Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52023PC0364

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al curso legal de los billetes y monedas en euros

    COM/2023/364 final

    Bruselas, 28.6.2023

    COM(2023) 364 final

    2023/0208(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo al curso legal de los billetes y monedas en euros

    {SEC(2023) 257 final} - {SWD(2023) 233 final} - {SWD(2023) 234 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    La introducción del euro como moneda única europea ha constituido un importante paso en el proceso de integración europea. El efectivo en euros es un medio de pago preponderante 1 , ya que los ciudadanos y los minoristas en la zona del euro lo utilizan diariamente en sus transacciones para efectuar pagos o devolver el cambio. El dinero en efectivo es el único medio de pago que permite el pago directo en persona, con liquidación inmediata y sin la intermediación de un tercero o el uso de un equipo electrónico.

    El auge de los pagos electrónicos, una tendencia acelerada por la COVID-19, ha provocado una caída generalizada de los pagos en efectivo, y los recortes de las redes de cajeros automáticos en varios Estados miembros suponen un riesgo para el acceso al efectivo. En consecuencia, la cuestión del alcance y el significado del curso legal del efectivo ha cobrado importancia entre las prioridades políticas de la UE, según se destaca en la Estrategia de la Comisión de Pagos Minoristas y a la luz del reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia 2 .

    Es una sentencia relevante porque establece en la jurisprudencia del Tribunal los aspectos fundamentales del concepto de curso legal, que hasta la fecha solo se contemplaban en la Recomendación de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros 3 . Aunque el Derecho de la UE atribuye directamente la condición de curso legal a los billetes y monedas en euros, el concepto de curso legal no queda definido ni en el Derecho primario ni en el Derecho derivado de la UE. En esta sentencia sobre los asuntos relacionados con el curso legal, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que el concepto de «curso legal» de los billetes en euros consagrado en el artículo 128, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) constituye un concepto de Derecho de la Unión que debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea. Según la interpretación del Tribunal de Justicia, el concepto de curso legal implica para los billetes en euros: i) la aceptación obligatoria; ii) la aceptación al valor nominal (valor facial) completo; y iii) con el efecto de liberar de obligaciones de pago 4 , según se contempla en el punto 1 de la Recomendación de la Comisión de 2010.

    Para que la condición de curso legal del efectivo siga manteniéndose en la práctica, es fundamental garantizar la facilidad del acceso al efectivo en euros, porque si los ciudadanos no tienen acceso al efectivo no podrán utilizarlo para efectuar pagos y su condición efectiva de dinero de curso legal se verá menoscabada.

    En consecuencia, la presente propuesta asegura la continuada presencia, disponibilidad y aceptación por todos los residentes y empresas de la zona del euro del dinero del banco central en su forma física, o sea el efectivo en euros.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    Excepto las disposiciones pertinentes de los Tratados [el artículo 3, apartado 1, letra c) del TFUE y los artículos 127 a 133 del TFUE], el artículo 11 del Reglamento n.º 974/98 sobre la introducción del euro 5 , que otorga la condición de curso legal a las monedas en euros, la Recomendación de la Comisión de 2010 6 y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la instauración del euro digital (cuya adopción se tramita en paralelo a la presente propuesta), no hay disposiciones de normativa sectorial en este ámbito, es decir, el Derecho monetario como componente de la política monetaria de la zona del euro.

    La presente propuesta de Reglamento es coherente con las mencionadas disposiciones del Derecho primario, en particular con la Recomendación de la Comisión de 2010, que estableció, en líneas generales, una definición común del concepto de curso legal. Para garantizar la coherencia entre las dos formas de dinero del banco central (el euro digital y el efectivo en euros), el euro digital se regulará igualmente de una manera que concuerde con el curso legal del efectivo, sin perjuicio de las diferencias entre dichas formas del euro. La presente propuesta complementa la propuesta de Reglamento sobre la instauración del euro digital, puesto que el euro digital debería complementar el efectivo, no sustituirlo. Es por este motivo que la Comisión presenta una propuesta legislativa destinada a asegurar la aceptación y disponibilidad del efectivo.

    Una vez adoptado, el Reglamento propuesto sustituirá a la Recomendación de la Comisión de 2010, que quedará sin objeto. En ese momento la Comisión dejará claro que la Recomendación ha dejado de ser de aplicación.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La propuesta está en consonancia con las otras políticas sectoriales desarrolladas a nivel de la Unión. En particular, es coherente con la Estrategia de la Comisión de Pagos Minoristas adoptada en septiembre de 2020.

    La presente propuesta también es coherente con la Ley Europea de Accesibilidad, que abarca los cajeros automáticos, y con los esfuerzos de la Unión para apoyar la inclusión social, también en el contexto del pilar europeo de derechos sociales. Pretende garantizar que todos los ciudadanos de la zona del euro tengan acceso real y suficiente al efectivo, lo que reviste particular relevancia para los colectivos vulnerables que dependen del uso de efectivo para sus pagos y que habitualmente incluyen a las personas de mayor edad, las personas con discapacidad que pueden tener dificultades a la hora de acceder a los pagos electrónicos, y los colectivos con competencias digitales limitadas o rentas más bajas. Estos colectivos tienden a mostrar una marcada preferencia por el uso de efectivo para liquidar sus pagos frente a los medios de pago electrónicos. También dependen del efectivo como método de pago las personas en situación de exclusión financiera —las personas sin cuenta bancaria, los solicitantes de asilo y los migrantes, por ejemplo— que no siempre tienen la capacidad o voluntad de utilizar los medios de pago facilitados por el sector privado. Además, hay pruebas que acreditan que los principales motivos para preferir el efectivo son: i) se considera que el efectivo hace a las personas más conscientes de sus propios gastos, y ii) el efectivo se percibe como anónimo (y por tanto protector de la intimidad) 7 , a la vez de tener la característica única de permitir los pagos directos con liquidación inmediata y sin la necesidad de un tercero. En cuanto a la preservación del efectivo como opción de pago, el estudio ECB SPACE de 2022 8 demuestra que el 60 % de los consumidores siguen considerando como importante o muy importante tener la opción de pagar en efectivo. Confirma que «a pesar del impacto de la pandemia y las medidas de confinamiento asociadas, y de las preferencias comunicadas, a un creciente porcentaje de consumidores de la zona del euro le gustaría tener el efectivo como opción de pago» 9 .

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La presente propuesta de Reglamento se fundamenta en el artículo 133 del TFUE, que contempla la adopción de las medidas, incluidas medidas de Derecho monetario, necesarias para la utilización del euro como moneda única. Dicha disposición del Tratado remite a la necesidad de establecer principios uniformes en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, y así salvaguardar los intereses globales de la Unión Económica y Monetaria y del euro como moneda única.

    Subsidiariedad

    Según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), el principio de subsidiariedad no es de aplicación a los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra c), del TFUE, la UE tiene competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro. En este ámbito no es posible una actuación por parte de los Estados miembros de la zona del euro, por lo que el principio de subsidiariedad no es de aplicación.

       Proporcionalidad

    La proporcionalidad ha sido parte integrante de la evaluación de impacto que acompaña la propuesta. Mientras que la imposición de medidas, según proceda, para garantizar la aceptación del efectivo o el acceso real y suficiente al efectivo puede suponer una carga para las administraciones responsables de adoptarlas y las partes responsables de aplicarlas, dichas medidas no exceden de lo necesario para garantizar los objetivos de aceptación del efectivo y acceso al mismo. Además, la propuesta permite flexibilidad a los Estados miembros, que solo tienen que tomar medidas donde sean necesarias y pueden modularlas en función de sus circunstancias nacionales particulares. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, la presente propuesta de Reglamento no excede de lo necesario y proporcionado para alcanzar los objetivos mencionados.

       Elección del instrumento

    Un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es un instrumento apropiado para contribuir a la creación de un código normativo único, ya que es de aplicación directa e inmediata, y se elimina así la posibilidad de que existan diferencias en la aplicación en los distintos Estados miembros debidas a divergencias en la transposición. Esta elección se ajusta al objetivo de la propuesta.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    Consultas con las partes interesadas

    La estrategia de consulta que respalda esta propuesta constaba de varias iniciativas:

    El 5 de abril de 2022 la Comisión lanzó una consulta específica sobre el euro digital, que se cerró el 16 de junio de 2022. En uno de los apartados de la consulta figuraban preguntas específicas sobre el curso legal del dinero en efectivo. La consulta recabó información de especialistas del sector, proveedores de servicios de pago (entre ellos entidades de crédito, de pago y de dinero electrónico), proveedores de infraestructuras de pago, desarrolladores de soluciones de pago, comerciantes, asociaciones de comerciantes, reguladores y supervisores de pagos minoristas, supervisores de la lucha contra el blanqueo de capitales, unidades de inteligencia financiera y otras autoridades y expertos pertinentes, y también de asociaciones de consumidores, con el fin de aportar datos a la evaluación de impacto elaborada por la Comisión en el contexto de la propuesta de reglamento sobre el euro digital y la presente propuesta. Las conclusiones principales de las consultas específicas son las siguientes: las asociaciones de consumidores, varias asociaciones empresariales y la mayoría de los encuestados del sector que expresaron su opinión eran partidarios de una actuación legislativa a nivel de la UE para mejorar la seguridad jurídica y consagrar el curso legal del efectivo en euros en la legislación. En general, los encuestados sugerían que deben tenerse en cuenta los aspectos prácticos a la hora de permitir más excepciones al principio general de aceptación obligatoria. En cuanto a la cuestión de si imponer o no sanciones administrativas en casos de negativa a aceptar el efectivo, parecía haber opiniones divergentes entre los encuestados del sector, mientras que las asociaciones de consumidores se pronunciaban a favor. Los encuestados apoyaron mayoritariamente la posibilidad de que un eventual Reglamento de la UE prohíba los recargos en los pagos con billetes y monedas en euros. En general, y en cada colectivo pertinente de partes interesadas con la excepción del de las entidades financieras, los encuestados también se mostraban partidarios de que, en caso de adoptarse un reglamento de la UE, dicho reglamento incluyera disposiciones encaminadas a garantizar la disponibilidad de efectivo, como la obligación de los Estados miembros de adoptar normas que garantizaran el acceso real y suficiente al efectivo, y de notificar dichas normas a la Comisión y al BCE. Todos los resultados se han analizado y tenido en cuenta en la redacción de la evaluación de impacto y la presente propuesta.

    Los Estados miembros han tenido la oportunidad de expresar sus puntos de vista en varias reuniones del Grupo de Expertos en el Curso Legal del Euro (ELTEG). Los debates se han sustentado en las consultas específicas realizadas por los Estados miembro a través de cuestionarios. Las conversaciones en el seno del ELTEG han confirmado la existencia de inseguridad jurídica por lo que respecta al curso legal del efectivo en euros y a las disparidades en la aplicación de sus principios en la zona del euro. El ELTEG ha detectado una serie de problemas de aceptación y disponibilidad del efectivo sobre el terreno, y en su informe final figuran 25 principios en materia de curso legal del efectivo, que se han tenido en cuenta en la redacción de la presente propuesta.

    El 7 de noviembre de 2022, la Comisión organizó una conferencia de alto nivel sobre el euro digital en la que participaron representantes de las autoridades nacionales y de la UE, diputados al Parlamento Europeo, representantes del sector privado y de la sociedad civil, y representantes del mundo académico. En varias ocasiones se sacaron a debate las implicaciones del euro digital para el efectivo, para destacar, principalmente, que el euro digital complementaría el efectivo.

    El BCE ha participado de cerca en las conversaciones a nivel técnico a lo largo del proceso.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    En la preparación de esta iniciativa se utilizaron una serie de aportaciones y fuentes de conocimientos especializados, entre las que se incluyen las siguientes:

    las pruebas aportadas a través de las diversas consultas enumeradas anteriormente;

    el informe final del ELTEG III 10 ;

    el informe de 2022 del Consejo de Pagos Minoristas en Euros (ERPB);

    encuestas, documentos de trabajo y estadísticas del BCE;

    trabajos de investigación de la Comisión.

    Evaluación de impacto

    La presente propuesta va acompañada de una evaluación de impacto, que se remitió al Comité de Control Reglamentario por primera vez el 14 de octubre de 2022. El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen desfavorable el 18 de noviembre de 2022. La evaluación de impacto se volvió a presentar al Comité de Control Reglamentario el 23 de marzo de 2023 y recibió el visto bueno el 25 de abril de 2023. Respondiendo a las observaciones formuladas por el Comité de Control Reglamentario, la evaluación de impacto aclara el vínculo entre la iniciativa sobre el euro digital y la relacionada con el curso legal del efectivo, detalla los aspectos específicos de la iniciativa sobre el curso legal del efectivo, en particular en materia de acceso al efectivo, e ilustra la relevancia de los gastos que las potenciales medidas de la UE —la reintroducción de cajeros automáticos, por ejemplo— podrían representar para las entidades bancarias.

    El curso legal del efectivo tiene dos aspectos principales: la aceptación del efectivo y el acceso al mismo. A falta de actuación a nivel de la UE, el grado de aceptación del efectivo por parte de las empresas y la capacidad de los ciudadanos y las empresas de conseguir acceso suficiente al efectivo seguirán en niveles por debajo de lo óptimo y divergentes en la zona del euro debido a que el concepto de curso legal no se aplica ni se interpreta de una forma común.

    La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea trata la cuestión de la aceptación del efectivo y en la presente propuesta se codifican y esclarecen los aspectos relacionados con la aceptación del efectivo ya contemplados por el TJUE, a saber: la aceptación obligatoria en principio, al valor nominal (valor facial) completo, y con la capacidad de liberar de obligaciones de pago. La evaluación de impacto también sugiere que, en el contexto de la propuesta de normativa, se debería considerar la posibilidad de aclarar de forma más precisa el significado de curso legal, al objeto de garantizar el valor añadido y la seguridad jurídica, y a la vez respetar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, la evaluación de impacto concluye que es necesario realizar un seguimiento de los niveles de aceptación del efectivo, incluida la prevalencia de la exclusión unilateral ex ante del efectivo, y tomar medidas si la aceptación del efectivo no resulta asegurada.

    Estas cuestiones tienen que ver con el alcance y los efectos del concepto de curso legal y las excepciones a sus aspectos clave, que la jurisprudencia del Tribunal ya abarca, por lo que legislar sobre ellas consiste, en buena medida, en aclarar y codificar, con el fin de asegurar la coherencia y mejorar la legislación, con poco margen de elección de política.

    En lo relativo al acceso al efectivo sí existe libertad de elección de política en cuanto a la naturaleza y forma de actuación, por lo que estos aspectos se analizan en apartados específicos a lo largo de la evaluación de impacto. Para que el efectivo se utilice como medio eficaz de pago, debe garantizarse el acceso a una serie de servicios de efectivo, y en particular la retirada y el depósito de efectivo en las cuentas de pago de las entidades de crédito. Estos servicios facilitan la circulación del efectivo entre los distintos actores de la sociedad.

    En la evaluación de impacto se ha observado que un porcentaje creciente (entre 2016 y 2019) de los ciudadanos expresa preocupación por el acceso a los cajeros automáticos, y que la situación del acceso al efectivo en los Estado miembros es bastante heterogénea y a veces problemática. Por consiguiente, existe el riesgo de que resulte imposible garantizar a todos los ciudadanos de la zona del euro el acceso a los servicios básicos de efectivo en condiciones razonables, sobre todo en cuanto a precio y distancia, lo que podría conducir a la exclusión de los colectivos vulnerables que dependen de los pagos en efectivo, y a la erosión y pérdida progresiva de la eficacia del efectivo como moneda de curso legal, y también de la posibilidad de recurrir a él como método de pago de contingencia en situaciones de crisis. Además, conviene mencionar que muchos perciben el efectivo como un método de pago con beneficios sociales, que proporciona una visión global clara de los gastos, con un alto grado de facilidad de uso, rapidez, seguridad y anonimidad/privacidad en cuestiones financieras.

    Se han identificado dos opciones para afrontar las cuestiones relacionadas con el acceso al efectivo: 1) elaborar un instrumento no vinculante (por ejemplo, una Recomendación de la Comisión), o 2) imponer a los Estados miembros una obligación vinculante en el nuevo Reglamento propuesto sobre el curso legal del efectivo, que los Estados miembros tengan que aplicar. De elegirse la primera opción, no sería posible establecer una interpretación uniforme de los principios fundamentales del curso legal del efectivo, por lo cual se atendería solo de forma parcial al objetivo de garantizar un acceso suficiente al efectivo. Además, tolerar un acceso insuficiente en partes de la zona del euro podría erosionar la eficacia del curso legal de la moneda única. La evaluación de impacto concluye que la opción preferida por lo que respecta al acceso al efectivo es la segunda, que garantizaría la coherencia en el tratamiento regulatorio de las dos formas del euro. Es necesario que los Estados miembros designen a una o varias autoridades nacionales competentes con facultades de supervisión y regulación de las actividades de mercado del sector del efectivo, que también realizarían un seguimiento del acceso al efectivo y los servicios de efectivo relacionados. A los Estados miembro les corresponderá valorar de forma rigurosa qué significa «acceso real y suficiente» en su contexto nacional concreto (es decir, también teniendo en cuenta la demanda de acceso al efectivo), y hasta qué punto es necesario actuar para garantizarlo. La Comisión tendría la posibilidad de analizar si las medidas puestas en marcha se ajustan al enfoque común del reglamento y a las valoraciones de los Estados miembros de las necesidades en su territorio. La Comisión consultaría al Banco Central Europeo a la hora de realizar su análisis. Por lo tanto, esta opción también garantizaría que el curso legal del efectivo se protegiera de forma eficaz y coherente en toda la zona del euro.

    Los Estados miembros tendrían que concretar las medidas implantadas para garantizar el acceso al efectivo, definir los requisitos geográficos mínimos de acceso a cajeros automáticos correspondientes a las necesidades de sus poblaciones y las especificidades a nivel de servicio, y determinar los proveedores de servicios de pago a los que serían de aplicación los requisitos y recomendaciones de acceso, por lo que las posibles implicaciones en materia de gastos estarían determinadas por las necesidades sobre el terreno y las correspondientes decisiones de los Estados miembros. Si se mantuviera un nivel suficiente de acceso al efectivo en un Estado miembro, no serían necesarias medidas en ese Estado miembro, por lo que las entidades bancarias no incurrirían en gastos adicionales. En los Estados miembros donde ya se ha producido un deterioro significativo en el acceso al efectivo, es posible que las entidades bancarias incurran en gastos asociados con el restablecimiento de un nivel suficiente de acceso al efectivo, aunque la cuantía de dichos gastos dependería de las decisiones de las autoridades nacionales sobre el nivel real y suficiente de acceso. Este también sería el caso si la Comisión adoptara un acto de ejecución. El Reglamento de la UE en sí no impondría directamente ningún gasto a las entidades bancarias o los comerciantes minoristas.

    No se prevé impacto alguno sobre el medio ambiente como consecuencia de la presente propuesta, que se ajusta a la Legislación Europea sobre el Clima. Como se ha expuesto anteriormente, el impacto social esperado de la propuesta es positivo, porque mejorará la inclusión social de los colectivos vulnerables, que tienden a depender más del efectivo y a verse excluidos del uso de medios de pago electrónicos.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    La presente iniciativa no es una iniciativa del programa REFIT (adecuación y eficacia de la reglamentación). No se basa en la evaluación de Reglamento existente alguno.

    Su impacto en términos del enfoque «una más, una menos», que se basa en el principio de compensación de cargas administrativas, será bastante neutro. En la actualidad no hay una normativa de la UE relativa al curso legal del efectivo, por lo que no hay gastos administrativos existentes que puedan ahorrarse en este ámbito.

    Esta iniciativa no impone ningún gasto administrativo nuevo y significativo —es decir, no impone requisitos específicos de etiquetado, comunicación o registro— que tendría que compensarse con el ahorro de otros gastos.

    Derechos fundamentales

    La iniciativa es coherente con los derechos fundamentales. Respeta los derechos fundamentales de libertad de empresa (consagrado en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y de protección de los consumidores (artículo 38).

    Cualquier eventual limitación de otros derechos fundamentales pertinentes que se derive del presente Reglamento se justifica por objetivos de interés general, respeta la esencia de los derechos fundamentales, y se ajusta al principio de proporcionalidad.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Este Reglamento no tiene repercusiones presupuestarias.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    En la propuesta se incluye un planteamiento general para el seguimiento y revisión del impacto del Reglamento. La Comisión tendrá que llevar a cabo una revisión de la aplicación y los efectos del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en consonancia con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. Los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión toda la información necesaria para la elaboración del informe.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Objeto y ámbito de aplicación (artículos 1 y 2)

    La propuesta establece normas detalladas relativas al alcance y los efectos del curso legal del efectivo y al acceso a los billetes y monedas en euros. Las normas rigen la liquidación de las deudas pecuniarias, en la medida en que se vayan a liquidar en efectivo, en presencia de una obligación de pago. En la propuesta se recogen también normas sobre las excepciones admisibles, normas sobre el seguimiento de la aceptación del efectivo, y en particular la prevalencia de la exclusión unilateral ex ante del efectivo en la zona del euro, y una disposición concebida para asegurar el acceso real al efectivo.

    Definición de curso legal y excepciones (artículos 4, 5 y 6)

    La propuesta establece, por primera vez en el Derecho derivado, la definición y regulación del curso legal en lo relativo al dinero en efectivo. Hasta ahora, «curso legal» solo se encontraba definido en la Recomendación de la Comisión de 2010 y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los asuntos acumulados C-422/19 y C-423/19, que interpreta el concepto del curso legal de los billetes en euros recogido en el artículo 128, apartado 1, del TFUE. De acuerdo con dicha jurisprudencia, la definición dada en el artículo 4 establece que el curso legal del efectivo implica la obligatoriedad de su aceptación, al valor facial (o valor nominal) completo, y con la capacidad de liberar de obligaciones de pago. Un beneficiario no debe negarse a aceptar efectivo en euros entregado como pago a menos que las partes hayan acordado otro medio de pago o resulte aplicable una excepción.

    El artículo 5 recoge las condiciones en las que sería legalmente posible negarse a aceptar efectivo en euros; la negativa debe darse de buena fe, basarse en motivos legítimos y ajustarse al principio de proporcionalidad a la luz de las circunstancias concretas en las que debe efectuarse un pago. A la hora de demostrar que se reúnen las mencionadas condiciones para este tipo de exención circunstancial de buena fe, la carga de la prueba recae en el beneficiario. El artículo 5 describe, sin ánimo de exhaustividad, dos motivos legítimos que justifican la negativa a aceptar el efectivo en euros en ese sentido: la entrega de un billete cuyo valor sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del importe que se pretende liquidar, y, en supuestos excepcionales, la falta de disponibilidad de cambio suficiente en el momento pertinente, o cuando, en caso de efectuarse el pago, la disponibilidad de cambio sería insuficiente para la ejecución de las transacciones comerciales cotidianas de la empresa.

    El artículo 6 faculta a la Comisión para adoptar excepciones adicionales de carácter monetario al principio de aceptación obligatoria a través de actos delegados. Tales excepciones deben estar justificadas y ser proporcionadas, no menoscabar la eficacia del curso legal del efectivo en euros y únicamente estar autorizadas cuando existan otros medios para el pago de las deudas monetarias.

    Aceptación de los pagos en efectivo (artículo 7)

    El objetivo del artículo 7 es asegurar que no se menoscabe la aceptación obligatoria, como principio fundamental del concepto de curso legal, por la negativa generalizada a aceptar el efectivo como consecuencia de la exclusión unilateral ex ante del efectivo por parte de las empresas.

    Los Estados miembros tendrían la obligación de realizar un seguimiento del nivel de exclusión unilateral ex ante de los pagos en efectivo y garantizar la aceptación del efectivo, dando así cumplimiento al principio de aceptación obligatoria del efectivo recogido en el artículo 4. Los Estados miembros tendrían que informar a la Comisión y al Banco Central Europeo de los resultados de sus valoraciones con periodicidad anual. Si se considerase que la aceptación obligatoria de billetes y monedas en euros resultara menoscabada por el nivel de no aceptación del efectivo, los Estados miembros tendrían que implantar medidas correctoras.

    Acceso al efectivo (artículo 8)

    El artículo 8 impone a los Estados miembros la obligación de velar por el acceso real y suficiente al efectivo en todo su territorio y todas sus regiones, incluidas las zonas urbanas y no urbanas. Esta disposición es necesaria al objeto de salvaguardar la eficacia del curso legal del efectivo en euros en la práctica.

    Los Estados miembros estarían obligados a realizar el seguimiento del acceso al efectivo. También tendrían que valorar la situación en su territorio cada año e informar a la Comisión y al Banco Central Europeo de los resultados de su valoración. En caso de no asegurarse el acceso real y suficiente al efectivo, los Estados miembros tendrían que tomar medidas correctoras.

    Aspectos de procedimiento (artículo 9)

    El objetivo de este artículo es establecer aspectos de procedimiento necesarios para el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8. A este respecto, corresponde a todos los Estados miembros designar una o varias autoridades nacionales competentes, dotadas de las facultades administrativas y regulatorias necesarias en el ámbito de la aceptación de los pagos en efectivo y el acceso al efectivo.

    Las entidades designadas como autoridades nacionales competentes estarían facultadas para valorar si el principio de aceptación obligatoria del efectivo no se ve menoscabado por la negativa generalizada a aceptar el efectivo como consecuencia de la exclusión unilateral ex ante del efectivo por parte de las empresas, y si el acceso al efectivo en el territorio de los Estados miembros es suficiente y real. Esta valoración se basará en una serie de indicadores comunes aprobados por la Comisión en actos de ejecución y se comunicaría a la Comisión conforme con lo dispuesto en el artículo 13. En caso de que los Estados miembros implantaran medidas correctoras relacionadas con las obligaciones recogidas en los artículos 7 y 8, dichas medidas tendrían que figurar en el informe anual. Los Estados miembros no tendrían que adoptar medidas de ejecución en caso de demostrarse en sus valoraciones que el principio de aceptación obligatoria del efectivo no queda menoscabado como consecuencia de la negativa generalizada a aceptar el efectivo como consecuencia de la exclusión unilateral ex ante del efectivo por parte de las empresas, y si se garantiza el acceso real y suficiente al efectivo en su territorio.

    Sin embargo, si las actuaciones realizadas por un Estado miembro parecen insuficientes, o si la Comisión considera que la aceptación de los pagos en efectivo y/o el acceso real y suficiente al efectivo en un Estado miembro no se ajusta a las obligaciones recogidas en los artículos 7 y 8, a pesar de las conclusiones del informe anual, la Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas adecuadas y proporcionadas que deba adoptar el Estado miembro de que se trate.

    Actos delegados y de ejecución (artículos 10 y 11)

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados. El artículo 10 esclarece el procedimiento que debe seguirse en la adopción de los actos delegados contemplados en el artículo 6.

    El artículo 11 indica que, en el procedimiento de tramitación de actos de ejecución establecido en el artículo 9, la Comisión estará asistida por un comité.

    Sanciones (artículo 12)

    Para velar por que se hagan cumplir las disposiciones del Reglamento, a la vez que se dota a los Estados Miembros de una cierta flexibilidad en cuanto a la naturaleza de las sanciones aplicables, el artículo 12 dispone que los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del Reglamento.

    Informes (artículo 13)

    El artículo 13 impone a los Estados miembros la obligación de remitir un informe anual a la Comisión y al BCE sobre las excepciones al principio de aceptación obligatoria y la aplicación de las mismas, los datos pormenorizados y el análisis de la situación en el Estado miembro en cuanto a la aceptación del pago en efectivo y el acceso al efectivo, las medidas correctoras que deban adoptarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, y las sanciones aplicadas.

    Vías de denuncia (artículo 14)

    El artículo 14 obliga a los Estados miembros a informar a las personas físicas y a las empresas de los cauces y las vías disponibles para denunciar ante las autoridades competentes los casos de negativa ilícita a aceptar el pago en efectivo y los casos de acceso insuficiente al efectivo.

    Interacción entre los billetes y monedas en euros y el euro digital (artículo 15)

    El artículo 15 exige la convertibilidad en paridad entre el efectivo en euros y el euro digital, y para despejar cualquier duda, otorga al pagador u ordenante el derecho a optar por pagar en efectivo o en euros digitales cuando sea obligatoria la aceptación de ambos de conformidad con el presente Reglamento, en particular, en virtud de las disposiciones relativas a la aceptación obligatoria (es decir, los artículos 4, 5, 6 y 7), así como de conformidad con el Reglamento relativo a la instauración del euro digital.

    Revisión (artículo 16)

    El artículo 16 establece que, a los cinco años de la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión debe realizar una revisión del mismo e informar al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Corresponde a los Estados miembros proporcionar a la Comisión toda la información necesaria para la elaboración de su informe.

    Entrada en vigor (artículo 17)

    El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2023/0208 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo al curso legal de los billetes y monedas en euros

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión dispone de competencia exclusiva en la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    (2)De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo 11 , los billetes denominados en euros han de ser los únicos de curso legal en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 974/98, las monedas denominadas en euros han de ser las únicas de curso legal en los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    (3)La Recomendación de la Comisión sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros 12 establece una definición común del curso legal de los billetes y monedas en euros.

    (4)En una sentencia de 26 de enero de 2021 13 , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclaró que el concepto de «curso legal» a que se refiere el artículo 128, apartado 1, del TFUE constituye un concepto de Derecho de la Unión que debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la UE 14 . En segundo lugar, el Tribunal sostuvo que el concepto de «curso legal» de un medio de pago denominado en una unidad monetaria significa que «en general dicho medio de pago no puede rechazarse a la hora del pago de una deuda denominada en la misma unidad monetaria, por su valor nominal, sin recargos para el pagador, y con efecto liberatorio» 15 . En tercer lugar, el Tribunal afirmó que los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden, en principio, limitar la obligación de aceptar los billetes y monedas en euros por motivos de interés público, con arreglo a sus competencias ajenas al Derecho monetario y a otras competencias exclusivas de la Unión, siempre que tales limitaciones se justifiquen por un objetivo de interés público y sean proporcionadas a dicho objetivo 16 .

    (5)La aceptación de los billetes y monedas en euros entregados como medio de pago puede denegarse excepcionalmente si la negativa se da de buena fe, se basa en motivos legítimos y circunstancias concretas ajenas al control del beneficiario, y es proporcionada. Por ejemplo, la negativa puede estar justificada si el billete en euros entregado para saldar una deuda monetaria es desproporcionado con respecto a la cantidad adeudada al beneficiario, por ejemplo si se entrega un billete de doscientos euros para saldar una deuda de menos de cinco euros. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo, excepto la autoridad emisora y las personas designadas específicamente por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte debe estar obligada a aceptar más de 50 monedas en un único pago.

    (6)Para asegurar que el principio de aceptación obligatoria de los pagos en billetes y monedas en euros no se menoscabe en la práctica por la negativa generalizada y estructural a aceptar los pagos en efectivo, es necesario que los Estados miembros realicen el seguimiento del nivel de exclusión unilateral ex ante de los pagos en efectivo en las transacciones realizadas en instalaciones físicas. Se precisa, por lo tanto, que los Estados miembros efectúen el seguimiento del nivel de exclusión unilateral ex ante de los pagos en efectivo en las transacciones realizadas en instalaciones físicas en todo su territorio y en todas sus regiones, incluidas las zonas urbanas y no urbanas, sobre la base de unos indicadores comunes que permitan la comparación entre Estados miembros. Si tras evaluar la situación se considera que la aceptación de los pagos en efectivo está garantizada en su territorio, los Estados miembros no tendrán que adoptar medidas específicas relacionadas con esa obligación. Sin embargo, tendrán que seguir realizando un seguimiento de la situación. Si un Estado miembro concluye que la exclusión unilateral ex ante del efectivo menoscaba la aceptación obligatoria de los pagos en billetes y monedas en euros en la totalidad o parte de su territorio, tendrá que tomar medidas eficaces y proporcionadas para subsanar la situación, por ejemplo mediante la prohibición o limitación de la exclusión unilateral ex ante del efectivo en todo su territorio o en partes del mismo, como por ejemplo las zonas rurales, o en determinados sectores considerados esenciales, como las oficinas de correos, los supermercados, las farmacias, o el sector de atención sanitaria, o para determinados tipos de pagos que se consideren esenciales.

    (7)Para dar cumplimiento a su obligación de garantizar el acceso real y suficiente al efectivo, los Estados miembros deben realizar un seguimiento periódico del nivel de acceso al efectivo en todo su territorio y todas sus regiones, incluidas las zonas urbanas y no urbanas, sobre la base de indicadores comunes que permitan la comparación entre Estados miembros. Entre estos indicadores comunes podrían incluirse los factores que inciden en el acceso al efectivo, como la densidad de los puntos de acceso al efectivo en relación con la población, las condiciones de la retirada y el depósito, incluidas las comisiones, la existencia de redes diferentes con modalidades distintas de acceso para los consumidores, las variaciones urbano-rurales y socioeconómicas, y las dificultades de acceso de determinados grupos de población. Si, tras evaluar la situación, los Estados miembros consideran que el acceso al efectivo en su territorio es real y suficiente, no tendrán que adoptar medidas específicas relacionadas con sus obligaciones respectivas. Sin embargo, tendrán que seguir realizando un seguimiento de la situación. Si un Estado miembro concluye que no se garantiza el acceso real y suficiente al efectivo en la totalidad o parte de su territorio, o que el acceso al efectivo corre el riesgo de deteriorarse a falta de actuación, debe tomar las medidas correctoras adecuadas para subsanar la situación, como la imposición de requisitos geográficos de acceso a los proveedores de servicios de pago que presten servicios de retirada de efectivo que les obliguen a mantener servicios de efectivo en un número suficiente de sucursales en las que ejerzan su actividad, o mediante un agente designado en el caso de entidades de crédito que operen únicamente en línea, o la obligación de mantener una densidad suficiente de cajeros automáticos en los lugares en los que ejerzan su actividad, atendiendo a una buena distribución geográfica en relación con la población y teniendo en cuenta también la posibilidad de implantar cajeros multientidad. Otras medidas correctoras podrían incluir la emisión de recomendaciones dirigidas a las entidades distintas a las de crédito, como por ejemplo los operadores independientes de cajeros, los comerciantes minoristas o las oficinas de correos, con el objeto de animarlos a complementar los servicios de efectivo prestados por las entidades bancarias.

    (8)La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución relacionados con una serie de indicadores comunes, de aplicación general en la zona del euro, que permitirían a los Estados miembros realizar el seguimiento y evaluar de forma eficaz la aceptación de los pagos en efectivo y el acceso al efectivo en todo su territorio y todas sus regiones, incluidas las zonas urbanas y no urbanas. Con vistas a la elaboración de estos actos de ejecución, conviene que la Comisión consulte al Banco Central Europeo.

    (9)Es necesario que la Comisión esté facultada para adoptar actos de ejecución dirigidos a un Estado miembro específico cuando las medidas propuestas por dicho Estado miembro parezcan insuficientes o en los casos en que, a pesar de las conclusiones del informe anual remitido por dicho Estado miembro, la exclusión unilateral ex ante del efectivo menoscabe el principio de la aceptación obligatoria de los pagos en billetes y monedas en euros, o cuando el acceso al efectivo no sea real y suficiente. Un acto de ejecución de este tipo podría requerir al Estado miembro de que se trate la adopción de medidas tales como las resumidas en los considerandos 7 y 8 u otras medidas que se hayan considerado eficaces en otros Estados miembros para garantizar que no se menoscaben los principios de la aceptación obligatoria de los pagos en efectivo o el acceso real y suficiente al efectivo.

    (10)De conformidad con el principio de cooperación leal, en las cuestiones relacionadas con la aceptación de los pagos en efectivo y el acceso al efectivo, se precisa una colaboración estrecha entre la Comisión, el Banco Central Europeo y las entidades designadas como autoridades nacionales competentes y dotadas de las facultades necesarias en el ámbito de la aceptación de los pagos en efectivo y el acceso al efectivo, y en el de las actividades de mercado relacionadas con el efectivo realizadas por el sector del efectivo. Estas instituciones y autoridades deben mantener un diálogo periódico, sobre la base, principalmente, de los informes anuales de los Estados miembros remitidos a la Comisión y al Banco Central Europeo, con el objetivo de detectar los casos de exclusión unilateral ex ante generalizada del efectivo y los casos de acceso inadecuado al efectivo en territorios o regiones nacionales concretos. Otro objetivo de dicho diálogo sería diseñar y aprobar las medidas correctoras que deban adoptar los Estados miembros para dar cumplimiento a su obligación de garantizar la aceptación del efectivo y el acceso real y suficiente al efectivo.

    (11)A fin de garantizar que, de ser necesario, puedan introducirse excepciones adicionales a la aceptación obligatoria del efectivo en euros en un momento posterior, es preciso delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por los que se complete el presente Reglamento con la introducción de excepciones adicionales al principio de aceptación obligatoria para la zona del euro en su conjunto. La Comisión únicamente podría adoptar dichas excepciones adicionales si son necesarias, son proporcionadas a su objetivo y preservan la eficacia del curso legal del efectivo en euros. Los poderes de la Comisión para adoptar actos delegados por los que se introduzcan excepciones adicionales a la aceptación obligatoria del efectivo en euros han de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, en el ejercicio de sus competencias propias en los ámbitos de competencia compartida, adopten, en su Derecho nacional, medidas por las que se introduzcan excepciones a la aceptación obligatoria que se deriva del curso legal, de acuerdo con las condiciones establecidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia en los asuntos acumulados C-422/19 y C-423/19. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (12)A fin de garantizar unas condiciones uniformes en las disposiciones relativas a la aceptación de los pagos en efectivo o al acceso real y suficiente al efectivo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 . Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de los actos de ejecución relativos a la aceptación del efectivo y el acceso al mismo porque afectan a medidas de bajo impacto, a saber: los indicadores para efectuar el seguimiento de la aceptación del efectivo y el acceso al mismo o los actos dirigidos a Estados miembros individuales, que, en determinadas circunstancias, puedan tener que adoptar medidas adecuadas que reflejen las especificidades de sus territorios, regiones y zonas urbanas nacionales.

    (13)El presente Reglamento garantiza el respeto íntegro del derecho fundamental de libertad de empresa y del derecho fundamental de protección de los consumidores, consagrados, respectivamente, en los artículos 16 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento se refiere al método preferido de pago en la moneda de curso legal, por el que los ciudadanos legítimamente pueden optar para saldar sus deudas. Por lo tanto, las medidas del presente Reglamento solo tienen que ver con la forma en que las empresas reciben los pagos, por lo que la injerencia en dichos derechos fundamentales es indirecta y muy limitada. Se justifica por el objetivo de interés general de asegurar la eficacia del curso legal, y es proporcionada a este objetivo.

    (14)La proporción de pagos en efectivo respecto a los electrónicos es más alta entre determinados colectivos vulnerables, como los grupos de edad más avanzada, las personas con discapacidad y las personas con competencias digitales limitadas o niveles de renta más bajos. La presente propuesta también es coherente con la Ley Europea de Accesibilidad 18 , cuyo alcance incluye los cajeros automáticos. Además, también dependen del efectivo como método de pago las personas en situación de exclusión financiera, como las personas sin cuenta bancaria, los solicitantes de asilo y los migrantes, que no siempre tienen la capacidad o voluntad de utilizar los medios de pago facilitados por el sector privado. Se considera que el efectivo proporciona una visión global clara de los gastos, con un alto grado de facilidad de uso, rapidez, seguridad y privacidad. Dichos colectivos vulnerables corren mayor riesgo de perder el acceso a un medio de pago si se deteriora su acceso al efectivo. Por consiguiente, el presente Reglamento tendría por objeto mantener la inclusión financiera de los colectivos vulnerables que dependen de los pagos en efectivo al garantizar que todos los ciudadanos de la zona del euro sean libres de elegir su método de pago preferido y dispongan de acceso a servicios básicos de efectivo, y al apoyar, al mismo tiempo, a los Estados miembros en sus esfuerzos continuados para promover la inclusión digital financiera, por ejemplo, con medidas encaminadas a aumentar la alfabetización financiera, y concretamente la alfabetización en finanzas digitales en los sistemas de educación y formación, y a colmar las brechas en la infraestructura digital, en particular en las zonas rurales.

    (15)De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente establecer las normas necesarias con el fin de alcanzar el objetivo fundamental de garantizar la aceptación del efectivo y el acceso al efectivo. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece normas detalladas relativas al alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros y al acceso a los mismos, en virtud de lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 128, apartado 1, del TFUE, y en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 974/98, al objeto de garantizar su uso eficaz como moneda única.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.El presente Reglamento se aplica a la liquidación de deudas pecuniarias, en la medida en que se vayan a liquidar total o parcialmente en efectivo, en presencia de una obligación de pago por ley aplicable o costumbre. A fin de asegurar la eficacia del curso legal del efectivo, el presente Reglamento también se aplica a la exclusión unilateral ex ante de los pagos en efectivo y al acceso al efectivo.

    2.El presente Reglamento no se aplicará a los pagos por bienes y servicios adquiridos a distancia y en línea.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1.«efectivo»: billetes y monedas en euros;

    2.«sector del efectivo»: las entidades de crédito que ofrecen cuentas de pago a los clientes y los proveedores de servicios de efectivo que intervienen en la gestión de la distribución y la circulación de billetes y monedas en euros;

       

    3.«entidad de crédito»: «entidad de crédito» de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 ;

       

    4.«exclusión unilateral ex ante del efectivo»: una situación en la que un comerciante minorista o proveedor de servicios excluye de forma unilateral el efectivo como método de pago, por ejemplo al colgar un cartel de «No se admite el pago en efectivo». En este caso, el pagador y el beneficiario no acuerdan libremente el medio de pago en una compraventa;

    5.«pagador»: toda persona que realice un pago en efectivo en euros;

       

    6.«beneficiario»: destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago en efectivo en euros;

       

    7.«valor facial»: la denominación en euros de un billete o una moneda en euros según se imprime en ese billete o se acuña en esa moneda;

       

    8.«empresa»: persona dedicada a una actividad económica, independientemente de su forma jurídica, incluidas las sociedades o asociaciones que desempeñen regularmente una actividad económica.

    Artículo 4

    Curso legal

    1.El curso legal de los billetes y monedas en euros conllevará su aceptación obligatoria, a su valor facial completo, con la capacidad de liberar de obligaciones de pago.

    2.En virtud de la aceptación obligatoria del efectivo en euros, ningún beneficiario rechazará los billetes y/o monedas en euros entregados como medio de pago de una deuda.

    3.En virtud de la aceptación del efectivo a su valor facial completo, el valor monetario de los billetes y/o monedas en euros entregados para liquidar una deuda será igual al importe en euros indicado en los billetes y/o monedas. Queda prohibido imponer recargos por la liquidación de deudas con billetes y monedas en euros.

    4.En virtud de la capacidad de liberar de obligaciones de pago, todo ordenante podrá liberarse de una obligación de pago mediante la entrega de billetes y monedas en euros al beneficiario.

    Artículo 5

    Excepciones al principio de aceptación obligatoria de billetes y monedas en euros

    1.No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, un beneficiario podrá rechazar el billetes y monedas en euros en cualquiera de los casos siguientes:

    a)cuando el rechazo se haga de buena fe y se base en motivos legítimos y temporales en consonancia con el principio de proporcionalidad, habida cuenta de circunstancias específicas ajenas al control del beneficiario;

    b)cuando, antes del pago, el beneficiario haya acordado con el pagador otro medio de pago.

    A efectos de la letra a), la carga de la prueba para demostrar la existencia de tales motivos legítimos y temporales en un caso particular y que el rechazo era proporcionado recaerá en el beneficiario.

    2.A efectos de la aplicación del apartado 1, entre los motivos legítimos podrán incluirse los siguientes:

    i.En el caso de los billetes de denominación alta, que el valor del billete entregado sea manifiestamente desproporcionado comparado con el valor del importe que se pretende liquidar.

    ii.En casos excepcionales, que la empresa no disponga de cambio cuando se entregue el efectivo en pago, o que, a raíz de dicho pago, no quedará suficiente cambio disponible para que la empresa pueda llevar a cabo sus transacciones comerciales cotidianas habituales.

    Artículo 6

    Excepciones adicionales de carácter monetario al principio de aceptación obligatoria de billetes y monedas en euros

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo otras excepciones de carácter monetario al principio de aceptación obligatoria. Tales excepciones estarán justificadas por un objetivo de interés público y serán proporcionadas al mismo, no socavarán la eficacia del curso legal del efectivo en euros y únicamente estarán autorizadas cuando existan otros medios para el pago de las deudas monetarias. Al preparar dichos actos delegados, la Comisión consultará al Banco Central Europeo.

    Artículo 7

    Aceptación de los pagos en efectivo

    1.A fin de asegurar la aceptación del efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros realizarán un seguimiento de la aceptación de los pagos en efectivo y del nivel de exclusión unilateral ex ante del efectivo en todo su territorio y todas sus regiones, incluidas las zonas urbanas y no urbanas, sobre la base de unos indicadores comunes adoptados por la Comisión, y evaluarán la situación. 

       

    2.Los Estados miembros notificarán los resultados del seguimiento y la evaluación del nivel de aceptación de los pagos en efectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3.

    3.En caso de que un Estado miembro considere que el nivel de aceptación de los pagos en efectivo en su territorio, o en parte del mismo, menoscaba la aceptación obligatoria de los billetes y monedas en euros, describirá las medidas correctoras que se comprometa a adoptar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.

    Artículo 8

    Acceso al efectivo

    1.Los Estados miembros velarán por el acceso real y suficiente al efectivo en todo su territorio y todas sus regiones, incluidas las zonas urbanas y no urbanas. Al objeto de garantizar el acceso real y suficiente al efectivo, los Estados miembros realizarán un seguimiento del acceso al efectivo en todo su territorio y todas sus regiones, incluidas las zonas urbanas y no urbanas, sobre la base de los indicadores comunes adoptados por la Comisión, y evaluarán la situación.

    2.Los Estados miembros notificarán los resultados del seguimiento y la evaluación de la situación por lo que respecta al acceso al efectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3.

    3.En caso de que un Estado miembro considere que el acceso real y suficiente al efectivo no queda garantizado, describirá las medidas correctoras que se comprometa a adoptar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.

    Artículo 9

    Aspectos de procedimiento

    1.Con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8, los Estados miembros designarán a una o varias autoridades nacionales competentes, dotadas de las facultades necesarias en el ámbito de la aceptación de los pagos en efectivo y el acceso al efectivo, y en el de las actividades de mercado relacionadas con el efectivo realizadas por el sector del efectivo.

    2.A efectos de los artículos 7 y 8, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación general sobre los indicadores comunes que han de utilizar los Estados miembros en el seguimiento y la evaluación de la aceptación de los pagos en efectivo y el acceso al efectivo en todo su territorio y todas sus regiones, incluidas las zonas urbanas y no urbanas. Dichos actos de ejecución se adoptarán [en el plazo de X meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 11. Al preparar dichos actos de ejecución, la Comisión consultará al Banco Central Europeo.

    3.Las entidades designadas como autoridades nacionales competentes notificarán los resultados del seguimiento y la evaluación de la situación por lo que respecta a los niveles de aceptación de los pagos en efectivo y del acceso al efectivo, junto con las razones y los datos que sustenten su evaluación, en un informe anual dirigido a la Comisión y al Banco Central Europeo, según se contempla en el artículo 13.

    4.Si un Estado miembro considera que el nivel de aceptación de los pagos en efectivo menoscaba la aceptación obligatoria de los billetes y monedas en euros, o que el acceso real y suficiente al efectivo no queda garantizado, indicará en su informe anual las medidas correctoras que se comprometa a adoptar para dar cumplimiento a las obligaciones recogidas en los artículos 7 y 8. Las medidas correctoras entrarán en vigor sin demora injustificada.

    5.La Comisión examinará los informes anuales en estrecha consulta con el Banco Central Europeo. Si las medidas correctoras propuestas por un Estado miembro en virtud del apartado 4 parecen insuficientes, o si la Comisión considera que la aceptación de los pagos en efectivo o el acceso real y suficiente al efectivo en un Estado miembro no se ajusta a las obligaciones recogidas en los artículos 7 y 8 a pesar de las conclusiones del informe anual, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan medidas adecuadas y proporcionadas, que el Estado miembro interesado adoptará en el plazo fijado en el propio acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 11.

    Artículo 10

    Ejercicio de la delegación

    1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

    3.Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 6 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 11

    Procedimiento de comité

    1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 12

    Sanciones

    Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones [incluidas las sanciones financieras y las multas no penales] aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

    Artículo 13

    Informes anuales

    1.Con periodicidad anual, los Estados miembros remitirán a la Comisión y al Banco Central Europeo un informe sobre siguientes aspectos:

    a)las excepciones establecidas al principio de aceptación obligatoria y la aplicación de las mismas;

    b)los datos pormenorizados y la valoración de la situación de la aceptación de los pagos en efectivo y el acceso al efectivo en los Estados miembros, y las medidas correctoras que vayan a adoptarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8;

    c)las sanciones aplicadas, incluidas las sanciones financieras y las multas no penales.

    2.El primer informe anual se remitirá al año de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los sucesivos informes anuales se remitirán con periodicidad anual a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.La Comisión examinará los informes anuales en estrecha consulta con el Banco Central Europeo.

    Artículo 14

    Deber de los Estados miembros de comunicar las vías de denuncia

    Los Estados miembros informarán claramente a las personas físicas y a las empresas de los cauces y las vías disponibles para denunciar ante las autoridades nacionales competentes los casos de negativa ilícita a aceptar el efectivo y los casos de acceso insuficiente o inexistente al efectivo.

    Artículo 15

    Interacción entre los billetes y monedas en euros y el euro digital

    1.Los billetes y monedas en euros y el euro digital serán convertibles entre sí en paridad.

    2.El beneficiario de una deuda monetaria denominada en euros aceptará los pagos en billetes y monedas en euros de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, con independencia de que acepte o no los pagos en euros digitales de conformidad con el Reglamento [XXX relativo a la instauración del euro digital]. Cuando, de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (XXX, relativo a la instauración del euro digital), sea obligatorio aceptar los billetes y monedas denominados en euros y el euro digital, el pagador tendrá derecho a elegir el medio de pago.

    Artículo 16

    Revisión

    En el plazo de [cinco años a partir de la entrada en vigor], la Comisión realizará una revisión del funcionamiento y los efectos del presente Reglamento y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la elaboración de dicho informe.

    Artículo 17

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    La Presidenta    El Presidente

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    La Presidenta    El Presidente

    (1)     https://www.ecb.europa.eu/euro/cash_strategy/cash_role/html/index.es.html  
    (2)    Véase la sentencia de 26 de enero de 2021 en los asuntos acumulados C‑422/19 y C‑423/19, Dietrich y Häring (EU:C:2021:63).
    (3)    Recomendación de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros (2010/191/UE).
    (4)    Véase la sentencia de 26 de enero de 2021 en los asuntos acumulados C‑422/19 y C‑423/19, Dietrich y Häring (EU:C:2021:63, apartado 49).
    (5)    Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1).
    (6)     Recomendación de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros (europa.eu) .
    (7)    Banco Central Europeo (2022), Estudio sobre los hábitos de pago de los consumidores en la zona del euro (SPACE)   https://www.ecb.europa.eu/stats/ecb_surveys/space/html/ecb.spacereport202212~783ffdf46e.es.html#toc7 .
    (8)

        Estudio sobre los hábitos de pago de los consumidores en la zona del euro (SPACE) – 2022 (europa.eu) .

    (9)    Banco Central Europeo (2022), Estudio sobre los hábitos de pago de los consumidores en la zona del euro (SPACE) , p. 59 https://www.ecb.europa.eu/stats/ecb_surveys/space/html/ecb.spacereport202212~783ffdf46e.es.html#toc7 .
    (10)    El informe final se encuentra en el apartado de la quinta reunión de ELTEG III (5th and final meeting of ELTEG III) .
    (11)    Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1).
    (12)    DO L 83 de 30.3.2010, p. 70.
    (13)    Véase la sentencia de 26 de enero de 2021 en los asuntos acumulados C‑422/19 y C‑423/19, Hessischer Rundfunk, EU:C:2021:63.
    (14)    Véase la sentencia de 26 de enero de 2021 en los asuntos acumulados C‑422/19 y C‑423/19, Hessischer Rundfunk, EU:C:2021:63, apartado 45.
    (15)    Véase la sentencia de 26 de enero de 2021 en los asuntos acumulados C‑422/19 y C‑423/19, Hessischer Rundfunk, EU:C:2021:63, apartado 46.
    (16)    Véase la sentencia de 26 de enero de 2021 en los asuntos acumulados C‑422/19 y C‑423/19, Hessischer Rundfunk, EU:C:2021:63, apartados 67 y 68.
    (17)    DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
    (18)    Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
    (19)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
    Top