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Document 52025PC0780

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 en lo que respecta a determinadas normas sobre producción, etiquetado y certificación y a determinadas normas sobre el comercio con terceros países

COM/2025/780 final

Bruselas, 16.12.2025

COM(2025) 780 final

2025/0417(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 en lo que respecta a determinadas normas sobre producción, etiquetado y certificación y a determinadas normas sobre el comercio con terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2025) 424 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La agricultura ecológica es un elemento fundamental de la política agrícola común (PAC) de la Unión Europea. La proporción de tierra cultivada con métodos ecológicos ha crecido constantemente hasta llegar hoy en día al 11 %. Los consumidores compran cada vez más alimentos ecológicos, que son reconocibles mediante un logotipo de la UE y a una etiqueta común. La producción y el etiquetado de los productos ecológicos se rigen por el Reglamento (UE) 2018/848, aplicable desde enero de 2022, y por los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este. Estos Reglamentos establecen las normas detalladas que regulan la producción ecológica.

En su sentencia en el asunto C-240/23, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluyó que, a la luz de la redacción del artículo 30, apartado 2, y del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, así como del contexto y de los objetivos del acto legislativo del que forman parte dichas disposiciones, ni los términos referidos a la producción ecológica ni el logotipo de producción ecológica de la UE pueden usarse en productos que simplemente cumplan normas equivalentes a las normas de producción establecidas en el Reglamento (UE) 2018/848. Por consiguiente, es necesario garantizar que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa cuando compren productos de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, así como asegurar la confianza de los consumidores en dichos productos y en el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo una competencia leal en el mercado interior entre los productos que cumplan plenamente las normas de producción y control de la Unión y los que cumplan normas equivalentes a dichas normas de la Unión.

Además, dado que el reconocimiento de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión expirará el 31 de diciembre de 2026, y que siguen en curso los diálogos técnicos con esos terceros países con vistas a celebrar acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos, es necesario y urgente prolongar el reconocimiento de esos terceros países hasta el 31 de diciembre de 2036 a fin de evitar perturbaciones en el comercio de productos ecológicos.

Por último, si bien el Reglamento (UE) 2018/848 proporciona una base sólida para un sector ecológico fiable y en crecimiento en la Unión, es necesario realizar ajustes específicos en determinadas normas de producción para establecer un marco regulador más eficiente, eficaz y fácil de usar.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta de Reglamento modifica las normas actuales para facilitar la producción, el etiquetado, los controles y el comercio de productos ecológicos en toda la Unión y en terceros países. También garantizará que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa cuando compren productos ecológicos importados de terceros países.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta modifica, sin alterar su esencia, las disposiciones vigentes del Reglamento (UE) 2018/848. Puesto que tales disposiciones son coherentes con otras políticas de la Unión, la propuesta también es coherente con dichas políticas.

La propuesta garantiza que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa productos ecológicos importados de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, en particular cuando dichos productos lleven el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y los términos referidos a la producción ecológica. También amplía el plazo de expiración del reconocimiento de terceros países reconocidos a efectos de equivalencia en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007. Por último, al reducir las complejidades relacionadas con la carga normativa para los operadores ecológicos, la presente propuesta puede facilitar las inversiones y fomentar la creación de oportunidades de empleo en el sector ecológico, así como un mayor desarrollo de las prácticas agrícolas sujetas a normas medioambientales estrictas.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La presente propuesta modifica las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848. Dicho Reglamento se adoptó a escala de la UE y es aplicable en todos los Estados miembros.

La propuesta reduce la carga para los Estados miembros y los operadores de la Unión y de terceros países y evita la perturbación del comercio de productos ecológicos, ya que: i) permite utilizar en la transformación y el almacenamiento los productos y sustancias de limpieza y desinfección disponibles en el mercado; ii) garantiza que los consumidores reciban información adecuada al comprar productos que lleven el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y los términos referidos a la producción ecológica; iii) adapta las condiciones para eximir de la obligación de estar en posesión de un certificado de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 a los pequeños operadores que vendan productos ecológicos no envasados que no sean piensos; iv) adapta los requisitos relativos a la composición de los grupos de operadores; v) pospone la expiración del reconocimiento de terceros países equivalentes; y vi) adapta las normas de producción ganadera.

Las modificaciones mantienen el grado de armonización ya alcanzado por el Reglamento (UE) 2018/848 y garantizan la igualdad de condiciones entre los operadores del sector ecológico. Por tanto, se considera que los Estados miembros no pueden aplicarlos de forma aislada.

Proporcionalidad

La propuesta modifica el Reglamento (UE) 2018/848 solo en la medida estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento, al tiempo que garantiza que las modificaciones sean específicas y se mantengan dentro de los límites de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. Reduce la carga administrativa de los Estados miembros y de los operadores y añade nuevos elementos solo en la medida estrictamente necesaria para adaptar el Reglamento (UE) 2018/848 a los objetivos expuestos anteriormente.

La propuesta modifica aspectos concretos de un número limitado de disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848: i) permite a los operadores utilizar en la transformación y el almacenamiento los productos y sustancias de limpieza y desinfección disponibles en el mercado. Esta modificación no afecta a los objetivos perseguidos por el Reglamento (UE) 2018/848 y únicamente adapta las disposiciones a las necesidades del sector y a dichos objetivos; ii) adapta las normas sobre el etiquetado de los productos ecológicos importados de terceros países. Esta modificación garantiza que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa cuando compren productos de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, así como asegurar la confianza de los consumidores en dichos productos y en el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo una competencia leal en el mercado interior entre los productos que cumplan plenamente las normas de producción y control de la Unión y los que cumplan normas equivalentes a dichas normas de la Unión; iii) adapta las condiciones para eximir de la obligación de estar en posesión de un certificado de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 a los pequeños operadores que vendan productos ecológicos no envasados que no sean piensos. Esta modificación facilita la exención de los pequeños operadores, por lo que facilita la consecución del objetivo del Reglamento (UE) 2018/848 de fomentar los circuitos cortos de distribución y la producción local en las distintas zonas de la Unión; iv) adapta y simplifica los requisitos relativos a la composición de los grupos de operadores. Esta modificación facilita la aplicación de las disposiciones vigentes y el desarrollo de la agricultura ecológica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848; v) pospone la expiración del reconocimiento de terceros países equivalentes. Esta modificación evita cualquier perturbación en el comercio de productos ecológicos y garantiza una transición fluida al régimen de reconocimiento de terceros países a través de acuerdos internacionales; y vi) adapta las normas de producción ganadera. Esta modificación, que tiene por objeto simplificar las normas actuales y adaptarlas a las necesidades de los operadores, resulta proporcionada en la medida en que los nuevos elementos añadidos al marco legislativo de la producción ecológica de la UE (como el período de conversión específico y la edad mínima en el momento del sacrificio para las codornices) se limitan a lo estrictamente necesario para adaptar las disposiciones existentes a los objetivos expuestos anteriormente.

Elección del instrumento

Las normas que deben modificarse se establecen en un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo tanto, el instrumento elegido también debe ser un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No se llevó a cabo ninguna evaluación ni control de adecuación del Reglamento (UE) 2018/848. No obstante, desde enero de 2022 y desde la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848, la Comisión ha consultado a los Estados miembros y a las partes interesadas en relación con la aplicación del Reglamento.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión intercambia información periódicamente con los Estados miembros, a través del Grupo de Expertos sobre Producción Ecológica, y con las partes interesadas, a través del Grupo de Diálogo Civil sobre Agricultura Ecológica. En estas reuniones, la Comisión recaba opiniones sobre diversos aspectos relacionados con la aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 y de los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este.

En 2024, la Plataforma «Preparados para el Futuro», el grupo de expertos de alto nivel creado para ayudar a la Comisión a simplificar la legislación vigente y reducir la carga administrativa, emitió un dictamen sobre cómo podrían simplificarse el Reglamento (UE) 2018/848 y los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este 1 . El dictamen se debatió en el Consejo de Agricultura y Pesca del 27 de enero de 2025.

La Comisión consultó al Grupo de Expertos y al Grupo de Diálogo Civil en el primer semestre de 2025 para dar seguimiento al dictamen de la Plataforma. Se llegó a la conclusión de que algunos elementos del Reglamento (UE) 2018/848 y de los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este podían simplificarse.

Además, el 24 de septiembre de 2025, se celebró una reunión combinada del Grupo de Expertos y el Grupo de Diálogo Civil para debatir cómo podría simplificarse el Reglamento (UE) 2018/848 sin menoscabar sus objetivos, principios y normas.

El 10 de noviembre de 2025 se celebró un diálogo sobre la aplicación de la política de producción ecológica 2 , presidido por el comisario de Agricultura y Alimentación, al que asistieron varios operadores agroalimentarios ecológicos y otras partes interesadas. Las conversaciones giraron en torno a su experiencia en materia de normas sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y en cómo podrían simplificarse determinados aspectos del Reglamento (UE) 2018/848 y de los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este.

Por último, una convocatoria de datos estuvo abierta del 21 de octubre al 18 de noviembre de 2025 3 . Se recibieron un total de 720 contribuciones de ciudadanos de la UE (44,9 %), empresas (31,3 %), asociaciones empresariales (11 %), organizaciones no gubernamentales (2,8 %), autoridades públicas (1,5 %), sindicatos (1,3 %) y otros (7,4 %). Las observaciones se referían a posibles modificaciones del Reglamento (UE) 2018/848 y de los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión intercambia periódicamente opiniones con los Estados miembros y las partes interesadas sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 y de los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este, en particular con objeto de recabar información sobre las dificultades a las que se enfrentan. Además, la Comisión recogió datos a través de las consultas específicas mencionadas anteriormente. Los conocimientos especializados obtenidos a través de todas estas consultas constituyen los conocimientos especializados en los que se basó la Comisión para esta iniciativa.

Evaluación de impacto

Habida cuenta de la apremiante necesidad de: i) garantizar que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa cuando compren productos de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, así como asegurar la confianza de los consumidores en dichos productos y en el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo una competencia leal en el mercado interior entre los productos que cumplan plenamente las normas de producción y control de la Unión y los que cumplan normas equivalentes a dichas normas de la Unión; ii) evitar cualquier perturbación del comercio de productos ecológicos con terceros países reconocidos como equivalentes; y iii) abordar de manera específica los retos a los que se enfrenta el sector ecológico, reduciendo la carga y mejorando su competitividad; no pudo llevarse a cabo ninguna evaluación de impacto.

Sin embargo, las modificaciones propuestas del Reglamento (UE) 2018/848 se han concebido sobre la base de los datos recogidos a través de las consultas descritas en la sección «Consultas con las partes interesadas». Las modificaciones propuestas son específicas y no alterarán los objetivos generales de la política.

La incidencia total de la propuesta dependerá del cumplimiento, por parte de los operadores ecológicos, de las medidas propuestas. Además de la reducción de los costes económicos, se espera que la eliminación de obstáculos para los operadores de la Unión y de terceros países estimule el mantenimiento y la adopción de la agricultura ecológica, aumentando así sus beneficios medioambientales y sociales.

La Comisión presentará la reducción de la carga, así como una evaluación de los costes y beneficios y de cómo se han tenido en cuenta las aportaciones recibidas durante las consultas, en un documento de trabajo analítico de los servicios de la Comisión que se publicará junto con la presente propuesta.

Dado que no se espera que las medidas propuestas den lugar a un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero, la presente propuesta es coherente con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo («Legislación Europea sobre el Clima»), así como con los objetivos climáticos de la Unión para 2030 4 y 2040 5 . Además, dado que las prácticas de agricultura ecológica pueden reforzar la resiliencia frente al cambio climático 6 , las medidas propuestas contribuyen a los esfuerzos de la UE en materia de adaptación al cambio climático, tal como se prevé en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/1119.

Adecuación regulatoria y simplificación

Varios elementos de la propuesta contribuyen a la simplificación, reduciendo la burocracia y la carga administrativa para los operadores ecológicos y las administraciones de los Estados miembros, dado que: i) permiten utilizar en la transformación y el almacenamiento los productos y sustancias de limpieza y desinfección disponibles en el mercado; ii) adaptan las condiciones para eximir de la obligación de estar en posesión de un certificado de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 a los pequeños operadores que vendan productos ecológicos no envasados que no sean piensos; iii) adaptan los requisitos relativos a la composición de los grupos de operadores; y iv) adaptan las normas de producción ganadera. Además, benefician a las administraciones de los Estados miembros en lo que respecta a la adaptación de las condiciones para eximir de la obligación de estar en posesión de un certificado de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 a los pequeños operadores que vendan productos ecológicos no envasados que no sean piensos.

Por consiguiente, estos elementos adaptan las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848 a las necesidades prácticas de los operadores, al tiempo que preservan los objetivos y principios de dicho Reglamento, mantienen las estrictas normas que este establece y evitan enfoques únicos que podrían resultar gravosos y menos eficaces.

En particular, estos elementos pueden suponer un ahorro anual directo de costes administrativos por valor de 47,8 millones EUR, de los cuales 45,9 millones EUR para las empresas y 1,9 millones EUR para las administraciones. Además, estos elementos pueden suponer para las empresas un ahorro directo de costes de ajuste puntuales de 109,2 millones EUR y un ahorro directo anual de costes de ajuste de 90,2 millones EUR.

Según la evaluación digital realizada, la presente propuesta no incluye ningún requisito que repercuta en el ámbito digital. Aspectos como los medios digitales o el intercambio de datos no entran en el ámbito de aplicación de la propuesta.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Los observatorios del mercado establecidos por la Comisión supervisan continuamente la oferta y la demanda de productos ecológicos, así como sus precios, en el mercado de la Unión. Seguirán facilitando información sobre su evolución. Además, la Comisión seguirá supervisando la aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 y de los reglamentos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este en el marco de sus reuniones periódicas con los Estados miembros y los representantes de las partes interesadas. Por último, en relación con los terceros países reconocidos a efectos de equivalencia en virtud del Reglamento (CE) n.º 834/2007, la Comisión seguirá velando por su oportuna supervisión, tal como se establece en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/848.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En el asunto C-240/23, Herbaria Kräuterparadies II, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que el Reglamento (UE) 2018/848 debe interpretarse en el sentido de que un producto importado de un tercer país cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, ya sea mediante un acuerdo internacional entre la Unión y dicho tercer país o mediante su reconocimiento a efectos de equivalencia en virtud del Reglamento (CE) n.º 834/2007, no puede utilizar para su etiquetado el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea ni, en principio, términos referidos a la producción ecológica. El TJUE dictaminó además que debe permitirse el uso en el producto del logotipo de producción ecológica del tercer país del que procede, aun cuando dicho logotipo contenga términos idénticos a los referidos a la producción ecológica, en el sentido del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 y de su anexo IV.

El uso, para un producto importado de un tercer país cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, del logotipo de producción ecológica de un tercer país no puede socavar la competencia leal en el mercado interior de los productos ecológicos ni crear una ambigüedad que pueda inducir a error a los consumidores. Esto se debe a que dicho logotipo no sitúa al producto afectado al mismo nivel que los productos ecológicos de la Unión desde el punto de vista de la competencia ni puede dar la impresión de que el producto en cuestión cumple el conjunto de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848.

Los términos referidos a la producción ecológica, así como sus derivados y abreviaturas, se utilizan tanto en la Unión como en terceros países para sugerir al comprador que el producto y sus ingredientes se han producido conforme a los métodos de producción ecológica aplicables. Este es también el caso de las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius, en las que se utilizan términos referidos a métodos de producción ecológicos como «orgánico», «biológico», «ecológico» o términos de intención similar, así como sus abreviaturas, para sugerir al comprador que el producto o sus ingredientes se han producido conforme a métodos de producción ecológicos. Además, determinadas normas de producción ecológica en terceros países exigen que se utilicen términos relativos a la producción ecológica para los productos y sus ingredientes que se hayan producido conforme a los métodos de producción ecológica aplicables.

No todos los terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión cuentan con un logotipo de producción ecológica propio. Por consiguiente, si los productos procedentes de esos terceros países no pudieran llevar términos referidos a la producción ecológica, se privaría a los operadores de esos terceros países de la posibilidad de indicar que esos productos son ecológicos y de sugerir a los consumidores de la Unión que dichos productos proceden de la producción ecológica y se producen conforme a los métodos de producción ecológica en sus países de origen. Esto también sería difícil de conciliar con las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius, ya que no sería posible hacer referencia a los métodos de producción ecológica en el etiquetado de dichos productos aunque cumplieran todas las condiciones correspondientes establecidas en dichas directrices.

El reconocimiento de los sistemas de producción ecológica y de control de un tercer país como equivalentes a los de la Unión implica que se ha considerado que dicho sistema cumple los mismos objetivos y principios que los de la Unión mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad, aun cuando se logre por medios diferentes.

Las diferencias entre las normas aplicadas en los sistemas de producción ecológica y de control de terceros países reconocidos como equivalentes y las aplicadas en la Unión son intrínsecas al régimen de equivalencia. La evaluación de la equivalencia por parte de la Comisión ha puesto de manifiesto que, si bien algunas de estas diferencias son limitadas y no repercuten en las características de los productos, otras afectan a normas de producción ecológica que desempeñan un papel importante en la estructura de la producción ecológica en la Unión, contribuyen a alcanzar el objetivo de satisfacer las expectativas de los consumidores respecto de los productos ecológicos y, al mismo tiempo, garantizan una competencia leal en el mercado interior entre los productos que cumplen plenamente las normas de producción y control de la Unión y los que cumplen normas equivalentes a dichas normas de la Unión. Estas normas conciernen al suelo vivo, las normas de bienestar animal y la transformación de alimentos utilizando el mínimo de insumos artificiales.

Una encuesta del Eurobarómetro 7 titulada «Los europeos, la agricultura y la PAC», realizada entre junio y julio de 2024, reveló que el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea es el logotipo de productos alimenticios más reconocible para los europeos. El logotipo es fundamental tanto para los consumidores como para los productores, ya que facilita que los consumidores identifiquen los productos ecológicos y que los agricultores puedan comercializarlos en toda la Unión.

A fin de garantizar una competencia leal en el mercado interior entre los productos que cumplen plenamente las normas de producción y control de la Unión y los que cumplen normas equivalentes a estas, y para responder a las expectativas de los consumidores de que los productos importados de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión cumplan normas tan estrictas como las de la Unión, debe permitirse el uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos importados de esos terceros países, siempre que, además de esas normas equivalentes, dichos productos cumplan determinados requisitos adicionales en materia de producción y control.

Para preservar la eficacia del Reglamento (UE) 2018/848 en lo que respecta al comercio con terceros países, dichos requisitos adicionales deben corresponder a normas de producción y control que desempeñen un papel importante en la estructura de la producción ecológica de la Unión y contribuyan a alcanzar el objetivo de satisfacer las expectativas de los consumidores respecto de los productos ecológicos, garantizando al mismo tiempo una competencia leal en el mercado interior.

Cuando se produzcan cambios en las normas de producción en la UE o en terceros países cuyos sistemas de producción ecológica han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, deberán delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por los que se añadan o modifiquen requisitos adicionales en materia de producción y control que deban cumplir los productos importados de esos terceros países para poder utilizar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea.

Los operadores de la Unión que producen alimentos y piensos ecológicos dependen del uso de ingredientes importados de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión. Estos ingredientes se utilizan en proporciones variables durante la transformación de los productos ecológicos en la Unión y son necesarios para una gran variedad de productos ecológicos transformados en la Unión.

Cuando se utilizan dichos ingredientes, las operaciones de transformación en la Unión se llevan a cabo de conformidad con las normas de producción establecidas en el Reglamento (UE) 2018/848. Por consiguiente, debe permitirse el uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea en los productos transformados en la Unión que contengan ingredientes ecológicos producidos de conformidad con dicho Reglamento o importados de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, siempre que dichos ingredientes representen como máximo el 5 % de los ingredientes agrarios del producto (en peso, en el caso de los alimentos, y en general, en el caso de los piensos).

Cuando dichos ingredientes representen más del 5 % de los ingredientes agrarios del producto (en peso, en el caso de los alimentos, y en general, en el caso de los piensos), y a fin de garantizar una competencia leal entre los productos transformados que contienen ingredientes que cumplen plenamente las normas de producción y control de la Unión y los que cumplen normas equivalentes a dichas normas de la Unión, así como para responder a las expectativas de los consumidores en relación con el uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, dicho logotipo debe permitirse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos transformados que contengan ingredientes importados de esos terceros países, siempre que, además de esas normas equivalentes, dichos ingredientes cumplan determinados requisitos adicionales en materia de producción y control.

El Reglamento (UE) 2018/848 establece que la utilización del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea es obligatoria en todos los alimentos ecológicos envasados producidos en la Unión. Es, por tanto, necesario excluir de esa obligación a los alimentos preenvasados producidos en la Unión con ingredientes importados de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión cuando dichos ingredientes representen más del 5 % en peso de los ingredientes agrarios del producto y no cumplan determinados requisitos adicionales de producción y control.

El reconocimiento de los terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión expirará el 31 de diciembre de 2026. El 28 de junio de 2021, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países reconocidos a efectos de equivalencia en virtud del Reglamento (CE) n.º 834/2007, con vistas a la celebración de acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos. Sobre esta base, la Comisión está llevando a cabo diálogos técnicos con esos terceros países. Estos diálogos avanzan a ritmos diferentes debido a la diversidad de marcos jurídicos y reglamentarios y a las complejidades relacionadas con las diferentes percepciones de los consumidores sobre la producción ecológica entre unos sistemas de producción ecológica y otros. Por consiguiente, es necesario y urgente prolongar el reconocimiento de esos terceros países hasta el 31 de diciembre de 2036 a fin de evitar perturbaciones en el comercio de productos ecológicos.

El Reglamento (UE) 2018/848 establece que la Comisión debe autorizar e incluir en listas restringidas los productos de limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento para su uso en la producción ecológica. Sin embargo, la elaboración de esas listas plantea una serie de problemas, como confirman varios informes del Grupo de Expertos de Asesoramiento Técnico sobre Producción Ecológica (EGTOP). En primer lugar, en el mercado de la Unión están disponibles actualmente un gran número de productos y sustancias para la limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento. En segundo lugar, la transformación y el almacenamiento de productos ecológicos tienen lugar en muchos tipos diferentes de establecimientos e implican el uso de una amplia variedad de equipos, maquinaria y edificios. En tercer lugar, los equipos y la maquinaria para la transformación y el almacenamiento deben limpiarse y desinfectarse de conformidad con las especificaciones del fabricante para garantizar su mantenimiento y funcionamiento adecuados. Con el fin de permitir a los operadores ecológicos utilizar los productos y sustancias para la limpieza y desinfección disponibles en el mercado, debe suprimirse el requisito de que la Comisión autorice e incluya en listas restringidas los productos de limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento para su uso en la producción ecológica.

El Reglamento (UE) 2018/848 autoriza a los Estados miembros a eximir de la obligación de estar en posesión de un certificado de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 a los pequeños operadores que vendan productos ecológicos no envasados que no sean piensos. Sin embargo, las condiciones actuales podrían obstaculizar al crecimiento. Además, el aumento de los costes soportados por los pequeños operadores desde la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 ha conducido a un aumento de su volumen de negocios relacionado con los productos ecológicos no envasados que no sean piensos. Esto ha puesto trabas al cumplimiento de las condiciones relativas a su volumen de negocios para quedar exentos de la obligación de estar en posesión de un certificado con arreglo al artículo 35, apartado 1. Procede, por tanto, suprimir dichas condiciones. Además, la condición relativa a las ventas anuales debe revisarse al alza para permitir a los pequeños operadores quedar exentos de la obligación de estar en posesión de un certificado con arreglo a dicho apartado.

El Reglamento (UE) 2018/848 establece disposiciones sobre la composición de los grupos de operadores en la Unión y en terceros países. Los datos relativos a la aplicación de estas disposiciones ponen de manifiesto dificultades significativas a la hora de crear grupos de operadores que cumplan los requisitos relativos a su composición, en particular el volumen de negocios anual y la personalidad jurídica de sus miembros. Estas dificultades impiden que los pequeños operadores puedan formar parte de grupos de operadores. En terceros países, la reorganización de las actividades de los productores también puede generar dificultades a la hora de suministrar a la Unión productos producidos por ellos, con el consiguiente riesgo de perturbaciones del comercio. Por lo tanto, deben suprimirse los requisitos relativos al volumen de negocios anual de los miembros de las agrupaciones de operadores. Además, el requisito relativo a las superficies máximas admisibles de las explotaciones de los miembros debe revisarse al alza para permitir la integración de pequeños operadores en los grupos de operadores.

El Reglamento (UE) 2018/848 no establece un período de conversión específico ni una edad mínima en el momento del sacrificio para las codornices, lo que pone trabas a su producción. Procede, por tanto, establecer tales normas. En los Estados miembros en los que actualmente se crían codornices ecológicas para la producción de carne, estas se sacrifican a partir de los 42 días de edad, con un período de conversión de cinco semanas. Esto corresponde a una semana menos que la edad mínima de sacrificio de estas especies. Por lo tanto, el actual período de conversión de diez semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne no es adecuado para las codornices y debe acortarse teniendo en cuenta su edad en el momento del sacrificio. Procede, por tanto, establecer una edad mínima de 42 días en el momento del sacrificio y un período de conversión de cinco semanas para las codornices destinadas a la producción de carne.

El Reglamento (UE) 2018/848 establece normas relativas a los tratamientos veterinarios. Dichas normas establecen que, en el caso de los animales terrestres, el tiempo de espera tras la administración de medicamentos alopáticos de síntesis química, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, duplica el tiempo normal de espera y debe ser de al menos 48 horas. Esto significa que, incluso si el tiempo normal de espera aplicable al medicamento veterinario es de cero días, el tiempo de espera debe ser de al menos 48 horas. En el caso de la acuicultura, estas normas establecen que el tiempo de espera tras la administración de medicamentos veterinarios debe duplicar el tiempo normal de espera o, si no se especifica este período, ser de 48 horas. A fin de evitar que esto suponga una carga para la producción de animales terrestres, en particular en los casos en que el tiempo de espera especificado en el medicamento veterinario sea de cero días, deben armonizarse las disposiciones relativas a los animales terrestres y a la acuicultura.

El Reglamento (UE) 2018/848 exige que las aves de corral dispongan de acceso continuo durante las horas diurnas a un espacio al aire libre a partir de la edad más corta que sea posible en la práctica. Este requisito puede poner en peligro la seguridad de las aves jóvenes sin plumas en el período de su ciclo de producción en el que necesitan, entre otras cosas, temperaturas estables para desarrollar su comportamiento la hora de alimentarse y beber, inmunización contra las infecciones y refugio ante cualquier depredador. Por consiguiente, estos requisitos deben modificarse a fin de exigir el acceso a zonas al aire libre únicamente para las aves que tengan suficientes plumas como para regular su temperatura corporal cuando se vean expuestas a las condiciones climáticas exteriores.

El Reglamento (UE) 2018/848 establece que la superficie útil total para el engorde de aves de corral en los gallineros de cualquier unidad de producción no debe exceder de 1 600 m2. Esto limita el desarrollo de la producción ecológica de aves de engorde al limitar el tamaño de todo gallinero de engorde en una unidad de producción ecológica sin aportar beneficios adicionales para el bienestar animal y el medio ambiente. Por lo tanto, la superficie útil máxima para las aves de engorde debe definirse a nivel de los gallineros.

2025/0417 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 en lo que respecta a determinadas normas sobre producción, etiquetado y certificación y a determinadas normas sobre el comercio con terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo 8 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 9 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2018/848 establece disposiciones relativas a la autorización de productos y sustancias para su uso en la producción ecológica. En particular, la Comisión puede autorizar productos de limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento para su uso en la producción ecológica e incluirlos en listas restringidas. Sin embargo, la elaboración de esas listas plantea una serie de problemas, como confirman varios informes del Grupo de Expertos de Asesoramiento Técnico sobre la Producción Ecológica (EGTOP) 10 . En primer lugar, en el mercado de la Unión están disponibles actualmente un gran número de productos y sustancias para la limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento. En segundo lugar, la transformación y el almacenamiento de productos ecológicos tienen lugar en muchos tipos diferentes de establecimientos e implican el uso de una amplia variedad de equipos, maquinaria y edificios. En tercer lugar, los equipos y la maquinaria para la transformación y el almacenamiento deben limpiarse y desinfectarse de conformidad con las especificaciones del fabricante para garantizar su mantenimiento y funcionamiento adecuados. Con el fin de permitir a los operadores ecológicos utilizar los productos y sustancias para la limpieza y desinfección disponibles en el mercado, debe suprimirse el requisito de que la Comisión autorice e incluya en listas restringidas los productos de limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento para su uso en la producción ecológica.

(2)El Reglamento (UE) 2018/848 establece normas relativas a la importación de productos de terceros países para ser comercializados en el mercado de la Unión como productos ecológicos o en conversión. En virtud de dichas normas, los productos ecológicos pueden tener acceso al mercado de la Unión si cumplen las normas de la Unión sobre producción ecológica o si proceden de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, ya sea mediante un acuerdo internacional entre la Unión y dichos terceros países o mediante su reconocimiento a efectos de equivalencia en virtud del Reglamento (CE) n.º 834/2007.

(3)En el asunto C-240/23, Herbaria Kräuterparadies II, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que el Reglamento (UE) 2018/848 debe interpretarse en el sentido de que un producto importado de un tercer país cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, ya sea mediante un acuerdo internacional entre la Unión y dicho tercer país o mediante su reconocimiento a efectos de equivalencia en virtud del Reglamento (CE) n.º 834/2007, no puede utilizar para su etiquetado el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea ni, en principio, términos referidos a la producción ecológica. El TJUE dictaminó además que, con el fin de garantizar el efecto útil del Reglamento (UE) 2018/848, así como de preservar los poderes que este Reglamento delega en la Comisión, debe permitirse el uso en el producto del logotipo de producción ecológica del tercer país del que procede dicho producto, aun cuando dicho logotipo contenga términos idénticos a los referidos a la producción ecológica, en el sentido del artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento (UE) 2018/848 y de su anexo IV.

(4)El uso del logotipo de producción ecológica de un tercer país para un producto importado de un tercer país cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión no puede socavar la competencia leal en el mercado interior de los productos ecológicos ni crear una ambigüedad que pueda inducir a error a los consumidores. Esto se debe a que dicho logotipo no sitúa al producto afectado al mismo nivel que los productos ecológicos de la Unión desde el punto de vista de la competencia ni puede dar la impresión de que el producto en cuestión cumple el conjunto de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848.

(5)Los términos referidos a la producción ecológica, así como sus derivados y abreviaturas, se utilizan tanto en la Unión como en terceros países para sugerir al comprador que el producto y sus ingredientes se han producido conforme a los métodos de producción ecológica aplicables. Este es también el caso de las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius 11 , en las que se utilizan términos referidos a métodos de producción ecológicos como «orgánico», «biológico», «ecológico» o términos de intención similar, así como sus abreviaturas, para sugerir al comprador que el producto o sus ingredientes se han producido conforme a métodos de producción ecológicos. Además, determinadas normas de producción ecológica en terceros países exigen que se utilicen términos relativos a la producción ecológica para los productos y sus ingredientes que se hayan producido conforme a los métodos de producción ecológica aplicables.

(6)No todos los terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión tienen su propio logotipo de producción ecológica. Por consiguiente, si los productos procedentes de esos terceros países no pudieran llevar términos referidos a la producción ecológica, se privaría a los operadores de esos terceros países de la posibilidad de indicar que esos productos son ecológicos y de sugerir a los compradores de la Unión que dichos productos proceden de la producción ecológica y se producen conforme a los métodos de producción ecológica en sus países de origen. Esto también sería difícil de conciliar con las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius, ya que no sería posible hacer referencia a los métodos de producción ecológica en el etiquetado de dichos productos aunque cumplieran todas las condiciones correspondientes establecidas en dichas directrices.

(7)A fin de garantizar la eficacia del Reglamento (UE) 2018/848, así como de preservar los poderes que este confiere a la Comisión, debe permitirse que los productos importados de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, ya sea mediante un acuerdo internacional entre la Unión y dicho tercer país o mediante su reconocimiento a efectos de equivalencia en virtud del Reglamento (CE) n.º 834/2007, y que tengan acceso al mercado de la Unión como productos ecológicos, utilicen términos referidos a la producción ecológica.

(8)El reconocimiento de los sistemas de producción ecológica y de control de un tercer país como equivalentes a los de la Unión implica que se ha considerado que dicho sistema cumple los mismos objetivos y principios que los de la Unión mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad, aun cuando se logre por medios diferentes.

(9)Las diferencias entre las normas aplicadas en los sistemas de producción ecológica y de control de terceros países reconocidos como equivalentes y las aplicadas en la Unión son intrínsecas al régimen de equivalencia. La evaluación de la equivalencia por parte de la Comisión ha puesto de manifiesto que, si bien algunas de estas diferencias tienen un alcance limitado, otras afectan a normas de producción ecológica que desempeñan un papel importante en la estructura de la producción ecológica en la Unión, contribuyen a alcanzar el objetivo de satisfacer las expectativas de los consumidores respecto de los productos ecológicos y, al mismo tiempo, garantizan una competencia leal en el mercado interior entre los productos que cumplen plenamente las normas de producción y control de la Unión y los que cumplen normas equivalentes a dichas normas de la Unión. Estas normas conciernen al suelo vivo, las normas de bienestar animal y la transformación de alimentos utilizando el mínimo de insumos artificiales.

(10)Una encuesta del Eurobarómetro titulada «Los europeos, la agricultura y la PAC», realizada entre junio y julio de 2024, reveló que el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea es el logotipo de productos alimenticios más reconocible para los europeos. El logotipo es fundamental tanto para los consumidores como para los productores, ya que facilita que los consumidores identifiquen los productos ecológicos y que los agricultores puedan comercializarlos en toda la Unión.

(11)A fin de garantizar una competencia leal en el mercado interior entre los productos que cumplen plenamente las normas de producción y control de la Unión y los que cumplen normas equivalentes a estas, y para responder a las expectativas de los consumidores de que los productos importados de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión cumplan normas tan estrictas como las de la Unión, debe permitirse el uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos importados de esos terceros países, siempre que, además de esas normas equivalentes, dichos productos cumplan determinados requisitos adicionales en materia de producción y control.

(12)Para preservar la eficacia del Reglamento (UE) 2018/848 en lo que respecta al comercio con terceros países, dichos requisitos adicionales deben corresponder a normas de producción y control que desempeñen un papel importante en la estructura de la producción ecológica de la UE y contribuyan a alcanzar el objetivo de satisfacer las expectativas de los consumidores respecto de los productos ecológicos, garantizando al mismo tiempo una competencia leal en el mercado interior.

(13)Cuando se produzcan cambios en las normas de producción y control en la Unión o en terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, deberán delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por los que se añadan o modifiquen requisitos adicionales en materia de producción y control que deban cumplir los productos importados de esos terceros países para poder utilizar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea.

(14)Los operadores de la Unión que producen alimentos y piensos ecológicos dependen del uso de ingredientes importados de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión. Estos ingredientes se utilizan en proporciones variables durante la transformación de los productos ecológicos en la Unión y son necesarios para una gran variedad de productos ecológicos transformados en la Unión. Cuando se utilizan dichos ingredientes, las operaciones de transformación en la Unión se llevan a cabo de conformidad con las normas de producción establecidas en el Reglamento (UE) 2018/848. Por consiguiente, debe permitirse el uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea en los productos transformados en la Unión que contengan ingredientes ecológicos producidos de conformidad con dicho Reglamento o importados de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, siempre que dichos ingredientes representen como máximo el 5 % de los ingredientes agrarios del producto (en peso, en el caso de los alimentos, y en general, en el caso de los piensos). Cuando dichos ingredientes representen más del 5 % de los ingredientes agrarios del producto (en peso, en el caso de los alimentos, y en general, en el caso de los piensos), y a fin de garantizar una competencia leal en el mercado interno entre los productos transformados que contienen ingredientes que cumplen plenamente las normas de producción y control de la Unión y los que cumplen normas equivalentes a dichas normas de la Unión, así como para responder a las expectativas de los consumidores en relación con el uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, dicho logotipo debe permitirse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos transformados que contengan ingredientes importados de esos terceros países, siempre que, además de esas normas equivalentes, dichos ingredientes cumplan determinados requisitos adicionales en materia de producción y control.

(15)El Reglamento (UE) 2018/848 establece que la utilización del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea es obligatoria en todos los alimentos ecológicos envasados producidos en la Unión. Es, por tanto, necesario excluir de esa obligación a los alimentos preenvasados producidos en la Unión con ingredientes importados de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión cuando dichos ingredientes representen más del 5 % en peso de los ingredientes agrarios del producto y no cumplan determinados requisitos adicionales de producción y control.

(16)El Reglamento (UE) 2018/848 establece disposiciones sobre las condiciones en las que los Estados miembros pueden eximir a los pequeños operadores de la obligación de estar en posesión de un certificado con arreglo al artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento. El aumento de los costes soportados por los pequeños operadores desde la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 ha conducido a un aumento de su volumen de negocios relacionado con los productos ecológicos no envasados que no sean piensos. Esto ha puesto trabas al cumplimiento de las condiciones relativas a su volumen de negocios para quedar exentos de la obligación de estar en posesión de un certificado con arreglo al artículo 35, apartado 1. Estas trabas generan, a su vez, un aumento de los costes derivados de esa obligación. Por consiguiente, deben suprimirse las condiciones relativas al volumen de negocios anual en las que los Estados miembros pueden eximir a los pequeños operadores de estar en posesión de un certificado con arreglo al artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento. Además, la condición relativa a las ventas anuales debe revisarse al alza para permitir a los pequeños operadores quedar exentos de la obligación de estar en posesión de un certificado con arreglo a dicho apartado.

(17)El Reglamento (UE) 2018/848 establece disposiciones sobre la composición de los grupos de operadores en la Unión y en terceros países. Los datos relativos a la aplicación de estas disposiciones ponen de manifiesto dificultades significativas a la hora de crear grupos de operadores que cumplan los requisitos relativos a su composición, en particular el volumen de negocios anual y la personalidad jurídica de sus miembros. Entre esas dificultades figuran los costes administrativos y la necesidad de reorganizar las actividades económicas de las agrupaciones de productores que actualmente forman parte de asociaciones cooperativas, cooperativas de operadores, asociaciones, federaciones u organizaciones. Tales dificultades impiden que los pequeños operadores puedan formar parte de grupos de operadores, ya que las disposiciones en vigor no reflejan adecuadamente las necesidades y la capacidad de recursos de los pequeños agricultores y operadores, en detrimento del desarrollo de la agricultura ecológica tanto en la Unión como en terceros países. En terceros países, la reorganización de las actividades de los productores también puede generar dificultades a la hora de suministrar a la Unión productos producidos por ellos, con el consiguiente riesgo de perturbaciones del comercio. Por lo tanto, deben suprimirse los requisitos relativos al volumen de negocios anual de los miembros de las agrupaciones de operadores. Además, el requisito relativo a las superficies máximas admisibles de las explotaciones de los miembros debe revisarse al alza para permitir la integración de pequeños operadores en los grupos de operadores.

(18)El reconocimiento de los terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión expirará el 31 de diciembre de 2026. El 28 de junio de 2021, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con los once terceros países reconocidos a efectos de equivalencia en virtud del Reglamento (CE) n.º 834/2007, con vistas a la celebración con ellos de acuerdos internacionales sobre el comercio de productos ecológicos. Sobre esta base, la Comisión ha llevado a cabo diálogos técnicos con esos terceros países. Estos diálogos avanzan a ritmos diferentes debido a la diversidad de marcos jurídicos y reglamentarios y a las complejidades relacionadas con las diferentes percepciones de los consumidores sobre la producción ecológica entre unos sistemas de producción ecológica y otros. Por consiguiente, es necesario y urgente prolongar el reconocimiento de esos terceros países hasta el 31 de diciembre de 2036 a fin de evitar perturbaciones en el comercio de productos ecológicos.

(19)El Reglamento (UE) 2018/848 establece un período de conversión para las aves de corral destinadas a la producción de carne y una edad mínima en el momento del sacrificio cuando no se utilicen estirpes de crecimiento lento. Estas disposiciones no establecen un período de conversión específico ni una edad mínima en el momento del sacrificio para las codornices. En algunos Estados miembros se crían codornices ecológicas destinadas a la producción de carne, cuyo ciclo de producción es más corto que el aplicable a otras especies de aves de corral destinadas a la producción de carne, ya que se sacrifican a partir de los 42 días de edad. El período de conversión debe ser de cinco semanas. Esto corresponde a una semana menos que la edad mínima de sacrificio de estas especies. Por lo tanto, el actual período de conversión de diez semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne no es adecuado para las codornices y debe acortarse teniendo en cuenta su edad en el momento del sacrificio. Procede, por tanto, establecer un período de conversión de cinco semanas para las codornices destinadas a la producción de carne y una edad mínima en el momento del sacrificio de 42 días.

(20)El Reglamento (UE) 2018/848 establece normas relativas a los tratamientos veterinarios. Dichas normas establecen que, en el caso de los animales terrestres, el tiempo de espera tras la administración de medicamentos alopáticos de síntesis química, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 , duplica el tiempo normal de espera y debe ser de al menos 48 horas. Esto significa que, incluso si el tiempo normal de espera aplicable al medicamento veterinario es de cero días, el tiempo de espera debe ser de al menos 48 horas. En el caso de la acuicultura, estas normas establecen que el tiempo de espera tras el uso de medicamentos veterinarios alopáticos debe duplicar el tiempo de espera correspondiente a los medicamentos veterinarios autorizados o, si no se especifica este período, debe ser de 48 horas. A fin de evitar que esto suponga una carga para la producción de animales terrestres, en particular en los casos en que el tiempo de espera especificado en el medicamento veterinario sea de cero días, deben armonizarse las disposiciones relativas a los animales terrestres y a la acuicultura.

(21)El Reglamento (UE) 2018/848 establece normas relativas al alojamiento y las prácticas ganaderas de las aves de corral, entre otras, la exigencia de que las aves de corral dispongan de acceso continuo durante las horas diurnas a un espacio al aire libre a partir de la edad más corta que sea posible en la práctica. No obstante, esta norma puede poner en peligro la seguridad de las aves jóvenes sin plumas en el período de su ciclo de producción en el que necesitan, entre otras cosas, temperaturas estables para desarrollar su comportamiento la hora de alimentarse y beber, inmunización contra las infecciones y refugio ante cualquier depredador. Por consiguiente, esta norma debe modificarse para exigir el acceso a zonas al aire libre únicamente a las aves que tengan suficientes plumas como para regular su temperatura corporal cuando se vean expuestas a las condiciones climáticas exteriores.

(22)El Reglamento (UE) 2018/848 establece que la superficie útil total para el engorde de aves de corral en los gallineros de cualquier unidad de producción no debe exceder de 1 600 m2. Esto limita el desarrollo de la producción ecológica de aves de engorde al limitar el tamaño de todo gallinero de engorde en una unidad de producción ecológica sin aportar beneficios adicionales para el bienestar animal y el medio ambiente. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/848 para que la superficie útil máxima para las aves de engorde se defina a nivel de los gallineros.

(23)Dado que los objetivos del presente Reglamento, entre los que figuran velar por una competencia leal y por el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos ecológicos, así como garantizar la confianza de los consumidores en esos productos y en el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de armonizar las normas de producción ecológica, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(24)Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2018/848 en consecuencia.

(25)Habida cuenta de la necesidad de evitar perturbaciones innecesarias en el comercio de los productos ecológicos y de garantizar una transición fluida al régimen de reconocimiento de terceros países mediante acuerdos internacionales, así como de eliminar cargas innecesarias para los operadores ecológicos, el presente Reglamento debe entrar en vigor, con carácter de urgencia, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2018/848 se modifica como sigue:

(1)En el artículo 24, apartado 1, se suprime la letra g).

(2)El artículo 30 se modifica como sigue:

(a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A los efectos del presente Reglamento, un producto llevará términos referidos a la producción ecológica cuando en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas para piensos utilizadas en su producción se describan en términos que sugieran al comprador que el producto, los ingredientes o las materias primas para piensos hayan sido producidos de conformidad con el presente Reglamento. En particular, los términos enunciados en el anexo IV y sus derivados y abreviaturas, tales como “bio” y “eco”, utilizados aisladamente o combinados, podrán emplearse en toda la Unión y en cualquiera de las lenguas enumeradas en dicho anexo para el etiquetado y la publicidad de productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento o se importen de un tercer país con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1, letra b), incisos ii) o iii), a efectos de la comercialización de dichos productos en la Unión como productos ecológicos.»;

(b)en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, los términos mencionados en el apartado 1 del presente artículo no se utilizarán en ningún lugar de la Unión ni en ninguna de las lenguas enumeradas en el anexo IV, en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales de productos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento o que no se importen de un tercer país con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 45, letra b), incisos ii) o iii), a efectos de su comercialización en la Unión como producto ecológico.».

(3)En el artículo 32, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en el caso de los alimentos envasados, el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea a que se refiere el artículo 33 figurará también en el envase, excepto en los siguientes casos:

— en el caso contemplado en el artículo 30, apartado 3;

— en los casos contemplados en el artículo 30, apartado 5, letras b) y c);

— en los casos en que los alimentos transformados a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra a), se elaboren con ingredientes importados de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), incisos ii) o iii), cuando dichos ingredientes representen más del 5 % en peso de los ingredientes agrarios ecológicos del producto y no cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII.».

(4)El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea

1.El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea podrá utilizarse en los siguientes casos:

a) en el etiquetado, la presentación y la publicidad de productos elaborados con arreglo a las normas establecidas en los capítulos II, III y IV;

b) en el etiquetado, la presentación y la publicidad de productos importados de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), incisos ii) o iii), que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII;

c) en los alimentos transformados a que se refiere el artículo 30, apartado 5, letra a), y los piensos transformados a que se refiere el artículo 30, apartado 6, elaborados con ingredientes importados de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), incisos ii) o iii), siempre que dichos ingredientes cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII o representen menos del 5 % en peso de los ingredientes agrarios ecológicos del producto, en el caso de los alimentos transformados, o menos del 5 % de los ingredientes ecológicos de origen agrícola, en el caso de los piensos transformados;

d) para fines informativos y educativos relacionados con la existencia y publicidad del propio logotipo, siempre que dicho uso no pueda inducir a error al consumidor en lo que respecta a la producción ecológica de productos específicos y siempre que el logotipo se reproduzca de acuerdo con las normas establecidas en el anexo V. En ese caso, no se aplicarán los requisitos del artículo 32, apartado 2, y del anexo V, punto 1.7.

El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea no se utilizará para los alimentos transformados a que se refiere el artículo 30, apartado 5), letras b) y c), y para los productos en conversión a que se refiere el artículo 30, apartado 3.

2.Excepto cuando se utilice según lo establecido en el apartado 1, letra d), el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea es una atestación oficial de conformidad con los artículos 86 y 91 del Reglamento (UE) 2017/625.

3.El uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea será facultativo en el caso de los productos importados de terceros países. En caso de que el logotipo de dichos productos figure en el etiquetado de conformidad con el apartado 1, la indicación a que se refiere el artículo 32, apartado 2, figurará también en el etiquetado.

4.El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea seguirá el modelo que figura en el anexo V y se ajustará a las normas establecidas en dicho anexo.

5.Podrán utilizarse logotipos nacionales y logotipos privados en el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el anexo V en lo que atañe al logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y las normas correspondientes.

7.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el anexo VII en relación con el uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea en los productos importados de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), incisos ii) o iii), a fin de añadir requisitos que hayan de cumplirse para satisfacer las expectativas de los consumidores y mantener una competencia leal en el mercado de los productos ecológicos de la Unión, o de modificar esos requisitos añadidos, en particular en lo que respecta al uso de sistemas sostenibles para la producción vegetal, sistemas de producción ganadera que garanticen el bienestar animal y la nutrición sostenible, y métodos de transformación de alimentos que utilicen el mínimo de insumos artificiales, teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades de los terceros países en el caso de los productos que no se hayan producido o transformado en la Unión.».

(5)En el artículo 35, apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de estar en posesión del certificado mencionado en el apartado 2 a los operadores que vendan directamente al consumidor final productos ecológicos no envasados que no sean piensos, siempre que dichos operadores no produzcan, preparen, almacenen, salvo en relación con el punto de venta, ni importen dichos productos de terceros países, ni subcontraten a un tercero para efectuar tales actividades, y siempre que dichas ventas no superen 10 000 kg al año.».

(6)En el artículo 36, el apartado 1 se modifica como sigue:

(a)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) estará compuesto únicamente por miembros que, individualmente, tengan explotaciones de un máximo de:

— i) 10 hectáreas,

— ii) 1 hectárea, en el caso de invernaderos, o

— iii) 30 hectáreas, exclusivamente en el caso de pastos permanentes;»;

(b)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) estará dotado de personalidad jurídica o formará parte de una asociación cooperativa de agricultores, una cooperativa de operadores, una asociación, una federación o una organización dotada de personalidad jurídica;».

(7)En el artículo 48, apartado 1, párrafo segundo, la fecha «31 de diciembre de 2026» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2036».

(8)El anexo II se modifica como sigue:

(a)la parte II se modifica como sigue:

(a)en el punto 1.2.2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) diez semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de carne, excepto los patos de Pekín y las codornices, introducidas antes de los tres días de vida;

d) siete semanas en el caso de los patos de Pekín y cinco semanas en el caso de las codornices, introducidos antes de los tres días de vida;»;

(b)el punto 1.5.2.5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.2.5. El tiempo de espera, tal como se define en el artículo 4, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo*, tras la administración de un medicamento veterinario alopático de síntesis química, incluidos los medicamentos veterinarios antimicrobianos, duplicará el tiempo de espera mencionado en:

(a)la información sobre el medicamento, en el caso de los medicamentos veterinarios utilizados según los términos de su autorización de comercialización; o

(b)el artículo 115 de dicho Reglamento, cuando un medicamento se utilice al margen de los términos de la autorización de comercialización con arreglo al artículo 113 de dicho Reglamento.

* Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj ).»;

(c)en el punto 1.9.4.1, párrafo tercero, se añade la letra siguiente:

«j) 42 días para las codornices.»;

(d)el punto 1.9.4.4 se modifica como sigue:

i) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) el acceso continuo durante las horas diurnas a un espacio al aire libre se facilitará a las aves a partir de la edad más corta en que las aves tengan suficientes plumas para regular su temperatura corporal cuando se vean expuestas a condiciones climáticas exteriores, siempre que lo permitan las condiciones fisiológicas y físicas, excepto cuando se hayan impuesto restricciones temporales con arreglo a la legislación de la Unión;»;

ii) la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m) la superficie útil total para el engorde de aves de corral en cualquier gallinero no excederá de 1 600 m2;»;

(b)en la parte III, punto 3.1.4.2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) el tiempo de espera, tal como se define en el artículo 4, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/6, tras la administración de un medicamento veterinario alopático duplicará el tiempo de espera mencionado en:

(a)la información sobre el medicamento, en el caso de los medicamentos veterinarios utilizados según los términos de su autorización de comercialización; o

(b)el artículo 115 de dicho Reglamento, cuando un medicamento se utilice al margen de los términos de la autorización de comercialización con arreglo al artículo 114 de dicho Reglamento;»;

(c)en la parte IV, se suprime el punto 2.2.3;

(d)en la parte V, se suprime el punto 2.4;

(e)en la parte VII, se suprime el punto 1.4;

(f)en el anexo III, se suprime el punto 7.5;

(g)se añade el anexo siguiente:

«ANEXO VII

Requisitos mencionados en el artículo 32, apartado 1, letra b), y en el artículo 33, apartado 1, letras b) y c):

1)    punto 1.2 de la parte I del anexo II;

2)    punto 1.7.5 de la parte II del anexo II;

3)    punto 1.7.11 de la parte II del anexo II;

4)    punto 2.2.2, letra f), de la parte IV del anexo II.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    La Presidenta / El Presidente

(1)     https://commission.europa.eu/document/download/25d40cdf-9e5e-4a8b-8da6-7a72efad04ed_en?filename=fo_2024_8_organic_production_and_labeling_en.pdf&prefLang=mt .
(2)     https://agriculture.ec.europa.eu/media/events/implementation-dialogue-eu-organic-policy-2025-11-10_es .
(3)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/15273-Organic-production-targeted updates-and-simplification_es .
(4)     https://climate.ec.europa.eu/eu-action/climate-strategies-targets/2030-climate-targets_es .
(5)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2021/1119, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática (COM/2025/524 final), https://climate.ec.europa.eu/document/download/e1b5a957-c6b9-4cb2-a247-bd28bf675db6_en .
(6)    Scialabba, N. y Müller-Lindenlauf, M., «Organic agriculture and climate change» [«Agricultura ecológica y cambio climático», documento en inglés], en Renewable Agriculture and Food Systems n.º 25 (2), 2010, pp. 158-169, DOI: 10.1017/S1742170510000116.
(7)     https://europa.eu/eurobarometer/surveys/detail/3226 .
(8)    DO C…
(9)    DO C…
(10)    EGTOP, «Final report on the criteria for evaluation of products for cleaning and disinfection» [«Informe final sobre los criterios de evaluación de los productos de limpieza y desinfección», documento en inglés], 8 de diciembre de 2021, https://agriculture.ec.europa.eu/document/download/2cd40421-9a7e-432c-9818-947cc97358c4_en?filename=egtop-report-on-criteria-cleaning-and-disinfection_en.pdf ; EGTOP, «Final report on cleaning and disinfection (III)» [«Informe final sobre limpieza y desinfección (III)»», documento en inglés], 14 de abril de 2025, https://agriculture.ec.europa.eu/document/download/bc0480a6-d269-468b-97df-3da3216f0d4d_en?filename=final-report-egtop-on-cleaning-disinfectant-iii_en.pdf ; EGTOP, «Final report on cleaning and disinfection (IV)» [«Informe final de limpieza y desinfección (IV), documento en inglés], 6 de noviembre de 2025, https://agriculture.ec.europa.eu/farming/organic-farming/co-operation-and-expert-advice/egtop-reports_es .
(11)    Directrices para la Producción, Elaboración, Etiquetado y Comercialización de Alimentos Producidos Orgánicamente (CAC/GL 32-1999), disponible en https://www.fao.org/input/download/standards/360/cxg_032s.pdf .
(12)    Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj ).
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