COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 10.10.2023
COM(2023) 578 final
2023/0350(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan, para 2024, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común («Reglamento de base de la PPC»), tiene como finalidad la explotación de los recursos acuáticos vivos en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. A tal fin, resulta importante la fijación anual de las posibilidades de pesca. En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles coherentes con los objetivos globales de la política pesquera común (PPC).
El objetivo de la presente propuesta es fijar las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro.
De acuerdo con el plan plurianual para las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, la presente propuesta establece las posibilidades de pesca, expresadas en términos de esfuerzo pesquero máximo admisible y límites máximos de capturas para las gambas, de los Estados miembros afectados (España, Francia e Italia).
En la presente propuesta también se recomienda fijar las posibilidades de pesca que emanan de los acuerdos alcanzados en el marco de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), una organización regional de ordenación pesquera responsable de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos del mar Mediterráneo y el mar Negro. La Unión Europea es miembro de la CGPM, junto con Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia. Las medidas adoptadas en el marco de la CGPM son vinculantes para sus miembros.
Por último, en la presente propuesta se recomienda fijar una cuota autónoma para el espadín del mar Negro con el fin de no aumentar el nivel actual de mortalidad por pesca. También se incorpora al Derecho de la Unión el total admisible de capturas (TAC) y las cuotas para el rodaballo establecidas por la CGPM.
El objetivo final de la propuesta es conseguir que las poblaciones se sitúen y mantengan en unos niveles que puedan proporcionar el rendimiento máximo sostenible (RMS). Con el plan plurianual para las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental se pretende alcanzar la mortalidad por pesca correspondiente al RMS de forma progresiva y paulatina en 2020, si ello es posible, y, a más tardar, el 1 de enero de 2025.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son conformes con los objetivos y las normas de la PPC.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no es aplicable el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta cumple el principio de proporcionalidad porque la PPC es una política común, de modo que cada cuenca marítima regional de la UE (por ejemplo, el Báltico o el Mediterráneo) es objeto de un reglamento sobre las posibilidades de pesca para garantizar la igualdad de condiciones en la aplicación de la PPC. El artículo 43, apartado 3, del TFUE dispone que el Consejo ha de adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
En la propuesta se recomienda asignar las posibilidades de pesca a los Estados miembros. Con arreglo al artículo 16, apartados 6 y 7, y al artículo 17, del Reglamento de base de la PPC, los Estados miembros pueden decidir, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que les hayan sido atribuidas, teniendo en cuenta determinados criterios establecidos en los mencionados artículos. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario a la hora de distribuir las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, de acuerdo con sus modelos sociales y económicos.
•Elección del instrumento
El instrumento que se considera más adecuado es un reglamento, ya que permite establecer requisitos que se aplican directamente a los Estados miembros y a los operadores económicos pertinentes. Esto ayudará a garantizar que los requisitos se apliquen de manera oportuna y armonizada, lo que dará lugar a una mayor seguridad jurídica.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
Se consultó a las partes interesadas mediante la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2024», [COM(2023) 303 final].
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La evaluación del estado de las poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro se basa en el trabajo más reciente realizado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y el Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la CGPM.
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación de los reglamentos sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
El plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para abordar el problema de la sobrepesca en las pesquerías demersales del Mediterráneo occidental. Además, el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan plurianual contempla la posibilidad de complementar la reducción del esfuerzo pesquero con cualquier medida técnica (o de otro tipo) de conservación pertinente, adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, para alcanzar el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduzca al rendimiento máximo sostenible a largo plazo (FRMS), a más tardar, el 1 de enero de 2025. Sobre la base de los dictámenes científicos, el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo (Reglamento sobre posibilidades de pesca de 2022) introdujo un régimen de gestión del esfuerzo para los palangreros y límites de capturas para las gambas, y el Reglamento (UE) 2023/195 (Reglamento sobre posibilidades de pesca de 2023) mantuvo dicho régimen.
Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca establecidas por la CGPM en el mar Mediterráneo y en el mar Negro, en la presente propuesta se recomienda la aplicación de medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos pertinentes para la evaluación de los efectos probables de las posibilidades de pesca se abordan en la fase de preparación y celebración de las negociaciones internacionales, en el marco de las cuales se acuerdan con terceros las posibilidades de pesca de la Unión.
La propuesta no solo refleja las preocupaciones a corto plazo, sino que también incluye un planteamiento a largo plazo en el que la pesca se adapta gradualmente a niveles sostenibles de forma duradera.
•Adecuación regulatoria y simplificación
•Derechos fundamentales
La propuesta respeta los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El seguimiento y la conformidad se garantizarán con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
En la propuesta se recomienda fijar las posibilidades de pesca para 2024 respecto a determinadas poblaciones o grupos de poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro, en particular:
A.
Aplicación del plan de gestión plurianual del Mediterráneo occidental
En el marco del plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, el Consejo debe fijar el esfuerzo pesquero máximo admisible de los buques de arrastre que exploten poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, respecto a cada grupo de esfuerzo pesquero, por Estado miembro y respecto a los grupos de poblaciones del anexo I del plan.
En 2022, los dictámenes científicos tanto del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) como del Comité Consultivo Científico de la CGPM recomendaron, para alcanzar el RMS de las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, la rápida adopción de medidas y reducciones reales de la mortalidad por pesca. Las poblaciones de merluza y una población de gamba de altura estaban tan sobreexplotadas que el CCTEP estimó que estaban a un nivel inferior al Blim, el punto de referencia límite, expresado en biomasa de la población reproductora y recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CCTEP o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora.
El CCTEP (informes STECF-22-11 y PLEN-22-03) señaló que, para reducir urgentemente la mortalidad por pesca, en particular en el caso de las poblaciones de merluza y gamba de altura, era necesario un enfoque holístico que combinara medidas relativas al esfuerzo tanto para los arrastreros como para los palangreros, así como límites de capturas de gambas de altura. Este enfoque se aplicó mediante los Reglamentos sobre posibilidades de pesca de 2022 y 2023, y la Comisión propone seguir aplicándolo en 2024.
La presente propuesta incluye varias «pro memoria» (pm) en relación con el nivel del esfuerzo pesquero y el nivel de capturas, y se completará en una fase posterior cuando se disponga del dictamen del CCTEP.
Además, con el fin de promover el uso de la selectividad de los artes y establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, el Reglamento sobre posibilidades de pesca de 2023 mantuvo el mecanismo de compensación establecido en el Reglamento sobre posibilidades de pesca de 2022 en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. La Comisión propone mantener este mecanismo en 2024.
B.
Medidas de la CGPM aplicables en el mar Mediterráneo
–Límites de capturas y límites del número de autorizaciones de pesca de coral rojo en todo el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27).
–Límites máximos de capturas de gamba de altura y esfuerzo pesquero máximo admisible y capacidad de la flota de merluza en el estrecho de Sicilia (SZG 12 a 16).
–Capacidad máxima de la flota y límites máximos de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (SZG 12 a 16), el mar Jónico (SZG 19 a 21) y el mar de Levante (SZG 24 a 27).
–Nivel máximo de capturas y número máximo de palangres y líneas de mano en relación con el besugo en el mar de Alborán (SZG 1 a 3)
–Medidas para las poblaciones de pequeños pelágicos en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM de 2021 para las pequeñas especies pelágicas en el mar Adriático (SZG 17 y 18).
La Comisión propone seguir aplicando en 2024 las disposiciones del plan, que sigue un enfoque en dos fases, con un período transitorio de tres años seguido de medidas a largo plazo para un período de cinco años.
El 2024 será el tercer año del período transitorio y la Comisión propone seguir aplicando los límites de capturas, con el reparto interno transitorio entre Croacia e Italia y la reserva transitoria para Eslovenia, así como el límite máximo de capacidad de la flota de cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos que capturan poblaciones de pequeños pelágicos. Este límite máximo de capacidad debe ser igual al establecido en el Reglamento sobre las posibilidades de pesca de 2023 y estar basado en la capacidad notificada a la CGPM en 2014.
–Medidas para las poblaciones demersales en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM de 2019 para las especies demersales en el mar Adriático (SZG 17 y 18):
En su 46.ª sesión anual, en noviembre de 2023, la CGPM debe adoptar una nueva recomendación para reducir, en 2024, el esfuerzo pesquero de los arrastreros de redes con puertas (OTB) y los arrastreros de redes de vara (TBB). La propuesta se actualizará mediante un documento oficioso con los niveles de reducción, después de la sesión anual de la CGPM.
La capacidad máxima de la flota contemplada en el Reglamento sobre las posibilidades de pesca de 2023 debe mantenerse en vigor para 2024.
La propuesta incluye una serie de espacios reservados para las poblaciones respecto a las cuales las medidas transitorias de la CGPM expiran a finales de 2023 y para las que la CGPM debe adoptar nuevas medidas en su 46.ª sesión anual, en noviembre de 2023. La propuesta se actualizará mediante un documento oficioso con las nuevas medidas, después de la sesión anual de la CGPM.
C.
Medidas de la CGPM aplicables en el mar Negro
–Una cuota autónoma para el espadín basada en dictámenes científicos.
–El TAC y la asignación de cuotas para el rodaballo en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM para la pesca del rodaballo de 2017, en aplicación de la Recomendación GFCM/43/2019/3 (SZG 29).
En lo que concierne al TAC y a las cuotas para el rodaballo, la propuesta se actualizará tras la 46.ª sesión anual de la CGPM, que se celebrará en noviembre de 2023.
Las recomendaciones de la CGPM hasta 2017 se han incorporado al Derecho de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 (modificado) y la Comisión ha presentado una propuesta para aplicar las recomendaciones adoptadas por la CGPM en 2018 y 2019 [COM(2021) 434 final]; los colegisladores alcanzaron un acuerdo político en relación con este expediente en julio de 2023.
La presente propuesta incluye medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, como las vedas por desove, sin las cuales (por ejemplo, en el caso del rodaballo en el mar Negro), las posibilidades de pesca no podrían establecerse al mismo nivel. La duración del período de veda puede variar en función del estado de la población, tal como se evalúe en los dictámenes científicos.
El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo establece condiciones adicionales para la gestión anual de las posibilidades de pesca incluidas, en sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y analíticos, respectivamente. Su artículo 2 estipula que, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en su situación biológica. El artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base de la PPC también establece un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, y con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos y dificultaría la realización de los objetivos de la PPC, debe precisarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 son aplicables únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base de la PPC.
2023/0350 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan, para 2024, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.
(2)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.
(3)En consecuencia, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, tomando en consideración los aspectos biológicos y socioeconómicos, a la vez que se garantiza un trato justo a los distintos sectores de la pesca, y teniendo también en cuenta las opiniones expresadas durante las consultas de las partes interesadas.
(4)Mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo se estableció un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental (el plan) El objetivo del plan es alcanzar y mantener el rendimiento máximo sostenible (RMS) de las poblaciones objetivo, velando por que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que pueden producir el RMS.
(5)De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del plan, las posibilidades de pesca de las poblaciones indicadas en el artículo 1 del Reglamento deben fijarse de forma que se alcance una mortalidad por pesca correspondiente al RMS de forma progresiva y paulatina en 2020, si ello es posible, y, a más tardar, el 1 de enero de 2025. Las posibilidades de pesca deben expresarse en esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del plan, así como en límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas fijados de conformidad con dictámenes científicos y con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan.
(6)[Espacio reservado a la espera del dictamen del CCTEP] Teniendo en cuenta este dictamen, para 2024, el esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros en el Mediterráneo occidental debe reducirse en un pm % con respecto al valor de referencia entre 2015 y 2017, que ha de deducirse del esfuerzo pesquero máximo admisible establecido para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195 del Consejo.
(7)[espacio reservado a la espera del dictamen del CCTEP]. Teniendo en cuenta este dictamen, para 2024, el esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros debe ser, por tanto, de pm en comparación con el valor de referencia entre 2015 y 2017.
(8)[Espacio reservado a la espera del dictamen del CCTEP] A la luz de los dictámenes científicos, para 2024, los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 deben ser equivalentes a pm %.
(9)[Espacio reservado a la espera del dictamen del CCTEP] A la luz de los dictámenes científicos, para 2024, los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 deben ser equivalentes a pm %.
(10)[Espacio reservado a la espera del dictamen del CCTEP] Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan, procede seguir estableciendo límites máximos de capturas para completar el régimen de gestión del esfuerzo de la pesca de arrastre con límites máximos de capturas. A la luz de los dictámenes científicos, para 2024, los límites máximos de capturas de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 deben ser equivalentes a pm %.
(11)En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18), que introdujo, de 2020 a 2026, un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo de la capacidad de la flota para determinadas poblaciones demersales. Por consiguiente, se deben incorporar estas medidas al Derecho de la Unión.
(12)[Espacio reservado para las nuevas medidas relativas a las poblaciones demersales en el mar Adriático establecidas en la 46.ª reunión anual de la CGPM]
(13)En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/20 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), que introdujo, de 2022 a 2029, un nivel máximo de capturas y un límite máximo correspondiente de capacidad pesquera de la flota de cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos que capturan pequeños pelágicos, con una excepción para las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos que capturen activamente pequeños pelágicos. Por consiguiente, se deben incorporar estas medidas para 2024 al Derecho de la Unión.
(14)[Espacio reservado para las nuevas medidas relativas a las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático establecidas en la 46.ª reunión anual de la CGPM]
(15)Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, y de conformidad con el apartado 33 de la Recomendación GFCM/44/2021/20 y el apartado 13 de la Recomendación GFCM/43/2019/5, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de especies de pequeños pelágicos y a una asignación mínima de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales.
(16)[Espacio reservado para las nuevas medidas relativas al coral rojo establecidas en la 46.ª reunión anual de la CGPM]
(17)[Espacio reservado para las nuevas medidas relativas a la lampuga establecidas en la 46.ª reunión anual de la CGPM]
(18)En su 45.º reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/4 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/12 y GFCM/42/2018/5. La Recomendación GFCM/45/2022/4 estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para la merluza europea y límites de capturas para la gamba de altura, así como una congelación de la capacidad pesquera. Para 2024, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de gamba de altura. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos admisibles de capturas de gamba de altura fijados para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195 del Consejo.
(19)En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/5 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/7 y GFCM/43/2019/6. La Recomendación GFCM/45/2022/5 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2024, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos admisibles de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195 del Consejo.
(20)En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/6 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/8 y GFCM/42/2018/4. La Recomendación GFCM/45/2022/6 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2024, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos admisibles de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195 del Consejo.
(21)En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/7 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/8 y GFCM/42/2018/4. La Recomendación GFCM/45/2022/7 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2024, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos admisibles de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195 del Consejo.
(22)En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/3 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible del besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/4, GFCM/43/2019/2 y GFCM/41/2017/2. La Recomendación GFCM/45/2022/3 estableció niveles máximos de capturas para 2023, 2024 y 2025, un número máximo de autorizaciones para palangres y líneas de mano, y nuevas medidas para la pesca recreativa. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 7 % de los límites máximos admisibles de capturas de besugo fijados para 2023 por el Reglamento (UE) 2023/195 del Consejo.
En su 43.ª reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/3, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). La Recomendación GFCM/43/2019/3 introdujo, de 2020 a 2024, un TAC regional actualizado y un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo, así como nuevas medidas de conservación, en particular un período de veda de dos meses y un límite de 180 días de pesca al año. De conformidad con la Recomendación GFCM/43/2019/3, estas medidas de conservación adicionales están relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, puesto que, sin dichas medidas, debería reducirse el TAC del rodaballo para garantizar su recuperación. Por consiguiente, se deben incorporar estas medidas al Derecho de la Unión.
(24)[Espacio reservado para la decisión de reconducción de la cuota de rodaballo establecida en la 46.ª reunión anual de la CGPM]
(25)[Espacio reservado para las nuevas medidas relativas a la cuota de rodaballo establecidas en la 46.ª reunión anual de la CGPM]
(26)Sobre la base del asesoramiento científico facilitado por el Grupo de trabajo de la CGPM sobre el mar Negro, para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro, debe mantenerse el nivel actual de mortalidad por pesca. Procede, por tanto, seguir estableciendo una cuota autónoma para dicha población.
(27)El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se establecen en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones objeto del presente Reglamento.
(28)Con el fin de promover el uso de la selectividad de los artes y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, el Reglamento (UE) 2022/110 estableció un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. Dado que, para 2024, el CCTEP sigue recomendando una mejora de la selectividad de los artes y de la eficacia de las zonas de veda para proteger a los juveniles, procede asignar un pm % de días de pesca.
(29)El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo establece condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, en sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al establecer los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y llevaría a un deterioro de la situación biológica de las poblaciones, debería mencionarse explícitamente que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4, del Reglamento (CE) n.º 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente cuando no se haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(30)Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2024. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento es aplicable a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Mediterráneo y el mar Negro y explotan las siguientes poblaciones de peces:
a)coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo;
b)gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental;
c)boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático;
d)merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático;
e)Merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia;
f)langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, en el mar Jónico y en el mar de Levante;
g)besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán;
h)espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2.El presente Reglamento es aplicable también a otras actividades pesqueras en la Unión, incluida la pesca recreativa, cuando estas se mencionen expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:
a)«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
b)«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
c)«total admisible de capturas» o «TAC»:
i)en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población;
ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad de pescado que se puede capturar de cada población en un período de un año;
d)«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;
e)«cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;
f)«cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;
g)«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
h)«dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.
Artículo 3
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones de zonas geográficas:
a)«subzonas geográficas de la CGPM»: zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo;
b)«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
c)«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
d)«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
e)«estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
f)«mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
g)«mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
h)«mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
i)«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
CAPÍTULO I
Mar Mediterráneo
Artículo 4
Coral rojo
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum), en concreto la pesca dirigida y la pesca recreativa en el mar Mediterráneo.
2.Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima de poblaciones de coral rojo extraída por buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión no excederá los niveles establecidos en el anexo I.
3.Los buques pesqueros de la Unión sujetos al apartado 2 tendrán prohibido efectuar transbordos de coral rojo en el mar.
4.Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la extracción y la retención a bordo, el transbordo o el desembarque, de coral rojo.
Artículo 5
Lampuga
[Espacio reservado para las nuevas medidas]
CAPÍTULO II
Mediterráneo occidental
Artículo 6
Poblaciones demersales
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.
2.El esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros se establece en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
3.El reparto entre los Estados miembros de los límites máximos de capturas de los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental se establece en el anexo III.
4.La asignación de las posibilidades de pesca por parte de los Estados miembros, tal como se establece en el presente artículo y en el anexo III, deberá cumplir las condiciones siguientes:
a)se ajustará a los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b) se hará sin perjuicio de:
i)los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
ii)las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
iii)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
iv)las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
v)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 7
Mecanismo de compensación
1.Respecto al segmento de flota de que se trate, en 2024 un Estado miembro podrá conceder a los buques que enarbolen su pabellón una asignación adicional de días de pesca de pm % calculada a partir del valor de referencia entre 2015 y 2017 de dicho Estado miembro, tal como se establece en el apartado 4.
2.El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la lista de los buques pesqueros objeto de esta asignación adicional de días de pesca, así como el número correspondiente de días de pesca adicionales.
3.La asignación adicional se calculará a partir del esfuerzo máximo permitido en el valor de referencia entre 2015 y 2017 para el segmento de flota pertinente del Estado miembro en cuestión, a partir del 1 de enero de 2024.
4.Un Estado miembro podrá conceder la asignación adicional de días de pesca a la que se hace referencia en el apartado 1, siempre que los buques cumplan una de las condiciones siguientes:
a)que dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 45 mm para reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de merluza europea;
b)que dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 50 mm para las pesquerías de aguas profundas con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de gamba roja del Mediterráneo con una longitud del caparazón de menos de 25 mm en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y de reducir en al menos un 25 % las capturas de langostino moruno con una longitud del caparazón de menos de 35 mm en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11;
c)que dichos buques utilicen un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio científico del CCTEP, en una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o al menos el 20 % de las capturas de reproductores de todas las especies demersales en comparación con 2020, como una rejilla separadora con una separación de 20 mm;
d)que el Estado miembro de que se trate haya establecido zonas de veda temporal con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de todas las especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales;
e)que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una nueva talla mínima de referencia a efectos de conservación para la merluza europea de al menos 26 cm y haya garantizado la aplicación de medidas técnicas adecuadas para dar cumplimiento a esta talla mínima de referencia a efectos de conservación, con el fin de alcanzar progresivamente la longitud en la primera madurez y mejorar el estado de las poblaciones de merluza;
f)que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una nueva talla mínima de referencia a efectos de conservación para la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) de al menos 25 mm de longitud del caparazón y para el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) de al menos 35 mm de longitud del caparazón, y haya garantizado la aplicación de las medidas técnicas adecuadas para dar cumplimiento a estas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de alcanzar progresivamente la longitud en la primera madurez y mejorar el estado de las poblaciones;
g)que el Estado miembro de que se trate haya establecido una veda de al menos cuatro semanas ininterrumpidas para las actividades pesqueras con arrastreros en las zonas y los períodos reconocidos como importantes, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, para la protección de los reproductores de las poblaciones de merluza europea. En dichas zonas también se tendrán en cuenta los patrones espaciales de distribución de los reproductores, incluidas las profundidades comprendidas entre 150 m y 500 m. Los períodos de veda temporal de pesca serán de febrero a marzo y de octubre a noviembre.
5.El Estado miembro de que se trate también notificará mensualmente a la Comisión el esfuerzo desplegado que debe imputarse a la asignación adicional mencionada en el apartado 1, mediante el uso de códigos de notificación específicos para dicha asignación.
6.El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre, toda la información disponible en relación con la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el apartado 4, letras a) a g).
Artículo 8
Registro y transmisión de datos
1.Los Estados miembros registrarán y transmitirán sus datos de esfuerzo pesquero a la Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022.
2.Al presentar datos sobre esfuerzo pesquero a la Comisión de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo III.
CAPÍTULO III
Mar Adriático
Artículo 9
Poblaciones de pequeños pelágicos
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.
2. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo IV.
3.La capacidad máxima de la flota, expresada en kW, arqueo bruto y número, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo IV.
4.Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no serán de aplicación si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Artículo 10
Poblaciones demersales
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.
2.El esfuerzo pesquero máximo admisible para las poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el ámbito del presente artículo se establecen en el anexo IV.
3.Un Estado miembro podrá modificar su reparto del esfuerzo pesquero establecido en el anexo IV transfiriendo días de pesca entre grupos de esfuerzo pesquero de la misma zona geográfica o arte, siempre que aplique un factor de conversión nacional sustentado en los mejores dictámenes científicos disponibles.
4.Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 11
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IV.
CAPÍTULO IV
Estrecho de Sicilia
Artículo 12
Poblaciones demersales
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia.
2.El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo V.
3.El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza europea y la capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establecen en el anexo V.
4.Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 13
Gamba de altura
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia.
2.La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales se establece en el anexo V.
3.El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo V.
Artículo 14
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo V.
CAPÍTULO V
Mar Jónico y mar de Levante
Artículo 15
Gamba de altura
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico y en el mar de Levante.
2.La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI.
3.El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.
CAPÍTULO VI
Mar de Alborán
Artículo 16
Besugo
1.El presente artículo es aplicable a la pesca comercial y recreativa con palangres y líneas de mano de los buques pesqueros de la Unión que capturen besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán.
2.El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VII.
3.El número máximo de palangres y líneas de mano autorizados a pescar besugo se establece en el anexo VII.
4.Por lo que respecta a las actividades pesqueras recreativas, el nivel máximo de capturas se limitará a un pez por pescador y día. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para el besugo (Pagellus bogaraveo) se aplicará a la pesca recreativa en el mar de Alborán. Queda prohibida la pesca recreativa de esta especie durante el período de veda de la pesca comercial establecido a nivel nacional.
CAPÍTULO VII
Mar Negro
Artículo 17
Reparto de las posibilidades de pesca de espadín
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.
2.En el anexo VIII se establecen la cuota autónoma de la Unión para el espadín, el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
3.Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no serán de aplicación si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
Artículo 18
Reparto de las posibilidades de pesca de rodaballo
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2.En el anexo VIII se establecen los TAC de rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
3.Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
Artículo 19
Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 19, independientemente de su eslora total, no podrán pescar más de 180 días al año.
Artículo 20
Período de veda para el rodaballo
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio.
Artículo 21
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro
El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros establecido en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
c)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 22
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VIII.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente