía adoptar con arreglo al artículo 23 citado es un incumplimiento distinto del anteriormente declarado.

    15

    Considerando que la omisión de consultar a la Comisión coincide en este caso con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 1 del artículo 23, pues el Gobierno británico había informado a la Comisión ya antes del 1 de enero de 1976 que se consideraba imposibilitado para adoptar las disposiciones requeridas por el dicho artículo;

    que, en estas circunstancias, el incumplimiento que se le imputa coincide con el que se acaba de declarar y no procede efectuar una declaración separada a este respecto.

    Costas

    16

    Considerando que a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado;

    17

    que por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

     

    1)

    Declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no haber adoptado a su debido tiempo las medidas aún pendientes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1463/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

     

    2)

    Condenar en costas a la parte demandada.

     

    Kutscher

    Mertens de Wilmars

    Mackenzie Stuart

    Donner

    Pescatore

    Sørensen

    O'Keeffe

    Bosco

    Touffait

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1979.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    H. Kutscher


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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