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Document 52023IP0464
P9_TA(2023)0464 – The situation of children deprived of liberty in the world – European Parliament resolution of 13 December 2023 on the situation of children deprived of liberty in the world (2022/2197(INI))
P9_TA(2023)0464 — Situación de los niños privados de libertad en el mundo — Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la situación de los niños privados de libertad en el mundo (2022/2197(INI))
P9_TA(2023)0464 — Situación de los niños privados de libertad en el mundo — Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la situación de los niños privados de libertad en el mundo (2022/2197(INI))
DO C, C/2024/4168, 2.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4168/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2024/4168 |
2.8.2024 |
P9_TA(2023)0464
Situación de los niños privados de libertad en el mundo
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la situación de los niños privados de libertad en el mundo (2022/2197(INI))
(C/2024/4168)
El Parlamento Europeo,
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Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, |
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Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y en particular su artículo 37, letra b), y su artículo 40, así como sus Protocolos Facultativos, |
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Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, y su Protocolo Facultativo, |
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Vistas las Directrices de la Naciones Unidas sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, de 18 de diciembre de 2009, |
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Visto el Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de 9 de diciembre de 1988, |
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Vistas las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana), de 14 de diciembre de 1990, |
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Vistas las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), de 29 de noviembre de 1985; las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), de 14 de diciembre de 1990; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), de 14 de diciembre de 1990; las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal (Directrices de Viena), de 21 de julio de 1997; y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela), de 17 de diciembre de 2015, |
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Vistas la Observación general conjunta n.o 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Observación general conjunta n.o 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno, |
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Vistas las Observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y, en particular, la Observación general n.o 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, |
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Vistos el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular de las Naciones Unidas, de 19 de diciembre de 2018, en particular su objetivo 13, letra h), y el Pacto Mundial sobre los Refugiados de las Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 2018, |
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Visto el Estudio mundial sobre los niños privados de libertad, de las Naciones Unidas, de 11 de julio de 2019, |
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Vista la Resolución de las Naciones Unidas titulada «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», adoptada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015, |
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Visto el informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de abril de 2021, titulado «Leaving No One Behind: Impact of COVID-19 on the Sustainable Development Goals (SDGs)» [No dejar a nadie atrás: el impacto de la COVID-19 en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)], |
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Vistos la Estrategia de protección de la infancia (2021-2030) y el Plan Estratégico (2022-2025) de Unicef, así como su programa «Reimagine Justice for Children» (Imaginemos una nueva justicia para la infancia) (2021-2030), |
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Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 3, apartado 5, y su artículo 21, |
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Visto el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en particular su artículo 8, |
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Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 14, |
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Vista la propuesta de la Comisión, de 23 de febrero de 2022, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (COM(2022)0071), |
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Vista la Recomendación CM/Rec(2018)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa) a los Estados miembros sobre los niños de los detenidos, de 4 de abril de 2018, |
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Vistas las Directrices de la UE para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño, de 6 de marzo de 2017, |
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Vista la Recomendación (UE) 2021/1004 del Consejo, de 14 de junio de 2021, por la que se establece una Garantía Infantil Europea (1), |
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Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, titulada «Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño» (COM(2021)0142), |
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Vistas las Conclusiones del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativas a la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño, |
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Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 25 de marzo de 2020, titulada «Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024» (JOIN(2020)0005), |
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Vista la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, de 11 de julio de 1990, |
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Vista la Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 y, en particular, su artículo 49, |
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Vista la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, de 27 de junio de 1981, y en particular sus artículos 17 y 25, |
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Vista la Declaración de los Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN), de 19 de noviembre de 2012, y en particular su apartado 31, |
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Vista la Declaración conjunta de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, de 4 de mayo de 2023, sobre el informe de los ponentes del Mecanismo de Moscú de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa relativo a la deportación y el traslado forzosos de niños ucranianos, |
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Visto el informe del secretario general de las Naciones Unidas, de 5 de junio de 2023, sobre los niños y los conflictos armados, |
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Vista su Resolución, de 26 de noviembre de 2019, sobre los derechos del niño con ocasión de la celebración del 30.o aniversario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (2), |
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Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2021, sobre los derechos de la infancia a la luz de la Estrategia de la UE sobre los derechos del niño, (3) |
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Vista su Resolución, de 3 de mayo de 2022, titulada «Hacia una estrategia de la UE para promover la educación de los niños en el mundo: mitigación del impacto de la pandemia de COVID-19», (4) |
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Vista su Resolución, de 7 de abril de 2022, sobre la protección por parte de la Unión de los niños y jóvenes que huyen de la guerra contra Ucrania, (5) |
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Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2022, sobre las violaciones de derechos humanos en la deportación forzosa de civiles ucranianos a Rusia y la adopción forzosa de menores ucranianos en Rusia (6), |
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Vista su Resolución, de 15 de junio de 2023, sobre la tortura y el enjuiciamiento penal de los menores ucranianos Tihran Ohannisian y Mykyta Janhanov por la Federación de Rusia (7), |
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Vista su Resolución, de 9 de junio de 2022, sobre la situación de los derechos humanos en Xinjiang, incluidos los archivos policiales de Xinjiang (8), |
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Vista su Resolución, de 3 de mayo de 2022, sobre la persecución de las minorías por motivos de creencias o de religión (9), |
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Vista su Resolución, de 19 de mayo de 2022, sobre la lucha contra la impunidad por los crímenes de guerra en Ucrania (10), |
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Vista la Resolución CM/Res(2023)3 del Consejo de Europa en relación con el establecimiento de un acuerdo parcial ampliado sobre el registro de daños causados por la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania, |
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Vista la Declaración de Reikiavik del Consejo de Europa titulada «Unidos en torno a nuestros valores», adoptada en su cuarta Cumbre de jefes de Estado y de Gobierno de los días 16 y 17 de mayo de 2023, |
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Visto el artículo 54 de su Reglamento interno, |
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Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A9-0371/2023), |
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A. |
Considerando que, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, «se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad»; que los niños son, ante todo, niños, con independencia de su origen étnico, género, nacionalidad, religión, situación social y económica, aptitudes, condición de migrante o extranjero o de si tienen una discapacidad; que todos los niños necesitan protección especial y tienen derecho a todos los derechos consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; |
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B. |
Considerando que por «privación de libertad» se entiende toda forma de detención, reclusión de una persona contra su voluntad o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño por su propia voluntad, de facto o por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública u organización delictiva o terrorista; |
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C. |
Considerando que la edad de responsabilidad penal difiere de un Estado a otro; que el Estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad recomienda que la edad mínima de responsabilidad penal sea al menos catorce años; que la Observación general n.o 10 del Comité de los Derechos del Niño recomienda que la edad mínima de responsabilidad penal no sea inferior a doce años; |
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D. |
Considerando que está prohibida la privación arbitraria de la libertad, que las detenciones y reclusiones de seres humanos no deben ser manifiestamente desproporcionadas, injustas o impredecibles, y que la forma específica de proceder a la detención no debe ser discriminatoria; |
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E. |
Considerando que, cuando las autoridades estatales deciden detener a niños, tienen la obligación positiva de garantizar que estos niños puedan disfrutar de los derechos consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; que el artículo 10, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; |
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F. |
Considerando que por «niños privados de libertad» se entiende los niños privados de libertad en la administración de justicia, por motivos relacionados con la migración, en instituciones —incluidas las instituciones para niños con discapacidad—, en prisión con sus cuidadores principales, en el contexto de conflictos armados y por motivos de seguridad nacional; que el consentimiento de los progenitores o del niño no determina si se le priva o no de libertad; |
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G. |
Considerando que, de conformidad con el artículo 37, letra b), de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la privación de libertad de los niños se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, limitada a casos excepcionales y sujeta a revisión; que, aunque la Observación general n.o 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que las excepciones solo deben darse en caso de verdaderos motivos de preocupación en materia de seguridad o salud públicas, la experiencia durante la pandemia de COVID-19 puso de manifiesto que puede que se haya abusado de estas excepciones; |
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H. |
Considerando que, según el Estudio mundial sobre los niños privados de libertad, privar a los niños de su libertad significa exponerlos a una forma de violencia estructural; que, en la Agenda 2030, los Estados se comprometieron a poner fin a todas las formas de violencia contra los niños; |
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I. |
Considerando que la privación de libertad de los niños como castigo por su orientación sexual o identidad de género, entre otros motivos, o por un supuesto «delito de honor» nunca redunda en el interés superior del niño, ni reúne, en ningún caso, los estrictos criterios necesarios para ser considerada una medida de último recurso, de conformidad con el artículo 37, letra b), de la Convención sobre los Derechos del Niño; |
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J. |
Considerando que por «niños privados de libertad en la administración de la justicia» se entiende los niños bajo custodia policial, en prisión preventiva, en espera de juicio y después de la condena; |
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K. |
Considerando que por «niños que viven en centros penitenciarios con su cuidador principal» se entiende los niños que viven con un cuidador principal detenido o encarcelado y que están, de facto, privados de su libertad; |
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L. |
Considerando que «niños privados de libertad por motivos relacionados con la migración» se refiere a cualquier contexto en el que se priva a un niño de su libertad por motivos relacionados con su condición de migrante o la de sus progenitores, independientemente de la designación y el motivo aducido para privarlo de su libertad, o del nombre del establecimiento o lugar en el que esté privado de libertad; que los niños no acompañados y separados de su familia no deben ser privados de su libertad y que la privación de libertad no puede justificarse solamente por que el niño esté solo o separado de su familia, ni por su condición de migrante o residente o la falta de esta; |
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M. |
Considerando que, según varios informes como el documento de trabajo de Unicef de febrero de 2019 titulado «Alternatives to immigration detention of children» (Alternativas a la detención de niños migrantes), las disposiciones sobre la detención de niños (como «medida de último recurso») de la Convención sobre los Derechos del Niño no son aplicables a los procedimientos de extranjería y, por tanto, no pueden utilizarse para justificar la detención de niños por motivos de inmigración; que los niños no acompañados o separados de sus familias son especialmente vulnerables en este contexto; que, según el Estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad, debe prohibirse en todos los casos la privación de libertad de los niños en relación con la migración; |
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N. |
Considerando que los niños no deben ser detenidos por motivos relacionados con la migración; que no debe alojarse a los niños en centros de migración cerrados de los que no puedan salir, ya que la migración no es un delito, por lo que no está justificada la adopción de medidas como las que se imponen a quienes han cometido un delito; que, según el Estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad, «independientemente de las condiciones de detención [...], la privación de libertad por motivos de migración es perjudicial para la salud física y mental de los niños y los expone al riesgo de sufrir abusos y explotación sexual»; |
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O. |
Considerando que algunos países, en aras de sus intereses políticos, están instrumentalizando la migración para presionar a la Unión, aprovechando las situaciones humanitarias y perjudicando especialmente a los niños; |
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P. |
Considerando que por «niños privados de libertad en instituciones» se entiende los niños, incluidos aquellos con discapacidad, que han sido separados de sus familias y privados de su libertad en instituciones de las que no pueden salir libremente por diversos motivos; |
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Q. |
Considerando que por «niños privados de libertad en el contexto de conflictos armados» se entiende los niños reclutados o captados por las fuerzas y grupos armados para ser utilizados como combatientes, guardias, espías, mensajeros, cocineros y otras funciones, incluida la explotación sexual; que los grupos armados y las organizaciones terroristas reclutan a niños como miembros de sus organizaciones, privándolos de su libertad y con la intención de proporcionarles una preparación ideológica para que adopten una opinión política coherente y unificada; que estas organizaciones captan niños muy pequeños y los utilizan como combatientes en primera línea; |
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R. |
Considerando que el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra obligan a los Estados y a los grupos armados a abstenerse de reclutar niños menores de quince años para sus fuerzas armadas y a garantizar que estos no participen en hostilidades; que la legislación en materia de derechos humanos establece los dieciocho años como la edad mínima legal para el reclutamiento de niños en conflictos armados; que el reclutamiento de niños menores de quince años, ya sea por Estados o por grupos armados, se considera un crimen de guerra en virtud del Estatuto de Roma; |
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S. |
Considerando que varios países de todo el mundo siguen ejecutando a presos por los delitos que supuestamente cometieron siendo menores de dieciocho años; |
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T. |
Considerando que por «niños privados de libertad por motivos de seguridad nacional» se entiende los niños reclutados por terroristas o grupos armados, o los niños que han sido acusados, en virtud de la legislación en materia de seguridad nacional, por haber ejercido su derecho de reunión y asociación, por ejemplo, durante protestas; que, según el Estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad, la gran mayoría de los Estados han aprobado nuevas leyes de lucha contra el terrorismo o han enmendado las leyes nacionales en vigor, a menudo ampliando su alcance en formas que afectan negativamente a los niños; que estas medidas exponen a los niños a un mayor riesgo de privación de libertad por presuntos delitos contra la seguridad nacional; que se ha alegado que algunas fuerzas de inteligencia y de seguridad cometen actos horribles de tortura, inclusive violación y otros actos de violencia sexual, contra niños manifestantes bajo custodia para castigarlos y humillarlos y disuadirlos de participar en protestas; |
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U. |
Considerando que por «niños en conflicto con la ley» se entiende los niños que entran en contacto con las autoridades policiales por haber infringido, presunta o probadamente, el Derecho penal o por haber sido acusados de ello; |
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V. |
Considerando que el sistema de justicia de menores comprende la legislación, las normas, las directrices, las políticas, los procedimientos, los mecanismos, las disposiciones, las instituciones y los organismos que se aplican específicamente a los niños en conflicto con la ley y cuya edad es igual o superior a la edad mínima a efectos de responsabilidad penal; |
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W. |
Considerando que los niños que no alcancen la edad mínima a efectos de responsabilidad penal en el momento de la comisión de un delito no pueden ser considerados responsables en procedimientos penales; que los niños cuya edad en el momento de la comisión de un delito sea igual o superior a la edad mínima a efectos de responsabilidad penal, pero inferior a dieciocho años, pueden ser acusados formalmente y sometidos a procesos judiciales de menores, e incluso a la privación de su libertad, en pleno cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño; |
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X. |
Considerando que los niños interactúan con los sistemas judiciales por numerosas razones, como víctimas o supervivientes, como testigos, como acusados de un delito, como parte interesada, o porque es necesario intervenir para garantizar su atención, protección, salud o bienestar adecuados; |
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Y. |
Considerando que el acceso de los niños a la justicia abarca todos los procedimientos judiciales y administrativos que les afectan, incluidos los mecanismos de justicia consuetudinaria y religiosa, la resolución alternativa de litigios y los mecanismos cuasijudiciales, y se aplica al Derecho constitucional, penal, civil, público, privado, administrativo y militar a nivel nacional e internacional; |
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Z. |
Considerando que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le afecten, incluida la decisión de privarle de su libertad personal, y que, al mismo tiempo, nunca deben pasarse por alto los actos con consecuencias delictivas llevados a cabo por un niño; que el principio del interés superior del niño debe ser evaluado por las autoridades competentes y exige que se dé prioridad a la reintegración de los niños que hayan cometido un delito; que esto significa que se debe apoyar a los niños con el fin de que asuman un papel constructivo en la sociedad; |
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AA. |
Considerando que el derecho a la educación es un derecho humano básico; que se calcula que en todo el mundo 244 millones de niños y jóvenes siguen sin estar escolarizados por razones sociales, económicas y culturales; que las niñas tienen más posibilidades de verse privadas de acceso a la educación que los niños, especialmente en los países en desarrollo, lo que limita significativamente su libertad y sus posibilidades de iniciar la edad adulta en igualdad de condiciones; |
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AB. |
Considerando que el acceso a la justicia requiere el empoderamiento jurídico de todos los niños y niñas y debe tener en cuenta su edad, madurez y capacidad de desarrollo; |
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AC. |
Considerando que la remisión consiste en apartar, bajo ciertas condiciones, a los niños en conflicto con la ley de los procedimientos judiciales y optar por otro modo de resolución del problema que permita recurrir a órganos no judiciales, lo que evitaría los efectos negativos de un procedimiento judicial formal, como el estigma de la condena y los antecedentes penales, siempre que se respeten plenamente los derechos humanos y las garantías jurídicas; |
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AD. |
Considerando que el Estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad, publicado en julio de 2019, es loable y marca un hito para poner fin a la invisibilidad y superar la vulnerabilidad, la estigmatización y la exclusión social de los niños privados de libertad; |
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AE. |
Considerando que, según el Estudio mundial de las Naciones Unidas, más de siete millones (11) de niños están privados de libertad en todo el mundo; |
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AF. |
Considerando que, según el Estudio mundial de las Naciones Unidas, de todos los niños privados de libertad, alrededor del 94 % son varones y el 6 % son niñas, y alrededor de 5,4 millones están internados en instituciones, lo que es intrínsecamente perjudicial para ellos y su desarrollo; que aproximadamente 1,4 millones de niños están privados de libertad bajo custodia policial, en prisión preventiva y en centros penitenciarios; |
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AG. |
Considerando que al menos 330 000 niños están detenidos por motivos relacionados con la migración, ya sea no acompañados o con sus familias; que al menos 19 000 niños viven en centros penitenciarios con sus cuidadores principales, que casi siempre son sus madres; |
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AH. |
Considerando que 35 000 niños están actualmente detenidos en el contexto de conflictos armados y que al menos decenas de miles de niños han sido deportados, separados de sus familias o adoptados por la fuerza; que, solo en 2022, 2 496 niños fueron privados de su libertad por su asociación real o supuesta con partes en conflicto, también con grupos armados y organizaciones terroristas; que al menos 1 500 niños están actualmente detenidos por motivos de seguridad nacional en países sin conflicto en sus territorios, también por actividades como protestas pacíficas, expresión de opiniones políticas en línea, participación en grupos políticos prohibidos y actividades de bandas; que, entre los países en situación de conflicto con las tasas más elevadas de detención infantil notificadas por el Estudio mundial de las Naciones Unidas, algunos han conseguido reducir significativamente el número de niños detenidos, mientras que en otros casos el número de niños detenidos solo ha aumentado; que, en los contextos de conflicto, las madres que dan a luz a los niños luchan en primera línea y viven en campos de prisioneros; que, según Unicef, a principios de 2020, aproximadamente 160 millones de niños fueron víctimas del trabajo infantil; |
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AI. |
Considerando que las autoridades rusas siguen atacando y oprimiendo deliberadamente a los niños ucranianos; que, según la plataforma ucraniana Children of War, al menos 488 niños ucranianos han muerto como consecuencia de la invasión rusa, con al menos 1 016 heridos, alrededor de 19 500 deportados a Rusia y 3 924 desapariciones denunciadas; |
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AJ. |
Considerando que privar a los niños de su libertad por expresar sus creencias y opiniones políticas o por participar en protestas y concentraciones constituye una violación del derecho de todos los niños a expresar sus opiniones consagrado en los artículos 12 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; que los niños detenidos por razones políticas a menudo son tratados como adultos, e incluso recluidos en las mismas cárceles que estos, y están sujetos a las mismas normas y procedimientos; |
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AK. |
Considerando que innumerables niños se encuentran en condiciones inhumanas y en centros para adultos, lo que vulnera claramente sus derechos humanos; que las condiciones de reclusión incluyen el hacinamiento, la falta de separación entre niños y adultos o niñas y niños, la invasión sistémica de la privacidad, la falta de apoyo psicosocial infantil y juvenil, incluido el contacto con la familia y el mundo exterior, y un acceso insuficiente a la educación, la atención sanitaria y las actividades recreativas y culturales; que los niños privados de libertad son víctimas de más vulneraciones de los derechos humanos, como violencia, violaciones y agresiones sexuales, así como de actos de tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; |
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AL. |
Considerando que la Observación general n.o 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que algunos niños con discapacidad no deben ser puestos a disposición de la justicia juvenil, aunque hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal; que el artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que la existencia de una discapacidad no puede justificar en ningún caso una privación de la libertad; que en la Observación general n.o 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño se afirma que se deben hacer ajustes para los niños con discapacidad, lo que puede incluir facilitar el acceso físico a los tribunales y otros edificios, apoyar a los niños con discapacidades psicosociales, y prestar asistencia para la comunicación y la lectura de documentos; que los niños con discapacidad están excesivamente representados en las instituciones, experimentan formas de privación de la libertad específicas para las personas con discapacidad, y tienen más probabilidades de ser objeto de explotación, violencia, abusos, tortura y otras formas de malos tratos; que entre el 50 % y el 75 % de los niños que entran en contacto con el sistema judicial ya sufren algún tipo de trastorno de salud mental, maltrato o abandono; que la privación de libertad suele provocar o exacerbar problemas de salud mental y cognitiva; |
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AM. |
Considerando que los niños con discapacidad tienen derechos y necesidades específicos, no deben internarse en centros cerrados y deben disfrutar de las condiciones necesarias para funcionar independientemente mediante el apoyo de terceros, como cuidadores personales; |
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AN. |
Considerando que, según el Estudio mundial de las Naciones Unidas, los niños procedentes de contextos económicos desfavorecidos, con discapacidad, de origen migrante o que forman parte de la comunidad LGBTIQ+ están excesivamente representados en los centros de detención de todo el mundo; |
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AO. |
Considerando que, según el Estudio mundial de las Naciones Unidas, los niños también son objeto de detención y reclusión por motivos de religión, etnia, identidad tribal o lugar de origen; que se sabe que los casos de privación de libertad como el matrimonio forzado, el secuestro y el reclutamiento forzado en milicias y bandas delictivas se basan en tensiones étnicas y religiosas, en prejuicios sobre las minorías religiosas y en creencias de la sociedad de algunos países; que ciertos grupos armados y organizaciones terroristas, así como algunos Estados, han atacado a niños de minorías religiosas y étnicas y secuestrado a miles de mujeres, niñas y niños, sometiendo a muchos de ellos a violencia sexual y violación sistemáticas y a matrimonios y abortos forzados; |
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AP. |
Considerando que, en algunas tradiciones, las niñas están especialmente en riesgo de ser acusadas de delitos de honor, por lo que son privadas de su libertad e incluso asesinadas; que 12 millones de niñas se casan antes de cumplir los dieciocho años; que el matrimonio forzado es otra forma de privación de libertad, independientemente de la edad y del momento en que la legislación nacional de un país determine la mayoría de edad; que los niños y niñas LGBTIQ+ bajo arresto domiciliario familiar a quienes se obliga a someterse a terapias de conversión también están privados de libertad; |
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AQ. |
Considerando que, según Unicef, entre marzo de 2020 y octubre de 2021, más de 45 000 niños y niñas fueron puestos en libertad en al menos 84 países como medida contra el contagio por COVID-19, lo que demuestra que es posible terminar con la detención y que los países que no recurren a ella están mejor preparados para gestionar algunos aspectos de las emergencias de salud pública; |
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AR. |
Considerando que la Unión ya desempeña un papel de liderazgo en la protección y el apoyo a los niños a escala mundial, con la mejora del acceso a la educación, los servicios y la salud, y protegiéndolos frente a todas las formas de violencia, abuso y abandono, también en el contexto humanitario; |
1.
Recuerda que la infancia es una etapa de la vida en la que los niños desarrollan su personalidad, sus relaciones emocionales con los demás, sus capacidades sociales y educativas y sus competencias sociales, y subraya, por tanto, que la privación de libertad de los niños también les priva de su infancia y de su futuro; destaca que el derecho de los niños a un acceso sin obstáculos a la educación y a actividades beneficiosas para su bienestar es el mejor medio para reducir las consecuencias de la pobreza y garantizar un futuro mejor para ellos, sus familias y sus comunidades; pide a las instituciones pertinentes que garanticen la aplicación efectiva de este derecho;
2.
Recuerda que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas ha dictaminado que la institucionalización constituye un tipo de privación arbitraria de libertad; reconoce que, aunque no existe una definición consensuada a nivel mundial de «instituciones», estas son inevitablemente perjudiciales para el desarrollo y el apego psicosocial de los niños debido a características como la despersonalización, las rigidez de las rutinas, la falta de apoyo individual o de trato personal y la falta de control de los residentes sobre sus propias vidas y sobre las decisiones que les afectan;
3.
Subraya que la privación de libertad puede constituir en sí misma una forma de tortura o de trato o pena crueles, inhumanos o degradantes para los niños, lo que es contrario al Derecho internacional, está explícitamente prohibido por el artículo 37, letra a), de la Convención sobre los Derechos del Niño y puede dar lugar a la violación del derecho del niño a la vida, la supervivencia y el desarrollo consagrado en el artículo 6 de la Convención; pide urgentemente que los marcos jurídicos nacionales prohíban terminantemente y castiguen todas las formas de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; pide que se derogue toda legislación y práctica que siga permitiendo la cadena perpetua y el castigo corporal de los niños, a pesar de su prohibición absoluta en virtud del artículo 37, letra a), de la Convención sobre los Derechos del Niño; recuerda que la imposición de la pena de muerte a una persona que era menor en el momento de la comisión de un delito está prohibida por el Derecho internacional en materia de derechos humanos; pide urgentemente que los marcos jurídicos nacionales prohíban por completo la pena de muerte para los menores infractores;
4.
Reitera que los menores de dieciocho años no deben, en ningún caso, ser reclutados por grupos armados o personas vinculadas con ellos ni participar en hostilidades;
5.
Observa que, según Unicef, las medidas contra la COVID-19 han demostrado que los países pueden actuar con rapidez si existe una justificación clara y convincente para hacerlo —en este caso, una emergencia de salud pública— con el fin de proteger a los grupos de población en riesgo, como los que se encuentran en espacios confinados, y que la remisión y otras medidas que impliquen alternativas a la detención podrían utilizarse específicamente para los niños; pide que se ofrezcan más oportunidades a los progenitores, las familias o los cuidadores para que visiten a sus hijos e interactúen con ellos cuando ello redunde en el interés superior del niño;
6.
Lamenta la detención de niños; considera que la comunidad internacional debe redoblar sus esfuerzos para poner fin a la detención de niños de aquí a 2030 mediante el uso y el reconocimiento jurídico explícito de la remisión y explorar las alternativas no privativas de libertad y las medidas de justicia reparadora, habida cuenta de las pruebas irrefutables de que la privación de libertad es perjudicial para el bienestar de los niños y se utiliza excesivamente;
7.
Subraya que las personas u organizaciones que hayan dado instrucciones o entrenado al niño para que cometa un delito deben ser castigadas y rendir cuentas en consonancia con los daños causados;
8.
Subraya que privar a un niño de su libertad nunca debe considerarse un medio para que se rehabilite o reintegre en la sociedad, tal como exige el Derecho internacional; pide, por tanto, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) que animen a los terceros países socios a seguir la recomendación del Estudio mundial de las Naciones Unidas sobre la edad mínima de responsabilidad penal; insta a los terceros países a que no reduzcan la edad mínima de responsabilidad penal y a que despenalicen conceptos vagos como el comportamiento «inmoral» o «perturbador» de los niños;
9.
Observa que faltan datos exhaustivos, actualizados y desglosados sobre el número de niños que actualmente están privados de libertad en el mundo, en particular en el contexto de la migración, las instituciones, la seguridad nacional y los conflictos armados; subraya la necesidad de crear y mantener una base de datos internacional al respecto; destaca que, cuando proceda, estas cifras deben desglosarse por categoría de delito y motivo de la privación de libertad;
10.
Pide que se desarrolle un sistema eficaz de control independiente de todos los lugares de detención de niños que garantice que los resultados de las visitas de control se pongan a disposición del público; destaca el papel crucial de los periodistas y las organizaciones no gubernamentales a la hora de facilitar información sobre el número y la situación de los niños privados de libertad, en particular en los países afectados por conflictos o en los que es difícil o imposible trabajar con el Gobierno a este respecto;
11.
Pide, por tanto, a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que tomen la iniciativa y pongan en marcha una campaña mundial para reducir el número de niños en centros de internamiento, también mediante el establecimiento de un mecanismo de seguimiento de las Naciones Unidas con el fin de garantizar la plena aplicación de las recomendaciones del Estudio mundial de las Naciones Unidas, que puede contribuir así a la liberación efectiva de niños privados de libertad; pide a la Comisión y al SEAE que apoyen activamente, también mediante financiación, las iniciativas adoptadas por las autoridades de socios de terceros países y por organizaciones locales con vistas a abordar de manera sistemática y holística las causas profundas que conducen a la privación de libertad;
12.
Acoge con satisfacción la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño de 2022 presentada por la Comisión como medio para reforzar la posición de la Unión como actor mundial clave, mejorar las capacidades de protección de los niños en las delegaciones de la Unión mediante la designación de puntos de contacto para la juventud y garantizar la protección y el respeto de los derechos del niño a través de la política exterior de la Unión en todos los contextos; pide a la Comisión que presente más detalles e información actualizada sobre el papel y las actividades de las delegaciones de la Unión con el fin de mejorar la comunicación pública, reforzar la eficacia de su papel y fortalecer su mandato, también, cuando sea posible, a través de instrumentos de diplomacia parlamentaria (por ejemplo, misiones oficiales del Parlamento Europeo);
13.
Recuerda la importancia que tienen la Unión y los Estados miembros a la hora de apoyar el refuerzo de los sistemas regionales de derechos humanos, también mediante la asistencia financiera y el intercambio transregional de experiencias; cree firmemente en la función que deben desempeñar estos sistemas regionales a la hora de abordar la situación de los niños privados de su libertad y en su complementariedad con el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas;
14.
Urge a la Comisión y al SEAE a elaborar una política global de desinstitucionalización ayudando a las autoridades de terceros países y a las organizaciones locales a desarrollar planes de acción nacionales con medidas concretas y calendarios claros destinados a reducir el número de niños privados de libertad y a priorizar las soluciones no privativas de libertad y los entornos de tipo familiar frente al internamiento; pide a la Comisión y al SEAE que estén dispuestos a prestar apoyo a las organizaciones locales y de terceros países involucradas en la desinstitucionalización;
15.
Recuerda que la Unión ha declarado su compromiso de apoyar la transición de la asistencia institucional a la asistencia en los ámbitos familiar y local a través de su acción exterior en el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional, el Instrumento de Ayuda Preadhesión, el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024, y la dimensión mundial de la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño 2021-2024; insta a las instituciones de la Unión a que no financien a las instituciones, inclusive su reforma, construcción o renovación, si no forman parte de un proceso de desinstitucionalización;
16.
Hace hincapié en que algunos de los países candidatos a la adhesión a la Unión siguen alojando a personas con discapacidad en instituciones cerradas, incluidos niños; reitera su llamamiento a los países candidatos a la adhesión a la Unión a fin de que sigan avanzando para garantizar el respeto de los derechos de las personas con discapacidad, incluidos los niños, y unas condiciones de vida dignas para estas personas;
17.
Pide que se adopte una lista de la Unión de los países prioritarios —que podría incluir zonas en conflicto, territorios ocupados, zonas marcadas por los desplazamientos o zonas en las que haya presencia de grupos armados y organizaciones terroristas, entre otros— en los que el SEAE, la Comisión y los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos en apoyo de los niños privados de libertad y colaborar con las autoridades locales para establecer o mejorar los mecanismos de protección y la legislación específica destinada a garantizar la protección de los niños; insiste en que es el SEAE quien debe elaborar esta lista de prioridades en estrecha consulta con las partes interesadas y con el Parlamento, y que ha actualizarla anualmente; pide, además, al alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y vicepresidente de la Comisión que presente un informe público anual sobre las acciones llevadas a cabo en los países prioritarios;
18.
Condena enérgicamente el tráfico ilícito y la explotación de personas, inclusive de niños;
19.
Anima a las embajadas de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión a garantizar la implicación de la sociedad civil, los líderes comunitarios locales y los agentes religiosos en los debates con las autoridades con miras a eliminar las prácticas nocivas infligidas a los niños, como los matrimonios forzados o la privación de libertad por motivos religiosos y confesionales, incluida la contribución activa a la supresión de dichas prácticas siempre que se produzcan; reconoce que, en algunos países, es sabido que la privación de libertad se basa en estereotipos étnicos, religiosos y de género;
20.
Recuerda que, independientemente de las condiciones en las que se encuentren recluidos los niños, los estudios muestran que el internamiento tiene repercusiones profundas y negativas en la salud de los niños y en su desarrollo físico, emocional y mental, y que estos daños pueden producirse incluso si el internamiento es de una duración relativamente corta; pide que se asignen recursos adecuados y se adopte un enfoque centrado en los niños, teniendo en cuenta su edad, su género y los traumas que puedan tener, a fin de mitigar los riesgos amplificados para los grupos vulnerables, incluidos los niños con discapacidad y los procedentes de comunidades indígenas, étnicas y minoritarias; hace hincapié en que la existencia de una discapacidad nunca puede justificar la privación de libertad;
21.
Pide urgentemente que se ponga fin a la discriminación contra los niños con discapacidad en todas las leyes, políticas y prácticas relacionadas con el derecho a la libertad personal; pide a las delegaciones de la Unión que apoyen a las autoridades de terceros países en la integración de los derechos y las necesidades de los niños con discapacidad en todos los ámbitos del Derecho y las políticas que sean, directa o indirectamente, pertinentes para prevenir y eliminar la detención ilegal o arbitraria, y que garanticen la participación plena y efectiva de los niños con discapacidad en el conjunto de procesos de toma de decisiones, incluidas todas las fases de la elaboración de políticas destinadas a poner fin a la privación de libertad de los niños; alienta y apoya las campañas de sensibilización y los programas de formación —en particular para los responsables políticos, los funcionarios públicos, los proveedores de servicios y los medios de comunicación— sobre el derecho a la libertad y la seguridad de los niños con discapacidad, incluida la lucha contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas perjudiciales;
22.
Reitera su llamamiento a la Comisión, al SEAE y a los Estados miembros para que apoyen a las autoridades de terceros países con el fin de asegurar que todos los niños puedan disfrutar de su derecho a una educación primaria y para que adopten medidas destinadas a garantizar la disponibilidad y accesibilidad de la educación secundaria; insiste, por tanto, en que se tenga adecuadamente en cuenta a los niños privados de libertad; subraya que todo el material educativo y escolar debe cumplir las normas de la Unesco en materia de educación; pide, además, a la Comisión, al SEAE y a los Estados miembros que apoyen a las autoridades de terceros países en el desarrollo y la aplicación de métodos de aprendizaje y enseñanza digitales, y que faciliten acceso a internet a todos los niños;
23.
Pide una mayor sensibilización y control de los contenidos en línea en los que participen niños, a los que los niños tengan acceso o que hayan sido creados por niños; señala que las amenazas derivadas del desarrollo de la digitalización y la falta de un control adecuado conducen a menudo a la explotación de menores, lo que puede poner en riesgo su salud o su vida, e incluso privarles de su libertad;
24.
Subraya que, a fin de combatir las causas profundas de la privación de libertad de los niños, los Estados deben invertir recursos significativos para reducir las desigualdades y ayudar a las familias a capacitarlos con miras a fomentar el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños; insta a que se tomen medidas en favor de una protección social para todos los niños;
25.
Condena todas las formas de castigo que conducen a la privación de libertad de los menores por motivos de orientación sexual o identidad de género, por haberse sometido a un aborto o por haber mantenido actividades sexuales consentidas y exentas de explotación con adolescentes de edades similares, así como las formas de privación de la libertad derivadas de abusos por motivos de «honor»; insta a la Comisión y al SEAE a que apoyen a las agencias pertinentes de las Naciones Unidas y a los agentes locales de la sociedad civil que colaboran con las autoridades de terceros países para que aborden todas las leyes discriminatorias contra los adolescentes por motivos de orientación sexual e identidad de género, y subraya que debe garantizarse una atención y una protección adecuadas contra todas las formas de discriminación, violencia y explotación sexual en los centros de internamiento;
26.
Condena toda forma de castigo que dé lugar a la privación de libertad por motivos de religión, etnia o identidad tribal; subraya que el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión incluye la libertad de elegir en qué creer o no creer y la libertad de encontrar, adoptar, cambiar o abandonar una religión o creencia sin restricciones;
27.
Subraya que la representación excesiva de niños varones privados de libertad debe abordarse por todos los medios posibles, en particular promoviendo la remisión en todas las fases del sistema de justicia penal y aplicando de forma proporcional soluciones no privativas de libertad a niños y niñas; considera urgente introducir una dimensión de género en los sistemas de justicia de menores y abordar las disparidades de género en el acceso a los servicios de justicia de menores;
28.
Observa que la importante brecha de género que afecta a los niños en situación de detención también responde a formas particulares y, a veces, más invisibles de opresión y privación de los derechos y las libertades de las mujeres y las niñas, por ejemplo, formas específicas de violencia, como los «crímenes de honor» y el matrimonio forzado, entre otras; pide a la Comisión que analice nuevas medidas a fin de abordar estas formas específicas de violencia en el contexto de la revisión intermedia del Plan de Acción de la UE en materia de Género III, incluyendo perspectivas innovadoras en los diálogos políticos y sobre derechos humanos con terceros países;
29.
Pide a la Unión y a los Estados miembros que apoyen a terceros países en la prestación de formación especializada a las autoridades pertinentes, incluidos los jueces, sobre los derechos y las necesidades de los niños;
30.
Observa que las niñas que viven en la calle son especialmente vulnerables, ya que a menudo son detenidas y recluidas por cargos relacionados con la prostitución, y que, según estudios relativos a las detenciones de niñas, puede verse que, a diferencia de los niños, tienen muchas más probabilidades de ser detenidas por delitos en razón de la condición personal; condena el hecho de que, en los países en los que se penaliza el aborto, las niñas corran el riesgo de ser detenidas simplemente por su decisión de interrumpir un embarazo; reprueba que, mientras son privadas de su libertad, las niñas estén especialmente expuestas al acoso sexual, entre otras formas de violencia de género;
31.
Observa que, en varios países, los jóvenes LGBTIQ+ tienen más probabilidades de ser arrestados y detenidos por delitos en razón de la condición personal y otros delitos no violentos, y que a menudo son recluidos en centros de detención inadecuados para su género y son especialmente vulnerables a la violencia;
32.
Hace hincapié en la necesidad de despenalizar los delitos en razón de la condición personal;
33.
Pide a la Comisión y al SEAE que animen a los socios de terceros países a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y a establecer mecanismos nacionales de prevención independientes y eficaces especializados particularmente en la realización de visitas a lugares en los que los niños estén o puedan estar privados de libertad; celebra que la Convención sobre los Derechos del Niño sea la convención sobre derechos humanos más ratificada y pide que se ratifique completa y universalmente con carácter de urgencia; insta a todos los países a que ratifiquen el tercer Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones que permita a los niños obtener reparación por toda violación de sus derechos;
34.
Pide que se intensifiquen las medidas para los niños desaparecidos o secuestrados mediante el intercambio de información a escala regional e internacional, así como los esfuerzos conjuntos para devolver a los niños a sus progenitores o tutores legales;
35.
Recuerda que las políticas públicas son eficaces cuando se diseñan sobre la base de datos completos, oportunos y fiables; anima a la Unión y a sus Estados miembros a que ofrezcan a las autoridades de terceros países asistencia personalizada y apoyo metodológico en materia de recopilación de datos, incluidos medios técnicos y marcos jurídicos, con el fin de facilitar el intercambio de datos entre las instituciones estatales, así como con los agentes no estatales pertinentes (por ejemplo, las organizaciones internacionales); subraya la necesidad de recopilar sistemáticamente datos desagregados para comprender mejor las vías que llevan a niños y niñas a la detención en todas las situaciones de privación de libertad de los niños;
36.
Lamenta que, desde la adopción de las Directrices de la UE para la promoción y protección de los derechos del niño en 2017, el SEAE no haya llevado a cabo ninguna revisión; considera que es urgente poner en marcha una evaluación de impacto sobre el modo en que las delegaciones de la Unión están aplicando las directrices en terceros países;
37.
Pide a la Comisión y al SEAE que incluyan sistemáticamente los derechos del niño en el diálogo político con los países socios, como ya se está haciendo en el contexto de las negociaciones de adhesión y del proceso de estabilización y asociación;
Los niños en la administración de justicia
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38. |
Pide al SEAE y a la Comisión que propongan en sus programas de cooperación sobre el Estado de Derecho y el desarrollo de capacidades en materia de justicia un capítulo específico centrado en ayudar a las autoridades de terceros países a establecer sistemas eficaces de justicia de menores, lo que incluiría la aplicación de la remisión desde el principio del proceso penal y en todas sus fases, el mantenimiento o el aumento de la edad de responsabilidad penal de conformidad con las recomendaciones del Estudio mundial de las Naciones Unidas, la despenalización de los delitos en razón de la condición personal y la garantía de información adaptada a la infancia y de mecanismos de participación de los niños, y que consideren maneras de reducir al mínimo la duración del internamiento cuando la detención no se pueda evitar; |
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39. |
Pide que se redoblen los esfuerzos para garantizar que todos los niños detenidos puedan disfrutar de los derechos consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y sean tratados con humanidad y respetando la dignidad inherente de la persona; pide que se prohíba la violencia física y psicológica como medio de disciplina durante la detención; |
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40. |
Pide al SEAE y a la Comisión que sigan desarrollando, junto con socios de terceros países, programas de formación dirigidos al personal judicial y policial con el fin de establecer audiencias y procedimientos adaptados a los niños y determinar la mejor manera de conocer las opiniones de estos, ya que tienen derecho a participar en las decisiones que conduzcan a la privación de su libertad y a recurrirlas; subraya el derecho de todos los niños a tener acceso gratuito a asistencia letrada, representación legal y servicios jurídicos, incluido el acceso a cuidados de salud mental y apoyo psicológico, a expertos infantiles y a profesionales del Derecho de confianza, que pueden marcar la diferencia en la experiencia del niño en el sistema judicial y en el resultado del proceso; |
Los niños y sus cuidadores principales
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41. |
Subraya que los Estados deben abstenerse, siempre que sea posible, de detener a los cuidadores principales de niños de muy corta edad y, cuando no sea el caso, deben crear en los centros penitenciarios unidades para los progenitores y sus hijos adaptadas a los niños, establecer instalaciones especiales para la atención y el tratamiento prenatal, perinatal y posnatal, y tratar de liberar a los niños junto con sus progenitores; recuerda que deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad, la dignidad y el desarrollo de los niños que vivan con un progenitor en prisión y que debe garantizarse en todo momento la protección contra la violencia, los traumas y las situaciones perjudiciales; |
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42. |
Recuerda las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes dirigidas a facilitar la imposición de alternativas a la detención en lo que respecta a las niñas embarazadas y las madres jóvenes, con el fin de evitar las situaciones de niños que viven en centros de internamiento; |
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43. |
Hace hincapié en que las autoridades deben incorporar evaluaciones del interés superior del niño en todos los procesos de toma de decisiones en los que la detención de un progenitor pudiera dar lugar a la privación de libertad de un niño, lo que incluye las decisiones de detención preventiva, las resoluciones condenatorias y cualquier tipo de decisión sobre si un niño debe vivir con un cuidador principal en un centro penitenciario y durante cuánto tiempo; |
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44. |
Pide a los países socios que promulguen leyes y reglamentos que apoyen y den prioridad a las soluciones no privativas de libertad para los progenitores con hijos a su cargo frente a las soluciones de detención, y que promuevan una evaluación judicial de cada caso individual sobre la base de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a la hora de tomar decisiones sobre la prisión preventiva y la condena; |
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45. |
Pide a la Comisión y al SEAE que apoyen a los países socios en la elaboración de programas de rehabilitación para los cuidadores principales dentro de los centros penitenciarios, que incluyan mecanismos de protección para los niños que eviten la estigmatización, y que fomenten la cooperación y la coordinación entre los servicios públicos pertinentes y las organizaciones de la sociedad civil con el fin de reintegrar a los niños en la sociedad cuando salgan de los centros de detención; |
Niños migrantes
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46. |
Recuerda que los niños migrantes, por regla general, no deben ser detenidos, sino dirigidos a alojamientos acondicionados especialmente para menores, incluidas, en su caso, establecimientos de carácter comunitario; subraya que los Estados deben establecer las salvaguardias adecuadas que protejan a todos los niños migrantes presentes en su territorio, también mediante la adopción de medidas que garanticen que los niños reciban un alojamiento seguro y adecuado, así como los servicios de apoyo necesarios para garantizar su interés superior y su bienestar; |
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47. |
Expresa su preocupación por el creciente número de países que retienen a migrantes, solicitantes de asilo y refugiados, entre ellos niños, en diversos lugares temporales o permanentes, como centros penitenciarios u otras instalaciones destinadas a la aplicación de la ley, o en otros lugares temporales o permanentes que no tienen la posibilidad de abandonar o de los que solo pueden salir en determinados momentos bajo ciertas condiciones, y que no cumplen las normas mínimas de seguridad e higiene; hace hincapié en que las condiciones de acogida deben adaptarse a la situación específica de los menores y de sus necesidades especiales de acogida, ya sea no acompañados o con sus familias, teniendo en cuenta su seguridad —también frente a la violencia sexual y de género—y su cuidado físico y emocional, y deben favorecer su desarrollo general; |
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48. |
Lamenta los casos en que los niños son separados de sus padres y tutores legales o alojados en centros lejos de estos, lo que solo agrava el trauma migratorio, aumenta el sentimiento de peligro e inseguridad y tiene un impacto negativo en el desarrollo de los niños separados; hace hincapié en que la separación de las familias o la detención de inmigrantes no redundan nunca en el interés superior del niño; subraya que la detención de familias y niños, ya sea acompañados o no acompañados, o separados o recluidos con sus familias, nunca redunda en su interés superior y constituye siempre una violación de los derechos de los niños; |
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49. |
Considera que los niños no acompañados deben recibir cuidados alternativos y alojamiento, de conformidad con las Directrices de las Naciones Unidas sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, y estima que los Estados deben proporcionar a los niños refugiados acceso a los procedimientos de asilo, a una protección adecuada y a asistencia humanitaria, incluida la reagrupación familiar, la educación y la atención sanitaria; |
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50. |
Considera que deben encontrarse vías seguras y legales y soluciones no privativas de libertad y basadas en la comunidad para poner fin a la detención de niños migrantes y sus familias; opina que la cuestión de si se priva o no de libertad a un niño no depende del nombre o la clasificación que asigne el Estado a la institución en la que se interna al niño, sino de si la realidad y la gravedad de las restricciones impuestas equivalen a una privación de libertad; pide que se adopten procedimientos de identificación y remisión de la migración que tengan en cuenta a los niños; pide, en este contexto, a los Estados miembros de la Unión que den ejemplo y ofrezcan apoyo a los países de tránsito y de destino para poner fin a esta práctica; |
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51. |
Hace hincapié en que las familias con hijos no pueden ser expulsadas a países en los que existe un alto riesgo de matrimonios forzados; |
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52. |
Subraya que la detención de menores por motivos relacionados con la inmigración nunca redunda en el interés superior del menor; recuerda la obligación de los Estados de proteger y respetar los derechos y el interés superior del niño en todo momento, independientemente de su condición de migrante o la de sus progenitores, garantizando la disponibilidad y accesibilidad de alternativas viables a la detención en contextos no privativos de libertad y favoreciendo los mecanismos de cuidados no institucionales que garanticen el acceso a la educación y la asistencia sanitaria y respeten el derecho a la vida familiar y la unidad familiar, y trabajando para limitar y ulteriormente erradicar la detención de niños en el contexto de la migración internacional; |
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53. |
Observa con preocupación la existencia de casos en los que los niños migrantes son tratados como migrantes adultos y privados de su libertad debido a que no disponen de un acta de nacimiento y no es posible determinar su edad; pide a los países socios que garanticen evaluaciones del desarrollo del niño exhaustivas, rápidas, adaptadas a la infancia y sensibles a la perspectiva de género llevadas a cabo por pediatras especialistas y otros profesionales médicos cuyas decisiones deben poder ser recurridas con garantías legales plenas; |
Los niños afectados por conflictos
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54. |
Observa que en 2022 más de uno de cada seis niños vivía en una zona de conflicto; recuerda que los niños detenidos en el contexto de la ocupación o los conflictos armados deben considerarse, ante todo, víctimas y nunca deben ser detenidos ni castigados únicamente por su pertenencia a fuerzas o grupos armados; destaca la necesidad de desarrollar servicios de salud mental y psicosocial adecuada, así como de educación, que permitan a los niños reintegrarse en la comunidad y encontrar su lugar en la sociedad posconflicto, como forma de prevenir e impedir la transmisión de la violencia a la siguiente generación y evitar que se socaven los esfuerzos de consolidación de la paz; subraya la necesidad de promover la igualdad de acceso a la ayuda a la reintegración y la rehabilitación para niños y niñas previamente asociados a fuerzas y grupos armados, y de garantizar la reunificación con sus familias; subraya que las organizaciones asociadas al terrorismo y responsables de privar de libertad y derechos fundamentales a los niños deben rendir cuentas; |
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55. |
Subraya la importancia de condenar a los grupos armados y a las organizaciones terroristas que utilizan a los niños para alcanzar sus objetivos; |
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56. |
Acoge con satisfacción el nuevo conjunto de prioridades conjuntas de la Unión Europea y las Naciones Unidas para 2022-2027 y el compromiso conjunto de incluir a los niños afectados por conflictos armados como prioridades transversales; resalta la necesidad de crear vías de reintegración y recurso para los niños cuyos derechos hayan sido vulnerados y de que la agenda de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados se incluya en todas las acciones exteriores de la Unión; |
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57. |
Pide a la Comisión y al alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y vicepresidente de la Comisión que intensifiquen sus esfuerzos para prevenir las violaciones graves contra los niños afectados por la privación de libertad en los conflictos armados y ponerles fin, incluidas la opresión brutal y la deportación, la separación de su familia y la adopción forzosas, ya que estos constituyen crímenes contra la humanidad y una seria amenaza de genocidio; destaca la importancia de avanzar en la agenda sobre los niños y los conflictos armados en la acción exterior de la Unión y en las políticas de lucha contra el terrorismo y de seguridad, centrándose especialmente en los territorios y países donde hay grupos armados y organizaciones terroristas en activo, así como de integrarla en las operaciones de la política común de seguridad y defensa, las reformas del sector de la seguridad y la mediación; pide a la Unión y a los Estados miembros que, junto con la comunidad internacional, adopten medidas urgentes para facilitar el retorno a sus tutores legales o a su país de origen de los niños deportados, separados de sus familias o adoptados por la fuerza; |
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58. |
Pide a la Unión y a sus Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, para poner fin a estas atrocidades y garantizar la rendición de cuentas por estos crímenes, también a través de mecanismos internacionales de rendición de cuentas; |
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59. |
Toma nota de las conclusiones del último informe del secretario general de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, qué ilustra cómo sigue utilizándose la detención de niños como arma política en muchos países; acoge con satisfacción la inclusión de las fuerzas armadas rusas en la lista anual de partes en conflictos que han cometido violaciones graves de los derechos del niño; |
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60. |
Insiste en que los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, incluidos los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, deben rendir cuentas; acoge con satisfacción el mecanismo mundial del régimen de sanciones de la Unión de alcance mundial en materia de derechos humanos, y pide que se amplíe la lista de sanciones de la Unión a este respecto, en particular para incluir a todas las entidades y personas identificadas como responsables de la preparación y organización de deportaciones y adopciones forzadas de niños; |
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61. |
Subraya que los niños asociados a grupos designados como terroristas o extremistas violentos son víctimas y no criminales; recuerda que los Estados son responsables de sus nacionales que sean niños y estén detenidos en el extranjero; pide a los Estados miembros de la Unión de que se trate que garanticen la protección y la repatriación de los niños nacionales de esos Estados miembros que se encuentran encarcelados o detenidos en terceros países; lamenta el hecho de que algunas fuerzas y grupos armados detengan a los niños como castigo o los mantengan como rehenes, según el Estudio mundial de las Naciones Unidas; |
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62. |
Pide a los países europeos que creen programas de reintegración para niños nacionales de la Unión nacidos en campos de combatientes o prisioneros; |
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63. |
Considera que los Estados deben excluir explícitamente a los niños de la legislación nacional en materia de lucha contra el terrorismo y seguridad, así como garantizar que los niños sospechosos de delitos contra la seguridad nacional sean tratados exclusivamente en el marco de los sistemas judiciales para menores; |
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64. |
Condena los terribles actos cometidos por las fuerzas de inteligencia y seguridad, entre ellos, la detención de niños y, además, la tortura, la violación y otros actos de violencia sexual contra niños manifestantes bajo custodia para castigarlos, humillarlos y evitar que participen en protestas a escala nacional;
° ° ° |
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65. |
Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión. |
(1) DO L 223 de 22.6.2021, p. 14.
(2) DO C 232 de 16.6.2021, p. 2.
(3) DO C 474 de 24.11.2021, p. 146.
(4) DO C 465 de 6.12.2022, p. 44.
(5) DO C 434 de 15.11.2022, p. 50.
(6) DO C 125 de 5.4.2023, p. 67.
(7) Textos Aprobados, P9_TA(2023)0240.
(8) DO C 493 de 27.12.2022, p. 96.
(9) DO C 465 de 6.12.2022, p. 33.
(10) DO C 479 de 16.12.2022, p. 68.
(11) Todos los datos mencionados proceden del Estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4168/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)