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Document 52026PC0550

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la adopción de una decisión que modifica el anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social

COM/2026/550 final

Bruselas, 15.10.2026

COM(2026) 550 final

2026/0315(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la adopción de una decisión que modifica el anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La Comisión propone que el Consejo establezca la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social creado por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo de Comercio y Cooperación») 1 , sobre la adopción de una decisión de este Comité Especializado relativa a la modificación del anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social adscrito a dicho Acuerdo («el Protocolo»).

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

El Acuerdo de Comercio y Cooperación, que sienta las bases para una amplia relación entre la Unión Europea y el Reino Unido, incluye disposiciones sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social entre la Unión Europea y el Reino Unido. Si bien el Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2021, se aplicó provisionalmente desde el 1 de enero de 2021.

2.2.El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social

El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «el Comité Especializado») se creó en virtud del artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación. En el anexo 1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se establece el reglamento interno de los comités especializados. Las funciones del Comité Especializado, que se recogen en el artículo 8, apartado 4, del Acuerdo, incluyen las actividades siguientes:

·supervisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento del Acuerdo;

·adoptar decisiones y recomendaciones, incluidas las modificaciones del Acuerdo en los casos en él contemplados;

·debatir las cuestiones técnicas que se deriven de la aplicación del Acuerdo.

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado está integrado por representantes de la Unión y del Reino Unido. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, este Comité adopta decisiones y formula recomendaciones de común acuerdo.

2.3.Acto previsto del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social

De conformidad con el artículo SSC.68 del Protocolo, el Comité Especializado puede modificar los anexos y apéndices de dicho Protocolo. El Comité Especializado debe adoptar una decisión relativa a la modificación del anexo SSC-7 del Protocolo («el acto previsto»).

El objetivo del acto previsto es modificar el anexo SSC-7 para insertar un nuevo artículo SSCI.17 bis, a fin de introducir la posibilidad de que los Estados miembros y el Reino Unido celebren acuerdos para establecer excepciones a las normas sobre la legislación aplicable en virtud del Protocolo, únicamente en un conjunto limitado de situaciones predefinidas en casos individuales específicos y en interés de las personas de que se trate. El acto previsto no modifica los aspectos esenciales del Protocolo.

El acto previsto será vinculante para las Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que reza: «Las decisiones adoptadas por el Consejo de Asociación o, en su caso, por un comité, serán vinculantes para las Partes y para todos los órganos creados en virtud del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, incluido el tribunal de arbitraje mencionado en el título I de la sexta parte. […]». De conformidad con la regla 9, apartado 3, del anexo 1 del Reglamento interno del Consejo de Asociación y de los Comités, las decisiones adoptadas por el Comité Especializado deben especificar la fecha en la que comiencen a surtir efecto.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

3.1.    Anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social

El anexo SSC-7 («Parte relativa a la aplicación») del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social establece el procedimiento para la aplicación de dicho Protocolo. Se propone modificar el anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social para insertar un nuevo artículo respecto a la posibilidad de que los Estados miembros y el Reino Unido celebren acuerdos para establecer excepciones («acuerdos de excepción») a las normas sobre la legislación aplicable en virtud del Protocolo, únicamente en un conjunto limitado de situaciones predefinidas en casos individuales específicos y en interés de las personas de que se trate. La posibilidad de celebrar tales acuerdos de excepción debe introducirse únicamente para un conjunto limitado de situaciones predefinidas, a saber:

–Para superar el período máximo de desplazamiento establecido por el Protocolo en un máximo de doce meses en una de las situaciones siguientes: en circunstancias excepcionales que no hubieran podido preverse al comienzo del desplazamiento; para evitar un cambio de la legislación aplicable que tenga efectos adversos en los derechos de pensión de la persona de que se trate; o en caso de traslado dentro de una misma empresa de directivos y especialistas en el sentido del artículo 141 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

–Para evitar un cambio de la legislación aplicable cuando tenga efectos perjudiciales debido al estado de salud de la persona de que se trate o de un miembro de su familia.

–Cuando la aplicación de los artículos SSC.10 a SSC.12 del Protocolo produzca, con respecto a la situación individual de la persona de que se trate, resultados anómalos, injustos o inequitativos.

–Para regularizar, con respecto a la situación individual de la persona de que se trate, las situaciones en las que la legislación aplicable se haya determinado incorrectamente y en las que los cambios retroactivos de la legislación aplicable sean perjudiciales para la persona o categoría de personas de que se trate.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

El Comité Especializado es un organismo creado por un acuerdo, en este caso, el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

El acto que debe adoptar el Comité Especializado tiene efectos jurídicos, ya que surtirá efectos jurídicos para la Unión en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El acto previsto será vinculante para la Unión y para el Reino Unido de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la modificación del anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, con el fin de introducir la posibilidad de que los Estados miembros y el Reino Unido celebren acuerdos para establecer excepciones a las normas sobre la legislación aplicable en virtud del Protocolo, únicamente en un conjunto limitado de situaciones predefinidas en casos individuales específicos y en interés de las personas de que se trate.

El acto previsto persigue objetivos en el ámbito de la coordinación de la seguridad social.

Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 48 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 48 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.Publicación del acto previsto

Dado que la Decisión del Comité Especializado modificará el anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social del Acuerdo de Comercio y Cooperación, procede publicarla en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2026/0315 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la adopción de una decisión que modifica el anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 2 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo 3 .

(2)De conformidad con el artículo 778, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los Protocolos y los anexos de dicho Acuerdo forman parte integrante de él. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 783, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, a partir de la fecha de la aplicación provisional del Acuerdo, las referencias a la fecha de su entrada en vigor deben entenderse como referencias a la fecha a partir de la cual se empezó a aplicar provisionalmente.

(3)El artículo 8, apartado 4, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación faculta al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «el Comité Especializado») para adoptar decisiones, incluidas modificaciones, y formular recomendaciones respecto de todos los asuntos que disponga dicho acuerdo. De conformidad con el artículo SSC.68 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «el Protocolo»), el Comité Especializado puede modificar los anexos y apéndices del Protocolo. Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, las decisiones adoptadas por el Comité Especializado son vinculantes para las Partes.

(4)Está previsto que el Comité Especializado tome una decisión en virtud del Artículo SSC.68 del Protocolo para modificar el anexo SSC-7 del Protocolo, con el fin de introducir la posibilidad de que los Estados miembros y el Reino Unido celebren excepciones a las normas sobre la legislación aplicable en virtud del Protocolo, únicamente en un conjunto limitado de situaciones predefinidas en casos individuales específicos y en interés de las personas de que se trate. En caso de adoptarse, la decisión prevista del Comité Especializado surtirá efectos jurídicos para la Unión.

(5)Por lo tanto, procede establecer la posición que debe adoptarse en el Comité Especializado con respecto a la modificación del Anexo SSC-7 del Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, creado por el artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «el Comité Especializado»), se basará en el proyecto de decisión del Comité Especializado adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Podrán acordarse cambios técnicos menores de la posición establecida en el proyecto de decisión del Comité Especializado adjunto a la presente Decisión sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2)    DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(3)    Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
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Bruselas, 15.10.2026

COM(2026) 550 final

ANEXO

de la

propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la adopción de una decisión que modifica el anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social


PROYECTO

DECISIÓN N.º …/2026 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA p), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,

de [fecha]

en lo que respecta a la modificación del anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 1 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular el artículo SSC.68 de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el artículo SSC.68 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «el Protocolo»), el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «el Comité Especializado») puede modificar los anexos y apéndices del Protocolo.

(2)El anexo SSC-7 del Protocolo debe modificarse para insertar un nuevo artículo SSCI.17 bis, a fin de introducir la posibilidad de que los Estados miembros y el Reino Unido celebren acuerdos para establecer excepciones a las normas sobre la legislación aplicable en virtud del Protocolo, únicamente en un conjunto limitado de situaciones predefinidas en casos individuales específicos y en interés de las personas de que se trate. El nuevo artículo SSCI.17 bis enumeraría exhaustivamente las posibles situaciones en las que se contemplarían excepciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del artículo SSCI.17 (Cooperación entre instituciones) del anexo SSC-7 (Parte relativa a la aplicación) del Protocolo, se inserta el nuevo artículo siguiente:

«Artículo SSCI.17 bis

Cooperación entre instituciones en interés de las personas de que se trate

1. Dos o más Estados, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, excepciones a los artículos SSC.10 a SSC.12 del presente Protocolo en las siguientes situaciones:

a) para superar el período máximo de desplazamiento establecido en el artículo SSC.11, apartado 1, del presente Protocolo en un máximo de doce meses en una de las situaciones siguientes:

i) en circunstancias excepcionales que no hubieran podido preverse al comienzo del desplazamiento;

ii) cuando un cambio de la legislación aplicable tenga efectos adversos en los derechos de pensión de la persona de que se trate;

iii) en caso de traslado dentro de una misma empresa de directivos y especialistas en el sentido del artículo 141 del presente Acuerdo.

b) para evitar un cambio de la legislación aplicable cuando tenga efectos perjudiciales debido al estado de salud de la persona de que se trate o de un miembro de su familia;

c) cuando la aplicación de los artículos SSC.10 a SSC.12 del presente Protocolo produzca, con respecto a la situación individual de la persona de que se trate, resultados anómalos, injustos o inequitativos;

d) para regularizar, con respecto a la situación individual de la persona de que se trate, las situaciones en las que la legislación aplicable se haya determinado incorrectamente y en las que los cambios retroactivos de la legislación aplicable sean perjudiciales para la persona o categoría de personas de que se trate.

Las excepciones contempladas en las letras b) y c) no se utilizarán únicamente como medio para prorrogar el período de desplazamiento de la persona de que se trate.

2. El empleador o la persona de que se trate presentarán una solicitud de excepciones a los artículos SSC.10 a SSC.12 del presente Protocolo a la autoridad competente o al organismo designado por la autoridad del Estado cuya legislación solicite aplicar el empleador o la persona de que se trate.

3. La institución competente del Estado cuya legislación sea aplicable en virtud del presente artículo entregará a la persona de que se trate un certificado que acredite que la legislación de dicho Estado le es aplicable e indicará durante qué período y en qué condiciones dicha legislación le es aplicable.

4. Las autoridades competentes elaborarán estadísticas sobre la aplicación del apartado 1 del presente artículo y las transmitirán a la Secretaría del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social al final de cada año de referencia.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas y Londres,

Por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social

Antoine KASEL

[Nombre del nuevo director del Departamento de Trabajo y Pensiones del Reino Unido]

(1)    DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
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