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Document 61975CJ0032

Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1975.
Anita Cristini contra Société nationale des chemins de fer français.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Paris - Francia.
Tarifas ferroviarias para familias numerosas.
Asunto 32-75.

Edición especial inglesa 1975 00267

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1975:120

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 30 de septiembre de 1975 ( 1 )

En el asunto 32/75,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Paris, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Anita Cristini, viuda de Eugenio Fiorini, residente en Vénissieux, Francia,

y

Société nationale des chemins de fer francais, con domicilio social en París,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2, del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco, P. Pescatore, H. Kutscher, M. Sørensen (Ponente) y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Trabucchi;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que mediante resolución de 14 de marzo de 1975, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 del mismo mes, la cour d'appel de Paris, basándose en el artículo 177 del Tratado CEE, solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre si la tarjeta de descuento expedida por la Société nationale des chemins de fer français a las familias numerosas constituye, para los trabajadores de los Estados miembros, una «ventaja social» en el sentido del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257; EE 05/01, p. 77);

2

que de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal se refiere a la negativa dada por la SNCF a la solicitud de obtención de la citada tarjeta de descuento, presentada por una nacional italiana, residente en Francia, cuyo marido, asimismo de nacionalidad italiana, trabajaba en Francia, donde falleció a causa de un accidente de trabajo, dejando viuda y cuatro hijos menores de edad;

3

que la solicitud fue denegada, a causa de la nacionalidad de la demandante, sobre la base de que las disposiciones legales francesas disponen que, en principio, la tarjeta de descuento para familias numerosas está reservada exclusivamente a los nacionales franceses y sólo se expide a favor de los extranjeros cuyo Estado de origen haya celebrado con Francia un tratado de reciprocidad en este mismo ámbito concreto, caso en el que no se encontraba Italia.

4

Considerando que la Ley francesa de 29 de octubre de 1921, modificada por Ley de 24 de diciembre de 1940 y por Decreto de 3 de noviembre de 1961, establece que en las familias con al menos tres hijos menores de dieciocho años de edad, y a solicitud del cabeza de familia, el padre, la madre y cada uno de los hijos recibirán una tarjeta de identidad que les otorga derecho a determinados descuentos sobre las tarifas de la SNCF;

5

que el Code de la famille et de l'aide social francés (Decreto de 24 de enero de 1956) dispone en su artículo 20 que con el fin de ayudar a las familias a la manutención de sus hijos, les serán concedidos determinados subsidios y prestaciones, enumerados sin carácter limitativo, entre los cuales figuran, además de las prestaciones familiares o exenciones fiscales, descuentos sobre las tarifas de transporte por ferrocarril previstos por la Ley citada anteriormente.

6

Considerando que si bien el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el marco del artículo 177, no tiene competencia para aplicar en un caso determinado la norma comunitaria ni, por tanto, para calificar una disposición de Derecho nacional, sí puede, sin embargo, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional elementos interpretativos procedentes del Derecho comunitario que puedan serle útiles en la apreciación de los efectos de esta disposición.

7

Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, dispone que el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado, por razón de su nacionalidad, de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, en el territorio de otros Estados miembros;

8

que en virtud del apartado 2 se beneficiará «de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales»;

9

que en virtud del apartado 3 también tendrá acceso «a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación de enseñanza, en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales»;

10

que la demandada en el asunto principal opuso que tales ventajas eran únicamente las inherentes a la condición de trabajador, de manera que están en relación con el mismo contrato de trabajo;

11

que si bien es cierto que algunas de las normas contenidas en este artículo se refieren a relaciones surgidas del contrato de trabajo, existen otras que son ajenas a tal relación, e implican incluso la finalización de un anterior empleo, como la reintegración profesional y el nuevo empleo en caso de paro;

12

que en tales condiciones, según la demandada en el asunto principal, no cabe interpretar restrictivamente la referencia a las «ventajas sociales» del apartado 2 del artículo 7;

13

que de ello se desprende que, desde el punto de vista de la igualdad de trato perseguida por la norma, el ámbito de aplicación material debe definirse de modo que abarque todas las ventajas sociales y fiscales, estén ligadas o no al contrato de trabajo, tales como descuentos sobre el precio del transporte a favor de las familias numerosas.

14

Considerando que, a continuación, procede examinar si se debe conceder tal ventaja a la viuda y a los hijos tras el fallecimiento del trabajador migrante cuando la ley nacional prevé la concesión, a cada miembro de la familia, a solicitud del cabeza de familia, de una tarjeta de identidad, que da derecho a descuento;

15

que al igual que la viuda y los hijos menores de un nacional tendrían derecho a las citadas tarjetas, si la solicitud hubiera sido hecha por el padre antes de su fallecimiento, lo mismo ocurrirá cuando el padre fallecido sea un trabajador migrante nacional de otro Estado miembro;

16

que sería contrario al espíritu y al fin de la norma comunitaria relativa a la libre circulación de trabajadores, privar a los supervivientes de tal beneficio como consecuencia del fallecimiento del trabajador, ya que este beneficio se concede a los supervivientes de un nacional;

17

que a este respecto se deben resaltar las disposiciones del Reglamento no 1251/70 de la Comisión relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo;

18

que, en efecto, el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento dispone que si un trabajador ha adquirido el derecho a residir a título permanente en el territorio de un Estado miembro, los miembros de su familia que residan con él tendrán derecho a residir en el mismo tras su fallecimiento, mientras que el artículo 7 dispone que «el derecho a la igualdad de trato, establecido por el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, se aplicará también a las personas afectadas por las disposiciones del presente Reglamento»;

19

que procede, pues, responder a la cuestión planteada que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que las ventajas sociales que menciona dicha norma comprenden las tarjetas de descuento sobre los precios de transporte, expedidas por un organismo nacional de ferrocarriles a favor de las familias numerosas, incluso si este beneficio ha sido solicitado con posterioridad al fallecimiento del trabajador, en beneficio de su familia residente en el mismo Estado miembro.

Costas

20

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno francés, el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

21

que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Paris mediante resolución de 14 de marzo de 1975, declara:

 

El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que las ventajas sociales que menciona dicha norma, comprenden las tarjetas de descuento sobre los precios de transporte, expedidas por un organismo nacional de ferrocarriles a favor de las familias numerosas, incluso si este beneficio ha sido solicitado con posterioridad al fallecimiento del trabajador, en beneficio de su familia residente en el mismo Estado miembro.

 

Lecourt

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Monaco

Pescatore

Kutscher

Sørensen

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 1975.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( 1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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