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Document 52025AP0263
P10_TA(2025)0263 – Conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction – Amendments adopted by the European Parliament on 13 November 2025 on the proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction (COM(2025)0173 – C10-0074/2025 – 2025/0090(COD)) (Ordinary legislative procedure: first reading)
P10_TA(2025)0263 — Conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de noviembre de 2025 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (COM(2025)0173 – C10-0074/2025 – 2025/0090(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
P10_TA(2025)0263 — Conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de noviembre de 2025 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (COM(2025)0173 – C10-0074/2025 – 2025/0090(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
DO C, C/2026/1671, 22.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1671/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2026/1671 |
22.4.2026 |
P10_TA(2025)0263
Conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de noviembre de 2025 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (COM(2025)0173 – C10-0074/2025 – 2025/0090(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2026/1671)
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 7 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 7 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 7 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 7 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 7 sexies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 7 septies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 7 octies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1a) Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34). |
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Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 15
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 15 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 15 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(8) DO L 26 de 28.1.2012, p. 1. (8) DO L 26 de 28.1.2012, p. 1. (9) Como la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001; el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo; el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020; y el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724. (9) Como la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001; el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo; el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020; y el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724. |
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Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 19
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 19 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 20 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 bis) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30). |
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Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 21
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La presente Directiva establece normas aplicables a los recursos genéticos marinos y a la información digital sobre secuencias, las evaluaciones medioambientales de las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros, así como el establecimiento y la implementación de mecanismos de gestión basados en áreas y medidas de emergencia, en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. |
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – letra i
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – letra j
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – letra n
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(El uso de mayúsculas en Pueblos Indígenas se aplica a todo el texto en todas las lenguas).
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – letra s
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La presente Directiva se aplica a las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. |
suprimido |
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 2 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. Los Estados miembros se asegurarán de que los repositorios, en la medida de lo posible, y las bases de datos bajo su jurisdicción preparen, cada dos años, un informe general sobre el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote «BBNJ» y remitan el informe al comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15 del Acuerdo BBNJ. |
6. Los Estados miembros se asegurarán de que los repositorios, en la medida de lo posible, y las bases de datos bajo su jurisdicción preparen, cada dos años, un informe general sobre el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote «BBNJ» y remitan el informe al comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15 del Acuerdo BBNJ. Cuando proceda, utilizarán los sistemas existentes de recogida y notificación de datos de la Unión para las notificaciones y depósitos del BBNJ. |
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros velarán por que los posibles impactos en el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se sometan a una evaluación antes de que la autoridad o autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva adopten una decisión por la que se autoricen dichas actividades (una autorización de desarrollo). |
1. Los Estados miembros velarán por que los posibles impactos en el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se sometan a una evaluación antes de que la autoridad o autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva adopten una decisión por la que se autoricen dichas actividades (una autorización de desarrollo). La Comisión, previa petición de un Estado miembro, proporcionará asistencia técnica al respecto. |
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. El presente capítulo no se aplicará a las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para las que se haya llevado a cabo una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los requisitos de otros instrumentos o marcos jurídicos internacionales pertinentes o de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales pertinentes. En el caso de las actividades para las que se haya llevado a cabo una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los requisitos de otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o por parte de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales pertinentes, los Estados miembros velarán por que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo BBNJ. En tales casos, el Estado miembro de que se trate velará por que el informe de evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ y por que la actividad sea objeto de seguimiento. |
6. El presente capítulo no se aplicará a las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para las que se haya llevado a cabo una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental , de conformidad con los requisitos de otros instrumentos , o marcos , jurídicos internacionales pertinentes , o de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales pertinentes. En el caso de aquellas actividades para las que se haya llevado a cabo una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los requisitos de otros instrumentos o marcos jurídicos internacionales o el Derecho de la Unión, o por parte de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales pertinentes, los Estados miembros interesados velarán por que : |
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Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. En el caso de las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros que tengan lugar en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y que puedan tener efectos significativos en el medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, los Estados miembros aplicarán la Directiva 2011/92/UE y otra legislación pertinente de la UE que contenga disposiciones relativas a la evaluación ambiental de las actividades proyectadas. Para estas actividades, los Estados miembros pondrán a disposición la información pertinente a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ de manera oportuna, durante el proceso en virtud de la Directiva 2011/92/UE y otra legislación pertinente de la UE que contenga disposiciones relativas a la evaluación ambiental de las actividades proyectadas, y garantizarán que la actividad se supervise de manera coherente con los requisitos de dicha Directiva y la legislación nacional. |
7. En el caso de las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de los Estados miembros que tengan lugar en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y que puedan causar una contaminación sustancial del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, los Estados miembros aplicarán la Directiva 2011/92/UE y otra legislación pertinente de la UE que contenga disposiciones relativas a la evaluación ambiental de las actividades proyectadas. Para estas actividades, los Estados miembros pondrán a disposición la información pertinente , incluido cualquier informe de seguimiento que proceda, a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ de manera oportuna, durante el proceso en virtud de la Directiva 2011/92/UE y otra legislación pertinente de la UE que contenga disposiciones relativas a la evaluación ambiental de las actividades proyectadas, y garantizarán que la actividad se supervise de manera coherente con los requisitos de dicha Directiva y la legislación nacional. |
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Si una actividad proyectada puede tener un efecto más que menor o transitorio en el medio marino de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o si los efectos de la actividad son desconocidos o poco conocidos, el Estado miembro con jurisdicción o control de la actividad llevará a cabo una verificación preliminar para determinar si la actividad puede causar una contaminación sustancial del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él y, por lo tanto, se someterá a una evaluación. |
1. Si una actividad proyectada puede tener un efecto más que menor o transitorio en el medio marino de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o si los efectos de la actividad son desconocidos o poco conocidos, el Estado miembro con jurisdicción o control de la actividad llevará a cabo una verificación preliminar para determinar si la actividad puede causar una contaminación sustancial del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él , teniendo en cuenta el principio de precaución en caso de que no haya certeza científica, y, por lo tanto, se someterá a una evaluación , salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6 . |
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 4 – letra j bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. A fin de garantizar la exhaustividad y la calidad de los informes de evaluación de impacto ambiental, los Estados miembros velarán por que los informes sean elaborados por expertos competentes y por que las autoridades competentes dispongan de conocimientos especializados suficientes para examinar dichos informes, o tengan acceso a ellos , según sea necesario. |
5. A fin de garantizar la exhaustividad y la calidad de los informes de evaluación de impacto ambiental, los Estados miembros velarán por que los informes sean elaborados por expertos competentes e independientes y exigirán a estos que den a conocer todo conflicto de intereses en lo que respecta a sus funciones y responsabilidades. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de conocimientos especializados suficientes para examinar dichos informes, o tengan acceso a dichos conocimientos , según sea necesario. |
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes tomen la decisión de autorizar una actividad proyectada cuando, teniendo en cuenta las medidas de mitigación o gestión, hayan determinado que se han realizado todos los esfuerzos razonables para garantizar que la actividad proyectada pueda llevarse a cabo de manera coherente con la prevención de los efectos adversos significativos en el medio marino. |
1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes tomen la decisión de autorizar una actividad proyectada cuando, teniendo en cuenta las medidas de mitigación o gestión, hayan determinado que se han realizado todos los esfuerzos razonables para garantizar que la actividad proyectada pueda llevarse a cabo de manera coherente con la prevención de la contaminación sustancial del medio marino y de cambios importantes y perjudiciales en él . |
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Cuando se haya tomado la decisión de autorizar o no una actividad proyectada, los Estados miembros velarán por que la decisión se ponga a disposición del público sin demora, también a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ y la secretaría de la BBNJ. A tal fin, los Estados miembros pondrán a disposición los comentarios y opiniones dictámenes recibidos durante las consultas a que se refiere el artículo 11, así como una descripción de la manera en que se han tenido en cuenta o se han abordado de otro modo dichos comentarios y opiniones. |
4. Cuando se haya tomado la decisión de autorizar o no una actividad proyectada, los Estados miembros velarán por que la decisión se ponga a disposición del público sin demora, también a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ y la secretaría de la BBNJ. A tal fin, los Estados miembros pondrán a disposición del público todas las condiciones establecidas en la autorización de la actividad proyectada, incluidas las relativas a medidas compensatorias y de mitigación y requisitos de seguimiento, y los comentarios y opiniones recibidos durante las consultas a que se refiere el artículo 11, así como una descripción de la manera en que se han tenido en cuenta o se han abordado de otro modo dichos comentarios y opiniones. |
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando un Estado miembro con jurisdicción o control sobre una actividad autorizada detecte cambios importantes y perjudiciales en el medio marino que no se hayan previsto en la evaluación de impacto ambiental, en su naturaleza o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de cualquiera de las condiciones a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), o cuando una parte en el Acuerdo BBNJ o en el Órgano Científico y Técnico de la BBNJ plantee alguna preocupación o recomendación, el Estado miembro de que se trate revisará su decisión. A tal efecto: |
Cuando un Estado miembro con jurisdicción o control sobre una actividad autorizada detecte una contaminación sustancial del medio marino o cambios importantes y perjudiciales en él que no se hayan previsto en la evaluación de impacto ambiental, en su naturaleza o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de cualquiera de las condiciones a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), o cuando una parte en el Acuerdo BBNJ o en el Órgano Científico y Técnico de la BBNJ plantee alguna preocupación o recomendación, el Estado miembro de que se trate revisará su decisión. A tal efecto: |
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión con arreglo a los artículos 8 a 13 . |
En consonancia con el objetivo de contribuir a la aplicación del Convenio de Aarhus, los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión con arreglo a los artículos 8 a 13 y 16 a 19, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes: |
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Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y el menoscabo de un derecho de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia. Con este fin, el interés de cualquier organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos en la legislación nacional se considerará suficiente a efectos del apartado 1, letra a). Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos del apartado 1, letra b). |
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva. |
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 quater. Los Estados miembros determinarán en qué fase podrán impugnarse las decisiones, acciones u omisiones a que se refiere el apartado 1. |
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 quinquies. El procedimiento de recurso será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, incluida una orden de reparación si procede. |
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1 sexies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 sexies. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales que se mencionan en el presente artículo. |
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros podrán, individualmente o en cooperación con otros Estados miembros o con otras Partes en el Acuerdo BBNJ, llevar a cabo evaluaciones ambientales estratégicas de los planes y programas relativos a actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que se realizarán en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de evaluar los efectos potenciales de esos planes o programas en el medio marino. Cuando la Directiva 2001/42/CE establezca la obligación de llevar a cabo una evaluación ambiental estratégica, los Estados miembros cumplirán las disposiciones de dicha Directiva al realizar esas evaluaciones. |
Cuando la Directiva 2001/42/CE establezca la obligación de llevar a cabo una evaluación ambiental estratégica, los Estados miembros cumplirán las disposiciones de dicha Directiva al realizar esas evaluaciones. |
|
|
Los Estados miembros podrán, individualmente o en cooperación con otros Estados miembros o con otras Partes en el Acuerdo BBNJ, llevar a cabo evaluaciones ambientales estratégicas de los planes y programas relativos a actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que se realizarán en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de evaluar los efectos potenciales de esos planes o programas en el medio marino. |
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros, independientemente de que actúen de forma individual o colectiva, enviarán a la Comisión el proyecto de propuesta con arreglo al artículo 19 del Acuerdo BBNJ o de una medida de emergencia con arreglo al artículo 24, apartado 3, de dicho Acuerdo antes de presentarlo a la secretaría de la BBNJ. Tras su recepción, la Comisión informará a todos los Estados miembros y compartirá el proyecto de propuesta. Si otros Estados miembros tienen observaciones , las presentarán a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la recepción del proyecto de propuesta o antes si así lo justifica la medida de emergencia. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros las observaciones recibidas. |
1. Los Estados miembros, independientemente de que actúen de forma individual o colectiva, enviarán a la Comisión el proyecto de propuesta con arreglo al artículo 19 del Acuerdo BBNJ o de una medida de emergencia con arreglo al artículo 24, apartado 3, de dicho Acuerdo antes de presentarlo a la secretaría de la BBNJ. Tras su recepción, la Comisión informará a todos los Estados miembros y compartirá el proyecto de propuesta sin demora . Los Estados miembros podrán presentar observaciones en relación con el proyecto de propuesta o las medidas de emergencia a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la recepción del proyecto de propuesta o antes si así lo justifica la medida de emergencia. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros las observaciones recibidas. |
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión presentará una evaluación preliminar del proyecto de propuesta o proyecto de medidas de emergencia recibido en virtud del apartado 1 antes de que los Estados miembros presenten cualquier propuesta o proyecto a la secretaría de la BBNJ. El objetivo de la evaluación preliminar es ayudar a determinar si la propuesta o la medida de emergencia debe presentarse o no en nombre de la Unión, o de la Unión y sus Estados miembros. |
suprimido |
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión presentará una evaluación preliminar para determinar si el proyecto de propuesta o el proyecto de medida de emergencia recibido en virtud del apartado 1 debe ser presentado a la Secretaría de la BBNJ por la Comisión en nombre de la Unión. A la espera de dicha evaluación preliminar, y si esta concluye que la presentación debe realizarse en nombre de la Unión, los Estados miembros se abstendrán de presentar a la secretaría de la BBNJ la propuesta o medida de emergencia a que se refiere el apartado 1 . |
3. La Comisión examinará el proyecto de propuesta o proyecto de medida de emergencia y las observaciones recibidos en virtud del apartado 1 y presentará, en los treinta días siguientes a la finalización del plazo para que los Estados miembros formulen observaciones, una evaluación jurídica para determinar si el proyecto de propuesta o proyecto de medida de emergencia recibido en virtud de dicho apartado debe ser presentado a la secretaría de la BBNJ por la Comisión en nombre de la Unión. La evaluación jurídica estará disponible para todos los Estados miembros . |
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Si en su evaluación jurídica la Comisión llega a la conclusión de que un proyecto de propuesta o proyecto de medida de emergencia debe presentarse en nombre de la Unión o de la Unión y sus Estados miembros, la Comisión seguirá adelante con la presentación a la secretaría de la BBNJ, cuando proceda, junto con los Estados miembros. |
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 3 ter (muevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 ter. Si en su evaluación jurídica la Comisión llega a la conclusión de que un proyecto de propuesta o proyecto de medida de emergencia no debe presentarse en nombre de la Unión, el Estado miembro o grupo de Estados miembros que había enviado el proyecto en cuestión podrá seguir adelante con la presentación en su propio nombre a la secretaría de la BBNJ. |
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 3 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 quater. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 ter del presente artículo, un Estado miembro o grupo de Estados miembros podrá presentar directamente a la secretaría de la BBNJ una propuesta de medida de emergencia con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Acuerdo BBNJ. El Estado miembro o grupo de Estados miembros interesados informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros y pondrá sin demora a su disposición la propuesta presentada. |
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 3 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 quinquies. Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán por cooperar estrechamente y consultarse mutuamente de manera periódica, de buena fe, en lo que respecta al establecimiento y la evaluación antes de presentar a la secretaría de la BBNJ cualquier propuesta de mecanismos de gestión basados en áreas y de medidas de emergencia. |
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Se consultará , según proceda, a las partes interesadas, incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como a la sociedad civil, la comunidad científica, el sector privado, los pueblos indígenas y las comunidades locales, sobre la elaboración de las propuestas a que se refiere el presente capítulo. |
2. Los Estados miembros consultarán , según proceda, a las partes interesadas pertinentes , incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como a la sociedad civil, la comunidad científica, el sector privado, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, para la elaboración de las propuestas a que se refiere el presente capítulo. |
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. Los Estados miembros pondrán a disposición la información relativa al establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ. |
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los Estados miembros podrán adoptar respecto a sus nacionales y buques, o en relación con las actividades bajo su jurisdicción o control, medidas más estrictas que las adoptadas en virtud de la parte III del Acuerdo BBNJ, de conformidad con el Derecho internacional y en apoyo a los objetivos de dicho Acuerdo. |
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los Estados miembros promoverán, según proceda, que los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros adopten medidas para apoyar la aplicación de las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud de la parte III del Acuerdo BBNJ. |
2. Los Estados miembros y la Comisión promoverán, según proceda, que se adopten medidas y colaborarán con consideración hacia las competencias en el contexto de los instrumentos jurídicos y marcos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes para apoyar y facilitar la aplicación de las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud de la parte III del Acuerdo BBNJ. |
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los Estados miembros pondrán a disposición la información relativa a la aplicación de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, a través del Mecanismo de Intercambio de Información BBNJ. |
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter. Los Estados miembros alentarán a los terceros países que tengan derecho a ser partes en el Acuerdo BBNJ, en particular aquellos con actividades, buques o nacionales en una zona que sea objeto de un mecanismo de gestión basado en áreas ya establecido, incluida una área marina protegida, a que adopten medidas en apoyo de las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud del Acuerdo BBNJ. |
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 2 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 quater. La Comisión, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, presentará informes semestrales al Parlamento Europeo sobre las medidas de aplicación adoptadas en virtud de la presente Directiva y sobre la evolución mundial de la aplicación del Acuerdo BBNJ, con información sobre el cumplimiento, la ejecución y el seguimiento científico. |
(1) De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0205/2025).
(1a) Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34).
(8) DO L 26 de 28.1.2012, p. 1.
(8) DO L 26 de 28.1.2012, p. 1.
(9) Como la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001; el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo; el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020; y el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.
(9) Como la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001; el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo; el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020; y el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.
(10) DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.
(10) DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.
(1 bis) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1671/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)