COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 18.4.2024
COM(2024) 168 final
2024/0092(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el comité de adhesiones del Consejo Internacional del Azúcar en relación con la adhesión de Kuwait al Convenio Internacional del Azúcar de 1992
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
Razones y objetivos de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el comité de adhesiones del Consejo Internacional del Azúcar en relación con la adopción prevista de una decisión relativa a las condiciones de adhesión de Kuwait al Convenio Internacional del Azúcar de 1992.
1.1.El Convenio Internacional del Azúcar de 1992
El Convenio Internacional del Azúcar de 1992 (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros y las cuestiones relacionadas con los mismos. Proporciona un foro para las consultas intergubernamentales sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial. Facilita el comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes y promueve el aumento de la demanda de azúcar, especialmente para usos no tradicionales. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1993.
Actualmente, el Convenio tiene ochenta y siete miembros, entre los cuales se incluyen los mayores productores e importadores mundiales de azúcar. La Unión Europea es Parte en el Convenio. A parte de la Unión y de otros Estados, son miembros Brasil, India, Tailandia y Australia.
1.2.La Organización Internacional del Azúcar y su comité de adhesión
La Organización Internacional del Azúcar (OIA), que administra el Convenio, es una organización intergubernamental con sede en Londres que pretende cumplir los objetivos establecidos en el artículo 1 del Convenio.
De conformidad con el artículo 8 del Convenio, el Consejo Internacional del Azúcar desempeña o hace desempeñar todas las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del Convenio.
En virtud del artículo 17 del TUE, la Comisión representa a la Unión en las sesiones del Consejo Internacional del Azúcar y de sus subgrupos.
En su primera reunión de 1993, el Consejo Internacional del Azúcar creó un comité de adhesiones como subgrupo del Consejo Internacional del Azúcar encargado de examinar las solicitudes de adhesión de los Estados que no figuren en el anexo. El Comité está compuesto por Australia, Brasil, Cuba, la UE, Japón y Mauricio. El Consejo Internacional del Azúcar acordó que para la decisión sobre las condiciones de adhesión se pudiera utilizar el voto por correo postal. En su reunión de 10 de noviembre de 2022, el comité acordó que el procedimiento de voto por correo postal se sustituiría por una consulta por correo electrónico.
1.3.El acto previsto del comité de adhesiones del Consejo Internacional del Azúcar
Tras la manifestación formal de interés de Kuwait de adherirse al Convenio el 6 de febrero de 2024, se pide al comité de adhesiones que adopte una decisión sobre las condiciones de adhesión de dicho país.
El artículo 41 del Convenio establece que pueden adherirse al Convenio los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que establezca el Consejo Internacional del Azúcar. Estas condiciones se refieren al número de votos, el pago de una contribución anual y las obligaciones de información a la OIA. El número de votos se establece en el anexo del Convenio. No obstante, de conformidad con el artículo 25, apartado 4, del Convenio, en caso de adhesión de un miembro después de la entrada en vigor del Convenio, cuando el miembro que se adhiera no figure en el anexo del Convenio, el Consejo Internacional del Azúcar decidirá el número de votos que se asignará a dicho miembro. Siguiendo el método de cálculo vigente, la Secretaría de la OIA propone asignar seis votos a Kuwait.
2.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
La Unión es miembro activo del Convenio Internacional del Azúcar y apoya la adhesión al mismo de nuevos miembros.
La aprobación del establecimiento de las condiciones de adhesión de Kuwait según las condiciones definidas por el Consejo Internacional del Azúcar redunda en interés de la Unión, habida cuenta de la posición de Kuwait como gran importador regional de azúcar y destino consolidado de la exportación del azúcar producido en la Unión.
Tras la aceptación de las condiciones de adhesión por el miembro adherente, los votos de los miembros existentes se recalcularán de forma que el total de votos se mantenga en 2 000, de conformidad con el artículo 25, apartado 4, del Convenio. Una vez que Kuwait se convierta en miembro del Convenio, se reducirán los votos asignados a la Unión Europea. Por consiguiente, la contribución financiera de la Unión Europea se reduciría proporcionalmente para los ejercicios futuros en los que Kuwait sea miembro del Convenio.
El objetivo del acto previsto es establecer la posición de la Unión sobre las condiciones para la adhesión de Kuwait al Convenio de conformidad con su artículo 41.
3.BASE JURÍDICA
3.1 Base jurídica procedimental
3.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé que «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo» se establezcan mediante una decisión.
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
3.1.2.Aplicación al presente asunto
El Consejo Internacional del Azúcar es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Convenio Internacional del Azúcar de 1992.
El acto del Consejo Internacional del Azúcar previsto tiene como efecto ampliar el número de miembros del Convenio Internacional del Azúcar de 1992. El acto previsto por el Consejo Internacional del Azúcar surte efectos jurídicos porque establecerá las condiciones de la adhesión, en particular porque afectará al equilibrio decisorio en el seno del Consejo Internacional del Azúcar, cuyas decisiones y recomendaciones requieren en principio el consenso. En ausencia de consenso, las decisiones y recomendaciones se someten a una votación que requiere mayoría simple, a menos que el Convenio prevea una votación especial, y son vinculantes para sus miembros, como se establece en el artículo 13 del Convenio. Las contribuciones financieras respectivas de los Estados miembros también se verán afectadas por la ampliación del número de miembros del Convenio Internacional del Azúcar de 1992. Por consiguiente, procede establecer la posición de la Unión.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
3.2.Base jurídica sustantiva
3.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
3.2.2.Aplicación al presente asunto
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207 del TFUE.
3.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.
2024/0092 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el comité de adhesiones del Consejo Internacional del Azúcar en relación con la adhesión de Kuwait al Convenio Internacional del Azúcar de 1992
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Convenio Internacional del Azúcar de 1992 (en lo sucesivo, «el Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 92/580/CEE del Consejo y entró en vigor el 1 de enero de 1993.
(2)El artículo 41 del Convenio establece que pueden adherirse al Convenio los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que establezca el Consejo Internacional del Azúcar. En su primera reunión de 1993, el Consejo Internacional del Azúcar creó el subgrupo del comité de adhesiones, encargado de examinar las solicitudes de adhesión de los Estados que no figuran en el anexo del Convenio. La Unión es miembro del comité de adhesiones.
(3)El Gobierno de Kuwait ha manifestado formalmente su interés por adherirse al Convenio. Kuwait no figura en el anexo del Convenio, lo que significa que deben establecerse las condiciones de su adhesión. Por consiguiente, se invita al comité de adhesiones a adoptar una decisión, mediante intercambio de correspondencia, para establecer las condiciones de la adhesión de Kuwait. Estas condiciones se refieren al número de votos, el pago de una contribución anual y las obligaciones de información a la OIA.
(4)La aprobación de las condiciones de adhesión de Kuwait según el enfoque establecido por el Consejo Internacional del Azúcar redunda en interés de la Unión, habida cuenta de la posición de Kuwait como gran importador regional de azúcar y destino consolidado de la exportación del azúcar producido en la Unión.
(5)De conformidad con el artículo 25, apartado 4, del Convenio, en caso de adhesión de un miembro después de la entrada en vigor del Convenio, cuando el miembro que se adhiera no figure en el anexo del Convenio, el Consejo Internacional del Azúcar decidirá el número de votos que se asignará a dicho miembro. Por lo tanto, la adhesión de Kuwait afectará al equilibrio decisorio en el seno del Consejo Internacional del Azúcar.
(6)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el comité de adhesiones del Consejo Internacional del Azúcar.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del comité de adhesiones del Consejo Internacional del Azúcar, mediante intercambio de correspondencia, será la de aprobar las condiciones de adhesión del Estado de Kuwait al Convenio Internacional del Azúcar de 1992, garantizando que el número de votos que se asigne al Estado de Kuwait se calcule de conformidad con el artículo 25, apartado 4, del Convenio.
Artículo 2
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el