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Document 52026PC0437

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2027, y se modifica el Reglamento (UE) 2026/249 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas

COM/2026/437 final

Bruselas, 24.8.2026

COM(2026) 437 final

2026/0240(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2027, y se modifica el Reglamento (UE) 2026/249 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 , sobre la política pesquera común («el Reglamento de la PPC»), los recursos biológicos marinos deben explotarse de forma que se restablezcan y mantengan las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). Una herramienta importante para garantizar esto es la fijación anual de las posibilidades de pesca en forma de totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas.

En el Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 , por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico («el plan plurianual»), se especifican, además, los objetivos, en intervalos, de mortalidad por pesca. En la presente propuesta, estos intervalos se utilizan para alcanzar los objetivos de la política pesquera común (PPC) y, en particular, para restablecer y mantener el RMS.

El objetivo de la presente propuesta es fijar las posibilidades de pesca para 2027 con respecto a las poblaciones de peces más importantes desde el punto de vista comercial en el mar Báltico. También tiene por objeto regular la pesca recreativa marina en la medida necesaria para conservar las poblaciones de peces que abarca el presente Reglamento. Con objeto de hacer más sencillas y más claras las decisiones anuales sobre los TAC y las cuotas, las posibilidades de pesca en el mar Báltico se fijan mediante un Reglamento aparte desde 2007.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta establece TAC y cuotas a niveles coherentes con los objetivos del Reglamento de la PPC y el plan plurianual.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. No es, por tanto, aplicable el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos del Reglamento de la PPC y del plan plurianual. De conformidad con el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento de la PPC, los Estados miembros deben decidir el modo en que las posibilidades de pesca que les han sido atribuidas son asignadas a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón con arreglo a determinados criterios establecidos en dichos artículos. Por lo tanto, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para distribuir las posibilidades de pesca que la presente propuesta propone asignarles en consonancia con el modelo socioeconómico que prefieran.

Elección del instrumento

Se considera que un reglamento es el instrumento más adecuado, ya que permite establecer requisitos que se aplican directamente a los Estados miembros y a las empresas pertinentes. Esto ayudará a garantizar que los requisitos se apliquen de manera oportuna y armonizada, lo que dará lugar a una mayor seguridad jurídica.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La Comisión consultó a las partes interesadas, en particular a través del Consejo Consultivo del Mar Báltico, sobre la base de su Comunicación titulada «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2027» [COM(2026) 271 final]. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) proporcionó la base científica para la propuesta. Se tuvieron en cuenta, en la medida de lo posible, las opiniones expresadas por las partes interesadas consultadas sobre todas las poblaciones de peces en cuestión, pero sin contradecir las políticas vigentes ni provocar un deterioro en la situación de los recursos vulnerables.

El dictamen científico sobre las limitaciones de capturas y el estado de las poblaciones también se debatió con los Estados miembros en el foro regional BALTFISH de junio de 2026.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión consultó al CIEM, cuyos dictámenes científicos se basan en el marco de asesoramiento desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios y se emiten conforme al acuerdo marco de colaboración suscrito con la Comisión.

Cada año, la Unión solicita el dictamen científico del CIEM sobre el estado de poblaciones significativas de peces. El dictamen recibido cubre todas las poblaciones del mar Báltico y propone TAC para las poblaciones más importantes desde el punto de vista comercial 3 .

Evaluación de impacto

La propuesta se inscribe en un planteamiento a largo plazo en el que se realizan ajustes en la actividad pesquera con el objetivo de alcanzar (y luego mantener) unos niveles sostenibles a largo plazo. Con el tiempo, se espera que este enfoque dé lugar a: i) una presión pesquera estable, ii) cuotas más elevadas y, por tanto, iii) la mejora de los ingresos de los pescadores y sus familias. Allí donde los desembarques aumenten, se espera que ello beneficie: i) al sector pesquero, ii) a los consumidores, iii) a la industria de transformación y venta al por menor y iv) al resto de la industria vinculada a la pesca comercial y recreativa. Sin embargo, la reciente evaluación del Reglamento de la PPC 4 mostró resultados dispares, especialmente en el caso del mar Báltico. En general, aunque la presión pesquera se ha reducido, el número de poblaciones con una biomasa saludable ha disminuido ligeramente. En este contexto, la pesca sostenible en el mar Báltico solo puede lograrse conjuntamente con un medio marino saludable, en particular mediante la aplicación de la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 5 y otras iniciativas conexas, como el plan de acción de la UE para los ecosistemas marinos y la pesca 6  y el Pacto Europeo por el Océano 7 .

La presente propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo. Por consiguiente, tiene en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos que han recibido el visto bueno del CIEM o del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). La propuesta de la Comisión [SEC(2011) 891] que condujo al Reglamento de la PPC se basó en una evaluación de impacto que consideraba que, aunque conseguir el objetivo de RMS era una condición necesaria para la sostenibilidad medioambiental, económica y social, estos tres objetivos no podían alcanzarse de forma aislada.

Hasta 2019, las decisiones sobre las posibilidades de pesca en el mar Báltico fijaron con éxito los TAC para todas las poblaciones con dictamen de RMS en línea con los intervalos de FRMS en el momento de la fijación de los TAC, excepto en el caso del arenque del Báltico occidental. Esas decisiones también contribuyeron a reconstruir las poblaciones y reequilibrar la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca. Sin embargo, en 2019 se puso de manifiesto que el bacalao del Báltico oriental había estado sometido a una fuerte presión durante muchos años. Desde entonces, el CIEM ha estimado que es muy probable que esta población se mantenga por debajo del punto de referencia de conservación Blim en los próximos años. En 2021 se puso de manifiesto que la población de bacalao del Báltico occidental también había estado por debajo del Blim durante muchos años. Además, el CIEM también constató que varias poblaciones de salmón no se encontraban en buen estado. Hasta 2020, el CIEM estimó que la biomasa de arenque del Báltico central se encontraba por debajo del punto de referencia de conservación RMS Btrigger. En 2023, el CIEM estimó que la biomasa había estado en realidad fluctuando alrededor del Blim desde los años noventa del siglo pasado. Sin embargo, desde 2021, la biomasa ha ido en aumento y se estima que se situará por encima del RMS Btrigger en 2028. La biomasa del arenque de Botnia ha ido disminuyendo paulatinamente desde que alcanzó su nivel más alto en 1994. Según una referencia de 2024, se estima que su biomasa ha estado por debajo del RMS Btrigger desde 2019 y llegó en 2024 a uno de los niveles más bajos registrados, en un punto intermedio entre el RMS Btrigger y el Blim. Este año, el CIEM estima que la biomasa es superior a la estimada en el pasado, pero predice que seguirá disminuyendo y, por lo tanto, se mantendrá por debajo del RMS Btrigger. La biomasa de espadín se ha reducido sustancialmente en los últimos años y en 2025 alcanzó su nivel más bajo desde 1990, cercano al RMS Btrigger. No obstante, se prevé que este año se duplique y que siga aumentando en 2027. Por tanto, es necesario seguir avanzando a fin de alcanzar y mantener el RMS para todas las poblaciones del mar Báltico.

El 29 de mayo de 2026, el CIEM publicó su dictamen científico sobre las distintas poblaciones del Báltico para 2027, excepto el salmón de la cuenca principal y el del golfo de Finlandia, para los que sigue siendo aplicable el dictamen emitido el año pasado. En el caso del bacalao del Báltico oriental y occidental y del arenque del Báltico occidental, el CIEM volvió a emitir un dictamen de captura nula en 2027 debido a la condición (crítica) inalterada de la población. El dictamen sobre el bacalao del Báltico oriental y el bacalao del Báltico occidental se basa en el criterio de precaución. La biomasa de ambas poblaciones de bacalao continúa por debajo del Blim. Para las otras seis poblaciones el CIEM emitió un dictamen sobre el RMS con las siguientes estimaciones de biomasa:

·se estima que el espadín, el arenque del golfo de Riga y la solla se encuentran por encima del RMS Btrigger;

·se estima que el arenque del Báltico central y el arenque de Botnia están por debajo del RMS Btrigger, y

·se estima que el arenque del Báltico occidental está por debajo del Blim.

Se propone, por tanto, aumentar las posibilidades de pesca respecto a 2026 para el arenque de Botnia en un + 3 %, para el arenque del Báltico central en un + 49 %, para el arenque del golfo de Riga en un + 11 % y para el espadín en un + 44 %. Además, se propone reducir las asignaciones de capturas accesorias para el bacalao del Báltico oriental, del Báltico occidental y para el arenque del Báltico occidental en un – 51 %, un – 88 % y un – 45 %, respectivamente, respecto a 2026. Por lo que se refiere al salmón en la cuenca principal y en el golfo de Finlandia, así como a la solla, se propone mantener para 2027 el nivel del TAC adoptado en 2026.

El impacto económico de la propuesta para 2027 es, por tanto, que las posibilidades de pesca aumentarán globalmente para todos los Estados miembros. En conjunto, la propuesta da lugar a un nivel de capturas de aproximadamente 543 000 toneladas, lo que representa un aumento del 35,3 % respecto de las posibilidades de pesca definitivas para 2026.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta sigue permitiendo la flexibilidad mediante la aplicación de los mecanismos de intercambio de cuotas que ya se establecieron en los Reglamentos sobre las posibilidades de pesca en el mar Báltico de años anteriores. No se han propuesto nuevas normas ni nuevos procedimientos administrativos para las autoridades públicas de la UE o nacionales que aumenten la carga administrativa.

La propuesta se refiere a un Reglamento anual aplicable en 2027. Por lo tanto, no incluye una cláusula de revisión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El seguimiento y la conformidad se garantizarán con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 8 .

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta fija las posibilidades de pesca para 2027 de determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

A fin de establecer las cuotas de la Unión en las poblaciones compartidas con la Federación de Rusia, las cantidades respectivas correspondientes a la cuota histórica de la Federación de Rusia en estas poblaciones se han deducido de las capturas recomendadas por el CIEM. Las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros figuran en el anexo de esta propuesta.

Por lo que se refiere al bacalao del Báltico oriental, el CIEM rebajó aún más su tipo de evaluación, pasando de una evaluación analítica a un índice basado en prospecciones indicativo de tendencias. El dictamen para 2027 sigue siendo un dictamen cautelar de categoría 3 y captura nula por octavo año consecutivo 9 . Debido al agotamiento de la población, el Consejo ha decidido desde 2019 establecer una veda para la pesca dirigida y adoptar medidas correctoras relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca (un período de veda por desove y la prohibición de la pesca recreativa, que desde 2025 abarca toda la zona de gestión). Aún no ha habido tiempo de que estas medidas correctoras mejoren el estado de las poblaciones, por lo que la propuesta busca mantener dichas medidas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del plan plurianual y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento de la PPC, en relación con el artículo 2, apartado 1, y apartado 5, letras c) y f), de dicho Reglamento. Por lo que se refiere al nivel del TAC, el CIEM no ha podido cuantificar hasta ahora el nivel de capturas accesorias de bacalao del Báltico oriental en otras pesquerías, pero confirma la presencia de capturas accesorias de bacalao del Báltico oriental en todas las demás pesquerías 10 . Sin una asignación de capturas accesorias de bacalao del Báltico oriental, todas las pesquerías de la zona de gestión del bacalao del Báltico oriental tendrían que cerrar. Con el fin de evitar las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves de un cierre total y a falta de información adicional, la Comisión propone fijar el TAC de capturas accesorias para el bacalao del Báltico oriental en un nivel cuyas cuotas cubran los desembarques notificados de cada Estado miembro en la zona de gestión del bacalao del Báltico oriental en 2025, que es 211 toneladas. De esta forma se debería garantizar que la presión pesquera sobre esta población no aumente. Además, el bacalao es una captura accesoria inevitable en las pesquerías demersales de peces planos, y en abril de 2025 empezó a ser obligatoria la utilización de unos artes de pesca más selectivos en la principal zona de distribución del bacalao del Báltico oriental 11 , con lo que se espera que se reduzcan sustancialmente estas capturas accesorias de bacalao.

En lo que respecta al bacalao del Báltico occidental, el CIEM rebajó en 2023 su tipo de evaluación a un dictamen cautelar de categoría 3. En 2025, el CIEM recomendó la captura nula para 2026 y 2027 12 . La biomasa de la población ha estado por debajo del Blim durante la mayor parte de los últimos quince años. Como consecuencia de ello, desde 2021, el Consejo ha decidido establecer una veda para la pesca dirigida y adoptar medidas correctoras relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca (un período de veda por desove y la prohibición de la pesca recreativa). Aún no ha habido tiempo de que estas medidas correctoras mejoren el estado de las poblaciones, por lo que la propuesta busca mantener dichas medidas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del plan plurianual y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento de la PPC, en relación con el artículo 2, apartado 1, y apartado 5, letras c) y f), de dicho Reglamento. Por lo que se refiere al nivel del TAC, el CIEM no ha podido cuantificar hasta ahora el nivel de capturas accesorias de bacalao del Báltico occidental en otras pesquerías, pero confirma la presencia de capturas accesorias de bacalao del Báltico occidental en todas las demás pesquerías 13 . Sin una asignación de capturas accesorias de bacalao del Báltico occidental, todas las pesquerías de la zona de gestión del bacalao del Báltico occidental tendrían que cerrar. Con el fin de evitar las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves de un cierre total y a falta de información adicional, la Comisión propone fijar el TAC de capturas accesorias para el bacalao del Báltico occidental en un nivel cuyas cuotas cubran los desembarques notificados de cada Estado miembro en la zona de gestión del bacalao del Báltico occidental en 2025, que es 31 toneladas. De esta forma se debería garantizar que la presión pesquera sobre esta población no aumente. Además, el bacalao es una captura accesoria inevitable en las pesquerías demersales de peces planos, y en abril de 2025 empezó a ser obligatoria la utilización de unos artes de pesca más selectivos en la zona de gestión del bacalao del Báltico occidental 14 , con lo que se espera que se reduzcan sustancialmente estas capturas accesorias de bacalao.

En cuanto a la solla, desde 2025, el CIEM ha emitido un dictamen sobre el RMS que abarca las subdivisiones 21 a 32 del CIEM 15 . Según este dictamen, si bien la biomasa de la población es históricamente elevada, la situación de los ejemplares se ha deteriorado en los últimos seis años. El CIEM recomienda que las capturas aumenten en un + 2 % para 2027 respecto al TAC fijado para 2026. Sin embargo, dado el mal estado de los ejemplares, la Comisión propone mantener el nivel del TAC sin cambios, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del plan plurianual.

Respecto al arenque del Báltico occidental, el CIEM recomienda la captura nula por noveno año consecutivo. El CIEM ha fijado los puntos de referencia en un nivel más elevado y también ha aumentado su estimación del tamaño de la población, que se mantiene en solo el 56 % del Blim en 2026 16 . El CIEM sigue estimando que la biomasa continuará por debajo del Blim por lo menos hasta 2028, incluso con la suspensión de la pesca. El reclutamiento ha estado en niveles históricamente bajos desde hace unos diez años. Desde 2021, el Consejo ha decidido establecer una veda para la pesca dirigida, excepto en el caso de las pesquerías científicas y las pesquerías costeras artesanales, y limitar el TAC a las capturas accesorias inevitables a fin de evitar el efecto de cuota suspensiva sobre otras pesquerías. Aún no ha habido tiempo de que estas medidas correctoras mejoren el estado de las poblaciones. Por consiguiente, la Comisión propone, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, y el artículo 5, apartado 2, del plan plurianual, mantener la veda de la pesca dirigida y suspender la exención relativa a la pesca costera artesanal. Por lo que se refiere al nivel del TAC, el CIEM no ha podido cuantificar hasta ahora el nivel de capturas accesorias de arenque del Báltico occidental en otras pesquerías, pero confirma la presencia de dichas capturas accesorias en las pesquerías dirigidas al espadín 17 . Con el fin de evitar las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves que se derivarían del cierre de las pesquerías dirigidas al espadín en la zona de gestión del arenque del Báltico occidental y a falta de información adicional, la Comisión propone, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, y apartado 5, letras c) y f) del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, fijar el TAC de capturas accesorias para el arenque del Báltico occidental en 437 toneladas, lo que corresponde al total de desembarques notificados en 2025.

En lo que respecta al arenque del Báltico central, el CIEM llevó a cabo un estudio de referencia en 2023 y estima que la biomasa ha estado mayormente por debajo del Blim durante los últimos treinta años, antes de aumentar a partir de 2022 y, posteriormente, situarse por encima del Blim en 2024. Actualmente se espera que en 2027 esté por encima del Btrigger 18 . Debido al aumento de la biomasa, el dictamen sobre las capturas en el valor de FRMS se traduce en un TAC un 153 % superior al TAC fijado para 2026. Sin embargo, la población sigue estando por debajo del RMS Btrigger y la incertidumbre de la experiencia pasada en torno a las estimaciones de reclutamiento requiere cautela. Para lograr un equilibrio adecuado entre la recuperación de las poblaciones y la oferta de posibilidades de pesca, la Comisión propone mantener estable el índice de mortalidad por pesca y, por tanto, fijar el TAC en 143 860 toneladas (+ 49 %), de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del plan plurianual, manteniendo al mismo tiempo la veda por desove de tres meses.

Por lo que se refiere al arenque del golfo de Riga, el CIEM estima que la biomasa es superior a la estimada anteriormente. Si bien se espera que la biomasa disminuya ligeramente, se mantiene muy por encima del RMS Btrigger y en un nivel históricamente elevado 19 . La Comisión propone, por tanto, fijar el TAC en el valor de FRMS, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del plan plurianual.

En cuanto al arenque de Botnia, el CIEM estima que la biomasa es superior a la estimada en el pasado, pero que seguirá disminuyendo y, por lo tanto, se mantendrá por debajo del RMS Btrigger 20 . El dictamen sobre las capturas en el valor de FRMS se traduce en un aumento del + 62 % respecto del TAC establecido para 2026. Sin embargo, este aumento daría lugar a una disminución de la biomasa. Para que aumente la biomasa, el nivel del TAC debe ser inferior a 68 736 toneladas. Además, el CIEM estima que, si no se pesca, la probabilidad de que la población se recupere en 2028 hasta un nivel superior al RMS Btrigger es del 65 %. Para lograr un equilibrio adecuado entre la recuperación de las poblaciones y la oferta de posibilidades de pesca, la Comisión propone mantener estable el índice de mortalidad por pesca y, por tanto, fijar el TAC en 57 308 toneladas (+ 3 %), de conformidad con el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 1, del plan plurianual, manteniendo al mismo tiempo como medida correctora la veda por desove de tres meses.

Por lo que se refiere al espadín, el CIEM estima que, tras una preocupante disminución de la biomasa hasta 2025, causada por un reclutamiento históricamente bajo en 2021-2023, la biomasa casi se ha duplicado desde entonces, tras un reclutamiento muy elevado en 2024 y 2025. Se prevé que la biomasa en 2026 vuelva a estar muy por encima del RMS Btrigger y que siga aumentando en 2027 21 . La Comisión propone, por tanto, fijar el TAC en el valor de FRMS, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del plan plurianual y suspender la veda por desove.

En cuanto al salmón, desde como mínimo los años noventa del siglo pasado, el CIEM ha observado que el estado de las poblaciones de río en la zona del mar Báltico es variable, ya que algunas poblaciones de salmón de río se encuentran en buenas condiciones, pero otras no. Desde 2022, el CIEM también ha recomendado detener todas las capturas comerciales y recreativas de salmón en la cuenca principal, ya que el salmón se captura en pesquerías intrínsecamente mixtas en las que todas las poblaciones de río se pescan juntas. Al mismo tiempo, el CIEM ha considerado que la pesca dirigida existente en algunas zonas costeras septentrionales puede continuar durante la migración de verano del salmón. Por consiguiente, desde 2021, el Consejo ha decidido establecer una veda para la pesca dirigida al salmón de la cuenca principal y fijar un TAC para las capturas accesorias inevitables, con excepción de las pesquerías científicas, y al mismo tiempo permitir la pesca dirigida al salmón durante el período estival en las zonas costeras pertinentes. Desde 2021, el Consejo también ha adoptado medidas correctoras relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca (prohibición de utilizar palangres y de pescar trucha marina fuera de las zonas costeras; límite de captura de un ejemplar de salmón con aleta cortada por pescador y día en la mayoría de las zonas). Dado que el CIEM no emitió nuevos dictámenes para 2027, su dictamen para 2026 22 sigue siendo el mejor dictamen científico disponible. Por consiguiente, la Comisión propone mantener el nivel del TAC en 2027, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento de la PPC, en relación con el artículo 2, apartado 1, y apartado 5, letras c) y f), de dicho Reglamento. También propone mantener las medidas de acompañamiento adoptadas para 2026, suprimiendo al mismo tiempo la posibilidad de la pesca recreativa del salmón, excepto en las zonas costeras de las subdivisiones 29 norte a 31 del CIEM, donde está permitida durante los mismos períodos en los que se permite la pesca comercial.

Por lo que se refiere al salmón en el golfo de Finlandia, el CIEM tampoco emitió un nuevo dictamen, de modo que el dictamen del año pasado sigue siendo válido 23 . Por consiguiente, la Comisión propone, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento de la PPC, mantener el nivel del TAC en 2027, así como la flexibilidad entre zonas adoptada para 2026.

El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo establece condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, en los artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y analíticos, respectivamente. El artículo 2 establece que, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en su situación biológica. El año pasado, la Comisión propuso ser más restrictiva, pero el Consejo rechazó esta propuesta. La Comisión, por tanto, propone mantener la práctica habitual y excluir la flexibilidad interanual con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 para las poblaciones con una biomasa por debajo del Blim y aquellas para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas o se suspenda la pesca dirigida. El artículo 15, apartado 9, del Reglamento de la PPC también establece un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos y dificultaría la consecución de los objetivos de la PPC, la Comisión también propone que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 sean aplicables únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de la PPC. Además, la flexibilidad interanual de las cuotas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento de la PPC también debe excluirse si dicha flexibilidad socava la consecución de los objetivos de la PPC, en particular en el caso de las poblaciones con una biomasa por debajo del Blim y de las poblaciones para las que solo se permiten capturas accesorias o pesquerías científicas.

La Comisión propone asimismo modificar el Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo con el fin de fijar un TAC para la faneca noruega, cuya campaña de pesca comienza el 1 de noviembre de 2026. El nivel del TAC se indica con la abreviatura «p.m.» (pro memoria) a la espera de la publicación del dictamen del CIEM, previsto para el 9 de octubre de 2026, y del resultado de las consultas con el Reino Unido.

2026/0240 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2027, y se modifica el Reglamento (UE) 2026/249 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y a la asignación de las posibilidades de pesca, incluidas determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 , las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), fijados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben asignarse entre los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería.

(2)Por lo tanto, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, atendiendo a los mejores dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que también se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas.

(3)El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao (Gadus morhua), arenque (Clupea harengus) y espadín (Sprattus sprattus) del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, el plan tiene por objeto contribuir al logro de los objetivos de la PPC. El objetivo del plan es también garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). El plan también tiene por objeto contribuir a garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Estos objetivos, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, incluyen el establecimiento de condiciones para que el sector de las capturas pesqueras y la transformación y las actividades en tierra relacionadas con la pesca sean viables y competitivos. Además, su objetivo es garantizar que aquellos que dependen de las actividades pesqueras tengan un nivel de vida adecuado, en particular teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos.

(4)El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó el 29 de mayo de 2026 su dictamen anual sobre las poblaciones del Báltico para 2027. Para las zonas de gestión del salmón, el CIEM volvió a emitir su dictamen anterior de 2026. Según el CIEM, la mayoría de las pesquerías en el mar Báltico tienen cierto nivel de mezcla de poblaciones. Dicha mezcla afecta tanto a poblaciones gestionadas por un TAC como a otras que no lo están. El mayor nivel de mezcla se produce entre especies pelágicas y especies demersales.

(5)Para 2027, el CIEM recomienda que no se efectúe ninguna captura de arenque del Báltico occidental, bacalao del Báltico oriental ni salmón del Atlántico (Salmo salar) en las subdivisiones 22 a 31 del CIEM («salmón de la cuenca principal»). El bacalao es una captura accesoria en todas las pesquerías, el arenque del Báltico occidental es una captura accesoria en las pesquerías dirigidas al espadín y el salmón de la cuenca principal es una captura accesoria en varias pesquerías. Por tanto, si los TAC para dichas poblaciones se fijaran a los niveles recomendados por el CIEM, la obligación de desembarcar todas las capturas de dichas poblaciones, incluidas sus capturas accesorias en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las especies con cuota suspensiva. Las «especies con cuota suspensiva» son especies que no tienen cuota que pueden causar que uno o más buques de pesca se abstengan de pescar incluso cuando aún les queden cuotas de otras especies. Una situación de cuota suspensiva afectaría especialmente a los buques que pescan peces planos y especies pelágicas, lo que podría obligarles a interrumpir sus operaciones de pesca en 2027 y traducirse en un cierre prematuro de dichas pesquerías. Según los datos del Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura, el valor de primera venta de las pesquerías de solla (Pleuronectes platessa) y espadín y las pesquerías de arenque pertinentes, cuya captura está permitida dentro de los límites de los TAC y que se espera capturar en la zona pertinente para cada especie se estima en 29 200 000 EUR, 128 300 000 EUR y 94 700 000 EUR, respectivamente. Muchas pesquerías, en particular las pesquerías costeras artesanales dirigidas a especies no gestionadas por un TAC, también tendrían que detener sus operaciones de pesca en 2027. A fin de encontrar un equilibrio entre el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así) y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al RMS, procede mantener los TAC exclusivamente para las capturas accesorias inevitables de arenque del Báltico occidental, bacalao del Báltico oriental y occidental y salmón de la cuenca principal.

(6)Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, el CIEM ha recomendado que no se realicen capturas de esta población desde 2019. Este año, el CIEM rebajó su evaluación analítica anterior a un índice basado en prospecciones. Debido a la insuficiencia de datos, el CIEM no puede estimar los puntos de referencia de conservación y no puede indicar ningún nivel de capturas que permita a la población recuperarse. Por consiguiente, el CIEM mantiene su dictamen de captura nula para 2027 y 2028. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, procede, por tanto, suspender la pesca dirigida y adoptar las medidas correctoras relacionadas funcionalmente. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables deben fijarse en un nivel bajo, a fin de evitar las repercusiones socioeconómicas potencialmente graves que se derivarían de reducir a cero las posibilidades de pesca.

(7)En lo que respecta a la población de bacalao del Báltico occidental, el CIEM, tras recomendar un nivel bajo de capturas durante varios años, recomendó en 2025 suspender las capturas para 2026 y 2027 debido a que se estimaba que la biomasa de la población estaba por debajo del punto de referencia de conservación (Blim), por debajo del cual podía haber una capacidad reproductiva reducida en 2025, y no recuperarse para situarse por encima de dicho nivel en 2027. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, procede, por tanto, suspender la pesca dirigida y adoptar las medidas correctoras relacionadas funcionalmente. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables deben fijarse en un nivel bajo, a fin de evitar las consecuencias socioeconómicas que se derivarían de reducir a cero las posibilidades de pesca.

(8)Por lo que se refiere al salmón de la cuenca principal, el CIEM no emitió un nuevo dictamen para 2027. Por lo tanto, el dictamen proporcionado para 2026 es el mejor dictamen científico disponible. En su dictamen para 2026, el CIEM mantuvo su recomendación de captura nula, al tiempo que consideraba la posibilidad de proseguir la pesca comercial dirigida y la pesca recreativa en las zonas costeras durante el verano en la zona situada al norte del paralelo 59° 30′ N (subdivisiones 29 Norte a 31 del CIEM). El CIEM también recomendó reducir aún más el número de capturas respecto a 2025 debido a la incertidumbre adicional sobre la abundancia de salmón en el río salmonero más importante de la cuenca principal. Además, el CIEM afirmó en su dictamen para 2026 que hay mortalidad posterior a la liberación del salmón salvaje en la pesca recreativa del salmón con la aleta adiposa cortada. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, procede, por tanto, fijar el nivel de las posibilidades de pesca y la zona y el período de pesca en consonancia con el dictamen del CIEM, y adoptar tres medidas correctoras relacionadas funcionalmente, a saber, la prohibición i) de utilizar palangres, ii) de pescar trucha marina fuera de las zonas costeras y iii) de permitir la pesca recreativa excepto cuando y donde se permita la pesca comercial dirigida.

(9)Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera de salmón en la subdivisión 32 del CIEM, procede permitir una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón entre las subdivisiones 22 a 31 del CIEM y la subdivisión 32 del CIEM.

(10)Con el fin de reducir el riesgo de que el salmón sea declarado erróneamente como trucha marina en las pesquerías de salmón, procede prohibir la pesca de trucha marina a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base y limitar las capturas accesorias de trucha marina al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón.

(11)Las medidas relativas a la pesca recreativa del bacalao y la del salmón de la cuenca principal, así como las medidas de conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmón, deben entenderse sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas de conformidad con los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(12)En cuanto al arenque del Báltico occidental, el CIEM recomienda por noveno año consecutivo que no se realicen capturas de esta población en 2027 y 2028. El CIEM modificó los puntos de referencia y aumentó su estimación de biomasa, que, sin embargo, se calcula en solo el 56 % del Blim en 2026. Además, el reclutamiento sigue siendo relativamente bajo y no se prevé que la biomasa se recupere por encima del Blim en 2028. De conformidad con el artículo 4, apartado 6, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, suspender la pesca dirigida e interrumpir la exención relativa a los pescadores artesanales. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables también deben fijarse en un nivel bajo, a fin de evitar las consecuencias socioeconómicas que se derivarían de fijar las posibilidades de pesca en cero.

(13)Por lo que se refiere al arenque del Báltico central, el CIEM estima que la población ha estado por debajo del Blim durante la mayor parte de los últimos treinta años. El CIEM estima que, debido al aumento de la relación peso/edad y al fuerte reclutamiento en años recientes, la población ha estado por encima del Blim desde 2024 y se espera que supere el RMS Btrigger en 2027. Sin embargo, la población sigue estando actualmente por debajo del punto de referencia de conservación (RMS Btrigger), por debajo del cual deben adoptarse medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población vuelva a alcanzar rápidamente niveles superiores a los capaces de producir el RMS. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, fijar las posibilidades de pesca en consecuencia y mantener un período de veda por desove de tres meses como medida correctora relacionada funcionalmente.

(14)En cuanto al arenque del golfo de Riga y la solla, el CIEM estima que la biomasa está por encima del RMS Btrigger y la presión pesquera por debajo del FRMS. De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, fijar las posibilidades de pesca en consecuencia.

(15)Por lo que se refiere al arenque del golfo de Botnia, el CIEM aumentó su estimación de la biomasa, que, sin embargo, se espera que siga disminuyendo y se mantenga por debajo del RMS Btrigger. El CIEM sigue mencionando incertidumbres en la estimación de los grupos de edad jóvenes. Además, no existe ningún TAC en el intervalo de FRMS que dé lugar a un aumento de la biomasa en 2028. Por consiguiente, el CIEM señala que es probable que la población sea vulnerable a la pérdida de diversidad genética. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, fijar las posibilidades de pesca en consecuencia y mantener un período de veda por desove de tres meses como medida correctora relacionada funcionalmente.

(16)Por lo que se refiere al espadín, debido al reclutamiento históricamente bajo de 2021 a 2023, la biomasa en 2025 se situó en su nivel más bajo desde 1990 y cerca del RMS Btrigger. Sin embargo, el reclutamiento en 2024 fue muy elevado y el CIEM estima que la biomasa casi se ha duplicado. Se estima que en 2025 el reclutamiento también será elevado. De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, fijar las posibilidades de pesca en consecuencia y suspender el actual período de veda por desove de tres meses.

(17)El uso de las posibilidades de pesca establecidas en el presente Reglamento será sometido a seguimiento y control de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 26 , y en particular con sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y al esfuerzo pesquero, y a la notificación a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos utilizados por los Estados miembros cuando remitan datos a la Comisión relativos a los desembarques de poblaciones que abarca el presente Reglamento.

(18)Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo 27 establecen una flexibilidad interanual para las cuotas de poblaciones sujetas tanto a TAC cautelares como analíticos. De conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 y 4 basándose, en particular, en su situación biológica. Adicionalmente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 estableció más flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, la flexibilidad interanual por cuotas con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no debe ser aplicable de manera acumulativa. La flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 debe excluirse, cuando proceda, sobre la base de la situación biológica de las poblaciones.

(19)La biomasa de las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental y arenque del Báltico occidental está por debajo del Blim. Para todas estas poblaciones, en 2027, solo deben permitirse las capturas accesorias y la pesca con fines científicos. Por consiguiente, y dada la resiliencia relativamente baja del ecosistema del mar Báltico, los Estados miembros con una parte de las cuotas de los TAC respectivos se han comprometido a no aplicar la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 a esas poblaciones para transferir cantidades no utilizadas de 2026 a 2027 («transferencia») y utilizar las cantidades disponibles para 2028 («adelanto») de modo que en 2027 las capturas no superen los TAC respectivos. Además, al sur del paralelo 59° 30′ N, la biomasa de la casi totalidad de las poblaciones de salmón de la cuenca principal de río se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la producción de esguines (Rlim) y en 2027 solo se permiten las capturas accesorias y la pesca con fines científicos. Por lo tanto, los Estados miembros pertinentes han asumido un compromiso similar en materia de flexibilidad interanual en relación con las capturas de salmón de la cuenca principal para transferencia de 2026 a 2027, y para adelanto de 2028.

(20)[espacio reservado para la faneca noruega: El Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo 28 fija el TAC de faneca noruega (Trisopterus esmarkii) en la división 3a del CIEM (Skagerrak-Kattegat), en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM y en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM (mar del Norte). El [xx] de octubre de 2026, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales sobre el TAC de faneca noruega en dichas zonas para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2026 y el 31 de octubre de 2027. Dichas consultas se celebraron según lo dispuesto en el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 29 . La Unión participó en dichas consultas atendiendo a los elementos específicos de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el [xx] de octubre de 2026, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo 30 . La Unión y el Reino Unido acordaron un TAC basado en el dictamen del CIEM para la faneca noruega de la subzona 4 y la división 3a del CIEM para ese período, que se publicó el 9 de octubre de 2026. El resultado de la consulta se consignó en el acta escrita firmada por los jefes de las delegaciones de la Unión y el Reino Unido el [xx] de octubre de 2026. Por consiguiente, el TAC para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2026 y el 31 de octubre de 2027 debe fijarse en el nivel establecido en dicha acta escrita.]

(21)[espacio reservado para otras modificaciones del Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo].

(22)Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2026/249 en consecuencia.

(23)Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y salvaguardar los medios de subsistencia de los pescadores, las disposiciones del presente Reglamento relativas al mar Báltico deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2027. Las disposiciones por las que se modifica el Reglamento (UE) 2026/249 relativo a la faneca noruega del Skagerrak-Kattegat y del mar del Norte deben aplicarse retroactivamente desde el 1 de noviembre de 2026 hasta el 31 de octubre de 2027, ya que esa es la temporada de pesca de la faneca noruega. [espacio reservado para otras modificaciones.] Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las cuotas en virtud de esos TAC todavía no se han agotado o han aumentado. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2027 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

1.    El presente Reglamento es de aplicación para los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2.    El presente Reglamento es también de aplicación para la pesca recreativa en el mar Báltico cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Serán también de aplicación las definiciones siguientes:

1)«subdivisión»: una subdivisión del mar Báltico según el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 ;

2)«total admisible de capturas (TAC)»:

a)en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

b)en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

3)«cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4)«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

5)«evaluación analítica»: una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico;

6)«TAC analítico»: un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica;

7)«TAC cautelar»: un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica y para el que o bien se dispone de una evaluación basada en el criterio de precaución o bien no se dispone de ninguna evaluación.

CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4
TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y, en su caso, las medidas relacionadas funcionalmente con ellos se establecen en el anexo.

Artículo 5
Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca

1.La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b)las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

c)los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

d)las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

e)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2.Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 847/96 se indican en el anexo del presente Reglamento.

3.Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Artículo 6
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 a las que se aplique la excepción de la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes se indican en los cuadros de TAC correspondientes del anexo del presente Reglamento.

Artículo 7
Vedas para proteger el desove del bacalao

1.Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 del 1 de mayo al 31 de agosto.

2.La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los casos siguientes:

a)operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 ;

b)los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos de pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

c)sin perjuicio de los períodos de veda establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 9, apartado 1, los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 25 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a 50 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen.

3.Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 del 15 de enero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 del 15 de mayo al 15 de agosto.

4.La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los casos siguientes:

a)operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

b)los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos de pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

c)los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 24 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen;

d)los buques pesqueros de la Unión que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes.

5.Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión mencionados en el apartado 2, letras b) o c), y en el apartado 4, letras b), c) o d), garantizarán que sus actividades pesqueras puedan ser controladas en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro pertinente.

Artículo 8
Vedas para proteger el desove del arenque en las subdivisiones 25, 26, 27, 28.2, 29, 30, 31 y 32

1.Queda prohibido pescar especies pelágicas utilizando redes de arrastre pelágico en zonas costeras a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por la autoridad nacional competente, durante los siguientes períodos y con respecto a las siguientes subdivisiones:

a)del 16 de marzo al 15 de junio en las subdivisiones 25 y 26:

b)del 1 de abril al 30 de junio en las subdivisiones 27 y 28.2;

c)del 1 de mayo al 31 de julio, en las subdivisiones 29 a 32.

2.La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 9
Medidas sobre la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 32

1.Queda prohibida la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 32. Todo ejemplar de bacalao capturado de forma accidental deberá ser inmediatamente devuelto al mar.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las subdivisiones 27 a 32 podrán conservarse las capturas accesorias accidentales de bacalao realizadas en el marco de la pesca recreativa de otras especies.

Artículo 10
Medidas sobre la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31

1.Queda prohibida la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31. Todo ejemplar de salmón capturado de forma accidental deberá ser inmediatamente devuelto al mar.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la pesca recreativa del salmón al norte del paralelo 59° 30′ N en zonas situadas dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base entre el 1 de mayo y el 31 de agosto.

3.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Artículo 11
Medidas para la conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmón en las subdivisiones 22 a 32

1.Los buques pesqueros de la Unión no pescarán trucha marina en aguas situadas a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en la subdivisión 32, las capturas accesorias de trucha marina no podrán superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina a bordo en ningún momento ni en el desembarque posterior a cada marea.

2.Queda prohibido pescar con palangres trucha marina o salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 31.

3.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Artículo 12
Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos sobre las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13
Modificación del Reglamento (UE) 2026/249

El Reglamento (UE) 2026/249 se modifica como sigue:

1)En el anexo IA, parte B, el cuadro 122 se sustituye por el siguiente:

«

Cuadro 122

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

 

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

Trisopterus esmarkii

(NOP/2A3A4.)

Año

2026

2027

TAC analítico

Dinamarca

282,738

(1)(2)

pro memoria (p.m.)

(4)

No es aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96

Alemania

0,054

(1)(2)(3)

p.m.

(4)

No es aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96

Países Bajos

0,208

(1)(2)(3)

p.m.

(4)

Unión

283,000

(1)(2)(3)

p.m.

(4)

Reino Unido

100,000

(1)

p.m.

(4)

TAC

400

(1)

p.m.

(4)

(1)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2025 al 31 de octubre de 2026.

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a la faneca noruega.

(3)

Podrá pescarse una cuota de capturas accesorias en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 2a, 3a y la subzona 4 del CIEM.

(4)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2026 al 31 de octubre de 2027.

»

2)[espacio reservado para otras modificaciones del Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo].

Artículo 14
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2027.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo:

a)el artículo 13, apartado 1, será aplicable desde el 1 de noviembre de 2026 hasta el 31 de octubre de 2027;

b)[espacio reservado para otras modificaciones del Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/2023-01-01 ).
(2)    Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1139/oj ).
(3)     http://www.ices.dk/advice/Pages/Latest-Advice.aspx .
(4)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común [SWD(2026) 120].
(5)    https://environment.ec.europa.eu/strategy/biodiversity-strategy-2030_es.
(6)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 21 de febrero de 2023: «Plan de acción de la UE: proteger y restaurar los ecosistemas marinos en pro de una pesca sostenible y resiliente» [COM(2023) 102 final].
(7)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 5 de junio de 2025: «El Pacto Europeo por el Océano» [COM(2025) 281 final].
(8)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj ).
(9)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.30932015 .
(10)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.5276 ; https://doi.org/10.17895/ices.advice.5649 ; https://doi.org/10.17895/ices.advice.24799266 .
(11)    Reglamento Delegado (UE) 2024/3093 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas técnicas específicas para reducir las capturas accesorias de bacalao en el mar Báltico (DO L, 2024/3093, 10.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/3093/oj ).
(12)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.27202560.  
(13)    Véase la nota a pie de página n.º 9.
(14)    Véase la nota a pie de página n.º 10.
(15)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.30932261 .
(16)    https://doi.org/10.17895/ices.advice.32133847.
(17)    Véase la nota a pie de página n.º 9.
(18)    https://doi.org/10.17895/ices.advice.30932081.
(19)    https://doi.org/10.17895/ices.advice.30932084.
(20)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.30932087 .
(21)    https://doi.org/10.17895/ices.advice.30932426.
(22)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.27202839 .    
(23)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.27202842 .    
(24)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj ).
(25)    Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1139/oj ).
(26)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).
(27)    Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/847/oj).
(28)    Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, de 26 de enero de 2026, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2025/202 (DO L, 2026/249, 30.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/249/oj).
(29)    DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.
(30)    Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/1875/oj).
(31)    Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/218/oj).
(32)    Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj ).
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Bruselas, 24.8.2026

COM(2026) 437 final

ANEXO

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2027, y se modifica el Reglamento (UE) 2026/249 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas














ANEXO

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros siguientes se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las medidas relacionadas funcionalmente con ellos.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Cuadro

1

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/3BC+24)

 

Dinamarca

 

61

(1)

TAC analítico

 

 

Alemania

241

(1)

No es aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Finlandia

0

(1)

No es aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Polonia

57

(1)

Suecia

78

(1)

Unión

437

(1)

TAC

 

437

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al arenque, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Cuadro

2

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

 

Clupea harengus

 

 

(HER/3D-R30)

 

Dinamarca

 

3 165

TAC analítico

 

 

Alemania

839

Es aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Estonia

16 162

Finlandia

31 548

Letonia

3 989

Lituania

4 200

Polonia

35 842

Suecia

48 115

Unión

143 860

TAC

 

No aplicable

 

 

 

 

 

Cuadro

3

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

Subdivisión 28.1

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/03D.RG)

 

Estonia

 

17 633

TAC analítico

 

 

Letonia

20 550

Es aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

38 183

TAC

 

38 183

 

 

 

 

 

Cuadro

4

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

Subdivisiones 30 y 31

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/30/31.)

 

Finlandia

 

46 985

TAC analítico

 

 

Suecia

10 323

Unión

57 308

TAC

 

57 308

 

 

 

 

 

Cuadro

5

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32

 

Gadus morhua

 

 

(COD/3DX32.)

 

Dinamarca

 

48

(1)

TAC cautelar

 

 

Alemania

19

(1)

No es aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Estonia

5

(1)

Finlandia

4

(1)

Letonia

18

(1)

Lituania

12

(1)

Polonia

56

(1)

Suecia

49

(1)

Unión

211

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al arenque, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Cuadro

6

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

 

 

Gadus morhua

 

 

(COD/3BC+24)

 

Dinamarca

 

13

(1)

TAC cautelar

 

 

Alemania

7

(1)

No es aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Estonia

0

(1)

Finlandia

0

(1)

Letonia

1

(1)

Lituania

1

(1)

Polonia

4

(1)

Suecia

5

(1)

Unión

31

(1)

TAC

31

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al arenque, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Cuadro

7

Especie:

Solla

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/3BCD-C)

 

Dinamarca

 

7 861

TAC analítico

 

 

Alemania

873

Es aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Polonia

1 646

Suecia

593

Unión

10 973

TAC

 

10 973

 

 

 

 

 

Cuadro

8

Especie:

Salmón atlántico

 

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31

 

Salmo salar

 

 

(SAL/3BCD-F)

 

Dinamarca

 

5 292

(1)(2)

TAC analítico

 

 

Alemania

589

(1)(2)

No se aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Estonia

538

(1)(2)(3)

No es aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Finlandia

6 599

(1)(2)

Letonia

3 366

(1)(2)

Lituania

396

(1)(2)

Polonia

1 605

(1)(2)

Suecia

7 152

(1)(2)

Unión

25 537

(1)(2)

TAC

No aplicable

(1)

Expresado en número de ejemplares.

 

 

 

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al salmón, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión al norte del paralelo 59° 30′ N en las zonas situadas dentro de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto.

(3)

Condición especial: podrá capturarse un máximo de 450 ejemplares de esta cuota en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32).

Cuadro

9

Especie:

Salmón atlántico

 

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

 

Salmo salar

 

 

(SAL/3D32)

 

Estonia

 

1 049

(1)

TAC cautelar

 

 

Finlandia

9 183

(1)

Unión

10 232

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Expresado en número de ejemplares. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuadro

10

Especie:

Espadín

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/3BCD-C)

 

Dinamarca

 

28 763

TAC analítico

 

 

Alemania

18 222

Es aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

Estonia

33 401

Finlandia

15 057

Letonia

40 340

Lituania

14 592

Polonia

85 610

Suecia

55 605

Unión

291 590

TAC

 

No aplicable

 

 

 

 

 

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