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Document 52025AP0263

P10_TA(2025)0263 — Conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de noviembre de 2025 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (COM(2025)0173 – C10-0074/2025 – 2025/0090(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

DO C, C/2026/1671, 22.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1671/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1671/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2026/1671

22.4.2026

P10_TA(2025)0263

Conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de noviembre de 2025 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (COM(2025)0173 – C10-0074/2025 – 2025/0090(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(C/2026/1671)

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta los principios y enfoques del artículo 7 del Acuerdo BBNJ.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

Como Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Unión y sus Estados miembros se han comprometido a alcanzar los objetivos y metas del Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal, adoptado en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de los días 7 a 19 de diciembre de 2022, y la visión estratégica a largo plazo de que, de aquí a 2050, la biodiversidad debe valorarse, conservarse, restaurarse y utilizarse de forma racional, manteniendo los servicios de los ecosistemas, sosteniendo un planeta sano y brindando beneficios esenciales para todas las personas. La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, en la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2023 - Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas», establece múltiples objetivos, incluido el de recuperar el buen estado medioambiental de los ecosistemas marinos.

(7)

La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, expuesta en la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a  2030 - Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas», establece múltiples objetivos, incluidos el de recuperar el buen estado medioambiental de los ecosistemas marinos y el de facilitar la conclusión de un acuerdo ambicioso y jurídicamente vinculante sobre la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional .

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)

Como Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Unión y sus Estados miembros se han comprometido a alcanzar los objetivos y metas del Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal, adoptado en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de los días 7 a 19 de diciembre de 2022, incluido el objetivo de que, para 2030, al menos el 30 % de los océanos del mundo se rijan por sistemas de áreas protegidas y otras medidas efectivas de conservación basadas en áreas, junto con la visión estratégica a largo plazo de que, de aquí a 2050, la biodiversidad debe valorarse, conservarse, restaurarse y utilizarse de forma racional, manteniendo los servicios de los ecosistemas, sosteniendo un planeta sano y brindando beneficios esenciales para todas las personas.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter)

Las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de conformidad con la misión de 2030 de alcanzar la visión estratégica de 2050, deben adoptar medidas urgentes para detener e invertir la pérdida de biodiversidad.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 7 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 quater)

La presente Directiva debe aplicarse de manera que no menoscabe los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes ni los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, y promueva la coherencia y la coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 7 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 quinquies)

Así pues, la Comisión y los Estados miembros deben desarrollar un enfoque coordinado común y mecanismos para garantizar la coherencia con el trabajo realizado en el marco de esos instrumentos, marcos y órganos, como las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), en su calidad de organismos internacionales competentes para la conservación y gestión de los recursos pesqueros en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o los convenios marinos regionales, en particular en lo que respecta a la promoción de medidas de apoyo a la aplicación de las decisiones y recomendaciones formuladas por la Conferencia de las Partes en virtud de la parte III del Acuerdo BBNJ.

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Considerando 7 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 sexies)

La Comunicación de la Comisión, de 5 de junio de 2025, titulada «El Pacto Europeo por el Océano» establece medidas para garantizar la rápida ratificación, transposición al Derecho de la Unión y aplicación del Acuerdo BBNJ, así como la gobernanza sostenible de la alta mar. También prevé que la Unión apoye la aplicación del Acuerdo BBNJ en los países en desarrollo a través de la contribución de 40 millones EUR al Programa Mundial para el Océano.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Considerando 7 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 septies)

La declaración de la Coalición de Gran Ambición para la biodiversidad de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de 28 de mayo de 2025, iniciada por la Comisión Europea y que reúne a unos cuarenta países, ilustra la ambición de la Unión en materia de gobernanza y protección de los océanos a escala mundial. En consonancia con esta visión, complementada por la diplomacia oceánica, la Comisión debe apoyar a los Estados miembros que estén dispuestos a albergar la sede de la secretaría internacional, tal como se define en el artículo 50 del Acuerdo BBNJ, y garantizar su cofinanciación. También es importante que la Unión, como parte de su diplomacia oceánica, anime a terceros países a ratificar el Acuerdo BBNJ y vele por que estos cumplan sus disposiciones a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Considerando 7 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 octies)

El Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1a) establece un marco para la identificación y la adopción de medidas en relación con terceros países que no cooperen y permitan la pesca no sostenible de una población de interés común para la Unión. Dicho Reglamento, modificado recientemente, posibilita que la Unión determine que un tercer país permite la pesca no sostenible cuando, entre otros criterios, no coopere en la gestión de una población de peces de interés común de plena conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces (UNFSA), o con cualquier otro acuerdo internacional —como el Acuerdo BBNJ— o norma del Derecho internacional, y si no adopta las medidas de gestión de la pesca necesarias. A ese respecto, la presente Directiva debe aplicarse en relación con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012, especialmente en lo referido a la cooperación internacional que pueda establecerse en el marco de las OROP o, si las OROP no tienen competencias con respecto a la población de peces en cuestión, por medio de acuerdos ad hoc entre los países que tengan un interés en las pesquerías de que se trate.

 

(1a)   Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34).

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo BBNJ, es necesario fomentar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

(10)

De conformidad con el artículo 9 y los objetivos del Acuerdo BBNJ, es necesario que la Unión y los Estados miembros fomenten la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional , en particular mediante contribuciones financieras, la transferencia de tecnología marina o el desarrollo de capacidades para los Estados en desarrollo .

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

El Acuerdo BBNJ permite el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Las medidas adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud del Acuerdo BBNJ deben aplicarse y, en caso necesario , transponerse a la legislación de la UE . A la espera de la transposición, los Estados miembros no deben socavar la eficacia de las medidas adoptadas. Es necesario establecer los procedimientos necesarios para garantizar la coordinación entre los Estados miembros y la Comisión antes de presentar a la secretaría de la BBNJ cualquier propuesta de creación de instrumentos de gestión basados en áreas o una propuesta de medida de emergencia.

(14)

El Acuerdo BBNJ permite el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Las medidas adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud del Acuerdo BBNJ deben aplicarse y, cuando proceda , transponerse a la legislación de la Unión . A la espera de la transposición, no debe socavarse la eficacia de las medidas adoptadas. Con el fin de garantizar la coordinación a escala de la Unión, deben establecerse procedimientos de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión antes de presentar a la secretaría de la BBNJ cualquier propuesta para la creación de instrumentos de gestión basados en áreas o una propuesta de medida de emergencia.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

En virtud de la presente Directiva , para cualquier propuesta de establecimiento de instrumentos de gestión basados en áreas o cualquier propuesta de medida de emergencia con arreglo a los artículos 19 y 24, apartado 3, del Acuerdo BBNJ , la Comisión debe llevar a cabo una evaluación jurídica preliminar. Esta evaluación debe incluir una evaluación de la necesidad de que la Unión presente tal propuesta a la secretaría de la BBNJ .

(15)

Como parte de los procedimientos establecidos , la Comisión debe llevar a cabo una evaluación jurídica que incluya una evaluación de la necesidad de que la propuesta de establecer instrumentos de gestión basados en áreas o la propuesta de medida de emergencia con arreglo a los artículos 19 y 24, apartado 3, del Acuerdo BBNJ se presenten a la secretaría BBNJ en nombre de la Unión o en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, o bien evaluar si un Estado miembro o un grupo de Estados miembros que hayan elaborado un proyecto de propuesta pueden presentar dicha propuesta a la secretaría en sus propias capacidades .

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis)

A fin de actuar sin demoras innecesarias y dado que es posible adoptar entre períodos de sesiones una medida de emergencia, ya que requiere una respuesta rápida para prevenir o mitigar daños graves o irreversibles a la diversidad biológica marina en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, los Estados miembros deben poder presentar directamente a la secretaría propuestas de medidas de emergencia.

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Considerando 15 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 ter)

La alta mar reviste una importancia económica y social significativa para la Unión y su economía marina en su conjunto, en particular para la pesca, la seguridad alimentaria, la producción de energía, la ciencia y el comercio internacional de la Unión. La presente Directiva, incluidas las disposiciones sobre el establecimiento de instrumentos de gestión basados en áreas, debe garantizar una aplicación coherente del Derecho de la Unión y unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, minimizando al mismo tiempo la carga administrativa para los Estados miembros.

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

La Unión es parte en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y ratificado el 17 de febrero de 2005. La Unión es parte en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991 y ratificado el 24 de junio de 1997. Las obligaciones derivadas de estos convenios deben seguir siendo aplicables en los aspectos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El Convenio de Espoo tiene por objeto reforzar la cooperación internacional en lo relativo a la evaluación del impacto ambiental, en particular en un contexto transfronterizo. Entre los objetivos del Convenio de Aarhus está el de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas. En el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los derechos de participación del público en la toma de decisiones en materia de medio ambiente deben ejercerse siguiendo los mismos principios que los establecidos en el Convenio de Aarhus.

(17)

La Unión es parte en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y ratificado el 17 de febrero de 2005. La Unión es parte en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991 y ratificado el 24 de junio de 1997. Las obligaciones derivadas de estos convenios deben seguir siendo aplicables en los aspectos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El Convenio de Espoo tiene por objeto reforzar la cooperación internacional en lo relativo a la evaluación del impacto ambiental, en particular en un contexto transfronterizo. Entre los objetivos del Convenio de Aarhus está el de garantizar los derechos de acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en asuntos medioambientales para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas. En el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los derechos de acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente deben ejercerse siguiendo los mismos principios que los establecidos en el Convenio de Aarhus.

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

Si bien el objetivo de la presente Directiva es establecer un marco jurídico que regule las actividades que se lleven a cabo en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, cualquier actividad que deba llevarse a cabo en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional que pueda tener efectos significativos en el medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional debe ser objeto de una evaluación de conformidad con la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), con otra legislación pertinente de la UE que contenga disposiciones relacionadas con la evaluación ambiental de las actividades proyectadas (9) y con la legislación nacional de transposición de la legislación de la UE . De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Acuerdo BBNJ, en la UE las actividades de este tipo realizadas en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional deben evaluarse con arreglo a las normas establecidas de la UE . En tales casos, los Estados miembros deben velar por que se cumplan las obligaciones derivadas del Acuerdo BBNJ.

(18)

Si bien el objetivo de la presente Directiva es establecer un marco jurídico que regule las actividades que se lleven a cabo en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, cualquier actividad que deba llevarse a cabo en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional que pueda causar una contaminación sustancial del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional debe ser objeto de una evaluación de conformidad con el Derecho de la Unión vigente, como la Directiva  2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), con otra legislación pertinente de la Unión que contenga disposiciones relacionadas con la evaluación ambiental de las actividades proyectadas (9) y con la legislación nacional de transposición de la legislación de la Unión . De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Acuerdo BBNJ, en la Unión las actividades de este tipo realizadas en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional deben evaluarse con arreglo a las normas establecidas de la Unión . En tales casos, los Estados miembros deben velar por que se cumplan las obligaciones derivadas del Acuerdo BBNJ.

(8)  DO L 26 de 28.1.2012, p. 1.

(8)  DO L 26 de 28.1.2012, p. 1.

(9)  Como la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001; el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo; el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020; y el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.

(9)  Como la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001; el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo; el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020; y el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

Dado que otros instrumentos o marcos jurídicos aplicables u órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales proporcionan un marco para evaluar el impacto de las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control nacionales que tienen lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, no debe exigirse a los Estados miembros que lleven a cabo una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la presente Directiva en las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo BBNJ. En tales casos, el Estado miembro de que se trate debería velar por que el informe de evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ.

(19)

Cuando otros instrumentos o marcos jurídicos aplicables u órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales proporcionen un marco para evaluar el impacto de las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control nacionales que tienen lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, no debe exigirse a los Estados miembros que lleven a cabo una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la presente Directiva , siempre que los Estados miembros con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada determinen que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo BBNJ. En tales casos, el Estado miembro de que se trate debería velar por que el informe de evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ.

Enmienda 18

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)

La presente Directiva no se aplica a los buques de guerra, las aeronaves militares o las unidades navales auxiliares. Sin embargo, los Estados miembros deben garantizar, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad operativa de esos buques o aeronaves que sean de su propiedad o estén a su servicio, que tales buques o aeronaves actúen, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de la presente Directiva.

Enmienda 19

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

Todo plan o programa elaborado o adoptado por las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados miembros que pueda tener efectos significativos en el medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional debe someterse a una evaluación de conformidad con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y con la legislación nacional por la que se transpone dicha Directiva.

(20)

Todo plan o programa elaborado o adoptado por las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados miembros que pueda causar una contaminación sustancial del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional debe someterse a una evaluación de conformidad con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y con la legislación nacional por la que se transpone dicha Directiva.

(10)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(10)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis)

La Directiva 2001/42/CE establece normas de evaluación medioambiental y garantías procedimentales que son coherentes con las obligaciones del Acuerdo BBNJ y no las diluyen. La aplicación de la Directiva 2001/42/CE (1 bis) en las zonas bajo jurisdicción o control de los Estados miembros contribuye directamente al cumplimiento de los requisitos de evaluación ambiental estratégica establecidos en el artículo 39 del Acuerdo BBNJ.

 

(1 bis)   Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

Enmienda 21

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

A la hora de determinar la probabilidad de que existan efectos significativos derivados de las actividades proyectadas, los Estados miembros deben tener en cuenta hasta qué punto pueden ser notables o importantes esos efectos. También deben tener en cuenta los criterios establecidos en la Directiva 2011/92/UE al determinar dicha probabilidad.

(21)

A la hora de determinar la probabilidad de causar una contaminación sustancial del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él mediante las actividades proyectadas, los Estados miembros deben tener en cuenta hasta qué punto pueden ser notables o importantes esos efectos. También deben tener en cuenta los criterios establecidos en la Directiva 2011/92/UE al determinar dicha probabilidad.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La presente Directiva establece normas aplicables a los recursos genéticos marinos y a la información digital sobre secuencias, las evaluaciones medioambientales de las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros, así como el establecimiento y la implementación de mecanismos de gestión basados en áreas y medidas de emergencia, en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

Enmienda 23

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

«actividad proyectada»: actividad que implica la ejecución de obras de construcción, instalaciones, planes u otras intervenciones en el medio marino , incluidas las actividades regulares destinadas a la utilización de recursos naturales;

i)

«actividad proyectada»: actividad en el medio marino que incluye, entre otras cosas, la ejecución de obras de construcción, instalaciones, planes u otras intervenciones, incluidas las actividades regulares destinadas a la utilización de recursos naturales;

Enmienda 24

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j)

«actividades bajo jurisdicción o control»: actividades realizadas por entidades tanto públicas como privadas, sobre las que el Estado miembro puede ejercer su competencia o autoridad de conformidad con el Derecho internacional;

j)

«actividades bajo jurisdicción o control»: actividades realizadas por personas jurídicas, tanto públicas como privadas , y por personas físicas , sobre las que el Estado miembro puede ejercer su competencia o autoridad de conformidad con el Derecho internacional;

Enmienda 25

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra n

Texto de la Comisión

Enmienda

n)

«público»: público interesado, así como pueblos indígenas y comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales pertinentes, y la comunidad científica;

n)

«público»: público interesado, así como Pueblos Indígenas y comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales pertinentes, y la comunidad científica;

(El uso de mayúsculas en Pueblos Indígenas se aplica a todo el texto en todas las lenguas).

Enmienda 26

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra s

Texto de la Comisión

Enmienda

s)

«efectos menores o transitorios»: efectos que no tienen un impacto perjudicial significativo en el medio marino.

s)

«efectos menores o transitorios»: efectos que no causan una contaminación sustancial del medio marino ni ocasionan cambios importantes y perjudiciales en él .

Enmienda 27

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.     La presente Directiva se aplica a las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

suprimido

Enmienda 28

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

la pesca regulada por el derecho internacional aplicable y las actividades relacionadas con la pesca; y

a)

la pesca regulada por el Derecho internacional y de la Unión aplicable , como la política pesquera común, y las actividades relacionadas con la pesca; y

Enmienda 29

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que los repositorios, en la medida de lo posible, y las bases de datos bajo su jurisdicción preparen, cada dos años, un informe general sobre el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote «BBNJ» y remitan el informe al comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15 del Acuerdo BBNJ.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que los repositorios, en la medida de lo posible, y las bases de datos bajo su jurisdicción preparen, cada dos años, un informe general sobre el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote «BBNJ» y remitan el informe al comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15 del Acuerdo BBNJ. Cuando proceda, utilizarán los sistemas existentes de recogida y notificación de datos de la Unión para las notificaciones y depósitos del BBNJ.

Enmienda 30

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que los posibles impactos en el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se sometan a una evaluación antes de que la autoridad o autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva adopten una decisión por la que se autoricen dichas actividades (una autorización de desarrollo).

1.   Los Estados miembros velarán por que los posibles impactos en el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se sometan a una evaluación antes de que la autoridad o autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva adopten una decisión por la que se autoricen dichas actividades (una autorización de desarrollo). La Comisión, previa petición de un Estado miembro, proporcionará asistencia técnica al respecto.

Enmienda 31

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   El presente capítulo no se aplicará a las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para las que se haya llevado a cabo una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los requisitos de otros instrumentos o marcos jurídicos internacionales pertinentes o de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales pertinentes. En el caso de las actividades para las que se haya llevado a cabo una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los requisitos de otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o por parte de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales pertinentes, los Estados miembros velarán por que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo BBNJ. En tales casos, el Estado miembro de que se trate velará por que el informe de evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ y por que la actividad sea objeto de seguimiento.

6.   El presente capítulo no se aplicará a las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para las que se haya llevado a cabo una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental , de conformidad con los requisitos de otros instrumentos , o marcos , jurídicos internacionales pertinentes , o de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales pertinentes. En el caso de aquellas actividades para las que se haya llevado a cabo una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los requisitos de otros instrumentos o marcos jurídicos internacionales o el Derecho de la Unión, o por parte de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales pertinentes, los Estados miembros interesados velarán por que :

 

a)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo BBNJ;

 

b)

el informe de evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ, y

 

c)

la actividad para la que se haya llevado a cabo la evaluación de impacto ambiental sea objeto de seguimiento.

Enmienda 32

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   En el caso de las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros que tengan lugar en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y que puedan tener efectos significativos en el medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, los Estados miembros aplicarán la Directiva 2011/92/UE y otra legislación pertinente de la UE que contenga disposiciones relativas a la evaluación ambiental de las actividades proyectadas. Para estas actividades, los Estados miembros pondrán a disposición la información pertinente a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ de manera oportuna, durante el proceso en virtud de la Directiva 2011/92/UE y otra legislación pertinente de la UE que contenga disposiciones relativas a la evaluación ambiental de las actividades proyectadas, y garantizarán que la actividad se supervise de manera coherente con los requisitos de dicha Directiva y la legislación nacional.

7.   En el caso de las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros que tengan lugar en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y que puedan causar una contaminación sustancial del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, los Estados miembros aplicarán la Directiva 2011/92/UE y otra legislación pertinente de la UE que contenga disposiciones relativas a la evaluación ambiental de las actividades proyectadas. Para estas actividades, los Estados miembros pondrán a disposición la información pertinente , incluido cualquier informe de seguimiento que proceda, a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ de manera oportuna, durante el proceso en virtud de la Directiva 2011/92/UE y otra legislación pertinente de la UE que contenga disposiciones relativas a la evaluación ambiental de las actividades proyectadas, y garantizarán que la actividad se supervise de manera coherente con los requisitos de dicha Directiva y la legislación nacional.

Enmienda 33

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Si una actividad proyectada puede tener un efecto más que menor o transitorio en el medio marino de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o si los efectos de la actividad son desconocidos o poco conocidos, el Estado miembro con jurisdicción o control de la actividad llevará a cabo una verificación preliminar para determinar si la actividad puede causar una contaminación sustancial del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él y, por lo tanto, se someterá a una evaluación.

1.   Si una actividad proyectada puede tener un efecto más que menor o transitorio en el medio marino de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o si los efectos de la actividad son desconocidos o poco conocidos, el Estado miembro con jurisdicción o control de la actividad llevará a cabo una verificación preliminar para determinar si la actividad puede causar una contaminación sustancial del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él , teniendo en cuenta el principio de precaución en caso de que no haya certeza científica, y, por lo tanto, se someterá a una evaluación , salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6 .

Enmienda 34

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 4 – letra j bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis)

cuando proceda, una descripción de cualquier impacto asociado de la actividad proyectada, como los efectos económicos, sociales, culturales y para la salud humana, en particular los efectos en la seguridad alimentaria, el empleo y las economías regionales, de conformidad con los artículos 31 y 35 del Acuerdo BBNJ.

Enmienda 35

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   A fin de garantizar la exhaustividad y la calidad de los informes de evaluación de impacto ambiental, los Estados miembros velarán por que los informes sean elaborados por expertos competentes y por que las autoridades competentes dispongan de conocimientos especializados suficientes para examinar dichos informes, o tengan acceso a ellos , según sea necesario.

5.   A fin de garantizar la exhaustividad y la calidad de los informes de evaluación de impacto ambiental, los Estados miembros velarán por que los informes sean elaborados por expertos competentes e independientes y exigirán a estos que den a conocer todo conflicto de intereses en lo que respecta a sus funciones y responsabilidades. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de conocimientos especializados suficientes para examinar dichos informes, o tengan acceso a dichos conocimientos , según sea necesario.

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes tomen la decisión de autorizar una actividad proyectada cuando, teniendo en cuenta las medidas de mitigación o gestión, hayan determinado que se han realizado todos los esfuerzos razonables para garantizar que la actividad proyectada pueda llevarse a cabo de manera coherente con la prevención de los efectos adversos significativos en el medio marino.

1.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes tomen la decisión de autorizar una actividad proyectada cuando, teniendo en cuenta las medidas de mitigación o gestión, hayan determinado que se han realizado todos los esfuerzos razonables para garantizar que la actividad proyectada pueda llevarse a cabo de manera coherente con la prevención de la contaminación sustancial del medio marino y de cambios importantes y perjudiciales en él .

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

una conclusión de la autoridad competente sobre los posibles impactos significativos de la actividad proyectada en el medio marino y las principales razones de la autorización;

a)

una conclusión de la autoridad competente sobre los posibles cambios importantes y perjudiciales en el medio marino o contaminación sustancial de él por la actividad proyectada y las principales razones de la autorización;

Enmienda 38

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Cuando se haya tomado la decisión de autorizar o no una actividad proyectada, los Estados miembros velarán por que la decisión se ponga a disposición del público sin demora, también a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ y la secretaría de la BBNJ. A tal fin, los Estados miembros pondrán a disposición los comentarios y opiniones dictámenes recibidos durante las consultas a que se refiere el artículo 11, así como una descripción de la manera en que se han tenido en cuenta o se han abordado de otro modo dichos comentarios y opiniones.

4.   Cuando se haya tomado la decisión de autorizar o no una actividad proyectada, los Estados miembros velarán por que la decisión se ponga a disposición del público sin demora, también a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ y la secretaría de la BBNJ. A tal fin, los Estados miembros pondrán a disposición del público todas las condiciones establecidas en la autorización de la actividad proyectada, incluidas las relativas a medidas compensatorias y de mitigación y requisitos de seguimiento, y los comentarios y opiniones recibidos durante las consultas a que se refiere el artículo 11, así como una descripción de la manera en que se han tenido en cuenta o se han abordado de otro modo dichos comentarios y opiniones.

Enmienda 39

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando un Estado miembro con jurisdicción o control sobre una actividad autorizada detecte cambios importantes y perjudiciales en el medio marino que no se hayan previsto en la evaluación de impacto ambiental, en su naturaleza o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de cualquiera de las condiciones a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), o cuando una parte en el Acuerdo BBNJ o en el Órgano Científico y Técnico de la BBNJ plantee alguna preocupación o recomendación, el Estado miembro de que se trate revisará su decisión. A tal efecto:

Cuando un Estado miembro con jurisdicción o control sobre una actividad autorizada detecte una contaminación sustancial del medio marino o cambios importantes y perjudiciales en él que no se hayan previsto en la evaluación de impacto ambiental, en su naturaleza o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de cualquiera de las condiciones a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), o cuando una parte en el Acuerdo BBNJ o en el Órgano Científico y Técnico de la BBNJ plantee alguna preocupación o recomendación, el Estado miembro de que se trate revisará su decisión. A tal efecto:

Enmienda 40

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión con arreglo a los artículos 8 a 13 .

En consonancia con el objetivo de contribuir a la aplicación del Convenio de Aarhus, los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión con arreglo a los artículos 8 a 13 y 16 a 19, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

 

a)

que tenga un interés suficiente;

 

b)

que sostenga el menoscabo de un derecho, cuando el Derecho en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro imponga dicho menoscabo como requisito previo.

Enmienda 41

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y el menoscabo de un derecho de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia. Con este fin, el interés de cualquier organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos en la legislación nacional se considerará suficiente a efectos del apartado 1, letra a). Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos del apartado 1, letra b).

Enmienda 42

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.

Enmienda 43

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater.     Los Estados miembros determinarán en qué fase podrán impugnarse las decisiones, acciones u omisiones a que se refiere el apartado 1.

Enmienda 44

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies.     El procedimiento de recurso será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, incluida una orden de reparación si procede.

Enmienda 45

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 sexies.     Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales que se mencionan en el presente artículo.

Enmienda 46

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán, individualmente o en cooperación con otros Estados miembros o con otras Partes en el Acuerdo BBNJ, llevar a cabo evaluaciones ambientales estratégicas de los planes y programas relativos a actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que se realizarán en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de evaluar los efectos potenciales de esos planes o programas en el medio marino. Cuando la Directiva 2001/42/CE establezca la obligación de llevar a cabo una evaluación ambiental estratégica, los Estados miembros cumplirán las disposiciones de dicha Directiva al realizar esas evaluaciones.

Cuando la Directiva 2001/42/CE establezca la obligación de llevar a cabo una evaluación ambiental estratégica, los Estados miembros cumplirán las disposiciones de dicha Directiva al realizar esas evaluaciones.

 

Los Estados miembros podrán, individualmente o en cooperación con otros Estados miembros o con otras Partes en el Acuerdo BBNJ, llevar a cabo evaluaciones ambientales estratégicas de los planes y programas relativos a actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que se realizarán en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de evaluar los efectos potenciales de esos planes o programas en el medio marino.

Enmienda 47

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros, independientemente de que actúen de forma individual o colectiva, enviarán a la Comisión el proyecto de propuesta con arreglo al artículo 19 del Acuerdo BBNJ o de una medida de emergencia con arreglo al artículo 24, apartado 3, de dicho Acuerdo antes de presentarlo a la secretaría de la BBNJ. Tras su recepción, la Comisión informará a todos los Estados miembros y compartirá el proyecto de propuesta. Si otros Estados miembros tienen observaciones , las presentarán a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la recepción del proyecto de propuesta o antes si así lo justifica la medida de emergencia. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros las observaciones recibidas.

1.   Los Estados miembros, independientemente de que actúen de forma individual o colectiva, enviarán a la Comisión el proyecto de propuesta con arreglo al artículo 19 del Acuerdo BBNJ o de una medida de emergencia con arreglo al artículo 24, apartado 3, de dicho Acuerdo antes de presentarlo a la secretaría de la BBNJ. Tras su recepción, la Comisión informará a todos los Estados miembros y compartirá el proyecto de propuesta sin demora . Los Estados miembros podrán presentar observaciones en relación con el proyecto de propuesta o las medidas de emergencia a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la recepción del proyecto de propuesta o antes si así lo justifica la medida de emergencia. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros las observaciones recibidas.

Enmienda 48

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     La Comisión presentará una evaluación preliminar del proyecto de propuesta o proyecto de medidas de emergencia recibido en virtud del apartado 1 antes de que los Estados miembros presenten cualquier propuesta o proyecto a la secretaría de la BBNJ. El objetivo de la evaluación preliminar es ayudar a determinar si la propuesta o la medida de emergencia debe presentarse o no en nombre de la Unión, o de la Unión y sus Estados miembros.

suprimido

Enmienda 49

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión presentará una evaluación preliminar para determinar si el proyecto de propuesta o el proyecto de medida de emergencia recibido en virtud del apartado 1 debe ser presentado a la Secretaría de la BBNJ por la Comisión en nombre de la Unión. A la espera de dicha evaluación preliminar, y si esta concluye que la presentación debe realizarse en nombre de la Unión, los Estados miembros se abstendrán de presentar a la secretaría de la BBNJ la propuesta o medida de emergencia a que se refiere el apartado 1 .

3.   La Comisión examinará el proyecto de propuesta o proyecto de medida de emergencia y las observaciones recibidos en virtud del apartado 1 y presentará, en los treinta días siguientes a la finalización del plazo para que los Estados miembros formulen observaciones, una evaluación jurídica para determinar si el proyecto de propuesta o proyecto de medida de emergencia recibido en virtud de dicho apartado debe ser presentado a la secretaría de la BBNJ por la Comisión en nombre de la Unión. La evaluación jurídica estará disponible para todos los Estados miembros .

Enmienda 50

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Si en su evaluación jurídica la Comisión llega a la conclusión de que un proyecto de propuesta o proyecto de medida de emergencia debe presentarse en nombre de la Unión o de la Unión y sus Estados miembros, la Comisión seguirá adelante con la presentación a la secretaría de la BBNJ, cuando proceda, junto con los Estados miembros.

Enmienda 51

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 3 ter (muevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.     Si en su evaluación jurídica la Comisión llega a la conclusión de que un proyecto de propuesta o proyecto de medida de emergencia no debe presentarse en nombre de la Unión, el Estado miembro o grupo de Estados miembros que había enviado el proyecto en cuestión podrá seguir adelante con la presentación en su propio nombre a la secretaría de la BBNJ.

Enmienda 52

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 ter del presente artículo, un Estado miembro o grupo de Estados miembros podrá presentar directamente a la secretaría de la BBNJ una propuesta de medida de emergencia con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Acuerdo BBNJ. El Estado miembro o grupo de Estados miembros interesados informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros y pondrá sin demora a su disposición la propuesta presentada.

Enmienda 53

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 3 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quinquies.     Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán por cooperar estrechamente y consultarse mutuamente de manera periódica, de buena fe, en lo que respecta al establecimiento y la evaluación antes de presentar a la secretaría de la BBNJ cualquier propuesta de mecanismos de gestión basados en áreas y de medidas de emergencia.

Enmienda 54

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    Se consultará , según proceda, a las partes interesadas, incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como a la sociedad civil, la comunidad científica, el sector privado, los pueblos indígenas y las comunidades locales, sobre la elaboración de las propuestas a que se refiere el presente capítulo.

2.    Los Estados miembros consultarán , según proceda, a las partes interesadas pertinentes , incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como a la sociedad civil, la comunidad científica, el sector privado, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, para la elaboración de las propuestas a que se refiere el presente capítulo.

Enmienda 55

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Los Estados miembros pondrán a disposición la información relativa al establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ.

Enmienda 56

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Los Estados miembros podrán adoptar respecto a sus nacionales y buques, o en relación con las actividades bajo su jurisdicción o control, medidas más estrictas que las adoptadas en virtud de la parte III del Acuerdo BBNJ, de conformidad con el Derecho internacional y en apoyo a los objetivos de dicho Acuerdo.

Enmienda 57

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros promoverán, según proceda, que los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros adopten medidas para apoyar la aplicación de las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud de la parte III del Acuerdo BBNJ.

2.   Los Estados miembros y la Comisión promoverán, según proceda, que se adopten medidas y colaborarán con consideración hacia las competencias en el contexto de los instrumentos jurídicos y marcos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes para apoyar y facilitar la aplicación de las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud de la parte III del Acuerdo BBNJ.

Enmienda 58

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Los Estados miembros pondrán a disposición la información relativa a la aplicación de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ.

Enmienda 59

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     Los Estados miembros alentarán a los terceros países que tengan derecho a ser partes en el Acuerdo BBNJ, en particular aquellos con actividades, buques o nacionales en una zona que sea objeto de un mecanismo de gestión basado en áreas ya establecido, incluida una área marina protegida, a que adopten medidas en apoyo de las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud del Acuerdo BBNJ.

Enmienda 60

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater.     La Comisión, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, presentará informes semestrales al Parlamento Europeo sobre las medidas de aplicación adoptadas en virtud de la presente Directiva y sobre la evolución mundial de la aplicación del Acuerdo BBNJ, con información sobre el cumplimiento, la ejecución y el seguimiento científico.


(1)  De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0205/2025).

(1a)   Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34).

(8)   DO L 26 de 28.1.2012, p. 1.

(8)   DO L 26 de 28.1.2012, p. 1.

(9)  Como la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001; el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo; el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020; y el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.

(9)  Como la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001; el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo; el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020; y el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.

(10)   DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(10)   DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(1 bis)   Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1671/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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