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Document 61960CJ0006
Judgment of the Court of 16 December 1960. # Jean-E. Humblet v Belgian State. # Case 6/60.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1960.
Jean-E. Humblet contra Estado belga.
Asunto 6/60.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1960.
Jean-E. Humblet contra Estado belga.
Asunto 6/60.
Edición especial inglesa 1954-1960 00409
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1960:48
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 16 de diciembre de 1960 ( *1 )
En el asunto 6/60,
Jean-E. Humblet, funcionario de la CECA, asistido por Me Paul Orianne, Abogado de la cour d'appel de Bruxelles, que designa como domicilio en Luxemburgo 7, rue du Fort-Reinsheim,
parte demandante,
contra
État belge, representado por el Ministre des finances, por quien actúa como Agente el Sr. Georges Laloux, conseiller adjoint de la administration centrale des contributions directes del ministère des finances, asistido por Me Jules Fally, Abogado de la Cour de cassation de Belgique, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de Bélgica, 9, boulevard du Prince-Henri,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso relativo a la interpretación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la CECA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A. M. Donner, Presidente; Ch. L. Hammes y N. Catalano, Presidentes de Sala; O. Riese (Ponente) y R. Rossi, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Lagrange;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
I. Sobre la base y el alcance de la competencia del Tribunal de Justicia
1. |
Considerando que, en virtud del artículo 16 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en relación con el artículo 43 del Tratado CECA, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación de dicho Protocolo; que, en el presente caso, la parte demandada alegó, no obstante, la incompetencia del Tribunal de Justicia, sosteniendo que el litigio no se refiere a la interpretación del Protocolo, sino a la correcta aplicación de la legislación belga a los rendimientos de la esposa del demandante, la cual no es funcionaría de la Comunidad. Considerando que el Tribunal de Justicia no puede acoger esta tesis; que, en realidad, el litigio se refiere a la cuestión de si lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo permite a los Estados miembros tener en cuenta las retribuciones de un funcionario de la Comunidad para fijar el tipo impositivo aplicable a los rendimientos percibidos por su mujer; que, por lo demás, el propio demandado en su escrito de contestación precisó en este sentido el objeto del litigio; que se trata, en consecuencia, de resolver una controversia relativa a la interpretación o la aplicación del Protocolo y, en particular, de lo dispuesto en la letra b) de su artículo 11; que, en consecuencia, debe desestimarse la excepción de incompetencia. |
2. |
Considerando, por otra parte, que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para anular actos legislativos o administrativos de uno de los Estados miembros; que, en efecto, el Tratado CECA se inspira en el principio de una separación estricta de competencias entre las de las Instituciones comunitarias y las de los órganos de los Estados miembros; que el Derecho comunitario no otorga a las Instituciones de la Comunidad el derecho de anular actos legislativos o administrativos de los Estados miembros; que, de este modo, la Alta Autoridad, si estima que un Estado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al adoptar o mantener disposiciones contrarias a éste, no puede anular ni derogar por sí misma dichas disposiciones, sino solamente hacer constar, de acuerdo con el artículo 88 del Tratado, la existencia de un incumplimiento, e iniciar a continuación el procedimiento en él previsto para obligar al Estado de que se trate a revocar por sí mismo las medidas que había adoptado; que lo mismo sucede con el Tribunal de Justicia, el cual, en cuanto garante del respeto del Derecho comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado, es competente, en virtud del artículo 16 del Protocolo, para pronunciarse sobre cualquier controversia relativa a su interpretación o su aplicación, pero no puede, sin embargo, en virtud de su propia autoridad, anular o derogar leyes nacionales de un Estado miembro ni actos administrativos de sus autoridades; que dicha conclusión sobre los límites de la competencia del Tribunal de Justicia puede sustentarse asimismo en un argumento basado en los Tratados de Roma, en particular en los artículos 171 del Tratado CEE y 143 del Tratado CEEA, que sólo atribuyen un efecto declarativo a las decisiones del Tribunal de Justicia en caso de incumplimiento de los Tratados, si bien obligan a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia; que el Tribunal de Justicia no considera fundada la tesis del demandante según la cual la protección de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo sería ineficaz y la sentencia del Tribunal de Justicia quedaría reducida aun simple dictamen si éste no pudiera anular los actos ilegales, que emanan de la Administración nacional y condenar al Estado a la indemnización de los daños y perjuicios que de tales actos se deriven; que la parte demandante basa su razonamiento en el tenor del artículo 16 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades, en relación con el artículo 43 del Tratado CECA, alegando que el artículo 16, antes citado, no sólo se refiere a la interpretación, sino también a la «aplicación» de dicho Protocolo; que, no obstante, sería erróneo admitir que dicha disposición faculta al Tribunal de Justicia para injerirse directamente en la legislación o la Administración de los Estados miembros; que, en efecto, si el Tribunal de Justicia declara en una sentencia que un acto legislativo o administrativo que emana de las autoridades de un Estado miembro es contrario al Derecho comunitario, dicho Estado está obligado, en virtud del artículo 86 del Tratado CECA, tanto a revocar el acto de que se trate como a reparar los efectos ilícitos que éste haya producido; que esta obligación se deriva del Tratado y del Protocolo, que, tras su ratificación, tienen fuerza de Ley en los Estados miembros y prevalecen sobre el Derecho interno; que, en consecuencia, en el caso de que el Tribunal de Justicia deba declarar, en el presente caso, la ilegalidad de la liquidación tributaria controvertida, de ello se derivaría que el Gobierno belga estaría obligado a adoptar las medidas necesarias para anular y devolver al demandante las sumas que eventualmente haya percibido de manera indebida; que, por todas estas razones, las pretensiones de la parte demandante, en la medida en que tienen por objeto que se anule la liquidación tributaria controvertida y que se condene a la parte demandada a devolver las sumas pagadas, son inadmisibles, ya que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse al respecto; que lo mismo sucede por lo que atañe a la pretensión que tiene por objeto que se declare nula de pleno Derecho la referida liquidación tributaria. Considerando que esta conclusión se aplica, asimismo, a la pretensión que tiene por objeto que se condene a la parte demandada al pago de intereses compensatorios por los impuestos indebidamente percibidos; que corresponde a la legislación interna determinar si la percepción indebida de impuestos da derecho a intereses compensatorios; Considerando que estas mismas reglas se oponen a que se acoja la pretensión de devolución de la multa impuesta al demandante por haber efectuado una declaración incompleta de sus rentas. |
II. Sobre la admisibilidad del recurso
Considerando que, por lo que respecta a la admisibilidad, procede examinar en primer lugar: a) si un particular puede interponer ante el Tribunal de Justicia, en su propio nombre, un recurso basado en el artículo 16 del Protocolo, y ello b) antes de haber agotado los recursos y el procedimiento establecidos por el Derecho comunitario o las legislaciones nacionales;
que, si bien este problema no ha sido suscitado por las partes durante la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia debe, no obstante, examinarlo de oficio, en la medida en que afecta a la admisibilidad del recurso.
1. |
Considerando que del examen de las disposiciones pertinentes a estos efectos procede formular los siguientes razonamientos:
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2. |
Considerando que, no obstante, procede examinar el problema también a la luz del sistema del Tratado y de las normas de Derecho generalmente aceptadas en los Estados miembros.
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III. Sobre el fondo
Considerando que la Administración Tributaria belga basó la liquidación tributaria controvertida en las disposiciones del arrêté du régent (Real Decreto) de 15 de enero de 1948 por el que se refunden las leyes y decretos relativos a los impuestos sobre la renta (Moniteur belge de 21 de enero de 1948; en lo sucesivo, «texto refundido»);
que, en particular, la Administración Tributaria belga aplicó los artículos 46 y 43 de dicho texto; que en el artículo 46 se establece que el tipo del impuesto complementario personal, un impuesto adicional que grava el conjunto de los rendimientos obtenidos por un contribuyente, se fija en función de sucesivos tramos de renta; que dicha disposición se inspira en un sistema denominado progresivo en el sentido de que el porcentaje del impuesto aumenta a medida que los ingresos totales del contribuyente se sitúan en un tramo más elevado;
que en el artículo 43, antes citado, se dispone, por su parte, que «se acumularán los rendimientos de los cónyuges», estableciendo de este modo la unidad patrimonial de los cónyuges a efectos fiscales.
Considerando que, al aplicar dichas disposiciones en el caso de autos, la Administración belga tuvo en cuenta los emolumentos abonados al demandante por la CECA, sumándolos a los rendimientos imponibles de su esposa, y obteniendo así un importe que, debido al sistema de tramos fijado en el artículo 46, hizo recaer sobre dichos rendimientos un tipo impositivo sensiblemente superior al que hubiera correspondido si, para su cálculo, se hubiera hecho abstracción de los emolumentos percibidos por el demandante;
que éste aduce que dicho procedimiento contradice lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo.
Considerando que, en consecuencia, el litigio versa sobre si la letra b) del artículo 11 del Protocolo permite a la Administración Tributaria belga tener en cuenta los sueldos, salarios y emolumentos abonados a un funcionario de la Comunidad por ésta a efectos de determinar el tipo impositivo aplicable a los rendimientos de su esposa sujetos al impuesto complementario belga sobre la renta.
Considerando que, de este modo, las pretensiones formuladas por el demandante plantean al Tribunal de Justicia el problema general de si, al prohibir cualquier tipo de tributación sobre los referidas rendimientos, lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo prohíbe asimismo, en particular, tenerlos en cuenta para calcular el tipo del impuesto complementario sobre la renta, tal como se establece en la legislación belga;
que, en consecuencia, procede examinar, en primer lugar, el problema general, para deducir así el principio cuya aplicación permitirá resolver el caso especial planteado en el presente asunto.
1. |
Considerando que, por lo que respecta al Derecho aplicable, el problema general debe resolverse de acuerdo con el Derecho comunitario, y, más en particular, mediante la interpretación del artículo 11 del Protocolo, y no de acuerdo con el Derecho belga; que, en consecuencia, ni la legislación y la jurisprudencia belgas ni la práctica seguida en casos análogos por la Administración belga pueden resultar determinantes en el presente caso, ya que resuelven el problema sobre la base del Derecho interno. |
2. |
Considerando que la parte demandada alega que en la letra b) del artículo 11 del Protocolo no se establece la inmunidad total de las retribuciones abonadas a los funcionarios por la Comunidad, sino que se limita a declarar a los funcionarios personalmente exentos de impuestos; que, de ello, la parte demandada deduce que no se trata de «rendimientos inmunes», sino sólo de «contribuyentes exentos de impuestos», para concluir que dichas retribuciones, en principio sujetas a impuestos, «deben tenerse en cuenta a efectos de la correcta determinación de la capacidad contributiva del interesado»; que el Tribunal de Justicia no puede acoger este razonamiento; que, en efecto, por un lado, no se ha demostrado que los términos «exentos» e «inmunes» se utilicen en la terminología tributaria internacional para designar conceptos diferentes; que, por otro, del título del Capítulo V del Protocolo, «Miembros de la Alta Autoridad y funcionarios de las Instituciones de la Comunidad», se desprende que se trataba de regular en su conjunto la situación jurídica de dichas personas, lo que explica por qué los autores del Protocolo optaron por el método consistente en vincular los diferentes aspectos enumerados en las letras a) a d) del artículo 11 a la persona de los beneficiarios más que al objeto de los diferentes privilegios e inmunidades. Considerando que la interpretación literal del texto sustenta la tesis sostenida por el demandante; que, en efecto, la expresión «estarán exentos de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos» denota de un modo claro e inequívoco la exención de cualquier tipo de tributación basada tanto directa como indirectamente en las retribuciones exentas; que no cabe objetar que la expresión «sobre los sueldos, salarios y emolumentos» indica, a contrario, que el artículo 11 no prohíbe una tributación sobre otros rendimientos y que corresponda a un tipo impositivo más elevado debido a que se tengan en cuenta las retribuciones de que se trata; que dicha tributación sería contraria a la exención establecida en el artículo 11, ya que, aun en ese supuesto, la retribución comunitaria, que está exenta de impuestos, constituiría la causa jurídica de la tributación de que se trata. Considerando que, por otro lado, el Protocolo CECA (como, por lo demás, los Protocolos CEE y CEEA) no contiene ninguna disposición en la que se precise que la exención de las retribuciones comunitarias no se opone a que dichos rendimientos puedan incluirse en la base de otro impuesto con efectos análogos al del impuesto complementario belga, mientras que la mayoría de los acuerdos internacionales más recientes en materia de doble imposición contienen de modo expreso esta reserva; que, entre los convenios que contienen dicha reserva, alguno de ellos fueron celebrados por diversos Estados miembros poco antes (véanse, por ejemplo, el apartado 1 del artículo XIX del Convenio de 29 de abril de 1948 entre los Países Bajos y Estados Unidos de América, así como el artículo 6 del Convenio de 25 de septiembre de 1948 entre Bélgica y los Países Bajos) o poco después de la firma del Tratado CECA [véanse, por ejemplo, la letra d) del artículo XVI del Convenio de 27 de marzo de 1953 entre Bélgica y el Reino Unido, el artículo 18 del Convenio de 1 de abril de 1953 entre Bélgica y Suecia, etc.] y en todo caso antes de la firma de los Tratados CEE y CEEA; que, en estas circunstancias, si efectivamente las Altas Partes Contratantes hubieran tenido la intención de permitir a las autoridades nacionales tener en cuenta los emolumentos comunitarios a efectos de la fijación del tipo del impuesto complementario o de otros impuestos de una naturaleza análoga, no se puede explicar por qué omitieron una reserva expresa similar a la contenida en los Convenios antes citados, habida cuenta de que este problema no podía ser ignorado por las delegaciones que elaboraron el texto sometido al examen del Tribunal de Justicia. Considerando que, no obstante, el Tribunal de Justicia no puede limitarse a una interpretación literal, y que considera necesario comprobar si dicha interpretación se ve confirmada por otros criterios relativos, en particular, a la voluntad común de las Altas Partes contratantes y a la ratio legis; |
3. |
Considerando que, a este respecto, hay que señalar que no es posible percibir una actitud común de los Estados miembros que pueda servir de criterio de interpretación de la letra b) del artículo 11 del Protocolo; que las exposiciones de motivos presentadas por los Gobiernos con ocasión de los debates parlamentarios relativos al Tratado CECA no se pronuncian sobre esta cuestión; que lo mismo sucedió con ocasión de la votación de los Parlamentos relativa a los Tratados CEE y CEEA, que contienen una disposición materialmente idéntica, ya que la mayoría de las exposiciones de motivos de los Gobiernos no hacen ninguna referencia a esta cuestión, con excepción de la exposición de motivos luxemburguesa relativa a la CEEA, en la que se afirma que la disposición adoptada «no impedirá a las Administraciones Tributarias nacionales tener en cuenta los importes exentos a efectos del cálculo del tipo impositivo aplicable a los rendimientos no exentos, es decir, a los rendimientos procedentes de otras fuentes que los emolumentos abonados por la Comunidad»; que este pasaje, aun haciendo abstracción del hecho de que se refiere a los Protocolos anexos a los Tratados de Roma y no al Protocolo CECA, no basta para demostrar por sí solo que todos los autores de los Tratados estaban de acuerdo con la interpretación así formulada; que, por el contrario, vuelve a plantear la cuestión de si la voluntad común de las Partes Contratantes se refería también a los efectos menores de la exención otorgada, que han sido debatidos durante el presente procedimiento; que la comparación de las diferentes legislaciones nacionales viene a reforzar estas dudas; que, en efecto, si bien es cierto que la Ley de Presupuestos de la República Francesa se inspiró en las mismas ideas que la jurisprudencia y la práctica belgas, de la legislación de la República Federal de Alemania se desprende que ésta interpretó el Protocolo en el sentido de la tesis defendida por el demandante; que la Ley alemana relativa al impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz), en las versiones de 23 de septiembre de 1958 (BGBl. I, p. 672) y de 11 de octubre de 1960 (BGBl. I, p. 789) adaptó el Derecho interno alemán a la letra b) del artículo 11 del Protocolo incluyendo, en el número 34 de su apartado 3, los rendimientos a que se refiere dicha disposición entre los rendimientos inmunes; que, por tanto, el legislador alemán no comparte el criterio de la Administración belga según el cual el Protocolo no establece la inmunidad de los rendimientos, sino sólo una exención en favor de los funcionarios contribuyentes. |
4. |
Considerando que en el párrafo primero del artículo 13 del Protocolo se dispone que «los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios de las Instituciones de la Comunidad se otorgarán exclusivamente en interés de esta última»; que, en consecuencia, debe examinarse cuál es el interés de la Comunidad en que se exima a sus funcionarios de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abona.
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5. |
Considerando que la tesis formulada por la parte demandante va contra la realización de los objetivos antes expuestos; que, en efecto, es contraria al principio reconocido por el Derecho de las Comunidades Europeas, que establece una clara distinción entre los ingresos sujetos al imperio de las Administraciones Tributarias nacionales de los Estados miembros, por un lado, y las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad, por otro, de tal modo que, con arreglo a los Tratados de Roma, estas últimas se encuentran sujetas exclusivamente, por lo que respecta a su eventual tributación, al Derecho comunitario, mientras que los otros rendimientos de los funcionarios siguen sujetos a tributación en los Estados miembros; que este reparto de las competencias tributarias recíprocas debe excluir cualquier tributación, no sólo directa sino incluso indirecta, de los ingresos no sometidos a la competencia de los Estados miembros.
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6) |
Considerando que procede tener en cuenta que, en el presente caso, se trata no de la tributación del patrimonio de un funcionario de la Comunidad, sino del de su esposa, la cual no es funcionaría, de modo que la parte demandada sostiene que el Protocolo no es aplicable a los rendimientos personales de ésta; que, no obstante, la legislación fiscal belga considera que el patrimonio de dos cónyuges, aunque esté separado a efectos del Derecho civil, constituye un todo a efectos fiscales; que la repercusión del impuesto impugnado sobre los rendimientos conjuntos de los cónyuges es indiscutible y, por lo demás, no ha sido discutida; que, si está prohibido someter a tributación indirecta la retribución de un funcionario de la Comunidad computándola a efectos de la fijación del tipo del impuesto en el caso de tributación de los cónyuges por separado, la misma prohibición debe aplicarse en el caso de tributación conjunta, cuando el funcionario es sujeto pasivo del impuesto; que, ciertamente, este principio se aplica en el caso de que el marido esté asimismo personalmente obligado al pago del impuesto que grava los bienes de su esposa; que el sistema de tributación conjunta de los cónyuges, tal como se deriva del artículo 43 de la Ley refundida belga, produce dicho efecto; que, en consecuencia, el demandado carece de fundamento al invocar la falta de identidad entre la persona beneficiaría del privilegio a que se refiere el Protocolo y su esposa cuyos ingresos están gravados por el impuesto; que, por el contrario, el principio según el cual las retribuciones a que se refiere la letra b) del artículo 11 del Protocolo no pueden tenerse en cuenta a efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable a los otros ingresos es válido asimismo cuando estos últimos ingresos han sido percibidos por el cónyuge del funcionario exento. Considerando que, por todas las razones expuestas, son fundadas las dos primeras pretensiones formuladas por el demandante, salvo por lo que respecta a la pretensión consistente en que se declare nulo de pleno Derecho la liquidación tributaria que se le ha practicado; que, en consecuencia, las autoridades competentes belgas están obligadas, de conformidad con el artículo 86 del Tratado CECA, a revocar los efectos de los actos mediante los cuales se estableció y confirmó dicha liquidación. |
Costas
Considerando que se han estimado las pretensiones del demandante respecto de la interpretación del Protocolo y, por ende, del aspecto esencial del litigio;
que, con arreglo al artículo 69 del Reglamento del Tribunal de Justicia, procede condenar en costas a la parte demandada;
vistas las actuaciones y escritos del procedimiento; visto el informe del Juez Ponente; oídos los informes orales de las partes; oídas las conclusiones del Abogado General; vistas las disposiciones del Tratado CECA y, en particular, los artículos 78, 86 y 88, así como los artículos 11, 13 y 16 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Comunidad; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CECA; visto el Reglamento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 69; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide: |
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Donner Hammes Catalano Riese Rossi Pronunciada por el Tribunal de Justicia en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 1960. Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 1960. Donner Hammes Catalano Riese Rossi El Secretario A. Van Houtte El Presidente A.M. Donner |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.