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Document 52024PC0177

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a la Comisión Europea a participar, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones de un Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198)

COM/2024/177 final

Bruselas, 17.4.2024

COM(2024) 177 final

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a la Comisión Europea a participar, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones de un Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA RECOMENDACIÓN

La presente recomendación se remite al Consejo al objeto de que se autorice a la Comisión a participar, en nombre de la Unión Europea, en la negociación de un Protocolo adicional en materia de recuperación de los activos de origen delictivo (el «Protocolo») al Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE [Serie de Tratados del Consejo de Europa] n.º 198).

Razones y objetivos de la Recomendación

La delincuencia grave y organizada supone una grave amenaza para la seguridad dentro y fuera de la UE, así como para el funcionamiento de nuestra economía. Una de las principales características de la delincuencia organizada es el afán de lucro. Los ingresos derivados de la actividad ilícita se destinan a otras actividades delictivas o a infiltrar la economía formal. Este fenómeno provoca consecuencias desestabilizadoras de gran alcance para la sociedad, el Estado de Derecho y la confianza en los poderes públicos.

En 2020 y 2021 se embargaron aproximadamente, de media anual, 4 100 millones EUR de activos de origen delictivo en los Estados miembros de la UE. Esta cifra representa un aumento sustancial con respecto a años anteriores pero sigue siendo inferior al 2 % del producto anual de la delincuencia organizada 1

Para luchar de forma eficaz contra la delincuencia organizada, es imprescindible privar a los delincuentes de los beneficios obtenidos ilícitamente. La recuperación efectiva de los activos disuade la actividad delictiva al acabar con su principal impulsor, a la vez que se protege la integridad del sistema financiero y la economía en su conjunto al reducir la circulación de los activos de origen ilícito. La recuperación de activos posibilita asimismo la indemnización de las víctimas de la delincuencia, fomentando así la cohesión social y la justicia. Además, la aplicación efectiva de las medidas de recuperación de activos, entre ellas el seguimiento, el embargo y el decomiso, así como la gestión y la enajenación de los activos, se ha consolidado como herramienta clave para destapar y desarticular las redes delictivas que operan a escala internacional.

La Unión Europea firmó el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198) (el «Convenio de Varsovia» o el «Convenio») 2 el 2 de abril de 2009. Aún no lo ha ratificado. A fecha de 18 de diciembre de 2023, veinticinco Estados miembros 3 habían firmado el Convenio y veintitrés de ellos 4 lo habían ratificado.

El Convenio de Varsovia, que se adoptó el 16 de mayo de 2005, abarca múltiples aspectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y de la lucha contra estos fenómenos. Se desarrolló a partir del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (STCE n.º 141) (el «Convenio de Estrasburgo») 5 .

El Convenio tipifica como delito el blanqueo de capitales (artículo 9), incluidas las modalidades de blanqueo por negligencia y blanqueo autónomo. El Convenio también abarca cuestiones como la responsabilidad de las personas jurídicas (artículo 10), las unidades de inteligencia financiera (artículo 12), las facultades y técnicas indagatorias, entre ellas la localización, la congelación y el embargo de activos (artículo 4), la cooperación internacional y entre las unidades de inteligencia financiera, el intercambio de información sobre datos bancarios y la asistencia judicial recíproca en las investigaciones (artículos 15 a 20). Por último, y lo que es más importante con respecto al Protocolo adicional, el Convenio abarca las disposiciones nacionales de comiso (artículo 5), entre ellas el decomiso del valor y el decomiso ampliado, la gestión de activos (artículo 6) y las disposiciones sobre los bienes decomisados (artículo 25), en particular su devolución a las víctimas y los acuerdos que prevean su reparto, además de las disposiciones en materia de cooperación judicial en la congelación y comiso de activos (artículos 21 a 30) y los derechos y garantías procesales de las personas afectadas (artículos 31 y 32).

Antecedentes de la negociación de un Protocolo adicional al Convenio

Con respecto a la recuperación de los activos de origen delictivo, el panorama de la delincuencia ha evolucionado rápidamente desde la adopción del Convenio en 2005. Ante los nuevos retos que se presentan, y teniendo en cuenta que los productos del delito no se llegan a decomisar de forma suficiente, surge la necesidad apremiante de contar con un marco jurídico más robusto y facilitar la cooperación internacional en materia de recuperación de activos.

Por lo tanto, la posible necesidad de aumentar la eficacia del marco jurídico vigente en materia de recuperación de activos ha sido objeto de debate entre expertos a través de varias iniciativas. En la Conferencia de las Partes del Convenio de Varsovia («C198-CP») se acordó que podría resultar necesario un nuevo instrumento que permitiera a las Partes enfrentarse a los retos relacionados con los ámbitos objeto del Convenio.

En 2019 el Comité de expertos en el funcionamiento de los Convenios Europeos sobre cooperación en materia penal («PC-OC») completó un estudio exhaustivo sobre el posible valor añadido y la viabilidad de la elaboración de un nuevo instrumento vinculante en el Consejo de Europa relativo a la cooperación internacional en la gestión, recuperación y reparto de los activos de origen delictivo.

A la luz de las conclusiones del mencionado estudio, el C198-CP y el PC-OC celebraron una serie de reuniones consultivas. Fruto de ellas, en noviembre de 2022 se organizó una sesión conjunta de la C198-CP y del PC-OC. En ella se congregaron representantes de ambos comités y expertos de todo el mundo, entre ellos representantes de organizaciones internacionales e instituciones especializadas pertinentes, para debatir y reflexionar sobre la elaboración de un instrumento adicional en materia de recuperación de activos. Durante los debates los expertos señalaron las siguientes cuestiones como las más apremiantes: la cooperación internacional en la gestión y el reparto de los activos decomisados (en particular la mejora de los acuerdos de reparto de activos entre Estados), la aplicación y ejecución del comiso no basado en sentencia condenatoria, y la gestión eficaz de los activos embargados y decomisados.

El Consejo de Europa tuvo en cuenta que algunas de estas cuestiones ya se habían abordado en la propuesta de la Comisión Europea de una nueva Directiva sobre recuperación y decomiso de activos 6 . También por ello era imprescindible para el Consejo de Europa la incorporación oportuna de estos elementos en un marco paneuropeo más amplio.

En la decimoquinta reunión de la 198-CP, celebrada el 9 y 10 de noviembre de 2023, la Conferencia tomó nota de la constitución prevista de un comité de expertos en la recuperación de activos de origen delictivo, dependiente del Comité de Ministros y del Comité Europeo para los problemas criminales («CDPC») 7 . En la reunión se presentó un proyecto de mandato para el comité de expertos en la recuperación de activos de origen delictivo («PC-RAC») que se encargaría de la elaboración de un Protocolo adicional al Convenio de Varsovia. Según se establece en el mencionado proyecto de mandato, el comité «velará por que se incluyan en el proyecto del Protocolo adicional, entre otros:

·disposiciones concebidas para ofrecer más certidumbre y coherencia a la hora del reparto de los activos decomisados entre los Estados Partes en los casos transnacionales;

·disposiciones cuyo objetivo sea garantizar una gestión eficiente y eficaz de los activos embargados, decomisados y repatriados, incluida la ejecución de las órdenes de comiso;

·disposiciones destinadas a facilitar la implantación de procedimientos de decomiso no basado en sentencia condenatoria y de decomiso ampliado en el ámbito penal, incluida la cooperación con respecto a las solicitudes formuladas en casos transnacionales y la ejecución de dichas solicitudes;

·cualquier otro asunto que se estime de importancia al objeto de reforzar la cooperación entre las Partes en materia de recuperación de activos».

Dichos asuntos estarían en todo caso relacionados con los ámbitos objeto del Convenio.

El 23 de noviembre de 2023, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el mandato de constitución del comité de expertos en la recuperación de activos de origen delictivo. Dicho comité, dependiente del Comité de Ministros y del Comité Europeo para los problemas criminales, tiene encomendada la elaboración de un Protocolo adicional que complete el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, así como un proyecto de informe explicativo. Siguiendo en la misma línea de las conversaciones mantenidas durante la 198-CP, se propuso que este trabajo comenzase el 29 de mayo de 2024 y se espera que termine antes de que finalice el año 2025.

Objetivos concretos de la recomendación

La presente recomendación se remite al Consejo al objeto de que se autorice a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión Europea, un Protocolo adicional al Convenio, de que se adopten unas directrices de negociación, y de que se designe a la Comisión como negociadora, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

La Unión Europea es parte firmante del Convenio de Varsovia. La UE ha hecho uso de su competencia en el ámbito objeto del futuro Protocolo, es decir la recuperación de activos, al adoptar una normativa común al amparo del artículo 82, apartado 1, el artículo 83, apartados 1 y 2, y el artículo 87, apartado 2, del TFUE, en particular el Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 y la nueva Directiva sobre recuperación y decomiso de activos 9 . 

En las negociaciones, la Unión debe perseguir el objetivo de garantizar la recuperación efectiva de los activos de origen delictivo por parte de las Partes del Convenio, fomentar la cooperación transfronteriza en la recuperación de activos, evitar toda discrepancia con la normativa de la Unión y garantizar que los aspectos que se regulen a nivel del Consejo de Europa mediante el Protocolo sean compatibles con la normativa comprendida en el acervo de la UE en materia de recuperación de activos, así como con la nueva Directiva sobre recuperación y decomiso de activos.

Se prevé que el desenlace positivo de las negociaciones dé como resultado unas normas más claras en materia de recuperación de activos entre los Estados miembros del Consejo de Europa.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las negociaciones relacionadas con un nuevo Protocolo del Convenio de Varsovia guardan relación directa con la normativa común de la UE en materia de recuperación de activos.

La nueva Directiva sobre recuperación de activos establece modalidades de decomiso e incluye disposiciones sobre el decomiso ampliado. La nueva Directiva prevé asimismo el decomiso no basado en sentencia condenatoria en determinadas circunstancias concretas. También prevé el decomiso de patrimonio no explicado en los supuestos en los que no sea posible dictar condena, pero el órgano jurisdiccional haya resuelto que los bienes que se van a decomisar proceden de infracciones penales. En cuanto a la gestión de activos, la nueva Directiva sobre recuperación y decomiso de activos contiene disposiciones sobre la creación de organismos de gestión de activos y la posibilidad de vender los activos embargados con anterioridad al decomiso. La Acción común 98/699/JAI 10 , la letra a) del artículo 1 y los artículos 3 y 4 de la Decisión marco 2001/500/JAI 11 , y los cuatro primeros guiones del artículo 1 de la Decisión marco 2005/212/JAI 12 , así como su artículo 3, se mantienen en vigor con respecto a Dinamarca.

El Reglamento (UE) 2018/1805 regula la cooperación judicial entre los Estados miembros a efectos del reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso. Entre otras disposiciones, se pueden destacar las relacionadas con la transmisión, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso, la administración y enajenación de los bienes embargados y decomisados (incluida la venta anticipada), la restitución de los bienes embargados a las víctimas, y el destino de los bienes decomisados o del dinero obtenido tras la venta de dichos bienes, en particular con vistas a la indemnización de las víctimas y a la regulación del reparto de bienes entre los Estados miembros. Por otra parte, el Reglamento regula la asunción y el reparto de los gastos asociados a la ejecución de las resoluciones de embargo en los casos transfronterizos, así como los derechos procesales de las personas afectas, entre ellos la obligación de informar y las vías de recurso. El Reglamento (UE) 2018/1805 sustituyó las Decisiones marco 2003/577/JAI 13 y 2006/783/JAI 14 del Consejo, que se mantienen en vigor con respecto a la cooperación con Irlanda y Dinamarca, países no participantes en el Reglamento (UE) 2018/1805.

Por otro lado, la Fiscalía Europea es el órgano de la Unión competente para investigar los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión previstos en la Directiva (UE) 2017/1371, así como de ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra sus autores y los cómplices de estas 15 . La Fiscalía Europea debe estar facultada para ordenar o solicitar la inmovilización de los instrumentos o los productos del delito, incluidos los activos, si se prevé que el órgano jurisdiccional los decomisará y si existen motivos para pensar que el propietario, poseedor o gestor de dichos instrumentos o productos intentará frustrar la sentencia que ordene su decomiso. Para el desarrollo de sus funciones, es necesario que la Fiscalía tenga capacidad para cooperar, entre otras cuestiones en el ámbito la recuperación de activos, con las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes en ella —capacidad que se fundamenta, entre otras normas, en el Reglamento (UE) 2018/1805— y con las autoridades competentes de terceros países.

Teniendo en cuenta el acervo de la Unión que abarca el objeto de las negociaciones, la Unión debe tener como finalidad garantizar la congruencia y, en la medida oportuna, la coherencia entre la nueva regulación en materia de recuperación de activos a nivel del Consejo de Europa y el Derecho de la Unión.

2.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA RECOMENDACIÓN

Base jurídica

El artículo 218, apartado 3, del TFUE establece que la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión por la que se autorice la apertura de negociaciones y se designe al negociador de la Unión. La Comisión será nombrada negociadora. De conformidad con el artículo 218, apartado 4, del TFUE, el Consejo puede dictar directrices al negociador. Por lo tanto, el artículo 218, apartados 3 y 4, del TFUE constituye la base jurídica procedimental para la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a participar, en nombre de la Unión, en las negociaciones del Protocolo adicional.

La base jurídica sustantiva del futuro Protocolo solo podrá determinarse cuando se conozca el alcance y contenido concretos de este. Según lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra j), del TFUE, la Unión tiene competencia, en principio, compartida con los Estados miembros, en el espacio de libertad, seguridad y justicia. El artículo 83, apartados 1 y 2, del TFUE facultan a la Unión para establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones de las mismas, entre ellas el embargo y decomiso de los productos del delito. El artículo 82, apartado 1, del TFUE habilita a la Unión a adoptar normas que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones. El artículo 82, apartado 2, TFUE prevé la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en determinados ámbitos del procedimiento penal, incluidos los derechos de las personas durante el procedimiento penal y los derechos de las víctimas de los delitos. Aunque el ámbito de aplicación del artículo 83, apartados 1 y 2, del TFUE se limita a las infracciones penales recogidas en dichos apartados, no sucede lo mismo con el artículo 82, apartados 1 y 2, del TFUE. Las medidas de seguimiento e identificación de activos o la cooperación entre los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos entran en el ámbito del artículo 87, apartado 2, del TFUE.

El artículo 3, apartado 2, del TFUE, establece que la Unión dispone de competencia exclusiva «para la celebración de un acuerdo internacional [...] en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas». El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aclarado al respecto que «[p]ara constatar la existencia de ese riesgo [de que los compromisos internacionales afecten a la normativa de la UE o alteren su alcance] no se requiere una concordancia completa entre el ámbito abarcado por los compromisos internacionales y el abarcado por la normativa de la Unión», sino que «el alcance de las normas comunes de la Unión también puede verse afectado o alterado por tales compromisos cuando éstos pertenezcan a un ámbito ya cubierto en gran medida por esas normas» 16 . El análisis para determinar el tipo de competencia que ostenta la Unión debe tener en cuenta los ámbitos cubiertos respectivamente por las normas de la Unión y por las disposiciones del acuerdo previsto, sus perspectivas de evolución previsibles y la naturaleza y contenido de dichas normas y disposiciones, con objeto de comprobar si el acuerdo previsto puede poner en peligro la aplicación uniforme y coherente de las normas de la Unión y el buen funcionamiento del sistema que establecen.

La Unión ha hecho uso de su competencia en el espacio de libertad, seguridad y justicia al adoptar numerosos instrumentos relativos a la cooperación policial y judicial en materia penal y al establecer normas mínimas sobre las medidas de embargo y decomiso. Además, la Unión ha adoptado varias directivas que refuerzan los derechos procesales de los investigados y encausados. Respecto a los elementos que se están contemplando para el futuro Protocolo, como son el reparto y la gestión de los activos embargados y decomisados, la ejecución de las resoluciones de decomiso, los procedimientos de decomiso no basado en sentencia condenatoria, el decomiso ampliado y la cooperación en los casos transnacionales, resultan de especial relevancia los siguientes instrumentos:

·la nueva Directiva sobre recuperación y decomiso de activos, que sustituye, entre otras normas, a la Directiva 2014/42 y las Decisiones marco 2001/500 y 2005/212;

·el Reglamento (UE) 2018/1805 sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso;

·las Decisiones marco 2003/577 y 2006/783, relativas al reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y de las resoluciones de decomiso, respectivamente, que siguen siendo de aplicación a las relaciones entre los Estados miembros no vinculados por el Reglamento 2018/1805, y a las relaciones entre estos y los Estados miembros vinculados por el mencionado Reglamento (véase el considerando 52 del Reglamento 2018/1805).

A la luz de todo lo anterior, la recuperación de los activos de origen delictivo ha de considerarse un ámbito regulado en gran medida por el Derecho de la Unión.

Puesto que es probable que el futuro Protocolo regule el ámbito de la recuperación de activos de origen delictivo, debe considerarse susceptible de afectar a la normas comunes en esa materia o de alterar su alcance.

Por lo tanto, la Unión tiene competencia externa exclusiva al amparo del artículo 3, apartado 2, TFUE, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que la celebración del futuro Protocolo es susceptible de afectar a normas comunes de la UE o alterar su alcance.

Derechos fundamentales

Durante las negociaciones del Protocolo, será necesario tener en cuenta una pluralidad de derechos y libertades fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta») 17 . Los que revisten una especial relevancia al respecto incluyen el derecho a la vida privada y el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículos 7 y 8 de la Carta), el derecho a la propiedad (artículo 17), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), la presunción de inocencia y los derechos de la defensa (artículo 48), los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas (artículo 49) y el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (non bis in idem, artículo 50 de la Carta). Dado que la participación en las negociaciones en nombre de la Unión Europea no debe comprometer el nivel de protección de los derechos fundamentales en la Unión, la presente iniciativa propone alcanzar un nivel elevado de protección de los derechos fundamentales.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

No aplicable.

Proporcionalidad

Esta iniciativa no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos políticos en cuestión. La Unión es la mejor posicionada para actuar porque ya ha hecho uso de su competencia interna en el ámbito en cuestión al adoptar varios instrumentos jurídicos relacionados con la recuperación de activos.

Por lo tanto, en las negociaciones debe adoptarse un enfoque común de la UE para evitar discrepancias entre la normativa sobre la recuperación de activos establecida a nivel del Consejo de Europa y el Derecho de la Unión.

   

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a la Comisión Europea a participar, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones de un Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El 2 de abril de 2009 la Unión firmó el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE [Serie de Tratados del Consejo de Europa] n.º 198). A fecha de 18 de diciembre de 2023, veinticinco Estados miembros 18 1 habían firmado el Convenio y veintitrés de ellos 19 2 lo habían ratificado.

(2)El 23 de noviembre de 2023, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el mandato de constitución del comité de expertos en la recuperación de activos de origen delictivo. Dicho comité, dependiente del Comité de Ministros y del Comité Europeo para los problemas criminales, tiene encomendada la elaboración de un Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo. Se ha propuesto que este trabajo comience el 29 de mayo de 2024 y que termine antes de que finalice el año 2025.

(3)Según lo previsto en el mandato correspondiente, es probable que el futuro Protocolo adicional incluya disposiciones «para ofrecer más certidumbre y coherencia a la hora del reparto de los activos decomisados entre los Estados Partes en los casos transnacionales, disposiciones cuyo objetivo sea garantizar una gestión eficiente y eficaz de los activos embargados, decomisados y repatriados, incluida la ejecución de las órdenes de comiso, disposiciones destinadas a facilitar la implantación de procedimientos de decomiso no basado en sentencia condenatoria y de decomiso ampliado en el ámbito penal, incluida la cooperación con respecto a las solicitudes formuladas en casos transnacionales y la ejecución de dichas solicitudes, y cualquier otro asunto que se estime de importancia al objeto de reforzar la cooperación entre las Partes en materia de recuperación de activos».

(4)La Unión ya ha adoptado normas comunes que se solapan en gran medida con algunos de los elementos que se están considerando para el contenido del futuro Protocolo adicional. Entre ellas se destacan la Directiva sobre recuperación y decomiso de activos y el Reglamento 2018/1805 sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso 20 3. Por otra parte, las Decisiones marco 2003/577/JAI 21 4 y 2006/783/JAI 22 5 siguen siendo de aplicación en las relaciones entre determinados Estados miembros. Por lo tanto, la recuperación de los activos de origen delictivo es un ámbito ya abarcado en gran medida por normativa de la Unión que es susceptible de verse afectada o alterada en su alcance por los elementos que se están contemplando para el futuro Protocolo adicional.

(5)Por consiguiente, la Unión debe participar en las negociaciones de un Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por la presente se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, el Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198).

Artículo 2

Las directrices de negociación figuran en el anexo.

Artículo 3

Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el [nombre del comité especial, que debe insertar el Consejo].

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Europol (2023), Evaluación de la amenaza de la criminalidad económica y financiera en Europa de 2023. La otra cara de la moneda. Análisis de la criminalidad económica y financiera, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo.
(2)    Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198), adoptado el 16 de mayo de 2005.
(3)    Han firmado el Convenio n.º 198 todos los Estados miembros de la UE a excepción de Chequia e Irlanda.
(4)    Han ratificado el Convenio n.º 198 todos los Estados miembros de la UE a excepción de Chequia, Finlandia, Irlanda y Luxemburgo. Algunos Estados miembros han formulado reservas con respecto a determinadas disposiciones del Convenio.
(5)    Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (STE [Serie de Tratados Europeos] n.º 141), adoptado el 8 de noviembre de 1990. La Unión no es Parte de este Convenio, que no incluye una cláusula que le permita convertirse en Parte.
(6)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre recuperación y decomiso de activos de 25 de mayo 2022 [COM(2022) 245 final].
(7)    Acta de la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198), celebrada el 9 y 10 de noviembre de 2023, C198-COP(2023)10.
(8)    Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO L 303 de 28.11.2018, p. 1).
(9)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre recuperación y decomiso de activos de 25 de mayo 2022 [COM(2022) 245 final].
(10)    Acción común 98/699/JAI, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 333 de 9.12.1998, p. 1).
(11)    Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).
(12)    Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO L 68 de 15.3.2005, p. 49).
(13)    Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45).
(14)    Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO L 328 de 24.11.2006, p. 59).
(15)    Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(16)    Asunto C-114/12, Comisión/Consejo, ECLI: EU:C:2014:2151, apartados 69 y 70.
(17)    Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 202 de 7.6.2016, p. 389).
(18) 1    Han firmado el Convenio n.º 198, con o sin reservas, todos los Estados miembros de la UE a excepción de Chequia e Irlanda.
(19) 2    Han ratificado el Convenio n.º 198 todos los Estados miembros de la UE a excepción de Chequia, Finlandia, Irlanda y Luxemburgo.
(20) 3    Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO L 303 de 28.11.2018, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2018/1805/oj?locale=es).
(21) 4    Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec_framw/2003/577/oj?locale=es).
(22) 5    Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO L 328 de 24.11.2006, p. 59, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec_framw/2006/783/oj?locale=es).
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Bruselas, 17.4.2024

COM(2024) 177 final

ANEXO

to the

recommendation for a COUNCIL DECISION

por la que se autoriza a la Comisión Europea a participar, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones de un Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198)


ANEXO

Por lo que respecta al proceso de las negociaciones, la Unión debe aspirar a lo siguiente:

1)Que el proceso de negociación sea abierto, inclusivo y transparente y que se base en la cooperación de buena fe.

2)Que las aportaciones recibidas de todos los Estados Partes en el Convenio se examinen en igualdad de condiciones para garantizar la inclusividad del proceso.

3)Que el proceso de negociación se base en un programa de trabajo eficaz y realista.

Por lo que respecta a los objetivos generales de las negociaciones, la Unión debe aspirar a lo siguiente:

4)Que el Protocolo sea compatible con el Derecho vigente de la Unión y las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión en materia de recuperación de activos. Entre el acervo de la Unión se destacan el Reglamento (UE) 2018/1805 sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso y las Decisiones marco 2003/577/JAI y 2006/783/JAI, que siguen aplicándose a los casos transfronterizos en los que esté implicada Irlanda o Dinamarca. El acervo de la Unión pertinente a efectos del Protocolo también incluye el Reglamento (UE) 2017/1939 relativo a la creación de la Fiscalía Europea.

5)Que el Protocolo sea compatible con la nueva Directiva sobre recuperación y decomiso de activos. 

6)Que el Protocolo respete el acervo de la Unión en materia de derechos procesales en los procesos penales, y en particular la Directiva 2010/64/UE relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales 1 , la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales 2 , la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad 3 , y la Directiva (UE) 2016/343 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio 4 .

7)Que el Protocolo garantice el respeto de los derechos y libertades fundamentales según están consagrados en los Tratados de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que contenga disposiciones concebidas para facilitar una cooperación entre las Partes del Convenio que se ajuste a las normas de la UE en materia de derechos fundamentales y garantías procesales, en particular a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en concreto a sus artículos 7, 8, 17, 19, 47, 48, 50 y 52, además de al acervo de la UE sobre las garantías procesales y a la normativa de la Unión en materia de protección de datos.

8)Que las disposiciones del Protocolo sean proporcionales al nivel de confianza que existe entre los Estados miembros del Consejo de Europa, así como a la solidez de los derechos y garantías procesales conexos que se establezcan en el Protocolo.

Por lo que respecta al contenido de las negociaciones, la Unión debe aspirar a lo siguiente:

9)Que se cumplan los objetivos específicos que se describen en detalle a continuación y que se garantice al mismo tiempo que el resultado de las negociaciones sea compatible con la normativa interna de la Unión en materia de recuperación de activos. La mencionada normativa interna sirve como punto de referencia para la posición de negociación de la Unión.

10)Que el Protocolo y el acervo de la Unión en materia de recuperación de activos, así como la nueva Directiva sobre recuperación y decomiso de activos, se apoyen mutuamente en la consecución de sus objetivos, para así aumentar la eficacia de la recuperación de activos mediante la creación de una regulación clara que, entre otros aspectos, facilite la cooperación entre todos los Estados Partes del Convenio.

11)Que las disposiciones del Protocolo relativas al reparto de los activos decomisados entre los Estados Partes en los casos transnacionales sean claras y compatibles con las del Reglamento (UE) 2018/1805, y en particular con las normas sobre la asunción y reparto de los gastos asociados a la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso transfronterizas, la indemnización de las víctimas y la restitución de sus bienes.

12)Que las disposiciones del Protocolo en materia de gestión de activos garanticen una gestión eficiente y eficaz de los activos embargados y decomisados, que sean compatibles con las normas relativas a la gestión de los activos establecidas en la nueva Directiva sobre recuperación y decomiso de activos, y que contemplen la posibilidad de vender los bienes embargados con anterioridad al decomiso.

13)Que las disposiciones del Protocolo en materia de gestión de activos en supuestos de carácter transfronterizo, y en particular las relacionadas con la venta anticipada y la transferencia de los bienes con anterioridad al decomiso, faciliten la cooperación transfronteriza y sean compatibles con las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1805.

14)Que las disposiciones del Protocolo faciliten la indemnización de las víctimas y la restitución de sus bienes en los casos transfronterizos, y que sean compatibles con el Reglamento (UE) 2018/1805. Las disposiciones sobre la venta anticipada y la enajenación de los activos decomisados en los casos transfronterizos no deben vulnerar en ningún caso los derechos de las víctimas.

15)Que las disposiciones del Protocolo faciliten la implantación de procedimientos de decomiso no basado en sentencia condenatoria y de decomiso ampliado en la medida oportuna, y que sean compatibles con lo establecido en la nueva Directiva sobre recuperación y decomiso de activos y con las garantías previstas en dicha Directiva y en la Carta, teniendo en cuenta la declaración de la Comisión con respecto a la interpretación de la Directiva. Las normas del Protocolo no deben limitar los supuestos en los que las medidas de decomiso ampliado y decomiso no basado en sentencia condenatoria se apliquen en la UE. Las disposiciones tampoco deben limitar los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de las medidas de decomiso ampliado y decomiso no basado en sentencia condenatoria en la UE.

16)Que las disposiciones del Protocolo sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo o decomiso en los casos transfronterizos faciliten la cooperación internacional y sean compatibles con el Derecho de la Unión y sobre todo con el Reglamento 2018/1805.

17)Que, con respecto a cualquier otra cuestión adicional que pudiera llegar a debatirse por su trascendencia para el refuerzo de la cooperación entre las Partes, incluida la cooperación con la Fiscalía Europea, las disposiciones planteadas sean compatibles con el acervo de la Unión en materia de recuperación de activos y el resto del acervo pertinente.

18)Que el Protocolo contenga disposiciones que garanticen la eficacia en el seguimiento e identificación de activos, entre otros aspectos mediante una mayor sistematización de las investigaciones de seguimiento de activos y el establecimiento de organismos especializados de recuperación de activos capaces de facilitar la cooperación transfronteriza. A esos efectos, debe dotarse a dichos organismos de facultades efectivas en la medida oportuna y deben tener acceso a la información pertinente, teniendo en cuenta las diferencias entre las Partes del Convenio en cuanto a las normas de protección de datos.

Por lo que respecta al funcionamiento del Convenio, la Unión debe aspirar a lo siguiente:

19)Que el Protocolo adicional preserve los instrumentos vigentes de carácter global y regional de los que sea parte la Unión.

20)Que el Protocolo adicional incluya una cláusula de desconexión que permita a los Estados miembros seguir aplicando en sus relaciones recíprocas el Derecho de la Unión en los ámbitos incluidos en el alcance del Protocolo adicional.

21)Que el Protocolo adicional incluya cláusulas generales e institucionales, relacionadas en particular con los mecanismos de aplicación, la resolución de controversias, y la ratificación, aceptación, aprobación, adhesión, entrada en vigor, modificación, suspensión y denuncia, de forma que la Unión pueda hacer pleno uso de su competencia externa.

(1)    DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.
(2)    DO L 142 de 1.6.2012, p. 1.
(3)    DO L 294 de 6.11.2013, p. 1.
(4)    DO L 65 de 11.3.2016, p. 1.
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