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Document 52023AP0272
P9_TA(2023)0272 – Ecodesign Regulation – Amendments adopted by the European Parliament on 12 July 2023 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council establishing a framework for setting eco-design requirements for sustainable products and repealing Directive 2009/125/EC (COM(2022)0142 – C9-0132/2022 – 2022/0095(COD)) (Ordinary legislative procedure: first reading)
P9_TA(2023)0272 — Reglamento sobre diseño ecológico — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de julio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE (COM(2022)0142 – C9-0132/2022 – 2022/0095(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
P9_TA(2023)0272 — Reglamento sobre diseño ecológico — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de julio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE (COM(2022)0142 – C9-0132/2022 – 2022/0095(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
DO C, C/2024/4032, 17.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4032/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Diario Oficial |
ES Serie C |
C/2024/4032 |
17.7.2024 |
P9_TA(2023)0272
Reglamento sobre diseño ecológico
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de julio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE (COM(2022)0142 – C9-0132/2022 – 2022/0095(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2024/4032)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 42 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 45
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 46
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 47
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 48
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 59
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 68
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 86
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 87
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 88
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 90
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 91
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 92
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 94
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 95
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 101
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento establece un marco para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos y garantizar la libre circulación en el mercado interior mediante el establecimiento de unos requisitos de diseño ecológico que deben cumplir los productos para su introducción en el mercado o su puesta en servicio. Dichos requisitos de diseño ecológico, que la Comisión deberá seguir formulando en actos delegados, guardan relación con los siguientes aspectos: |
El presente Reglamento establece un marco para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos con el fin de hacer que los productos sostenibles constituyan la norma y de reducir su huella ambiental global a lo largo de su ciclo de vida, así como para garantizar la libre circulación en el mercado interior mediante el establecimiento de unos requisitos de diseño ecológico que deben cumplir los productos para su introducción en el mercado o su puesta en servicio. Dichos requisitos de diseño ecológico, que la Comisión deberá seguir formulando en actos delegados, guardan relación con los siguientes aspectos: |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 1 – letra g
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 1 – letra g bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 –punto 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 15
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 –punto 16
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 17
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 18
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 20 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 21
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 22
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 23
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 25 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – párrafo 28 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 28 – letra b – guion 9 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 28 – letra b – guion 9 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 35
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 37
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 46 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 46 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 55
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Se aplicará la definición de «aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE» del artículo 3, punto 1, letra a), de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1 bis) . |
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Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Se aplicarán las definiciones de «proveedor de una sustancia o una mezcla» y «proveedor de un artículo» del artículo 3, puntos 32 y 33 respectivamente, del Reglamento (CE) 1907/2006. |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 66, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos, o relacionados con ellos, para mejorar su sostenibilidad medioambiental. Dichos requisitos incluirán los elementos que se enumeran en el anexo VI y se establecerán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el capítulo III. Los poderes para adoptar requisitos de diseño ecológico incluyen el de establecer que no resultan necesarios los requisitos de rendimiento o los requisitos de información o que no resultan necesarios ni los requisitos de rendimiento ni los requisitos de información en relación con determinados parámetros del producto específicos contemplados en el anexo I. |
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 66, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos, o relacionados con ellos, para mejorar su sostenibilidad medioambiental. Dichos requisitos incluirán los elementos que se enumeran en el anexo VI y se establecerán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el capítulo III. Los poderes para adoptar requisitos de diseño ecológico incluyen el de establecer que no resultan necesarios los requisitos de rendimiento o los requisitos de información o que , en casos excepcionales, no resultan necesarios ni los requisitos de rendimiento ni los requisitos de información en relación con determinados parámetros del producto específicos contemplados en el anexo I. |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La facultad de adoptar requisitos de diseño ecológico incluirá la facultad de establecer que no se apliquen requisitos de diseño ecológico a determinados productos o grupos de productos de segunda mano importados, durante un período de tiempo limitado, cuando, sobre la base de la evaluación de impacto realizada con arreglo al artículo 5, apartado 4, letra b), la Comisión concluya que: |
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Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando se establezcan requisitos de diseño ecológico en los actos delegados a los que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión completará también el presente Reglamento especificando los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables de entre los módulos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento y el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, con las adaptaciones necesarias en vista de los correspondientes requisitos de diseño ecológico o aplicables a los productos, de conformidad con el artículo 36. |
Cuando se establezcan requisitos de diseño ecológico en los actos delegados a los que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión proporcionará a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, especialmente teniendo en cuenta las necesidades de las microempresas y las pymes. La Comisión completará también el presente Reglamento especificando los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables de entre los módulos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento y el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, con las adaptaciones necesarias en vista de los correspondientes requisitos de diseño ecológico o aplicables a los productos, de conformidad con el artículo 36. |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 3 – letra c bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – párrafo 1 – letra g
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra k
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra k bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sin embargo, cuando dos o varios grupos de productos presenten similitudes técnicas que permitan mejorar un aspecto de los productos contemplado en el apartado 1 a partir de un requisito común, podrán establecerse requisitos de diseño ecológico horizontales para esos grupos de productos. |
Cuando dos o varios grupos de productos presenten similitudes técnicas que permitan mejorar un aspecto de los productos contemplado en el apartado 1 a partir de un requisito común, podrán establecerse requisitos de diseño ecológico horizontales para esos grupos de productos. Estos requisitos horizontales podrán especificarse en más detalle mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos concreto cubierto por un requisito horizontal de diseño ecológico. |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. En la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, la Comisión: |
4. En la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, la Comisión garantizará la coherencia y evitará requisitos incompatibles con otros actos legislativos de la Unión, y : |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra a – inciso i
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra a – inciso ii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra a – inciso ii bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra a – inciso v bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando proceda, la evaluación de impacto también se utilizará para apoyar el establecimiento de criterios sobre contratación pública ecológica y sobre etiquetas ecológicas, así como otros incentivos económicos, con el fin de mejorar la coherencia entre distintos instrumentos de política. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra c bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra c ter (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 5 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 5 – letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 5 – letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 5 – letra f
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 5 – letra f bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. La Comisión publicará los estudios y análisis pertinentes utilizados para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico de conformidad con el presente Reglamento. |
8. La Comisión publicará , una vez estén disponibles, los estudios y análisis pertinentes , incluidas las evaluaciones de impacto a las que se hace referencia en el apartado 4, letra b), utilizados para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico de conformidad con el presente Reglamento. |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 5 bis |
|
Durabilidad y reparabilidad de los productos |
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1. Al establecer los requisitos de diseño ecológico según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, la Comisión velará por que los fabricantes no limiten la durabilidad de un producto haciéndolo prematuramente obsoleto, en particular como consecuencia del diseño de una característica específica, del uso de consumibles, de las piezas de repuesto o del no suministro de actualizaciones de software o accesorios en un plazo adecuado. |
|
2. Al establecer los requisitos de diseño ecológico según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, la Comisión velará por que los fabricantes no limiten la reparabilidad de los productos impidiendo el desmontaje de componentes principales o limitando el acceso a información sobre reparación y a piezas de recambio exclusivamente a reparadores autorizados. |
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los requisitos de rendimiento contemplados en el apartado 1 se basarán en los parámetros del producto contemplados en el anexo I e incluirán, según proceda: |
2. Los requisitos de rendimiento contemplados en el apartado 1 se basarán en los parámetros pertinentes del producto contemplados en el anexo I e incluirán, según proceda: |
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los requisitos de rendimiento basados en el parámetro de los productos establecido en el anexo I, letra f), no limitarán la presencia de sustancias en los productos por motivos relacionados principalmente con la seguridad química. |
3. Los requisitos de rendimiento basados en el parámetro de los productos establecido en el anexo I, letra f), no limitarán la presencia de sustancias en los productos por motivos relacionados principalmente con la seguridad química , a menos que exista un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente derivado del uso de una sustancia presente en el producto o componente del producto cuando este se introduzca en el mercado o durante las fases posteriores de su ciclo de vida . |
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra b – párrafo 1 – inciso ii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra b – párrafo 1 – inciso ii bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra b – párrafo 1 – inciso ii ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Estas clases de rendimiento se corresponderán con mejoras estadísticamente significativas de los niveles de rendimiento. |
Estas clases de rendimiento se corresponderán con mejoras estadísticamente significativas de los niveles de rendimiento y tomarán como nivel mínimo los requisitos de rendimiento mínimos establecidos en virtud del artículo 6 . |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Cuando proceda, y sobre la base de las pruebas aportadas en la evaluación de impacto a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra b), los requisitos de información sobre el rendimiento del producto en relación con la reparabilidad adoptarán la forma de una puntuación de reparabilidad que permita a los usuarios finales comparar fácilmente el rendimiento de los productos. La metodología para evaluar la reparabilidad de los productos se desarrollará de conformidad con las especificidades de las categorías de productos y se especificará en el acto delegado pertinente adoptado en virtud del artículo 4. Dicho acto delegado también definirá el contenido y la presentación de la etiqueta que contenga la puntuación de reparabilidad, según proceda, de conformidad con el artículo 14, utilizando un lenguaje y unos pictogramas claros y fáciles de entender, a fin de evitar la sobrecarga de información para los consumidores. |
|
Cuando esté disponible, la metodología para evaluar la reparabilidad de los productos podrá incluir otros aspectos pertinentes de un producto, como la durabilidad, la fiabilidad o la solidez, y podrá especificarse con más detalle en el acto delegado pertinente, teniendo en cuenta las especificidades de la categoría de producto. |
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los requisitos de información a los que se hace referencia en el apartado 1 permitirán el seguimiento de todas las sustancias preocupantes durante todo el ciclo de vida de los productos, a menos que dicho seguimiento ya se posibilite a través de otro acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que abarque los productos en cuestión, e incluirán, como mínimo, los siguientes elementos: |
Los requisitos de información a los que se hace referencia en el apartado 1 permitirán el seguimiento de todas las sustancias preocupantes presentes en el producto introducido en el mercado, de acuerdo con un enfoque basado en umbrales, durante todo el ciclo de vida de los productos, a menos que dicho seguimiento ya se posibilite a través de otro acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que abarque los productos en cuestión, e incluirán, como mínimo, los siguientes elementos: |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – letra e
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las exenciones a las que se hace referencia en el párrafo segundo, letra c), podrán establecerse sobre la base de la viabilidad técnica o la pertinencia del seguimiento de las sustancias preocupantes, la necesidad de proteger información empresarial confidencial o en otros casos debidamente justificados. |
Las exenciones a las que se hace referencia en el párrafo segundo, letra c), podrán establecerse sobre la base de la viabilidad técnica o la pertinencia del seguimiento de las sustancias preocupantes, la existencia de métodos analíticos para detectarlas y cuantificarlas, la necesidad de proteger información empresarial confidencial o en otros casos debidamente justificados. |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 6 – párrafo 2 – letra e
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 6 – párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La información que garantice la trazabilidad de las sustancias conforme al apartado 5 deberá facilitarse en el producto o ser accesible a través de un soporte de datos incluido en el producto. |
La información que s ea esencial para la salud, la seguridad y los derechos de los usuarios finales se proporcionará y será accesible en formato físico con el producto y será accesible a través de un soporte de datos incluido en el producto. |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 6 – párrafo 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La información pertinente para tomar una decisión de compra con conocimiento de causa será suministrada al consumidor antes de que adquiera el producto. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 bis. La información requerida se proporcionará de conformidad con los requisitos en materia de accesibilidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (1 bis) . |
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Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los requisitos de información a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, dispondrán que los productos solo puedan introducirse en el mercado o ponerse en servicio si existe un pasaporte del producto disponible de conformidad con el acto delegado aplicable adoptado conforme a los artículos 4, 9 y 10. |
1. Los requisitos de información a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, dispondrán que los productos solo puedan introducirse en el mercado o ponerse en servicio si existe un pasaporte del producto disponible de conformidad con el acto delegado aplicable adoptado conforme a los artículos 4, 9 y 10. La información del pasaporte del producto deberá ser exacta, completa y actualizada. |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra f
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra g
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra h
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El agente económico que introduzca el producto en el mercado suministrará a los comerciantes una copia digital del soporte de datos para que puedan ponerlo a disposición de los clientes cuando estos no puedan acceder físicamente al producto. El agente económico suministrará dicha copia digital de forma gratuita y en un plazo de cinco días hábiles desde la petición del comerciante . |
3. El agente económico que introduzca el producto en el mercado suministrará a los comerciantes y a los mercados en línea una copia digital del soporte de datos para que puedan ponerlo a disposición de los clientes cuando estos no puedan acceder físicamente al producto. El agente económico suministrará dicha copia digital de forma gratuita y en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la petición. |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 – letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(No afecta a la versión española). |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 12 bis |
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Plataforma de comparación |
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1. A más tardar el [introducir la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión creará y mantendrá una herramienta en línea de acceso público que permita a las partes interesadas comparar la información incluida en los pasaportes del producto almacenada por el agente económico de conformidad con el artículo 10, letra c). El instrumento estará diseñado para garantizar que las partes interesadas puedan buscar la información en consonancia con sus respectivos derechos de acceso con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b). |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando un requisito de información conlleve la inclusión de la clase de rendimiento de un producto en la etiqueta, tal como se indica en el artículo 7, apartado 4, el formato de la etiqueta a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), deberá permitir que los clientes comparen fácilmente el rendimiento del producto con el parámetro del producto pertinente y elijan los productos que presenten mejor rendimiento. |
2. Cuando un requisito de información conlleve la inclusión de la clase de rendimiento de un producto en la etiqueta, tal como se indica en el artículo 7, apartado 4, el formato de la etiqueta a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), deberá ser claro y fácil de comprender y deberá permitir que los clientes comparen fácilmente el rendimiento del producto con el parámetro del producto pertinente y elijan los productos que presenten mejor rendimiento. |
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 no exijan que los productos lleven una etiqueta, dichos productos no podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio si suministran o exponen etiquetas que puedan inducir a error o confundir al cliente respecto a las etiquetas previstas en el artículo 14. |
Los productos no se introducirán en el mercado ni se pondrán en servicio si suministran o exponen etiquetas que puedan inducir a error o confundir al cliente respecto a las etiquetas previstas en el artículo 14 , incluso cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 no requieran que los productos tengan una etiqueta . |
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará y actualizará periódicamente un plan de trabajo , que abarcará un período mínimo de tres años, en el que establecerá una lista de grupos de productos para los que prevea establecer requisitos de diseño ecológico de conformidad con el presente Reglamento. Dicha lista incluirá aspectos de los productos referidos en el artículo 5, apartado 1, en relación con los cuales los que la Comisión prevea adoptar requisitos de diseño ecológico horizontales conforme al artículo 5, apartado 2, párrafo segundo. |
La Comisión adoptará un plan de trabajo y lo hará público, así como todos los documentos preparatorios pertinentes. Dicho plan de trabajo establecerá una lista de grupos de productos para los que prevea establecer requisitos de diseño ecológico de conformidad con el presente Reglamento , así como los plazos estimados para establecerlos . Dicha lista incluirá aspectos de los productos referidos en el artículo 5, apartado 1, en relación con los cuales los que la Comisión prevea adoptar requisitos de diseño ecológico horizontales conforme al artículo 5, apartado 2, párrafo segundo. El plan de trabajo abarcará un período de tres años como mínimo y será actualizado periódicamente. |
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando adopte o actualice el plan de trabajo a que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo y consultará con el Foro de Diseño Ecológico a que se hace referencia en el artículo 17. |
Cuando adopte o actualice el plan de trabajo a que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo y consultará con el Foro de Diseño Ecológico a que se hace referencia en el artículo 17 en un plazo adecuado . |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión presentará el proyecto de plan de trabajo y sus actualizaciones al Parlamento Europeo antes de su adopción. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Para el período 2024-2027, la Comisión valorará la posibilidad de priorizar los siguientes grupos de productos en el primer plan de trabajo, que deberá adoptarse a más tardar … [indiquese la fecha correspondiente a tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Si alguno de los siguientes grupos de productos no está incluido en el plan de trabajo, la Comisión deberá justificar su decisión en el plan de trabajo: |
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Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La ausencia en 2027 de requisitos de rendimiento e información adecuados sobre la huella ambiental y de carbono del cemento en virtud del [próximo Reglamento por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 305/2011 (2022/0094(COD))] debe dar lugar a la inclusión del cemento en el próximo plan de trabajo del presente Reglamento. |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión garantizará que, en el ejercicio de sus actividades, se observe una participación equilibrada de representantes de los Estados miembros y de todas las partes interesadas implicadas en el producto o grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. Dichas partes contribuirán en particular a la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, al control de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos y a la evaluación de las medidas de autorregulación. |
La Comisión garantizará que, en el ejercicio de sus actividades, se observe una participación equilibrada de representantes de los Estados miembros y de todas las partes interesadas implicadas en el producto o grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes , empresas sociales e industrias de artesanía, agentes de gestión de residuos, organismos de normalización, sindicatos y asociaciones , comerciantes, minoristas, importadores, organizaciones de protección del medioambiente , organizaciones de consumidores , investigadores y otros expertos . |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las partes a que se refiere el párrafo primero contribuirán en particular a la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, al control de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos y a la evaluación de las medidas de autorregulación. |
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión publicará en su sitio web las próximas reuniones del Foro del Diseño Ecológico, garantizando que se informe a las partes pertinentes con tiempo suficiente antes de que tenga lugar una consulta. |
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El Foro de Diseño Ecológico desempeñará sus tareas de manera plenamente transparente. La Comisión publicará las conclusiones adoptadas y las actas de las reuniones del Foro y todos los demás documentos pertinentes en el sitio web de la Comisión. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – párrafo 2 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El Foro de Diseño Ecológico podrá solicitar a la Comisión que prepare requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos concreto. La Comisión tendrá en cuenta esta solicitud. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Como alternativa a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, dos o más agentes económicos podrán presentar a la Comisión una medida de autorregulación en la que se establezcan requisitos de diseño ecológico relativos a los productos. Dichos agentes aportarán pruebas que demuestren que se cumplen los criterios referidos en el apartado 3, letras a) a e). Con respecto al apartado 3, letra a), las pruebas consistirán en un análisis estructurado de carácter técnico, ambiental y económico mediante el que se justifiquen los requisitos de diseño ecológico y los objetivos de la medida de autorregulación y se evalúen los efectos de los requisitos de diseño ecológico establecidos en dicha medida de autorregulación. |
1. Como alternativa a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, dos o más agentes económicos podrán presentar a la Comisión una medida de autorregulación en la que se establezcan requisitos de diseño ecológico relativos a los productos , si los productos no están comprendidos en el plan de trabajo . Dichos agentes aportarán pruebas que demuestren que se cumplen los criterios referidos en el apartado 3, letras a) a e). Con respecto al apartado 3, letra a), las pruebas consistirán en un análisis estructurado de carácter técnico, ambiental y económico mediante el que se justifiquen los requisitos de diseño ecológico y los objetivos de la medida de autorregulación y se evalúen los efectos de los requisitos de diseño ecológico establecidos en dicha medida de autorregulación. |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La medida de autorregulación contendrá la siguiente información: |
La medida de autorregulación presentada de conformidad con el apartado 1 contendrá la siguiente información: |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d ter (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La información a la que se hace referencia en este apartado se mantendrá actualizada y estará a disposición del público en un sitio web. |
La información a la que se hace referencia en este apartado se mantendrá actualizada y estará a disposición del público en un sitio web de la Comisión . Los agentes económicos notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación de la medida de autorregulación, en particular cualquier cambio de los signatarios. |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión evaluará la medida de autorregulación propuesta y, de ser necesario, solicitará asesoramiento científico a las agencias descentralizadas de la Unión. Basándose en dicha evaluación, determinará si la medida es una alternativa válida a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, a la luz de los siguientes criterios: |
La Comisión evaluará la medida de autorregulación propuesta y, de ser necesario, solicitará asesoramiento científico a las agencias descentralizadas de la Unión. La Comisión también consultará al Foro de Diseño Ecológico sobre la medida de autorregulación presentada con arreglo al apartado 1. Basándose en dicha evaluación, determinará si la medida es una alternativa válida a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, a la luz de los siguientes criterios: |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará un acto de ejecución que contenga una lista de medidas de autorregulación que se consideren alternativas válidas a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 67, apartado 2. |
La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 66 que contenga una lista de medidas de autorregulación que se consideren alternativas válidas a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4. Dicho acto delegado se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 67, apartado 2. |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión podrá solicitar en cualquier momento a los signatarios de una medida de autorregulación que presenten una versión revisada y actualizada de dicha medida teniendo en cuenta la evolución tecnológica y del mercado del grupo de productos en cuestión o cuando tenga motivos para pensar que han dejado de cumplirse los criterios establecidos en el apartado 3. |
4. La Comisión podrá solicitar en cualquier momento a los signatarios de una medida de autorregulación que presenten una versión revisada y actualizada de dicha medida teniendo en cuenta la evolución tecnológica y del mercado del grupo de productos en cuestión o cuando tenga motivos para pensar que han dejado de cumplirse los criterios establecidos en el apartado 3. Los signatarios presentarán una versión revisada y actualizada de dicha medida en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión. |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Una vez que una medida de autorregulación haya sido incluida en una lista en un acto de ejecución adoptado conforme al apartado 3, párrafo segundo, los signatarios de dicha medida informarán a la Comisión, a intervalos regulares definidos en dicho acto de ejecución , de los avances en el logro de los objetivos de la medida de autorregulación y para demostrar que se siguen cumpliendo los criterios establecidos en el apartado 3, letras a) a e). Dichos informes también se pondrán a disposición del público en un sitio web. |
5. Una vez que una medida de autorregulación haya sido incluida en una lista en un acto delegado adoptado conforme al apartado 3, párrafo segundo, los signatarios de dicha medida informarán a la Comisión, a intervalos regulares definidos en dicho acto delegado , de los avances en el logro de los objetivos de la medida de autorregulación y para demostrar que se siguen cumpliendo los criterios establecidos en el apartado 3, letras a) a e). Si un signatario no cumple los requisitos de la medida de autorregulación, adoptará medidas correctoras. El verificador independiente notificará a la Comisión el incumplimiento por parte de un signatario. Los informes de situación, incluidos los informes de cumplimiento realizados por el verificador independiente, y las notificaciones de incumplimiento y las medidas correctoras correspondientes se pondrán a disposición del público en un sitio web de la Comisión . |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Cuando la Comisión, basándose en información recibida con arreglo a los apartados 4 o 5, considere que una medida de autorregulación ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el apartado 3, la eliminará de la lista a que se hace referencia en dicho apartado. En tales casos, la Comisión puede tomar la decisión de adoptar requisitos de diseño ecológico aplicables al producto cubierto por dicha medida de autorregulación. |
6. Cuando la Comisión, basándose en información recibida con arreglo a los apartados 2, 4 o 5, considere que una medida de autorregulación ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el apartado 3, la eliminará de la lista a que se hace referencia en dicho apartado. En tales casos, la Comisión puede tomar la decisión de adoptar requisitos de diseño ecológico aplicables al producto cubierto por dicha medida de autorregulación. |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En el contexto de los programas de los que puedan beneficiarse las pymes, la Comisión tendrá en cuenta las iniciativas que las ayuden a integrar aspectos de sostenibilidad medioambiental, incluida la eficiencia energética, en su cadena de valor. |
1. En el contexto de los programas de los que puedan beneficiarse las microempresas y las pymes, la Comisión tendrá en cuenta las iniciativas que las ayuden a integrar aspectos de sostenibilidad medioambiental, incluida la eficiencia energética, en su cadena de valor. |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando adopte actos delegados en virtud del artículo 4, la Comisión, si procede, acompañará dichos actos con directrices que cubran las especificidades de las pymes que ejerzan una actividad en el sector del producto o grupo de productos afectado con objeto de facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de las pymes. |
2. Cuando adopte actos delegados en virtud del artículo 4, la Comisión, si procede, acompañará dichos actos con directrices que cubran las especificidades de las microempresas y las pymes que ejerzan una actividad en el sector del producto o grupo de productos afectado con objeto de facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de las microempresas y las pymes. La Comisión consultará a las organizaciones representativas de las microempresas y las pymes en la elaboración de las directrices. |
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ayudar a las pymes a aplicar los requisitos de diseño ecológico establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ayudar a las microempresas y las pymes a aplicar los requisitos de diseño ecológico establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Cuando preparen dichas medidas, los Estados miembros consultarán a las organizaciones representativas de las microempresas y las pymes. |
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Dichas medidas garantizarán, como mínimo, la disponibilidad de ventanillas únicas o mecanismos similares con fines de sensibilización y con vistas a crear oportunidades de establecimiento de redes para que las pymes se adapten a los requisitos. |
Dichas medidas garantizarán, como mínimo, la disponibilidad de ventanillas únicas o mecanismos similares con fines de sensibilización y con vistas a crear oportunidades de establecimiento de redes para que las microempresas y las pymes se adapten a los requisitos. Dichas medidas incluirán, como mínimo, mecanismos específicos para facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 8 a 12 bis y la realización de evaluaciones del ciclo de vida. |
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 3 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El agente económico divulgará dicha información en un sitio web de libre acceso o la pondrá a disposición del público de otro modo , hasta que empiece a aplicarse a la categoría de productos de consumo no vendidos desechados por el agente en cuestión un acto delegado adoptado conforme al apartado 3. |
El agente económico divulgará dicha información en un sitio web de libre acceso de la Comisión o la pondrá a disposición del público de otro modo, hasta que empiece a aplicarse a la categoría de productos de consumo no vendidos desechados por el agente en cuestión un acto delegado adoptado conforme al apartado 3. |
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el formato para la divulgación de la información a que se refiere el apartado 1, en particular el tipo o categoría y el modo en que se debe verificar la información. |
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la divulgación de la información a que se refiere el apartado 1, en particular el tipo o categoría y el modo en que se debe verificar la información. |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 para completar el presente Reglamento por los que se prohíba a los agentes económicos que destruyan productos de consumo no vendidos en la Unión , cuando la destrucción de los productos de consumo no vendidos pertenecientes a un determinado grupo de productos tenga un impacto ambiental significativo . |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 para completar el presente Reglamento por los que se prohíba a los agentes económicos que destruyan productos de consumo no vendidos, cuando la destrucción de los productos de consumo no vendidos pertenecientes a un determinado grupo de productos tenga un impacto ambiental no desdeñable . |
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Sobre la base de la información facilitada con arreglo al apartado 1, la Comisión, a más tardar el ... [indíquese la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y con periodicidad trienal en lo sucesivo, un informe sobre la destrucción de productos no vendidos. En dicho informe, la Comisión determinará los productos para los que considere necesario adoptar un acto delegado que prohíba la destrucción de bienes no vendidos. |
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 2 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 2 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 2 – letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 2 – letra d bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. La Comisión debe proporcionar a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos. |
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
Artículo 20 bis |
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|
1. Un año después de … [indíquese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], quedará prohibida la destrucción de productos de consumo no vendidos por parte de los agentes económicos respecto de las siguientes categorías de productos: |
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2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 66, que completen el presente Reglamento con el fin de establecer determinadas excepciones a las prohibiciones a que se refiere el apartado 1 cuando resulte adecuado, teniendo en cuenta lo siguiente: |
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3. Cuando se destruyan productos no vendidos en virtud de una excepción contemplada en el apartado 2, el agente económico responsable divulgará en un sitio web de libre acceso o hará públicos de algún otro modo: |
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Los detalles y el formato de la divulgación de información dispuesta en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 2, se aplicarán a la información que deba ser divulgada conforme a dicho apartado, a menos que el acto delegado adoptado en virtud del apartado 2 disponga otra cosa. |
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4. El presente artículo no se aplicará a las pymes. |
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Sin embargo, la Comisión, en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2, podrá disponer que la prohibición de la destrucción de productos de consumo no vendidos a que se refiere el apartado 1 o la obligación de divulgación a que se refiere el apartado 3 se aplicarán a: |
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Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años a partir de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 podrán especificar un período superior o inferior a diez años a fin de tener en cuenta la naturaleza de los productos o los requisitos de que se trate. |
3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años a partir de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 podrán especificar un período superior o inferior a diez años a fin de tener en cuenta la naturaleza de los productos , la complejidad de la información que debe facilitarse o los requisitos de que se trate. |
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los fabricantes se asegurarán de que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 vaya acompañado de unas instrucciones que permitan a los consumidores y otros usuarios finales montar con seguridad, instalar, manejar, almacenar, mantener, reparar y eliminar el producto, en una lengua los consumidores y otros usuarios finales puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Estas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán como mínimo la información especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 y en virtud del artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii). |
7. Los fabricantes se asegurarán de que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 vaya acompañado de unas instrucciones en formato digital que permitan a los consumidores y otros usuarios finales montar con seguridad, instalar, manejar, almacenar, mantener, reparar y eliminar el producto, en una lengua los consumidores y otros usuarios finales puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Estas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán como mínimo la información especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 y en virtud del artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii). Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán asimismo el período durante el cual dichas instrucciones serán accesibles en línea. Dicho período no será inferior a diez años a contar desde la introducción del producto en el mercado. |
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 bis. Cuando facilite las instrucciones a que se refiere el apartado 7, el fabricante las presentará en un formato que permita descargarlas y guardarlas en un dispositivo electrónico a fin de que el consumidor pueda acceder a ellas en todo momento. |
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 7 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 ter. Previa solicitud del consumidor u otro usuario final en el momento de la compra o hasta seis meses después de la compra, el fabricante proporcionará las instrucciones en papel gratuitamente. |
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 7 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 quater. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 podrán especificar, en casos debidamente justificados, que determinada información concisa que forme parte de las instrucciones previstas en el apartado 7 del presente artículo pueda facilitarse en papel. |
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 8 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio no es conforme con los requisitos especificados en dichos actos delegados adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o pedir su devolución, si procede. |
Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que haya sido introducido en el mercado o puesto en servicio no es conforme con los requisitos especificados en dichos actos delegados adoptarán sin demora indebida las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, o para retirarlo o pedir su devolución inmediatamente , si procede. |
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 8 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8 bis. Los fabricantes establecerán canales de comunicación de acceso público, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica de su página web, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, a fin de permitir que los usuarios finales presenten sus reclamaciones o remitan sus dudas respecto a la posible no conformidad de los productos. |
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Los fabricantes tomarán las medidas adecuadas cuando consideren que existe un caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, e informarán a las autoridades de vigilancia del mercado. Los fabricantes mantendrán un registro de las reclamaciones y las dudas únicamente el tiempo necesario a los efectos del presente Reglamento y lo pondrán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado cuando estas lo soliciten. |
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 9 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán bien en papel o bien en formato electrónico. Los documentos pertinentes estarán disponibles en un plazo de diez días tras la solicitud formulada por una autoridad competente. |
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán bien en papel o bien en formato electrónico. Los documentos pertinentes estarán disponibles lo antes posible y a más tardar quince días tras la solicitud formulada por una autoridad competente. |
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 – letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los importadores se asegurarán de que el producto vaya acompañado de unas instrucciones que permitan al consumidor montar, instalar, manejar, almacenar, mantener, reparar y eliminar el producto, en una lengua que los consumidores y otros usuarios finales puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Dichas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán, como mínimo, la información especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. |
4. Los importadores se asegurarán de que el producto vaya acompañado de unas instrucciones que permitan al consumidor montar, instalar, manejar, almacenar, mantener, reparar y eliminar el producto, en una lengua que los consumidores y otros usuarios finales puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Dichas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán, como mínimo, la información especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartados 7 ter y 7 quater, se aplicarán mutatis mutandis. |
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 6 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio, no es conforme con los requisitos establecidos en dicho acto adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o pedir su devolución, si procede. |
Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio, no es conforme con los requisitos establecidos en dicho acto adoptarán sin demora indebida las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, o procederán de inmediato a retirarlo o pedir su devolución, si procede. |
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 8 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán bien en papel o bien en formato electrónico. Los documentos pertinentes estarán disponibles en un plazo de diez días tras la solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro. |
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán bien en papel o bien en formato electrónico. Los documentos pertinentes estarán disponibles lo antes posible y a más tardar quince días tras la solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro. |
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 – letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 25 bis |
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Obligaciones de los proveedores |
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El proveedor de una sustancia o preparado o el proveedor de un artículo proporcionará gratuitamente toda la información pertinente a los agentes económicos para facilitar que cumplan con los requisitos de rendimiento y de información previstos en el presente Reglamento. |
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 4 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Obligaciones de los mercados en línea y los motores de búsqueda |
Obligaciones de los mercados en línea |
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La cooperación a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 conllevará, en relación con los mercados en línea y a efectos del presente Reglamento, en particular: |
1. Los mercados en línea cooperarán, a efectos del presente Reglamento , con las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas y en casos específicos, para facilitar cualquier acción destinada a eliminar o, si no fuera posible, a mitigar los riesgos que presente un producto que se ofrezca o se haya ofrecido a la venta en línea a través de sus servicios. |
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Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A efectos de los requisitos del [artículo 22, apartado 7], del Reglamento (UE) …/… [la Ley de Servicios Digitales], los mercados en línea diseñarán y organizarán sus interfaces en línea de un modo que permita a los comerciantes cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 25 y a los agentes económicos cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Se deberá poder suministrar información correspondiente a cada producto ofrecido y expuesto o hacerla fácilmente accesible a los consumidores por cualquier otro medio en la relación de productos. |
suprimido |
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En particular, cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 exijan que la publicidad visual en línea de determinados productos vaya acompañada de información electrónica en línea que se expondrá en el mecanismo de visualización, los mercados en línea deberán permitir a los comerciantes mostrarla. Esta obligación también se aplicará a los motores de búsqueda y a otras plataformas en línea que ofrezcan publicidad visual en línea respecto de los productos en cuestión. |
suprimido |
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Por lo que se refiere a los poderes otorgados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado, respecto de todos los productos regulados por un acto delegado pertinente adoptado en virtud del artículo 4 , el poder para ordenar a un mercado en línea que retire contenidos ilícitos específicos relativos a un producto no conforme de su interfaz en línea, inhabilitar el acceso a esta o mostrar de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella. Estas órdenes cumplirán [el artículo 8, apartado 1], del Reglamento (UE) …/… [la Ley de Servicios Digitales]. |
3. Por lo que se refiere a los poderes otorgados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado, respecto al contenido específico referido a una oferta de un producto no conforme con los requisitos del presente Reglamento , el poder para ordenar a los prestadores de los mercados en línea que retiren dicho contenido de su interfaz en línea, inhabilitar el acceso a esta o mostrar de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella. Estas órdenes cumplirán [el artículo 8, apartado 1], del Reglamento (UE) …/… [la Ley de Servicios Digitales]. |
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los mercados en línea adoptarán las medidas necesarias para recibir y tramitar las órdenes referidas en el apartado 2, de conformidad con [el artículo 8] del Reglamento (UE) …/… [la Ley de Servicios Digitales]. |
suprimido |
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 5 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los mercados en línea establecerán un punto de contacto único que permita la comunicación directa con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con el cumplimiento con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. |
Los mercados en línea establecerán o designarán un punto de contacto existente como punto de contacto único que permita la comunicación directa con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con el cumplimiento con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 y permitirán que los consumidores se comuniquen con ellos de forma directa y rápida respecto a los requisitos de diseño ecológico . |
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 5 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Este punto de contacto podrá ser el mismo punto de contacto que el mencionado en [el artículo 20, apartado 1], del Reglamento (UE) …/… [el Reglamento relativo a la seguridad general de los productos] o [el artículo 10, apartado 1] , del Reglamento (UE) … / … [la Ley de Servicios Digitales] . |
Este punto de contacto podrá ser el mismo punto de contacto que el mencionado en [el artículo 20, apartado 1], del Reglamento (UE) …/… [el Reglamento relativo a la seguridad general de los productos] o el artículo 11 , del Reglamento (UE) 2022 / 2065 . |
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando se exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que pongan a disposición partes de la documentación técnica relacionada con el producto en cuestión por medios digitales en virtud del artículo 4, párrafo tercero, letra a), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: |
Cuando se exija , previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que pongan a disposición partes de la documentación técnica relacionada con el producto en cuestión por medios digitales en virtud del artículo 4, párrafo tercero, letra a), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: |
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3 – párrafo 2 – letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 4 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las actualizaciones de software o firmware no empeorarán el rendimiento del producto en relación con ninguno de los parámetros del producto regulados en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 que se apliquen a productos ni el rendimiento funcional desde el punto de vista del usuario cuando se mida con el método de ensayo utilizado para la evaluación de la conformidad, salvo que el usuario final haya dado su consentimiento expreso antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. |
Las actualizaciones de software o firmware no empeorarán significativamente el rendimiento del producto en relación con ninguno de los parámetros del producto regulados en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 que se apliquen a productos ni el rendimiento funcional desde el punto de vista del usuario cuando se mida con el método de ensayo utilizado para la evaluación de la conformidad, salvo que el usuario final haya dado su consentimiento expreso antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. |
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 3. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 3. Cuando una organización europea de normalización adopte una norma armonizada y proponga a la Comisión la publicación de su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará dichas normas armonizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 1025/2012. Cuando se publique la referencia de una norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución o las partes de estos que prevean los mismos requisitos de diseño ecológico. |
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los requisitos establecidos de conformidad con el artículo 4, párrafo tercero, letra h), aplicables a los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, apartado1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, o por entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, podrán adoptar la forma de especificaciones técnicas obligatorias, criterios de selección, criterios de adjudicación, cláusulas de ejecución del contrato, u objetivos, según proceda. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, los requisitos establecidos de conformidad con el artículo 4, párrafo tercero, letra h), aplicables a los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, o por entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, adoptarán la forma de especificaciones técnicas obligatorias, criterios de selección, criterios de adjudicación, cláusulas de ejecución del contrato, u objetivos, según proceda. |
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los Estados miembros junto con la Comisión prestarán asistencia a los poderes adjudicadores nacionales con vistas a mejorar y reciclar las capacidades del personal encargado de la contratación pública ecológica. |
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 2 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sin perjuicio del artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020, cada Estado miembro elaborará, con una periodicidad mínima de dos años, un plan de acción que describa las actividades de vigilancia del mercado previstas para garantizar la realización de las comprobaciones apropiadas, a una escala adecuada, en relación con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Cada Estado miembro elaborará el primer plan de acción a más tardar [el 16 de julio de 2024]. |
Sin perjuicio del artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020, cada Estado miembro elaborará, con una periodicidad mínima de dos años, un plan de acción que describa las actividades de vigilancia del mercado previstas para garantizar la realización de las comprobaciones apropiadas, incluidos los controles físicos y de laboratorio basados en muestras adecuadas, a una escala adecuada, en relación con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Cada Estado miembro elaborará el primer plan de acción a más tardar [el 16 de julio de 2024]. |
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 59 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 59 – apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La naturaleza y el número de comprobaciones previstos conforme al apartado 1, letra b), serán proporcionales a los criterios objetivos utilizados para determinar las prioridades de conformidad con el apartado 2. |
3. La naturaleza y el número de comprobaciones previstos conforme al apartado 1, letra b), serán proporcionales a los criterios objetivos utilizados para determinar las prioridades de conformidad con el apartado 2. Las autoridades de vigilancia del mercado contemplarán, respecto de las categorías de productos que consideren que representan un alto riesgo de incumplimiento, la posibilidad de que dichos controles incluyan controles físicos y de laboratorio basados en muestras adecuadas. |
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 59 – apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. A fin de llevar a cabo la vigilancia del mercado en relación con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, los Estados miembros velarán por que sus autoridades de vigilancia del mercado dispongan de los recursos necesarios, entre ellos suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo, como es un volumen suficiente de personal competente, conocimientos especializados, procedimientos y otros medios para el adecuado ejercicio de sus funciones. |
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 59 – apartado 5 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que enumere los productos o requisitos que los Estados miembros deberán considerar prioritarios, como mínimo, para la vigilancia del mercado con arreglo al apartado 1, letra a). |
La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 para completar el presente Reglamento en los que enumere los productos o requisitos que los Estados miembros incluirán como prioritarios para la vigilancia del mercado con arreglo al apartado 1, letra a). |
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 59 – apartado 5 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2. |
suprimido |
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 60 – apartado 1 – párrafo 2 – letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 61 – apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 información relativa a la naturaleza y gravedad de todas las sanciones impuestas en relación con el incumplimiento del presente Reglamento. |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 información relativa al número y a la naturaleza de los controles efectuados, y a la naturaleza y gravedad de todas las sanciones impuestas en relación con el incumplimiento del presente Reglamento. |
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 61 – apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión publicará el informe a que refiere el apartado 2 del presente artículo en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y hará público un resumen del informe. |
3. La Comisión publicará el informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y hará público tanto un resumen del informe como el propio informe. |
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 62 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 63 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el producto no cumple los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte, en un plazo razonable prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza y, en su caso, al grado del incumplimiento, medidas correctivas apropiadas y proporcionadas para subsanar dicho incumplimiento. Las medidas correctivas exigidas al agente económico pueden incluir las acciones enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020. |
Cuando, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el producto no cumple los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte, en un plazo razonable prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza y, en su caso, al grado del incumplimiento, medidas correctivas apropiadas y proporcionadas para subsanar dicho incumplimiento. Las medidas correctivas exigidas al agente económico pueden incluir , como mínimo, las acciones enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020. |
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 66 – apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 4, el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 4, el artículo 20, apartado 3, y el artículo 61, apartado 1, se delegarán en la Comisión por un periodo de seis años a partir de [ un mes después de la entrada en vigor del presente acto]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 4, el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 4, el artículo 20, apartado 3, y el artículo 61, apartado 1, se delegarán en la Comisión por un período de cinco años a partir de [la fecha de entrada en vigor del presente acto]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 66 – apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 11, apartado 4, en el artículo 20, apartado 3, y en el artículo 61 , apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 11, apartado 4, en el artículo 20, apartado 3, y en el artículo 60 , apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 68 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias , y habrán de tener en cuenta el grado de incumplimiento y las cantidades de productos no conformes introducidos en el mercado de la Unión . Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar [un año a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas . posterior que les afecte. |
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar [un año a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas que les afecte. |
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 68 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Al determinar el tipo y el importe de las sanciones que habrán de imponerse en caso de infracción, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los siguientes criterios: |
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Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 68 – párrafo 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento: |
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Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 – título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Evaluación |
Seguimiento y evaluación |
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 – párrafo -1 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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-1. La Comisión recopilará datos pertinentes sobre los productos y grupos de productos sujetos a los requisitos de diseño ecológico, en particular sobre su ciclo de vida, su huella ambiental, material y de carbono, con el fin de evaluar las mejoras de la sostenibilidad medioambiental de dichos productos. Sobre la base de estos datos, la Comisión publicará un informe anual. |
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La Comisión llevará a cabo periódicamente, y al menos una vez cada tres años tras la adopción de los requisitos de diseño ecológico, una evaluación de dichos requisitos, con vistas a determinar la necesidad de posibles revisiones. |
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 – párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando hayan transcurrido al menos [ ocho años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y su contribución al funcionamiento del mercado interior y la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe. |
A más tardar [ seis años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y desde entonces cada seis años , la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y su contribución al funcionamiento del mercado interior y la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos. La Comisión evaluará asimismo el uso de exenciones para los productos o grupos de productos de segunda mano importados previstos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento. |
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A más tardar el [cuatro años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión considerará la inclusión de los requisitos de sostenibilidad social y diligencia debida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
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La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones , y lo pondrá a disposición del público . Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe. |
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 69 bis |
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Medidas correctoras por falta de cumplimiento |
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1. En el caso de que un producto incumpla los requisitos de diseño ecológico, se considerará que el producto no es conforme al contrato de venta, en el sentido del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/771, y los consumidores adquirirán el derecho a una reparación en las condiciones que se recogen en el artículo 13 de la presente Directiva, con independencia de que hayan vencido los plazos que se establecen en el artículo 10 de la presente Directiva. |
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2. La comercialización o la puesta a la venta de un producto que incumpla los requisitos de diseño ecológico se considerará una práctica comercial desleal según el artículo 5 de la Directiva 2005/29/CE y, por lo tanto, dará a los consumidores derecho a una reparación en virtud del artículo 11 bis de dicha Directiva. |
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 69 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 69 ter |
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Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828 |
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El punto 27 del anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo (1bis) se sustituirá por el texto siguiente: |
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Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los siguientes parámetros pueden , según proceda y, en caso necesario, complementados con otros, utilizarse como base para mejorar los aspectos del producto a los que se refiere el artículo 5, apartado 1: |
Los siguientes parámetros, según proceda y, en caso necesario, complementados con otros, se utilizarán, de forma individual o global, como base para mejorar los aspectos del producto a los que se refiere el artículo 5, apartado 1: |
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra e
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra e bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra f
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra h bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Anexo I –párrafo 1 – letra h ter (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra m bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra n
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra p
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra q
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra q bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Anexo I – párrafo 1 – letra q ter (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los requisitos de rendimiento se establecerán como se indica a continuación: |
Los requisitos de rendimiento contribuirán a alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 5, apartado 4, letra a), y tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de impacto pertinentes. Los requisitos de rendimiento se establecerán como se indica a continuación: |
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Asimismo, el análisis técnico, medioambiental y económico determinará, por lo que se refiere al parámetro de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados. |
Asimismo, el análisis técnico, medioambiental y económico determinará, por lo que se refiere al parámetro de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados , así como las mejoras tecnológicas previstas . También tendrá en cuenta las hojas de ruta sectoriales existentes, tal como se prevé en el Reglamento (UE) 2021/1119. |
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – párrafo 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sobre la base de este análisis, y teniendo en cuenta la viabilidad económica y técnica, como la disponibilidad de recursos y tecnologías clave, así como las posibilidades de mejora, se definirán los niveles correspondientes a los requisitos no cuantitativos. |
Sobre la base de este análisis, y teniendo en cuenta los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente del producto durante su ciclo de vida, los límites planetarios, la viabilidad económica y técnica, como la disponibilidad de recursos y tecnologías clave, así como las posibilidades de mejora, se definirán los niveles correspondientes a los requisitos no cuantitativos. |
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – párrafo 1 – punto 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – párrafo 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La siguiente lista no exhaustiva de criterios indicativos puede utilizarse para evaluar las medidas de autorregulación como alternativa a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 del presente Reglamento: |
La siguiente lista no exhaustiva de criterios indicativos se utilizará para evaluar las medidas de autorregulación como alternativa a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 del presente Reglamento: |
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – párrafo 1 – punto 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las medidas de autorregulación deben responder a los objetivos estratégicos del presente Reglamento y deben estar en consonancia con la dimensión económica y social del desarrollo sostenible. Las medidas de autorregulación deben tener un enfoque integrado conforme a la protección de los intereses de los consumidores, la salud, la calidad de vida y los intereses económicos. |
Las medidas de autorregulación deben responder a los objetivos estratégicos del presente Reglamento y deben estar en consonancia con la dimensión económica y social del desarrollo sostenible. Las medidas de autorregulación deben tener un enfoque integrado conforme a la protección del medio ambiente, de los intereses de los consumidores, la salud, la calidad de vida y los intereses económicos. |
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – párrafo 1 – punto 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los objetivos definidos por los signatarios en sus medidas de autorregulación deben establecerse claramente y sin ambigüedades, empezando por una línea de fondo bien definida. En caso de que la medida de autorregulación abarque un período prolongado, deben incluirse objetivos provisionales. Será posible controlar el cumplimiento mediante objetivos y metas provisionales de manera abordable y creíble utilizando indicadores claros y fiables. |
Los objetivos definidos por los signatarios en sus medidas de autorregulación deben establecerse claramente , de forma cuantificable y sin ambigüedades, empezando por una línea de fondo bien definida. En caso de que la medida de autorregulación abarque un período prolongado, deben incluirse objetivos provisionales. Será posible controlar el cumplimiento mediante objetivos y metas provisionales de manera abordable y creíble utilizando indicadores claros y fiables. |
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – párrafo 1 – punto 5 – subpunto 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Para garantizar la transparencia, deben publicarse las medidas de autorregulación, utilizándose medios en línea y otros medios electrónicos de difusión de la información. |
Para garantizar la transparencia, deben publicarse las medidas de autorregulación, utilizándose medios en línea en un sitio web de acceso público de la Comisión y otros medios electrónicos de difusión de la información. |
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – párrafo 1 – punto 5 – subpunto 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las partes interesadas, en particular los Estados miembros, la industria, las ONG que trabajan en el ámbito del medioambiente y las asociaciones de consumidores, deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre una medida de autorregulación. |
Las partes interesadas, en particular los Estados miembros, la industria dentro de la Unión y en terceros países , las ONG que trabajan en el ámbito del medio ambiente y las asociaciones de consumidores, deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre una medida de autorregulación. |
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Anexo VII – párrafo 1 – punto 6 – subpunto 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si un signatario no ha cumplido los requisitos de la medida de autorregulación, debe adoptar medidas correctoras. |
Si un signatario no cumple los requisitos de la medida de autorregulación, debe adoptar medidas correctoras. El inspector independiente debe notificar a los demás signatarios que participan en la medida de autorregulación el incumplimiento por parte de un signatario y las medidas correctoras que el signatario tiene previsto adoptar. Si el signatario no ha adoptado medidas correctoras suficientes en el plazo de tres meses, deberá ser excluido de la medida de autorregulación. |
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0218/2023).
(25) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].
(25) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].
(26) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva [COM(2020) 98 final].
(26) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva [COM(2020) 98 final].
(1 bis) Comunicación de la Comisión, de 3 de septiembre de 2020, titulada «Resiliencia de las materias primas fundamentales: trazando el camino hacia un mayor grado de seguridad y sostenibilidad» (COM(2020)0474).
(1 ter) P9_TA(2021)0468.
(29) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
(29) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
(30) P9_TA(2020) 0318.
(30) P9_TA(2020) 0318.
(31) P9_TA(2021) 0040.
(31) P9_TA(2021) 0040.
(32) 13852/20.
(32) 13852/20.
(38) Decisión (UE) 2022/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 [Añádase la referencia cuando se publique en el DO; acuerdo tripartito del 2 de diciembre de 2021].
(38) Decisión (UE) 2022/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 [Añádase la referencia cuando se publique en el DO; acuerdo tripartito del 2 de diciembre de 2021].
(39) Como se establece en el Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» [COM(2021) 400 final] y en la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas [COM(2020)667 final], que insta a incluir los objetivos de contaminación cero en la producción y el consumo.
(39) Como se establece en el Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» [COM(2021) 400 final] y en la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas [COM(2020)667 final], que insta a incluir los objetivos de contaminación cero en la producción y el consumo.
(40) Incluidos en metas concretas del ODS 12 («Consumo y producción sostenibles»).
(40) Incluidos en metas concretas del ODS 12 («Consumo y producción sostenibles»).
(51) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación del paquete sobre la economía circular: opciones para abordar la interfaz entre las legislaciones sobre sustancias químicas, sobre productos y sobre residuos [COM(2018) 32 final].
(51) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación del paquete sobre la economía circular: opciones para abordar la interfaz entre las legislaciones sobre sustancias químicas, sobre productos y sobre residuos [COM(2018) 32 final].
(56) Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, sobre el uso de los métodos de la huella ambiental para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida.
(56) Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, sobre el uso de los métodos de la huella ambiental para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida.
(58) Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
(58) Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
(59) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(59) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(60) Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).
(60) Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).
(61) Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).
(61) Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).
(62) Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1).
(62) Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1).
(63) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).
(63) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).
(66) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(66) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(67) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(67) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(1 bis) Decarbonisation options for the cement industry (Opciones de descarbonización para la industria del cemento), EUR 31378 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2023, ISBN 978-92-76-61599-6, doi:10.2760/174037, JRC131246.
(69) Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 6).
(69) Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 6).
(70) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(70) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(71) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(71) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(74) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(74) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(74a) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2000/31/CE (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).
(78) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(78) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(79) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(79) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(1 bis) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
(1 bis) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(1 bis) Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
(1bis) Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4032/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)