COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 19.8.2025
COM(2025) 457 final
2025/0252(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (UE) 2025/202, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Mediante el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. La propuesta modifica esas posibilidades de pesca para tener en cuenta los dictámenes científicos más recientes y otros avances.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común (PPC) («el Reglamento de base»), que, entre otras cosas, deben observarse a la hora de establecer las posibilidades de pesca, es decir, los límites de capturas y de esfuerzo pesquero, con el fin de garantizar que las pesquerías de la UE sean sostenibles desde el punto de vista ecológico, económico y social. En caso pertinente, las medidas propuestas también son coherentes con el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un plan plurianual para las aguas occidentales, en el que se especifica cómo alcanzar esos objetivos para determinadas poblaciones al fijar las posibilidades de pesca.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la UE, en particular con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva marco sobre la estrategia marina»), y tienen por objeto contribuir a lograr un buen estado medioambiental, en particular en lo que respecta al descriptor 3, que exige que todos los peces y moluscos explotados comercialmente se encuentren dentro de límites biológicos seguros.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
•Subsidiariedad
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE, la propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no es aplicable el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
En la propuesta se asignan posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos establecidos en el Reglamento de base y con las normas del plan plurianual para las aguas occidentales, así como con los resultados de las consultas multilaterales con países no pertenecientes a la UE, en el contexto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben fijarse teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles. Además de las consideraciones biológicas, para la asignación de las posibilidades de pesca deben tenerse en cuenta consideraciones socioeconómicas, en particular la dificultad de pescar todas las poblaciones de una pesquería mixta con el rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo.
Según el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento de base, los Estados miembros han de decidir, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, de conformidad con determinados criterios establecidos en esos artículos. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario al distribuir las cuotas asignadas, en consonancia con el modelo socioeconómico de su preferencia para utilizar las posibilidades de pesca disponibles.
•Elección del instrumento
Dado que la propuesta modifica un reglamento existente, el instrumento jurídico más adecuado es un reglamento.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos, sobre la base de su Comunicación anual titulada «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2025» [COM(2024) 235 final].
Las respuestas a esa Comunicación anual reflejan sus opiniones sobre la evaluación del estado de los recursos que realiza la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. La Comisión ha tenido en cuenta esas respuestas al formular su propuesta.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Los dictámenes científicos emitidos por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) se basan en el marco desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios. Ese marco se basa en los mejores conocimientos científicos disponibles y se somete a la revisión de expertos independientes. Los dictámenes científicos del CIEM se emiten sobre la base de tal marco y en consonancia con los objetivos y normas del Reglamento de base y con el plan plurianual para las aguas occidentales, como ha solicitado la Comisión.
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación de la propuesta está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
La presente propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo. En ella se tienen en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos que han recibido el visto bueno del CIEM. Para su propuesta de reforma de la PPC, la Comisión se basó en una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] que consideraba que, si bien conseguir el objetivo de RMS era una condición necesaria para lograr la sostenibilidad medioambiental, económica y social, esos tres objetivos no podían alcanzarse de manera aislada.
Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las poblaciones OROP, la presente propuesta incorpora esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los aspectos que resulten pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan durante la preparación y la celebración de las negociaciones internacionales, en las cuales las posibilidades de pesca de la Unión se acuerdan con los países no pertenecientes a la UE.
•Adecuación regulatoria y simplificación
No procede.
•Derechos fundamentales
La presente propuesta se ajusta a los derechos fundamentales, en particular a los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.
5.OTROS ELEMENTOS
•
Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La propuesta tiene por objeto modificar el Reglamento (UE) 2025/202 según se expone a continuación.
Boquerón en aguas atlánticas ibéricas occidentales
En el Reglamento (UE) 2025/202 se fijó un total admisible de capturas (TAC) provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 (parte occidental de las aguas atlánticas ibéricas y aguas de las Azores) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) de 7 182 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2025, a la espera de que el CIEM publicara su dictamen científico sobre el boquerón en la parte occidental de la división 9a del CIEM (parte occidental de las aguas atlánticas ibéricas) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026.
Tras la publicación de ese dictamen el 20 de junio de 2025, debe ajustarse el TAC definitivo para el boquerón en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. El CIEM proporciona un dictamen sobre el rendimiento máximo sostenible para dicha población. En consecuencia, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, se propone fijar el TAC definitivo para ese período sobre la base de dicho dictamen del CIEM, es decir, en 22 871 toneladas.
Además, a fin de mantener el período de notificación para ese TAC, que es de aplicación desde el 1 de julio de 2025, el TAC definitivo también debe ser de aplicación desde esa fecha.
Cigala en el golfo de Vizcaya
El 31 de octubre de 2024, el CIEM publicó su dictamen científico sobre la cigala (Nephrops norvegicus) en las divisiones 8a y 8b (golfo de Vizcaya) del CIEM para 2025. El CIEM había dictaminado inicialmente que las capturas de dicha población en ese período no debían superar las 3 502 toneladas. El 6 de mayo de 2025, el CIEM publicó un dictamen científico revisado sobre la cigala en las divisiones 8a y 8b del CIEM para 2025. En dicho dictamen revisado, que sustituye al dictamen de 31 de octubre de 2024, el CIEM rebajó su dictamen sobre las capturas para esa población y ese período a 2 601 toneladas, debido a una corrección en el cálculo del índice del estudio de la biomasa.
En el Reglamento (UE) 2025/202 se fija el TAC para la cigala en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM en 3 502 toneladas para 2025, sobre la base del dictamen del CIEM de 31 de octubre de 2024. En consecuencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del plan plurianual para las aguas occidentales, leído en relación con su artículo 3, apartado 5, se propone modificar el nivel de dicho TAC para ese período sobre la base del dictamen revisado del CIEM de 6 de mayo de 2025.
Además, a fin de mantener el período de notificación del TAC para la cigala en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM para 2025, que es de aplicación desde el 1 de enero de 2025, el TAC modificado también debe aplicarse desde esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las cuotas en virtud de ese TAC todavía no se han agotado.
En relación con la cuota de la UE para la cigala en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM, deben tenerse en cuenta los descartes de esa especie en esa zona, sobre la base de la exención de la obligación de desembarque por alta capacidad de supervivencia, como se establece en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2623 de la Comisión. Esas cantidades no se podrán desembarcar ni imputar a las cuotas y por tanto deben deducirse de la cuota de la UE. Esa deducción basada en la exención de la obligación de desembarque aplicada a la cuota de la UE para 2025 es de – 14,85 %.
Como parte de su propuesta de modificación del Reglamento (UE) 2025/202 [COM(2025) 257 final], adoptado el 26 de mayo de 2025 y actualizado mediante varios documentos oficiosos de los servicios de la Comisión, la Comisión ya había propuesto modificar el nivel de dicho TAC para 2025. Sin embargo, ese elemento no se incluyó en la modificación del Reglamento (UE) 2025/202 adoptada por el Consejo.
Atún rojo de la CICAA
El 3 de mayo de 2025 entró en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la ordenación del atún rojo (Thunnus thynnus) en parte de la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo.
El Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión modifica el anexo I, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/2053 mediante la introducción de las excepciones siguientes: i) del número máximo de buques de la flota costera artesanal de los Estados miembros autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, lo que permite un aumento para el golfo de León, y ii) de las cuotas máximas de atún rojo asignadas a los Estados miembros para tales buques, lo que de nuevo permite un aumento para el golfo de León.
En el Reglamento (UE) 2025/202 se fija lo siguiente para 2025: i) el número máximo de buques de pesca costera artesanal franceses autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo, y ii) la parte de la cuota de atún rojo de Francia en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo asignada a tales buques.
En consecuencia, se propone aumentar ese número máximo de buques y esa asignación para tener en cuenta las excepciones para la flota artesanal autorizada a pescar en el golfo de León introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2025/837.
Además, a fin de mantener el período de notificación del TAC para el atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo, el TAC modificado también debe ser de aplicación desde el 1 de enero de 2025.
2025/0252 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (UE) 2025/202, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)En el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo se fijan, para 2025 y 2026, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).
(2)En el Reglamento (UE) 2025/202 se fijó un total admisible de capturas (TAC) provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) de 7 182 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2025, a la espera de que el CIEM publicara su dictamen científico sobre el boquerón en la parte occidental de la división 9a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. Tras la publicación de ese dictamen el 20 de junio de 2025, debe ajustarse al nivel recomendado por el CIEM el TAC definitivo para el boquerón en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026.
(3)El 31 de octubre de 2024, el CIEM publicó su dictamen científico sobre la cigala (Nephrops norvegicus) en las divisiones 8a y 8b del CIEM para 2025. El CIEM había dictaminado inicialmente que las capturas de dicha población en ese período no debían superar las 3 502 toneladas. El 6 de mayo de 2025, el CIEM publicó un dictamen científico revisado sobre la cigala en las divisiones 8a y 8b del CIEM para 2025. En dicho dictamen revisado, que sustituye al dictamen de 31 de octubre de 2024, el CIEM rebajó su dictamen sobre las capturas para esa población y ese período a 2 601 toneladas. De conformidad con el artículo 4, apartado 3 del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, leído en relación con su artículo 3, apartado 5, el nivel de TAC para la cigala en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM fijado para 2025 debe, por tanto, modificarse sobre la base del dictamen revisado del CIEM.
(4)El 3 de mayo de 2025 entró en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la ordenación del atún rojo (Thunnus thynnus) en parte de la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo. Con él se modificó el anexo I, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/2053, mediante la introducción de excepciones relativas al golfo de León. Por lo tanto, en el Reglamento (UE) 2025/202 debe modificarse lo siguiente para tener en cuenta tales excepciones: i) el número máximo de buques de pesca costera artesanal franceses autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo, y ii) la asignación de la cuota francesa para el atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo para dichos buques.
(5)Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2025/202 en consecuencia.
(6)A fin de mantener los períodos de notificación para los TAC modificados por el presente Reglamento, que son de aplicación desde el 1 de enero o el 1 de julio de 2025, los TAC modificados deben aplicarse retroactivamente desde esas fechas. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las cuotas en virtud de esos TAC todavía no se han agotado o han aumentado.
(7)Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2025/202
Los anexos IA, parte A, ID y VI del Reglamento (UE) 2025/202 se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente