COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 9.9.2025
COM(2025) 466 final/2 DOWNGRADED ON 12.11.2025
2025/0257(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a una lista común de infracciones graves que pueden acarrear la pérdida de la honorabilidad
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La Comisión propone que el Consejo establezca la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Transporte por Carretera, creado por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), con respecto al establecimiento de una lista común de infracciones que puedan acarrear la pérdida de la honorabilidad.
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Comité Especializado en Transporte por Carretera del Acuerdo de Comercio y Cooperación
El Comité Especializado en Transporte por Carretera es un organismo creado en virtud del artículo 8, apartado 1, letra o), del Acuerdo de Comercio y Cooperación. En virtud del anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 3, de dicho Acuerdo, el Comité Especializado en Transporte por Carretera está facultado para adoptar una decisión relativa a una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que, además de las que se establecen en el Apéndice 31-A-1-1, pueden acarrear la pérdida de la honorabilidad («la Decisión prevista»).
2.2.Decisión prevista del Comité Especializado en Transporte por Carretera
El principal objetivo de la Decisión prevista es establecer una lista común de infracciones graves que podrán llevar a una empresa de transporte por carretera a perder su honorabilidad. Una lista inicial de las infracciones más graves se elaboró en el Apéndice 31-A-1-1.
En la Unión, una lista de infracciones graves con el mismo objetivo se estableció en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/403 de la Comisión.
La Decisión prevista adapta ligeramente la lista de infracciones que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/403 de la Comisión, con el fin de reflejar las bases jurídicas correctas de las mismas infracciones contenidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como de adaptar determinadas infracciones con el fin de reflejar los diferentes tipos de operaciones permitidas en el marco del Derecho de la Unión y del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser la de respaldar la adopción de una Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera, en consonancia con el proyecto de Decisión adjunto a la presente propuesta.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La Decisión que debe adoptar el Comité Especializado en Transporte por Carretera constituye un acto que surtirá efectos jurídicos. El acto previsto ni completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
El objetivo y el contenido del acto previsto se refieren principalmente a la política de transporte.
Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 91 del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 91 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.
5.Publicación del acto previsto
La Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2025/0257 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a una lista común de infracciones graves que pueden acarrear la pérdida de la honorabilidad
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.
(2)En virtud del anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 3, de dicho Acuerdo, el Comité Especializado en Transporte por Carretera, establecido con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra o) de dicho Acuerdo, está facultado para adoptar una decisión relativa a una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que, además de las que se establecen en el Apéndice 31-A-1-1, pueden acarrear la pérdida de la honorabilidad.
(3)El anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece condiciones detalladas relativas al requisito de honorabilidad de los transportistas de mercancías por carretera. En particular, sus apartados 2 y 3 establecen las condiciones en las que las infracciones enumeradas en su apartado 1, párrafo tercero, letra b), cometidas por un transportista, pueden dar lugar a un procedimiento administrativo por parte de las autoridades competentes de la Parte de establecimiento y pueden acarrear la pérdida de la honorabilidad. El apéndice 31-A-1-1 establece además una lista de siete infracciones más graves que deben dar lugar a un procedimiento administrativo por parte de la autoridad competente de la Parte de establecimiento.
(4)Una lista común de infracciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación, o del Derecho de la Unión o la legislación nacional, relativa a las cuestiones enumeradas en el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, letra b), del Acuerdo de Comercio y Cooperación puede mejorar la aplicación de dicho Acuerdo en el sector del transporte de mercancías por carretera. Por consiguiente, debe adoptarse mediante Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera, de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que, además de las establecidas en el apéndice 31-A-1-1 del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, pueden acarrear la pérdida de la honorabilidad.
(5)Por consiguiente, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Transporte por Carretera, habida cuenta de que el acto previsto será vinculante para la Unión.
(6)Puede ser necesario adaptar los marcos jurídicos nacionales para dar cabida a la introducción de las infracciones graves adicionales contenidas en el proyecto de Decisión del Comité Especializado adjunto a la presente Decisión. Además, procede establecer una fecha de aplicación del acto previsto, a fin de que ambas Partes puedan acordar y establecer las modalidades de intercambio de información relativa a las infracciones graves cometidas en la Parte distinta a la Parte de establecimiento de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 14, apartado 5, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Por consiguiente, la Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera se debe aplicar a partir del 1 de diciembre de 2025.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1.En el proyecto de Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera adjunto a la presente Decisión se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Transporte por Carretera en lo que respecta a la lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que, además de las establecidas en el apéndice 31-A-1-1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad de los transportistas de mercancías por carretera.
2.La Comisión podrá decidir sobre cambios menores en el proyecto de Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera adjunto sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en el momento de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta