COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 21.11.2025
COM(2025) 704 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
sobre las licencias de exportación en 2024 con arreglo al Reglamento sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
1.Introducción
El objetivo del Reglamento (UE) 2019/125, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo, el «Reglamento»), es evitar, en países no pertenecientes a la UE, la aplicación de la pena de muerte, por una parte, y la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por otra. Distingue entre:
-productos que son inherentemente abusivos y con los que no debe comerciarse bajo ningún concepto (anexo II), y
-productos que pueden tener usos legítimos, tal como sucede con el material destinado para el uso por parte de las autoridades policiales (anexo III) y los productos para uso terapéutico (anexo IV).
El comercio de los productos enumerados en los anexos III y IV está sujeto a determinadas restricciones, entre las que se encuentra el requisito de solicitar una licencia a las autoridades competentes de un Estado miembro para exportarlos.
En el artículo 26, apartado 3, del Reglamento se dispone que los Estados miembros deben elaborar un informe público anual de actividad en el que deben proporcionar información sobre el número de solicitudes recibidas, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes y las decisiones que se hayan tomado al respecto. En el artículo 26, apartado 4, se dispone que la Comisión debe elaborar un informe anual compuesto por los informes anuales de actividad publicados por los Estados miembros y que debe hacer público el informe.
En el presente informe de la Comisión se proporciona información sobre las actividades de licencia de los Estados miembros en relación con las exportaciones en 2024 de productos que podrían utilizarse para infligir tortura o aplicar la pena de muerte.
Los Estados miembros han comunicado el número de licencias de exportación concedidas y denegadas con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 16, apartado 1, del Reglamento, así como los productos y los países a los que se refieren dichas licencias. En algunos casos, las autoridades competentes de los Estados miembros también comunicaron los números o las cantidades de los productos autorizados para la exportación y la categoría de usuario final al que se entregaron dichos productos.
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Licencias concedidas con arreglo al Reglamento (UE) 2019/125
En el artículo 11, apartado 1, y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento se exige licencia para exportar los productos que figuran en el anexo III y en el anexo IV, respectivamente.
En el anexo III se enumeran determinados productos que podrían utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los productos enumerados en el anexo III se clasifican en los siguientes epígrafes: productos diseñados para la inmovilización de seres humanos; armas y dispositivos diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, y armas y equipo de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas.
En el anexo IV se enumeran determinados productos químicos que pueden utilizarse en inyecciones letales.
Excepto cuando la licencia general de exportación de la Unión establecida en el anexo V se utilice para la exportación de los productos que figuran en el anexo IV, la licencia de exportación debe obtenerse de las autoridades competentes en el Estado miembro de que se trate, que figuran en el anexo I del Reglamento.
Las exportaciones a destinos que figuran en la licencia general de exportación de la Unión pueden realizarse generalmente sin necesidad de obtener una licencia individual o global concedida por un Estado miembro. Hasta la fecha, se ha optado por incluir en el anexo V a un país no perteneciente a la UE solo si este ha ratificado un acuerdo internacional pertinente con el compromiso de abolir la pena de muerte para todos los delitos. Por lo que respecta a los países que no son miembros del Consejo de Europa, esto implica que el país en cuestión debe haber ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sin expresar ninguna reserva.
Sin embargo, si existieran sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir las condiciones de la licencia o la legislación relativa al control de las exportaciones, la autoridad competente puede prohibir al exportador el uso de la licencia general de exportación de la Unión.
En el artículo 20, apartado 2, del Reglamento se dispone que una licencia para la exportación concedida por un Estado miembro puede ser una licencia individual (una licencia para exportar concedida a un usuario final o a un destinatario en un país no perteneciente a la UE) o una licencia global (una licencia para exportar concedida a uno o varios usuarios finales o distribuidores determinados en uno o varios países determinados no pertenecientes a la UE).
Los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento prohíben la exportación, la importación y el tránsito de los productos que figuran en el anexo II. Las autoridades competentes pueden conceder una exención de la prohibición, pero solo si se demuestra que los productos afectados se utilizarán exclusivamente para su exposición pública en un museo (ya sea en un país no perteneciente a la UE o, de conformidad con el artículo 4, en un Estado miembro) debido a su significado histórico.
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2.Licencias concedidas y denegadas
En 2024, el número total de licencias notificadas se situó en 248 y 7 Estados miembros comunicaron que habían concedido licencias. El resto de los Estados miembros informó a la Comisión de que no había recibido ninguna solicitud de licencia conforme al Reglamento, de lo que se puede inferir que en este ámbito no se ha producido mucha actividad. Al igual que en los anteriores ejercicios de notificación, los datos no constituyen una masa crítica que permita extraer conclusiones fundamentadas.
Habida cuenta de que las definiciones de «licencia individual» y de «licencia global» del artículo 2 del Reglamento no incluyen un componente cuantitativo, una indicación del número de licencias concedidas no es indicativa del número o de la cantidad de productos a los que se refieren estas licencias. Tampoco la información que los Estados miembros proporcionan a la Comisión distingue, por lo general, entre licencias individuales y globales.
Los Estados miembros informaron de que habían denegado dos solicitudes de licencia de exportación en 2024. Los casos de denegación notificados se referían a productos descritos en el código 3.1 del anexo III destinados a la exportación a Chile y productos descritos en el código 1.1, letra d), del anexo IV destinados a la exportación a Israel.
Los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento prohíben la exportación, la importación y el tránsito de los productos que figuran en el anexo II. Mediante el Reglamento se permite a las autoridades nacionales competentes conceder una exención de la prohibición, pero solo si se demuestra que los productos afectados se utilizarán exclusivamente para su exposición pública en un museo (ya sea en un país no perteneciente a la UE o, de conformidad con el artículo 4, en un Estado miembro) debido a su significado histórico. Las autoridades competentes notificaron que no concedieron ninguna exención de este tipo en 2024.
En el anexo 1 del presente informe se ofrece un resumen del número de licencias de exportación notificadas concedidas y denegadas por los Estados miembros durante el período 2017-2024.
En el anexo 2 se ofrece información sobre el número de licencias de exportación notificadas expedidas por los Estados miembros en relación con los productos enumerados en el anexo III.
En el anexo 3 se ofrece información sobre los destinos notificados de las exportaciones autorizadas y denegadas en relación con los productos enumerados en el anexo III.
En el anexo 4 se resume la información facilitada a la Comisión sobre el uso final notificado de exportaciones autorizadas en relación con los productos enumerados en el anexo III.
En el anexo 5 se ofrece un resumen detallado de las exportaciones autorizadas en 2024 de productos enumerados en el anexo III.
En el anexo 6 se ofrece información sobre el número de licencias de exportación notificadas expedidas por los Estados miembros en relación con los productos enumerados en el anexo IV.
En el anexo 7 se ofrece información sobre los destinos notificados de las exportaciones autorizadas en relación con los productos enumerados en el anexo IV.
El anexo 8 resume la información facilitada a la Comisión sobre el uso final notificado de exportaciones autorizadas en relación con los productos enumerados en el anexo IV.
En el anexo 9 se ofrece un resumen detallado de las exportaciones autorizadas en 2024 de productos enumerados en el anexo IV.