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Document 52026PC0106

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión

COM/2026/106 final

Bruselas, 2.3.2026

COM(2026) 106 final

2026/0067(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión (en lo sucesivo, el «Comité Especializado) en relación con la modificación prevista del Protocolo I «Programas y actividades en los que participa el Reino Unido» (en lo sucesivo, «el Protocolo I») del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación»).

El objetivo de la modificación prevista es permitir la participación y la contribución financiera del Reino Unido, a partir del 1 de enero de 2027, al programa de la Unión establecido por el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se crea el programa Erasmus+: el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1288/2013 1 (en lo sucesivo, «el programa Erasmus»).

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

El Acuerdo de Comercio y Cooperación entró en vigor el 1 de mayo de 2021 2 . En su QUINTA PARTE, titulada «PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN, BUENA GESTIÓN Y DISPOSICIONES FINANCIERAS», establece las normas para la participación del Reino Unido en los programas, actividades y servicios de la Unión.

El artículo 710, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que el Reino Unido participará en los programas, las actividades o, en casos excepcionales, la parte de los programas o actividades de la Unión que estén abiertos a su participación y que figuren en el Protocolo I, y contribuirá a ellos.

De conformidad con el artículo 710, apartado 2, el artículo 714, apartado 11, el artículo 731, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión creado por el artículo 8, apartado 1, letra s), adoptó, el 4 de diciembre de 2023, una decisión por la que se establecía el Protocolo I, «Programas y actividades en los que participa el Reino Unido» (Protocolo I), y el Protocolo II, «sobre el acceso del Reino Unido a servicios establecidos en el marco de determinados programas y actividades de la Unión en los que el Reino Unido no participa» (Protocolo II) del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Protocolo I, el Reino Unido participa actualmente en los siguientes programas y actividades de la Unión, o partes de estos, establecidos por los actos de base indicados a continuación, y contribuye a los mismos desde el 1 de enero de 2024:

·Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 912/2010, (UE) n.º 1285/2013 y (UE) n.º 377/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE, en la medida en que se refiera a las normas aplicables al componente mencionado en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento («Copernicus»);

·Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1290/2013 y (UE) n.º 1291/2013, en la medida en que se refiera a las normas aplicables a los componentes mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento;

·Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE.

Tras la Cumbre UE-Reino Unido del 19 de mayo de 2025, la Comisión Europea y el Reino Unido alcanzaron un acuerdo común para trabajar en pro de la asociación del Reino Unido al programa Erasmus+. Las condiciones específicas de dicha asociación, incluidas sus condiciones financieras, debían determinarse durante el proceso de negociación y garantizando un equilibrio justo entre las contribuciones y los beneficios del Reino Unido, de conformidad con el marco financiero plurianual de la Unión y el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Como resultado de estos debates, debe modificarse el Protocolo I para permitir la participación del Reino Unido como país asociado en el programa Erasmus+.

2.2.El Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión

El Comité Especializado se creó en virtud del artículo 8, apartado 1, letra s), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

El Acuerdo de Comercio y Cooperación establece, entre otras cosas, en su artículo 710, apartado 2, que el Comité Especializado puede modificar el Protocolo I.

2.3.El acto previsto del Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión

El Comité Especializado debe modificar el Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «la modificación prevista»).

La finalidad de la modificación prevista es permitir la participación del Reino Unido y de las entidades de este en el programa Erasmus+ y el acceso a los servicios y actividades de dicho programa.

A tal fin, la modificación prevista añade el programa Erasmus+ establecido por el Reglamento (UE) 2021/817 a la lista de programas de la Unión cubiertos por el Protocolo I y establece que el Reino Unido participará en el programa Erasmus+ a partir del 1 de enero de 2027.

Dado que la participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ se aplicará a partir del séptimo año del marco financiero plurianual de la Unión 2021-2027, el Reino Unido no participará en el programa durante el período 2021-2026. Por consiguiente, la modificación prevista refleja el alcance temporal de la participación y establece las condiciones financieras específicas aplicables a la participación del Reino Unido en 2027, lo que implica una reducción del 30 % de la contribución operativa del Reino Unido al programa.

La modificación prevista también establece las condiciones específicas de participación en 2027, incluida la notificación de la autoridad nacional del Reino Unido, la designación de una agencia nacional y de un organismo de auditoría independiente, e introduce una cláusula de revisión y una cláusula de cooperación estadística a efectos de la participación en el programa Erasmus+.

La modificación prevista será vinculante para las Partes como parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, de conformidad con el artículo 778, apartado 1, del mismo, que dispone que «los protocolos, anexos, apéndices y notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante del presente Acuerdo». De conformidad con la regla 9, en relación con la regla 13, apartado 1, del anexo 1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, las decisiones adoptadas por el Comité Especializado especificarán la fecha en que comenzarán a surtir efecto.

3.Posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión

Se propone aprobar la modificación del Protocolo I en lo que respecta a la ampliación de la participación del Reino Unido y de las entidades del Reino Unido en el programa Erasmus+.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 3 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité Especializado es un organismo creado por un tratado, a saber, el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

El acto que debe adoptar el Comité Especializado constituye un acto con efectos normativos. La modificación prevista será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

La modificación prevista no complementa ni modifica el marco institucional del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

Si el acto previsto persigue varios objetivos o consta de varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, la base jurídica sustantiva de la Decisión adoptada en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE tendrá que incluir, excepcionalmente, las distintas bases jurídicas pertinentes.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

La modificación prevista persigue objetivos y tiene componentes en el ámbito de la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte. Estos elementos del acto previsto están vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro.

Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta está constituida por las disposiciones siguientes: el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 165, apartado 4, y su artículo 166, apartado 4.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 165, apartado 4, y el artículo 166, apartado 4, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Publicación del acto previsto

Dado que la Decisión del Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión por la que se modifica el Protocolo I tiene efectos jurídicos, procede publicarla en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptada.

2026/0067 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 165, apartado 4, y su artículo 166, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El programa de la Unión para la educación, la formación, la juventud y el deporte se estableció mediante el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021 4 (en lo sucesivo, el «Reglamento Erasmus+»).

(2)De conformidad con el artículo 19 del Reglamento Erasmus+, que establece la asociación de terceros países al programa, las condiciones específicas de dicha asociación deben determinarse mediante un acuerdo internacional entre la Unión y el tercer país de que se trate.

(3)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), se celebró mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo 5 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(4)De conformidad con el artículo 710, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión establecido por el artículo 8, apartado 1, letra s), del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, el «Comité Especializado») puede modificar el Protocolo I «Programas y actividades en los que participa el Reino Unido» (en lo sucesivo, el «Protocolo I»), en particular para añadir nuevos programas o actividades en los que el Reino Unido participará y a los que contribuirá.

(5)El Protocolo I y sus modificaciones forman parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(6)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en lo que respecta a la modificación del Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el marco del Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión se basará en el proyecto de acto del Comité Especializado adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Los representantes de la Unión en el Comité Especializado podrán convenir modificaciones técnicas menores del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se crea el programa Erasmus+: el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1).
(2)    Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartados 61 a 64.
(4)    Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se crea el programa Erasmus+: el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1).
(5)    Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
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Bruselas, 2.3.2026

COM(2026) 106 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión


ANEXO

DECISIÓN N.ª 1/2026 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA S), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,

de [fecha]

por el que se modifica el Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 1 (en lo sucesivo, el «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 710, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

CONSIDERANDO los objetivos comunes, los valores y los fuertes vínculos de las Partes en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte, y que la participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ de la Unión beneficiará a ambas Partes a este respecto;

REAFIRMANDO el entendimiento de las Partes de que las condiciones específicas de esta participación, incluidas las condiciones financieras mutuamente acordadas, deben garantizar un equilibrio justo en lo que respecta a las contribuciones y los beneficios del Reino Unido,

 

RECONOCIENDO que, en consonancia con este entendimiento, las Partes han considerado apropiado ajustar la clave de contribución para Erasmus+ en el marco financiero plurianual 2021-2027 en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación,

RECONOCIENDO que la participación del Reino Unido en cualquier programa pertinente que suceda a Erasmus+ en el próximo marco financiero plurianual debe realizarse en condiciones mutuamente acordadas para reflejar un equilibrio justo y basarse en la experiencia de la participación en 2027.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo I se modifica como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.

Hecho en [lugar], el [dd mm] de 2026.

Por el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión

Los Copresidentes



ANEXO

El Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación se modifica como sigue:

a) En el artículo 1, se inserta un nuevo apartado 2:

2. El Reino Unido participará en el programa de la Unión establecido por el acto de base indicado a continuación, y contribuirá al mismo a partir del 1 de enero de 2027:

a) Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se crea el programa Erasmus+: el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1288/2013 2 .

b) el apartado 2 del artículo 1 pasa a ser el apartado 3 y se sustituye por el texto siguiente:

3. Por lo que respecta a los programas mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el presente Protocolo no se aplicará a los procedimientos de concesión o adjudicación que ejecuten compromisos presupuestarios correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023.

c) En el artículo 1, se inserta un nuevo apartado 4:

4. Por lo que respecta al programa mencionado en el apartado 2 del presente artículo, el presente Protocolo no se aplicará a los procedimientos de concesión o adjudicación que ejecuten compromisos presupuestarios correspondientes a los ejercicios 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026.

d) El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

1. El Reino Unido participará en los programas y las actividades de la Unión, o partes de estos, a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, del presente Protocolo, a partir del 1 de enero de 2024, durante el tiempo restante de ejecución de tales programas o actividades o hasta el fin del período del marco financiero plurianual 2021-2027, si este es más breve.

e) En el artículo 2, se inserta un nuevo apartado 2:

2. El Reino Unido participará en el programa de la Unión al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, a partir del 1 de enero de 2027, durante el tiempo restante de ejecución de tal programa o hasta el fin del período del marco financiero plurianual 2021-2027, si este es más breve.

f) El artículo 2, apartado 2, pasa a ser el apartado 3 y se sustituye por el texto siguiente:

3. El Reino Unido o las entidades del Reino Unido serán admisibles con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 711 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en lo que respecta a los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión que se ajustan a los compromisos presupuestarios de los programas y actividades, o partes de estos, a los que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo, dentro de los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

En el caso de los programas y actividades de la Unión, o partes de estos, a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Protocolo, el Reino Unido o las entidades del Reino Unido no podrán optar a financiación de la Unión en el marco de los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión que ejecuten compromisos presupuestarios correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023, sin perjuicio de las normas de subvencionabilidad aplicables a las entidades de terceros países no asociados establecidas en el acto de base u otras normas relativas a la ejecución del programa o actividad de la Unión.

En el caso del programa de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, el Reino Unido o las entidades del Reino Unido no podrán optar a financiación de la Unión en el marco de los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión que ejecuten compromisos presupuestarios correspondientes a los ejercicios 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, sin perjuicio de las normas de subvencionabilidad aplicables a las entidades de países no asociados establecidas en el acto de base u otras normas relativas a la ejecución del programa o actividad de la Unión.

g) Se inserta un nuevo artículo 7:

Artículo 7

Condiciones específicas de la participación en el Programa Erasmus+

La participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ estará supeditada a la notificación de una autoridad nacional, la designación de una agencia nacional y la designación de un organismo de auditoría independiente, de conformidad con los artículos 26, 27, 28 y 29 del Reglamento (UE) 2021/817.

La participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ estará supeditada a que la Comisión Europea acepte, o lo haga de forma condicional, la evaluación ex ante del cumplimiento de la agencia nacional, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/817.

h) Se inserta un nuevo artículo 8:

Artículo 8

Condiciones financieras para la participación en el programa Erasmus +

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 714, apartado 7, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la clave de contribución que se aplicará en el ejercicio 2027 para el cálculo de la contribución operativa para la participación en el programa Erasmus+ a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, será del 70 % de la clave de contribución que se define en el artículo 714, apartado 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2. En relación con el programa Erasmus+ a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, las referencias a la «clave de contribución del año N» en el artículo 714, apartado 8, del Acuerdo de Comercio y Cooperación se entenderán hechas al «70 % de la clave de contribución del año N».

i) Se inserta un nuevo artículo 9:

Artículo 9

Revisión de la participación del Reino Unido en el programa Erasmus+

1. Diez meses después del inicio de la participación del Reino Unido en el programa a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión revisará su ejecución sobre la base de los datos disponibles relativos a la participación de las entidades del Reino Unido en acciones en régimen de gestión indirecta y directa en el marco del programa, incluida la medida en que los fondos se hayan asignado con éxito.

2. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión debatirá los cambios o los cambios propuestos que afecten a las condiciones de la participación del Reino Unido en este programa y, en caso necesario, podrá proponer medidas adecuadas en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

3. Cada una de las Partes recopilará, conservará y facilitará a la otra Parte información o datos que sean razonables para llevar a cabo esta revisión.

j) Se inserta un nuevo artículo 10:

Artículo 10

Cooperación estadística

La Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) facilitará cualquier dato estadístico sobre el Reino Unido a efectos de la participación del Reino Unido en Erasmus+, en particular datos sobre la población del Reino Unido, tan pronto como los intercambios pertinentes de datos estadísticos e información conexa se hayan incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Cooperación Estadística entre la Autoridad Estadística del Reino Unido y Eurostat a que se refiere el artículo 730 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Antes de que se apliquen las condiciones actualizadas, cualquier dato estadístico sobre el Reino Unido a efectos de la participación del Reino Unido en Erasmus+ se establecerá sobre la base de los datos facilitados por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

k) El artículo 7 pasa a ser artículo 11 y se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 11

Reciprocidad

A efectos del presente artículo, se entenderá por «entidad de la Unión», cualquier tipo de entidad, ya sea una persona física, una persona jurídica u otro tipo de entidad, que resida o esté establecida en la Unión.

Las entidades de la Unión admisibles podrán participar en programas del Reino Unido equivalentes a los mencionados en el artículo 1, letras b) y c), del presente Protocolo, de conformidad con el Derecho y las normas del Reino Unido.

l) El artículo 8 pasa a ser el artículo 12.

(1)    DO L 149 de 30.4.2021, p.10.
(2)    Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se crea el programa Erasmus+: el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1).
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