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Document 52025PC0457

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) 2025/202, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

COM/2025/457 final

Bruselas, 19.8.2025

COM(2025) 457 final

2025/0252(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) 2025/202, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Mediante el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo 1 se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. La propuesta modifica esas posibilidades de pesca para tener en cuenta los dictámenes científicos más recientes y otros avances.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 , sobre la política pesquera común (PPC) («el Reglamento de base»), que, entre otras cosas, deben observarse a la hora de establecer las posibilidades de pesca, es decir, los límites de capturas y de esfuerzo pesquero, con el fin de garantizar que las pesquerías de la UE sean sostenibles desde el punto de vista ecológico, económico y social. En caso pertinente, las medidas propuestas también son coherentes con el Reglamento (UE) 2019/472 3 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un plan plurianual para las aguas occidentales, en el que se especifica cómo alcanzar esos objetivos para determinadas poblaciones al fijar las posibilidades de pesca.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la UE, en particular con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 4 («Directiva marco sobre la estrategia marina»), y tienen por objeto contribuir a lograr un buen estado medioambiental, en particular en lo que respecta al descriptor 3, que exige que todos los peces y moluscos explotados comercialmente se encuentren dentro de límites biológicos seguros.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Subsidiariedad

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE, la propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no es aplicable el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

En la propuesta se asignan posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos establecidos en el Reglamento de base y con las normas del plan plurianual para las aguas occidentales, así como con los resultados de las consultas multilaterales con países no pertenecientes a la UE, en el contexto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben fijarse teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles. Además de las consideraciones biológicas, para la asignación de las posibilidades de pesca deben tenerse en cuenta consideraciones socioeconómicas, en particular la dificultad de pescar todas las poblaciones de una pesquería mixta con el rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo.

Según el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento de base, los Estados miembros han de decidir, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, de conformidad con determinados criterios establecidos en esos artículos. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario al distribuir las cuotas asignadas, en consonancia con el modelo socioeconómico de su preferencia para utilizar las posibilidades de pesca disponibles.

Elección del instrumento

Dado que la propuesta modifica un reglamento existente, el instrumento jurídico más adecuado es un reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos, sobre la base de su Comunicación anual titulada «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2025» [COM(2024) 235 final].

Las respuestas a esa Comunicación anual reflejan sus opiniones sobre la evaluación del estado de los recursos que realiza la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. La Comisión ha tenido en cuenta esas respuestas al formular su propuesta.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Los dictámenes científicos emitidos por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) se basan en el marco desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios. Ese marco se basa en los mejores conocimientos científicos disponibles y se somete a la revisión de expertos independientes. Los dictámenes científicos del CIEM se emiten sobre la base de tal marco y en consonancia con los objetivos y normas del Reglamento de base y con el plan plurianual para las aguas occidentales, como ha solicitado la Comisión.

Evaluación de impacto

El ámbito de aplicación de la propuesta está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

La presente propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo. En ella se tienen en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos que han recibido el visto bueno del CIEM. Para su propuesta de reforma de la PPC, la Comisión se basó en una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] que consideraba que, si bien conseguir el objetivo de RMS era una condición necesaria para lograr la sostenibilidad medioambiental, económica y social, esos tres objetivos no podían alcanzarse de manera aislada.

Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las poblaciones OROP, la presente propuesta incorpora esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los aspectos que resulten pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan durante la preparación y la celebración de las negociaciones internacionales, en las cuales las posibilidades de pesca de la Unión se acuerdan con los países no pertenecientes a la UE.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

La presente propuesta se ajusta a los derechos fundamentales, en particular a los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

   Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta tiene por objeto modificar el Reglamento (UE) 2025/202 según se expone a continuación.

Boquerón en aguas atlánticas ibéricas occidentales

En el Reglamento (UE) 2025/202 se fijó un total admisible de capturas (TAC) provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 (parte occidental de las aguas atlánticas ibéricas y aguas de las Azores) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) de 7 182 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2025, a la espera de que el CIEM publicara su dictamen científico sobre el boquerón en la parte occidental de la división 9a del CIEM (parte occidental de las aguas atlánticas ibéricas) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026.

Tras la publicación de ese dictamen 5 el 20 de junio de 2025, debe ajustarse el TAC definitivo para el boquerón en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. El CIEM proporciona un dictamen sobre el rendimiento máximo sostenible para dicha población. En consecuencia, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, se propone fijar el TAC definitivo para ese período sobre la base de dicho dictamen del CIEM, es decir, en 22 871 toneladas.

Además, a fin de mantener el período de notificación para ese TAC, que es de aplicación desde el 1 de julio de 2025, el TAC definitivo también debe ser de aplicación desde esa fecha.

Cigala en el golfo de Vizcaya

El 31 de octubre de 2024, el CIEM publicó su dictamen científico sobre la cigala (Nephrops norvegicus) en las divisiones 8a y 8b (golfo de Vizcaya) del CIEM para 2025 6 . El CIEM había dictaminado inicialmente que las capturas de dicha población en ese período no debían superar las 3 502 toneladas. El 6 de mayo de 2025, el CIEM publicó un dictamen científico revisado sobre la cigala en las divisiones 8a y 8b del CIEM para 2025 7 . En dicho dictamen revisado, que sustituye al dictamen de 31 de octubre de 2024, el CIEM rebajó su dictamen sobre las capturas para esa población y ese período a 2 601 toneladas, debido a una corrección en el cálculo del índice del estudio de la biomasa.

En el Reglamento (UE) 2025/202 se fija el TAC para la cigala en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM en 3 502 toneladas para 2025, sobre la base del dictamen del CIEM de 31 de octubre de 2024. En consecuencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del plan plurianual para las aguas occidentales, leído en relación con su artículo 3, apartado 5, se propone modificar el nivel de dicho TAC para ese período sobre la base del dictamen revisado del CIEM de 6 de mayo de 2025.

Además, a fin de mantener el período de notificación del TAC para la cigala en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM para 2025, que es de aplicación desde el 1 de enero de 2025, el TAC modificado también debe aplicarse desde esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las cuotas en virtud de ese TAC todavía no se han agotado.

En relación con la cuota de la UE para la cigala en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM, deben tenerse en cuenta los descartes de esa especie en esa zona, sobre la base de la exención de la obligación de desembarque por alta capacidad de supervivencia, como se establece en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2623 de la Comisión 8 . Esas cantidades no se podrán desembarcar ni imputar a las cuotas y por tanto deben deducirse de la cuota de la UE. Esa deducción basada en la exención de la obligación de desembarque aplicada a la cuota de la UE para 2025 es de – 14,85 %.

Como parte de su propuesta de modificación del Reglamento (UE) 2025/202 [COM(2025) 257 final], adoptado el 26 de mayo de 2025 y actualizado mediante varios documentos oficiosos de los servicios de la Comisión 9 , la Comisión ya había propuesto modificar el nivel de dicho TAC para 2025. Sin embargo, ese elemento no se incluyó en la modificación del Reglamento (UE) 2025/202 10 adoptada por el Consejo.

Atún rojo de la CICAA

El 3 de mayo de 2025 entró en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión 11 , por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 en lo que respecta a la ordenación del atún rojo (Thunnus thynnus) en parte de la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo.

El Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión modifica el anexo I, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/2053 mediante la introducción de las excepciones siguientes: i) del número máximo de buques de la flota costera artesanal de los Estados miembros autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, lo que permite un aumento para el golfo de León, y ii) de las cuotas máximas de atún rojo asignadas a los Estados miembros para tales buques, lo que de nuevo permite un aumento para el golfo de León.

En el Reglamento (UE) 2025/202 se fija lo siguiente para 2025: i) el número máximo de buques de pesca costera artesanal franceses autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo, y ii) la parte de la cuota de atún rojo de Francia en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo asignada a tales buques.

En consecuencia, se propone aumentar ese número máximo de buques y esa asignación para tener en cuenta las excepciones para la flota artesanal autorizada a pescar en el golfo de León introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2025/837.

Además, a fin de mantener el período de notificación del TAC para el atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo, el TAC modificado también debe ser de aplicación desde el 1 de enero de 2025.

2025/0252 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) 2025/202, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)En el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo 13 se fijan, para 2025 y 2026, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

(2)En el Reglamento (UE) 2025/202 se fijó un total admisible de capturas (TAC) provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) de 7 182 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2025, a la espera de que el CIEM publicara su dictamen científico sobre el boquerón en la parte occidental de la división 9a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. Tras la publicación de ese dictamen el 20 de junio de 2025, debe ajustarse al nivel recomendado por el CIEM el TAC definitivo para el boquerón en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026.

(3)El 31 de octubre de 2024, el CIEM publicó su dictamen científico sobre la cigala (Nephrops norvegicus) en las divisiones 8a y 8b del CIEM para 2025. El CIEM había dictaminado inicialmente que las capturas de dicha población en ese período no debían superar las 3 502 toneladas. El 6 de mayo de 2025, el CIEM publicó un dictamen científico revisado sobre la cigala en las divisiones 8a y 8b del CIEM para 2025. En dicho dictamen revisado, que sustituye al dictamen de 31 de octubre de 2024, el CIEM rebajó su dictamen sobre las capturas para esa población y ese período a 2 601 toneladas. De conformidad con el artículo 4, apartado 3 del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 , leído en relación con su artículo 3, apartado 5, el nivel de TAC para la cigala en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM fijado para 2025 debe, por tanto, modificarse sobre la base del dictamen revisado del CIEM.

(4)El 3 de mayo de 2025 entró en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión 15 , por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/2053 16 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la ordenación del atún rojo (Thunnus thynnus) en parte de la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo. Con él se modificó el anexo I, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/2053, mediante la introducción de excepciones relativas al golfo de León. Por lo tanto, en el Reglamento (UE) 2025/202 debe modificarse lo siguiente para tener en cuenta tales excepciones: i) el número máximo de buques de pesca costera artesanal franceses autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo, y ii) la asignación de la cuota francesa para el atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo para dichos buques.

(5)Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2025/202 en consecuencia.

(6)A fin de mantener los períodos de notificación para los TAC modificados por el presente Reglamento, que son de aplicación desde el 1 de enero o el 1 de julio de 2025, los TAC modificados deben aplicarse retroactivamente desde esas fechas. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las cuotas en virtud de esos TAC todavía no se han agotado o han aumentado.

(7)Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2025/202

Los anexos IA, parte A, ID y VI del Reglamento (UE) 2025/202 se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025 (DO L, 2025/202, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/202/oj ).
(2)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj ).
(3)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/472/oj ).
(4)    Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/56/oj ).
(5)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.28161032.v1 .
(6)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.25019390.v1.
(7)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.28937048.v1.
(8)    Reglamento Delegado (UE) 2023/2623 de la Comisión, de 22 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo al precisar los detalles de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías de las aguas occidentales durante el período 2024-2027 (DO L, 2023/2623, 22.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2623/oj ).
(9)     https://oceans-and-fisheries.ec.europa.eu/fisheries/rules/fishing-quotas/tacs-and-quotas-2025_en?prefLang=es .
(10)    Reglamento (UE) 2025/1350 del Consejo, de 8 de julio de 2025, que modifica el Reglamento (UE) 2025/202, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L, 2025/1350, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1350/oj ).
(11)    Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión, de 7 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la ordenación del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L, 2025/837, 2.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/837/oj ).
(12)    Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/oj ).
(13)    Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025 (DO L, 2025/202, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/202/oj ).
(14)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/472/oj ).
(15)    Reglamento Delegado (UE) 2025/837 de la Comisión, de 7 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la ordenación del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L, 2025/837, 2.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/837/oj ).
(16)    Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/oj ).
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Bruselas, 19.8.2025

COM(2025) 457 final

ANEXO

de la

propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) 2025/202, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión


ANEXO

Modificaciones de los anexos del Reglamento (UE) 2025/202

1)    En el anexo IA, parte A, el cuadro 2(1) se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

2(1)

 

 

 

Especie:

Boquerón

 

 

Zona:

Subzonas 9O (1) y 10

 

 

 

Engraulis encrasicolus

 

 

(ANE/9WX10)

 

 

España

 

2 287

(2)

TAC analítico.

 

 

Portugal

20 584

(2)

Unión

22 871

(2)

TAC

22 871

(2)

(1)

Parte de la subzona 9 al oeste de la línea que conecta los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

36° 00′ 00′′ N

11° 00′ 00′′ O

2

37° 01′ 20′′ N

8° 59′ 47′′ O

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026.

».

2)    En el anexo IA, parte A, el cuadro 9 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

9

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

(NEP/8ABDE.)

 

España

 

133

TAC analítico.

 

 

Francia

2 082

Unión

2 215

TAC

2 601

 

 

 

 

 

 

 

 

».

3)    En el anexo ID, el cuadro 12 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

12

 

 

 

Especie:

Atún rojo

 

 

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y Mediterráneo

 

Thunnus thynnus

 

 

(BFT/AE45WM)

 

 

Chipre

 

195,17

(4)

TAC analítico.

Grecia

350,95

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

7 161,64

(2)(4)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

7 132,06

(2)(3)(4)

Croacia

1 127,25

(6)

Italia

5 628,97

(4)(5)

Malta

450,68

(4)

Portugal

650,83

Otros Estados miembros

80,60

(1)

Unión

22 778,15

(2)(3)(4)(5)(6)(7)

TAC

 

40 570,00

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

1 088,70

Francia

505,77

Unión

1 594,47

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

143,23

Francia

285,28

*

Italia

112,58

Chipre

3,90

Malta

9,01

Unión

554,00

* De las cuales el 50 % podrá pescarse únicamente en el golfo de León.

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

112,58

Unión

112,58

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

1 014,53

Unión

1 014,53

(7)

Tras la transferencia de 200 toneladas de Islandia a la Unión.

».

4)    En el anexo VI, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«

2.Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo

España

364

Francia

149 (1)(2)

Italia

30

Chipre

20 (1)

Malta

54 (1)

Unión

693

(1)    Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por hasta diez palangreros de conformidad con el cuadro A del punto 4 del presente anexo.

(2)    De los cuales al menos nueve serán buques que pesquen en el golfo de León.

».

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