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Document 52025PC0289

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en un Comité Especializado establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a una decisión de ese Comité Especializado

COM/2025/289 final/2

Bruselas, 28.5.2025

COM(2025) 289 final/2 DOWNGRADED ON 4.7.2025

2025/0151(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en un Comité Especializado establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a una decisión de ese Comité Especializado


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente es una propuesta de decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Pesca establecido por el artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación» o «el Acuerdo»). Se trata de posicionarse con respecto al nivel y las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido

El Acuerdo de Comercio y Cooperación se firmó el 30 de diciembre de 2020, se aplicó provisionalmente desde el 1 de enero de 2021 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021. Establece la base para una amplia relación entre la Unión y el Reino Unido que implica derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos especiales.

2.2.Comité Especializado en Pesca

El Comité Especializado en Pesca se establece en el artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

El artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo faculta al Comité Especializado en Pesca para adoptar medidas, incluidas decisiones y recomendaciones, en relación con cualquier otro aspecto de la cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca con arreglo al epígrafe quinto, «Pesca», del Acuerdo.

2.3.Acto previsto del Comité Especializado en Pesca

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo, se prevé la adopción por parte del Comité Especializado en Pesca, sea en su siguiente reunión o mediante tramitación por escrito, de una decisión por la que se establezcan disposiciones en lo que respecta al nivel y a las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2038, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

El objeto de la actuación propuesta es disponer el nivel y las condiciones del acceso que la Unión y el Reino Unido conceden a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo para el período que va del 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2038, a menos que el Comité Especializado en Pesca acuerde su prórroga.

Conviene que la Unión y el Reino Unido acuerden conjuntamente lo siguiente:

1)Siempre que se hayan acordado TAC, cada Parte concederá:

a)pleno acceso a la pesca de las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y en las tablas A, B y F del anexo 36 del Acuerdo en la ZEE de la otra Parte y en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, a un nivel razonablemente proporcional a los cupos respectivos de las Partes en los TAC;

b)pleno acceso a la pesca de las poblaciones de peces no sujetas a cuota en la ZEE de la otra Parte y en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, a un nivel que equivalga como mínimo al tonelaje medio capturado por esa Parte en las aguas de la otra Parte durante el período 2012-2016.

A los efectos de las letras a) y b), el pleno acceso a la pesca entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM se aplica a los buques admisibles en la medida en que los buques admisibles de cada Parte tuvieran acceso a esas aguas el 31 de diciembre de 2020. «Buque admisible» se entenderá con idéntico significado que en el artículo 500, apartado 4, atendiendo a la definición de «buque admisible» a los fines del artículo 500, apartado 4, letra c).

2)El acceso establecido en el apartado 1, letra a), se concederá igualmente en los casos en que una población que figure en el anexo 35 o en las tablas A y B del anexo 36 siga sin un TAC acordado el 20 de diciembre y cada Parte haya aplicado un TAC provisional en aplicación del artículo 499 del Acuerdo. Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, al acceso a la pesca de las poblaciones no sujetas a cuota que se establece en el apartado 1, letra b).

3)Lo regulado en los apartados 1 y 2 no conllevará ni compromisos financieros ni transferencias de cuota entre las Partes.

4)La decisión no afecta a los cupos asignados a las Partes por los anexos 35, 36 y 37 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

5)La decisión del Comité Especializado en Pesca debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2026 y dejar de aplicarse el 30 de junio de 2038 a menos que el Comité Especializado en Pesca acuerde su prórroga.

En nombre de la Unión se debe tomar una posición a favor de la adopción por parte del Comité Especializado en Pesca de una decisión al amparo del artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo de Comercio y Cooperación por la que se disponga lo anterior.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones del Consejo por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité Especializado en Pesca es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Esta decisión, cuya adopción se solicita al Comité Especializado en Pesca al amparo de lo dispuesto en el artículo 508, apartado 2, letra d), constituye un acto que surte efectos jurídicos en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE. La decisión será vinculante para las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo.

La decisión no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo y el contenido del acto previsto se refieren a las pesquerías. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 43, apartado 2, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 43, apartado 2, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.Publicación del acto previsto

El objeto de la decisión del Comité Especializado en Pesca es disponer el nivel y las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2038, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo. En aras de la seguridad jurídica y la transparencia, conviene que, una vez adoptada, la decisión del Comité Especializado en Pesca se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2025/0151 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en un Comité Especializado establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a una decisión de ese Comité Especializado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión celebró el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación» o «el Acuerdo»), mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo 1 ; dicho Acuerdo, que ya se aplicaba con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021, entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(2)El 30 de junio de 2026 finaliza el período de adaptación establecido en el anexo 38 del Acuerdo, durante el cual cada Parte concede a los buques de la otra Parte pleno acceso a sus aguas para pescar.

(3)El artículo 500, apartado 1, del Acuerdo, que será de aplicación a partir del 1 de julio de 2026, obliga a cada una de las Partes a conceder a los buques de la otra Parte acceso a la pesca en sus aguas en las subzonas CIEM correspondientes ese año a un nivel y en las condiciones determinadas en las consultas anuales, siempre que se hayan acordado TAC.

(4)Las Partes desean disponer el nivel y las condiciones de acceso desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2038, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo, y conceder pleno acceso a sus aguas para pescar durante el citado período, también en el caso de aplicarse TAC provisionales fijados en virtud de lo dispuesto en el artículo 499 del Acuerdo.

(5)De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Pesca puede adoptar medidas, incluidas decisiones y recomendaciones, en relación con cualquier otro aspecto de la cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca con arreglo al epígrafe quinto de la segunda parte del Acuerdo.

(6)Conforme a lo dispuesto en la Decisión n.º 1/2025 del Consejo de Asociación de [fecha], por la que se interpreta el artículo 508, apartado 2, letra d) del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la expresión «cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca» contenida en el artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo debe interpretarse como comprensiva de la adopción por parte del Comité Especializado en Pesca de una decisión que conceda pleno acceso plurianual a aguas para pescar durante un período determinado, lo cual debe considerarse, a los efectos del artículo 500, apartados 1 y 4, del Acuerdo, como resultado consensuado de las consultas anuales (también en el supuesto del acceso regulado por el artículo 500, apartado 5, del Acuerdo en caso de fijarse PAC provisionales en virtud de su artículo 499).

(7)Procede establecer la posición que debe adoptarse al respecto en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Pesca.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se adoptará en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Pesca establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, respecto al nivel y las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo para el período que va del 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2038, se basará en el proyecto de decisión del Comité Especializado en Pesca que se adjunta a la presente decisión.

Artículo 2

La presente decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada ( DO L 149 de 30.4.2021, p. 2 ).
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Bruselas, 28.5.2025

COM(2025) 289 final/2 DOWNGRADED ON 4.7.2025

ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en un Comité Especializado establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a una decisión de ese Comité Especializado
























ANEXO

DECISIÓN N.º XX/XXXX DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA Q), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,

de XXX/2025

por la que se disponen el nivel y las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2038

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA, 

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 508, apartado 2, letra d), así como la decisión del Consejo de Asociación de [fecha] por la que se interpreta el citado artículo, 

Considerando lo siguiente: 

(1)El 30 de junio de 2026 finaliza el período de adaptación establecido en el anexo 38 del Acuerdo, durante el cual cada Parte concede a los buques de la otra Parte pleno acceso a sus aguas para pescar. 

(2)El artículo 500, apartado 1, del Acuerdo, que será de aplicación pasado el 30 de junio de 2026, obliga a cada una de las Partes a conceder a los buques de la otra Parte acceso a la pesca en sus aguas en las subzonas CIEM correspondientes ese año a un nivel y en las condiciones determinadas en las consultas anuales, siempre que se hayan acordado TAC. 

(3)Las Partes acuerdan establecer disposiciones en lo que respecta al nivel y a las condiciones de acceso desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2038, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo con objeto de conceder acceso plurianual a las respectivas aguas de cada Parte para pescar durante el citado período, también en el caso de aplicarse TAC provisionales fijados en virtud de lo dispuesto en el artículo 499 del Acuerdo. 

(4)La presente decisión no afecta a los cupos asignados a las Partes a partir de 2026 por los anexos 35 y 36 del Acuerdo, ni tampoco a las disposiciones del anexo 37. 

(5)En el Entendimiento Común de 19 de mayo de 2025, la Comisión Europea y el Reino Unido reconocen un consenso político que permite conceder, con carácter recíproco, el pleno acceso a sus aguas para pescar hasta el 30 de junio de 2038. 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: 

Artículo 1

En la presente decisión se establecen disposiciones en lo que respecta al nivel y a las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo. En aras de una mayor seguridad, el artículo 500, apartado 2, del Acuerdo no se ve afectado por la presente decisión. 

Artículo 2

1. Siempre que se hayan acordado TAC, cada Parte concederá a los buques de la otra Parte: 

a)pleno acceso a la pesca de las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y en las tablas A, B y F del anexo 36 del Acuerdo en la ZEE de la otra Parte y en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, a un nivel razonablemente proporcional a los cupos respectivos de las Partes en los TAC; 

b)pleno acceso a la pesca de las poblaciones de peces no sujetas a cuota en la ZEE de la otra Parte y en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, a un nivel que equivalga como mínimo al tonelaje medio capturado por esa Parte en las aguas de la otra Parte durante el período 2012-2016. 

A los efectos de las letras a) y b), el pleno acceso a la pesca entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM será aplicable a los buques admisibles en la medida en que los buques admisibles de cada Parte tuvieran acceso a esas aguas el 31 de diciembre de 2020. «Buque admisible» se entenderá con idéntico significado que en el artículo 500, apartado 4, atendiendo a la definición de «buque admisible» a los fines del artículo 500, apartado 4, letra c). 

2. El acceso establecido en el apartado 1, letra a), se concederá igualmente en los casos en que una población que figure en el anexo 35 o en las tablas A y B del anexo 36 siga sin un TAC acordado el 20 de diciembre y cada Parte haya aplicado un TAC provisional en aplicación del artículo 499 del Acuerdo. Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, al acceso a la pesca de las poblaciones no sujetas a cuota que se establece en el apartado 1, letra b). 

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no conllevará ni compromisos financieros ni transferencias de cuota entre las Partes. 

Artículo 3

Por razones de transparencia, las Partes podrán incorporar lo regulado en el artículo 2 a las actas escritas de las consultas anuales en materia de pesca a que se refiere el artículo 498, apartado 6, del Acuerdo. 

Artículo 4

La presente decisión entrará en vigor el día de su adopción. 

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2026. Dejará de aplicarse el 30 de junio de 2038 a menos que el Comité Especializado en Pesca acuerde su prórroga. 

 

Hecho en Bruselas, el 

Por el Comité Especializado en Pesca



   Los Copresidentes 

Eva María CARBALLEIRA FERNANDEZ

Mike DOWELL

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