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Document 52025PC0407

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional

COM/2025/407 final

Bruselas, 17.7.2025

COM(2025) 407 final

2025/0225(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

•Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la firma del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (en lo sucesivo, «Andorra») relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional 1 (en lo sucesivo, el «Acuerdo»).

El Acuerdo constituye la base jurídica para el intercambio automático y recíproco de información sobre cuentas financieras entre los Estados miembros de la UE y Andorra, de conformidad con el Estándar Común de Comunicación de Información (en lo sucesivo, «ECCI») elaborado por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Este mismo estándar se aplica en el seno de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2014/107/UE del Consejo 2 (DCA2: primera modificación de la Directiva 2011/16/UE 3 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad o «DCA») 4 .

El 26 de agosto de 2022 se aprobaron importantes cambios en el ECCI a nivel internacional 5 que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026. La Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo 6 (DCA8) ya ha aplicado estos cambios en la Unión Europea y se aplicará también a partir del 1 de enero de 2026.

Estos cambios amplían el ámbito de aplicación del ECCI para garantizar la cobertura de los productos de dinero electrónico y las monedas digitales de banco central. También mejoran los procedimientos de diligencia debida y los resultados de la comunicación de información, con vistas a aumentar la facilidad de uso de la información derivada del ECCI para las administraciones tributarias y limitar las cargas para las instituciones financieras, cuando sea posible.

Para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2026, el intercambio automático de información sobre cuentas financieras entre los Estados miembros de la UE y Andorra se ajuste al ECCI actualizado y siga desarrollándose de conformidad con este, es necesario negociar y acordar las modificaciones correspondientes del Acuerdo.

El Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPD) 7 , empezó a aplicarse en mayo de 2018.

Para garantizar que el Acuerdo refleje estas actualizaciones, era necesario suprimir las referencias a la Directiva 95/46/CE derogada y sustituirlas por referencias al Reglamento (UE) 2016/679. Al mismo tiempo, también se han actualizado las referencias a la legislación nacional de Andorra en materia de protección de datos. Además, estas modificaciones reflejan la aplicación continuada de la Decisión de la UE sobre la adecuación en relación con Andorra 8 .

El 21 de mayo de 2024 se adoptó una Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la modificación del Acuerdo relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional entre la Unión Europea y el Principado de Andorra 9 .

Tras varias rondas de negociaciones, en abril de 2025 se alcanzó un acuerdo provisional. Posteriormente, los negociadores principales rubricaron el texto del proyecto de Protocolo modificativo el 18 de junio de 2025.

Se ha informado sistemáticamente al Consejo de los avances en las negociaciones en el Grupo sobre Cuestiones Fiscales y en el Grupo de Alto Nivel. En particular, el texto del proyecto de Protocolo modificativo se compartió y debatió con los Estados miembros antes de su rúbrica. El texto rubricado también se compartió con el Parlamento Europeo.

La Comisión considera que se han alcanzado los objetivos planteados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el texto negociado es aceptable para la Unión.

•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La modificación del Acuerdo se negoció de conformidad con las directrices generales de negociación adoptadas por el Consejo el 21 de mayo de 2024.

El Protocolo modificativo negociado garantiza que el acuerdo vigente entre la Unión Europea y Andorra siga ajustándose a la legislación de la Unión en el mismo ámbito, en particular la DCA en su versión modificada por la DCA8.

La DCA8 incluye, entre otras modificaciones, los últimos cambios introducidos en el ECCI de la OCDE. Dadas las estrechas relaciones entre la UE y Andorra en este ámbito, es importante reforzar en el mismo sentido la cooperación administrativa entre administraciones tributarias en el ámbito del intercambio automático de información sobre cuentas financieras. La actualización oportuna del Acuerdo garantiza la continuidad fluida y efectiva de esta cooperación administrativa después del 1 de enero de 2026.

Las modificaciones del Acuerdo también tienen en cuenta las políticas de la Unión en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, ya que las actividades de diligencia debida respecto del cliente que deben llevar a cabo las instituciones financieras con vistas a recopilar la información sobre cuentas financieras, que debe intercambiarse en virtud del Acuerdo, se ajustarán sustancialmente a las que deben aplicar esas mismas instituciones financieras como entidades obligadas por razón del marco jurídico de la Unión Europea en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

El Protocolo modificativo tiene también en cuenta las políticas de la Unión en lo que concierne al respeto de los derechos fundamentales, en particular respecto de la protección de los datos personales en caso de salida de estos datos a países no pertenecientes a la UE ni al EEE.

Por lo que se refiere a las partes relativas al ECCI, el propio Acuerdo incluye, en su artículo 8, una disposición que obliga a las Partes contratantes a consultarse cada vez que se adopte un cambio importante a nivel de la OCDE en relación con cualquiera de los elementos del ECCI. El artículo también establece que, tras estas consultas, el Acuerdo podrá modificarse mediante un protocolo entre las Partes contratantes. Dado que el 26 de agosto de 2022 se aprobaron cambios importantes en el ECCI en el seno de la OCDE, y de conformidad con la competencia exclusiva de la Unión derivada del Acuerdo vigente, el Protocolo modificativo aplica todos los cambios necesarios para reflejar los cambios correspondientes del ECCI. La aplicación de dichos cambios en la Unión se ha llevado a cabo mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

•Base jurídica

Dado que el principal objetivo del Acuerdo y sus elementos es mejorar la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa, la base jurídica sustantiva es el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Dado que el artículo 115 del TFUE exige unanimidad para un acto de la Unión, la base jurídica procedimental para la celebración del presente Protocolo modificativo debe incluir el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del TFUE. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta por la que se autoriza la firma del acuerdo previsto es el artículo 218, apartado 5, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del mismo Tratado.

•    Competencia de la Unión

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Unión tiene competencia exclusiva cuando un acuerdo pueda afectar a normas comunes o alterar su alcance 10 . Esta jurisprudencia está consagrada en el artículo 3, apartado 2, del TFUE. El artículo 3, apartado 2, del TFUE establece que, además de los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión enumerados en su artículo 3, apartado 1, «[l]a Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas».

•Proporcionalidad

El Protocolo modificativo respeta el principio de proporcionalidad y no excede de lo necesario para cumplir el objetivo de actualizar el Acuerdo, a saber, incorporar los cambios introducidos en el Estándar Común de Comunicación de Información que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2026. Estas modificaciones permitirán a los Estados miembros continuar el intercambio automático de información sobre cuentas financieras con Andorra de manera ininterrumpida y en consonancia con los nuevos requisitos del ECCI, tal como ya se han incorporado en la DCA8.

•Elección del instrumento

El artículo 218, apartado 5, del TFUE establece que la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentarán propuestas al Consejo, que adoptará una decisión por la que se autorice la firma y, en caso necesario, la aplicación provisional de un acuerdo internacional. Habida cuenta del objeto del acuerdo previsto, procede que la Comisión presente una propuesta a tal efecto.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

•Evaluación de impacto

De conformidad con la herramienta 7 de la caja de herramientas para la mejora de la legislación 11 , la evaluación de impacto no es necesaria, entre otros casos, cuando la Comisión tiene poca o ninguna opción al respecto.

Esta condición se cumple en el presente caso, ya que las modificaciones de los acuerdos existentes con respecto al intercambio automático de información sobre cuentas financieras se ajustan plenamente a los cambios en el ECCI que se acordaron a nivel de la OCDE y que ya se incorporaron al Derecho de la UE mediante la DCA8. Por lo que se refiere a las actualizaciones en materia de protección de datos, solo tienen por objeto actualizar las referencias a la legislación de la UE y de Andorra en materia de protección de datos.

•Derechos fundamentales

El Protocolo modificativo previsto del Acuerdo respetará los valores esenciales de la Unión Europea establecidos en el artículo 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las modificaciones previstas abarcan los siguientes puntos:

1. Las modificaciones destinadas a garantizar que, a partir del 1 de enero de 2026, el intercambio automático de información sobre cuentas financieras entre los Estados miembros de la UE y Andorra con arreglo al acuerdo vigente se ajuste al ECCI actualizado y siga desarrollándose de conformidad con este.

Las modificaciones previstas amplían el alcance de la comunicación de información para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central. Al mismo tiempo y con el objetivo de mejorar la fiabilidad y el uso de la información intercambiada, las modificaciones introducen requisitos de información más detallados y procedimientos de diligencia debida reforzados. Estos requisitos modificados de comunicación e intercambio automático de información están previstos en los artículos 2 y 3, y en el anexo I. Se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026.

Las modificaciones también contienen disposiciones para garantizar una interacción eficiente entre el ECCI y el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos (en lo sucesivo, «MCIC») independiente desarrollado por la OCDE 12 . Estas disposiciones permiten limitar los casos de duplicación en la comunicación de información, manteniendo al mismo tiempo la máxima flexibilidad operativa de las instituciones financieras obligadas a comunicar información que también están sujetas a obligaciones en virtud del MCIC. Estas disposiciones solo se aplicarán a partir de la fecha en que Andorra empiece a aplicar el MCIC con todos los Estados miembros.

2. Actualización de la referencia jurídica a la legislación en materia de protección de datos

Todas las referencias a la Directiva 95/46/CE se han sustituido por referencias al RGPD.

Al mismo tiempo, la referencia jurídica a la legislación en materia de protección de datos de Andorra se ha actualizado a la Ley cualificada 29/2021 sobre protección de datos personales (Ley de Protección de Datos).

•Firma y texto del Protocolo modificativo

El texto del Protocolo modificativo del Acuerdo se presenta al Consejo junto con esta propuesta. El texto de las declaraciones conjuntas se presenta junto con esta propuesta.

De conformidad con los Tratados, corresponde a la Comisión garantizar la firma del Protocolo modificativo, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

2025/0225 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115 en relación con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional 13 (el «Acuerdo») ha reforzado la asistencia mutua en materia fiscal entre las Partes contratantes y ha mejorado el cumplimiento fiscal a escala internacional.

(2)El 26 de agosto de 2022 se aprobaron cambios importantes en el Estándar Común de Comunicación de Información (ECCI) a nivel internacional 14 que se han introducido en la legislación de la Unión con la modificación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo 15 .

(3)El 21 de mayo de 2024, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Principado de Andorra para modificar el Acuerdo a fin de reflejar los cambios en el ECCI aprobados a nivel internacional. Las negociaciones concluyeron con éxito mediante la rúbrica del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional (en lo sucesivo, el «Protocolo modificativo del Acuerdo»).

(4)El Protocolo modificativo del Acuerdo amplía el ámbito de aplicación de la comunicación de información del ECCI para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central, introduciendo al mismo tiempo requisitos de información más detallados y procedimientos reforzados de diligencia debida. También actualiza las referencias jurídicas a la legislación en materia de protección de datos de las Partes contratantes.

(5)Por consiguiente, procede firmar el Protocolo modificativo del Acuerdo en nombre de la Unión y aprobar las declaraciones conjuntas que lo acompañan.

(6)Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional, a reserva de la celebración de dicho Protocolo modificativo 16 .

Artículo 2

Quedan aprobadas la Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre la entrada en vigor del Protocolo modificativo, la Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre el Acuerdo y los anexos y la Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre el artículo 5 del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    DO L 157 de 26.6.2003, p. 38. DO L 268 de 1.10.2016, p. 38.
(2)    DO L 359 de 16.12.2014, p. 1.
(3)    DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.
(4)    DO L 359 de 16.12.2014, p. 1
(5)     https://www.oecd.org/en/publications/international-standards-for-automatic-exchange-of-information-in-tax-matters_896d79d1-en.html , p. 62.
(6)    Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023).
(7)    DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.
(8)    Decisión 2010/625/UE, de 19 de octubre de 2010, con arreglo a la Directiva 95/46/CE, relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Andorra.
(9)    Decisión (UE) 2024/1489 del Consejo, de 21 de mayo de 2024, por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la modificación de los acuerdos relativos al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, el Principado de Andorra, el Principado de Mónaco y la República de San Marino, respectivamente.
(10)    Dictamen 3/15 del Tribunal de Justicia, ECLI:EU:C:2017:114, apartado 118 y jurisprudencia citada.
(11)    https://ec.europa.eu/info/sites/default/files/br_toolbox-nov_2021_en_0.pdf
(12)     https://www.oecd.org/en/publications/international-standards-for-automatic-exchange-of-information-in-tax-matters_896d79d1-en.html , p. 8.
(13)    DO L 157 de 26.6.2003, p. 38. DO L 268 de 1.10.2016, p. 38.
(14)     https://www.oecd.org/en/publications/international-standards-for-automatic-exchange-of-information-in-tax-matters_896d79d1-en.html , p. 62.
(15)    Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj ).
(16)    El texto del Protocolo modificativo del Acuerdo está publicado en el DO L, […].
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Bruselas, 17.7.2025

COM(2025) 407 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional


PROTOCOLO MODIFICATIVO

del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional

LA UNIÓN EUROPEA,

y

EL PRINCIPADO DE ANDORRA, denominado en lo sucesivo «Andorra»,

denominados en lo sucesivo, individualmente, la «Parte contratante» y, conjuntamente, las «Partes contratantes»,

CONSIDERANDO que las Partes contratantes mantienen una larga y estrecha relación respecto de la asistencia mutua en materia tributaria, que consistió inicialmente en la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo 1 , y que posteriormente se desarrolló en el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional 2 («el Acuerdo»), modificado por el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses 3 , basado en el intercambio automático y recíproco de información mediante la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (en lo sucesivo, la «Norma Internacional»),

CONSIDERANDO que, tras la primera revisión exhaustiva de la Norma Internacional por parte de la OCDE, las modificaciones fueron aprobadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en agosto de 2022 y adoptadas por el Consejo de la OCDE el 8 de junio de 2023 mediante su Recomendación revisada sobre los estándares internacionales de intercambio automático de información en materia tributaria («la actualización de la Norma Internacional»),

CONSIDERANDO que la revisión exhaustiva de la OCDE señaló la creciente complejidad de los instrumentos financieros y la aparición y el uso de nuevos tipos de activos digitales, y reconoció la necesidad de adaptar la Norma Internacional para garantizar un cumplimiento fiscal exhaustivo y eficaz,

CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional amplió el alcance de la comunicación de información para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central, que ofrecen alternativas creíbles a las cuentas financieras tradicionales, que ya están sujetas a comunicación de información en virtud de la Norma Internacional,

CONSIDERANDO que el nuevo Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos de la OCDE (en lo sucesivo, «MCIC»), que se introdujo paralelamente a la actualización de la Norma Internacional, sirve de mecanismo complementario a escala mundial y está diseñado específicamente para hacer frente al rápido desarrollo y crecimiento del mercado de criptoactivos,

CONSIDERANDO que se estimó imperativo garantizar una interacción eficaz entre estos dos marcos, en particular para limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, mediante: i) la exclusión de los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central del ámbito de aplicación del MCIC, dado que están sujetos a la Norma Internacional actualizada; ii) la consideración de que los criptoactivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional actualizado son activos financieros a efectos de comunicar información sobre las cuentas de custodia, participaciones en capital o deuda en entidades de inversión (excepto en los casos de prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes, que están sujetos al MCIC), las inversiones indirectas en criptoactivos a través de otros productos financieros tradicionales o productos financieros tradicionales emitidos con cifrado criptográfico; y iii) la inclusión de una disposición facultativa para que las instituciones financieras obligadas a comunicar información dejen de comunicar información sobre los ingresos brutos de los activos clasificados como criptoactivos con arreglo a ambos marcos, cuando dicha información se comunique con arreglo al MCIC, al tiempo que se sigue comunicando la restante información, como el saldo de la cuenta, con arreglo a la Norma Internacional,

CONSIDERANDO que el MCIC se ha incorporado a la Unión Europea mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo 4 , que modificó la Directiva 2011/16/UE del Consejo 5 , cuyas disposiciones se aplican a partir del 1 de enero de 2026,

CONSIDERANDO que el Foro Global de la OCDE sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios (en lo sucesivo, «Foro Global») no ha identificado a Andorra como jurisdicción pertinente para la aplicación del MCIC en esta fase, pero que sigue estando dispuesta a adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar y aplicar el MCIC de manera expeditiva cuando el Foro Global la considere un territorio de este tipo, 

CONSIDERANDO que, con vistas a limitar los casos de duplicación de la comunicación de información cuando Andorra adopte el MCIC respecto de los Estados miembros, las Partes contratantes deben delimitar la aplicación del Acuerdo, el MCIC y la Directiva (UE) 2023/2226 de manera coherente con la delimitación de los ámbitos de aplicación entre la Norma Internacional actualizada y el MCIC,

CONSIDERANDO, con el objetivo de mejorar la fiabilidad y el uso de la información intercambiada, que la actualización de la Norma Internacional introduce requisitos de información más detallados y procedimientos de diligencia debida reforzados,

CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional añade una nueva categoría de «cuenta excluida» para las cuentas de aportación de capital y un umbral mínimo para la comunicación de información de cuentas de depósito que mantengan productos de dinero electrónico específicos,

CONSIDERANDO que las Partes contratantes aplicarán sus respectivas leyes y prácticas en materia de protección de datos —en particular, en el caso de Andorra, la Ley 29/2021 calificada de protección de datos 6 y, en el caso de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 — al tratamiento de los datos personales intercambiados de conformidad con el Acuerdo y que se comprometen a notificarse mutuamente sin demora indebida cualquier modificación sustancial de dichas leyes y prácticas,

CONSIDERANDO que la Decisión 2010/625/UE de la Comisión 8 establece que, para todas las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 9 , se considera que Andorra garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea,

CONSIDERANDO que el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 15 de enero de 2024, sobre la primera revisión del funcionamiento de las decisiones de adecuación adoptadas en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE 10 confirma que Andorra sigue garantizando un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos desde la Unión Europea,

CONSIDERANDO que los Estados miembros y Andorra disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo y limitar su uso a los fines de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y por las personas o autoridades encargadas de ello, y ii) la infraestructura necesaria para un intercambio eficaz (incluida información sobre los procesos establecidos para garantizar de manera oportuna, precisa, segura y confidencial los intercambios de información, así como comunicaciones eficaces y fiables y la capacidad para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relativas a los intercambios o a las solicitudes de intercambio y para aplicar las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo),

CONSIDERANDO que las instituciones financieras obligadas a comunicar información, las autoridades competentes remitentes y las autoridades competentes receptoras, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de este, y que, dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y de Andorra, el período máximo de retención debe fijarse para cada una de las Partes contratantes en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional,

CONSIDERANDO que el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Andorra identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y hagan cumplir su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias.

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

El Acuerdo se modifica como sigue:

1)    la parte introductoria entre el título y el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«LA UNIÓN EUROPEA,

y

EL PRINCIPADO DE ANDORRA, denominado en lo sucesivo «Andorra»,

denominados en lo sucesivo, individualmente, la “Parte contratante” y, conjuntamente, las “Partes contratantes”,

HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:».

2)    En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«m)    “Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos”: el marco internacional para el intercambio automático de información sobre criptoactivos (que incluye los comentarios) desarrollado por la OCDE con los países del G-20 y aprobado por la OCDE el 26 de agosto de 2022.».

3)    El artículo 2 se modifica como sigue:

a)    el apartado 2 se modifica como sigue:

i)    las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)    a saber:

i)    el nombre, el domicilio, el NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y si la “titular de la cuenta” ha proporcionado una declaración válida;

ii)    en el caso de una “entidad” que sea “titular de una cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio y el NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el NIF y el lugar y la fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”, la función o las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” de la “entidad” y si se ha facilitado una declaración válida para cada “persona sujeta a comunicación de información”; y

iii)    si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de “titulares de la cuenta” conjunta;

b)    el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva”;»;

ii)    se suprime el término «y» al final de la letra f);

iii)    después de la letra f), se añade la siguiente:

«f bis)    en el caso de cualquier “participación en el capital” mantenida en una “entidad” de inversión que sea un instrumento jurídico, la función o las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea titular de “participaciones en el capital”; y»;

b)    se añade el apartado siguiente:

«3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra e), inciso ii), y salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” haya optado por otro criterio con arreglo a la sección I, apartado F, del anexo I con respecto a cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos procedentes de la venta o amortización de un “activo financiero” en la medida en que dichos ingresos brutos sean comunicados por la “autoridad competente de Andorra” a la “autoridad competente de un Estado miembro”, o viceversa, con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.».

4)    El artículo 3 se modifica como sigue:

a)    en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las cuentas que se traten como “cuentas sujetas a comunicación de información” únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de [fecha de la firma] y, respecto de todas las “cuentas sujetas a comunicación de información”, para el intercambio de información adicional en virtud de los cambios introducidos en el artículo 2, apartado 2, en virtud de este último Protocolo modificativo, se intercambiará información relativa al primer año a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo modificativo y todos los años posteriores.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, con respecto a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre anterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo modificativo de [fecha de la firma] y para los períodos de comunicación de información que finalicen en el segundo año civil siguiente a dicha fecha, se intercambiará información relativa a la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” o titular de “participaciones en el capital” de la “entidad” cuando lo comunique la “institución financiera obligada a comunicar información” de conformidad con la sección I, apartado A.1, letra b), y apartado A.6 bis, del anexo I.»;

b)    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Las “autoridades competentes” intercambiarán automáticamente la información descrita en el artículo 2 según un estándar común de comunicación de información en lenguaje extensible de marcado utilizando el sistema común de transmisión aprobado por la OCDE o cualquier otro sistema adecuado para la transmisión de datos que pueda acordarse en el futuro.»;

c)    se suprime el apartado 5.

5)    El anexo I se modifica como sigue:

a)    en la sección I, el apartado A se modifica como sigue:

i)    la parte introductoria y los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a F, toda “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su territorio (Estado miembro o Andorra), respecto de cada una de las “cuentas sujetas a comunicación de información” de dicha institución:

1.    la información siguiente:

a)    el nombre, el domicilio, territorio de residencia (Estado miembro o Andorra), el NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y si la “titular de la cuenta” ha proporcionado una declaración válida;

b)    en el caso de una “entidad” que sea “titular de una cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio, el territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Andorra) y el NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Andorra), el NIF y el lugar y la fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”, la función o las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” de la “entidad” y si se ha facilitado una declaración válida para cada “persona sujeta a comunicación de información”; y

c)    si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de “titulares de la cuenta” conjunta;

2.    el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva”;»;

ii)    se suprime el término «y» al final del apartado 6;

iii)    después del apartado 6, se añade el siguiente:

«6 bis.    en el caso de cualquier “participación en el capital” mantenida en una “entidad” de inversión que sea un instrumento jurídico, la función o las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea titular de “participaciones en el capital”; y»;

b)    en la sección I, el apartado C se sustituye por el texto siguiente:

«C.    No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que sea una “cuenta preexistente” si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la “institución financiera obligada a comunicar información” y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recopile (en su caso). Sin embargo, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán desplegar esfuerzos razonables para obtener los NIF y la fecha de nacimiento por lo que respecta a “cuentas preexistentes” a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado “cuentas preexistentes” como “cuentas sujetas a comunicación de información” y cuando se exija actualizar la información relativa a la “cuenta preexistente” en virtud de los procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales establecidos a nivel nacional.»;

c)    en la sección I, se añade el apartado siguiente:

«F.    No obstante lo dispuesto en el apartado A.5, letra b), y salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” opte por otro criterio respecto de cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos derivados de la venta o amortización de un “activo financiero” en la medida en que dichos ingresos sean comunicados por la “institución financiera obligada a comunicar información” con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.»;

d)    en la sección VI, apartado A.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)    Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, siempre que dichos procedimientos sean compatibles con las Recomendaciones del GAFI de 2012. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no está legalmente obligada a aplicar procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales que sean coherentes con las Recomendaciones del GAFI de 2012, dicha institución aplicará procedimientos sustancialmente similares a efectos de determinar las “personas que ejercen el control”.»;

e)    en la sección VII se inserta el apartado siguiente después del apartado A:

«A bis.    Ausencia temporal de declaración. En circunstancias excepcionales, cuando una “institución financiera obligada a comunicar información” no pueda obtener una declaración respecto de una “cuenta nueva” en tiempo oportuno para poder cumplir sus obligaciones de diligencia debida y de comunicación de información en relación con el período de referencia en el cual se haya abierto la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” aplicará los procedimientos de diligencia debida correspondientes a las “cuentas preexistentes” hasta que se obtenga y valide tal declaración.»;

f)    en la sección VIII, los apartados A.5 a A.7 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.    Por “institución de depósito” se entiende toda “entidad” que:

a)    acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar; o

b)    mantiene “productos de dinero electrónico específicos” o “monedas digitales de banco central” en beneficio de los clientes.

6.    Por “entidad de inversión” se entiende toda “entidad”:

a)    cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:

i)    operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos;

ii)    gestión de inversiones colectivas e individuales; u

iii)    otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros”, dinero o “criptoactivos pertinentes” en nombre de terceros; o

b)    cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos pertinentes”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6, letra a).

Se considera que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6, letra a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos pertinentes” a efectos del apartado A.6, letra b), si la renta bruta de la “entidad” atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación, o ii) el período de existencia de la “entidad”. A efectos del apartado A.6, letra a), inciso iii), la expresión “otras formas de inversión, administración o gestión de ‘activos financieros’, dinero o ‘criptoactivos pertinentes’ en nombre de terceros” no incluye la prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes. El término “entidad de inversión” no incluye las “entidades” que son “ENF activas” por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.    Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades; las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de anualidades”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, un “criptoactivo pertinente”, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”. El término “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.»;

g)    en la sección VIII, después del apartado A.8, se añaden los siguientes subapartados:

«9.    Por “producto de dinero electrónico específico” se entiende todo producto que:

a)    sea una representación digital de una única “moneda fiduciaria”;

b)    esté emitido al recibo de fondos para efectuar operaciones de pago;

c)    esté representado por un crédito sobre el emisor denominado en la misma “moneda fiduciaria”;

d)    sea aceptado en pago por una persona física o jurídica distinta del emisor; y

e)    sea reembolsable, en virtud de los requisitos normativos a los que esté sujeto el emisor, en cualquier momento y al valor nominal por la misma “moneda fiduciaria” a petición del titular del producto.

El término “producto de dinero electrónico específico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones del cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la “entidad” transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.

10.    Por “moneda digital de banco central” se entiende cualquier “moneda fiduciaria” digital emitida por un “banco central” u otra autoridad monetaria.

11.    Por “moneda fiduciaria” se entiende la moneda oficial de un territorio, emitida por un territorio o por el “banco central” o la autoridad monetaria designados por dicho territorio, representada por monedas o billetes físicos o por dinero en diferentes formas digitales, e incluye las reservas bancarias y las “monedas digitales de banco central”. También incluye el dinero de un banco comercial y los productos de dinero electrónico (incluidos los “productos de dinero electrónico específicos”).

12.    Por “criptoactivo” se entiende la representación digital de un valor que se basa en un registro distribuido con seguridad criptográfica o en una tecnología similar para validar y garantizar las transacciones.

13.    Por “criptoactivo pertinente” se entiende todo “criptoactivo” distinto de las “monedas digitales de banco central”, de los “productos de dinero electrónico específicos” o de “criptoactivos” para los que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya determinado adecuadamente que no puede utilizarse con fines de pago o inversión.

14.    Por “operación de canje” se entiende:

a)    todo canje de “criptoactivos pertinentes” por “monedas fiduciarias”; y

b)    todo canje entre una o varias formas de “criptoactivos pertinentes”.»;

h)    en la sección VIII, el apartado B.1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)    una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central”, excepto:

i)    en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una “compañía de seguros específica”, una “institución de custodia” o una “institución de depósito”; o

ii)    en relación con las actividades de mantenimiento de “monedas digitales de banco central” para titulares de cuentas que no sean “instituciones financieras”, “entidades estatales”, “organizaciones internacionales” o “bancos centrales”.»;

i)    en la sección VIII, el apartado C.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una “institución de depósito”. Las “cuentas de depósito” también comprenden:

a)    las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses;

b)    las cuentas o cuentas nocionales que representen todos los “productos de dinero electrónico específicos” mantenidos en beneficio de un cliente, y

c)    una cuenta que contenga una o varias “monedas digitales de banco central” en beneficio de un cliente.»;

j)    en la sección VIII, apartado C.9, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)    una cuenta financiera que mantenga abierta una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 o, si la cuenta se considera una cuenta financiera únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de [fecha de la firma] a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de entrada en vigor de este último Protocolo modificativo.»;

k)    en la sección VIII, el apartado C.10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.    Por “cuenta nueva” se entiende una cuenta financiera que mantenga abierta una “institución financiera obligada a comunicar información” a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 o, si la cuenta se considera una cuenta financiera únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de [fecha de la firma], en la fecha de entrada en vigor de este último Protocolo modificativo o posteriormente, a menos que sea tratada como “cuenta preexistente” con arreglo a la definición ampliada de “cuenta preexistente” del apartado C.9.»;

l)    en la sección VIII, después del apartado C.17, letra e), inciso iv), se añade el inciso siguiente:

«v)    la constitución o la ampliación de capital de una sociedad, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

—    la cuenta debe utilizarse exclusivamente con el fin de depositar capital que vaya a emplearse para la creación o la ampliación de capital de una sociedad, según lo establecido por ley,

—    todo importe depositado en la cuenta debe quedar bloqueado hasta que la “institución financiera obligada a comunicar información” obtenga una confirmación independiente sobre la constitución de la sociedad o la ampliación de capital,

—    la cuenta debe cerrarse o transformarse en una cuenta a nombre de la sociedad tras su constitución o la ampliación de capital,

—    todo reembolso resultante de una creación o una ampliación de capital fallidas, una vez deducidos los honorarios del prestador de servicios y otros honorarios similares, debe abonarse exclusivamente a las personas que hayan aportado los importes, y

—    no haberse creado más de doce meses antes.»;

m)    en la sección VIII, después del apartado C.17, letra e), se añade la letra siguiente:

«e bis)    una “cuenta de depósito” que represente todos los “productos de dinero electrónico específicos” mantenidos en beneficio de un cliente, si la media móvil del saldo o el valor agregado de la cuenta al final de la jornada a 90 días durante cualquier período de 90 días consecutivos no supera los 10 000 USD o su equivalente en la divisa de cada Estado miembro o de Andorra en ningún día del año civil u otro período de referencia pertinente.»;

n)    en la sección VIII, el apartado D.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” distinta de: i) una “entidad” cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una “entidad” que sea una “entidad vinculada” de una “entidad” descrita en el inciso i); iii) una “entidad estatal”; iv) una “organización internacional”; v) un “banco central”; o vi) una “institución financiera”.»;

o)    en la sección VIII, el apartado D.5, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)    cualquier otro territorio i) con el que el Estado miembro de que se trate o Andorra, según el contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio facilitará la información especificada en la sección I; y ii) que esté especificado en una lista publicada por dicho Estado miembro o Andorra.»;

p)    en la sección VIII, después del apartado E.6, se añade el siguiente apartado:

«7.    Por “servicio de verificación estatal” se entiende un proceso electrónico que un territorio sujeto a comunicación de información pone a disposición de una “institución financiera obligada a comunicar información” con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal del “titular de la cuenta” o de la “persona que ejerce el control”.»;

q)    se añade la siguiente sección después de la sección IX:

«Sección X

MEDIDAS TRANSITORIAS

No obstante lo dispuesto en la sección I, apartado A.1, letra b), y apartado A.6 bis, en relación con cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo de [fecha de la firma] para los períodos de referencia que terminen en el segundo año civil siguiente a dicha fecha, la información relativa a la función o funciones en virtud de las cuales toda “persona sujeta a comunicación de información” sea una persona que ejerza el control o el titular de una “participación en el capital” de la “entidad” solo deberá comunicarse si dicha información está disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga la “institución financiera obligada a comunicar información”.».

6)    En el anexo III, se suprime la letra ac).

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.    El presente Protocolo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día de enero siguiente a la última notificación.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 1, apartado 2, apartado 3, letra b) y apartado 5, letra c) del presente Protocolo modificativo se aplicará a partir de la fecha en que el Principado de Andorra empiece a aplicar el MCIC con todos los Estados miembros.

Artículo 3

Lenguas

El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y catalana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en ..., el ... de dos mil veinticinco.

Por la Unión Europea

Por el Principado de Andorra



DECLARACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO

Las Partes contratantes declaran que esperan que los preceptos constitucionales de Andorra y los preceptos del Derecho de la Unión Europea sobre celebración de acuerdos internacionales se cumplan a tiempo para que el Protocolo modificativo pueda entrar en vigor el primer día de enero de 2026. Adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para lograr este objetivo.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y LOS ANEXOS

Las Partes contratantes acuerdan, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y de los anexos modificados por el Protocolo modificativo de [fecha de la firma], que los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, así como los Comentarios a la adenda de 2023 al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes de la OCDE y a la actualización de 2023 del Estándar Común de Comunicación de Información, deben servir de ejemplo o de fuente de interpretación a fin de garantizar la coherencia en la aplicación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO

Las Partes contratantes convienen en que el artículo 5 del Acuerdo se ajusta a la norma más reciente de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia tributaria, consagrada en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. Por consiguiente, las Partes contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5, en que el comentario al artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE debe ser fuente de interpretación.

 

(1)

   Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).

(2)

   DO L 359 de 4.12.2004, p. 33.

(3)

     DO L 268 de 1.10.2016, p. 40.

(4)

   Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2226/oj).

(5)

   Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(6)

   Ley cualificada 29/2021, de 28 de octubre, de Protección de Datos Personales [BOPA n.º 119 año 2021 (17 de noviembre de 2021)], modificada por la Ley cualificada 12/2024, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley cualificada 29/2021, de 28 de octubre, de Protección de Datos Personales [BOPA n.º 87 año 2024 (7 de agosto de 2024)].

(7)

   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)

   Decisión 2010/625/UE de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Andorra (DO L 277 de 21.10.2010, p. 27).

(9)

     Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 28.11.1995, p. 31).

(10)

   52024 D C0007- COM/2024/7 final

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