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Document 52025PC0413

Propuesta de DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por la que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Guinea

COM/2025/413 final

Bruselas, 15.7.2025

COM(2025) 413 final

2025/0228(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

por la que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Guinea


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 2, del Código de visados 1 , la Comisión debe evaluar, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países de que se trate en materia de readmisión e informar de ello al Consejo.

Sobre la base de estas evaluaciones y teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la Comisión para mejorar el grado de cooperación en el ámbito de la readmisión y las relaciones generales de la UE con el tercer país de que se trate, también en el ámbito de la migración, la Comisión puede concluir que el tercer país en cuestión no coopera de manera suficiente y que, por ello, es necesario tomar medidas. En caso de cooperación insuficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código de visados, debe presentar una propuesta de decisión de ejecución del Consejo por la que se suspenda temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Código de visados a los nacionales de ese tercer país. En todo momento, la Comisión ha de proseguir sus esfuerzos para mejorar la cooperación con el tercer país de que se trate.

   El caso de Guinea

En julio de 2017, la UE concluyó un acuerdo de readmisión con Guinea («Buenas prácticas para el funcionamiento eficiente del procedimiento de retorno»). Desde entonces, se celebraron siete reuniones del grupo de trabajo conjunto para supervisar la aplicación del acuerdo, la última de ellas el 19 de diciembre de 2024. Debido a la situación política del país, el compromiso se suspendió en septiembre de 2021 y se reanudó en diciembre de 2023. Aunque las autoridades guineanas reafirmaron su intención de cooperar en materia de readmisión, no estaban dispuestas a comprometerse con la mayoría de las acciones concretas propuestas por la UE para abordar los retos de la cooperación operativa. La cuestión de la cooperación en materia de readmisión se abordó a nivel político en Conakry durante una reunión entre el embajador de la UE en Guinea y el ministro de Asuntos Exteriores, el ministro del Interior y el primer ministro el 15 de octubre de 2024, así como en Bruselas durante varias reuniones de alto nivel, como la visita del ministro guineano de Asuntos Exteriores el 23 de octubre de 2023, las reuniones de la Comisión y el SEAE con el embajador guineano y el ministro de Asuntos Exteriores el 31 de mayo y el 26 de junio de 2024, respectivamente.

A pesar del acuerdo de readmisión existente y de los esfuerzos por intensificar el compromiso en materia de readmisión, la cooperación ha seguido siendo insuficiente para la mayoría de los Estados miembros y se ha deteriorado significativamente desde finales de 2023 y a lo largo del período de evaluación de 2024. En las reuniones sexta y séptima del Grupo de Trabajo Conjunto celebradas en julio y diciembre de 2024, la Unión Europea transmitió a Guinea mensajes claros sobre la necesidad de mejorar la cooperación y aplicar plenamente el acuerdo de readmisión, de aplicar efectivamente los procedimientos acordados para la identificación de los guineanos sin derecho a permanecer en la UE y de expedir rápidamente documentos provisionales de viaje tras una identificación positiva tanto para los retornos voluntarios como forzosos dentro de los plazos del acuerdo de readmisión. Se entregó a las autoridades guineanas una lista de solicitudes de readmisión pendientes de trece Estados miembros y de un país asociado a Schengen. Estas medidas no dieron lugar a una mejora de la cooperación durante el período de referencia.

La cooperación de Guinea en materia de readmisión de sus nacionales en situación irregular en el territorio de los Estados miembros es insuficiente, como lo demuestra una tasa de retorno 2 del 3 % en 2024, lo que supone una disminución con respecto al 5 % en 2023, la significativa disminución de la calidad de la cooperación en el procedimiento de identificación, la disminución de la tasa de expedición de documentos provisionales de viaje 3 y el claro deterioro de la cooperación en relación con las operaciones de retorno. Durante el período cubierto por el informe, los Estados miembros se enfrentaron a retos persistentes y crecientes a la hora de aplicar eficazmente el acuerdo de readmisión con Guinea, en particular en lo que respecta a los casos indocumentados. El insuficiente nivel de cooperación de Guinea también infringe a menudo las disposiciones relativas a la readmisión del Acuerdo de Samoa 4 , aplicables provisionalmente a partir del 1 de enero de 2024, también para Guinea, en particular en lo que respecta al plazo para la expedición de documentos provisionales de viaje tras la presentación de una solicitud de identificación.

En el marco de las evaluaciones continuas llevadas a cabo por la Comisión desde 2020 y sobre la base de los datos y la información facilitados por los Estados miembros, los debates en las reuniones pertinentes de los grupos de trabajo del Consejo y los grupos de expertos, así como las evaluaciones realizadas por otras instituciones, órganos y organismos de la UE, los Estados miembros informaron de una serie de problemas persistentes que obstaculizan las diferentes fases del proceso de readmisión, como la identificación de nacionales guineanos, la expedición de documentos de viaje y las operaciones de retorno. Esto ha dado lugar a un considerable número de casos pendientes para los Estados miembros.

Sobre la base de lo anterior, la falta de mejora, a pesar de las medidas adoptadas hasta la fecha por la UE y sus Estados miembros para mejorar la cooperación en materia de readmisión, se considera que la cooperación de Guinea con la UE en materia de readmisión no es suficiente.

   Relaciones generales de la Unión con Guinea

Guinea es uno de los principales países de salida de migrantes irregulares hacia la UE. A pesar de una disminución considerable de las llegadas irregulares a la UE en comparación con 2023, en 2024 los guineanos seguían siendo la mayor nacionalidad identificada entre los países evaluados, con 8 388 llegadas irregulares.

La UE y Guinea mantienen relaciones en los ámbitos político, económico, comercial y de cooperación. Estas relaciones se basan ahora en el Acuerdo de Samoa entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la Organización de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico.

La UE es el mayor mercado y proveedor de Guinea y sigue siendo un importante socio económico.

En el ámbito del comercio, la cooperación entre Guinea y la UE se rige por el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la UE 5 . Cabe señalar que el Acuerdo de Asociación Económica (AAE), adoptado con los países de África Occidental en julio de 2014, aún no ha entrado en vigor.

Las orientaciones geopolíticas de Guinea también deben considerarse con vistas a un posible impacto en las cuestiones migratorias.

Sobre la base de lo anterior, dada la falta de mejoras a pesar de las continuas medidas adoptadas por la Comisión para mejorar la cooperación, y teniendo en cuenta las relaciones generales de la UE con Guinea, se considera que la cooperación de Guinea con la UE en materia de readmisión no es suficiente y que es necesario tomar medidas.

   Medidas en materia de visados

Alcance de las medidas

La Decisión de Ejecución del Consejo debe suspender temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Código de visados a los nacionales guineanos. No obstante, la suspensión no debe aplicarse a los miembros guineanos de la familia de ciudadanos (móviles) de la UE contemplados por la Directiva 2004/38/CE 6 , ni a los miembros guineanos de la familia de nacionales de terceros países que disfrutan de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la UE en virtud de un acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los terceros países de que se trate, por otra.

Contenido de las medidas en materia de visados

La falta de cooperación suficiente de Guinea en materia de readmisión justifica la suspensión temporal de todos los artículos mencionados en el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código de visados: suspensión de la posibilidad de no aplicar los requisitos a los documentos justificativos que deben presentar los solicitantes de visado a que se refiere el artículo 14, apartado 6; suspensión del plazo general de tramitación de quince días naturales a que se refiere el artículo 23, apartado 1 (lo que, en consecuencia, excluye también la aplicación de la norma que permite la ampliación de dicho plazo hasta un máximo de cuarenta y cinco días solo en casos concretos, por lo que el plazo de cuarenta y cinco días se convierte en el plazo normal de tramitación); suspensión de la expedición de visados para entradas múltiples de conformidad con el artículo 24, apartados 2 y 2 quater; y la suspensión de la exención opcional de las tasas de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio de conformidad con el artículo 16, apartado 5, letra b).

Plazo de aplicación de las medidas en materia de visados

El Código de visados establece que las medidas en materia de visados se aplicarán temporalmente, pero no hay obligación de indicar un plazo específico de aplicación de dichas medidas en la decisión de ejecución. No obstante, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 6, del Código de visados, la Comisión debe valorar continuamente, sobre la base de los indicadores mencionados en el artículo 25 bis, apartado 2, del Código de visados, los avances de la cooperación en materia de readmisión, particularmente por lo que se refiere a la asistencia prestada en la identificación de personas en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, la expedición oportuna de documentos de viaje y la organización de operaciones de retorno. La Comisión informará de si se ha producido una mejora sustancial y sostenida de la cooperación con el tercer país de que se trate en materia de readmisión y, teniendo también en cuenta las relaciones generales de la UE con dicho tercer país, podrá retirar propuestas no adoptadas por el Consejo o presentar una propuesta al Consejo para derogar o modificar la decisión de ejecución. En cambio, si la cooperación en materia de readmisión sigue siendo insuficiente, la Comisión estudiará la posibilidad de activar la segunda fase del mecanismo, tal como se establece en el artículo 25 bis, apartado 5, letra b), del Código de visados.

De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 7, del Código de visados, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la decisión de ejecución, la Comisión tiene que informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos habidos en la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La decisión propuesta es coherente con el Código de visados, por el que se establecen las normas armonizadas de la política común de visados que regulan los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a noventa días en cualquier período de 180 días.

La UE promueve un enfoque global de la migración y los desplazamientos forzosos basado en valores y responsabilidades compartidos. El Pacto sobre Migración y Asilo de mayo de 2024 ofrece un enfoque global cuyo objetivo es reforzar e integrar las políticas clave de la UE en materia de migración, asilo, gestión de fronteras e integración, y uno de sus pilares es integrar la migración en las asociaciones internacionales para prevenir las salidas irregulares, luchar contra el tráfico ilícito de migrantes, cooperar en materia de readmisión y promover vías legales.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La cooperación entre los Estados miembros y terceros países en materia de readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular es un elemento importante de las relaciones exteriores de la UE. Para reforzar estas asociaciones globales y garantizar la plena cooperación de terceros países, el Consejo Europeo ha pedido reiteradamente a la UE que movilice todos los instrumentos disponibles, incluidas medidas de cooperación al desarrollo, medidas comerciales o de visados 7 . Al considerar posibles medidas restrictivas en materia de visados, el artículo 25 bis del Código de visados exige a la Comisión que tenga en cuenta las relaciones generales de la UE con el tercer país de que se trate, también en el ámbito de la migración.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), artículo 25 bis, apartado 5, letra a).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

No procede.

Proporcionalidad

Las medidas propuestas, cuyo objetivo es mejorar la cooperación de Guinea en materia de readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular, son proporcionadas al objetivo perseguido. Estas medidas no afectan a las propias posibilidades del solicitante de solicitar y obtener un visado, sino que regulan determinados aspectos del procedimiento de expedición del visado. Además, determinadas categorías de personas están excluidas del ámbito de aplicación de la presente decisión.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

No procede.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede.

Evaluación de impacto

No procede.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

Las medidas propuestas no afectan a la posibilidad de solicitar y obtener visados, y respetan todos los derechos fundamentales de los solicitantes, en particular en lo que se refiere al respeto de la vida familiar.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

Documentos explicativos (para las directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 aclara el ámbito de aplicación de la decisión de ejecución propuesta.

Los apartados 1 y 2 especifican que solo se aplica a los nacionales de Guinea que están sometidos a la obligación de visado, y no a aquellos que están exentos en virtud de los artículos 4 o 6 del Reglamento (UE) 2018/1806.

El apartado 3 exime del ámbito de aplicación de la decisión propuesta a los solicitantes de visado que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que goce de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.

El apartado 4 especifica que la decisión propuesta se entiende sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros.

El artículo 2 suspende temporalmente la aplicación de las siguientes disposiciones del Código de visados a los nacionales de Guinea que entren en el ámbito de aplicación de la decisión propuesta:

La posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la obligación de presentar un conjunto completo de documentos justificativos. Esto significa que todos los solicitantes deberán presentar en cada solicitud un conjunto completo de documentos justificativos que demuestren que cumplen las condiciones de entrada establecidas en el Código de fronteras Schengen.

La posibilidad de que los Estados miembros eximan de la tasa de visado a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio. A esta categoría de solicitantes se les aplicará una tasa estándar de visado de 90 EUR.

El plazo normal de tramitación de quince días para tomar una decisión sobre una solicitud. Esto significa que los Estados miembros dispondrán de cuarenta y cinco días para decidir sobre las solicitudes.

Las normas sobre la expedición de visados para entradas múltiples. Esto significa que, en principio, solo se expedirán visados de entrada única.

El artículo 3 contiene la lista de destinatarios de la decisión propuesta, es decir, los Estados miembros pertinentes.

2025/0228 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

por la que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) 8 , y en particular su artículo 25 bis, apartado 5, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1)El nivel de cooperación de Guinea con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes irregulares se evaluó con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 810/2009, y se consideró que Guinea no cooperó suficientemente. Se requieren mejoras significativas en la cooperación en todas las fases del proceso de readmisión, en particular para garantizar que Guinea coopere eficazmente en materia de identificación, expedición de documentos provisionales de viaje y operaciones de retorno de manera oportuna y previsible, en consonancia con el acuerdo de readmisión.

2)Existen retos persistentes en lo que respecta a la identificación y el retorno de los nacionales guineanos en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, debido a la falta de respuesta y seguimiento por parte de las autoridades guineanas de las solicitudes de readmisión de casos documentados e indocumentados, así como a las dificultades para la expedición de documentos provisionales de viaje que a menudo no se facilitan incluso en los casos en que la nacionalidad ha sido previamente confirmada y con la organización de operaciones de retorno en vuelos regulares y chárter. Por lo que se refiere a estos retos, también debe considerarse que los guineanos son la mayor nacionalidad identificada en términos de llegadas irregulares a la Unión entre los países evaluados con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 810/2009, y se ha generado una acumulación considerable de casos de readmisión pendientes.

3)Teniendo en cuenta las diversas medidas adoptadas hasta la fecha por la Comisión para mejorar el nivel de cooperación de Guinea en el ámbito de la readmisión y las relaciones globales de la Unión con ese tercer país, la Comisión considera que Guinea no coopera suficientemente y que, por lo tanto, es necesario tomar medidas.

4)Por consiguiente, debe suspenderse la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 para los nacionales de Guinea que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 . El objetivo es animar a Guinea a emprender las acciones necesarias para mejorar la cooperación en materia de readmisión.

5)De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) n.º 810/2009, procede establecer una suspensión de la posibilidad de eximir de los requisitos relativos a las pruebas documentales que deben presentar los solicitantes de visado a que se refiere el artículo 14, apartado 6, del período general de tramitación de quince días naturales a que se refiere el artículo 23, apartado 1, (lo que, en consecuencia, también excluye la aplicación de la norma que permite una prórroga de dicho período hasta un máximo de 45 días únicamente en casos concretos, lo que significa que 45 días deben convertirse en el período de tramitación normal), de la expedición de visados para entradas múltiples de conformidad con el artículo 24, apartado 2, y apartado 2 quater, y de la exención opcional de las tasas de visado para titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio de conformidad con el artículo 16, apartado 5, letra b).

6)La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 , que amplía el derecho a la libre circulación a los miembros de la familia, independientemente de su nacionalidad, cuando se reúnan con el ciudadano de la Unión o lo acompañen. Por lo tanto, la presente Decisión no es de aplicación ni a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE ni de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y un tercer país.

7)Las medidas previstas en la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, en particular en cuanto anfitriones de organizaciones internacionales intergubernamentales o de conferencias internacionales convocadas por las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales intergubernamentales acogidas por los Estados miembros. Así pues, no debe aplicarse la suspensión a los nacionales de Guinea que soliciten un visado cuando sea necesario para que los Estados miembros cumplan sus obligaciones como anfitriones de este tipo de organizaciones o conferencias.

8)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su Derecho interno.

9)La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 11 ; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

10)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 12 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 13 .

11)Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 14 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 15 .

12)Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 16 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 17 .

13)Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.La presente Decisión se aplicará a los nacionales de Guinea que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806.

2.La presente Decisión no se aplica a los nacionales de Guinea que están exentos de la obligación de visado en virtud del artículo 4 o del artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1806.

3.La presente Decisión no se aplica a los nacionales de Guinea que soliciten un visado y sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que goce de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y el tercer país.

4.La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a)como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por las Naciones Unidas o por otras organizaciones intergubernamentales internacionales acogidas por un Estado miembro;

c)con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;

d)en virtud del Concordato de 1929 (Pactos de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia, en su última modificación.

Artículo 2

Se suspende temporalmente la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009:

a)    artículo 14, apartado 6;

b)    artículo 16, apartado 5, letra b);

c)    artículo 23, apartado 1;

d)    artículo 24, apartados 2 y 2 quater.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
(2)    La tasa de retorno es el número de nacionales de terceros países efectivamente retornados a raíz de una orden de salida de la Unión, como porcentaje del número de nacionales de terceros países para los que haya dictado una decisión de retorno.
(3)    La tasa de expedición de documentos provisionales de viaje es el número de documentos de viaje expedidos por terceros países, como porcentaje del número de solicitudes de readmisión presentadas por los Estados miembros.
(4)    Acuerdo de asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra, DO L, 2023/2862, 28.12.2023.
(5)    Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo, DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.
(6)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(7)    EUCO 22/21, punto 17.
(8)    DO L 243 de 15.9.2009, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj .
(9)    Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (texto codificado) (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39), ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1806/oj .
(10)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77), ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2004/38/oj ).
(11)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20), ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj ).
(12)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI:  http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj?locale=es .
(13)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31), ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj ).
(14)    (DO L 53 de 27.2.2008, p. 52).
(15)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj ).
(16)    (DO L 160 de 18.6.2011, p. 21).
(17)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj ).
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