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Document 52023PC0147

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1227/2011 y (UE) 2019/942 con el fin de mejorar la protección de la Unión contra la manipulación del mercado en el mercado mayorista de la energía

COM/2023/147 final

Estrasburgo, 14.3.2023

COM(2023) 147 final

2023/0076(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1227/2011 y (UE) 2019/942 con el fin de mejorar la protección de la Unión contra la manipulación del mercado en el mercado mayorista de la energía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2023) 58 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

1.1.Contexto

Los precios de la energía aumentaron significativamente a lo largo de 2021 y 2022. Esto se debió a las reducciones en el suministro de gas, especialmente tras el inicio de la guerra de Rusia contra Ucrania y la utilización de la energía como arma, así como a la escasez interna de energía hidroeléctrica y nuclear. El aumento de los precios también se debió al aumento de la demanda de energía, a medida que la economía mundial repuntó tras la pandemia de COVID‑19. Estos aumentos de precios se dejaron sentir rápidamente en los hogares, la industria y las empresas de toda la UE, y los gobiernos adoptaron inmediatamente medidas para mitigarlos. A escala europea, la UE proporcionó rápidamente un conjunto de instrumentos de precios de la energía 1 con medidas para hacer frente a los elevados precios, en particular para los consumidores más vulnerables (como ayudas a la renta, desgravaciones fiscales, medidas de ahorro y almacenamiento de gas), así como el plan REPowerEU 2 , con nuevas medidas y financiación para impulsar la eficiencia energética y las energías renovables con el fin de reducir la dependencia de los combustibles fósiles rusos. A raíz de esto se creó un régimen temporal de ayudas estatales 3 para permitir la adopción de determinadas medidas que suavizaran el impacto de los elevados precios, un régimen sólido de almacenamiento de gas 4 , medidas eficaces de reducción de la demanda de gas 5 y electricidad 6 , procesos más rápidos de autorización de las energías renovables y de la red 7 , y regímenes de limitación de precios para evitar beneficios extraordinarios tanto en los mercados del gas como de la electricidad 8 .

Estas medidas a corto plazo ayudaron a los Estados miembros a hacer frente a las consecuencias inmediatas de la crisis energética. Sin embargo, la crisis también puso de manifiesto hasta qué punto están expuestos los consumidores y las industrias y nuestra falta de resiliencia frente a las subidas de los precios de la energía. Las empresas y los ciudadanos consideraron excesivo el impacto de la producción de combustibles fósiles en la fijación de los precios de la electricidad, mientras que la capacidad de los Estados miembros para amortiguar los precios a corto plazo con contratos a más largo plazo parecía inadecuada. Por este motivo, el presidente de la Comisión Europea anunció en el discurso sobre el estado de la Unión de 2022 9 la necesidad de una reforma fundamental de la configuración del mercado de la electricidad.

Si bien el mercado interior de la energía de la UE genera enormes beneficios y crecimiento en toda Europa, la reciente crisis energética ha puesto de relieve que el enfoque a corto plazo de la configuración del mercado de la energía puede suponer una distracción respecto de objetivos más amplios y a más largo plazo. El reflejo de los precios a corto plazo en las facturas de los consumidores provocó perturbaciones de precios en las que las facturas de energía de muchos consumidores se triplicaron o cuadruplicaron, incluso mientras disminuían los costes de la energía eólica y solar; la exposición repentina a precios volátiles y elevados provocó algunas quiebras de proveedores; muchas empresas industriales de sectores intensivos en energía se vieron obligadas a cerrar. Por lo tanto, la propuesta incluye un conjunto de medidas destinadas a crear un colchón entre los mercados a corto plazo y las facturas de electricidad pagadas por los consumidores, en particular incentivando la contratación a más largo plazo, mejorar el funcionamiento de los mercados a corto plazo para integrar mejor las energías renovables, reforzar el papel de la flexibilidad y empoderar y proteger a los consumidores.

La reciente volatilidad de los precios también ha puesto de manifiesto la falta de flexibilidad de la red eléctrica, con precios fijados con demasiada frecuencia por la generación de energía a partir de gas y con una falta general de suministros flexibles con bajas emisiones de carbono, respuesta de la demanda y almacenamiento de energía. A medida que se introduzca más energía eólica y solar en el sistema, se necesitarán tecnologías flexibles con bajas emisiones de carbono para equilibrar la oferta variable con la demanda variable. Paralelamente a la presente propuesta, la Comisión está formulando recomendaciones para el avance de la innovación, las tecnologías y las capacidades en materia de almacenamiento.

En términos más generales, la sensibilidad del precio de la electricidad a los precios de los combustibles fósiles puso de relieve la necesidad de acelerar el despliegue de las energías renovables, junto con la flexibilidad del sistema eléctrico para reemplazar los combustibles fósiles. REPowerEU da este impulso a las energías renovables y, con ello, al crecimiento económico y a la creación de empleo de calidad. Se basa en el impulso del Pacto Verde Europeo para mejorar la competitividad europea a través de la innovación y la transición a una economía con cero emisiones netas, y está en estrecha consonancia con el Plan Industrial del Pacto Verde de la Comisión. Para facilitar las inversiones necesarias frente a la reciente volatilidad de los precios, las intervenciones reguladoras descoordinadas y las barreras de acceso a la red y normativas, es necesaria una reforma fundamental. Por último, en el informe sobre el resultado final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, los ciudadanos pidieron a las instituciones de la UE que tomaran medidas para «reforzar la seguridad energética europea y lograr la independencia energética de la UE» y «reducir la dependencia de la UE de agentes extranjeros en sectores económicamente estratégicos», incluida la energía 10 .

1.2.Objetivos de la propuesta

La propuesta aborda las preocupaciones de los consumidores, la industria y los inversores sobre la exposición a precios volátiles a corto plazo, impulsada por los elevados precios de los combustibles fósiles. La propuesta optimizará la configuración del mercado de la electricidad complementando los mercados a corto plazo con un papel más importante para los instrumentos a más largo plazo, permitiendo a los consumidores beneficiarse de contratos a precios más fijos y facilitando las inversiones en tecnologías limpias. En última instancia, esto reducirá la necesidad de generar energía a partir de combustibles fósiles y provocará la disminución de los precios de consumo durante futuras crisis relacionadas con los combustibles fósiles debido a los bajos costes operativos de la energía renovable y con bajas emisiones de carbono.

La propuesta propone medidas para proteger a los consumidores frente a esta volatilidad, empoderarlos con mayores posibilidades de elección de contratos y un acceso más directo a energías renovables e hipocarbónicas. A fin de mejorar las condiciones de inversión para las empresas, en particular las que buscan vías de descarbonización, propone medidas para contrarrestar la exposición a picos de precios a corto plazo mediante contratos de compra de electricidad y obligaciones más prudenciales para los proveedores de energía. También propone medidas para mejorar la manera en que las energías renovables variables y las energías con bajas emisiones de carbono se integran en el mercado a corto plazo. Esto incluye medidas que impulsen el uso de la respuesta de la demanda y el almacenamiento, entre otras formas de flexibilidad no fósil. La propuesta también mejora y aclara el acceso a contratos a más largo plazo para los productores (apoyados por el Estado, como los contratos por diferencias, y privados, como los contratos de compra de electricidad), con el fin de proporcionar ingresos seguros y estables a los productores de energías renovables y con bajas emisiones de carbono y reducir el riesgo y los costes de capital, evitando al mismo tiempo beneficios extraordinarios en períodos de precios elevados.

Si bien la configuración actual del mercado ha proporcionado durante décadas un mercado eficiente y cada vez más integrado, la crisis energética ha puesto de manifiesto una serie de deficiencias relacionadas con: i) instrumentos insuficientes para proteger a los consumidores, incluidas las empresas, contra los precios elevados a corto plazo; ii) la influencia excesiva de los precios de los combustibles fósiles en los precios de la electricidad y la imposibilidad de que las energías renovables de bajo coste y la energía con bajas emisiones de carbono se reflejen mejor en las facturas de la electricidad; iii) el impacto de la extrema volatilidad de los precios y de las intervenciones reguladoras en la inversión; iv) la insuficiente flexibilidad no fósil (como el almacenamiento o la respuesta de la demanda) que podría reducir la dependencia de la generación de energía a partir de gas; v) la elección limitada de los tipos de contratos de proveedores; vi) las dificultades para acceder directamente a las energías renovables mediante el uso compartido de energía; y vii) la necesidad de un seguimiento sólido del mercado de la energía para proteger mejor contra el abuso del mercado.

Para proteger a los consumidores frente a la volatilidad de los precios, la propuesta establecerá el derecho a contratos de precio fijo, así como a contratos de precio dinámico, el derecho a contratos múltiples y a una información mejor y más clara sobre los contratos. Se ofrecerá a los consumidores una variedad de contratos que se adapten mejor a sus circunstancias. De este modo, los consumidores, incluidas las pequeñas empresas, pueden mantener precios seguros y a largo plazo para mitigar el impacto de perturbaciones repentinas en los precios, o pueden optar por celebrar contratos de tarificación dinámica con los proveedores si desean aprovechar la variabilidad de precios para utilizar la electricidad cuando esta sea más barata (por ejemplo, para cargar coches eléctricos o utilizar bombas de calor). Esta combinación de precios tanto dinámicos como fijos permite mantener los incentivos del mercado para que los consumidores ajusten su demanda de electricidad, al tiempo que proporciona más seguridad a aquellos que desean invertir en fuentes de energía renovables (por ejemplo, paneles solares en tejados) y la estabilidad de los costes. Además del marco de protección existente para los consumidores vulnerables y en situación de pobreza energética, la propuesta también proporcionará acceso a precios minoristas regulados para los consumidores de hogares y pymes en caso de crisis y estabilizará la industria de suministro, exigiendo a los proveedores que se esfuercen más por protegerse de los elevados aumentos de precios haciendo un mayor uso de los contratos a plazo con los productores (bloqueando precios futuros) y exigiendo a los Estados miembros que establezcan un régimen de último recurso. La propuesta empoderará a los consumidores al crear el derecho a compartir las energías renovables directamente, sin necesidad de crear comunidades de energía. Un mayor uso compartido de la energía (por ejemplo, compartir con un vecino el excedente de energía solar procedente del tejado) puede mejorar el uso de energías renovables de bajo coste y proporcionar un mayor acceso al uso directo de la energía renovable para los consumidores que de otro modo podrían no tener dicho acceso.

Para aumentar la estabilidad y previsibilidad del coste de la energía, contribuyendo así a la competitividad de la economía de la UE que se enfrenta a precios excesivamente volátiles, la propuesta pretende mejorar el acceso a contratos y mercados a largo plazo más estables. Los contratos de compra de electricidad (CCE) —contratos privados a largo plazo entre un productor de energía (generalmente renovable o con bajas emisiones de carbono) y un consumidor— pueden servir de protección contra la volatilidad de los precios, pero actualmente solo están disponibles para grandes consumidores de energía en muy pocos Estados miembros. Un obstáculo al crecimiento de este mercado es el riesgo crediticio de que los consumidores no siempre puedan comprar la electricidad durante todo el período. Para hacer frente a esta situación, los Estados miembros deben garantizar que los instrumentos para reducir los riesgos financieros asociados al impago del beneficiario en el marco de los CCE, incluidos los sistemas de garantía a precios de mercado, sean accesibles a las empresas que se enfrentan a barreras de entrada al mercado de los CCE y que no se encuentran en dificultades financieras. Para seguir fomentando el crecimiento del mercado de tales acuerdos, debe permitirse a los promotores de proyectos de energía renovable y con bajas emisiones de carbono que participen en una licitación de ayudas públicas reservar una parte de la generación para su venta a través de un CCE. Además, los Estados miembros deben esforzarse por aplicar en algunas de estas licitaciones los criterios de evaluación para incentivar el acceso al mercado de los CCE para los clientes que se enfrentan a barreras de entrada. Por último, la obligación de los proveedores de protegerse adecuadamente también puede impulsar la demanda de CCE (que son una forma de bloquear los precios futuros).

Algunas formas de ayudas públicas garantizan al productor de energía un precio mínimo por parte del Gobierno, pero permiten, no obstante, que el productor obtenga el precio total de mercado incluso cuando este precio de mercado es muy elevado. Con el reciente aumento de los precios, mucha energía (barata) financiada públicamente ha sido vendida por estos elevados precios de mercado. Para frenar esta situación y estabilizar así los precios, el apoyo a la inversión debe estructurarse de manera «bidireccional» (contrato bidireccional por diferencias), fijando un precio mínimo, pero también un precio máximo, de modo que se devuelvan los ingresos que superen el límite máximo. La propuesta se aplicará a nuevas inversiones para la generación de electricidad, que incluyen inversiones en nuevas instalaciones de generación de energía, inversiones destinadas a repotenciar las instalaciones de generación de energía existentes, inversiones destinadas a ampliar las instalaciones de generación de energía existentes o prolongar su vida útil. Además, la propuesta exigirá que dicho dinero se canalice posteriormente para apoyar a todos los consumidores de electricidad en proporción a su consumo, a fin de mitigar el efecto del aumento de los precios.

Otro medio para protegerse contra la volatilidad de los precios es utilizar contratos a largo plazo que bloqueen los precios futuros («contratos a plazo»). Este mercado muestra escasa liquidez en muchos Estados miembros, pero podría potenciarse en toda la UE, de modo que un mayor número de proveedores o consumidores puedan protegerse contra precios excesivamente volátiles durante períodos de tiempo más largos. La propuesta creará precios de referencia regionales a través de un centro para aumentar la transparencia de los precios y obligar a los gestores de redes a permitir derechos de transmisión durante más de un año, de modo que, si un contrato a plazo es entre partes a través de regiones o fronteras, puedan garantizar el transporte de la electricidad.

Por último, para garantizar que los mercados que se comporten de manera competitiva y los precios se fijen de forma transparente, se reforzará la capacidad de los reguladores para supervisar la integridad y la transparencia del mercado de la energía.

El tercer objetivo es impulsar la inversión en energías renovables, a fin de triplicar su despliegue, en consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo. Esto se logrará en parte mejorando los mercados de contratos a largo plazo. Los contratos de compra de electricidad y los contratos por diferencias no solo proporcionan a los consumidores precios estables, sino que también proporcionan ingresos fiables a los proveedores de energía renovable. Esto reduce su riesgo financiero y reduce considerablemente su coste de capital. Esto crea un círculo virtuoso en el que unos ingresos estables reducen los costes e impulsan la demanda de energía renovable.

La energía renovable es también una mejor inversión cuando su capacidad de producir energía no se ve reducida debido a las limitaciones técnicas del sistema. Cuanto más flexible sea el sistema (generación de energía que puede encenderse o apagarse rápidamente, almacenamiento que puede absorber o abastecer electricidad en el sistema, o consumidores reactivos que pueden aumentar o reducir su demanda de electricidad), más estables pueden ser los precios y más energías renovables puede integrar el sistema. Por este motivo, la propuesta exige a los Estados miembros que evalúen sus necesidades de flexibilidad del sistema eléctrico y establezcan objetivos para satisfacer estas necesidades. Los Estados miembros pueden configurar o reconfigurar los mecanismos de capacidad con el fin de promover la flexibilidad con bajas emisiones de carbono. Además, la propuesta abre la posibilidad de que los Estados miembros introduzcan nuevos sistemas de ayudas a la flexibilidad no fósil, como la respuesta de la demanda y el almacenamiento.

Los gestores de redes también deben desempeñar un papel reforzado en la integración de las energías renovables en la red, en parte aumentando la transparencia en torno a la disponibilidad de capacidad de conexión a la red. En primer lugar, esta información más clara mejoraría la capacidad de los productores de energías renovables para desarrollar energías renovables en zonas en las que la red está menos congestionada. En segundo lugar, las energías renovables pueden negociarse y equilibrarse de manera más eficiente en el sistema si las transacciones entre los participantes en el mercado pueden celebrarse más a «tiempo real». Si las ofertas de suministro de electricidad se hacen minutos antes del consumo en lugar de horas antes del consumo, las ofertas de los productores de energía eólica y solar son más precisas, puede consumirse más energía eólica y solar y se reducen los «costes de desequilibrio» del sistema. De este modo, los plazos de negociación se acercarán al tiempo real.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La iniciativa propuesta está estrechamente vinculada y complementa las propuestas legislativas presentadas en el contexto del paquete del Pacto Verde Europeo y acelera los objetivos de descarbonización establecidos en el Plan REPowerEU, en particular en lo que respecta a la propuesta de revisión de la Directiva sobre fuentes de energía renovables («DFER II»), que es el principal instrumento de la UE que se ocupa de la promoción de las energías renovables. La iniciativa propuesta es complementaria en la medida en que tiene por objeto acelerar la adopción de las energías renovables. La propuesta pretende garantizar fuentes de ingresos más estables a largo plazo para liberar nuevas inversiones en energías renovables y con bajas emisiones de carbono, mejorando al mismo tiempo el funcionamiento de los mercados a corto plazo, que son fundamentales para la integración de las energías renovables en el sistema eléctrico. Además, la propuesta pretende permitir que el uso compartido de la energía permita a los consumidores participar en el mercado y ayudar a acelerar la transición energética.

Reducir el consumo de energía mediante señales de precios, medidas de eficiencia energética o esfuerzos voluntarios a menudo puede ser la forma más barata, segura y limpia de reducir nuestra dependencia de los combustibles fósiles, apoyar la seguridad del suministro y reducir nuestras facturas energéticas. La propuesta facilitará la participación activa de los consumidores en el mercado y el desarrollo de su respuesta de la demanda. También permitirá una flexibilidad no fósil, como la flexibilidad del lado de la demanda y el almacenamiento, para competir en igualdad de condiciones, de modo que se reduzca progresivamente el papel del gas natural en el mercado a corto plazo a la hora de proporcionar flexibilidad. Por lo tanto, la propuesta está en consonancia con el aumento propuesto del objetivo de eficiencia energética para 2030 hasta el 13 %, tal como se establece en las modificaciones propuestas de las Directivas sobre energías renovables, eficiencia energética de los edificios y eficiencia energética 11 que acompañan al Plan REPowerEU 12 .

También existe un vínculo importante entre la propuesta y la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, que es el principal instrumento de la UE para ayudar a alcanzar los objetivos de construcción y renovación establecidos en el Pacto Verde Europeo. La propuesta está estrechamente vinculada, en particular, a las disposiciones sobre subcontaje y respuesta de la demanda, además de la propuesta de la Comisión, como parte del paquete del Pacto Verde Europeo y expresada en el marco de la Comunicación sobre la Estrategia de Energía Solar de la UE, sobre la integración gradual obligatoria de la energía solar fotovoltaica con el fin de hacer que los edificios públicos, comerciales y residenciales sean climáticamente neutros.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Los objetivos de la propuesta de proteger y empoderar a los consumidores, mejorar la competitividad de la industria de la UE e impulsar las energías renovables y las inversiones con bajas emisiones de carbono se ajustan plenamente al marco del Pacto Verde Europeo y son coherentes y complementarias con las iniciativas actuales, incluida la propuesta legislativa de una «Ley de industria de cero emisiones netas», que está siendo adoptada paralelamente. Responde a las cuestiones señaladas en la Comunicación de la Comisión por la que se establece un «Plan Industrial del Pacto Verde para la era de cero emisiones netas», publicada el 1 de febrero de 2023 13 , , a saber, que la competitividad de muchas empresas se ha visto gravemente debilitada por los elevados precios de la energía y que los contratos de precios a largo plazo podrían desempeñar un papel importante para permitir a los usuarios de electricidad beneficiarse de unos costes más previsibles y más bajos de la energía renovable. Por último, pero no por ello menos importante, la propuesta legislativa complementa la revisión en curso de los reglamentos pertinentes de los mercados financieros, como el Reglamento sobre abuso de mercado 14 . La propuesta también se basa en la Recomendación del Consejo para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática, por la que se invita a los Estados miembros a seguir movilizando ayuda financiera pública y privada para invertir en energías renovables, abordar los retos de la movilidad y promover oportunidades de ahorro de costes vinculadas a la economía circular 15 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que proporciona la base jurídica para proponer medidas destinadas, entre otras cosas, a garantizar el funcionamiento del mercado de la energía, promover la eficiencia y el ahorro energéticos y el desarrollo de formas de energía nuevas y renovables 16 . Con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra i), la Unión dispone de competencia compartida en el ámbito de la energía.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

Necesidad de actuar a escala de la UE

La naturaleza sin precedentes de la crisis de los precios de la energía ha puesto a los mercados de la electricidad de la UE en el foco de atención. A pesar de la creciente proporción de electricidad procedente de fuentes renovables de bajo coste en toda la UE, la electricidad generada a partir de combustibles fósiles sigue influyendo en las facturas energéticas globales. Los hogares y las empresas de toda la UE han experimentado un aumento brusco de los precios de la energía durante la crisis.

Se trata de una cuestión pertinente a escala de la UE que solo puede abordarse con medidas a escala de la UE. La mayor integración de los mercados de la electricidad de la UE requiere una coordinación más estrecha entre los agentes nacionales, también en el contexto del seguimiento y la vigilancia del mercado. Las intervenciones políticas nacionales en el sector de la electricidad tienen un impacto directo en los Estados miembros vecinos debido a la interdependencia energética, las interconexiones de la red y la integración en curso del mercado de la electricidad. Para preservar el funcionamiento del sistema eléctrico y el comercio y las inversiones transfronterizos y acelerar, de manera coordinada, la transición energética hacia un sistema energético más integrado y eficiente desde el punto de vista energético basado en la generación de energías renovables, es necesario adoptar un enfoque común.

Las modificaciones propuestas establecen un equilibrio entre las obligaciones y la flexibilidad que quieran tener los Estados miembros en cuanto a la manera de alcanzar los principales objetivos perseguidos de garantizar que el coste más bajo de la electricidad renovable se refleje en las facturas de los consumidores y de impulsar el despliegue de las energías renovables.

Además, el objetivo de las medidas propuestas solo puede lograrse mediante medidas a escala de la UE, y no a nivel de los distintos Estados miembros, ya que la acción propuesta requiere cambios en el marco vigente a escala de la UE para la configuración del mercado de la electricidad, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2019/943 sobre la electricidad y en la Directiva (UE) 2019/944 sobre la electricidad, así como en el marco existente del RITME.

Valor añadido de la UE

La actuación de la UE para abordar las deficiencias de la configuración actual del mercado de la electricidad aporta valor añadido, ya que es más eficiente y eficaz que las acciones de los distintos Estados miembros, evitando así un enfoque fragmentado. Las medidas propuestas para subsanar las deficiencias detectadas serán más ambiciosas y rentables si están impulsadas por un marco jurídico y político común. Además, la actuación a nivel de los Estados miembros solo sería posible dentro de las limitaciones del marco vigente a escala de la UE para la configuración del mercado de la electricidad, tal como se establece en el Reglamento sobre la electricidad y la Directiva sobre la electricidad, así como en el Reglamento RITME, y no podría lograr los cambios necesarios en dicho marco. Por consiguiente, los objetivos de esta iniciativa no pueden ser alcanzados únicamente por los propios Estados miembros, y es aquí donde la acción a nivel de la UE aporta un valor añadido.

Proporcionalidad

Las modificaciones propuestas del Reglamento sobre la electricidad, la Directiva sobre la electricidad, el Reglamento RITME y el Reglamento ACER se consideran proporcionadas.

Las medidas propuestas para incentivar el uso de contratos a largo plazo, como los contratos de compra de electricidad y los contratos bidireccionales por diferencias, pueden dar lugar a un aumento de los costes administrativos y de la carga para las empresas y las administraciones nacionales. Sin embargo, las repercusiones económicas previstas son necesarias y proporcionadas para alcanzar el objetivo de incentivar el uso de estos contratos a largo plazo y garantizar que las facturas energéticas de los hogares y las empresas europeas, así como los ingresos de las tecnologías de combustibles no fósiles con bajos costes variables, dependan menos de la fluctuación de los precios en los mercados a corto plazo y, por tanto, más estables durante períodos de tiempo más largos.

Las medidas previstas para mejorar la liquidez y la integración de los mercados también pueden tener una repercusión a corto plazo en las empresas, que tendrían que adaptarse a las nuevas normas del mercado. Sin embargo, se consideran necesarias para alcanzar los objetivos previstos de garantizar una mejor integración de las energías renovables y con bajas emisiones de carbono y reducir la dependencia de los combustibles fósiles para la flexibilidad y, en última instancia, alcanzar la neutralidad en carbono en la Unión con costes más bajos para los consumidores. También son proporcionales a estos objetivos, ya que el impacto en las empresas parece mínimo en comparación con el marco actual y los beneficios económicos de la reforma superarían en gran medida cualquier reorganización administrativa a corto o largo plazo.

También es proporcionado con los objetivos perseguidos no prever medidas que modifiquen las disposiciones vigentes del Reglamento sobre la electricidad y de la Directiva sobre la electricidad cuando cualquier problema detectado con respecto a las disposiciones existentes pueda abordarse a través de su forma de aplicación o ejecución. Uno de estos casos se refiere a las medidas relativas a la adecuación de los recursos del capítulo IV del Reglamento sobre la electricidad, en particular el proceso para que los Estados miembros introduzcan mecanismos de capacidad, que podrían simplificarse sin modificar las disposiciones pertinentes.

Las medidas previstas para reforzar la capacitación, los derechos y la protección de los consumidores ampliarán los deberes y obligaciones impuestos a los proveedores y los operadores de redes. Sin embargo, las cargas adicionales son necesarias y proporcionadas para alcanzar el objetivo de garantizar que los consumidores tengan acceso a una mejor información y variedad de ofertas, disociar sus facturas de electricidad de los movimientos a corto plazo en los mercados de la energía y reequilibrar el riesgo entre proveedores y consumidores.

Las medidas previstas para mejorar el marco del RITME pueden aumentar las obligaciones de presentación de informes de los participantes en el mercado debido a la ampliación del ámbito de aplicación del RITME. Estas medidas son necesarias para alcanzar el objetivo de aumentar la transparencia y las capacidades de supervisión y garantizar una investigación y una aplicación más eficaces de los casos transfronterizos en la UE, de modo que los consumidores y los participantes en el mercado confíen en la integridad de los mercados de la energía, los precios reflejen una interacción justa y competitiva entre la oferta y la demanda y no puedan obtenerse beneficios a través del abuso del mercado. También son proporcionales a ese objetivo, ya que las mejoras en términos de calidad del seguimiento y la vigilancia del mercado superarían los costes administrativos a corto o largo plazo.

Por último, el paquete global de medidas propuesto se considera adecuado habida cuenta del imperativo general de lograr la neutralidad climática al coste más bajo para los consumidores, garantizando al mismo tiempo la seguridad de los suministros.

Elección del instrumento

La propuesta modificará el Reglamento sobre la electricidad, la Directiva sobre la electricidad, el Reglamento RITME, el Reglamento ACER y la Directiva sobre energías renovables. Dado que la propuesta tiene por objeto añadir un conjunto limitado de nuevas disposiciones y modificar un conjunto limitado de disposiciones existentes en estos instrumentos, el recurso a un acto modificativo es adecuado. Por la misma razón, también parece apropiado utilizar el instrumento de un reglamento modificativo para introducir modificaciones tanto en los reglamentos existentes como en las directivas existentes.

3.CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN

Consultas con las partes interesadas

Para preparar la presente iniciativa, la Comisión llevó a cabo una consulta pública entre el 23 de enero de 2023 y el 13 de febrero de 2023. La consulta estuvo abierta a cualquier persona.

La Comisión recibió 1369 respuestas en esta consulta. Más de 700 de las cuales procedían de ciudadanos, aproximadamente 450 de empresas y asociaciones empresariales, aproximadamente 40 de administraciones nacionales o locales o de reguladores nacionales y aproximadamente 70 de operadores de redes. También participaron alrededor de 20 comunidades de energía, 15 sindicatos y 20 organizaciones de consumidores. Un número significativo de ONG, grupos de reflexión y organizaciones de investigación u otras organizaciones académicas también presentaron respuestas. En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente iniciativa legislativa figura un resumen de las opiniones de las partes interesadas.

Además, la Comisión organizó una reunión de consulta específica en línea con las partes interesadas el 15 de febrero de 2023, que contó con la participación de unos setenta agentes del mercado, organizaciones no gubernamentales, operadores de redes, la ACER y reguladores nacionales, grupos de reflexión y académicos. En general, la consulta puso de relieve que las partes interesadas consideraban que:

Deben preservarse los mercados a corto plazo y el mecanismo de fijación de precios basado en precios marginales, ya que funcionan bien y proporcionan las señales de precios adecuadas. Los mercados (diarios e intradiarios) a corto plazo están bien desarrollados y son el resultado de años de aplicación de la legislación energética de la UE.

Los mercados a corto plazo deben complementarse con instrumentos que incentiven las señales de precios a más largo plazo, como los indicados en la consulta de la Comisión, en particular los contratos de compra de electricidad («CCE»), los contratos por diferencias y los mercados a plazo mejorados. Debe establecerse un equilibrio adecuado entre los distintos instrumentos. No obstante, no deben existir regímenes obligatorios y debe preservarse la libertad de elección de los contratos pertinentes.

Se reconocieron los beneficios de las soluciones de flexibilidad no fósiles, como la respuesta de la demanda y el almacenamiento, especialmente en un contexto en el que la proporción de las energías renovables es cada vez mayor. Debe facilitarse su participación en el mercado.

Los futuros mercados de la electricidad tendrán que adaptarse a la elevada proporción de las energías renovables. Además, debería hacerse más hincapié en la dimensión local y en el desarrollo de la red. Las soluciones presentadas en la consulta pública podrían servir para abordar estas dificultades.

La protección de los consumidores es esencial, así como la asequibilidad de la energía, pero tiene igual importancia preservar las señales de respuesta de la demanda. Deben habilitarse e incentivarse soluciones emergentes como las comunidades de energía, el autoconsumo y el intercambio de energía.

Documento de trabajo de los servicios de la Comisión

Dada la urgencia de la iniciativa, se ha elaborado un documento de trabajo de los servicios de la Comisión en lugar de una evaluación de impacto. El documento de trabajo de los servicios de la Comisión en el que se basa la presente propuesta expone la explicación y la justificación de las propuestas de la Comisión para una respuesta estructural a los elevados precios de la energía que experimentan los hogares y las empresas y para garantizar una energía segura, limpia y asequible para los hogares y las empresas en el futuro, y presenta las pruebas disponibles de pertinencia para las medidas propuestas.

El documento de trabajo de los servicios de la Comisión concluye que el paquete de reformas propuestas debería mejorar considerablemente la estructura y el funcionamiento del mercado europeo de la electricidad. Es otro elemento fundamental para permitir la consecución de los objetivos del Pacto Verde y, además, hace balance de las deficiencias puestas al descubierto por la crisis energética y trata de abordarlas.

El documento muestra que la reforma contribuirá a proteger y empoderar a los consumidores que se enfrentan actualmente a precios elevados y volátiles mediante la creación de un colchón entre ellos y los mercados a corto plazo. Esta propuesta desvinculará los elevados precios de las tecnologías de combustibles fósiles que operan en el mercado de la electricidad de las facturas energéticas de los consumidores y las empresas. Las oportunidades de contratación a más largo plazo en forma de CCE, contratos por diferencias y mercados a plazo garantizarán que pueda reducirse considerablemente la parte de la factura de electricidad expuesta a los mercados a corto plazo. Además, la inclusión de una obligación de cobertura para los proveedores y la obligación de ofrecer también contratos de precio fijo aumentarán significativamente las opciones para reducir la exposición a la volatilidad de los precios de las facturas de electricidad. Los consumidores también tendrán mejor información sobre las ofertas antes de contratar servicios y los Estados miembros tendrán la obligación de establecer proveedores de último recurso. Además, pueden permitir el acceso a precios minoristas regulados en una crisis. El derecho a compartir la energía es una nueva característica que empoderará a los consumidores y apoyará el despliegue descentralizado de las energías renovables, ya que otorga a los consumidores un mayor control sobre sus facturas de energía.

El documento de trabajo de los servicios de la Comisión explica cómo esta reforma mejorará también la competitividad de la industria de la UE de una manera plenamente complementaria a la Ley cero emisiones netas. Se exigirá a los Estados miembros que garanticen la existencia de condiciones adecuadas para el desarrollo de los mercados de CCE, proporcionando así a la industria acceso a una electricidad asequible y limpia a largo plazo. Las mejoras de los mercados a plazo proporcionarán un acceso mucho mayor a las energías renovables transfronterizas para las industrias y los proveedores con hasta tres años de antelación, lo que supone una mejora significativa en comparación con la situación actual. En general, los sistemas de ayudas públicas para las energías renovables aumentarán la independencia energética en los Estados miembros y la penetración de las energías renovables en el sistema, apoyando al mismo tiempo el empleo y las competencias locales.

El documento demuestra que esta reforma acelerará el despliegue de las energías renovables y aprovechará todo el potencial de la capacidad de generación firme y las soluciones de flexibilidad para que los Estados miembros puedan integrar niveles cada vez más elevados de energías renovables. La Comisión propone que los Estados miembros evalúen su necesidad de flexibilidad del sistema eléctrico y permitan la introducción de nuevos sistemas de ayudas para la respuesta de la demanda y el almacenamiento. La propuesta también introduce posibilidades adicionales para que la negociación de las energías renovables se acerque al tiempo real a nivel transfronterizo y nacional. De este modo, el mercado puede apoyar mejor la integración de las energías renovables y los argumentos comerciales a favor de soluciones de flexibilidad que puedan contribuir a la seguridad del suministro.

Por último, el documento de trabajo de los servicios de la Comisión describe cómo responde la presente propuesta a la petición del Consejo Europeo de evaluar maneras de optimizar el funcionamiento de la configuración del mercado de la electricidad en el contexto de la crisis energética. Su objetivo es proteger a los consumidores, creando un colchón entre ellos y los mercados de la electricidad a corto plazo mediante contratos a más largo plazo, y hacer que esos mercados a corto plazo funcionen de manera más eficiente para las energías renovables y las soluciones de flexibilidad, con una mejor supervisión normativa. La presente propuesta garantiza que las normas del mercado sigan siendo adecuadas para impulsar la descarbonización rentable del sector de la electricidad y aumentar su resiliencia frente a la volatilidad de los precios de la energía.

Obtención y uso de asesoramiento especializado 

La preparación de la presente propuesta legislativa y del documento de trabajo de los servicios de la Comisión se basa en un amplio corpus de material, al que se hace referencia en las notas a pie de página del documento de trabajo de los servicios de la Comisión, y en las respuestas a la consulta pública.

Derechos fundamentales 

La presente propuesta puede tener un impacto en varios derechos fundamentales establecidos en la Carta de los derechos fundamentales de la UE, en particular: la libertad de empresa (artículo 16) y el derecho a la propiedad (artículo 17). Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, en la medida en que las medidas propuestas limitan el ejercicio de estos derechos, estas repercusiones se consideran necesarias y proporcionadas para alcanzar los objetivos de la propuesta y, por lo tanto, constituyen limitaciones legítimas de tales derechos, de conformidad con la Carta.

Por otra parte, la propuesta refuerza la protección de los derechos fundamentales, como el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8), la no discriminación (artículo 21), el acceso a los servicios de interés económico general (artículo 36), la integración de un alto nivel de protección del medio ambiente (artículo 37) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47), en particular mediante una serie de disposiciones relativas al empoderamiento, los derechos y la protección de los consumidores.

Adecuación regulatoria y simplificación

Las modificaciones propuestas de la Directiva sobre la electricidad, el Reglamento sobre la electricidad, el Reglamento RITME y el Reglamento ACER se centran en lo que se considera necesario para abordar las deficiencias de la actual configuración del mercado de la electricidad en el contexto de la crisis energética y contribuir de manera rentable a la ambición climática de la Unión. No constituyen una revisión completa de estos instrumentos.

La propuesta puede aumentar los requisitos administrativos para las administraciones y empresas nacionales, aunque de manera proporcionada, como se ha explicado anteriormente. Por ejemplo, las medidas propuestas para incentivar el uso de contratos a largo plazo, como los contratos de compra de electricidad y los contratos bidireccionales por diferencias, pueden dar lugar a un aumento de los costes administrativos y de la carga para las empresas y las administraciones nacionales. Sin embargo, las repercusiones económicas previstas beneficiarán positivamente a las empresas y a los consumidores.

Las medidas previstas para mejorar la liquidez y la integración de los mercados también pueden tener una repercusión a corto plazo en las empresas, que tendrían que adaptarse a las nuevas normas del mercado. Sin embargo, deben considerarse mínimas en comparación con el marco actual, ya que las ventajas económicas superarían ampliamente cualquier reorganización administrativa a largo o corto plazo.

Las medidas previstas para reforzar la capacitación, los derechos y la protección de los consumidores ampliarán los deberes y las obligaciones impuestos a los proveedores y operadores de redes con el objetivo de mejorar las posibilidades de elección, aumentar la protección y facilitar la participación activa en el mercado de los consumidores, en particular los hogares. Sin embargo, las cargas adicionales son mínimas, ya que estos marcos están siendo desplegados en toda Europa y por consiguiente es necesario racionalizar las normas.

Las medidas previstas para mejorar el marco del RITME pueden aumentar las obligaciones de información de determinados participantes en el mercado, aunque de manera proporcionada. Sin embargo, se consideran mínimos en comparación con el marco actual, ya que los beneficios en términos de calidad del seguimiento y la vigilancia del mercado superarían cualquier coste administrativo a corto o largo plazo.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El impacto presupuestario asociado a la propuesta para mejorar la configuración del mercado de la electricidad de la UE afecta a los recursos de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y de la DG Energía, que se describen en la ficha financiera legislativa que acompaña a la propuesta. En esencia, para las nuevas tareas que llevará a cabo la ACER se necesitarán cuatro equivalentes a tiempo completo (ETC) adicionales para la ACER a partir de 2025, así como los recursos financieros correspondientes. La carga de trabajo de la DG Energía aumentará en tres ETC adicionales.

El impacto presupuestario asociado a la propuesta de modificación del RITME afecta a los recursos de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y de la DG Energía, que se describen en la ficha financiera legislativa que acompaña a la propuesta.  En esencia, las nuevas tareas que debe llevar a cabo la ACER, especialmente en lo que respecta a las competencias de investigación reforzadas, requieren una introducción gradual de veinticinco equivalentes a tiempo completo (ETC) adicionales en la ACER a partir de 2025, así como los recursos financieros correspondientes, aunque la mayor parte del personal adicional se financiará con tasas. A tal fin, deberá adaptarse la Decisión (UE) 2020/2152 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, relativa a las tasas adeudadas a la ACER por las tareas enmarcadas en el RITME. La carga de trabajo de la DG Energía aumentará en dos ETC adicionales.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión seguirá de cerca la transposición y el cumplimiento, por parte de los Estados miembros y demás actores, de las disposiciones que finalmente se adopten, y tomará medidas coercitivas en caso necesario. A efectos de seguimiento y aplicación, la Comisión contará especialmente con el apoyo de la ACER, en particular en relación con el Reglamento RITME. La Comisión también se pondrá en contacto con la ACER y las autoridades reguladoras nacionales en relación con el Reglamento sobre la electricidad y la Directiva sobre la electricidad.

Además, para facilitar la aplicación, la Comisión estará disponible para celebrar reuniones y llamadas bilaterales con los Estados miembros en caso de que tuvieran preguntas específicas.

Exposición de las disposiciones específicas de la propuesta  

Las modificaciones relativas al Reglamento sobre la electricidad aclaran el ámbito de aplicación y el objeto del Reglamento, haciendo hincapié en la importancia de las señales del mercado no distorsionadas para proporcionar una mayor flexibilidad, así como en el papel de las inversiones a largo plazo en la mitigación de la volatilidad de los precios de mercado a corto plazo en las facturas de electricidad de los consumidores, incluidas las industrias de gran consumo de energía, las pymes y los hogares. Aclaran determinados principios fundamentales para la negociación en los mercados diarios e intradiarios. Establece nuevas normas relativas a la contratación por parte de los GRT de respuesta de la demanda en forma de producto de nivelación de picos y normas que permiten a los gestores de redes de transporte y a los gestores de redes de distribución utilizar datos procedentes de dispositivos de medición específicos. Establece nuevas normas relativas a los mercados de la electricidad a plazo para mejorar su liquidez. Incluye nuevas normas destinadas a aclarar e incentivar el papel y el uso de contratos a más largo plazo en forma de contratos de compra de electricidad y contratos bidireccionales por diferencias. Establece nuevas normas relativas a la evaluación de las necesidades de flexibilidad por parte de los Estados miembros, la posibilidad de que estos introduzcan sistemas de ayudas a la flexibilidad y diseñen principios para dichos sistemas de ayudas a la flexibilidad. También introduce nuevos requisitos de transparencia para los gestores de redes de transporte en lo que respecta a la capacidad disponible para nuevas conexiones en la red.

Las modificaciones relativas a la Directiva sobre la electricidad prevén nuevas normas sobre la protección y el empoderamiento de los consumidores. La enmienda relativa a la libre elección del proveedor introduce nuevos requisitos para garantizar que los clientes puedan tener más de un proveedor en sus instalaciones, al permitir múltiples contadores (a veces denominados subcontadores) para un único punto de conexión.

Las modificaciones relativas a la capacitación y la protección de los consumidores garantizan que se ofrezca a los clientes una variedad de contratos mejor adaptados a sus circunstancias, garantizando que todos los clientes tengan al menos una oferta de precio fijo y de duración determinada. Además, debe facilitarse a los clientes información precontractual clara en relación con estas ofertas.

También se establece un nuevo derecho para que los hogares y las pequeñas y medianas empresas participen en el intercambio de energía, es decir, el autoconsumo por parte de clientes activos de energía renovable generada o almacenada fuera del emplazamiento, ya sea a partir de instalaciones que posean, arrienden, alquilen total o parcialmente o que les haya sido transferida por otro cliente activo.

También se introducen nuevas e importantes protecciones para los clientes a fin de garantizar el suministro continuo de electricidad, incluido el requisito de que los Estados miembros designen proveedores de último recurso que asuman la responsabilidad frente a los clientes de proveedores en quiebra y la protección frente a la desconexión para clientes vulnerables. También se exigirá a los proveedores que lleven a cabo una gestión de riesgos para limitar el riesgo de quiebra, mediante la aplicación de estrategias de cobertura adecuadas. Estas serán supervisadas por las autoridades reguladoras nacionales.

Las modificaciones de la Directiva sobre la electricidad introducen nuevos requisitos de transparencia para los gestores de redes de distribución en lo que respecta a la capacidad disponible para nuevas conexiones en la red. Aclara el papel de las autoridades reguladoras en relación con la plataforma única de asignación establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1719.

Las modificaciones relativas al Reglamento RITME adaptan el ámbito de aplicación del RITME a las circunstancias actuales y cambiantes del mercado, entre otras cosas ampliando el ámbito de la notificación de datos a los nuevos mercados de balance de la electricidad y a los mercados acoplados, así como a la negociación algorítmica. Garantiza una cooperación más sólida, más establecida y periódica entre los reguladores energéticos y financieros, incluidos la ACER y la AEVM, en lo que respecta a los productos energéticos derivados al por mayor. También mejorará el proceso de recogida de información privilegiada y la transparencia del mercado mediante el refuerzo de la supervisión de la ACER y el ajuste de la definición de información privilegiada. Las modificaciones del Reglamento RITME mejoran la supervisión de las partes notificantes, como los mecanismos de notificación registrados y las personas que gestionan operaciones a título profesional. Las modificaciones mejoran las posibilidades de intercambio de datos entre la ACER, las autoridades nacionales pertinentes y la Comisión. La modificación del mandato concede un papel más importante a la ACER en las investigaciones de casos transfronterizos significativos para luchar contra las infracciones del RITME. También establece el marco para la armonización de las multas establecido por las autoridades reguladoras a nivel nacional.

Las modificaciones relativas al Reglamento ACER tienen por objeto aclarar el papel de la ACER en lo que respecta a la plataforma única de asignación establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1719 y a las nuevas normas introducidas en el Reglamento sobre la electricidad en relación con los mercados a plazo y los sistemas de ayudas a la flexibilidad. También aclara la función y las competencias de la ACER de conformidad con la modificación del Reglamento RITME. La modificación de la DFER II tiene por objeto aclarar el ámbito de aplicación de las normas relativas a los tipos de sistemas de ayudas directas a los precios de las fuentes de energía renovables que los Estados miembros pueden introducir.

 

2023/0076 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1227/2011 y (UE) 2019/942 con el fin de mejorar la protección de la Unión contra la manipulación del mercado en el mercado mayorista de la energía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Para que haya una competencia abierta y leal en los mercados interiores de la electricidad y los gases, así como para garantizar la igualdad de condiciones para los participantes en el mercado, son necesarias la integridad y la transparencia de los mercados mayoristas de la energía. El Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo establece un marco global («el RITME») para alcanzar este objetivo. A fin de aumentar la confianza del público en el funcionamiento de los mercados de la energía y proteger eficazmente a la Unión frente a los intentos de manipulación del mercado, debe modificarse el Reglamento (UE) n.º 1227/2011 con el propósito de seguir aumentando la insuficiente transparencia y las capacidades de seguimiento, así como para garantizar unas investigaciones y un cumplimiento más eficaces en relación con los posibles casos de abuso de mercado transfronterizos mediante la subsanación de las deficiencias detectadas en el marco actual.

(2)Los instrumentos financieros, incluidos los derivados energéticos, negociados en los mercados de la energía están cobrando cada vez mayor importancia. Debido a la interrelación cada vez más estrecha entre los mercados financieros y los mercados mayoristas de la energía, debe haber una mayor armonización del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 con la legislación sobre mercados financieros, como el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 , particularmente en lo que respecta a las definiciones de «manipulación del mercado» e «información privilegiada», respectivamente. Más concretamente, la definición de «manipulación del mercado» del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 debe adaptarse ligeramente a fin de reproducir lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 596/2014. Así pues, la definición de «manipulación del mercado» establecida en el Reglamento (UE) n.º 1227/2011 debe adaptarse para incluir la realización de cualquier operación, o la emisión de cualquier orden de negociación, pero también cualquier otra conducta relacionada con productos energéticos al por mayor que: i) proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de productos energéticos al por mayor, ii) fije o pueda fijar, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, o iii) emplee un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de productos energéticos al por mayor.

(3)La definición de «información privilegiada» también debe adaptarse a fin de reproducir lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 596/2014. En particular, cuando la información privilegiada se refiera a un proceso que se produce en distintas etapas, cada una de ellas, así como el proceso en su conjunto, podría tratarse de información privilegiada. Una etapa intermedia de un proceso prolongado puede constituir por sí misma una serie de circunstancias o un acontecimiento existentes o con probabilidades reales de existir u ocurrir, sobre la base de una evaluación general de los factores existentes en el momento pertinente. No obstante, lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la magnitud del efecto de dicha serie de circunstancias o de ese acontecimiento en los precios de los instrumentos financieros afectados. Una etapa intermedia debe tener la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada establecidos en el presente Reglamento.

(4) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los Reglamentos (UE) n.º 596/2014, n.º 600/2014 y n.º 648/2012, y de la Directiva 2014/65/UE, así como de la aplicación del Derecho europeo de la competencia a las prácticas reguladas por el presente Reglamento.

(5)El intercambio de información entre las autoridades reguladoras nacionales y las autoridades financieras nacionales competentes es un aspecto central de la cooperación y la detección de posibles infracciones tanto en los mercados mayoristas de la energía como en los mercados financieros. A la luz del intercambio de información entre las autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) n.º 596/2014 a nivel nacional, las autoridades reguladoras nacionales deben compartir la información pertinente que reciban con las autoridades nacionales financieras y en materia de competencia.

(6)Cuando la información no sea o haya dejado de ser sensible desde un punto de vista comercial o de seguridad, la Agencia Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo, «la Agencia» o «la ACER») debe poder poner dicha información a disposición de los participantes en el mercado y del público en general con vistas a contribuir a un mayor conocimiento del mercado. Así pues, debe permitirse que la ACER publique información sobre los mercados organizados, las PIP y los MNR con arreglo a la legislación aplicable en materia de protección de datos en aras de mejorar la transparencia de los mercados mayoristas de la energía y siempre que no distorsione la competencia en dichos mercados de la energía.

(7)Los mercados organizados que lleven a cabo actividades relacionadas con la negociación de productos energéticos al por mayor que sean instrumentos financieros según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE estarán debidamente autorizados con arreglo a los requisitos de dicha Directiva.

(8)El uso de la tecnología para la negociación ha evolucionado significativamente en la última década y se utiliza cada vez más en los mercados mayoristas de la energía. Muchos participantes en el mercado utilizan la negociación algorítmica y técnicas algorítmicas de alta frecuencia con una intervención humana mínima o nula. Los riesgos derivados de estas prácticas deben abordarse en el marco del Reglamento (UE) n.º 1227/2011.

(9)El cumplimiento de las obligaciones de notificación en virtud del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 y la calidad de los datos que la Agencia recibe es de suma importancia para garantizar que haya un control y una detección eficaces de las posibles infracciones a fin de alcanzar el objetivo del Reglamento (UE) n.º 1227/2011. Las disparidades en cuanto a la calidad, el formato, la fiabilidad y el coste de los datos de negociación tienen un efecto perjudicial sobre la transparencia, la protección de los consumidores y la eficiencia de los mercados. Es esencial que la información recibida por la Agencia sea exacta y completa para que esta pueda desempeñar eficazmente sus tareas y funciones.

(10)A fin de mejorar el control del mercado por parte de la Agencia y lograr que los datos recogidos sean más completos, es necesario mejorar el actual régimen de notificación. Deben recogerse más datos para evitar lagunas en la recogida de datos y deben incluirse los mercados acoplados, los nuevos mercados de balance, los contratos de los mercados de balance y los productos con una posible entrega en la Unión. Debe exigirse a los mercados organizados que faciliten a la Agencia el conjunto de datos del libro de órdenes en su totalidad. Los proveedores de los libros de órdenes también deben ser designados como personas que gestionan operaciones a título profesional, que están sujetas a la obligación de controlar y notificar presuntas infracciones.

(11)Las plataformas de información privilegiada (PIP) deben desempeñar un papel importante en cuanto a la publicación eficaz y oportuna de la información privilegiada. Debe ser obligatorio divulgar la información privilegiada a través de PIP específicas a fin de facilitar el acceso a la información y aumentar la transparencia. Para garantizar que las PIP sean de confianza, deben estar autorizadas y registradas.

(12)A fin de racionalizar y hacer más eficaz la notificación de datos a la Agencia, la información debe facilitarse a través de mecanismos de notificación registrados (MNR), que deben disponer de una autorización de la Agencia para ejercer. Los MNR deben cumplir en todo momento las condiciones de autorización y la legislación en materia de protección de datos. La Agencia debe establecer asimismo un registro de todos los MNR de la Unión.

(13)Con el fin de facilitar el control para detectar posibles operaciones basadas en información privilegiada y aumentar la calidad de los datos de la información recogida, la recogida de información privilegiada debe armonizarse con los procesos actuales de notificación de datos de operaciones.

(14)Las personas que gestionen y ejecuten operaciones a título profesional tienen la obligación de notificar las operaciones sospechosas de infracción de las disposiciones sobre operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. Para que sea posible ofrecer mayores garantías de cumplimiento en relación con tales infracciones, las personas que gestionen operaciones a título profesional también deben tener la obligación de notificar órdenes sospechosas y posibles infracciones de la obligación de publicar información privilegiada. Los proveedores de acceso electrónico directo y los proveedores de libros de órdenes compartidas deben considerarse personas que gestionan operaciones a título profesional.

(15)El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, prevé la posibilidad de que terceros países participen en el acoplamiento único diario e intradiario de la Unión en el sector de la electricidad. Dado que el operador de acoplamiento del mercado utiliza un algoritmo específico para casar ofertas de compra y ofertas de venta de manera óptima, esto puede dar lugar a que las órdenes de negociación se introduzcan en un tercer país participante en el acoplamiento único diario e intradiario de la Unión, pero que tengan como resultado un contrato de suministro de electricidad con entrega en la Unión. La introducción de tales órdenes de negociación en terceros países participantes en el acoplamiento único diario e intradiario de la Unión que puedan dar lugar a una entrega en la Unión debe estar cubierta por la definición de «producto energético al por mayor» establecida en el presente Reglamento.

(16)A fin de obtener una estimación precisa, objetiva y fiable del precio de las entregas de GNL a la Unión, la Agencia debe recoger todos los datos del mercado de GNL que sean necesarios para establecer una estimación del precio del GNL diaria. La estimación del precio debe llevarse a cabo sobre la base de todas las operaciones con entregas de GNL a la Unión. La ACER debe estar facultada para recoger tales datos de mercado de todos los participantes activos en entregas de GNL a la Unión. Todos estos participantes deben estar obligados a notificar a la ACER todos sus datos del mercado de GNL tan cerca del tiempo real como sea tecnológicamente posible, bien tras la conclusión de la operación, o bien tras el envío de una oferta de compra o una oferta de venta para realizar una operación. La estimación del precio de la ACER debe incluir el conjunto de datos más completo, en el que se incluyan los precios de las operaciones y, a partir del 31 de marzo de 2023, los precios de las ofertas de compra y de venta para las entregas de GNL a la Unión. La publicación diaria de esta estimación del precio objetiva y del diferencial establecido en comparación con otros precios de referencia del mercado en forma de referencia del GNL allana el camino para su adopción voluntaria por los participantes en el mercado como precio de referencia en sus contratos y operaciones. Una vez establecidas, la estimación del precio del GNL y la referencia del GNL también podrían convertirse en un tipo de referencia de cara a los contratos de derivados utilizados para la cobertura del precio del GNL o a la diferencia de precio entre el precio del GNL y otros precios del gas.

(17)La delegación de tareas y responsabilidades puede ser un instrumento eficaz para reducir la duplicación de tareas, fomentar la cooperación y reducir la carga impuesta a los participantes en el mercado. Por lo tanto, debe establecerse una base jurídica clara para dicha delegación. Las autoridades reguladoras nacionales deben poder delegar tareas y responsabilidades en otra autoridad reguladora nacional. Debe ser posible introducir condiciones específicas y limitar el alcance de la delegación a lo necesario para la supervisión efectiva de los participantes en el mercado o los grupos transfronterizos. La delegación debe regirse por el principio de atribución de competencias a una autoridad mejor situada para actuar en la materia.

(18)Es necesario un marco uniforme y más sólido para evitar la manipulación del mercado y otras infracciones del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 en los Estados miembros. Las sanciones por infracción de dicho Reglamento deben ser proporcionadas, efectivas y disuasorias y reflejar el tipo de infracciones, teniendo en cuenta el principio non bis in idem. Las sanciones administrativas, las multas coercitivas y las medidas de supervisión son partes complementarias de un régimen eficaz de garantía de cumplimiento. Una supervisión armonizada del mercado mayorista de la energía requiere un enfoque coherente entre las autoridades reguladoras nacionales.

(19)Hasta la fecha, la supervisión y la garantía de cumplimiento de las actividades en virtud del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 han sido responsabilidad de los Estados miembros. Las conductas de abuso de mercado tienen cada vez más a menudo un carácter transfronterizo, afectando a menudo a varios Estados miembros. Las medidas para garantizar el cumplimiento contra los abusos de mercado transfronterizos pueden plantear problemas jurisdiccionales relacionados con la determinación de cuál sería la autoridad reguladora nacional mejor situada para realizar la investigación de que se trate.

(20)Los casos de abuso de mercado que afectan a múltiples elementos transfronterizos y a participantes en el mercado establecidos fuera de la Unión también son especialmente difíciles desde el punto de vista de la garantía del cumplimiento. La actual estructura de supervisión no es adecuada para el nivel de integración del mercado que se pretende. Debe abordarse la ausencia de un mecanismo que garantice que se tomen las mejores decisiones de supervisión posibles en los casos transfronterizos, ya que actualmente la acción conjunta de las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia requiere de complicados protocolos y existe un gran número de regímenes de supervisión. Por lo tanto, es necesario establecer un régimen de supervisión e investigación eficiente y eficaz para este tipo de casos de abuso de mercado, que, debido a sus características a escala de la Unión, no puede abordarse únicamente mediante la actuación de los Estados miembros.

(21)La investigación de las infracciones del presente Reglamento que tengan una dimensión transfronteriza debe llevarse a cabo mediante un proceso uniforme a escala de la Unión. La complejidad de los casos transfronterizos y la necesidad de garantizar recursos suficientes para tales casos requieren la participación de la Agencia, en particular en un mercado de la energía más integrado. Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 1227/2011, la Agencia ha adquirido una experiencia significativa en el control y la recogida de datos pertinentes sobre los mercados mayoristas de la energía en la Unión con objeto de garantizar su integridad y transparencia. Sobre la base de esta experiencia, la Agencia debe estar facultada para llevar a cabo investigaciones a fin de luchar contra las infracciones de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1227/2011. La Agencia debe llevar a cabo dichas investigaciones en cooperación con las autoridades reguladoras nacionales con el fin de respaldar y complementar sus actividades de garantía del cumplimiento. Del mismo modo, en el contexto de una investigación de la Agencia, cuando sea necesario, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes deben cooperar entre sí para asistir a la Agencia.

(22)La Agencia debe estar facultada para llevar a cabo investigaciones realizando inspecciones in situ y solicitando información a las personas investigadas, en particular cuando las presuntas infracciones del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 tengan una clara dimensión transfronteriza. Cuando lleve a cabo las inspecciones in situ y solicite información a las personas investigadas, la Agencia debe cooperar estrecha y activamente con las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, que, a su vez, deben prestarle toda la asistencia necesaria, incluso cuando una persona se niegue a someterse a la inspección o a facilitar la información solicitada. Es importante que se respeten plenamente las garantías procedimentales y los derechos fundamentales de las personas afectadas que sean objeto de investigaciones de la Agencia. Debe salvaguardarse la confidencialidad de la información presentada por las personas investigadas, de conformidad con las normas aplicables de la Unión en materia de protección de datos.

(23)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.



HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1227/2011

El Reglamento (UE) 1227/2011 se modifica como sigue:

[1] El artículo 1 se modifica como sigue:

[a] El apartado 2 se modifica como sigue:

«2. El presente Reglamento se aplica al comercio de productos energéticos al por mayor. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.º 600/2014 y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en relación a las actividades en las que intervengan instrumentos financieros en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE, así como de la aplicación del Derecho europeo de la competencia a las prácticas reguladas por el presente Reglamento.».

[b] En el artículo 1, apartado 3, se añade el párrafo segundo siguiente:

«La Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, la AEVM y las autoridades financieras competentes de los Estados miembros deberán, en particular, intercambiar información y datos pertinentes de forma periódica, al menos trimestralmente, sobre posibles infracciones del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relacionadas con productos energéticos al por mayor que estén regulados por el presente Reglamento.».

[2] El artículo 2 se modifica como sigue:

[a] El punto 1 se modifica como sigue:

en el párrafo segundo, se añade la letra e) siguiente:

«e) la información transmitida por un cliente o por otras personas que actúen en su nombre, relativa a las órdenes pendientes del cliente en productos energéticos al por mayor, que sea de carácter concreto y se refiera directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor.».

[b] El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que existen o que pueda esperarse razonablemente que vayan a existir, o indica un acontecimiento que ha ocurrido o que pueda esperarse razonablemente que vaya a ocurrir, y si es lo suficientemente específica como para permitir extraer una conclusión respecto al posible efecto de esa serie de circunstancias o ese acontecimiento sobre los precios de los productos energéticos al por mayor. La información podría considerarse información de carácter concreto si se refiere a un proceso prolongado que tenga por objeto inducir o que dé lugar a circunstancias particulares o un acontecimiento particular, incluidas circunstancias o acontecimientos futuros, y también si se refiere a las etapas intermedias de ese proceso que estén vinculadas con que se induzcan o se materialicen tales circunstancias o acontecimientos futuros. 

Una etapa intermedia de un proceso prolongado tendrá la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada mencionados en el presente artículo. 

A efectos del apartado 1, la información que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de dichos productos energéticos al por mayor se entenderá como la información que un inversor razonable probablemente utilizaría para basar su decisión o decisiones de inversión;».

[c] En el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

2)    “manipulación del mercado”:

a)    la realización de cualquier operación, la emisión de cualquier orden de negociación o cualquier otra conducta relacionada con productos energéticos al por mayor que:

i)    proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,

ii)    fije o pueda fijar, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que hubiese realizado la operación o emitido la orden de negociación demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha operación u orden de negociación se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o

iii)    emplee un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,

o

[d] En el punto 2, se añade la letra c) siguiente, precedida de la palabra «o» al final de la letra b):

«c) la transmisión de información falsa o engañosa o el suministro de datos falsos o engañosos en relación con una referencia cuando la persona que efectuó la transmisión o el suministro de los datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que dé lugar a la manipulación del cálculo de una referencia.». 

[e] Al final del punto 2 se añade el párrafo siguiente:

«La manipulación del mercado puede referirse a la conducta de una persona jurídica, pero también, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o el Derecho nacional, a la conducta de las personas físicas que participen en la decisión de llevar a cabo actividades por cuenta de la persona jurídica afectada;». 

[f] En el punto 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«4) “productos energéticos al por mayor”: los siguientes contratos y productos derivados, con independencia del lugar y del modo en que sean negociados:

a)    contratos de suministro de electricidad o de gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión o contratos de suministro de electricidad o de gas natural que puedan dar lugar a una entrega en la Unión;».

[g] El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)    “participante en el mercado”: cualquier persona, incluidos los gestores de redes de transporte y las personas que ejecutan o gestionan operaciones a título profesional cuando negocian por cuenta propia, que realice transacciones, incluida la introducción de órdenes de negociación, en uno o varios mercados mayoristas de la energía;».

[h] Se inserta el punto 8 bis siguiente:

«8 bis) “persona que gestiona o ejecuta operaciones a título profesional”: persona que recibe y transmite órdenes o ejecuta operaciones en relación con productos energéticos al por mayor a título profesional;».

[i] Se añade el punto 10 bis siguiente:

«10 bis) “la Agencia” o “ACER”: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía;».

[j] Se insertan los puntos siguientes:

«16) “mecanismo de notificación registrado” o “MNR”: persona registrada de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento a efectos de proveer el servicio de notificar a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, datos detallados de las operaciones, incluidas las órdenes de negociación, y datos fundamentales;

17) “plataforma de información privilegiada” o “PIP”: persona registrada de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento a efectos de proveer el servicio de gestión de una plataforma para la divulgación de información privilegiada y la notificación a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, de la información privilegiada divulgada;

18) “negociación algorítmica”: negociación de productos energéticos al por mayor en la que un algoritmo informático determina automáticamente parámetros concretos de las órdenes de negociación como, por ejemplo, si introducir la orden o no, o el momento, el precio o la cantidad de ejecución de la orden o el modo en que se gestionará la orden tras el envío, con limitada o nula intervención humana, sin incluir ningún sistema que únicamente se utilice para la canalización de órdenes hasta uno o varios mercados organizados, o para el procesamiento de órdenes sin que ello implique determinar ningún parámetro de negociación, o para la confirmación de órdenes, o para el tratamiento post-negociación de las operaciones ejecutadas;

19) “acceso electrónico directo”: acuerdo en el que un miembro, participante o cliente de un mercado organizado permite a otra persona utilizar su código de negociación para que esta pueda transmitir órdenes de negociación relacionadas con un producto energético al por mayor por vía electrónica directamente al mercado organizado, incluidos los acuerdos que impliquen que una persona utilice la infraestructura del miembro, participante o cliente, o cualquier sistema de conexión proporcionado por este, para transmitir las órdenes de negociación (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que una persona no utilice dicha infraestructura para ello (acceso patrocinado);

20) “mercado organizado”: un mercado bursátil de la energía, un intermediario financiero de la energía, una plataforma de capacidad energética o cualquier otra persona que gestione o ejecute operaciones a título profesional, incluidos los proveedores de libros de órdenes compartidas, pero excluyendo la negociación puramente bilateral en las que dos personas físicas realicen sus respectivas operaciones por cuenta propia;

21) “comercio de GNL”: ofertas de compra, ofertas de venta u operaciones para la compra o la venta de GNL: a) que especifiquen la entrega en la Unión; b) que tengan como resultado la entrega en la Unión; o c) en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión;

22) “datos del mercado de GNL”: registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o las operaciones para el comercio de GNL junto con la información correspondiente especificada en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 de la Comisión;

23) “participante en el mercado de GNL”: toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en el comercio de GNL;

24) “estimación del precio del GNL”: la determinación de un precio de referencia diario para el comercio de GNL de conformidad con una metodología que ha de establecer la ACER;

25) “referencia del GNL”: determinación de un diferencial entre la estimación del precio del GNL diaria y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas con vencimiento más cercano en el TTF establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V.».

[3] En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«También tendrá la consideración de operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información que suponga la cancelación o la modificación de una orden relativa al producto energético al por mayor al que se refiera la información, cuando se hubiese introducido la orden antes de que la persona afectada tuviera conocimiento de la información privilegiada.».

[4] El artículo 4 se modifica como sigue:

[a] En el apartado 1 se añade el párrafo segundo siguiente:

«Los participantes en el mercado divulgarán la información privilegiada a través de PIP. Las PIP garantizarán que la información privilegiada se haga pública de tal forma que se pueda acceder a ella rápidamente, concretamente a través de una interfaz clara de programación de aplicaciones, y realizar una evaluación completa, correcta y oportuna de la información.».

[b] El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«La publicación de información privilegiada, aun cuando sea en forma agregada, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 714/2009 o el Reglamento (CE) n.º 715/2009, o de directrices y códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos, constituye una divulgación pública completa y efectiva, pero no necesariamente una divulgación de manera oportuna en el sentido del apartado 1 del presente artículo.».

[5] Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Autorización y supervisión de las PIP 

1.Las PIP se registrarán ante la Agencia. Las PIP solo podrán ejercer después de que la Agencia haya evaluado si cumplen los requisitos del presente artículo y haya dado su autorización para ello. El registro de PIP estará a disposición del público y contendrá información sobre los servicios para los que estén registradas las PIP. La Agencia revisará periódicamente la conformidad de las PIP con el presente Reglamento. Cuando la Agencia haya anulado una inscripción registral de conformidad con el apartado 5, dicha anulación se publicará en el registro durante un período de cinco años a partir de la fecha de anulación.

2.Las PIP dispondrán de políticas y protocolos adecuados para hacer pública la información privilegiada requerida con arreglo al artículo 4, apartado 1, tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente, sobre la base de consideraciones comerciales razonables. La información se facilitará gratuitamente a todos los efectos. Las PIP divulgarán dicha información de forma eficiente y sistemática, de manera que se garantice un acceso rápido a la información privilegiada, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información privilegiada con datos similares de otras fuentes.

3.La información privilegiada que haga pública una PIP de conformidad con el apartado 2 incluirá, como mínimo, los siguientes datos, en función del tipo de información privilegiada:

a)el identificador del mensaje y el estado del evento;

b)la fecha de publicación, la hora y el inicio y el fin del evento;

c)el nombre y la identificación del participante en el mercado;

d)la zona de ofertas o de balance afectada;

e)y, cuando proceda:

a)el tipo de indisponibilidad y el tipo de evento;

b)la unidad de medida;

c)la capacidad disponible y no disponible, y la capacidad técnica o instalada;

d)el motivo de la indisponibilidad;

e)el tipo de combustible;

f)el activo o unidad afectado y su código de identificación.

4.Las PIP aplicarán y mantendrán protocolos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, una PIP que sea también un organismo rector del mercado o un participante en el mercado tratará de forma no discriminatoria toda la información privilegiada que recoja y aplicará y mantendrá protocolos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

Las PIP dispondrán de mecanismos de seguridad sólidos diseñados para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de información privilegiada, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información privilegiada antes de la publicación. Las PIP contarán con recursos adecuados y dispondrán de medios de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

Las PIP dispondrán de sistemas que permitan controlar de manera efectiva y rápida la exhaustividad de los informes de información privilegiada, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar que se vuelvan a transmitir los informes erróneos.

5.La Agencia podrá anular la inscripción registral de una PIP cuando esta última:

a)no utilice la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a ella o no haya prestado ningún servicio durante los seis meses anteriores;

b)obtuviese la inscripción registral por medio de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular;

c)ya no cumpla las condiciones que motivaron su registro;

d)haya infringido de forma grave y sistemática lo dispuesto en el presente Reglamento.

Cuando la inscripción registral se haya anulado, la PIP afectada garantizará un relevo ordenado que incluya la transferencia de datos, así como la redirección de los flujos de notificación, a otras PIP. 

La Agencia notificará sin demora indebida la decisión de anular la inscripción registral de una PIP a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecida la PIP.

6.La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará:

a)los medios por los cuales las PIP cumplirán la obligación en materia de información privilegiada a que se refiere el apartado 2;

b)el contenido de la información privilegiada publicada con arreglo al apartado 2 de modo que permita la publicación de la información exigida en virtud del presente artículo;

c)los requisitos organizativos concretos para la aplicación del apartado 4.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.».

[6] Se añade el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Negociación algorítmica

1.Todo participante en el mercado que se dedique a la negociación algorítmica deberá disponer de sistemas y controles de riesgo eficaces que sean adecuados a sus actividades, a fin de garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes y tengan suficiente capacidad, estén sujetos a umbrales y límites apropiados e impidan el envío de órdenes de negociación erróneas o cualquier otro funcionamiento de los sistemas que pueda crear o propiciar perturbaciones en el mercado. Los participantes en el mercado también dispondrán de sistemas y controles de riesgo eficaces para garantizar que los sistemas de negociación sean conformes a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las normas del mercado organizado al que estén conectados. Deberán disponer de protocolos eficaces de continuidad de las actividades para gestionar cualquier fallo de sus sistemas de negociación y garantizarán que sus sistemas estén totalmente verificados y convenientemente controlados para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en el presente apartado.

2.Todo participante en el mercado que se dedique a la negociación algorítmica en un Estado miembro lo notificará a las autoridades reguladoras nacionales de su Estado miembro y a la Agencia.

La autoridad reguladora nacional del Estado miembro al que pertenezca el participante en el mercado podrá exigir a este último que facilite, regularmente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica, así como información detallada de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema de negociación, los principales controles de conformidad y de riesgo que ha implantado para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 e información detallada de los ensayos de sus sistemas de negociación. 

El participante en el mercado se encargará de que se lleve un registro en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que su autoridad reguladora nacional pueda controlar el cumplimiento del presente Reglamento. 

3.Todo participante en el mercado que proporcione acceso electrónico directo a un mercado organizado lo notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y a la Agencia. 

La autoridad reguladora nacional del Estado miembro de origen del participante en el mercado podrá exigir a este último que facilite, regularmente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de los sistemas y controles a que se refiere el apartado 1, así como pruebas de su aplicación. 

El participante en el mercado se encargará de que se lleve un registro en relación con los aspectos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que su autoridad reguladora nacional pueda controlar el cumplimiento del presente Reglamento.

4.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en virtud de la Directiva 2014/65/UE.».

[7] En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La ACER controlará la negociación de productos energéticos al por mayor para detectar e impedir la negociación basada en información privilegiada y la manipulación del mercado o cualquier intento de ello. Recopilará datos para evaluar y controlar los mercados mayoristas de la energía según lo dispuesto en el artículo 8.».

[] Se añaden los artículos 7 bis a 7 quinquies siguientes:

«Artículo 7 bis

Tareas y facultades de la ACER para realizar estimaciones de precios y referencias

1. Con carácter de urgencia, la ACER elaborará y publicará una estimación del precio del GNL diaria, y comenzará a hacerlo a más tardar el 13 de enero de 2023. A efectos de la estimación del precio del GNL, la ACER recogerá y tratará sistemáticamente datos del mercado de GNL relativos a las operaciones. La estimación del precio tendrá en cuenta, cuando proceda, las diferencias regionales y las condiciones de mercado.

2. A más tardar el 31 de marzo de 2023, la ACER elaborará y publicará una referencia del GNL diaria determinada por el diferencial entre la estimación del precio del GNL diaria y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas con vencimiento más cercano en el TTF establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V. A efectos de la referencia del GNL, la ACER recogerá y tratará sistemáticamente todos los datos del mercado de GNL.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, las obligaciones y prohibiciones de los participantes en el mercado establecidas en el presente Reglamento serán aplicables a los participantes en el mercado de GNL. Las facultades conferidas a la ACER en virtud del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 también serán aplicables en relación a los participantes en el mercado de GNL, incluidas las disposiciones en materia de confidencialidad.

Artículo 7 ter

Publicación de las estimaciones del precio del GNL y de la referencia del GNL

1. La estimación del precio del GNL se publicará diariamente y no más tarde de las 18.00 horas CET por lo que se refiere a la estimación del precio de la operación simple. A más tardar el 31 de marzo de 2023, además de la publicación de la estimación del precio del GNL, la ACER también publicará diariamente la referencia del GNL y lo hará no más tarde de las 19.00 horas CET o tan pronto como sea técnicamente posible.

2. A efectos del presente artículo, la ACER podrá recurrir a los servicios de un tercero.

Artículo 7 quater

Suministro de datos del mercado de GNL a la ACER

1. Los participantes en el mercado de GNL presentarán diariamente a la ACER los datos del mercado de GNL de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 de la Comisión, en un formato normalizado, a través de un protocolo de transmisión de alta calidad y lo más cerca posible del tiempo real que permita la tecnología antes de la publicación de la estimación del precio del GNL diaria (18.00 horas CET).

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el momento en que deban presentarse los datos del mercado de GNL antes de la publicación diaria de la estimación del precio del GNL a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.

3. Cuando proceda, la ACER, previa consulta a la Comisión, formulará orientaciones sobre:

a) la información detallada que debe comunicarse, además de la información actual relativa a las operaciones y los datos fundamentales que deben comunicarse con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014, incluidas las ofertas de compra y las ofertas de venta, y

b) el procedimiento, el formato normalizado y electrónico y los requisitos técnicos y organizativos para presentar datos, que deben utilizarse para el suministro de los datos del mercado de GNL requeridos.

4. Los participantes en el mercado de GNL presentarán a la ACER los datos del mercado de GNL requeridos de forma gratuita y a través de los canales de notificación establecidos por ella, utilizando procedimientos que ya existan y estén disponibles cuando sea posible.

Artículo 7 quinquies

Continuidad de las actividades

La ACER revisará, actualizará y publicará periódicamente su metodología de estimación del precio de referencia del GNL y su metodología relativa a la referencia del GNL, así como la metodología utilizada para la notificación de los datos del mercado de GNL y la publicación de sus estimaciones del precio del GNL y sus referencias del GNL, teniendo en cuenta las opiniones de aquellos que contribuyen con datos del mercado de GNL.».

[8] El artículo 8 se modifica como sigue:

[a] Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. A efectos de la notificación de registros de operaciones, incluidas las órdenes de negociación, introducidas, concluidas o ejecutadas en mercados organizados, dichos mercados pondrán a disposición de la Agencia datos relativos al libro de órdenes o, a petición de esta, le darán acceso al libro de órdenes para que pueda controlar la negociación.». 

[b] En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta los sistemas existentes de notificación de operaciones para el control de la actividad de negociación a fin de detectar el abuso de mercado.».

[c] En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las personas a que se refiere el apartado 4, letras a) a d), que hayan comunicado operaciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 o el Reglamento (UE) n.º 648/2012 no estarán sujetas a obligaciones de doble notificación en relación con dichas operaciones.».

[d] El apartado 4 se modifica como sigue:

i) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) un mercado organizado, un sistema de casamiento de operaciones u otra persona que gestione o ejecute operaciones a título profesional;»;

ii) se añade el párrafo segundo siguiente:

«La información se facilitará a través de mecanismos de notificación registrados.».

[e] El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.    Los participantes en el mercado facilitarán a la ACER y a las autoridades reguladoras nacionales información relacionada con la capacidad y la utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o gas natural, o con la capacidad y la utilización de las instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones, así como información privilegiada divulgada de conformidad con el artículo 4, a efectos de controlar la negociación en los mercados mayoristas de la energía. Las obligaciones de notificación de los participantes en el mercado se minimizarán mediante la recogida de la información requerida o de partes de la misma a partir de fuentes existentes, siempre que ello sea posible.».

[9] En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los participantes en el mercado que realicen operaciones que deban comunicarse a la ACER de conformidad con el artículo 8, apartado 1, se registrarán ante la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que estén establecidos o sean residentes. Los participantes en el mercado residentes o establecidos en un tercer país declararán una oficina en un Estado miembro en el que ejerzan su actividad y se registrarán ante la autoridad reguladora nacional de dicho Estado miembro.». 

[10] Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

Autorización y supervisión de los mecanismos de notificación registrados

1.La capacidad de ejercer de un MNR estará sujeta a la autorización previa de la Agencia de conformidad con el presente artículo. 

La Agencia autorizará a las partes como MNR si:

a)el MNR es una persona jurídica establecida en la Unión; y

b)el MNR cumple los requisitos establecidos en el presente artículo.

La autorización para ejercer de MNR será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión y permitirá al MNR proveer en toda la Unión los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado. 

Los MNR autorizados cumplirán en todo momento las condiciones de autorización a que se refiere el presente artículo. Los MNR autorizados notificarán a la ACER, sin demora indebida, toda modificación significativa de las condiciones de autorización.

La Agencia establecerá un registro de todos los MNR de la Unión. El registro será público y contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el MNR, y se actualizará de manera periódica. Cuando la Agencia haya retirado una autorización a un MNR de conformidad con el apartado 4, dicha retirada se publicará en el registro durante un período de cinco años a partir de la fecha de retirada.

2.La Agencia revisará periódicamente la conformidad de los MNR con el presente Reglamento. A tal fin, los MNR informarán anualmente a la Agencia sobre sus actividades.

3.Los MNR dispondrán de políticas y protocolos adecuados para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 8 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo establecido en los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 del presente artículo. 

Los MNR aplicarán y mantendrán protocolos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un MNR que sea también un mercado organizado o un participante en el mercado tratará de forma no discriminatoria toda la información que recoja y aplicará y mantendrá protocolos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

Los MNR dispondrán de mecanismos de seguridad sólidos diseñados para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. Los MNR contarán con recursos adecuados y dispondrán de medios de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios con arreglo al calendario establecido en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6.

Los MNR dispondrán de sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones, detectar omisiones y errores manifiestos causados por un participante en el mercado y, en caso de que se produzca uno de estos errores u omisiones, comunicar los datos del error u omisión al participante en el mercado y solicitar que se vuelvan a transmitir los informes erróneos.

Los MNR dispondrán de sistemas que les permitan detectar errores u omisiones causados por el propio MNR, y corregir y transmitir, o volver a transmitir, según el caso, a la Agencia informes de operaciones correctos y completos.

4.La Agencia podrá retirar la autorización de un MNR cuando este último:

a)no utilice la autorización en un plazo de dieciocho meses, renuncie expresamente a ella o no haya prestado ningún servicio durante los dieciocho meses anteriores;

b)obtuviese la autorización por medio de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular;

c)ya no cumpla las condiciones que motivaron su autorización;

d)haya infringido de forma grave y sistemática lo dispuesto en el presente Reglamento.

El MNR al que se le haya retirado la autorización garantizará un relevo ordenado que incluya la transferencia de datos y la redirección de los flujos de notificación a otros MNR. 

La Agencia, cuando proceda, notificará sin demora indebida la decisión de retirar la autorización de un MNR a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido el MNR.

5.La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará:

a)los medios por los cuales los MNR cumplirán la obligación de información a que se refiere el apartado 1; y 

b)los requisitos organizativos concretos para la aplicación de los apartados 2 y 3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.».

[11] El artículo 10 se modifica como sigue:

[a] El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La ACER establecerá mecanismos para compartir la información que reciba de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 con la Comisión, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades competentes en materia de mercados financieros, las autoridades nacionales en materia de competencia y la AEVM, así como otras autoridades pertinentes, a escala de la Unión. Antes de establecer tales mecanismos, la ACER consultará a dichas autoridades.».

[b] Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Las autoridades reguladoras nacionales establecerán mecanismos para compartir la información que reciban de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8 con las autoridades competentes en materia de mercados financieros, las autoridades nacionales en materia de competencia, las autoridades tributarias nacionales y EUROFISC, así como otras autoridades pertinentes, a escala de la Unión. Antes de establecer tales mecanismos, la autoridad reguladora nacional consultará a la Agencia y a dichas partes.».

[c] Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Las autoridades reguladoras nacionales solo darán acceso a los mecanismos a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo a las autoridades que hayan establecido sistemas que permitan a la autoridad reguladora nacional cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 1.».

[13] El artículo 12 se modifica como sigue:

[a] En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades tributarias nacionales y EUROFISC, las autoridades nacionales en materia de competencia, la AEVM y otras autoridades pertinentes garantizarán la confidencialidad, la integridad y la protección de la información que reciban en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 5, o el artículo 10, y adoptarán medidas para evitar cualquier uso indebido de dicha información, en particular de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos.».

[b] El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A reserva del artículo 17, la ACER podrá decidir la puesta a disposición del público de parte de la información que posea, siempre que no se divulgue ni pueda inferirse de ella información comercial sensible sobre participantes en el mercado concretos, operaciones concretas o mercados concretos. No deberá impedirse que la ACER publique información sobre los mercados organizados, las PIP o los MNR que sea conforme con la legislación aplicable en materia de protección de datos.».

[14] El artículo 13 se modifica como sigue:

[a] El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Las autoridades reguladoras nacionales garantizarán que se apliquen las prohibiciones que establecen los artículos 3 y 5 y las obligaciones que establecen los artículos 4, 8, 9 y 15.

Las autoridades reguladoras nacionales serán competentes para investigar todos los actos llevados a cabo en sus mercados mayoristas nacionales de la energía y para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, con independencia del lugar en que sea residente o esté establecido el participante en el mercado registrado con arreglo al artículo 9, apartado 1, que lleve a cabo dichos actos. 

Cada Estado miembro garantizará que sus autoridades reguladoras nacionales dispongan de los poderes de investigación y ejecución necesarios para desempeñar esa función. Dichos poderes se ejercerán de forma proporcionada.

Podrán ejercerse:

a)directamente;

b)en colaboración con otras autoridades; o

c)mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Si procede, las autoridades reguladoras nacionales podrán ejercer sus poderes de investigación en colaboración con mercados organizados, sistemas de casamiento de operaciones u otras personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional tal como se contemplan en el artículo 8, apartado 4, letra d).».

[b] Se añaden los apartados 3 a 9 siguientes:

«3. A fin de luchar contra las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, de respaldar y complementar las actividades de las autoridades reguladoras nacionales para garantizar el cumplimiento y de contribuir a una aplicación uniforme del presente Reglamento en toda la Unión, la Agencia podrá llevar a cabo investigaciones ejerciendo las facultades que se le confieren mediante los artículos 13 bis y 13 ter y de conformidad con lo que allí se dispone.

4. La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar que se apliquen las prohibiciones establecidas en el artículo 3 y el artículo 5 y las obligaciones establecidas en el artículo 4 en caso de que:

a)se estén llevando a cabo o se hayan llevado a cabo actos en relación a productos energéticos al por mayor con entrega en al menos tres Estados miembros; o

b)se estén llevando a cabo o se hayan llevado a cabo actos en relación a productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros y al menos una de las personas físicas o jurídicas que lleve a cabo dichos actos sea residente o esté establecida en un tercer país pero esté registrada con arreglo al artículo 9, apartado 1; o

c)la autoridad reguladora nacional competente, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 16, apartado 5, no adopte inmediatamente las medidas necesarias para satisfacer la solicitud de la Agencia a que se refiere el artículo 16, apartado 4, letra b); o

d)sea probable que la información pertinente, tal como se define en el artículo 2, punto 1, del presente Reglamento, afecte de manera apreciable a los precios de productos energéticos al por mayor con entrega en al menos tres Estados miembros.

5. La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 15 cuando haya personas que estén gestionando o ejecutando a título profesional operaciones de productos energéticos al por mayor con entrega en al menos tres Estados miembros.

6. En el ejercicio de sus facultades, la Agencia tendrá en cuenta las investigaciones en curso o ya realizadas en relación con los mismos casos por una autoridad reguladora nacional de conformidad con el presente Reglamento, así como el impacto transfronterizo de la investigación.

7. Una vez finalizadas las medidas adoptadas para ejercer sus facultades en virtud del apartado 4, la Agencia elaborará un informe. Dicho informe se hará público teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad. Si la Agencia concluye que se ha producido una infracción del presente Reglamento, informará de ello a las autoridades reguladoras nacionales del Estado o Estados miembros afectados y exigirá que la infracción se gestione de conformidad con el artículo 18. La Agencia podrá recomendar que se realice un determinado seguimiento a las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y, en caso necesario, informar a la Comisión.». 

[15] Se insertan los artículos 13 bis a 13 quinquies siguientes:

«Artículo 13 bis 

Inspecciones in situ por parte de la Agencia

1.La Agencia preparará y llevará a cabo inspecciones in situ en estrecha cooperación con las autoridades pertinentes del Estado miembro afectado.

2.A fin de cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, la Agencia podrá llevar a cabo todas las inspecciones in situ que sean necesarias en cualquiera de los locales de las personas investigadas. La agencia podrá efectuar una inspección in situ sin previo aviso cuando ello sea necesario para su correcta realización y para que sea eficaz. 

3.Los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas por ella para llevar a cabo inspecciones in situ podrán acceder a todos los locales de las personas que sean objeto de una decisión de investigación adoptada por la Agencia de conformidad con el apartado 6, y gozarán de todas las facultades contempladas en el presente artículo. Asimismo, estarán facultados para precintar cualquier local, propiedad, libro o registro durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección. 

4.La Agencia informará de la inspección a la autoridad reguladora nacional y a las demás autoridades interesadas del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Las inspecciones a que se refiere el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente haya confirmado que no se opone a ellas. 

5.Los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas por ella para llevar a cabo una inspección in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización por escrito que precisará el objeto y el propósito de la inspección. 

6.Las personas a que se refiere el presente artículo deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas mediante una decisión que será adoptada por la Agencia. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) 2019/942, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia. La Agencia consultará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que vaya a realizarse la inspección antes de adoptar dicha decisión.

7.A petición de la Agencia, los agentes de la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las personas autorizadas o designadas por dicha autoridad, ayudarán activamente a los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades establecidas en el presente artículo. Los agentes de la autoridad reguladora nacional también podrán asistir a la inspección in situ si así lo solicitan.

8.Cuando los agentes de la Agencia, o las personas autorizadas o designadas por esta, constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad reguladora nacional del Estado miembro afectado les prestará a esos agentes o a otras autoridades reguladoras nacionales pertinentes la asistencia necesaria, solicitando, en su caso, la asistencia de la policía o de fuerzas del orden equivalentes para permitirles llevar a cabo la inspección in situ.

9.Si, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ del apartado 1 o la asistencia de los apartados 7 y 8 requieren la autorización de una autoridad judicial, la Agencia también solicitará dicha autorización. También podrá solicitar dicha autorización como medida cautelar.

10.Cuando la Agencia solicite la autorización a que se refiere el apartado 9, la autoridad judicial nacional verificará:

a)que la decisión de la Agencia es auténtica; y

b)que las medidas que han de adoptarse son proporcionadas y no arbitrarias o excesivas atendiendo al objeto de la inspección. 

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir explicaciones detalladas a la Agencia, en particular sobre sus motivos para sospechar que se ha producido una infracción según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la participación de la persona investigada. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.

Artículo 13 ter

Solicitud de información

1.Cualquier persona, si la Agencia así se lo solicita, le facilitará a esta la información que necesite para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. En su solicitud, la Agencia:

a)hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)indicará el propósito de la solicitud;

c)especificará la información que se requiere y el formato de los datos;

d)fijará un plazo, proporcionado con respecto a la solicitud, en el que deberá facilitarse la información;

e)informará a la persona de que la respuesta a la solicitud de información no deberá ser incorrecta ni engañosa.

2.A efectos de las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para emitir decisiones. En dicha decisión, además de los requisitos del apartado 1, la Agencia indicará el derecho a recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la Agencia y a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de conformidad con los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942.

3.Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes facilitarán la información solicitada. Las personas serán plenamente responsables de que la información facilitada sea completa, correcta y no engañosa.

4.Cuando los agentes de la Agencia, o las personas autorizadas o designadas por esta, constaten que una persona se niega a facilitar la información solicitada, la autoridad reguladora nacional del Estado miembro afectado les prestará a esos agentes o a otras autoridades reguladoras nacionales pertinentes la asistencia necesaria para garantizar el cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3, incluso mediante la imposición de sanciones de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

5.Cuando los agentes de la Agencia, o las personas autorizadas o designadas por esta, constaten que una persona se niega a facilitar la información solicitada, la Agencia podrá extraer conclusiones basándose en la información disponible.

6.La Agencia enviará sin demora una copia de la solicitud con arreglo al apartado 1 o de la decisión con arreglo al apartado 2 a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros afectados.

Artículo 13 quater

Garantías procedimentales

1.La Agencia llevará a cabo inspecciones in situ y solicitará información respetando plenamente las garantías procedimentales de los participantes en el mercado, en particular:

a)el derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias;

b)el derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección;

c)el derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección in situ;

d)el derecho a pronunciarse sobre los hechos que les conciernen;

e)el derecho a recibir una copia del acta de la entrevista, y a aprobarla o a añadir observaciones.

2.La Agencia buscará pruebas a favor y en contra del participante en el mercado, llevará a cabo inspecciones in situ y solicitará información de forma objetiva e imparcial y de conformidad con el principio de presunción de inocencia.

3.La Agencia llevará a cabo inspecciones in situ y solicitará información respetando plenamente las normas aplicables de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos.

Artículo 13 quinquies 

Asistencia mutua

1.A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia se prestarán asistencia mutua.».

[15] El artículo 15 se modifica como sigue:

«Artículo 15

Obligaciones de las personas que gestionan o ejecutan operaciones a título profesional

Toda persona que gestione o ejecute operaciones a título profesional con productos energéticos al por mayor que sospeche razonablemente que una orden de negociación o una operación, incluida su cancelación o modificación, pueda infringir lo dispuesto en el artículo 3, 4 o 5 lo notificará sin demora a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional pertinente.

Las personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional con productos energéticos al por mayor establecerán y mantendrán protocolos y procedimientos eficaces a fin de:

a)     detectar infracciones de los artículos 3, 4 o 5;

b)    garantizar que sus empleados que lleven a cabo actividades de vigilancia a efectos del presente artículo no estén expuestos a ningún conflicto de intereses y actúen de manera independiente.».

[16] El artículo 16 se modifica como sigue:

[a] En el apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes, la autoridad nacional en materia de competencia y la autoridad tributaria nacional de un Estado miembro podrán establecer formas adecuadas de cooperación para garantizar una investigación y un cumplimiento efectivos y eficientes y contribuir a un enfoque coherente y consistente de las investigaciones, los procesos judiciales y la manera en que se garantiza el cumplimiento del presente Reglamento y del Derecho pertinente en materia financiera y de competencia.».

[b] en el apartado 2, se añade el párrafo tercero siguiente:

«A más tardar treinta días antes de adoptar una decisión final sobre una infracción del presente Reglamento, las autoridades reguladoras nacionales informarán a la Agencia y le facilitarán un resumen del caso y la decisión prevista. La Agencia mantendrá una lista pública de las decisiones en virtud del presente Reglamento, que incluirá la fecha de la decisión, el nombre de las personas sancionadas, el artículo del presente Reglamento que se haya infringido y la sanción aplicada. A efectos de dicha publicación, las autoridades reguladoras nacionales facilitarán esta información a la Agencia en un plazo de siete días a partir de la emisión de la decisión.».

[c] en el apartado 3, se añade la letra e) siguiente:

«e) la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades tributarias nacionales competentes y a EUROFISC cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos en el mercado mayorista de la energía que puedan constituir un fraude fiscal.».

[16] Se insertan los artículos 16 bis y 16 ter siguientes:

«Artículo 16 bis

Delegación de tareas y responsabilidades

1.Las autoridades reguladoras nacionales, con el consentimiento del delegado, podrán delegar tareas y responsabilidades en otras autoridades reguladoras nacionales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer protocolos específicos relativos a la delegación de responsabilidades que haya que cumplir antes de que sus autoridades reguladoras nacionales celebren dichos acuerdos de delegación, y podrán limitar el alcance de la delegación a lo que sea necesario para la supervisión eficaz de los participantes en el mercado o los grupos. 

2.Las autoridades reguladoras nacionales informarán a la Agencia de los acuerdos de delegación que tengan intención de celebrar, y llevarán a efecto esos acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Agencia

3.La Agencia podrá dar su opinión sobre el acuerdo de delegación previsto en el plazo de un mes después de haber sido informada.

4.La Agencia publicará por medios adecuados cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades reguladoras nacionales, con el fin de garantizar que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 16 ter

Directrices y recomendaciones

1.Con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces en la Unión y a garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Agencia formulará directrices y recomendaciones dirigidas a todas las autoridades reguladoras nacionales o a todos los participantes en el mercado y formulará recomendaciones a una o varias autoridades reguladoras nacionales o a uno o varios participantes en el mercado sobre la aplicación de los artículos 4 bis, 8 y 9 bis. 

2.Cuando proceda, la Agencia llevará a cabo consultas públicas sobre las directrices y recomendaciones que formule y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.

3.Las autoridades reguladoras nacionales y los participantes en el mercado harán todo lo posible por cumplir dichas directrices y recomendaciones.

4.En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades reguladoras nacionales confirmará si la cumple o si tiene intención de cumplirla. Si una autoridad reguladora nacional no la cumple o no tiene intención de cumplirla, informará de ello a la Agencia, exponiendo sus motivos.

5.La Agencia informará de que una autoridad reguladora nacional no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación, mediante la publicación de dicha información. La Agencia también podrá decidir publicar los motivos aducidos por la autoridad reguladora nacional para no cumplir dicha directriz o recomendación. Antes de proceder a la publicación, se informará de ello a la autoridad reguladora nacional.

6.Si así lo requiere la directriz o la recomendación, los participantes en el mercado informarán, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.

7.La Agencia incluirá las directrices y recomendaciones que haya formulado en el informe a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2019/942.».

[18] En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La información confidencial recibida por las personas a que se refiere el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones no podrá ser divulgada a ninguna otra persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de tal manera que no pueda identificarse a participantes en el mercado concretos, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las demás disposiciones del presente Reglamento u otra legislación pertinente de la Unión.».

[19] El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, disuasorias y proporcionadas, y reflejar la naturaleza, la duración y la gravedad de la infracción, los daños causados a los consumidores y el beneficio potencial obtenido de la negociación basada en información privilegiada y la manipulación del mercado.

Sin perjuicio de las sanciones penales y de los poderes de supervisión de las autoridades reguladoras nacionales en virtud del artículo 13, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para adoptar sanciones administrativas y otras medidas administrativas adecuadas en relación con las infracciones del presente Reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones en detalle a la Comisión y a la Agencia y les notificarán sin demora cualquier modificación ulterior.

2. Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional y con el principio non bis in idem, garantizarán que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para imponer al menos las siguientes sanciones y medidas administrativas en relación con las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento:

a)adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

b)la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a las infracciones, en la medida en que puedan determinarse; 

c)emitir advertencias o avisos públicos;

d)adoptar una decisión por la que se impongan multas coercitivas;

e)adoptar una decisión por la que se impongan sanciones pecuniarias administrativas; 

si se trata de personas jurídicas, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos:

i.    en caso de infracciones de los artículos 3 y 5, el 15 % del volumen de negocios total del ejercicio anterior;

ii.    en caso de infracciones de los artículos 4 y 15, el 2 % del volumen de negocios total del ejercicio anterior;

iii.    en caso de infracciones de los artículos 8 y 9, el 1 % del volumen de negocios total del ejercicio anterior.

si se trata de personas físicas, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos:

i.    en caso de infracciones de los artículos 3 y 5, 5 000 000 EUR;

ii.    en caso de infracciones de los artículos 4 y 15, 1 000 000 EUR;

iii.    en caso de infracciones de los artículos 8 y 9, 500 000 EUR.

No obstante lo dispuesto en la letra e), el importe de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual de la persona jurídica afectada en el ejercicio anterior. En el caso de las personas físicas, el importe de la multa no superará el 20 % de los ingresos anuales del año civil anterior. Cuando una persona jurídica haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.

3. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad reguladora nacional pueda publicar las medidas o sanciones impuestas en caso de infracción del presente Reglamento, excepto cuando tal divulgación pueda provocar daños desproporcionados a las partes implicadas.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/942

El Reglamento (UE) 2019/942 se modifica como sigue:

[1] En el artículo 6 se suprime el apartado 8.

[2] En el artículo 12, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) llevar a cabo y coordinar investigaciones en virtud de los artículos 13, 13 bis y 13 ter y al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1227/2011.».

[3] En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Deberán abonarse tasas a la ACER por la recogida, la gestión, el tratamiento y el análisis de la información notificada por los participantes en el mercado o por las entidades que notifiquen la información en su nombre de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 y por la divulgación de información privilegiada de conformidad con los artículos 4 y 4 bis del Reglamento (UE) n.º 1227/2011. Las tasas serán abonadas por los mecanismos de notificación registrados y las plataformas de información privilegiada. Los ingresos procedentes de dichas tasas también podrán cubrir los costes de la ACER derivados del ejercicio de las facultades de supervisión e investigación de conformidad con los artículos 13, 13 bis y 13 ter y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1227/2011.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 de la Comisión

El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 de la Comisión se modifica como sigue:

[1] Se añade el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Calidad de los datos del mercado de GNL

1.Los datos del mercado de GNL incluirán:

a)las partes en el contrato, incluido el indicador de compra/venta;

b)la parte informante;

c)el precio de la operación;

d)las cantidades del contrato;

e)el valor del contrato;

f)la ventana de llegada de la carga de GNL;

g)las condiciones de entrega;

h)los puntos de entrega;

i)la información del sello de tiempo de todo lo siguiente:

i)    la fecha y la hora del envío de la oferta de compra o de la oferta de venta;

ii)    la fecha y la hora de la operación;

iii)    la fecha y la hora de la notificación de la oferta de compra, la oferta de venta o la operación;

iv)    la recepción de los datos del mercado de GNL por parte de la ACER.

2.Los participantes en el mercado de GNL facilitarán a la ACER los datos del mercado de GNL en las siguientes unidades y divisas:

a)los precios unitarios de las operaciones, las ofertas de compra y las ofertas de venta se comunicarán en la divisa especificada en el contrato y en EUR/MWh, e incluirán los tipos de conversión y de cambio aplicados, cuando proceda;

b)las cantidades del contrato se comunicarán en las unidades especificadas en los contratos y en MWh;

c)las ventanas de llegada se comunicarán en términos de fechas de entrega expresadas en formato TUC;

d)el punto de entrega mencionará un identificador válido de los enumerados por la ACER, tal como figura en la lista de instalaciones de GNL sujetas a notificación en virtud del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014; la información sobre el sello de tiempo se comunicará en formato TUC; (debe sustituirse por referencias cruzadas, según proceda)

e)si procede, se comunicará íntegramente la fórmula del precio incluida en el contrato a largo plazo a partir de la que se obtiene el precio. 

3.La ACER formulará orientaciones sobre los criterios que permitan determinar que los datos de un único remitente representan una parte significativa de los datos del mercado de GNL presentados dentro de un determinado período de referencia, y sobre el modo en que esta situación se tendrá en cuenta en su estimación del precio del GNL diaria y su referencia del GNL diaria.».

Artículo 4
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA «AGENCIAS»

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Política(s) afectada(s)

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de rendimiento

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del/ de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

 
FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA «AGENCIAS»

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1227/2011 y el Reglamento (UE) 2019/942 con el fin de mejorar la protección de la UE contra la manipulación del mercado.

 

1.2.Política(s) afectada(s)

Ámbito de actuación: Energía

Actividad: Pacto Verde Europeo

1.3.La propuesta se refiere a 

X una acción nueva

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 18  

X la prolongación de una acción existente 

 una fusión de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es) 

Véase la exposición de motivos.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) 

Véase la sección «Justificación de la propuesta/iniciativa».

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios.

Los recursos adicionales permitirán a la ACER y a la DG ENER realizar las tareas necesarias para cumplir su mandato con arreglo a la legislación de la Unión con respecto a las exigencias de la presente propuesta.

1.4.4.Indicadores de rendimiento 

Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

Véase la exposición de motivos en lo que respecta al seguimiento de los avances y los logros de la iniciativa.

a)    Eficacia y puntualidad: los indicadores deben permitir hacer un seguimiento del rendimiento facilitando información sobre los avances de forma periódica y sobre los logros a lo largo del período de programación.

b)    Eficiencia: deben optimizarse los procesos de recogida y tratamiento de datos, evitando solicitudes de información duplicadas o innecesarias.

c)    Pertinencia de los indicadores y necesidad de limitar la carga administrativa asociada.

d)    Claridad: los indicadores deben presentarse de forma clara y comprensible, respaldados por metadatos y de tal forma que facilite una interpretación adecuada y una comunicación significativa.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

ACER 

Objetivo específico n.º 1: Facultades de autorización y supervisión sobre los mecanismos de notificación registrados y las plataformas para la divulgación de información privilegiada 

En virtud de esta propuesta legislativa, la ACER se encargará de autorizar y supervisar las plataformas de información privilegiada (PIP) y los mecanismos de notificación registrados (MNR), lo que va más allá de la inscripción registral de estas entidades que realiza en la actualidad.

Las funciones de supervisión consistirían en la autorización de las PIP y los MNR y en la supervisión diaria, por lo que estarían en consonancia con las facultades de supervisión de la AEVM sobre los registros de operaciones, los sistemas de notificación autorizados y otros servicios de notificación de datos. La ACER también tendrá facultades directas de investigación con respecto a las PIP y los MNR y recibe facultades adicionales para formular directrices y recomendaciones a fin de aclarar mejor el perímetro de la recogida de datos.

Las PIP y los MNR son estructuras relativamente nuevas, y se espera que el número de inscripciones registrales sea elevado. Dado el gran número de MNR (104 a día 1 de enero de 2023) y de PIP (19 a día 1 de enero de 2023) y de conformidad con el nuevo marco jurídico, la ACER tendrá que redoblar sus esfuerzos de supervisión por lo que se refiere a las nuevas actividades de supervisión mencionadas. Por consiguiente, la Agencia contratará personal especializado adicional para la supervisión de estas entidades. Estas necesidades en términos de recursos humanos pueden estimarse en 5 ETC (incluido un experto informático para la gestión de los respectivos sistemas informáticos y su ciberseguridad).

Objetivo específico n.º 2: Centralización de la recogida de STOR a escala de la UE en la ACER y control de las PPAET a escala de la UE en la ACER 

El actual artículo 15 del RITME dio lugar a una descentralización del conocimiento de posibles situaciones de abuso de mercado en toda la UE, ya que las ARN no están obligadas a compartir con otras ARN ni con la ACER los informes de operaciones u órdenes sospechosas (STOR) que reciban en virtud del artículo 15 (aunque algunas de ellas lo hagan). Al mismo tiempo, no ha permitido al equipo de vigilancia de la ACER beneficiarse de los conocimientos incluidos en esos STOR para desarrollar una estrategia de control a escala de la UE.

Las modificaciones propuestas del RITME atribuirán a la ACER la recogida de todos los STOR procedentes de cualquier persona que gestione o ejecute operaciones a título profesional (PPAET) de toda Europa (la ACER como nodo central).

Con el fin de calcular los recursos humanos necesarios para esta actividad, la ACER hizo una estimación del número de STOR que se recibirían entre 2024 y 2026, partiendo del número de STOR de los que tiene conocimiento en el año 2022 (en su mayoría STOR incluidos en casos notificados a la Agencia) y corrigiéndolo para el nuevo ámbito de aplicación del artículo 15 (que ahora incluye también las infracciones sospechosas del artículo 4 y todos los STOR). La ACER estimó que el aumento del número de STOR sería igual a 2/3 del crecimiento anual observado en los últimos seis años. El número de STOR que debía recibir la ACER se estimó en 236 en 2024, 248 en 2025 y 260 en 2026.

Para cumplir las subtareas asociadas a esta actividad, la ACER prevé la necesidad de contar con 2 ETC adicionales.

Por lo que se refiere a las PPAET, la ACER tendrá la responsabilidad de verificar si los PPAET que operan a nivel de la UE (es decir, que ofrecen productos para tres o más zonas de entrega en diferentes Estados miembros) mantienen protocolos y procedimientos eficaces para detectar infracciones de los artículos 3, 4 y 5 del RITME.

Con el fin de calcular los recursos humanos necesarios para esta actividad, la ACER calculó el número de PPAET que la ACER tendría que control entre 2025 y 2027. La ACER partió de la lista de PPAET actuales e identificó las que cumplen los criterios incluidos en el nuevo artículo 15 (es decir, las PPAET que gestionan o ejecutan operaciones en al menos tres Estados miembros). Así pues, la ACER prevé que tendría que controlar 34 PPAET (es decir, menos del 30 % del número total de PPAET).

A fin de llevar a cabo las subtareas asociadas a esta actividad (auditorías y coordinación de las PPAET), se estima que se necesitan 1 ETC adicional.

Objetivo específico n.º 3: Facultades complementarias de la ACER para investigar y garantizar que se sancionan posibles infracciones del RITME 

Se modifica el RITME para que la ACER, en circunstancias específicas (si hay afectados al menos tres productos con entrega en diferentes Estados miembros; o si hay afectados dos o más productos entregados en diferentes Estados miembros y la persona física o jurídica que lleve a cabo los actos esté registrada o establecida en un tercer Estado miembro o fuera de la UE), pueda garantizar que se aplican las prohibiciones establecidas en el artículo 3 y el artículo 5 y las obligaciones establecidas en el artículo 4.

Estas facultades darán lugar a un nuevo conjunto de tareas para la Agencia, entre las que se incluyen todas las tareas procedimentales relacionadas con la apertura de la investigación, la recogida de información (tramitación de solicitudes de información, audiencias orales y organización de inspecciones, etc.), el análisis de la información y las conclusiones preliminares sobre infracciones (informes).

A finales de 2022, había trece casos del conjunto que cumplirían estos criterios (alrededor del 3,7 % del conjunto total de casos), de los cuales nueve se notificaron en 2022. La tasa de crecimiento anual del número de nuevos casos que se producirían bajo la jurisdicción de la ACER para el período 2024-2026 se estimó en trece. 6 % anual, lo que corresponde a dos tercios de la tasa de crecimiento anual del mismo tipo de casos observada entre 2017 y 2022. Sobre la base de estos supuestos, el conjunto de casos que serían competencia de la ACER puede estimarse en 19 en 2024, 21 en 2025 y 24 en 2026. Al mismo tiempo, la ACER también tendrá la facultad discrecional de investigar los casos más significativos de entre los que cumplen los criterios mencionados anteriormente.

Tomando como base la experiencia con tareas similares realizadas por la DG COMP, para llevar a cabo las subtareas asociadas a esta actividad se calcula que la ACER necesita 11 ETC adicionales.

Teniendo en cuenta las posibles dificultades para contratar personal cualificado, el total de 19 ETC adicionales se introducirá gradualmente de 2025 a 2027.

Gastos de carácter general 

Los ETC adicionales descritos anteriormente no incluyen los gastos generales. Aplicando un porcentaje de gastos generales del 30 %, esto supone 6 ETC adicionales, que deberían adoptar la forma de 3 AST y 3 AST/SC preferiblemente para sustituir al personal interino. Estos ETC adicionales son necesarios, entre otras cosas, para contratar al personal adicional, por lo que son necesarios a partir de 2025.

DG ENER 

En la actualidad, menos de 0,5 ETC trabajan en el RITME en la DG Energía. Dado que el RITME tiene un papel más destacado en el contexto de la actual crisis energética, la carga de trabajo en la DG ENER ha aumentado, por lo que se necesitan unos 2 ETC.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Véase la exposición de motivos.

 

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La experiencia con propuestas legislativas anteriores ha puesto de manifiesto que es fácil subestimar las necesidades de la ACER en materia de personal. Con el fin de evitar que se repita la experiencia con el tercer paquete sobre el mercado interior de 2009, en el que la subestimación de las necesidades de personal dio lugar a una falta de personal estructural (que solo empezó a resolverse globalmente a partir del presupuesto de la UE para 2022), las necesidades de personal de la presente propuesta se estiman a varios años vista.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Esta iniciativa está incluida en el programa de trabajo de la Comisión para 2023 en el marco del Pacto Verde Europeo.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

Los ETC son necesarios para desempeñar nuevas tareas mientras no se prevea que las tareas actuales vayan a disminuir en un futuro próximo. La propuesta también dispone la ampliación permanente de las facultades de la ACER relacionadas con la aplicación de la referencia del GNL (5 ETC en virtud de la ficha de financiación legislativa que acompaña a la propuesta de la Comisión COM(2022) 549 de 18.10.2022).

En la medida en que sea jurídicamente posible, los ETC adicionales se financiarán con el sistema de tasas vigente para las tareas de la ACER en el marco del RITME. A tal fin, la propuesta amplía las facultades de la ACER de subir las tasas a las nuevas plataformas de información privilegiada y aclara que también los costes para que la ACER ejerza sus facultades reforzadas de investigación y ejecución podrán financiarse mediante tasas. La supresión de la actual letra a) del artículo 32, apartado 1, no reduce los ingresos de la ACER, puesto que hasta ahora no se ha hecho uso de esta cláusula, ya que, debido al reducido número de casos, los costes administrativos de establecer y aplicar un régimen de tasas serían desproporcionados.

A reserva de la revisión de la decisión sobre las tasas 19 , se estima que alrededor de 2/3 de los ETC adicionales estarían cubiertos por tasas.

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

Duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

X duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s) 20  

X Gestión directa por la Comisión por medio de

   agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

X Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

 organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

X los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

 organismos de Derecho público;

 organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

 organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

 organismos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Observaciones

 

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes 

Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

Según sus normas financieras, la ACER tiene que presentar, en el contexto de su documento de programación, un programa de trabajo anual en el que se detallen los recursos humanos y financieros asignados a cada acción que realice.

La ACER informa mensualmente a la DG ENER sobre la ejecución del presupuesto, incluyendo los compromisos y los pagos por título presupuestario, así como las tasas de vacantes por tipo de personal.

Además, la DG ENER está directamente representada en los órganos de gobernanza de la ACER. A través de sus representantes en el Consejo de Administración, la DG ENER estará informada del uso del presupuesto y de la plantilla de personal en cada una de las reuniones que se celebren durante el año.

Por último, también con arreglo a sus normas financieras, la ACER tiene que cumplir unos requisitos anuales de información sobre sus actividades y el uso de los recursos a través del Consejo de Administración y de su informe anual de actividades.

Las tareas ejecutadas directamente por la DG ENER seguirán el ciclo anual de planificación y seguimiento, tal como se lleva a cabo en la Comisión y en las agencias ejecutivas, incluida la notificación de los resultados a través del informe anual de actividades de la DG ENER.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del/ de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

Si bien la ACER tendrá que desarrollar nuevos conocimientos técnicos, resulta más rentable asignar las nuevas tareas de la presente propuesta a una agencia existente que ya desempeñe tareas similares.

En el contexto del marco de control interno de la Comisión de 2017, la DG ENER estableció una estrategia de control para la gestión de sus relaciones con la ACER. En diciembre de 2018, la ACER revisó y adoptó su propio marco de control interno.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

El principal riesgo es la estimación errónea de la carga de trabajo creada por la presente propuesta, dado que introduce nuevas tareas. Es necesario aceptar este riesgo, ya que la experiencia ha demostrado que, si las necesidades en materia de recursos adicionales no se incluyen en la propuesta inicial, es muy difícil poner remedio a esta situación más adelante.

El hecho de que la propuesta incluya varias tareas nuevas reduce este riesgo, ya que, si bien es posible que se haya subestimado la carga de trabajo de algunas tareas futuras, es posible que otras se hayan sobreestimado, lo que deja margen para posibles reasignaciones futuras.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

No se espera que la asignación de tareas adicionales durante el mandato vigente de la ACER dé lugar a controles adicionales específicos en la Agencia, por lo que la proporción entre los gastos de control y el valor de los fondos gestionados se mantendrá sin cambios.

Del mismo modo, las tareas asignadas a la DG ENER no darán lugar a controles adicionales ni a cambios en la proporción de costes de control.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

La ACER aplica los principios de lucha contra el fraude de las agencias descentralizadas de la UE, en consonancia con el enfoque de la Comisión.

En marzo de 2019, la ACER adoptó una nueva estrategia de lucha contra el fraude, que revoca la Decisión 13/2014 de su Consejo de Administración. La nueva estrategia, que abarca un período de tres años, se basa en los siguientes elementos: una evaluación de riesgos anual, la prevención y gestión de conflictos de intereses, normas internas sobre denuncia de irregularidades, la política y el procedimiento para la gestión de funciones sensibles, así como medidas relacionadas con la ética y la integridad.

En 2020, la DG ENER también adoptó una estrategia de lucha contra el fraude revisada. Dicha estrategia se basa en la estrategia de lucha contra el fraude de la Comisión y en una evaluación de riesgos específica realizada internamente para determinar qué áreas son las más vulnerables al fraude, en los controles ya existentes y en las acciones necesarias para mejorar la capacidad de la DG ENER para prevenir, detectar y corregir el fraude.

Tanto el Reglamento de la ACER como las disposiciones contractuales aplicables a la contratación pública garantizan que los servicios de la Comisión, incluida la OLAF, puedan llevar a cabo auditorías y controles sobre el terreno utilizando las disposiciones estándar recomendadas por la OLAF.


3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número  

CD/CND 21

de países de la AELC 22

de países candidatos y candidatos potenciales 23

de otros terceros países

otros ingresos afectados

02

02 10 06 y línea presupuestaria del ITER

CD/CND

SÍ/NO

/NO

/NO

/NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número  

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos y candidatos potenciales

de otros terceros países

otros ingresos afectados

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos 

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual 

01

[Mercado único, innovación y economía digital]

ACER

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Título 1 24 :

Créditos de compromiso

(1)

0,684

0,946

1,288

2,918

Créditos de pago

(2)

0,684

0,946

1,288

2,918

Título 2:

Créditos de compromiso

(1a)

Créditos de pago

(2a)

Título 3 25 :

Créditos de compromiso

(3a)

Créditos de pago

(3b)

TOTAL de los créditos 
para la ACER

Créditos de compromiso

=1+1a +3a

0,684

0,946

1,288

2,918

Créditos de pago

=2+2a

+3b

0,684

0,946

1,288

2,918

 





Rúbrica del marco financiero plurianual 

7

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: ENER

□Recursos humanos

0,342

0,342

0,342

1,026

□Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG ENER

Créditos

0,342

0,342

0,342

1,026

TOTAL de los créditos 
correspondientes a la RÚBRICA 7 26  
del marco financiero plurianual 

(Total de los créditos de compromiso = Total de los créditos de pago)

0,342

0,342

0,342

1,026

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
2024 27

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual 

Créditos de compromiso

1,026

1,288

1,630

3,944

Créditos de pago

1,026

1,288

1,630

3,944

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones de la ACER 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Importes en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 28

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 29

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 ...

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

Cuando proceda, los importes reflejan la suma de la contribución de la Unión a la agencia y otros ingresos de la agencia (tasas y tarifas).

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de la ACER 

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal) Cuando proceda, los importes reflejan la suma de la contribución de la Unión a la agencia y otros ingresos de la agencia (tasas y tarifas).

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

TOTAL

Agentes temporales (grados AD)

0,855

1,710

2,565

5,130

Agentes temporales (grados AST)

0,513

0,513

0,513

1,539

Agentes temporales (grados AST/SC)

0,513

0,513

0,513

1,539

Agentes contractuales

0,091

0,273

0,364

0,728

Expertos nacionales en comisión de servicios

TOTAL

1,972

3,009

3,955

8,936

Necesidades de personal (ETC):

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

TOTAL

Agentes temporales (grados AD)

0

5

10

15

15

Agentes temporales (grados AST)

0

3

3

3

3

Agentes temporales (grados AST/SC)

3

3

3

3

Agentes contractuales

0

1

3

4

4

Expertos nacionales en comisión de servicios

TOTAL

12

19

25

25

La fecha de contratación prevista de los ETC es el 1 de enero del año correspondiente.

De los cuales, financiados por la contribución de la Unión (ETC) 30 :

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

TOTAL

Agentes temporales (grados AD)

0

2

3

5

5

Agentes temporales (grados AST)

1

1

1

1

Agentes temporales (grados AST/SC)

1

1

1

1

Agentes contractuales

1

1

1

Expertos nacionales en comisión de servicios

TOTAL

0

4

6

8

8

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos para la DG matriz

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en valores enteros (o a lo sumo con un decimal)

Año 
2024

Año 
2025

Año 2026

Año 2027

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

·Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 y 20 01 02 02 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

2

2

2

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en equivalencia a tiempo completo: ETC) 31

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

Línea(s) presupuestaria(s) (especificar)  32

- en la sede 33  

- en las Delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

TOTAL

2

2

2

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes. 

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

   La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

X    La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

La iniciativa ha sido desencadenada por la actual crisis energética y, por tanto, no se tuvo en cuenta cuando se calcularon las rúbricas del marco financiero plurianual. Esta iniciativa específica, al ser nueva, requerirá la reprogramación tanto de la línea de la contribución a la ACER como de la línea que financiará el trabajo adicional en la DG ENER. En la medida en que no puedan cubrirse mediante tasas, las repercusiones presupuestarias en la ACER descritas en la presente ficha de financiación legislativa, se compensarán con una reducción compensatoria del gasto programado en la línea presupuestaria ITER.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del instrumento de flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 34 .

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

 

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

X    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto 

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 35

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo….

En el caso de ingresos «afectados» varios, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Especificar el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

(1)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Un conjunto de medidas de actuación y apoyo para hacer frente al aumento de los precios de la energía», COM(2021) 660 final.
(2)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Plan REPowerEU», COM(2022) 230.
(3)    Comunicación de la Comisión titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia» C 131 I/01, C/2022/1890.
(4)    Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.º 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas, DO L 173 de 10.6.2022, p. 17.
(5)    Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas, DO L 206 de 8.8.2022, p. 1.
(6)    Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía, DO L 261 de 7.10.2022, p. 1.
(7)    Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, DO L 335 de 29.12.2022, p. 36.
(8)    Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía, DO L 261 de 7.10.2022, p. 1.
(9)    SPEECH/22/5493.
(10)     Informe sobre el resultado final del informe de la Conferencia sobre el Futuro de Europa - Propuestas 3 y 17.
(11)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, COM(2022) 222 final.
(12)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Plan REPowerEU», COM(2022) 230 final.
(13)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Un Plan Industrial del Pacto Verde para la era de cero emisiones netas, COM(2023) 62 final .
(14)    Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(15)    Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2022 (2022/C 243/04).
(16)    Artículo 194, apartado 1, del TFUE.
(17)    Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(18)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(19)    Decisión (UE) 2020/2152 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, sobre las tasas adeudadas a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía por la recopilación, la gestión, el tratamiento y el análisis de la información notificada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(20)    Los detalles sobre los métodos de ejecución presupuestaria y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BUDGpedia: https://myintracomm.ec.europa.eu/corp/budget/financial-rules/budget-implementation/Pages/implementation-methods.aspx
(21)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(22)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(23)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(24)    Los gastos del título 1 corresponden al personal que debe financiarse con cargo a la contribución de la UE. Los dos tercios restantes del personal necesario deben financiarse a través de tasas y tarifas.
(25)    Los gastos previstos en el título 3 de 4,2 millones EUR durante el período 2025-2027 deben financiarse a través de tasas y tarifas.
(26)    Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
(27)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustituir «N» por el primer año de ejecución previsto (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
(28)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(29)    Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…»
(30)    Cada año, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2020/2152 de la Comisión, la ACER determinará qué costes, incluidos los de personal, pueden ser financiados mediante tasas y presentará el resultado en su proyecto de documento de programación. De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/942, la Comisión emitirá un dictamen sobre el proyecto de documento de programación de la ACER, que incluirá las propuestas de esta con respecto a los costes que considera que pueden ser financiados mediante tasas y el alcance, de manera que se reduzca la carga sobre el presupuesto de la Unión.
(31)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD= joven profesional en delegación.
(32)    Subtecho para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(33)    Principalmente para los fondos de la política de cohesión de la UE, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA).
(34)    Véanse los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027.
(35)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
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