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Document 52024AP0361

P9_TA(2024)0361 — Estadísticas sobre población y vivienda — Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas sobre población y vivienda, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013 (COM(2023)0031 – C9-0010/2023 – 2023/0008(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

DO C, C/2025/3787, 17.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3787/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3787/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2025/3787

17.9.2025

P9_TA(2024)0361

Estadísticas sobre población y vivienda

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas sobre población y vivienda, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013 (COM(2023)0031 – C9-0010/2023 – 2023/0008(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(C/2025/3787)

El Parlamento Europeo,

—

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0031),

—

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0010/2023),

—

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

—

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2023  (1)

—

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

—

Vistas las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Desarrollo Regional,

—

Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0284/2023),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)   DO C 228 de 29.6.2023, p. 148.


P9_TC1-COD(2023)0008

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas sobre población y vivienda, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013  (*1)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las estadísticas europeas sobre población y vivienda desempeñan un papel fundamental en los procesos de elaboración de políticas y toma de decisiones y, por consiguiente, son necesarias para el diseño, la aplicación y la evaluación de las políticas de la Unión, en particular las que abordan el cambio demográfico, la transformación ecológica y digital, el marco para el fomento de la eficiencia energética, la cohesión económica, social y territorial, la aplicación del pilar europeo de derechos sociales y la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas en la medida en que recaigan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento .

(2)

Las estadísticas sobre población son un denominador importante en una amplia gama de indicadores para las políticas y se utilizan como referencia en todas las estadísticas europeas, en particular para proporcionar marcos de muestreo para la realización de encuestas representativas sobre las personas y los hogares, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Periódicamente, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros otorga un mandato al Comité de Política Económica para que evalúe la sostenibilidad a largo plazo y la calidad de las finanzas públicas basándose en las proyecciones demográficas elaboradas por Eurostat. Las proyecciones demográficas también se utilizan para el análisis de políticas en el contexto del Semestre Europeo. La Comisión (Eurostat) debe disponer de todas las estadísticas necesarias para elaborar y publicar proyecciones demográficas en función de las necesidades de información de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 175, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), cada tres años la Comisión debe informar sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. Los datos regionales y locales, incluidos los correspondientes a los distintos tipos territoriales, como las regiones fronterizas, las ciudades y sus zonas urbanas funcionales, las regiones metropolitanas, las regiones rurales, las regiones montañosas y las regiones insulares, son necesarios para la preparación de dichos informes y para el seguimiento periódico de la evolución demográfica y de los posibles retos demográficos futuros en el territorio de la Unión.

(5)

De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la mayoría cualificada de los miembros del Consejo se definirá, entre otros criterios, con arreglo a la población de los Estados miembros. A tal fin, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Estados miembros están actualmente obligados a facilitar a la Comisión (Eurostat) datos sobre la población total a escala nacional.

(6)

En 2017, el Comité del Sistema Estadístico Europeo («el Comité del SEE») aprobó el Memorando de Budapest, que declaraba la necesidad de contar con estadísticas anuales sobre el tamaño de la población y sobre determinadas características sociales, económicas y demográficas de la población, así como de mejorar las estadísticas sobre migración. La Unión necesita unas estadísticas fiables y comparables para cumplir los principios de igualdad y no discriminación de su ciudadanía en todas las actividades y respetar los derechos individuales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los artículos 10 y 19 del TFUE, y para hacer un seguimiento de los avances en la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales . El Reglamento (UE) 2019/1700 establece un marco para las recogidas de datos a partir de muestras que permite obtener datos sobre igualdad y no discriminación en la medida en que se puedan extraer de muestras. y analizar algunos aspectos de la igualdad y la discriminación mediante la elaboración de indicadores socioeconómicos e información sobre experiencias de discriminación. Además, la Agencia de los Derechos Fundamentales (FRA) y el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) llevan a cabo estudios y encuestas específicos que pueden ampliar aún más la disponibilidad de estadísticas sobre igualdad a escala de la Unión . Además, la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) proporciona datos e información recogidos mediante encuestas sobre las condiciones de vida y de trabajo. Debe reforzarse en mayor medida la cooperación y coordinación entre los Estados miembros, la Comisión, (Eurostat) y estas agencias para satisfacer la creciente demanda por parte de los usuarios de datos sobre igualdad y diversidad en la Unión fiables y exhaustivos.

(6 bis)

El Memorando de Budapest también pedía la mejora de las estadísticas en materia de migración y el desarrollo y la aplicación de definiciones comunes de población y relacionadas con la migración, teniendo en cuenta la necesidad de establecer conceptos y definiciones estadísticamente sólidos, pertinentes y aplicables a la luz de los nuevos tipos de migración. Sucesos pasados y actuales, como la retirada del Reino Unido de la Unión y las consecuencias de la guerra de agresión rusa contra Ucrania y otras crisis humanitarias, subrayan la importancia de contar con unas estadísticas oportunas y detalladas sobre migración y protección internacional, esenciales para disponer de una panorámica de los flujos migratorios hacia la Unión, dentro de ella y desde ella.

(7)

Para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo, el desarrollo y la evaluación de políticas eficaces requieren mejores estadísticas sobre el uso y la eficiencia de la energía en las viviendas, datos geográficos detallados sobre la distribución de la población y estudios más profundos sobre la relación entre población y vivienda. La pandemia de COVID-19 puso de manifiesto la necesidad de disponer de estadísticas sobre fallecimientos en la Unión fiables, de alta frecuencia y oportunas. Si bien las necesidades de datos se cubrieron con una recogida voluntaria de datos por parte de los Estados miembros para la Comisión (Eurostat), la Unión debe dotarse de un mecanismo adecuado para la recogida obligatoria de tales datos en el Sistema Estadístico Europeo (SEE) con la frecuencia, la actualidad y el detalle necesarios.

(7 bis)

Para dar seguimiento a los avances de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, de los objetivos principales del correspondiente Plan de Acción y de la Garantía Infantil Europea a escala nacional y evaluar el efecto distributivo del cambio climático y de las políticas en general, la Unión necesita un mecanismo adecuado para la recogida obligatoria de dichos datos dentro del SEE con la periodicidad, puntualidad y detalle necesarios.

(8)

El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, a propuesta de la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, adopta cada diez años resoluciones relativas al censo mundial de población y vivienda e invita a los países miembros de las Naciones Unidas a que lleven a cabo censos de población y vivienda en consonancia con las recomendaciones internacionales y regionales, y mantengan la integridad, la fiabilidad, la exactitud y el valor de los resultados del censo de población y vivienda. Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben tener en cuenta estas recomendaciones.

(9)

La racionalización de las obligaciones de notificación y la reducción de la carga administrativa son un objetivo central de la Comisión. La Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030» tiene por objeto racionalizar y simplificar los requisitos de información en un 25 % para las empresas y las administraciones, sin socavar los objetivos políticos conexos. El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece un marco jurídico para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas basado en principios estadísticos comunes. En él se establecen criterios de calidad y se hace referencia a la necesidad de minimizar la carga de la respuesta para los encuestados y contribuir al objetivo más general de reducir la carga administrativa. Un nuevo marco jurídico para las estadísticas europeas sobre población y vivienda debe aplicar y desarrollar los criterios de calidad establecidos en dicho Reglamento y reducir la carga administrativa mediante la reutilización efectiva y eficiente de las fuentes de datos disponibles, incluidos los datos administrativos.

(10)

La evaluación de las estadísticas existentes (6) sobre los censos de población y vivienda en la Unión, las estadísticas sobre flujos migratorios internacionales, las poblaciones de migrantes y las adquisiciones de nacionalidad y las estadísticas demográficas han puesto de manifiesto que el marco jurídico actual, que comprende los Reglamentos (CE) n.o 862/2007 (7) (CE) n.o 763/2008 (8) y (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, ha dado lugar a mejoras globales significativas de las estadísticas en comparación con la situación de 2005, en la que se carecía del marco jurídico actualmente vigente. Sin embargo, este marco puede dar lugar a una falta de coherencia y comparabilidad que debe abordarse.

(11)

El cambio climático, la transformación digital, la evolución de la situación demográfica y las recientes tendencias migratorias han generado demandas de estadísticas europeas más oportunas, frecuentes y detalladas sobre población , avances socioeconómicos , acontecimientos vitales y vivienda, incluidos detalles sobre temas o grupos que han adquirido relevancia política y social durante el último decenio. Además, el marco jurídico vigente no es lo suficientemente flexible como para adaptarse a la evolución de las necesidades políticas y permitir la utilización de nuevas fuentes a escala nacional y de la Unión. Por otra parte, la estructura del mencionado marco jurídico en forma de tres reglamentos distintos, adoptados en momentos diferentes, ha dado lugar a incoherencias intrínsecas de las estadísticas. Por último, dado que el Reglamento (UE) n.o 1260/2013 dejará de aplicarse el 31 de agosto de 2028, se requiere una nueva base jurídica para las estadísticas demográficas recogidas en virtud de dicho Reglamento. Por lo tanto, es necesario sustituir el marco jurídico actual por uno nuevo más coherente y flexible que modifique las partes pertinentes del Reglamento (CE) n.o 862/2007 y derogue los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013.

(12)

El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 862/2007 abarca las estadísticas sobre el país de nacionalidad y el lugar de nacimiento de la población residente (poblaciones de migrantes), sobre los cambios de residencia entre países (flujos migratorios internacionales) y sobre la adquisición de la nacionalidad de la población residente, mientras que las demás estadísticas de dicho Reglamento se refieren a los procedimientos administrativos y judiciales relativos a la legislación en materia de inmigración y protección internacional. Por lo tanto, las estadísticas a que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento están estrechamente vinculadas y deben ser coherentes con las estadísticas sobre la población residente y sus cambios demográficos que se facilitan en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013. Por consiguiente, para garantizar su coherencia intrínseca, estas estadísticas deben integrarse en una única base jurídica, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 862/2007 debe suprimirse.

(13)

El carácter rápidamente cambiante de algunas características de la población y de la vivienda, en particular en relación con los fenómenos demográficos , socioeconómicos y migratorios, y la consiguiente necesidad de una orientación y adaptación rápidas de las políticas hacen necesario que las estadísticas estén disponibles oportunamente poco después del período de referencia. Por lo tanto, debe avanzarse de forma tangible en la periodicidad y la actualidad de las estadísticas , siempre que sea posible, mediante el uso de datos y registros administrativos. Para ello, los Estados miembros deben proporcionar los recursos adecuados a sus institutos nacionales de estadística.

(14)

El Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establece una metodología basada en mallas para la definición de tipologías territoriales con arreglo a la distribución de la población en celdas de malla de un kilómetro cuadrado. El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1799 de la Comisión (10), como medida estadística directa temporal que acompaña a los censos de población y vivienda de 2021, prevé ofrecer resultados clave del censo en una malla paneuropea de un kilómetro cuadrado. Debe establecerse un marco jurídico en el que se garantice la difusión continua de estadísticas de población georreferenciadas basadas en mallas y su extensión a las estadísticas de vivienda.

(15)

Las unidades territoriales y las mallas estadísticas deben definirse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1059/2003.

(16)

En lo que respecta a la geocodificación de la localización, debe utilizarse el sistema de unidades estadísticas contemplado en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(17)

Debe actualizarse el marco jurídico actual para las estadísticas europeas sobre población y vivienda para garantizar que los procesos estadísticos actualmente independientes se integren de forma adecuada en un marco común que permita al SEE responder eficazmente a las nuevas necesidades de información de la Unión y fomentar las innovaciones estadísticas. La producción estadística debe mejorarse para seguir siendo pertinente ante los actuales retos demográficos, migratorios, sociales y económicos , apoyando la elaboración de políticas y la toma de decisiones .

(18)

Las estadísticas periódicas mejoradas (anuales e infraanuales) sobre población y vivienda basadas en fuentes administrativas deben complementarse con información procedente de censos de población y vivienda coordinados en la Unión, que se llevarán a cabo cada diez años de conformidad con los Principios y Recomendaciones de las Naciones Unidas. Por otra parte, los censos de población y vivienda también ofrecen una oportunidad única para que las estadísticas oficiales sean visibles, tanto en términos de operaciones como de resultados.

(19)

Debe lograrse que los censos de la Unión sean más rentables utilizando plenamente el vasto conjunto de datos administrativos disponibles en los Estados miembros o una combinación de fuentes distintas, incluidas las fuentes relacionadas con el internet de las cosas y la prestación de servicios digitales a partir del establecimiento de protocolos entre los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros y los proveedores de datos de bases de datos privadas . Deben respetar la privacidad de los datos personales estableciendo las salvaguardias necesarias para la recogida de datos personales a fin de evitar cualquier posible uso indebido y garantizar los derechos fundamentales. Los censos deben utilizarse también para restablecer la base demográfica de referencia e incluir análisis sobre la cobertura de las fuentes de datos administrativos.

(20)

Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) deben tener un acceso sostenible a la gama más amplia posible de fuentes de datos para elaborar estadísticas europeas sobre población y vivienda de alta calidad y de manera rentable. A este respecto, es fundamental que las autoridades estadísticas nacionales tengan acceso oportuno a los datos administrativos en poder de las administraciones públicas a nivel nacional, regional y local, y estén autorizadas a utilizarlos sin demora, de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Por ejemplo, las estadísticas sobre eficiencia energética de los edificios pueden basarse en datos administrativos relativos a la expedición de certificados energéticos de los edificios con arreglo a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Las autoridades estadísticas nacionales, de manera regular y oportuna, deben poder reutilizar la totalidad de los datos administrativos procedentes de las bases de datos interoperables sobre eficiencia energética de los edificios que están disponibles a nivel nacional en virtud de la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Las autoridades nacionales de estadística también deben participar en las decisiones relativas al diseño y la remodelación de las fuentes de datos administrativos pertinentes para garantizar que puedan reutilizarse con vistas a la elaboración de estadísticas oficiales.

(21)

En los últimos años, se han desarrollado en la Unión bases de datos exhaustivas y sistemas de interoperabilidad relacionados con la residencia, los acontecimientos vitales, la nacionalidad y los movimientos migratorios y transfronterizos de población, como los establecidos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 (14), (UE) 2018/1724 (15), (UE) 2019/817 (16) y (UE) 2019/818 (17) del Parlamento Europeo y del Consejo. Tales bases y sistemas proporcionan información valiosa que puede reutilizarse para la elaboración y la garantía de calidad de las estadísticas europeas sobre población y vivienda.

(22)

A este respecto, es esencial que la Comisión (Eurostat) solo pueda reutilizar estos datos con fines estadísticos, aplicando estrictamente las normas de protección y confidencialidad de los datos establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Estas normas deben aplicarse, en particular, a los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) de conformidad con la finalidad del RCIE establecida en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817, así como en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818 y de conformidad con los Reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. En particular, teniendo en cuenta que el RCIE debe proporcionar datos estadísticos transversales e informes analíticos para la formulación de políticas, operativos y de calidad de los datos, la Comisión (Eurostat) debe cooperar con la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), en la medida de lo posible, con vistas a proporcionar las estadísticas europeas necesarias.

(23)

Los datos de titularidad privada se refieren a la gran cantidad de datos en poder de entidades privadas obtenidos como resultado de su actividad, que podrían ser utilizados por las autoridades estadísticas y la Comisión (Eurostat) para elaborar estadísticas oficiales. Estos datos pueden servir para mejorar la cobertura, actualidad y capacidad de respuesta a las crisis de las estadísticas europeas sobre población y vivienda o permitir la innovación estadística. Dichos datos pueden complementar las estadísticas existentes sobre demografía y migración, aportar innovación estadística e incluso servir para la elaboración de estimaciones tempranas , al tiempo que se garantiza la protección de los derechos y libertades de los titulares de datos . Los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales competentes, y la Comisión (Eurostat), deben tener acceso a dichos datos y cooperar con los titulares de datos privados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009 .

(24)

Con objeto de garantizar la comparabilidad de las estadísticas europeas sobre población y vivienda en la Unión, es esencial que se utilicen y apliquen de manera armonizada definiciones comunes de población. Para aplicar la base única armonizada de población de manera coherente, sólida y rentable, y garantizar al mismo tiempo unos resultados oportunos, debe ser posible aplicar técnicas de modelización y métodos estadísticos basados en datos científicos tales como «señales de vida» y «tasa de estancia», cuando proceda .

(25)

Los Estados miembros deben proporcionar sus datos y metadatos electrónicamente, en un formato técnico adecuado que les facilitará la Comisión (Eurostat). Las normas internacionales, como la iniciativa para el intercambio de datos y metadatos estadísticos, y las normas estadísticas o técnicas elaboradas en la Unión, como las normas de metadatos y validación o los principios del Marco Europeo de Interoperabilidad, deben utilizarse en la medida en que sean pertinentes para las estadísticas europeas sobre población y vivienda. El Comité del SEE ha aprobado las normas del SEE para los metadatos y los informes de calidad, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Estas normas deben contribuir a la armonización de la garantía de calidad y la presentación de informes con arreglo al presente Reglamento, por lo que deben incluirse en su articulado.

(26)

Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben cumplir los criterios de calidad sobre pertinencia, exactitud, actualidad y puntualidad, accesibilidad y claridad, comparabilidad y coherencia especificados en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. La calidad de dichas estadísticas debe mejorarse en la medida en que evolucionen las necesidades de la Unión y deben crearse mecanismos para abordar posibles situaciones en las que la calidad de los datos no esté garantizada . Los resultados adecuados de la evaluación de la calidad realizada por la Comisión (Eurostat) deben estar públicamente disponibles para los usuarios de las estadísticas garantizando un acceso gratuito y sencillo a estas estadísticas a través de las bases de datos de la Comisión (Eurostat) en su sitio web y en sus publicaciones.

(26 bis)

Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben abordar la continua escasez de datos relativos a grupos vulnerables, a saber, grupos de población a los que es difícil llegar, como las personas que residen en instituciones, por ejemplo, instituciones militares, instituciones penitenciarias y correccionales, residencias escolares y universitarias, instituciones religiosas, hospitales, centros de atención residencial, instituciones para personas con discapacidades y orfanatos, personas de más de 75 años, personas con discapacidades, personas sin hogar, personas de origen migrante y personas apátridas. A fin de colmar esa brecha de datos y prevenir las desigualdades sociales y económicas que de ella se derivan, los Estados miembros deben desarrollar estrategias y soluciones específicas para recopilar datos sobre grupos de población a los que es difícil llegar, en particular en lo que respecta a ubicar, contactar, convencer y entrevistar a la población a la que es difícil llegar.

(26 ter)

Unas políticas adecuadas, oportunas y eficaces requieren datos fiables y comparables, desglosados por género, edad y, en su caso, nacionalidad, situación socioeconómica, zona geográfica y otras características, de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 338, apartado 1, del TFUE y en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y el marco de garantía de la calidad del SEE. Estos datos son pertinentes para entender mejor las tendencias en materia de población y vivienda, luchar contra la discriminación interseccional y aplicar y evaluar las políticas, los objetivos políticos y las medidas de la Unión, como los principios del pilar europeo de derechos sociales, la Garantía Infantil Europea, la Estrategia Europea de Cuidados, la Estrategia Europea sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Plataforma Europea para Combatir el Sinhogarismo, que dependen en gran medida de los datos sobre hogares y familias. Debe fomentarse la desagregación de las estadísticas por discapacidad utilizando fuentes de datos administrativos existentes y nuevas, que deben aprovecharse para estudiar la posibilidad de identificar la discapacidad. La recopilación y el uso de estos datos deben realizarse respetando plenamente las normas nacionales y de la Unión en materia de derechos fundamentales y de privacidad, en particular cuando se trate de datos relativos a menores. La desagregación por género debe reflejar los datos disponibles en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, es posible actualmente registrarse de manera legal como perteneciente a un tercer género, a menudo neutral. El presente Reglamento no afecta a las normas nacionales pertinentes que hacen efectivo tal reconocimiento.

(27)

El Reglamento (CE) n.° 223/2009 incluye normas relativas al suministro de datos de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) y a la utilización de dichos datos, así como a la transmisión y la protección de datos confidenciales. Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento deben garantizar que los datos confidenciales se faciliten y se utilicen exclusivamente con fines estadísticos de conformidad con los artículos 21 y 22 del mencionado Reglamento.

(28)

La Comisión (Eurostat) debe respetar el secreto estadístico de los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Por lo que se refiere a las estadísticas demográficas recogidas en virtud del presente Reglamento, debe desarrollarse un enfoque armonizado para garantizar una alta calidad de los agregados europeos, de forma que no se divulguen datos confidenciales en los resultados estadísticos y, al mismo tiempo, se evite en la medida de lo posible la supresión de datos.

(29)

Las fuentes de datos disponibles a nivel nacional no siempre son capaces de captar con precisión los fenómenos relacionados con la libre circulación de personas en la Unión, el acceso de las personas a los servicios transfronterizos relacionados con acontecimientos demográficos vitales y el ejercicio de los derechos de las personas a comprar y poseer viviendas utilizadas como alojamiento principal, vacacional y secundario en toda la Unión. También existen discrepancias en los flujos migratorios bilaterales y dificultades para medir grupos de población, por ejemplo entre la población migrante, la población sin hogar o la población apátrida. Por lo tanto, el intercambio de datos a efectos de la elaboración de estadísticas sobre población y migración y la garantía de su calidad deben reforzarse y considerarse como una fuente de datos adicional. Este intercambio reforzado de datos puede abarcar una amplia gama de datos pertinentes, desde datos que claramente no permiten la identificación de unidades estadísticas, ni siquiera de forma indirecta, hasta datos potencialmente sujetos a requisitos de secreto estadístico. Los Estados miembros deben participar, en su propio interés y en el de los demás Estados miembros, en actividades de intercambio de datos, en particular en proyectos piloto que valoren soluciones seguras innovadoras. La Comisión (Eurostat) también debe establecer una infraestructura segura para facilitar este intercambio de datos, garantizando al mismo tiempo todas las salvaguardias necesarias para la protección de datos .

▌

(31)

El intercambio de datos confidenciales debe tener lugar únicamente sobre la base de una solicitud que justifique la necesidad de compartir estos datos de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(32)

A largo plazo, los esfuerzos de colaboración en el SEE para mitigar los problemas de calidad de la estadística transfronteriza, como el doble cómputo de los residentes en la Unión que disfrutan de libertad de circulación, deben beneficiarse, por ejemplo, de la introducción de identificadores digitales únicos que ha establecido el Reglamento (UE) n.o 910/2014 en la Unión.

(33)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2016/679 (19) y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE (20) del Parlamento Europeo y del Consejo. Dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación, los Reglamentos mencionados deben aplicarse al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento , teniendo también en cuenta que los datos personales tratados con fines estadísticos en interés público son datos estadísticos confidenciales, sujetos al principio de secreto estadístico . Por lo tanto, estos datos solo deben utilizarse con fines estadísticos y nunca para medidas o decisiones relativas a personas físicas concretas. Los datos anonimizados o seudonimizados deben utilizarse, preferentemente, para el tratamiento, el intercambio y el archivo de datos personales con fines estadísticos en virtud del presente Reglamento a fin de garantizar las salvaguardias adoptadas en virtud del artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725. Cuando se traten datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o el Reglamento (UE) 2018/1725, deben aplicarse plenamente los principios de legalidad, equidad, transparencia y exactitud, limitación de la finalidad, minimización de los datos, limitación del plazo de conservación e integridad y confidencialidad. Del mismo modo, también deben aplicarse los principios estadísticos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y desarrollados con más detalle en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

(34)

Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben evolucionar para tener en cuenta la aparición de nuevas necesidades de datos derivadas de los cambios en las prioridades políticas, así como los cambios en la situación demográfica, migratoria, social o económica de la Unión. La Comisión (Eurostat) debe realizar estudios piloto y de viabilidad que evalúen la viabilidad de las adaptaciones en cuestión, según proceda, así como tener en cuenta aspectos como los costes y las cargas administrativas para los Estados miembros y la disponibilidad de fuentes de datos adecuadas. Al preparar estos estudios, la Comisión debe garantizar la representatividad de los estudios a nivel de la Unión, teniendo en cuenta la diversidad nacional. La Comisión debe evaluar los resultados de los estudios en cooperación con los Estados miembros.

(35)

A fin de tener en cuenta las tendencias demográficas, económicas y sociales , la evolución tecnológica y la necesidad de diseñar políticas bien orientadas de manera oportuna , deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la lista, la descripción, la periodicidad y las referencias temporales de los temas detallados que abarcan las estadísticas europeas sobre población y vivienda, actualizar la periodicidad y las referencias temporales del anexo del presente Reglamento y especificar la información ad hoc que deben facilitar los Estados miembros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, de 13 de abril de 2016 (21). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(35 bis)

La importancia de las estadísticas europeas como una parte fundamental para la toma de decisiones basada en pruebas se plasma en el marco de programación y financiación establecido por el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único). Los Estados miembros deben poder solicitar ayuda financiera del Programa para el Mercado Único, así como del instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), de conformidad con los objetivos y normas de dichos instrumentos, para adaptar sus sistemas estadísticos nacionales, mejorar la metodología y la calidad de los datos de las estadísticas y planificar y aplicar recopilaciones de datos ad hoc en virtud del presente Reglamento.

(36)

De conformidad con los Reglamentos (UE, Euratom) 2018/1046 (24) y (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (26), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (27) y (UE) 2017/1939 (28) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(37)

Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la especificación de los requisitos en materia de datos y metadatos, a los formatos técnicos y los procedimientos para el suministro de datos y metadatos, así como al contenido y la estructura de los informes de calidad. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

(38)

Cuando la ejecución del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en consecuencia, requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro para el suministro de datos con una periodicidad inferior a diez años, la Comisión debe poder conceder excepciones a los Estados miembros interesados, en casos debidamente justificados y por un período de tiempo limitado.

(39)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre población y vivienda, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por razones de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(40)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 16 de marzo de 2023 .

(41)

Previa consulta al Comité del SEE,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco jurídico común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre población y vivienda.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«nacionalidad»: vínculo especial entre una persona física y su Estado, adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, opción, matrimonio, adopción u otros medios de conformidad con el Derecho nacional;

2)

«residencia habitual»: lugar en el que una persona pasa normalmente el tiempo diario de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa; solo se considerarán residentes habituales de una zona geográfica específica las personas siguientes:

a)

las personas que hayan vivido en su lugar de residencia habitual la mayor parte del tiempo en los doce meses anteriores a la fecha de referencia, incluida dicha fecha, o

b)

las personas que llegaron a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores a la fecha de referencia, incluida dicha fecha, y que tienen la intención o la expectativa de permanecer en él la mayor parte del tiempo durante al menos los doce meses posteriores a la llegada;

3)

«señales de vida»: toda información indicativa de la presencia real y la residencia habitual de una persona en el territorio en cuestión; esta información puede obtenerse de cualquier fuente o combinación de fuentes adecuada, incluido el rastro digital de la persona;

4)

▌

5)

«migración internacional»: hecho por la cual una persona fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país habiendo sido previamente residente habitual en otro Estado miembro o tercer país;

6)

«inmigrante»: persona que ha realizado una migración internacional durante el período de referencia para establecer su nueva residencia habitual en el país declarante;

7)

«emigrante»: persona que ha realizado una migración internacional durante el período de referencia para establecer su nueva residencia habitual fuera del país declarante, tras haber sido residente habitual en dicho país;

8)

«migración interna»: hecho por el que una persona cambia su lugar de residencia habitual dentro del territorio del país declarante;

8 bis)

«grupos de población a los que es difícil llegar»: grupos de personas para quienes existe un obstáculo real o percibido que dificulta su inclusión o identificación plena y representativa en la recogida de datos estadísticos, ya sea por falta de cobertura de los respectivos grupos, ya por falta de unas características específicas que los identifiquen;

9)

«local de habitación»: estructura temporal o permanente, refugio o alojamiento en el que residen una o varias personas, independientemente de que esté diseñado para ser habitado por personas o esté destinado a ello;

10)

▌«viviendas convencionales»: locales estructuralmente separados e independientes en localizaciones fijas, diseñados para ser habitado por personas de forma permanente y que, en la fecha de referencia:

a)

se utilizan como residencia habitual;

b)

están desocupados; o

c)

se utilizan como segunda residencia o residencia estacional.

x)

«locales separados»: locales rodeados de paredes y cubiertos por un tejado o techo de tal manera que una o varias personas puedan residir allí de manera independientemente de las demás;

xx)

«locales independientes»: locales con acceso directo desde una calle o escalera, pasaje, pasillo o terreno;

11)

«edificio destinado a vivienda»: estructura permanente constituida por una o varias viviendas convencionales o destinada a ser una vivienda institucional o colectiva;

12)

«hogar»: grupo de dos o más personas que comparten locales de habitación ▌o persona física que no forma parte de ningún otro hogar;

12 bis)

«institución»: un local de habitación colectivo a efectos de vivienda de larga duración y prestación de servicios necesarios para la vida cotidiana para un grupo de personas;

13)

«familia»: grupo de dos o más personas que viven la mayor parte del tiempo en el mismo hogar y que tienen una relación parental o de unión matrimonial, registrada o libre;

14)

«registros administrativos»: datos administrativos generados por una fuente no estadística, generalmente el registro de un organismo público, cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas;

15)

«ámbito»: uno o varios conjuntos de datos que cubren temas determinados;

16)

«tema»: contenido de la información que ha de recogerse sobre las unidades estadísticas y que abarca una serie de temas detallados;

17)

«tema detallado»: contenido detallado de la información que debe recogerse sobre las unidades estadísticas en relación con un tema; cada tema detallado abarca a su vez una o varias variables;

18)

«conjunto de datos»: ▌una o varias variables organizadas de forma estructurada;

19)

«censo de población y vivienda»: conjuntos de datos y metadatos decenales detallados que deben facilitarse en virtud del presente Reglamento;

20)

«unidad estadística»: miembro de un universo de entidades, a saber, personas, cosas o hechos sobre los que se recogen datos y sobre los que ▌ se elaboran estadísticas;

21)

«variable»: característica de una unidad estadística que puede asumir más de un conjunto de valores;

22)

«desglose»: conjunto predefinido de valores discretos, exhaustivos y mutuamente excluyentes que pueden asignarse a las variables que caracterizan a las unidades estadísticas;

23)

«nivel nacional»: territorio de un Estado miembro;

24)

«nivel regional»: nivel NUTS 3 establecido en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003;

25)

«nivel local»: unidad administrativa local establecida en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003;

26)

«nivel de malla»: malla estadística establecida en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003;

27)

«marcos»: toda lista, material o dispositivo que delimite e identifique los elementos de la población objetivo; dependiendo del uso, un marco puede permitir el acceso a los elementos o proporcionar características adicionales de estos;

28)

«fecha de referencia»: momento del tiempo al que se refieren las estadísticas;

29)

«período de referencia»: intervalo de tiempo al que se refieren las estadísticas sobre hechos;

30)

«referencia temporal»: fecha de referencia o período de referencia, dependiendo de si las estadísticas se refieren a hechos o a otras unidades estadísticas;

31)

«metadatos»: información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los conjuntos de datos de forma estructurada;

32)

«conjuntos de datos comprobados previamente»: conjuntos de datos verificados por los Estados miembros, sobre la base de normas comunes de validación acordadas;

33)

«informe de calidad»: informe que facilita información sobre la calidad de un producto o proceso estadístico.

Artículo 3

Base poblacional

1.   A efectos del presente Reglamento, la base poblacional está constituida por todas las personas que, en la fecha de referencia, tienen su residencia habitual dentro de la Unión en una unidad territorial específica de un Estado miembro a nivel nacional, regional, local o de malla.

2.   La base poblacional incluirá a todas las personas que residen habitualmente, independientemente de su nacionalidad o de si la persona es o ha sido apátrida ▌.

3.   La base poblacional excluirá a las personas que tengan su residencia habitual fuera del territorio del Estado miembro, independientemente de su lugar de nacimiento o de su nacionalidad, y con independencia de cualquier vínculo familiar, social, económico o patrimonial que la persona pueda tener con el Estado miembro.

4.   A las personas sin residencia habitual se les atribuirá, como lugar de residencia habitual, el lugar en el que se encuentren en la fecha de referencia.

5.   Los Estados miembros aplicarán la definición de residencia habitual establecida en el presente Reglamento a todos los conjuntos de datos facilitados a la Comisión (Eurostat) en virtud del presente Reglamento y en relación con el nivel nacional, regional, local y de malla.

6.   Al aplicar la definición de residencia habitual, los Estados miembros utilizarán:

a)

una de las fuentes de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o una combinación de estas;

b)

métodos de estimación, como las «señales de vida» , así como otros métodos de estimación estadística con base científica, bien documentados y de acceso público para corregir la presencia real en el supuesto lugar de residencia habitual durante la mayor parte del tiempo en los doce meses que terminan con la fecha de referencia y ▌para estimar el número de personas que tienen la intención de permanecer o se prevé que permanezcan durante la mayor parte de los doce meses posteriores a su llegada.

6 bis.     A efectos de la votación por mayoría cualificada en el Consejo, la Comisión informará al Consejo de la población total de los Estados miembros al final de cada año de referencia disponible en la Comisión (Eurostat) el 31 de agosto del año civil siguiente al año de referencia.

Artículo 4

Unidades estadísticas

Se elaborarán estadísticas con arreglo al presente Reglamento respecto a las siguientes unidades estadísticas:

a)

personas;

b)

acontecimientos vitales;

c)

familias;

d)

hogares;

e)

edificios destinados a vivienda, locales de habitación , en particular instituciones, y viviendas convencionales.

Artículo 5

Requisitos estadísticos

1.   Las estadísticas europeas sobre población y vivienda abarcarán los siguientes ámbitos:

a)

demografía;

b)

vivienda;

c)

familias y hogares.

2.   Las estadísticas en los ámbitos enumerados en el apartado 1 del presente artículo se organizarán en conjuntos de datos siguiendo los temas y los temas detallados que figuran en el anexo. Cuando la unidad estadística sea una persona, los conjuntos de datos se desglosarán por sexo y edad y, cuando proceda, por otras características.

3.   Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 para modificar la lista de los temas detallados que figura en el anexo. Dichos actos delegados se adoptarán al menos doce meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente.

4.   En el ejercicio de su facultad para adoptar actos delegados con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la Comisión velará por que tales actos no impongan una carga significativa y desproporcionada a los Estados miembros y a las personas encuestadas. Se evaluará la viabilidad de cada nuevo tema detallado mediante estudios piloto realizados por la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros de conformidad con el artículo 14.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar las propiedades técnicas de los conjuntos de datos y metadatos que deben facilitarse a la Comisión (Eurostat). Tales actos de ejecución especificarán los siguientes elementos técnicos, cuando proceda:

a)

los títulos de las variables, sus especificaciones técnicas y sus desgloses;

b)

especificaciones detalladas de las unidades estadísticas y los metadatos;

c)

las clasificaciones estadísticas que deban utilizarse;

d)

los plazos para suministrar la información;

e)

los formatos técnicos del suministro de los conjuntos de datos y los metadatos;

f)

el contenido, la estructura, la periodicidad, las modalidades y los plazos para el suministro de los informes de calidad, así como otras especificaciones cuando sean necesarias y estén justificadas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2, al menos doce meses antes del inicio de la referencia temporal, excepto en el caso del censo de población y vivienda, para el que los actos de ejecución se adoptarán al menos veinticuatro meses antes del inicio del año en que se sitúe la fecha de referencia.

Artículo 6

Periodicidad y referencias temporales

1.   Los Estados miembros elaborarán estadísticas europeas sobre población y vivienda trimestralmente, cada seis meses, anualmente y plurianualmente, y en el caso del censo de población y vivienda, cada diez años.

2.   Los años que terminen en «1» serán los años de referencia para el censo decenal de población y vivienda.

3.   Los años que terminen en «1», «5» y «8» serán los años de referencia para las estadísticas plurianuales.

4.   En el anexo figuran la periodicidad y la referencia temporal ▌de cada tema detallado.

5.   El 31 de diciembre de 2025 será la primera fecha de referencia para la que deberán facilitarse estadísticas anuales sobre el tema «totales de población». La primera referencia temporal para la que deberán facilitarse otras estadísticas en virtud del presente Reglamento corresponderá a 2026.

6.   Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 a fin de modificar el anexo y actualizar las periodicidades y las referencias temporales.

Artículo 7

Requisitos de datos ad hoc

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) conjuntos de datos y metadatos ad hoc.

2.   Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se complete el presente Reglamento con arreglo al artículo 17 especificando los conjuntos de datos y los metadatos ad hoc que deben facilitar los Estados miembros, en el caso de que se considere preciso recoger más estadísticas para hacer frente a necesidades estadísticas adicionales en virtud del presente Reglamento , y dando prioridad a los registros y las fuentes de datos administrativos que se utilizarán para la recogida de los datos solicitados .

3.   Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 especificarán lo siguiente:

a)

los temas y los temas detallados que deban facilitarse en los conjuntos de datos ad hoc y las razones por las que son necesarias estadísticas adicionales;

b)

las referencias temporales.

4.   Se faculta a la Comisión para adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 2 a partir del año de referencia 2027 inclusive, y con un mínimo de dos años entre cada recogida ad hoc.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar las propiedades técnicas de los conjuntos de datos y metadatos ad hoc a los que se refiere el apartado 2. Tales actos de ejecución especificarán los siguientes elementos técnicos, cuando proceda:

a)

los títulos de las variables, sus especificaciones técnicas y sus desgloses;

b)

especificaciones detalladas de las unidades estadísticas y los metadatos;

c)

las clasificaciones estadísticas que deban utilizarse;

d)

los plazos para suministrar la información.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 18, apartado 2, a más tardar doce meses antes del inicio de la referencia temporal.

Artículo 8

Conjuntos de datos y metadatos que deben transmitirse a la Comisión

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los conjuntos de datos comprobados previamente y los metadatos de conformidad con el anexo utilizando un formato técnico especificado por la Comisión (Eurostat). Los servicios de ventanilla única se utilizarán para transmitir los conjuntos de datos y los metadatos a la Comisión (Eurostat).

2.   Cuando los Estados miembros publiquen los datos que exige el presente Reglamento a nivel nacional antes de los plazos de transmisión establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra d) y el artículo 7, apartado 5, letra d), los facilitarán a la Comisión (Eurostat) sin demora indebida, a más tardar en un plazo de veintiún días naturales a partir de la publicación nacional.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat):

a)

los conjuntos de datos y metadatos revisados, en el caso de que se lleve a cabo una revisión después de que se hayan facilitado inicialmente los conjuntos de datos requeridos en virtud del presente Reglamento;

b)

los conjuntos de datos y metadatos revisados para las series temporales pertinentes, en el caso de que se lleve a cabo una revisión de los conjuntos de datos facilitados a la Comisión (Eurostat) antes de la aplicación del presente Reglamento.

Los conjuntos de datos y metadatos revisados se transmitirán en un plazo de catorce días naturales a partir de la revisión y se complementarán con informes de calidad de conformidad con el artículo 12.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier decisión de revisar los conjuntos de datos y metadatos sin demora indebida.

Artículo 9

Fuentes de datos y métodos

1.   Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) utilizarán alguna de las siguientes fuentes de datos, o una combinación de ellas, siempre que estas permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 12:

a)

fuentes de datos administrativos;

b)

encuestas estadísticas u otras recogidas de datos estadísticos;

c)

otras fuentes, incluidos los datos de titularidad privada;

d)

reutilización de datos derivada del intercambio de datos entre las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) en el marco del SEE.

2.   Los Estados miembros evaluarán y supervisarán la calidad de sus fuentes de datos, incluidos los registros administrativos y otras fuentes adecuadas que se hayan utilizado.

3.    Los Estados miembros procurarán desarrollar continuamente fuentes y métodos innovadores y los utilizarán para mejorar las estadísticas recogidas con arreglo al presente Reglamento, siempre que permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 12. ▌

4.   Las estadísticas elaboradas en virtud del presente Reglamento se basarán en métodos estadísticamente sólidos y bien documentados que tengan en cuenta las recomendaciones y las mejores prácticas internacionales, como las «señales de vida» ▌ y otros métodos de estimación estadística con base científica que se utilicen para calcular la población residente habitual en los Estados miembros.

5.    En caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente justificada, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los resultados de la evaluación de las fuentes de datos, la documentación de los métodos y las aclaraciones necesarias.

Artículo 10

Acceso oportuno y reutilización de los datos administrativos

1.    De conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, las autoridades nacionales encargadas de las fuentes de datos administrativos pertinentes a efectos del presente Reglamento permitirán la reutilización de estos datos durante el tiempo y con la frecuencia suficientes para elaborar y presentar estadísticas dentro de los plazos y de conformidad con los requisitos específicos de calidad con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades estadísticas nacionales y las autoridades nacionales encargadas de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para el acceso oportuno y gratuito a dichos registros .

1 bis.     Con el fin de elaborar estadísticas sobre el tema detallado de las características de los edificios relacionadas con la energía, las autoridades estadísticas nacionales tendrán acceso oportuno y regular a las bases de datos nacionales sobre eficiencia energética de los edificios de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1275 y estarán autorizadas a reutilizar los datos administrativos de dichas bases de datos.

1 ter.     A efectos de la elaboración de desgloses de población por sexo, los institutos nacionales de estadística utilizarán la información disponible en las fuentes de datos administrativos nacionales.

2.   A efectos del presente Reglamento, se permitirá a la Comisión (Eurostat), previa solicitud, el acceso oportuno a los datos y metadatos pertinentes procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad que mantienen los organismos y las agencias de la Unión, así como su reutilización, incluidos los regulados por los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 y (UE) 2018/1724, y los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) . En particular, la Comisión (Eurostat) accederá desde el RCIE a los datos de los sistemas informáticos de gran magnitud interoperables en el espacio de libertad, seguridad y justicia , de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 y los Reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. A tales efectos, la Comisión (Eurostat) seguirá cooperando con los organismos y las agencias pertinentes de la Unión con vistas a especificar los datos estadísticos a medida y los metadatos requeridos, cuando sea posible en virtud del Derecho de la Unión, para las estadísticas europeas sobre población y vivienda, las modalidades operativas para su suministro y las salvaguardias físicas y lógicas necesarias.

Artículo 11

Listas de países y territorios

1.   Cuando los conjuntos de datos incluyan información por países o territorios, los Estados miembros utilizarán desgloses específicos a efectos del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 862/2007.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen o actualicen las listas de países y territorios que serán de aplicación a los desgloses de las estadísticas elaboradas en virtud del presente Reglamento. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento. ▌

3.   Los actos de ejecución que modifiquen más de un tercio de las categorías de desglose de los países o territorios se aplicarán como muy pronto doce meses después de su entrada en vigor.

Artículo 12

Requisitos de calidad e informes de calidad

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los conjuntos de datos y los metadatos transmitidos .

2.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y eficaces para:

a)

aplicar las normas relativas a la base poblacional establecida en el artículo 3 de manera uniforme e independiente de las fuentes de datos utilizadas;

b)

recoger información o estimarla respecto a los grupos de población a los que es difícil llegar;

c)

controlar la exhaustividad y exactitud de la población abarcada de conformidad con el artículo 3;

d)

establecer marcos adecuados para los fines del presente Reglamento y del artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/1700;

e)

evitar los posibles riesgos de subcontabilización o doble contabilización relacionados con la libre circulación de personas en la Unión, el acceso de las personas a servicios transfronterizos relacionados con acontecimientos vitales y los derechos de las personas a comprar viviendas transfronterizas, y a poseer y utilizar viviendas en toda la Unión , por ejemplo, mediante la introducción de identificadores digitales únicos ;

f)

evitar posibles riesgos de subcontabilización o de doble contabilización y garantizar una mejor comparabilidad de los flujos migratorios;

g)

facilitar a la Comisión (Eurostat) todos los datos necesarios para garantizar la exhaustividad de las estadísticas europeas publicadas.

2 bis.     La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los metadatos sobre las especificaciones y de los datos con el fin, entre otros, de publicarlos de manera sencilla en el sitio web de la Comisión (Eurostat).

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), por primera vez a más tardar el 31 de marzo de 2027 y posteriormente cada año que termine en «0», «3» o «7», un informe de calidad en el que se describa la calidad de las estadísticas facilitadas y los procesos estadísticos para los conjuntos de datos facilitados durante el período . Dichos informes de calidad incluirán información sobre las fuentes de datos y los métodos que se hayan utilizado, la aplicación de los conceptos y las definiciones y los posibles efectos conexos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad, las revisiones de los datos, sus motivos y sus efectos, y los métodos de control de la divulgación de estadísticas . Los informes de calidad también detallarán cómo han aplicado los Estados miembros las medidas a que se refiere el apartado  1 y cómo se han cumplido los criterios de calidad a que se refiere el apartado  2 .

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones prácticas sobre los informes de calidad y su contenido.

Estos actos de ejecución no impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros .

Se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen tal como prevé el artículo 18, apartado 2.

4 bis.     Cualquier adaptación sustancial prevista en dichos actos de ejecución podrá ser objeto de apoyo financiero y técnico con arreglo al artículo 15 o de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 1 bis.

5.   Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) de cualquier información o cambio importantes con respecto a la ejecución del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de las estadísticas transmitidas y tomarán medidas para solucionar el problema sin demora indebida .

6.    Previa solicitud debidamente justificada de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán, sin demora indebida, las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística, como los resultados de la evaluación de las fuentes de datos y la documentación de los métodos .

Artículo 13

Intercambio de datos

1.    La finalidad del intercambio de datos entre los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales que figuren en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 (autoridades estadísticas nacionales), y entre estas autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) , será exclusivamente ▌desarrollar y elaborar estadísticas europeas reguladas por el presente Reglamento y mejorar su calidad.

2.   En aras de un intercambio de datos seguro dentro del SEE, se adoptarán todas las salvaguardias necesarias , en particular una infraestructura segura de intercambio de datos, con respecto a la protección física , técnica y lógica de los datos. La Comisión (Eurostat) creará una infraestructura segura para facilitar el intercambio de datos a que se refiere el apartado 1. Las autoridades estadísticas nacionales podrán utilizar esta infraestructura segura de intercambio de datos para los fines especificados en el apartado 1. La Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas nacionales que utilicen esta infraestructura segura de intercambio de datos para el tratamiento de datos personales de conformidad con el apartado  3 se considerarán corresponsables del tratamiento de datos personales en la infraestructura segura de intercambio de datos . En caso de que las autoridades estadísticas nacionales utilicen otra infraestructura de intercambio de datos, velarán por que dicha infraestructura ofrezca al menos una seguridad equivalente a la establecida por la Comisión (Eurostat) .

3.   Cuando los datos en cuestión sean datos confidenciales en el sentido del artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 o datos personales con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, el intercambio de dichos datos ▌podrá tener lugar con carácter voluntario, siempre que se haga:

a)

sobre la base de una solicitud que justifique la necesidad de intercambiar los datos en cada caso individual, en particular en lo que se refiere a los problemas de calidad que deben abordarse específicamente;

b)

sobre la base ▌ de tecnologías de protección de la intimidad diseñadas específicamente para aplicar los principios de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, prestando especial atención a la limitación de la finalidad, la minimización de los datos, la limitación del plazo de conservación, la integridad y la confidencialidad;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3 bis.     A efectos del intercambio de datos a que se refiere el apartado 1, los datos no confidenciales se compartirán entre los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales de los distintos Estados miembros, así como entre estas autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat).

4.   La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros probarán y evaluarán, mediante estudios piloto, la infraestructura y la idoneidad de las tecnologías de protección de la intimidad pertinentes para el intercambio de datos.

5.   Cuando los estudios piloto realizados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo identifiquen soluciones eficaces y seguras en el intercambio de datos para los fines a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas para el intercambio de datos y medidas para la confidencialidad y la seguridad de la información. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Artículo 14

Estudios piloto y de viabilidad

1.   La Comisión (Eurostat) pondrá en marcha, cuando sea necesario y apropiado para los fines del presente Reglamento, estudios piloto y de viabilidad destinados a:

a)

evaluar la disponibilidad de las fuentes de datos y su calidad, incluidos los datos de titularidad pública y privada de los Estados miembros y a escala de la Unión;

b)

desarrollar y evaluar la viabilidad de añadir ▌ temas detallados, unidades estadísticas, variables y desgloses de variables adicionales;

b bis)

evaluar la disponibilidad de fuentes de datos y mejorar los métodos para proporcionar estadísticas sobre la discapacidad de las personas y probar la desagregación de las estadísticas, incluida su comparabilidad, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales en materia de protección de datos y control de la divulgación;

c)

desarrollar nuevas metodologías y técnicas estadísticas para reforzar la calidad y mejorar la información sobre las poblaciones a las que es difícil llegar ;

d)

reducir las discrepancias en los datos de los flujos migratorios y garantizar una mejor comparabilidad de los mismos ;

d bis)

reducir la posible subcontabilización o doble contabilización de personas;

e)

probar y evaluar la infraestructura y la idoneidad de las tecnologías de protección de la intimidad pertinentes para el intercambio de datos seguro dentro del SEE, de conformidad con el artículo 13, apartado 4.

2.   Los Estados miembros podrán participar en estos estudios, pero deberán, junto con la Comisión (Eurostat), garantizar su representatividad a nivel de la Unión.

3.   La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de estos estudios en cooperación con los Estados miembros. También preparará, en cooperación con los Estados miembros, informes sobre las conclusiones que se obtengan a partir de ellos.

Artículo 15

Financiación

1.    Por lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento, se pondrá a disposición de las autoridades estadísticas nacionales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, contribuciones financieras del Programa para el Mercado Único establecido por el Reglamento (UE) 2021/690, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, para:

a)

las adaptaciones de la infraestructura y la formación del sistema estadístico nacional necesarias para el desarrollo y la aplicación de fuentes de datos, metodologías, intercambios de datos, unidades estadísticas, temas, temas detallados, variables y desgloses de variables adicionales, o la mejora de los ya existentes;

a bis)

la preparación y aplicación de la recogida de datos ad hoc a que se refiere el artículo 7;

b)

la participación de los Estados miembros en los estudios piloto y de viabilidad representativos a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento.

1 bis.     El importe de la contribución financiera de la Unión puesta a disposición con arreglo al presente artículo se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos.

Además, las autoridades estadísticas nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 podrán solicitar ayuda de otros programas financieros de la Unión Europea aplicables de conformidad con las normas de dichos programas. Los Estados miembros también podrán solicitar ayuda del instrumento de apoyo técnico para mejorar la calidad de las estadísticas y desarrollar metodologías con arreglo a los requisitos del presente Reglamento de conformidad con las normas del instrumento de apoyo técnico y su objetivo de fomentar la producción, el suministro y el seguimiento de la calidad de los datos y estadísticas.

2.   La contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.

Artículo 16

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en las acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento en virtud de una decisión que se haya adoptado con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía Europea, a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 2, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [DO: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación y mantendrá informado al Parlamento Europeo sobre sus labores de preparación .

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 19

Excepciones

1.   Cuando la aplicación del presente Reglamento ▌ requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder excepciones a ese Estado miembro, mediante actos de ejecución, por un período máximo de siete años.

1 bis.     Cuando los actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento requieran adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder excepciones a ese Estado miembro, mediante actos de ejecución, por un período máximo de tres años.

2.   Al conceder las excepciones de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta la comparabilidad de las estadísticas de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables necesarios. Al conceder las excepciones, la Comisión también garantizará que se mantengan sin interrupción los requisitos relacionados con las estadísticas, los metadatos y la calidad contemplados en el presente Reglamento y anteriormente regulados por el Reglamento (UE) n.o 1260/2013 o por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 862/2007.

3.   El Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de excepción debidamente justificada en el plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de que se trate.

4.   La Comisión adoptará los actos de ejecución mencionados en los apartados 1, 1 bis y 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Artículo 20

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 862/2007

El Reglamento (CE) n.o 862/2007 se modifica como sigue:

1)

el título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (CE) n.o 862/2007, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas europeas en materia de asilo y los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la legislación en materia de inmigración y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros»;

2)

en el artículo 1, se suprimen las letras a) y b);

3)

en el artículo 2, apartado 1, se suprimen las letras a), b), c), f) y g);

3)

en el artículo 2, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

« d)

“nacionalidad”: nacionalidad según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo  (31) ;»;

4)

se suprime el artículo 3;

5)

se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 quater

Acceso oportuno y reutilización de los datos administrativos

1.    De conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, las autoridades nacionales encargadas de las fuentes de datos administrativos pertinentes a efectos del presente Reglamento permitirán la reutilización de estos datos durante el tiempo y con la frecuencia suficientes para elaborar y presentar estadísticas dentro de los plazos y de conformidad con los requisitos específicos de calidad con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades estadísticas nacionales y las autoridades nacionales encargadas de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para el acceso oportuno y gratuito a dichos registros .

2.   A efectos del presente Reglamento, se permitirá a la Comisión (Eurostat), previa solicitud, el acceso oportuno a los datos y metadatos pertinentes procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad que mantienen los organismos y las agencias de la Unión, así como su reutilización, incluidos los regulados por los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 y (UE) 2018/1724, y los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) . En particular, la Comisión (Eurostat) accederá desde el RCIE a los datos de los sistemas informáticos de gran magnitud interoperables en el espacio de libertad, seguridad y justicia , de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 y los Reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) seguirá cooperando con los organismos y las agencias pertinentes de la Unión con vistas a especificar los datos estadísticos a medida y los metadatos requeridos, cuando sea posible en virtud del Derecho de la Unión, para las estadísticas europeas sobre población y vivienda, las modalidades operativas para su suministro y las salvaguardias físicas y lógicas necesarias.»

;

6)

se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Listas de países y territorios

Las listas de países y territorios a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE).../... (*2) (+) será de aplicación para la elaboración de estadísticas con arreglo al presente Reglamento, a fin de garantizar la comparabilidad de los detalles específicos de los países y los territorios en todas las estadísticas europeas. Los Estados miembros aplicarán estas listas por primera vez para elaborar las estadísticas previstas en el presente Reglamento empezando por las transmisiones de datos correspondientes al año de referencia 2026.

(*2)  Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas sobre población y vivienda, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013 (DO...).»."

Artículo 21

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.° 763/2008 y (UE) n.° 1260/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2026, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos Reglamentos sobre los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 22

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en..., el

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

Por el Consejo

[El Presidente / La Presidenta]


(*1)  Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 56. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.

(1)  DO C [...] de [...], p. [...].

(2)  DO C [...] de [...], p. [...].

(3)  Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre estadísticas demográficas europeas (DO L 330 de 10.12.2013, p. 39).

(5)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(6)  SWD(2023) 13.

(7)  Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

(8)  Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda (DO L 218 de 13.8.2008, p. 14).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1799 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento de una medida estadística directa temporal para la difusión de temas seleccionados del censo de población y vivienda de 2021 geocodificados en una malla de 1 km2 (DO L 296 de 22.11.2018, p. 19).

(11)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(12)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

(13)  Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L, 2024/1275, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1275/oj).

(14)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(15)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(17)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(18)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(19)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(20)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(21)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(22)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(24)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(25)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(26)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(27)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(28)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(29)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(30)  Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(31)  DO: insértese en el texto el número del Reglamento contenido en el documento 2023/0008(COD) e insértese el número, la fecha, el título y la referencia al DO de dicho Reglamento en la nota al pie.

(+)  DO: insértese en el texto el número del Reglamento contenido en el documento 2023/0008(COD) e insértese el número, la fecha, el título y la referencia al DO de dicho Reglamento en la nota al pie.


ANEXO

Ámbitos, temas y temas detallados con periodicidad y referencia temporal por tema detallado

Ámbito

Tema

Tema detallado

Periodicidad

Referencia temporal (fecha o período de referencia)

Demografía

Totales de población

Características básicas de la persona

6M

30.6.aaaa y

31.12.aaaa

A

31.12.aaaa

MA

31.12.aaaa

D

31.12.aaaa

Características socioeconómicas de la persona

A

31.12.aaaa

MA

31.12.aaaa

D

31.12.aaaa

Fecundidad

Nacimientos

T

Mes

A

Año

Abortos inducidos legalmente1

A

Año

Mortalidad

Defunciones

T

Mes, semana

A

Año

Defunciones infantiles

A

Año

Muertes fetales tardías

A

Año

Uniones de pareja

Matrimonios y uniones registradas

A

Año

 

Características de las personas que contraen matrimonio o se registran como pareja

A

Año

 

Divorcios y separaciones de parejas registradas

A

Año

Migración

Inmigrantes

T

Mes

A

Año

Emigrantes

T

Mes

A

Año

Migración interna

A

Año

Adquisición y pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro de la UE y de la Unión

Personas que han adquirido la nacionalidad

A

Año

Personas que perdieron la nacionalidad o renunciaron a ella

A

Año

Vivienda

Locales de habitación

Características de los locales de habitación

D

31.12.aaaa

Viviendas convencionales

Características básicas del edificio

PA

31.12.aaaa

D

31.12.aaaa

Características del edificio relacionadas con la energía

PA (A desde 2031 en adelante)

31.12.aaaa

D

31.12.aaaa

Viviendas convencionales ocupadas

Características de las viviendas convencionales ocupadas

D

31.12.aaaa

Utilización de las viviendas convencionales ocupadas

D

31.12.aaaa

Familias y hogares

Familias

Características de las familias

D

31.12.aaaa

Hogares

Características de los hogares

A

31.12.aaaa

PA

31.12.aaaa

Situación de la persona respecto a su hogar

A

31.12.aaaa

D

31.12.aaaa

_______________________________________

 

1

Esta información podrá facilitarse con carácter voluntario.

Leyenda

Periodicidad

Trimestral

T

Cada seis meses

6M

Anual

A

Plurianual (años que terminan en «1», «5» y «8»)

PA

Decenal (años que terminan en «1»)

D


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3787/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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