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Document 52023AP0272

P9_TA(2023)0272 — Reglamento sobre diseño ecológico — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de julio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE (COM(2022)0142 – C9-0132/2022 – 2022/0095(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

DO C, C/2024/4032, 17.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4032/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4032/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/4032

17.7.2024

P9_TA(2023)0272

Reglamento sobre diseño ecológico

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de julio de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE (COM(2022)0142 – C9-0132/2022 – 2022/0095(COD))  (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(C/2024/4032)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

El Pacto Verde Europeo (25) es la estrategia de crecimiento sostenible de Europa destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, competitiva, climáticamente neutra y circular. Establece el ambicioso objetivo de garantizar que la Unión se convierta en el primer continente climáticamente neutro de aquí a 2050. Reconoce las ventajas de invertir en la sostenibilidad competitiva de la Unión mediante la creación de una Europa más equitativa, más ecológica y más digital. En esta transición ecológica, los productos desempeñan un papel esencial. Destacando el hecho de que los procesos de producción y los patrones de consumo actuales siguen siendo demasiado lineales y dependientes de un flujo de extracción y comercialización de materiales, su transformación en productos y, finalmente, su eliminación como residuos o emisiones, el Pacto Verde Europeo pone de relieve la necesidad acuciante de la transición hacia un modelo de economía circular y subraya que aún queda mucho por hacer. También señala que la eficiencia energética representa una prioridad para la descarbonización del sector de la energía y para la consecución de los objetivos climáticos de 2030 y 2050.

(1)

El Pacto Verde Europeo (25) es la estrategia de crecimiento sostenible de Europa destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, competitiva, climáticamente neutra y circular y un entorno sin sustancias tóxicas . Establece el ambicioso objetivo de garantizar que la Unión se convierta en el primer continente climáticamente neutro de aquí a 2050. Reconoce las ventajas de invertir en la sostenibilidad competitiva de la Unión mediante la creación de una Europa más equitativa, más ecológica y más digital. En esta transición ecológica, los productos desempeñan un papel esencial. Destacando el hecho de que los procesos de producción y los patrones de consumo actuales siguen siendo demasiado lineales y dependientes de un flujo de extracción y comercialización de materiales, su transformación en productos y, finalmente, su eliminación como residuos o emisiones, el Pacto Verde Europeo pone de relieve la necesidad acuciante de la transición hacia un modelo de economía circular y subraya que aún queda mucho por hacer. También señala que la eficiencia energética representa una prioridad para la descarbonización del sector de la energía y para la consecución de los objetivos climáticos de 2030 y 2050.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

Para acelerar la transición hacia un modelo de economía circular, la Comisión diseñó un programa de futuro en su Plan de Acción para la Economía Circular por una Europa más limpia y más competitiva (26), con el objetivo de que el marco regulador se adapte a un futuro sostenible. Como se establece en dicho plan, en la actualidad no existe ningún conjunto completo de requisitos que garantice que todos los productos que entren en el mercado de la Unión sean cada vez más sostenibles y superen la prueba de la circularidad. En particular, el diseño de los productos no promueve de un modo suficiente la sostenibilidad durante todo el ciclo de vida. Por este motivo, los productos se sustituyen con frecuencia, lo que conlleva un uso significativo de recursos y energía asociado a la producción y distribución de los productos nuevos y la eliminación de los antiguos. A los agentes económicos y los ciudadanos todavía les resulta muy difícil tomar decisiones sostenibles en relación con los productos, dada la falta de información pertinente y de opciones asequibles para hacerlo. Esto lleva a la pérdida de oportunidades de sostenibilidad y operaciones de retención de valor, una demanda limitada de materiales secundarios y obstáculos a la adopción de modelos de negocio circulares.

(2)

Para acelerar la transición hacia un modelo de economía circular, la Comisión diseñó un programa de futuro en su Plan de Acción para la Economía Circular por una Europa más limpia y más competitiva (26), con el objetivo de que el marco regulador se adapte a un futuro sostenible. En el Plan se destaca que, por lo que respecta a los ciudadanos, la economía circular les ofrecerá productos de alta calidad, funcionales y seguros, eficaces y asequibles que durarán más y estarán diseñados para ser reutilizados, reparados y sometidos a un reciclado de alta calidad. Como se establece en dicho plan, en la actualidad no existe ningún conjunto completo de requisitos que garantice que todos los productos que entren en el mercado de la Unión sean cada vez más sostenibles y superen la prueba de la circularidad. En particular, el diseño de los productos no promueve de un modo suficiente la sostenibilidad durante todo el ciclo de vida. Por este motivo, los productos se sustituyen con frecuencia, lo que conlleva un uso significativo de recursos y energía asociado a la producción y distribución de los productos nuevos y la eliminación de los antiguos. A los agentes económicos y los ciudadanos todavía les resulta muy difícil tomar decisiones sostenibles en relación con los productos, dada la falta de información pertinente y de opciones asequibles para hacerlo. Esto lleva a la pérdida de oportunidades de sostenibilidad y operaciones de retención de valor, una demanda limitada de materiales secundarios y obstáculos a la adopción de modelos de negocio circulares.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

La disponibilidad segura y suficiente de materias primas fundamentales es esencial para el éxito de la doble transición europea, al tiempo que garantiza la competitividad de la industria europea. Es importante que se establezcan requisitos de información exhaustivos sobre los materiales, incluidas las materias primas fundamentales, de los productos introducidos en el mercado de la Unión, a fin de cumplir el enfoque establecido en la Comunicación de la Comisión, de 3 de septiembre de 2020, titulada «Resiliencia de las materias primas fundamentales: trazando el camino hacia un mayor grado de seguridad y sostenibilidad»  (1 bis) y la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2021, sobre una estrategia europea para las materias primas fundamentales.  (1 ter)

 

 

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

La falta de legislación a escala de la Unión ha hecho surgir enfoques nacionales divergentes para mejorar la sostenibilidad ambiental de los productos, que abarcan desde requisitos de información sobre la duración de la compatibilidad del software de los dispositivos electrónicos hasta obligaciones de información sobre el tratamiento de los bienes duraderos que no hayan sido vendidos. Esto indica que es previsible que la intensificación de los esfuerzos nacionales para alcanzar los objetivos que persigue el presente Reglamento provoque una mayor fragmentación del mercado interior. Por este motivo, con el fin de salvaguardar el funcionamiento del mercado interior y garantizar, al mismo tiempo, un nivel elevado de protección del medioambiente, se requiere un marco regulador que introduzca de forma gradual requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos. El presente Reglamento, en virtud del cual el enfoque de diseño ecológico establecido inicialmente en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29) será aplicable a la gama más amplia posible de productos, facilitará dicho marco.

(4)

La falta de legislación a escala de la Unión ha hecho surgir enfoques nacionales divergentes para mejorar la sostenibilidad ambiental de los productos, que abarcan desde requisitos de información sobre la duración de la compatibilidad del software de los dispositivos electrónicos hasta obligaciones de información sobre el tratamiento de los bienes duraderos que no hayan sido vendidos. Esto indica que es previsible que la intensificación de los esfuerzos nacionales para alcanzar los objetivos que persigue el presente Reglamento provoque una mayor fragmentación del mercado interior. Por este motivo, con el fin de salvaguardar el funcionamiento del mercado interior y garantizar, al mismo tiempo, un nivel elevado de protección del medioambiente, se requiere un marco regulador ambicioso que introduzca de forma gradual requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos. El presente Reglamento, en virtud del cual el enfoque de diseño ecológico establecido inicialmente en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29) será aplicable a la gama más amplia posible de productos, facilitará dicho marco.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)

El presente Reglamento ayudará a conseguir que los productos sean adecuados para una economía climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y circular, reducir los residuos y garantizar que las prestaciones de los pioneros de la sostenibilidad se conviertan progresivamente en la norma. Debe prever el establecimiento de requisitos de diseño ecológico nuevos para mejorar la durabilidad, reutilizabilidad, actualizabilidad y reparabilidad de los productos, mejorar las posibilidades de reacondicionamiento y mantenimiento, abordar la presencia de sustancias químicas peligrosas en los productos, intensificar su eficiencia en cuanto al uso de energía y de recursos, reducir la generación prevista de residuos y aumentar el contenido reciclado de los productos sin menoscabo de su rendimiento y su seguridad, posibilitar la refabricación y el reciclado de alta calidad y reducir la huella de carbono y la huella ambiental.

(5)

El presente Reglamento apoyará patrones de producción y consumo acordes con los objetivos generales de la Unión en materia de sostenibilidad, en particular en relación con el clima, el medio ambiente, la energía, el uso de los recursos y la biodiversidad, sin que se superen los límites del planeta, mediante el establecimiento de un marco legislativo que ayude a permitir que los productos sean adecuados para una economía climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y circular, reducir los residuos y garantizar que las prestaciones de los pioneros de la sostenibilidad se conviertan progresivamente en la norma. Debe prever el establecimiento de requisitos de diseño ecológico nuevos para mejorar la durabilidad, reutilizabilidad, actualizabilidad , reciclabilidad y reparabilidad de los productos, mejorar las posibilidades de reacondicionamiento y mantenimiento, abordar la presencia de sustancias químicas peligrosas en los productos, intensificar su eficiencia en cuanto al uso de energía y de recursos, reducir la generación prevista de residuos y aumentar el contenido reciclado de los productos sin menoscabo de su rendimiento y su seguridad, posibilitar la refabricación y el reciclado de alta calidad y reducir la huella de carbono y la huella ambiental.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)

Las prácticas que hacen que los productos queden obsoletos o dejen de ser funcionales de forma prematura están afectando negativamente a los consumidores y tienen un impacto negativo en el medio ambiente debido al mayor uso de materiales en nuestra economía. Para garantizar a los consumidores una larga vida útil de los productos, reducir la generación de residuos y contribuir al consumo sostenible, el presente Reglamento debe abordar dichas prácticas, en particular cuando sean el resultado de opciones de diseño decididas por los fabricantes, cuando no se faciliten actualizaciones de software o accesorios en un plazo adecuado, o cuando la funcionalidad de un producto esté limitada en caso de que los consumidores utilicen consumibles, piezas de repuesto o accesorios no suministrados por el fabricante original. Dado que la reparabilidad es un elemento fundamental para asegurar una larga vida útil de los productos, el Reglamento también debe garantizar que no se impida el desmontaje de los componentes principales y que el acceso a la información sobre la reparación y a las piezas de repuesto no se limite a los reparadores autorizados.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

En su Resolución de 25 de noviembre de 2020«Hacia un mercado único más sostenible para las empresas y los consumidores (30)», el Parlamento Europeo acogió con satisfacción la promoción de productos duraderos y más fáciles de reparar, reutilizar y reciclar. En su informe sobre el Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular adoptado el 16 de febrero de 2021 (31), el Parlamento Europeo apoyaba , asimismo , el programa presentado por la Comisión en el Plan de Acción para la Economía Circular . Consideraba que la transición hacia una economía circular puede aportar soluciones para abordar los retos medioambientales actuales y la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19. El Consejo, en sus Conclusiones «Hacer que la recuperación sea circular y ecológica», adoptadas el 11 de diciembre de 2020 (32), acogió favorablemente la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas que conformen un marco amplio e integrado para una política de productos sostenibles que promueva la neutralidad climática, la eficiencia en el uso de energía y de recursos y una economía circular no tóxica, que proteja la salud pública y la biodiversidad y que capacite y proteja a los consumidores y a los compradores públicos.

(6)

En su Resolución de 25 de noviembre de 2020«Hacia un mercado único más sostenible para las empresas y los consumidores» (30), el Parlamento Europeo pidió el establecimiento de un marco adecuado para garantizar la producción de productos duraderos y más fáciles de reparar, reutilizar y reciclar , al tiempo que se ofrecen a los consumidores más derechos, incluidos requisitos de información y períodos de garantía legal más largos . En su informe sobre el Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular adoptado el 16 de febrero de 2021 (31), el Parlamento Europeo subrayó que los productos y materiales sostenibles , circulares , seguros y no tóxicos deben convertirse en la norma en el mercado de la Unión y no en la excepción, y deben considerarse como la opción por defecto, atractiva, asequible y accesible para todos los consumidores. El Parlamento Europeo también pidió objetivos vinculantes de la Unión con miras a reducir significativamente las huellas material y de consumo de la Unión . Consideraba que la transición hacia una economía circular puede aportar soluciones para abordar los retos medioambientales actuales y la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19. El Consejo, en sus Conclusiones «Hacer que la recuperación sea circular y ecológica», adoptadas el 11 de diciembre de 2020 (32), acogió favorablemente la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas que conformen un marco amplio e integrado para una política de productos sostenibles que promueva la neutralidad climática, la eficiencia en el uso de energía y de recursos y una economía circular no tóxica, que proteja la salud pública y la biodiversidad y que capacite y proteja a los consumidores y a los compradores públicos.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

El presente Reglamento también debe contribuir al logro de los objetivos medioambientales más amplios de la Unión. El VIII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (38) consagra en un marco jurídico el objetivo de la Unión de mantenerse dentro de los límites del planeta e indica una serie de condiciones favorables para el logro de los objetivos prioritarios, entre las que figura la transición hacia una economía circular no tóxica. El Pacto Verde Europeo también insta a la Unión a supervisar, informar, evitar y solucionar adecuadamente la contaminación del aire, del agua, del suelo y de los productos de consumo. Esto implica que las sustancias químicas, los materiales y los productos deben ser lo más seguros y sostenibles posible desde el diseño y durante su ciclo de vida, dando lugar así a ciclos de materiales no tóxicos (39). Por otra parte, tanto el Pacto Verde Europeo como el Plan de Acción para la Economía Circular reconocen que el mercado interior de la Unión proporciona una masa crítica que puede influir en las pautas mundiales en materia de sostenibilidad de los productos y diseño de los productos. El presente Reglamento debe desempeñar por ende un papel significativo para el logro de varios objetivos de «consumo y producción sostenibles» (40) establecidos en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, tanto dentro como fuera de la Unión.

(8)

El presente Reglamento también debe contribuir al logro de los objetivos medioambientales más amplios de la Unión. El VIII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (38) consagra en un marco jurídico el objetivo de la Unión de mantenerse dentro de los límites del planeta e indica una serie de condiciones favorables para el logro de los objetivos prioritarios, entre las que figura la transición hacia una economía circular no tóxica. El Pacto Verde Europeo también insta a la Unión a supervisar, informar, evitar y solucionar adecuadamente la contaminación del aire, del agua, del suelo y de los productos de consumo. Esto implica que las sustancias químicas, los materiales y los productos deben ser o hacerse seguros y sostenibles desde el diseño y durante su ciclo de vida, dando lugar así a ciclos de materiales no tóxicos (39). Por otra parte, tanto el Pacto Verde Europeo como el Plan de Acción para la Economía Circular reconocen que el mercado interior de la Unión proporciona una masa crítica que puede influir en las pautas mundiales en materia de sostenibilidad de los productos y diseño de los productos. El presente Reglamento debe desempeñar por ende un papel significativo para el logro de varios objetivos de «consumo y producción sostenibles» (40) establecidos en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, tanto dentro como fuera de la Unión.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)

El sector de la segunda mano desempeña un papel específico en la promoción de una producción y consumo sostenibles, concretamente en el desarrollo de nuevos modelos de negocio circulares. Debido a las particularidades de este sector, que se basa en la prolongación de la vida útil de un producto y en evitar que se convierta en residuo, los productos de segunda mano, en particular los productos reacondicionados o reparados, procedentes de la Unión no deben considerarse nuevos productos introducidos en el mercado o puestos en servicio y, por tanto, no deben tener que cumplir los requisitos de diseño ecológico. Los productos de segunda mano importados de terceros países deben cumplir los requisitos de diseño ecológico, si bien debe ser posible eximirlos de dicho cumplimiento siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos y garantizar la libre circulación de productos en el mercado interior, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico. Dichos requisitos de diseño ecológico deben ser aplicables, en principio, a determinados grupos de productos, como lavadoras o lavadoras-secadoras. Con el fin de potenciar al máximo la eficacia de los requisitos de diseño ecológico y mejorar eficazmente la sostenibilidad medioambiental de los productos, también debe ser posible establecer uno o varios requisitos de diseño ecológico horizontales para una gama más amplia de grupos de productos, como los aparatos electrónicos o los productos textiles. Los requisitos de diseño ecológico horizontales deben establecerse cuando las similitudes técnicas de los grupos de productos permitan una mejora de su sostenibilidad medioambiental sobre la base de los mismos requisitos.

(13)

Para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos y garantizar la libre circulación de productos en el mercado interior, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico. Dichos requisitos de diseño ecológico deben ser aplicables, en principio, a determinados grupos de productos, como lavadoras o lavadoras-secadoras. Con el fin de potenciar al máximo la eficacia de los requisitos de diseño ecológico y mejorar eficazmente la sostenibilidad medioambiental de los productos, también debe ser posible establecer uno o varios requisitos de diseño ecológico horizontales para una gama más amplia de grupos de productos, como los aparatos electrónicos o los productos textiles. Los requisitos de diseño ecológico horizontales deben establecerse cuando las similitudes técnicas de los grupos de productos permitan una mejora de su sostenibilidad medioambiental sobre la base de los mismos requisitos. En particular, es importante desarrollar requisitos horizontales en materia de durabilidad y reparabilidad. Debe concederse a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos de diseño ecológico. Dichos requisitos horizontales deben tener en cuenta los posibles beneficios medioambientales derivados del uso de un cargador común para varios productos. Por lo tanto, debe exigirse que los grupos de productos con similitudes técnicas estén equipados con cargadores comunes.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

Para que la Comisión pueda fijar unos requisitos apropiados a los grupos de productos de que se trate, los requisitos de diseño ecológico deben incluir requisitos de información y rendimiento. Estos deben utilizarse para mejorar los aspectos de los productos pertinentes para la sostenibilidad medioambiental, como la eficiencia energética, la durabilidad, la reparabilidad, y la huella de carbono y la huella ambiental. Los requisitos de diseño ecológico deben ser transparentes, objetivos, proporcionados y conformes con las normas del comercio internacional.

(14)

Para que la Comisión pueda fijar unos requisitos apropiados a los grupos de productos de que se trate, los requisitos de diseño ecológico deben incluir requisitos de información y rendimiento. Estos deben utilizarse para mejorar los aspectos de los productos pertinentes en materia de sostenibilidad medioambiental, como la eficiencia energética, la durabilidad, la reparabilidad, la reutilizabilidad, la reciclabilidad y la huella de carbono y la huella ambiental. Los requisitos de diseño ecológico deben ser transparentes, objetivos, proporcionados y conformes con las normas del comercio internacional. Estos requisitos también deben basarse en los parámetros del producto contemplados en el anexo I y, al definirlos, la Comisión debe tener en cuenta los objetivos de la Unión en los ámbitos del clima, el medio ambiente y la biodiversidad, la eficiencia energética y la seguridad de los recursos. Los requisitos deben contribuir a reducir las huellas ambiental, material y de consumo de la Unión para situarlas dentro de los límites del planeta lo antes posible.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

Una vez que la Comisión haya adoptado un acto delegado que establezca requisitos de diseño ecológico aplicables a un grupo de productos dado, a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior, ya no se deberá permitir a los Estados miembros establecer requisitos nacionales de rendimiento basados en parámetros de los productos incluidos en los requisitos de rendimiento establecidos en dicho acto delegado, y ya no se debe permitir que establezcan requisitos nacionales de información basados en parámetros de los productos cubiertos por esos requisitos de información establecidos en dicho acto delegado. Para garantizar el funcionamiento del mercado interior, deben conferirse competencias a la Comisión para que determine que no se necesita ningún requisito de diseño ecológico en forma de requisito de rendimiento o en forma de requisito de información en relación con un parámetro específico de los productos.

(15)

Una vez que la Comisión haya adoptado un acto delegado que establezca requisitos de diseño ecológico aplicables a un grupo de productos dado, a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior, ya no se deberá permitir a los Estados miembros establecer requisitos nacionales de rendimiento basados en parámetros de los productos incluidos en los requisitos de rendimiento establecidos en dicho acto delegado, y ya no se debe permitir que establezcan requisitos nacionales de información basados en parámetros de los productos cubiertos por esos requisitos de información establecidos en dicho acto delegado. Para garantizar el funcionamiento del mercado interior, deben conferirse competencias a la Comisión para que determine que no se necesita ningún requisito de diseño ecológico en forma de requisito de rendimiento o en forma de requisito de información en relación con un parámetro específico de los productos. Es importante que la Comisión justifique debidamente su decisión cuando decida no establecer requisitos de rendimiento o de información.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

Para evitar la duplicación de esfuerzos y la carga normativa, debe garantizarse la coherencia entre el presente Reglamento y los requisitos establecidos en otras disposiciones legislativas de la Unión o de acuerdo con estas, en especial las legislaciones sobre sustancias químicas, sobre productos y sobre residuos (51). Sin embargo, el hecho de que otras legislaciones de la Unión contemplen la delegación de poderes para establecer requisitos con efectos iguales o similares a los requisitos recogidos en el presente Reglamento no limita la delegación de poderes que se contempla en el presente Reglamento, a menos que así se especifique en este.

(17)

Debe garantizarse la coherencia entre el presente Reglamento y los requisitos establecidos en otras disposiciones legislativas de la Unión o de acuerdo con estas, en especial las legislaciones sobre sustancias químicas, sobre productos , sobre envases y sobre residuos (51). Sin embargo, el hecho de que otras legislaciones de la Unión contemplen la delegación de poderes para establecer requisitos con efectos iguales o similares a los requisitos recogidos en el presente Reglamento no limita la delegación de poderes que se contempla en el presente Reglamento, a menos que así se especifique en este.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

Para tener en cuenta la diversidad de productos, la Comisión debe seleccionar los métodos para evaluar el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico y, si procede, desarrollarlos aún más basándose en la naturaleza del producto, sus aspectos más relevantes y sus impactos durante su ciclo de vida. Al hacerlo, la Comisión debe tener en cuenta su experiencia en la evaluación del establecimiento de requisitos en la Directiva 2009/125/CE y los esfuerzos continuados para desarrollar herramientas de evaluación con base científica, y mejorarlas, como la actualización de la metodología para el diseño ecológico de productos relacionados con la energía, y el método de la huella ambiental de los productos establecido en la Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión (56), también en lo que respecta al almacenamiento temporal de carbono, así como la elaboración de normas por parte de organismos de normalización internacionales y europeos, en particular las relativas a la eficiencia de los materiales de los productos relacionados con la energía. Recurriendo a estas herramientas y utilizando estudios específicos, de ser necesario, la Comisión debe reforzar aún más los aspectos relativos a la circularidad (como la durabilidad, la reparabilidad —en particular la puntuación de reparabilidad—, la identificación de sustancias químicas que obstaculicen la reutilización y el reciclado) en la evaluación de los productos y en la formulación de los requisitos de diseño ecológico, y debe desarrollar nuevos métodos o herramientas cuando proceda. También pueden ser necesarios enfoques nuevos para la formulación de criterios obligatorios de contratación pública y para las prohibiciones relativas a la destrucción de productos de consumo no vendidos.

(19)

Para tener en cuenta la diversidad de productos, la Comisión debe seleccionar los métodos para evaluar el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico y, si procede, desarrollarlos aún más basándose en la naturaleza del producto, sus aspectos más relevantes y sus impactos durante su ciclo de vida. Al hacerlo, la Comisión debe tener en cuenta su experiencia en la evaluación del establecimiento de requisitos en la Directiva 2009/125/CE y los esfuerzos continuados para desarrollar herramientas de evaluación con base científica, y mejorarlas, como la actualización de la metodología para el diseño ecológico de productos relacionados con la energía, y el método de la huella ambiental de los productos establecido en la Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión (56), también en lo que respecta al almacenamiento temporal de carbono, así como la elaboración de normas por parte de organismos de normalización internacionales y europeos, en particular las relativas a la eficiencia de los materiales de los productos relacionados con la energía , y el ámbito de la ingeniería eléctrica . Recurriendo a estas herramientas y utilizando estudios específicos, de ser necesario, la Comisión debe reforzar aún más los aspectos relativos a la circularidad (como la durabilidad, la reparabilidad —en particular la puntuación de reparabilidad— , la reciclabilidad, la reutilizabilidad , la identificación de sustancias químicas que obstaculicen la reutilización y el reciclado) en la evaluación de los productos , según un enfoque basado en el ciclo de vida con vistas a la formulación de los requisitos de diseño ecológico, y debe desarrollar nuevos métodos o herramientas cuando proceda. También pueden ser necesarios enfoques nuevos para la formulación de criterios obligatorios de contratación pública y para las prohibiciones relativas a la destrucción de productos de consumo no vendidos.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

Los requisitos de rendimiento deben guardar relación con un parámetro concreto de un producto pertinente para un aspecto específico del producto para el que se haya identificado potencial de mejora de la sostenibilidad medioambiental. Estos requisitos pueden incluir niveles de rendimiento mínimos o máximos en relación con el parámetro del producto, requisitos no cuantitativos destinados a mejorar el rendimiento en relación con el parámetro del producto o requisitos relacionados con el rendimiento funcional para garantizar que los requisitos de rendimiento seleccionados no afecten negativamente a la capacidad del producto para cumplir la función para la que fue diseñado y comercializado. En lo que respecta a los niveles mínimos o máximos, estos pueden, por ejemplo, expresarse como un límite del consumo de energía en la fase de uso o de las cantidades de un material concreto incorporadas al producto, un requisito relativo a las cantidades mínimas de contenido reciclado o un límite relativo a una categoría concreta de impacto ambiental o a todos los impactos ambientales pertinentes. Como ejemplo de un requisito no cuantitativo puede citarse la prohibición de una solución técnica específica que es perjudicial para la reparabilidad del producto. Los requisitos de rendimiento se utilizarán para garantizar la retirada de los productos con peor rendimiento del mercado cuando sea necesario para contribuir a los objetivos de sostenibilidad medioambiental del Reglamento.

(20)

Los requisitos de rendimiento deben guardar relación con un parámetro concreto de un producto pertinente para un aspecto específico del producto para el que se haya identificado potencial de mejora de la sostenibilidad medioambiental. Estos requisitos pueden incluir niveles de rendimiento mínimos o máximos en relación con el parámetro del producto, requisitos no cuantitativos destinados a mejorar el rendimiento en relación con el parámetro del producto o requisitos relacionados con el rendimiento funcional para garantizar que los requisitos de rendimiento seleccionados no afecten negativamente a la capacidad del producto para cumplir la función para la que fue diseñado y comercializado. En lo que respecta a los niveles mínimos o máximos, estos pueden, por ejemplo, expresarse como un límite del consumo de energía en la fase de uso o de las cantidades de un material concreto incorporadas al producto, un requisito relativo a las cantidades mínimas de contenido reciclado teniendo en cuenta la disponibilidad de materiales reciclados o un límite relativo a una categoría concreta de impacto ambiental o a todos los impactos ambientales pertinentes. Como ejemplo de un requisito no cuantitativo puede citarse la prohibición de una solución técnica específica que es perjudicial para la reparabilidad del producto. Los requisitos de rendimiento se utilizarán para garantizar la retirada de los productos con peor rendimiento del mercado y el paso gradual a los productos con el mejor rendimiento cuando sea necesario para contribuir a los objetivos de sostenibilidad medioambiental del Reglamento. El presente Reglamento también debe tener en cuenta el uso de materiales renovables obtenidos de manera sostenible en los productos, así como abordar la liberación de nanoplásticos y microplásticos.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)

La seguridad química es un elemento reconocido de la sostenibilidad de los productos. Se basa en los peligros intrínsecos de las sustancias químicas para la salud o el medio ambiente en combinación con una exposición específica o genérica, y se aborda en la legislación sobre sustancias químicos, como el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (58), el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (59), el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (60), el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (61) y la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (62). El presente Reglamento no debe permitir la restricción de sustancias basándose en su seguridad química, como se hace en otra legislación de la Unión . Asimismo , tampoco debe permitir la restricción de sustancias por motivos relacionados con la seguridad de los alimentos. Sin embargo, el Derecho de la Unión sobre las sustancias químicas y los alimentos no permite abordar, a través de restricciones aplicables a determinadas sustancias, los impactos sobre la sostenibilidad que no guarden relación con la seguridad química o la seguridad de los alimentos. Para suplir esta limitación, el presente Reglamento debe permitir, en determinadas condiciones, la restricción , fundamentalmente por motivos que no guarden relación con la seguridad química o de los alimentos, de sustancias presentes en los productos o utilizadas en sus procesos de fabricación que afecten negativamente a la sostenibilidad de los productos. El presente Reglamento tampoco debe dar lugar a la duplicación o la sustitución de restricciones de sustancias reguladas por la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (63), cuyo objetivo es la protección de la salud humana y el medio ambiente, también mediante la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

(22)

La seguridad química es un elemento reconocido de la sostenibilidad de los productos. Se basa en los peligros intrínsecos de las sustancias químicas para la salud o el medio ambiente en combinación con una exposición específica o genérica, y se aborda en la legislación sobre sustancias químicos, como el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (58), el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (59), el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (60), el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (61) y la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (62). El presente Reglamento no debe permitir la restricción de sustancias basándose en su seguridad química, como se hace en otra legislación de la Unión, a menos que exista un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente derivado del uso de una sustancia presente en el producto o componente del producto cuando este se introduzca en el mercado o durante las fases posteriores de su ciclo de vida. Tampoco debe permitir la restricción de sustancias por motivos relacionados con la seguridad de los alimentos. Sin embargo, el Derecho de la Unión sobre las sustancias químicas y los alimentos no permite abordar, a través de restricciones aplicables a determinadas sustancias, los impactos sobre la sostenibilidad que no guarden relación con la seguridad química o la seguridad de los alimentos. Para suplir esta limitación, el presente Reglamento debe permitir, en determinadas condiciones, la restricción de sustancias presentes en los productos que afecten negativamente a la sostenibilidad de los productos. El presente Reglamento debe complementar, cuando sea necesario, pero sin dar lugar a la duplicación o la sustitución de restricciones de sustancias reguladas por la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (63), cuyo objetivo es la protección de la salud humana y el medio ambiente, también mediante la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)

Para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos, los requisitos de información deben guardar relación con un parámetro del producto seleccionado pertinente para el aspecto del producto, como la huella ambiental del producto o su durabilidad. Pueden exigir que el fabricante facilite información sobre el rendimiento del producto en relación con un parámetro del producto seleccionado u otra información que pueda influir en la manera de tratar el producto por parte de interesados distintos del fabricante con el fin de mejorar el rendimiento en relación con dicho parámetro. Dichos requisitos de información deben establecerse además de o en lugar de los requisitos de rendimiento aplicables al mismo parámetro del producto, si procede. Cuando un acto delegado incluya requisitos de información, debe indicar el método para poner la información requerida a disposición, como su inclusión en un sitio web de acceso gratuito, el pasaporte del producto o la etiqueta del producto. Los requisitos de información son necesarios para generar el cambio de comportamiento necesario para garantizar el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad medioambiental del presente Reglamento. Se espera que, al proporcionar una base sólida a los compradores y las autoridades públicas para la comparación de los productos sobre la base de su sostenibilidad medioambiental, los requisitos de información lleven a los consumidores y las autoridades públicas hacia unas alternativas más sostenibles.

(23)

Para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos, los requisitos de información deben guardar relación con un parámetro del producto seleccionado pertinente para el aspecto del producto, como la huella de carbono y la huella ambiental del producto y su durabilidad. Deben exigir que el fabricante facilite información sobre el rendimiento del producto en relación con un parámetro del producto seleccionado u otra información que pueda influir en la manera de tratar el producto por parte de interesados distintos del fabricante con el fin de mejorar el rendimiento en relación con dicho parámetro. Dichos requisitos de información deben establecerse además de o en lugar de los requisitos de rendimiento aplicables al mismo parámetro del producto, si procede. Es importante que la Comisión justifique debidamente su decisión cuando decida únicamente establecer requisitos de información en lugar de requisitos de rendimiento. Cuando un acto delegado incluya requisitos de información, debe indicar el método para poner la información requerida a disposición y hacerla fácilmente accesible , como su inclusión en un sitio web de acceso gratuito, el pasaporte del producto o la etiqueta del producto. Debe facilitarse siempre a los consumidores información esencial relativa a la salud, la seguridad y los derechos de los usuarios finales a través de medios físicos, y dicha información debe ser accesible a través de un soporte de datos incluido en el producto. Los requisitos de información son necesarios para generar el cambio de comportamiento necesario para garantizar el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad medioambiental del presente Reglamento . Debe facilitarse al consumidor antes de que adquiera el producto información pertinente que le permita tomar una decisión de compra con conocimiento de causa . Se espera que, al proporcionar una base sólida a los compradores y las autoridades públicas para la comparación de los productos sobre la base de su sostenibilidad medioambiental, los requisitos de información lleven a los consumidores y las autoridades públicas hacia unas alternativas más sostenibles.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)

Cuando los actos delegados incluyen requisitos de información, pueden determinar además las clases de rendimiento en relación con uno o varios parámetros del producto, con el fin de facilitar la comparación entre productos con base en dicho parámetro. Las clases de rendimiento deben permitir la diferenciación de los productos con base en su sostenibilidad relativa y pueden ser utilizadas tanto por los consumidores como por las autoridades públicas. Así, están destinadas a impulsar al mercado hacia unos productos más sostenibles.

(24)

Cuando los actos delegados incluyen requisitos de información, pueden determinar además las clases de rendimiento en relación con uno o varios parámetros del producto, con el fin de facilitar la comparación entre productos con base en dicho parámetro. Las clases de rendimiento deben permitir la diferenciación de los productos con base en su sostenibilidad relativa y pueden ser utilizadas tanto por los consumidores como por las autoridades públicas. Así, están destinadas a impulsar al mercado hacia unos productos más sostenibles sin poner en peligro la funcionalidad. Dado que los requisitos de información sobre la durabilidad y la reparabilidad de los productos desempeñan un papel central en lo que respecta a la adopción por parte de los consumidores de patrones de consumo sostenibles, el presente Reglamento debe permitir el establecimiento de puntuaciones de reparabilidad.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)

Los requisitos de información establecidos en el presente Reglamento deben incluir el requisito de poner a disposición un pasaporte del producto. El pasaporte del producto es una herramienta importante para poner la información a disposición de los agentes del conjunto de la cadena de valor y la disponibilidad del pasaporte del producto debe mejorar significativamente la trazabilidad de extremo a extremo de un producto a lo largo de toda su cadena de valor. Entre otras cosas, el pasaporte del producto debe ayudar a los consumidores a tomar decisiones informadas mediante la mejora de su acceso a información sobre los productos pertinente para ellos , permitir a los agentes económicos y otros agentes de la cadena de valor como reparadores o recicladores acceder a información pertinente, y permitir a las autoridades nacionales competentes cumplir sus obligaciones. Para ello, el pasaporte del producto no debe sustituir a los medios de transmisión de información no digitales, como la información contenida en el manual o la etiqueta del producto, sino complementarlos. Además, debe ser posible utilizar el pasaporte del producto para obtener información sobre otros aspectos de la sostenibilidad aplicables al grupo de productos pertinente de conformidad con otra legislación de la Unión.

(26)

Los requisitos de información establecidos en el presente Reglamento deben incluir el requisito de poner a disposición un pasaporte del producto. El pasaporte del producto es una herramienta importante para poner la información a disposición de los agentes del conjunto de la cadena de valor y la disponibilidad del pasaporte del producto debe mejorar significativamente la trazabilidad de extremo a extremo de un producto a lo largo de toda su cadena de valor. Entre otras cosas, el pasaporte del producto debe ayudar a los consumidores a tomar decisiones informadas mediante la mejora de su acceso al producto pertinente, permitir a los agentes económicos y a otros agentes de la cadena de valor , como reparadores profesionales, operadores independientes, reacondicionadores o recicladores, acceder a información pertinente, y permitir a las autoridades nacionales competentes cumplir sus obligaciones , sin comprometer la protección de la información empresarial confidencial . Para ello, el pasaporte del producto no debe sustituir a los medios de transmisión de información no digitales, como la información contenida en el manual o la etiqueta del producto, sino complementarlos. Además, debe ser posible utilizar el pasaporte del producto para obtener información sobre otros aspectos de la sostenibilidad aplicables al grupo de productos pertinente de conformidad con otra legislación de la Unión.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)

Para tener en cuenta la naturaleza del producto y su mercado, la información que debe figurar en el pasaporte del producto debe examinarse cuidadosamente caso por caso cuando se elaboren las normas específicas de productos. Con el fin de optimizar el acceso a la información resultante y proteger al mismo tiempo los derechos de propiedad intelectual, el pasaporte del producto debe diseñarse e implementarse de modo que se permita un acceso diferenciado a la información que en él figure dependiendo del tipo de información y de la tipología de las partes interesadas. Asimismo, con el fin de evitar unos costos para las empresas desproporcionados en comparación con los beneficios generales, el pasaporte del producto debe ser específico para cada artículo, lote o modelo de producto, dependiendo, por ejemplo, de la complejidad de la cadena de valor, el tamaño, la naturaleza o los impactos de los productos de que se trate.

(27)

Para tener en cuenta la naturaleza del producto y su mercado, la información que debe figurar en el pasaporte del producto debe examinarse cuidadosamente caso por caso cuando se elaboren las normas específicas de productos , teniendo en cuenta los casos de artículos únicos y la protección de información empresarial confidencial . Con el fin de optimizar el acceso a la información resultante y proteger al mismo tiempo los derechos de propiedad intelectual, el pasaporte del producto debe diseñarse e implementarse de modo que se permita un acceso diferenciado a la información que en él figure dependiendo del tipo de información y de la tipología de las partes interesadas. Asimismo, con el fin de evitar unos costos para las empresas desproporcionados en comparación con los beneficios generales, el pasaporte del producto debe ser específico para cada artículo, lote o modelo de producto, dependiendo, por ejemplo, de la complejidad de la cadena de valor, el tamaño, la naturaleza o los impactos de los productos de que se trate. El pasaporte del producto debe estar disponible durante al menos toda la vida útil prevista de un producto específico, pero con un margen adecuado para garantizar que el pasaporte del producto esté disponible en los casos en que el producto dure más de lo previsto.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)

Para garantizar la interoperabilidad, deben especificarse los tipos de soportes de datos autorizados. Por ese mismo motivo, el soporte de datos y el identificador único de producto deben comunicarse de acuerdo con las normas reconocidas internacionalmente. De conformidad con el artículo 290 del TFU, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos que modifiquen el presente Reglamento mediante la sustitución o incorporación de normas conforme a las cuales puedan comunicarse el soporte de datos y los identificadores únicos, a la luz de los avances técnicos o científicos. Esto debe garantizar que la información que figure en el pasaporte del producto pueda ser registrada y transmitida por todos los agentes económicos, y garantizar la compatibilidad del identificador único con componentes externos como las máquinas lectoras.

(28)

Para garantizar la interoperabilidad, deben especificarse los tipos de soportes de datos autorizados. Por ese mismo motivo, el soporte de datos y el identificador único de producto deben comunicarse de acuerdo con las normas reconocidas internacionalmente. Los datos deben ser transferibles a través de una red abierta interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor. De conformidad con el artículo 290 del TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos que modifiquen el presente Reglamento mediante la sustitución o incorporación de normas conforme a las cuales puedan comunicarse el soporte de datos y los identificadores únicos, a la luz de los avances técnicos o científicos. Esto debe garantizar que la información que figure en el pasaporte del producto pueda ser registrada y transmitida por todos los agentes económicos, y garantizar la compatibilidad del identificador único con componentes externos como las máquinas lectoras.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)

A los fines de no demorar innecesariamente el establecimiento de requisitos de diseño ecológico relativos a otros aspectos distintos al pasaporte del producto o de garantizar la implementación eficaz de los pasaportes de productos, debe permitirse que la Comisión exima a grupos de productos de los requisitos relativos al pasaporte del producto si no existen especificaciones técnicas disponibles relacionadas con los requisitos esenciales aplicables al diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte del producto. Del mismo modo, a los fines de evitar una carga administrativa innecesaria para el agente económico, debe permitirse que la Comisión exima a grupos de productos de los requisitos relativos al pasaporte del producto si otras disposiciones del Derecho de la Unión incluyen ya un sistema para el suministro digital de información sobre los productos que permita a los agentes del conjunto de la cadena de valor acceder a información pertinente sobre los productos y posibilite la verificación del cumplimiento de los productos por parte de las autoridades nacionales competentes. Estas exenciones deben revisarse periódicamente teniendo en cuenta otras especificaciones técnicas disponibles.

(29)

A los fines de no demorar innecesariamente el establecimiento de requisitos de diseño ecológico relativos a otros aspectos distintos al pasaporte del producto o de garantizar la implementación eficaz de los pasaportes de productos, debe permitirse que la Comisión exima a grupos de productos de los requisitos relativos al pasaporte del producto si no existen especificaciones técnicas disponibles relacionadas con los requisitos esenciales aplicables al diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte del producto. Del mismo modo, a los fines de evitar una carga administrativa innecesaria para el agente económico, debe permitirse que la Comisión exima , con carácter excepcional, a grupos de productos de los requisitos relativos al pasaporte del producto si otras disposiciones del Derecho de la Unión incluyen ya un sistema para el suministro digital de información sobre los productos que permita a los agentes del conjunto de la cadena de valor acceder a información pertinente sobre los productos y posibilite la verificación del cumplimiento de los productos por parte de las autoridades nacionales competentes. Estas exenciones deben revisarse periódicamente teniendo en cuenta otras especificaciones técnicas disponibles y eliminarse cuando sea posible .

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)

Para garantizar el despliegue eficaz del pasaporte del producto, el diseño técnico, los requisitos relativos a los datos y el funcionamiento del pasaporte del producto deben cumplir una serie de requisitos técnicos esenciales que deben proporcionar una base para el despliegue coherente del pasaporte del producto en todos los sectores. Deben establecerse unas especificaciones técnicas que garanticen la eficacia en la implementación de dichos requisitos esenciales, ya sea mediante una norma armonizada referenciada en el Diario Oficial o, como opción alternativa, una especificación común adoptada por la Comisión. El diseño técnico debe garantizar que el pasaporte del producto traslade los datos de un modo seguro, respetando las normas de privacidad. El pasaporte digital del producto se desarrollará mediante un diálogo abierto con socios internacionales con el fin de tener en cuenta sus opiniones durante la elaboración de las especificaciones técnicas y de velar por que ayuden a eliminar los obstáculos al comercio de productos más ecológicos y unos costos más reducidos para las inversiones sostenibles, la comercialización y el cumplimiento. En la medida de lo posible y para permitir la eficacia en su implementación, las especificaciones técnicas y los requisitos relacionados con la trazabilidad en toda la cadena de valor deben elaborarse sobre la base de un enfoque de consenso y de la participación, implicación y colaboración eficaz de un conjunto de actores diversos como organismos de normalización, asociaciones sectoriales, organizaciones de consumidores, expertos, organizaciones no gubernamentales (ONG) y socios internacionales, en particular, economías en desarrollo.

(33)

Para garantizar el despliegue eficaz del pasaporte del producto, el diseño técnico, los requisitos relativos a los datos y el funcionamiento del pasaporte del producto deben cumplir una serie de requisitos técnicos esenciales que deben proporcionar una base para el despliegue coherente del pasaporte del producto en todos los sectores. Deben establecerse unas especificaciones técnicas que garanticen la eficacia en la implementación de dichos requisitos esenciales, ya sea mediante una norma armonizada referenciada en el Diario Oficial o, como opción alternativa, una especificación común adoptada por la Comisión. El diseño técnico debe garantizar que el pasaporte del producto traslade los datos de un modo seguro, respetando las normas de privacidad. El pasaporte digital del producto se desarrollará mediante un diálogo abierto con socios internacionales con el fin de tener en cuenta sus opiniones durante la elaboración de las especificaciones técnicas y de velar por que ayuden a eliminar los obstáculos al comercio de productos más ecológicos con ciclos de vida más largos y mayor circularidad, reducir los costes para las inversiones sostenibles, la comercialización y el cumplimiento y apoyar la innovación . En la medida de lo posible y para permitir la eficacia en su implementación, las especificaciones técnicas y los requisitos relacionados con la trazabilidad en toda la cadena de valor deben elaborarse sobre la base de un enfoque de consenso y de la participación, implicación y colaboración eficaz de un conjunto de actores diversos como organismos de normalización, asociaciones sectoriales , empresas emergentes , organizaciones de consumidores, expertos, organizaciones no gubernamentales (ONG) y socios internacionales, en particular, economías en desarrollo.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)

Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe cumplir las normas aplicables a la protección de datos de carácter personal. El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades nacionales competentes en los Estados miembros debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (66). El tratamiento de datos personales por parte de la Comisión debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (67).

(35)

Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe cumplir las normas aplicables a la protección de datos de carácter personal. El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades nacionales competentes en los Estados miembros debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (66) , prestando especial atención a los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto . El tratamiento de datos personales por parte de la Comisión debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (67). Los datos personales de los usuarios finales no deben almacenarse en el pasaporte digital del producto.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)

Para orientar a los consumidores hacia elecciones más sostenibles, las etiquetas deben, cuando así lo exijan los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, proporcionar información que permita una comparación efectiva de los productos, por ejemplo, indicando las clases de rendimiento. Las etiquetas físicas pueden representar una fuente adicional de información en el punto de venta, en particular para los consumidores. Pueden ofrecer una base visual rápida que permita a los consumidores distinguir entre productos con base en su rendimiento en relación con un parámetro específico del producto o un conjunto de parámetros del producto. También deben, cuando proceda, permitir el acceso a información adicional y llevar para ello referencias específicas como direcciones de sitios web, códigos QR dinámicos, enlaces a etiquetas en línea o cualquier medio orientado al cliente que resulte apropiado. La Comisión debe establecer en el acto delegado pertinente la forma más eficaz de exhibir dichas etiquetas, en particular en el caso de las ventas a distancia en línea, teniendo en cuenta las repercusiones para los clientes y los operadores económicos, así como las características de los productos de que se trate. La Comisión también podrá exigir que la etiqueta se imprima en el envase del producto.

(39)

Para orientar a los consumidores hacia elecciones sostenibles, las etiquetas deben, cuando así lo exijan los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, proporcionar información clara y fácilmente comprensible que permita una comparación efectiva de los productos, por ejemplo, indicando las clases de rendimiento. Las etiquetas físicas pueden representar una fuente adicional de información en el punto de venta, en particular para los consumidores. Pueden ofrecer una base visual rápida que permita a los consumidores distinguir entre productos con base en su rendimiento en relación con un parámetro específico del producto o un conjunto de parámetros del producto. También deben, cuando proceda, permitir el acceso a información adicional y llevar para ello referencias específicas como direcciones de sitios web, códigos QR dinámicos, enlaces a etiquetas en línea o cualquier medio orientado al cliente que resulte apropiado. La Comisión debe establecer en el acto delegado pertinente la forma más eficaz de exhibir dichas etiquetas, en particular en el caso de las ventas a distancia en línea, teniendo en cuenta las repercusiones para los clientes y los operadores económicos, así como las características de los productos de que se trate. La Comisión también podrá exigir que la etiqueta se imprima en el envase del producto.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)

Debe protegerse a los consumidores frente a información engañosa que pueda interferir en la elección, por su parte, de unos productos más sostenibles. Por este motivo, se debe prohibir la introducción en el mercado de productos que lleven una etiqueta que imite a las dispuestas en el presente Reglamento.

(41)

Debe protegerse a los consumidores frente a información engañosa que pueda interferir en la elección, por su parte, de unos productos más sostenibles. Por este motivo, se debe prohibir la introducción en el mercado de productos que lleven una etiqueta con información engañosa o contradictoria o que imite a las dispuestas en el presente Reglamento. No obstante, debe ser posible seguir exhibiendo una etiqueta ecológica de la UE u otras etiquetas ecológicas de tipo I existentes, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 66/2010.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)

Con el fin de cumplir los objetivos del Pacto Verde Europeo de la forma más eficiente y abordar en primer lugar los productos que tengan el mayor impacto, la Comisión debe establecer prioridades entre los productos que serán regulados por el presente Reglamento y los requisitos que les serán aplicables. Sobre la base del proceso seguido para el establecimiento de prioridades de conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe adoptar un plan de trabajo, de una duración mínima de tres años, que fije una lista de grupos de productos para los que tenga previsto adoptar actos delegados, así como los aspectos de los productos para los que tenga previsto adoptar actos delegados de aplicación horizontal. La Comisión debe basar su establecimiento de prioridades en un conjunto de criterios que atañan, en particular, a la posible contribución de los actos delegados a los objetivos climáticos, medioambientales y energéticos de la Unión y a sus posibilidades de mejora de los aspectos de los productos seleccionados sin costos desproporcionados para el público y los agentes económicos. Habida cuenta de su importancia de cara al cumplimiento de los objetivos de la UE en materia de energía, los planes de trabajo deben incluir un porcentaje adecuado de acciones relativas a los productos relacionados con la energía. También debe consultarse a los Estados miembros y las partes interesadas a través del Foro de Diseño Ecológico. Los plazos del plan de trabajo contemplado en el presente Reglamento y el dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1369 deben ajustarse debido a las complementariedades existentes entre ambos Reglamentos.

(42)

Con el fin de cumplir los objetivos del Pacto Verde Europeo de la forma más eficiente y abordar en primer lugar los productos que tengan el mayor impacto, la Comisión debe establecer prioridades entre los productos que serán regulados por el presente Reglamento y los requisitos que les serán aplicables. Sobre la base del proceso seguido para el establecimiento de prioridades de conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe adoptar un plan de trabajo, de una duración mínima de tres años, que fije una lista de grupos de productos para los que tenga previsto adoptar actos delegados, así como los aspectos de los productos para los que tenga previsto adoptar actos delegados de aplicación horizontal y los plazos estimados para su establecimiento. El plan de trabajo y sus actualizaciones deben ponerse a disposición pública y se presentarán al Parlamento Europeo antes de su adopción . La Comisión debe tener en cuenta en particular los grupos de productos señalados en el presente Reglamento y basar su establecimiento de prioridades en un conjunto de criterios que atañan, en particular, a la contribución de los actos delegados a los objetivos climáticos, medioambientales y energéticos de la Unión y a sus posibilidades de mejora de los aspectos de los productos seleccionados sin costos desproporcionados para el público y los agentes económicos. Habida cuenta de su importancia de cara al cumplimiento de los objetivos de la UE en materia de energía, los planes de trabajo deben incluir un porcentaje adecuado de acciones relativas a los productos relacionados con la energía. También debe consultarse a los Estados miembros y las partes interesadas a través del Foro de Diseño Ecológico. Los plazos del plan de trabajo contemplado en el presente Reglamento y el dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1369 deben ajustarse debido a las complementariedades existentes entre ambos Reglamentos.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Considerando 42 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(42 bis)

La industria del cemento, uno de los sectores más intensivos en energía, materiales y carbono, es actualmente responsable de alrededor del 7 % de las emisiones mundiales de CO2 y del 4 % de las emisiones de CO2 de la Unión (1 bis), lo que la convierte en un sector clave de cara al cumplimiento lo antes posible del Acuerdo de París sobre el clima y de los objetivos climáticos de la Unión. Si bien los productos de construcción, incluido el cemento, estarán cubiertos por [el próximo Reglamento por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 305/2011 (2022/0094(COD))], siguen estando incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para evitar la falta de requisitos aplicables a los productos necesarios urgentemente para alcanzar nuestros objetivos climáticos y medioambientales, cualquier ausencia de requisitos de rendimiento e información adecuados para estos productos en virtud del [próximo Reglamento por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 305/2011 (2022/0094(COD))] debe dar lugar a su inclusión en el próximo plan de trabajo del presente Reglamento.

 

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)

Para abordar los productos de construcción, el presente Reglamento debe fijar requisitos relativos a los productos finales únicamente cuando no sea probable que las obligaciones dimanantes del [Reglamento sobre Productos de Construcción revisado] y su implementación logren de un modo suficiente los objetivos de sostenibilidad que persigue el presente Reglamento. Por otra parte, cuando formule los planes de trabajo, la Comisión debe tener en cuenta que, en relación con los productos relacionados con la energía que sean también productos de construcción, [el Reglamento sobre Productos de Construcción revisado], manteniendo la práctica actual, dará prioridad a los requisitos de sostenibilidad establecidos en el presente Reglamento. Tal es el caso, por ejemplo, de los calentadores, las calderas, las bombas de calor, los aparatos de calefacción y calentamiento de agua, los ventiladores, los sistemas de refrigeración y ventilación y los productos fotovoltaicos (con la excepción de los paneles fotovoltaicos integrados en los edificios). En el caso de estos productos, [el Reglamento sobre Productos de Construcción revisado] puede intervenir de forma complementaria de ser necesario, principalmente en relación con aspectos de seguridad, teniendo también en cuenta otra legislación de la Unión sobre productos como aparatos de gas, equipos de baja tensión y maquinaria.

(43)

Cuando formule los planes de trabajo, la Comisión debe tener en cuenta que, en relación con los productos relacionados con la energía que sean también productos de construcción, [el Reglamento sobre Productos de Construcción revisado], manteniendo la práctica actual, dará prioridad a los requisitos de sostenibilidad establecidos en el presente Reglamento. Tal es el caso, por ejemplo, de los calentadores, las calderas, las bombas de calor, los aparatos de calefacción y calentamiento de agua, los ventiladores, los sistemas de refrigeración y ventilación y los productos fotovoltaicos (con la excepción de los paneles fotovoltaicos integrados en los edificios). En el caso de estos productos, [el Reglamento sobre Productos de Construcción revisado] puede intervenir de forma complementaria de ser necesario, principalmente en relación con aspectos de seguridad, teniendo también en cuenta otra legislación de la Unión sobre productos como aparatos de gas, equipos de baja tensión y maquinaria.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)

Para alentar a la autorregulación como una alternativa válida a los enfoques reguladores, el presente Reglamento debe, manteniendo lo estipulado en la Directiva 2009/125/CE, contemplar la posibilidad de que la industria presente medidas de autorregulación. La Comisión debe evaluar las medidas de autorregulación que proponga la industria, junto con la información y las pruebas que presenten los signatarios, en particular a la luz de los compromisos adquiridos por la Unión en materia de comercio internacional y la necesidad de garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión competencias de ejecución para adoptar y actualizar un acto que enumere las medidas de autorregulación que sean consideradas alternativas válidas a un acto delegado que establezca requisitos de diseño ecológico. Procede igualmente, por ejemplo, en vista de la evolución tecnológica o del mercado del grupo de productos en cuestión, que la Comisión pueda solicitar una versión revisada de la medida de autorregulación cuando lo considere necesario. Una vez que una medida de autorregulación se enumere en un acto delegado, los agentes económicos tienen confianza legítima en que la Comisión no adoptará ningún acto delegado que establezca requisitos de diseño ecológico para este grupo de productos específico. Sin embargo, esto no obsta para que la Comisión pueda adoptar requisitos de diseño ecológico horizontales que también sean aplicables a los productos incluidos en una medida de autorregulación reconocida para los aspectos de los productos que no se aborden en dicha medida de autorregulación. Cuando la Comisión considere que una medida de autorregulación ha dejado de satisfacer los criterios establecidos en el presente Reglamento, debe eliminarla del acto de ejecución en el que se enumeren las medidas de autorregulación reconocidas. A continuación y como consecuencia de ello, pueden establecerse requisitos de diseño ecológico aplicables a los grupos de productos regulados previamente por la medida de autorregulación, de conformidad con el presente Reglamento.

(44)

Para alentar a la autorregulación como una alternativa válida a los enfoques reguladores, el presente Reglamento debe, manteniendo lo estipulado en la Directiva 2009/125/CE, contemplar la posibilidad de que la industria presente medidas de autorregulación cuando esos productos o grupos de productos no estén incluidos en el plan de trabajo de diseño ecológico. Las medidas de autorregulación deben ajustarse a los objetivos del presente Reglamento . La Comisión debe evaluar las medidas de autorregulación que proponga la industria, junto con la información y las pruebas que presenten los signatarios, en particular a la luz de los compromisos adquiridos por la Unión en materia de comercio internacional y la necesidad de garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados por los que se adopte y actualice un acto que enumere las medidas de autorregulación que sean consideradas alternativas válidas a un acto delegado que establezca requisitos de diseño ecológico. Procede igualmente, por ejemplo, en vista de la evolución tecnológica o del mercado del grupo de productos en cuestión, que la Comisión pueda solicitar una versión revisada de la medida de autorregulación cuando lo considere necesario. Una vez que una medida de autorregulación se enumere en un acto delegado, los agentes económicos tienen confianza legítima en que la Comisión no adoptará ningún acto delegado que establezca requisitos de diseño ecológico para este grupo de productos específico. Sin embargo, esto no obsta para que la Comisión pueda adoptar requisitos de diseño ecológico horizontales que también sean aplicables a los productos incluidos en una medida de autorregulación reconocida para los aspectos de los productos que no se aborden en dicha medida de autorregulación. Cuando la Comisión considere que una medida de autorregulación ha dejado de satisfacer los criterios establecidos en el presente Reglamento, debe eliminarla del acto delegado en el que se enumeren las medidas de autorregulación reconocidas. A continuación y como consecuencia de ello, pueden establecerse requisitos de diseño ecológico aplicables a los grupos de productos regulados previamente por la medida de autorregulación, de conformidad con el presente Reglamento.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)

El aumento de la demanda de productos sostenibles puede beneficiar enormemente a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), pero algunos de los requisitos pueden acarrearles costes y dificultades. Los Estados miembros y la Comisión deben, en sus ámbitos de responsabilidad respectivos, proporcionar información adecuada, garantizar una formación específica y especializada, y brindar asistencia y apoyo específicos, también financiero, a las pymes que participen activamente en la fabricación de productos para los que se establezcan requisitos de diseño ecológico. Dichas acciones deben, por ejemplo, abordar el cálculo de la huella ambiental del producto y la implementación técnica del pasaporte del producto. Deben adoptarse acciones en los Estados miembros con respecto a las normas vigentes sobre ayudas estatales.

(45)

El aumento de la demanda de productos sostenibles puede beneficiar enormemente a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), pero algunos de los requisitos pueden acarrearles costes y dificultades. Para ayudar a las pymes, los Estados miembros y la Comisión deben, en sus ámbitos de responsabilidad respectivos, proporcionar información adecuada, garantizar una formación específica y especializada, y brindar asistencia y apoyo específicos, también financiero, a través de los fondos y las herramientas de financiación existentes, a las microempresas y las pymes que participen activamente en la fabricación de productos para los que se establezcan requisitos de diseño ecológico. Dichas medidas deben incluir, como mínimo, mecanismos específicos para facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pasaporte del producto y la realización de evaluaciones del ciclo de vida . Deben adoptarse acciones en los Estados miembros con respecto a las normas vigentes sobre ayudas estatales.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)

La destrucción de productos de consumo no vendidos , como productos textiles y calzado, por parte de los agentes económicos se está convirtiendo en un problema medioambiental generalizado en el conjunto de la Unión, debido, en particular al rápido crecimiento de las ventas en línea. Implica la pérdida de valiosos recursos económicos, ya que los bienes se producen, se transportan y posteriormente se destruyen que sean utilizarlos para su finalidad prevista. Es por ende necesario, en interés de la protección medioambiental, que el presente Reglamento establezca un marco para prevenir la destrucción de los productos no vendidos destinados principalmente a los consumidores de conformidad con la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo (69), en particular los productos que hayan sido devueltos por un consumidor teniendo en cuenta su derecho de desistimiento, tal como se establece en la Directiva (UE) 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (70). Esto reducirá el impacto ambiental de dichos productos porque reducirá la generación de residuos y desincentivará la producción excesiva de productos. Además, como varios Estados miembros han introducido legislación nacional sobre la destrucción de productos de consumo no vendidos, creando así distorsiones del mercado, se requieren unas normas armonizadas sobre la destrucción de los productos de consumo no vendidos para garantizar que los distribuidores, minoristas y demás agentes económicos estén sujetos a las mismas normas e incentivos en todos los Estados miembros.

(46)

La destrucción de productos de consumo no vendidos como productos textiles y calzado, así como aparatos o dispositivos eléctricos y electrónicos— por parte de los agentes económicos se está convirtiendo en un problema medioambiental generalizado en el conjunto de la Unión, debido, en particular al rápido crecimiento de las ventas en línea. Implica la pérdida de valiosos recursos económicos, ya que los bienes se producen, se transportan y posteriormente se destruyen que sean utilizarlos para su finalidad prevista. Es por ende necesario, en interés de la protección medioambiental, que el presente Reglamento establezca un marco para prevenir la destrucción de los productos no vendidos destinados principalmente a los consumidores de conformidad con la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo (69), en particular los productos que hayan sido devueltos por un consumidor teniendo en cuenta su derecho de desistimiento, tal como se establece en la Directiva (UE) 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (70). Esto reducirá el impacto ambiental de dichos productos porque reducirá la generación de residuos y desincentivará la producción excesiva de productos. Además, como varios Estados miembros han introducido legislación nacional sobre la destrucción de productos de consumo no vendidos, creando así distorsiones del mercado, se requieren unas normas armonizadas sobre la destrucción de los productos de consumo no vendidos para garantizar que los distribuidores, minoristas y demás agentes económicos estén sujetos a las mismas normas e incentivos en todos los Estados miembros.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)

Para desincentivar la destrucción de productos de consumo no vendidos y para la posterior generación de datos relativos a la frecuencia de esta práctica, el presente Reglamento debe introducir la obligación de que los agentes económicos mantengan los productos de consumo en la Unión, exigiéndoles que den a conocer información sobre el número de productos de consumo no vendidos que son desechados cada año. El agente económico debe indicar el tipo o categoría de producto, los motivos por los que se rechaza y su entrega para las operaciones posteriores de tratamiento de residuos. Si bien los agentes económicos deben tener libertad para decidir cómo dar a conocer dicha información de un modo que sea apropiado para su entorno empresarial , debe considerarse una buena práctica la inclusión de la información requerida en un estado no financiero que se ponga a disposición del público, redactado de conformidad con el artículo 19 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (71), cuando proceda.

(47)

Para desincentivar la destrucción de productos de consumo no vendidos y para la posterior generación de datos relativos a la frecuencia de esta práctica, el presente Reglamento debe introducir la obligación de que los agentes económicos mantengan los productos de consumo en la Unión, exigiéndoles que den a conocer en un sitio web de la Comisión información sobre el número de productos de consumo no vendidos que son desechados cada año. Los agentes económicos deben indicar el tipo o categoría de producto, los motivos por los que se rechaza y su entrega para las operaciones posteriores de tratamiento de residuos. Asimismo , debe considerarse una buena práctica la inclusión de la información requerida en un estado no financiero que se ponga a disposición del público, redactado de conformidad con el artículo 19 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (71), cuando proceda.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)

Para evitar la destrucción de productos de consumo no vendidos, cuando la destrucción de dichos productos sea frecuente, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que complementen el presente Reglamento mediante la prohibición de la destrucción de dichos productos. Habida cuenta de la amplia gama de productos que pueden ser destruidos sin haber sido venidos o utilizados, es necesario establecer dichos poderes en el presente Reglamento. Sin embargo, la prohibición establecida en los actos delegados debe aplicarse a grupos de productos específicos, que se determinarán sobre la base de una evaluación, por parte de la Comisión, de la medida en que se procede a la destrucción de dichos productos en la práctica, teniendo en cuenta la información puesta a disposición por los agentes económicos cuando proceda. Para garantizar que esta obligación sea proporcionada, la Comisión debe considerar exenciones específicas en las que se siga permitiendo la destrucción de productos de consumo no vendidos, por ejemplo, teniendo en cuenta cuestiones de salud y seguridad. Para supervisar la eficacia de esta prohibición y desincentivar la elusión, debe exigirse a los agentes económicos que den a conocer el número de productos de consumo no vendidos destruidos y los motivos de su destrucción de conformidad con las exenciones aplicables. Por último, para evitar cargas indebidas para las pymes , estas deben quedar exentas de las obligaciones de dar a conocer sus productos desechados no vendidos y de la prohibición de desechar grupos de productos específicos contemplados en actos delegados. Sin embargo, cuando existan pruebas razonables de que puedan utilizarse pymes para eludir dichas obligaciones, la Comisión debe poder exigir, en dichos actos delegados, en relación con algunos grupos de productos, que estas obligaciones también se apliquen a las microempresas y pequeñas o medianas empresas.

(48)

Para evitar la destrucción de productos de consumo no vendidos, cuando la destrucción de dichos productos sea frecuente, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que complementen el presente Reglamento mediante la prohibición de la destrucción de dichos productos. Habida cuenta de la amplia gama de productos que pueden ser destruidos sin haber sido venidos o utilizados, es necesario establecer dichos poderes en el presente Reglamento. Sin embargo, la prohibición establecida en los actos delegados debe aplicarse a grupos de productos específicos, que se determinarán sobre la base de una evaluación, por parte de la Comisión, de la medida en que se procede a la destrucción de dichos productos en la práctica, teniendo en cuenta la información puesta a disposición por los agentes económicos cuando proceda. Para garantizar que esta obligación sea proporcionada, la Comisión debe considerar exenciones específicas en las que se siga permitiendo la destrucción de productos de consumo no vendidos, por ejemplo, teniendo en cuenta cuestiones de salud y seguridad. Además, la Comisión debe proporcionar a los agentes económicos suficiente tiempo para adaptarse a los nuevos requisitos de tal prohibición. Para supervisar la eficacia de esta prohibición y desincentivar la elusión, debe exigirse a los agentes económicos que den a conocer el número de productos de consumo no vendidos destruidos y los motivos de su destrucción de conformidad con las exenciones aplicables. Por último, para evitar cargas indebidas para las pequeñas y medianas empresas y las microempresas , estas deben quedar exentas de las obligaciones de dar a conocer sus productos desechados no vendidos y de la prohibición de desechar grupos de productos específicos contemplados en actos delegados. Sin embargo, cuando existan pruebas razonables de que puedan utilizarse pequeñas o medianas empresas o microempresas para eludir dichas obligaciones, la Comisión debe poder exigir, en dichos actos delegados, en relación con algunos grupos de productos, que estas obligaciones también se apliquen a las microempresas y pequeñas o medianas empresas. [Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la destrucción de productos de consumo no vendidos por parte de los agentes económicos debe prohibirse en el caso de los productos textiles y del calzado, así como de los aparatos eléctricos y electrónicos, dado que existen pruebas suficientes que demuestran que la destrucción de tales productos se está llevando a cabo y que resulta perjudicial para el medio ambiente.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

Texto de la Comisión

Enmienda

(59)

Es esencial que los mercados en línea colaboren estrechamente con las autoridades de vigilancia del mercado. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (74) impone a los proveedores de servicios de la sociedad de la información la obligación de cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por dicho Reglamento, también aquellos para los que se establezcan requisitos de diseño ecológico. Con el fin de seguir mejorando la cooperación para combatir los contenidos ilícitos relacionados con los productos no conformes, el presente Reglamento debe incluir obligaciones concretas para la puesta en práctica de dicha cooperación en lo que respecta a los mercados en línea. Por ejemplo, las autoridades de vigilancia del mercado están mejorando constantemente las herramientas tecnológicas que utilizan para la vigilancia del mercado en línea a fin de detectar productos no conformes vendidos en línea. Para que estas herramientas sean eficaces, los mercados en línea deben conceder acceso a sus interfaces . Además, las autoridades de vigilancia del mercado también deben recopilar datos de los mercados en línea .

(59)

Es esencial que los mercados en línea colaboren estrechamente con las autoridades de vigilancia del mercado. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (74) impone a los proveedores de servicios de la sociedad de la información la obligación de cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por dicho Reglamento, también aquellos para los que se establezcan requisitos de diseño ecológico.  A fin de seguir el ritmo del desarrollo tecnológico y de los nuevos medios de venta, las obligaciones de cumplimiento desde el diseño establecidas para los proveedores de mercados en línea en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo74 bis deben aplicarse a efectos de la información exigida en virtud del artículo 25 y del artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento y, cuando proceda, en lo que respecta a los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento . La exigencia de cumplimiento de estas obligaciones debe estar sujeta a las normas establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2022/2065. A los efectos del artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de mercados en línea deben utilizar al menos el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 . Debe ser posible que el punto de contacto único contemplado en el presente Reglamento sea el mismo que el punto de contacto contemplado en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/2065, sin que se ponga en peligro el objetivo de tramitar de manera rápida y específica las cuestiones relacionadas con la seguridad de los productos . (74a)

 

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Considerando 68

Texto de la Comisión

Enmienda

(68)

A falta de normas armonizadas, el recurso a las especificaciones comunes debe ser una solución alternativa para facilitar la obligación del fabricante de cumplir con los requisitos de diseño ecológico, por ejemplo, cuando el proceso de normalización esté bloqueado a causa de la falta de consenso entre las partes interesadas o cuando se produzcan demoras indebidas en el establecimiento de una norma armonizada. Dichas demoras podrían producirse, por ejemplo, cuando no se alcance la calidad requerida. Además, el recurso a esta solución debe ser posible cuando la Comisión haya restringido o suprimido las referencias a las normas autorizadas pertinentes de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. El cumplimiento de las especificaciones comunes también debe dar lugar a la presunción de conformidad.

(68)

El actual marco de normalización de la Unión, que se basa en los principios del llamado «nuevo enfoque» y en el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, representa el marco para elaborar las normas que proporcionen presunción de conformidad con los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. A falta de referencias pertinentes a normas armonizadas, el recurso a las especificaciones comunes , mediante la adopción de actos de ejecución, debe ser una solución alternativa para facilitar la obligación del fabricante de cumplir con los requisitos de diseño ecológico, por ejemplo, cuando el proceso de normalización esté bloqueado a causa de la falta de consenso entre las partes interesadas o cuando se produzcan demoras indebidas en el establecimiento de una norma armonizada y no pueda respetarse el plazo prescrito . Dichas demoras podrían producirse, por ejemplo, cuando no se alcance la calidad requerida. Además, el recurso a esta solución debe ser posible cuando la Comisión haya restringido o suprimido las referencias a las normas autorizadas pertinentes de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. El cumplimiento de las especificaciones comunes también debe dar lugar a la presunción de conformidad. La Comisión, a fin de garantizar la eficiencia, debe involucrar a las partes interesadas pertinentes en el proceso del establecimiento de las especificaciones comunes que cubran los requisitos de diseño ecológico del presente Reglamento.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Considerando 86

Texto de la Comisión

Enmienda

(86)

Para incentivar que los consumidores hagan elecciones sostenibles, en particular cuando los productos más sostenibles no sean suficientemente asequibles, deben ofrecerse mecanismos como los distintivos ecológicos y la fiscalidad ecológica. Cuando los Estados miembros decidan utilizar incentivos para recompensar a los productos que tengan el mejor rendimiento entre aquellos para los que se hayan establecido clases de rendimiento por medio de actos delegados en virtud del presente Reglamento, deben hacerlo orientando esos incentivos a las dos clases de rendimiento que contengan más productos, salvo que el acto delegado pertinente disponga otra cosa. Sin embargo, los Estados miembros no deben poder prohibir la introducción de un producto en el mercado basándose en su clase de rendimiento. Por el mismo motivo, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que completen el presente Reglamento especificando más pormenorizadamente a qué parámetros del producto o niveles de rendimiento del producto conciernen los incentivos de los Estados miembros en el caso de que no se determine ninguna clase de rendimiento en el acto delegado aplicable o de que las clases de rendimiento se establezcan en relación con uno o varios parámetros del producto. La introducción de incentivos de los Estados miembros debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

(86)

Para incentivar que los consumidores hagan elecciones sostenibles, en particular cuando los productos más sostenibles no sean suficientemente asequibles, deben ofrecerse mecanismos como los distintivos ecológicos que solo puedan utilizarse para adquirir productos y servicios respetuosos con el medio ambiente, así como la fiscalidad ecológica. Cuando los Estados miembros decidan utilizar incentivos para recompensar a los productos que tengan el mejor rendimiento entre aquellos para los que se hayan establecido clases de rendimiento por medio de actos delegados en virtud del presente Reglamento, deben hacerlo orientando esos incentivos a las dos clases de rendimiento que contengan más productos, salvo que el acto delegado pertinente disponga otra cosa. Sin embargo, los Estados miembros no deben poder prohibir la introducción de un producto en el mercado basándose en su clase de rendimiento. Por el mismo motivo, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que completen el presente Reglamento especificando más pormenorizadamente a qué parámetros del producto o niveles de rendimiento del producto conciernen los incentivos de los Estados miembros en el caso de que no se determine ninguna clase de rendimiento en el acto delegado aplicable o de que las clases de rendimiento se establezcan en relación con uno o varios parámetros del producto. La introducción de incentivos de los Estados miembros debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Considerando 87

Texto de la Comisión

Enmienda

(87)

La contratación pública asciende al 14 % del PIB de la Unión. Para contribuir al objetivo de alcanzar la neutralidad climática, mejorar la eficiencia energética y la eficiencia en la utilización de los recursos y lograr la transición hacia una economía circular que proteja la salud pública y la biodiversidad, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que exijan, cuando proceda, a las autoridades y entidades adjudicadoras, tal como se definen en las Directivas 2014/24/UE (78) y 2014/25/UE (79) del Parlamento Europeo y del Consejo, que adapten sus contrataciones a criterios u objetivos específicos de contratación pública ecológica, que se establecerán en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. Los criterios u objetivos establecidos por actos delegados en relación con grupos de productos específicos deben cumplirse no solo cuando se contraten dichos productos directamente en contratos públicos de suministro sino también en contratos públicos de obras o contratos públicos de servicios en los que se vayan a utilizar dichos productos para actividades que constituyan el objeto de dichos contratos. Comparados con un enfoque voluntario, los criterios u objetivos obligatorios garantizarán que se maximice la utilización de gasto público para impulsar la demanda de los productos que presenten mejor rendimiento. Los criterios deben ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

(87)

La contratación pública asciende al 14 % del PIB de la Unión. Para contribuir al objetivo de alcanzar la neutralidad climática, mejorar la eficiencia energética y la eficiencia en la utilización de los recursos y lograr la transición hacia una economía circular que proteja la salud pública y la biodiversidad, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que exijan, cuando proceda, a las autoridades y entidades adjudicadoras, tal como se definen en las Directivas 2014/24/UE (78) y 2014/25/UE (79) del Parlamento Europeo y del Consejo, que adapten sus contrataciones a criterios u objetivos específicos de contratación pública ecológica, que se establecerán en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. Los criterios u objetivos establecidos por actos delegados en relación con grupos de productos específicos deben cumplirse no solo cuando se contraten dichos productos directamente en contratos públicos de suministro sino también en contratos públicos de obras o contratos públicos de servicios en los que se vayan a utilizar dichos productos para actividades que constituyan el objeto de dichos contratos. Comparados con un enfoque voluntario, los criterios u objetivos obligatorios garantizarán que se maximice en todos los Estados miembros la utilización de gasto público para impulsar la demanda de los productos que presenten mejor rendimiento. Los criterios deben ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Considerando 88

Texto de la Comisión

Enmienda

(88)

El cumplimiento efectivo de los requisitos de diseño ecológico es esencial para garantizar una competencia equitativa en el mercado de la Unión y para garantizar que se consigan los beneficios esperados del presente Reglamento y su contribución al logro de los objetivos climáticos, energéticos y de circularidad de la Unión. Por tanto, el Reglamento (UE) 2019/1020 por el que se establece un marco horizontal para la vigilancia del mercado y el control de los productos que se introduzcan en el mercado de la Unión debe aplicarse a los productos para los que se establezcan requisitos de diseño ecológico en virtud del presente Reglamento, en la medida en que no existan disposiciones específicas con igual objetivo, naturaleza o efecto en el presente Reglamento. Además, para reducir los niveles problemáticos de incumplimiento de los productos cubiertos por las medidas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE, para prevenir mejor el incumplimiento de futuros requisitos de diseño ecológico, y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación más amplio y el nivel de ambición más elevado del presente Reglamento frente a la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento deben contener normas adicionales específicas que completen el marco creado por el Reglamento (UE) 2019/1020. Dichas normas adicionales específicas deben estar orientadas a seguir reforzando la planificación, coordinación y apoyo de los esfuerzos de los Estados miembros y deben proporcionar herramientas adicionales para que la Comisión garantice que las autoridades de vigilancia del mercado adopten suficientes medidas para prevenir el incumplimiento de los requisitos de diseño ecológico.

(88)

El cumplimiento efectivo de los requisitos de diseño ecológico es esencial para garantizar una competencia equitativa en el mercado de la Unión y para garantizar que se consigan los beneficios esperados del presente Reglamento y su contribución al logro de los objetivos climáticos, energéticos y de circularidad de la Unión. Por tanto, el Reglamento (UE) 2019/1020 por el que se establece un marco horizontal para la vigilancia del mercado y el control de los productos que se introduzcan en el mercado de la Unión debe aplicarse a los productos para los que se establezcan requisitos de diseño ecológico en virtud del presente Reglamento, en la medida en que no existan disposiciones específicas con igual objetivo, naturaleza o efecto en el presente Reglamento. Además, para reducir los niveles problemáticos de incumplimiento de los productos cubiertos por las medidas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE, para prevenir mejor el incumplimiento de futuros requisitos de diseño ecológico, y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación más amplio y el nivel de ambición más elevado del presente Reglamento frente a la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento deben contener normas adicionales específicas que completen el marco creado por el Reglamento (UE) 2019/1020. Dichas normas adicionales específicas deben estar orientadas a seguir reforzando la planificación, coordinación y apoyo de los esfuerzos de los Estados miembros y deben proporcionar herramientas adicionales para que la Comisión garantice que las autoridades de vigilancia del mercado adopten suficientes medidas para prevenir el incumplimiento de los requisitos de diseño ecológico y poner fin al incumplimiento cuando proceda .

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Considerando 90

Texto de la Comisión

Enmienda

(90)

Para garantizar la realización de las comprobaciones apropiadas, en una escala adecuada, en relación con los requisitos de diseño ecológico, los Estados miembros deben elaborar un plan de acción específico que identifique los productos o requisitos considerados prioritarios para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento y las actividades previstas para reducir el incumplimiento de los productos pertinentes o con requisitos de diseño ecológico pertinentes. Cuando proceda, este plan de acción debe formar parte de las estrategias nacionales de vigilancia del mercado de los Estados miembros adoptadas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020.

(90)

Para garantizar la realización de las comprobaciones apropiadas, en una escala adecuada, en relación con los requisitos de diseño ecológico, los Estados miembros deben elaborar un plan de acción específico que identifique los productos o requisitos considerados prioritarios para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento y las actividades previstas para reducir o eliminar el incumplimiento de los productos pertinentes o con requisitos de diseño ecológico pertinentes. Cuando proceda, este plan de acción debe formar parte de las estrategias nacionales de vigilancia del mercado de los Estados miembros adoptadas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020.

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Considerando 91

Texto de la Comisión

Enmienda

(91)

Las prioridades para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento deben identificarse sobre la base de unos criterios objetivos, como los niveles de incumplimiento observados o los impactos ambientales resultantes del incumplimiento. Las actividades previstas para abordar dichas prioridades deben, a su vez, se proporcionales a los hechos por los que se consideren prioridades. Para garantizar que la aplicación del presente Reglamento se efectúe en condiciones uniformes, deben delegarse en la Comisión competencias de ejecución para determinar los productos y requisitos que los Estados miembros deben considerar prioritarios para la vigilancia del mercado en el contexto de los planes de acción que identifiquen sus prioridades para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento y las actividades previstas para reducir el incumplimiento.

(91)

Las prioridades para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento deben identificarse sobre la base de unos criterios objetivos, como los niveles de incumplimiento observados, los impactos ambientales resultantes del incumplimiento o el número de reclamaciones recibidas . Las actividades previstas para abordar dichas prioridades deben, a su vez, se proporcionales a los hechos por los que se consideren prioridades. Para garantizar que la aplicación del presente Reglamento se efectúe en condiciones uniformes, deben delegarse en la Comisión competencias de ejecución para determinar los productos y requisitos que los Estados miembros deben considerar prioritarios para la vigilancia del mercado en el contexto de los planes de acción que identifiquen sus prioridades para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento y las actividades previstas para reducir el incumplimiento.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Considerando 92

Texto de la Comisión

Enmienda

(92)

Cuando se observen niveles problemáticos de incumplimiento de los requisitos de diseño ecológico pese a la mejora de la planificación, coordinación y apoyo prevista en el presente Reglamento, la Comisión debe poder intervenir para garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado realicen comprobaciones en una escala adecuada. Por ello, con el fin de salvaguardar el cumplimiento efectivo de los requisitos de diseño ecológico, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que establezcan un número mínimo de comprobaciones que deben efectuarse en relación con determinados productos o requisitos. Esta delegación de poderes debe ser adicional a la contemplada en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020.

(92)

Cuando se observen niveles problemáticos de incumplimiento de los requisitos de diseño ecológico pese a la mejora de la planificación, coordinación y apoyo prevista en el presente Reglamento, la Comisión debe poder intervenir rápida y eficientemente para garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado realicen comprobaciones en una escala adecuada. Por ello, con el fin de salvaguardar el cumplimiento efectivo de los requisitos de diseño ecológico, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que establezcan un número mínimo de comprobaciones que deben efectuarse en relación con determinados productos o requisitos. Esta delegación de poderes debe ser adicional a la contemplada en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Considerando 94

Texto de la Comisión

Enmienda

(94)

Para reforzar más la coordinación de las autoridades de vigilancia del mercado, el grupo de cooperación administrativa («ADCO») creado de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020 debe, para los fines de identificar los productos o requisitos considerados prioritarios para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento y las actividades previstas para reducir el incumplimiento, reunirse de forma periódica y determinar las prioridades comunes para vigilancia del mercado que deben tenerse en cuenta en los planes de acción de los Estados miembros, las prioridades para la prestación de la ayuda de la Unión, y los requisitos de diseño ecológico que se interpretan de forma distinta y crean distorsión en el mercado.

(94)

Para reforzar más la coordinación de las autoridades de vigilancia del mercado, el grupo de cooperación administrativa («ADCO») creado de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020 debe, para los fines de identificar los productos o requisitos considerados prioritarios para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento y las actividades previstas para reducir o eliminar el incumplimiento, reunirse de forma periódica y determinar las prioridades comunes para vigilancia del mercado que deben tenerse en cuenta en los planes de acción de los Estados miembros, las prioridades para la prestación de la ayuda de la Unión, y los requisitos de diseño ecológico que se interpretan de forma distinta y crean distorsión en el mercado.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Considerando 95

Texto de la Comisión

Enmienda

(95)

Para ayudar a los Estados miembros en sus esfuerzos por garantizar que se adopten medidas suficientes para prevenir el incumplimiento de los requisitos de diseño ecológico, la Comisión debe utilizar las medidas de apoyo dispuestas en el Reglamento (UE) 2019/1020, cuando proceda. La Comisión debe organizar y, en su caso financiar, proyectos conjuntos de vigilancia del mercado y de ensayo en ámbitos de interés común, inversiones conjuntas en capacidades de vigilancia del mercado y formación común para el personal de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades notificantes y los organismos notificados. Además, la Comisión debe elaborar orientaciones sobre la manera de aplicar y hacer cumplir los requisitos de diseño ecológico cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada de estos.

(95)

Para ayudar a los Estados miembros en sus esfuerzos por garantizar que se adopten medidas suficientes para prevenir el incumplimiento de los requisitos de diseño ecológico, la Comisión debe utilizar las medidas de apoyo dispuestas en el Reglamento (UE) 2019/1020, cuando proceda. La Comisión debe organizar y, en su caso financiar, proyectos conjuntos de vigilancia del mercado y de ensayo en ámbitos de interés común, inversiones conjuntas en capacidades de vigilancia del mercado y formación común para el personal de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades notificantes y los organismos notificados. Además, la Comisión debe elaborar orientaciones sobre la manera de aplicar y hacer cumplir los requisitos de diseño ecológico para garantizar una aplicación armonizada de estos.

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Considerando 101

Texto de la Comisión

Enmienda

(101)

Para aumentar la confianza en los productos que se introduzcan en el mercado, en particular en lo que respecta al hecho de cumplen los requisitos de diseño ecológico, es necesario que el público tenga la seguridad de que a los agentes económicos que introduzcan productos no conformes en el mercado se les aplicarán sanciones. Es por ende necesario que los Estados miembros prevean en su normativa nacional sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento.

(101)

Para aumentar la confianza en los productos que se introduzcan en el mercado, en particular en lo que respecta al hecho de cumplen los requisitos de diseño ecológico, es necesario que el público tenga la seguridad de que a los agentes económicos que introduzcan productos no conformes en el mercado se les aplicarán sanciones. Es por ende necesario que los Estados miembros prevean en su normativa nacional sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento. Para facilitar una aplicación más coherente de las sanciones, deben establecerse criterios comunes no exhaustivos para determinar los tipos y niveles de las sanciones que deben imponerse en caso de que se infrinja el presente Reglamento. Tales criterios deben incluir, entre otras cosas, la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como, en la medida en que puedan determinarse, los beneficios económicos derivados de ella y los daños medioambientales causados por la misma.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece un marco para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos y garantizar la libre circulación en el mercado interior mediante el establecimiento de unos requisitos de diseño ecológico que deben cumplir los productos para su introducción en el mercado o su puesta en servicio. Dichos requisitos de diseño ecológico, que la Comisión deberá seguir formulando en actos delegados, guardan relación con los siguientes aspectos:

El presente Reglamento establece un marco para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos con el fin de hacer que los productos sostenibles constituyan la norma y de reducir su huella ambiental global a lo largo de su ciclo de vida, así como para garantizar la libre circulación en el mercado interior mediante el establecimiento de unos requisitos de diseño ecológico que deben cumplir los productos para su introducción en el mercado o su puesta en servicio. Dichos requisitos de diseño ecológico, que la Comisión deberá seguir formulando en actos delegados, guardan relación con los siguientes aspectos:

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

refabricación y reciclado de los productos;

g)

refabricación de los productos;

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 1 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis)

reciclado de los productos;

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 –punto 13

Texto de la Comisión

Enmienda

13)

«fin de vida útil»: etapa del ciclo de vida que comienza cuando se desecha un producto y termina cuando el producto vuelve a la naturaleza como residuo o entra en el ciclo de vida de otro producto;

13)

«fin de vida útil»: etapa del ciclo de vida que comienza cuando se desecha un producto y termina cuando el residuo del producto vuelve a la naturaleza o entra en el ciclo de vida de otro producto;

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 15

Texto de la Comisión

Enmienda

15)

«clase de rendimiento»: intervalo de niveles de rendimiento relacionados con uno o varios parámetros del producto contemplados en el anexo I, ordenados en pasos sucesivos para permitir la diferenciación del producto;

15)

«clase de rendimiento»: intervalo de niveles de rendimiento relacionados con uno o varios parámetros del producto contemplados en el anexo I, basados en una metodología común para el producto o grupo de productos y ordenados en pasos sucesivos para permitir la diferenciación del producto;

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 –punto 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16)

«refabricación»: proceso industrial mediante el cual se produce un producto a partir de objetos que son residuos, productos o componentes y a través del cual se introduce al menos un cambio en el producto que afecta a la seguridad , rendimiento , finalidad o tipo del producto que se introduce habitualmente en el mercado con una garantía comercial;

16)

«refabricación»: proceso industrial mediante el cual se produce un producto a partir de objetos que son residuos, productos o componentes y a través del cual se introduce al menos un cambio en el producto que afecta significativamente a la seguridad o el rendimiento o que afecta a la finalidad o el tipo del producto que se introduce habitualmente en el mercado con una garantía comercial;

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

«actualización»: mejora de la funcionalidad, el rendimiento, la capacidad o la estética de un producto;

(17)

«actualización»: mejora de la funcionalidad, el rendimiento, la capacidad , la seguridad o la estética de un producto;

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 18

Texto de la Comisión

Enmienda

18)

«reacondicionamiento»: preparación o modificación de un objeto que es un residuo o de un producto para restablecer su rendimiento o funcionalidad dentro del uso previsto, el intervalo de rendimiento y el mantenimiento concebidos originalmente en la fase de diseño, o para que cumpla las normas técnicas o los requisitos reglamentarios aplicables, con el fin de que sea un producto plenamente funcional;

18)

«reacondicionamiento»: ensayo, mantenimiento o reparación de un objeto que es un producto o un residuo para restablecer su rendimiento o funcionalidad dentro del uso previsto, el intervalo de rendimiento y el mantenimiento concebidos originalmente en la fase de diseño, o para que cumpla las normas técnicas o los requisitos reglamentarios aplicables, con el fin de que sea un producto plenamente funcional;

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

20 bis)

«obsolescencia prematura»: comercialización de un producto con una característica que limita la duración de su vida útil previsible;

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 21

Texto de la Comisión

Enmienda

21)

«durabilidad»: capacidad de un producto para funcionar adecuadamente , en determinadas condiciones de uso, mantenimiento y reparación, hasta que un suceso limitante lo impida;

21)

«durabilidad»: capacidad de un producto para funcionar y mantener durante un determinado período de tiempo su función y rendimiento adecuados , en condiciones de uso, mantenimiento y reparación normales , hasta que un suceso limitante impida el funcionamiento del producto ;

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 22

Texto de la Comisión

Enmienda

22)

«fiabilidad»: probabilidad de que un producto funcione adecuadamente en unas condiciones dadas y con una duración dada, sin un suceso limitante;

22)

«fiabilidad»: probabilidad elevada de que un producto funcione adecuadamente en unas condiciones dadas y con una duración dada, sin un suceso limitante;

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 23

Texto de la Comisión

Enmienda

23)

«huella ambiental»: cuantificación del impacto ambiental de un producto, sea en relación con una única categoría de impacto ambiental o con un conjunto agregado de categorías de impacto, basada en el método de la huella ambiental de los productos;

23)

«huella ambiental»: cuantificación del impacto ambiental de un producto a lo largo de su vida útil , sea en relación con una única categoría de impacto ambiental o con un conjunto agregado de categorías de impacto, basada en el método de la huella ambiental de los productos u otros métodos científicos desarrollados por organizaciones internacionales, ampliamente probados en colaboración con diferentes sectores industriales y reconocidos por la Comisión ;

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

25 bis)

«huella material»: cuantificación de los materiales necesarios para un sistema de producto, expresada como la suma de la biomasa, los combustibles fósiles, los minerales metálicos y los minerales no metálicos consumidos;

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – párrafo 28 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

responda a los criterios establecidos en el artículo 57 y haya sido identificada en virtud de lo descrito en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; o

a)

responda a los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; o

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 28 – letra b – guion 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

sustancias reguladas en el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) ,

 

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 28 – letra b – guion 9 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

sustancias restringidas específicas incluidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006,

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 35

Texto de la Comisión

Enmienda

35)

«destrucción»: dañar intencionalmente o desechar un producto como residuo salvo cuando se desecha con el único fin de entregarlo para que sea preparado para operaciones de reutilización o refabricación;

35)

«destrucción»: dañar intencionalmente o desechar un producto como residuo salvo cuando se desecha con el único fin de entregarlo para que sea preparado para operaciones de reutilización , reacondicionamiento o refabricación;

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 37

Texto de la Comisión

Enmienda

37)

«producto de consumo no vendido»: todo producto de consumo que no ha sido vendido o que ha sido devuelto por un consumidor teniendo en cuenta su derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2011/83/UE;

37)

«producto de consumo no vendido»: todo producto de consumo apto para el consumo o la venta que no ha sido vendido , lo cual abarca los excedentes, el exceso de inventario, las existencias sobrantes y las existencias obsoletas, incluidos los productos devueltos por los consumidores teniendo en cuenta su derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2011/83/UE;

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 46 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

46 bis)

«agente independiente»: persona física o jurídica que es independiente del fabricante y del productor y que participa directa o indirectamente en el reacondicionamiento, la reparación, el mantenimiento o la adaptación del producto, incluidos los operadores de gestión de residuos, los reacondicionadores, los reparadores, los fabricantes o distribuidores de equipos de reparación, herramientas o piezas de recambio, los editores de información técnica, los agentes que ofrecen servicios de inspección y ensayo y los agentes que ofrecen formación para instaladores, fabricantes y reparadores de equipos;

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 46 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

46 ter)

«reparador profesional»: persona física o jurídica que presta servicios de reparación o mantenimiento de un producto, tanto si la persona actúa dentro del sistema de distribución del fabricante como si lo hace de forma independiente;

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 55

Texto de la Comisión

Enmienda

55)

«mercado en línea»: prestador de un servicio intermedio que utiliza software, como un sitio web, una parte de un sitio web o una aplicación, que permite a los clientes celebrar contratos a distancia con agentes económicos para la venta de productos regulados por actos delegados adoptados en virtud del artículo 4;

55)

«mercado en línea»: prestador de un servicio intermedio que utiliza una interfaz en línea que permite a los clientes celebrar contratos a distancia con agentes económicos para la venta de productos regulados por actos delegados adoptados en virtud del artículo 4;

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se aplicará la definición de «aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE» del artículo 3, punto 1, letra a), de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) .

 

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se aplicarán las definiciones de «proveedor de una sustancia o una mezcla» y «proveedor de un artículo» del artículo 3, puntos 32 y 33 respectivamente, del Reglamento (CE) 1907/2006.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 66, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos, o relacionados con ellos, para mejorar su sostenibilidad medioambiental. Dichos requisitos incluirán los elementos que se enumeran en el anexo VI y se establecerán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el capítulo III. Los poderes para adoptar requisitos de diseño ecológico incluyen el de establecer que no resultan necesarios los requisitos de rendimiento o los requisitos de información o que no resultan necesarios ni los requisitos de rendimiento ni los requisitos de información en relación con determinados parámetros del producto específicos contemplados en el anexo I.

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 66, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos, o relacionados con ellos, para mejorar su sostenibilidad medioambiental. Dichos requisitos incluirán los elementos que se enumeran en el anexo VI y se establecerán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el capítulo III. Los poderes para adoptar requisitos de diseño ecológico incluyen el de establecer que no resultan necesarios los requisitos de rendimiento o los requisitos de información o que , en casos excepcionales, no resultan necesarios ni los requisitos de rendimiento ni los requisitos de información en relación con determinados parámetros del producto específicos contemplados en el anexo I.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La facultad de adoptar requisitos de diseño ecológico incluirá la facultad de establecer que no se apliquen requisitos de diseño ecológico a determinados productos o grupos de productos de segunda mano importados, durante un período de tiempo limitado, cuando, sobre la base de la evaluación de impacto realizada con arreglo al artículo 5, apartado 4, letra b), la Comisión concluya que:

 

a)

es pertinente eximir a un determinado producto o grupo de productos de segunda mano importado debido a la cuota sustancial que representa en el correspondiente mercado de productos de segunda mano de la Unión y a la demanda real de los consumidores a la que responde; y

 

b)

dicha exención no socavaría la consecución de los objetivos del presente Reglamento ni la aplicación más general de los requisitos de diseño ecológico en el correspondiente mercado de productos de la Unión; y

 

c)

el ahorro de recursos derivado de la comercialización del producto o grupo de productos de segunda mano importado supera los beneficios de la aplicación de los requisitos de diseño ecológico a productos o grupos de productos nuevos.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando se establezcan requisitos de diseño ecológico en los actos delegados a los que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión completará también el presente Reglamento especificando los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables de entre los módulos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento y el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, con las adaptaciones necesarias en vista de los correspondientes requisitos de diseño ecológico o aplicables a los productos, de conformidad con el artículo 36.

Cuando se establezcan requisitos de diseño ecológico en los actos delegados a los que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión proporcionará a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, especialmente teniendo en cuenta las necesidades de las microempresas y las pymes. La Comisión completará también el presente Reglamento especificando los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables de entre los módulos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento y el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, con las adaptaciones necesarias en vista de los correspondientes requisitos de diseño ecológico o aplicables a los productos, de conformidad con el artículo 36.

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 3 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

especificando la metodología para evaluar la reparabilidad de un producto, definir las clases de rendimiento que la puntuación de reparabilidad debe reflejar y definir las categorías de productos a las que se aplicará dicha puntuación;

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

presencia de sustancias preocupantes;

g)

presencia de sustancias preocupantes en los productos ;

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

k)

posibilidad de refabricación y reciclado ;

k)

posibilidad de refabricación;

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra k bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

k bis)

posibilidad de reciclado;

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin embargo, cuando dos o varios grupos de productos presenten similitudes técnicas que permitan mejorar un aspecto de los productos contemplado en el apartado 1 a partir de un requisito común, podrán establecerse requisitos de diseño ecológico horizontales para esos grupos de productos.

Cuando dos o varios grupos de productos presenten similitudes técnicas que permitan mejorar un aspecto de los productos contemplado en el apartado 1 a partir de un requisito común, podrán establecerse requisitos de diseño ecológico horizontales para esos grupos de productos. Estos requisitos horizontales podrán especificarse en más detalle mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos concreto cubierto por un requisito horizontal de diseño ecológico.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   En la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, la Comisión:

4.   En la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, la Comisión garantizará la coherencia y evitará requisitos incompatibles con otros actos legislativos de la Unión, y :

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – letra a – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

las prioridades climáticas, medioambientales y de eficiencia energética de la Unión y otras prioridades conexas de la Unión;

i)

los objetivos de la Unión en relación con:

 

el clima, en particular el objetivo de lograr la neutralidad climática a más tardar en 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119;

 

el medio ambiente, en particular la biodiversidad, la seguridad de los recursos y la eficiencia en su uso, la reducción de las huellas ambiental, material y de consumo y la no superación de los límites planetarios tal como se establece en el 8.o Programa de Acción en materia de Medio Ambiente ;

 

la ausencia de toxicidad;

 

la eficiencia energética; y

 

otros objetivos conexos de la Unión ;

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – letra a – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

la legislación pertinente de la Unión, en particular, la medida en que aborda los aspectos de los productos correspondientes que se enumeran en el apartado 1;

ii)

la legislación pertinente de la Unión, en particular, la medida en que aborda los aspectos de los productos correspondientes que se enumeran en el apartado 1 y el principio de «no causar un perjuicio significativo», en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 ;

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – letra a – inciso ii bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii bis)

los acuerdos internacionales pertinentes;

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – letra a – inciso v bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v bis)

la priorización de las medidas conforme a la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE;

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

realizará una evaluación de impacto basándose en las mejores pruebas y análisis disponibles y, en su caso, en estudios adicionales y resultados de investigaciones obtenidos en el marco de programas de financiación europeos. Al hacerlo, la Comisión se asegurará de que la profundidad del análisis de los aspectos de los productos enumerados en el apartado 1 sea apropiada a su nivel de importancia. El establecimiento de requisitos de diseño ecológico relativos a los aspectos más significativos de un producto de entre los enumerados en el apartado 1 no se aplazará indebidamente como consecuencia de la incertidumbre vinculada a la posibilidad de establecer requisitos de diseño ecológico para mejorar otros aspectos de dicho producto;

b)

realizará una evaluación de impacto basándose en las mejores pruebas y análisis disponibles y, en su caso, en estudios adicionales y resultados de investigaciones obtenidos en el marco de programas de financiación europeos. El establecimiento de requisitos de diseño ecológico relativos a los aspectos de un producto enumerados en el apartado 1 no se aplazará indebidamente como consecuencia de la incertidumbre vinculada a la posibilidad de establecer requisitos de diseño ecológico para mejorar otros aspectos de dicho producto . En las evaluaciones de impacto, la Comisión:

 

i)

se asegurará de que la profundidad del análisis de los aspectos de los productos enumerados en el apartado 1 sea apropiada a su nivel de importancia ;

 

ii)

se asegurará de que se analicen todos los compromisos entre los distintos aspectos de los productos enumerados en el apartado 1;

 

iii)

proporcionará una evaluación de la reducción esperada de las huellas ambiental, de carbono y material derivada de los nuevos requisitos de diseño ecológico;

 

iv)

proporcionará una evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4, párrafo segundo, en relación con los productos de segunda mano importados, cuando proceda;

 

v)

proporcionará una evaluación de cualquier impacto pertinente en la salud humana;

 

vi)

proporcionará una evaluación del nivel mínimo de rendimiento de un producto o grupo de productos que necesitará alcanzarse potencialmente en el futuro para que dicho producto o grupo de productos se ajuste a los objetivos de la Unión enumerados en el apartado 4, letra a), inciso i);

 

Cuando proceda, la evaluación de impacto también se utilizará para apoyar el establecimiento de criterios sobre contratación pública ecológica y sobre etiquetas ecológicas, así como otros incentivos económicos, con el fin de mejorar la coherencia entre distintos instrumentos de política.

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

tendrá en cuenta la protección de la información comercial confidencial;

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter)

tendrá en cuenta las observaciones que puedan formularse en las consultas públicas;

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 5 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

no se producirá ningún impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de los usuarios;

a)

no se producirá ningún impacto negativo significativo en la funcionalidad ni la seguridad del producto, desde la perspectiva de los usuarios;

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 5 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

no se producirá ningún impacto negativo significativo en los consumidores en términos de la asequibilidad de los productos pertinentes, teniendo en cuenta también el acceso a productos de segunda mano, la durabilidad y el coste del ciclo de vida de los productos;

c)

no se producirá ningún impacto negativo significativo en los consumidores en términos de la asequibilidad de los productos pertinentes, teniendo en cuenta también el acceso a productos de segunda mano (incluidos los importados) , la durabilidad y el coste del ciclo de vida de los productos;

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 5 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

no se producirá ningún impacto negativo desproporcionado en la competitividad de los agentes económicos, al menos de las pymes;

d)

no se producirá ningún impacto negativo desproporcionado en la competitividad de los agentes económicos, en particular de las microempresas y las pymes;

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 5 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

no se impondrá una carga administrativa desproporcionada a los fabricantes u otros agentes económicos.

f)

no se impondrá una carga administrativa desproporcionada a los fabricantes u otros agentes económicos , en particular en el caso de las microempresas y las pymes;

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 5 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

se concederá tiempo suficiente a los fabricantes u otros agentes económicos para adaptarse a los nuevos requisitos, en particular teniendo en cuenta las necesidades de las microempresas y las pymes;

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.   La Comisión publicará los estudios y análisis pertinentes utilizados para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico de conformidad con el presente Reglamento.

8.   La Comisión publicará , una vez estén disponibles, los estudios y análisis pertinentes , incluidas las evaluaciones de impacto a las que se hace referencia en el apartado 4, letra b), utilizados para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico de conformidad con el presente Reglamento.

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 bis

 

Durabilidad y reparabilidad de los productos

 

1.     Al establecer los requisitos de diseño ecológico según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, la Comisión velará por que los fabricantes no limiten la durabilidad de un producto haciéndolo prematuramente obsoleto, en particular como consecuencia del diseño de una característica específica, del uso de consumibles, de las piezas de repuesto o del no suministro de actualizaciones de software o accesorios en un plazo adecuado.

 

2.     Al establecer los requisitos de diseño ecológico según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, la Comisión velará por que los fabricantes no limiten la reparabilidad de los productos impidiendo el desmontaje de componentes principales o limitando el acceso a información sobre reparación y a piezas de recambio exclusivamente a reparadores autorizados.

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los requisitos de rendimiento contemplados en el apartado 1 se basarán en los parámetros del producto contemplados en el anexo I e incluirán, según proceda:

2.   Los requisitos de rendimiento contemplados en el apartado 1 se basarán en los parámetros pertinentes del producto contemplados en el anexo I e incluirán, según proceda:

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los requisitos de rendimiento basados en el parámetro de los productos establecido en el anexo I, letra f), no limitarán la presencia de sustancias en los productos por motivos relacionados principalmente con la seguridad química.

3.   Los requisitos de rendimiento basados en el parámetro de los productos establecido en el anexo I, letra f), no limitarán la presencia de sustancias en los productos por motivos relacionados principalmente con la seguridad química , a menos que exista un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente derivado del uso de una sustancia presente en el producto o componente del producto cuando este se introduzca en el mercado o durante las fases posteriores de su ciclo de vida .

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra b – párrafo 1 – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

información destinada a los consumidores y otros usuarios finales relacionada con la manera de instalar, utilizar, mantener y reparar el producto con el fin de minimizar su impacto en el medioambiente y garantizar una durabilidad óptima, así como con la manera de devolver o eliminar el producto al final de su vida útil;

ii)

información clara y de fácil comprensión destinada a los consumidores y otros usuarios finales relacionada con la manera de instalar, utilizar, mantener y reparar el producto con el fin de minimizar su impacto en el medioambiente y garantizar una durabilidad óptima, así como con la manera de devolver o eliminar el producto al final de su vida útil;

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra b – párrafo 1 – inciso ii bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii bis)

información clara y de fácil comprensión para los consumidores y otros usuarios finales sobre cómo instalar sistemas operativos de terceros;

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra b – párrafo 1 – inciso ii ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii ter)

información pertinente para los proveedores de servicios de reparación y reacondicionamiento y los operadores que participan en la preparación para la reutilización, la reutilización, la reparación y el desmontaje;

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Estas clases de rendimiento se corresponderán con mejoras estadísticamente significativas de los niveles de rendimiento.

Estas clases de rendimiento se corresponderán con mejoras estadísticamente significativas de los niveles de rendimiento y tomarán como nivel mínimo los requisitos de rendimiento mínimos establecidos en virtud del artículo 6 .

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Cuando proceda, y sobre la base de las pruebas aportadas en la evaluación de impacto a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra b), los requisitos de información sobre el rendimiento del producto en relación con la reparabilidad adoptarán la forma de una puntuación de reparabilidad que permita a los usuarios finales comparar fácilmente el rendimiento de los productos. La metodología para evaluar la reparabilidad de los productos se desarrollará de conformidad con las especificidades de las categorías de productos y se especificará en el acto delegado pertinente adoptado en virtud del artículo 4. Dicho acto delegado también definirá el contenido y la presentación de la etiqueta que contenga la puntuación de reparabilidad, según proceda, de conformidad con el artículo 14, utilizando un lenguaje y unos pictogramas claros y fáciles de entender, a fin de evitar la sobrecarga de información para los consumidores.

 

Cuando esté disponible, la metodología para evaluar la reparabilidad de los productos podrá incluir otros aspectos pertinentes de un producto, como la durabilidad, la fiabilidad o la solidez, y podrá especificarse con más detalle en el acto delegado pertinente, teniendo en cuenta las especificidades de la categoría de producto.

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Los requisitos de información a los que se hace referencia en el apartado 1 permitirán el seguimiento de todas las sustancias preocupantes durante todo el ciclo de vida de los productos, a menos que dicho seguimiento ya se posibilite a través de otro acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que abarque los productos en cuestión, e incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

Los requisitos de información a los que se hace referencia en el apartado 1 permitirán el seguimiento de todas las sustancias preocupantes presentes en el producto introducido en el mercado, de acuerdo con un enfoque basado en umbrales, durante todo el ciclo de vida de los productos, a menos que dicho seguimiento ya se posibilite a través de otro acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que abarque los productos en cuestión, e incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el nombre de la sustancia preocupante presente en el producto;

a)

el nombre IUPAC (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) de la sustancia preocupante presente en el producto , incluido el número de identificación química, es decir, el número del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS) o el número del Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service, CAS) ;

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

instrucciones pertinentes para el uso seguro del producto;

d)

instrucciones pertinentes para el uso seguro del producto y la gestión ambientalmente correcta del producto al final de su vida útil ;

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

información pertinente para el desmontaje.

e)

información pertinente para el desmontaje y la preparación para la reutilización .

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Las exenciones a las que se hace referencia en el párrafo segundo, letra c), podrán establecerse sobre la base de la viabilidad técnica o la pertinencia del seguimiento de las sustancias preocupantes, la necesidad de proteger información empresarial confidencial o en otros casos debidamente justificados.

Las exenciones a las que se hace referencia en el párrafo segundo, letra c), podrán establecerse sobre la base de la viabilidad técnica o la pertinencia del seguimiento de las sustancias preocupantes, la existencia de métodos analíticos para detectarlas y cuantificarlas, la necesidad de proteger información empresarial confidencial o en otros casos debidamente justificados.

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 6 – párrafo 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

en un manual de usuario;

e)

en un manual de usuario o en otra documentación que acompañe al producto ;

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 6 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La información que garantice la trazabilidad de las sustancias conforme al apartado 5 deberá facilitarse en el producto o ser accesible a través de un soporte de datos incluido en el producto.

La información que s ea esencial para la salud, la seguridad y los derechos de los usuarios finales se proporcionará y será accesible en formato físico con el producto y será accesible a través de un soporte de datos incluido en el producto.

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 6 – párrafo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La información pertinente para tomar una decisión de compra con conocimiento de causa será suministrada al consumidor antes de que adquiera el producto.

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis.     La información requerida se proporcionará de conformidad con los requisitos en materia de accesibilidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) .

 

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los requisitos de información a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, dispondrán que los productos solo puedan introducirse en el mercado o ponerse en servicio si existe un pasaporte del producto disponible de conformidad con el acto delegado aplicable adoptado conforme a los artículos 4, 9 y 10.

1.   Los requisitos de información a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, dispondrán que los productos solo puedan introducirse en el mercado o ponerse en servicio si existe un pasaporte del producto disponible de conformidad con el acto delegado aplicable adoptado conforme a los artículos 4, 9 y 10. La información del pasaporte del producto deberá ser exacta, completa y actualizada.

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

la información que debe incluirse en el pasaporte del producto conforme al anexo III;

a)

la información que debe incluirse en el pasaporte del producto conforme al anexo III , atendiendo particularmente a la información comercial confidencial.

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

los agentes que tendrán acceso a la información contenida en el pasaporte del producto y el tipo de información a la que tendrán acceso, por ejemplo, los clientes, usuarios finales, fabricantes, importadores y distribuidores, comerciantes, reparadores, fabricantes de productos reelaborados, recicladores, autoridades nacionales competentes, organizaciones de interés público y la Comisión, o cualquier organización que actúe en su nombre;

f)

los agentes que tendrán acceso a la información contenida en el pasaporte del producto y el tipo de información a la que tendrán acceso, por ejemplo, los clientes, usuarios finales, fabricantes, importadores y distribuidores, comerciantes, reparadores profesionales, operadores independientes, reacondicionadores , fabricantes de productos reelaborados, recicladores, autoridades nacionales competentes, organizaciones de la sociedad civil, investigadores, sindicatos y la Comisión, o cualquier organización que actúe en su nombre;

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

los agentes que podrán introducir información en el pasaporte del producto o actualizarla, y, cuando sea necesario, crear un nuevo pasaporte del producto, y el tipo de información que podrán introducir o actualizar, por ejemplo, fabricantes, reparadores, profesionales de mantenimiento, fabricantes de productos reelaborados, recicladores, autoridades nacionales competentes, organizaciones de interés público y la Comisión, o cualquier organización que actúe en su nombre;

g)

los agentes que deberán introducir información en el pasaporte del producto o actualizarla, y, cuando sea necesario, crear un nuevo pasaporte del producto que estará asociado al pasaporte o pasaportes del producto original , y el tipo de información que podrán introducir o actualizar, por ejemplo, fabricantes, reparadores profesionales, operadores independientes, reacondicionadores , profesionales de mantenimiento, fabricantes de productos reelaborados, recicladores, autoridades nacionales competentes, organizaciones de interés público y la Comisión, o cualquier organización que actúe en su nombre , , evitando la duplicación de información y notificación ;

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

el período durante el que permanecerá disponible el pasaporte del producto.

h)

el período durante el que permanecerá disponible el pasaporte del producto , que se corresponderá al menos con la vida útil prevista de un producto específico .

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

garantizarán que los agentes distribuidos a lo largo de la cadena de valor , en particular, los consumidores, los agentes económicos y las autoridades nacionales competentes, puedan acceder a información sobre los productos pertinente para ellos;

a)

garantizarán que los agentes distribuidos a lo largo de la cadena de valor puedan acceder fácilmente a información sobre los productos pertinente para ellos;

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

estará vinculado a un identificador único de producto a través de un soporte de datos;

a)

estará vinculado a un identificador único de producto a través de un soporte de datos que identificará el producto, con independencia de cualquier identificador del pasaporte del producto y de cualquier nombre de dominio de internet ;

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

toda la información contenida en el pasaporte del producto se basará en normas abiertas, se elaborará en un formato interoperable y será legible por máquina, estructurada y accesible mediante búsqueda, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 10;

d)

toda la información contenida en el pasaporte del producto se basará en normas abiertas, se elaborará en un formato interoperable y será legible por máquina, estructurada y accesible mediante búsqueda y será transferible a través de una red abierta interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor , de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 10;

Enmienda 116

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

los datos personales relacionados con el usuario final del producto no se almacenarán en el pasaporte del producto;

Enmienda 117

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   El agente económico que introduzca el producto en el mercado suministrará a los comerciantes una copia digital del soporte de datos para que puedan ponerlo a disposición de los clientes cuando estos no puedan acceder físicamente al producto. El agente económico suministrará dicha copia digital de forma gratuita y en un plazo de cinco días hábiles desde la petición del comerciante .

3.   El agente económico que introduzca el producto en el mercado suministrará a los comerciantes y a los mercados en línea una copia digital del soporte de datos para que puedan ponerlo a disposición de los clientes cuando estos no puedan acceder físicamente al producto. El agente económico suministrará dicha copia digital de forma gratuita y en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la petición.

Enmienda 118

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

los pasaportes del producto serán plenamente interoperables con las bases de datos de productos existentes, como la base de datos SCIP de sustancias preocupantes en artículos como tales o en objetos complejos (productos) y la base de datos del registro europeo de productos para el etiquetado energético (EPREL), siempre que ello sea factible y pertinente;

Enmienda 119

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

los consumidores, los agentes económicos y otros agentes pertinentes tendrán acceso gratuito al pasaporte del producto en función de sus derechos de acceso respectivos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4;

b)

los clientes, los usuarios finales, los fabricantes, los importadores y los distribuidores, los comerciantes, los reparadores profesionales, los reparadores profesionales, los operadores independientes, los reacondicionadores, los fabricantes de productos reelaborados, los recicladores, las autoridades nacionales competentes, las organizaciones de la sociedad civil, los sindicatos y otros agentes pertinentes tendrán acceso sencillo y sin coste alguno al pasaporte del producto en función de sus derechos de acceso respectivos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4;

Enmienda 120

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

los pasaportes del producto se diseñarán y gestionarán de manera que sean fáciles de utilizar;

Enmienda 121

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

los datos incluidos en el pasaporte del producto serán almacenados por el agente económico responsable de su creación o por agentes autorizados a actuar en su nombre;

(No afecta a la versión española).

Enmienda 122

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 12 bis

 

Plataforma de comparación

 

1.     A más tardar el [introducir la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión creará y mantendrá una herramienta en línea de acceso público que permita a las partes interesadas comparar la información incluida en los pasaportes del producto almacenada por el agente económico de conformidad con el artículo 10, letra c). El instrumento estará diseñado para garantizar que las partes interesadas puedan buscar la información en consonancia con sus respectivos derechos de acceso con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b).

Enmienda 123

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

el formato de la etiqueta teniendo en cuenta aspectos tales como la visibilidad y la legibilidad;

b)

el formato de la etiqueta velando por aspectos tales como la visibilidad y la legibilidad;

Enmienda 124

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la forma en que debe exponerse la etiqueta a los consumidores, también en el caso de la venta a distancia, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 26 y las implicaciones para los agentes económicos pertinentes;

c)

la forma en que debe exponerse la etiqueta a los consumidores, también en el caso de la venta a distancia, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 26 , los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2019/882 y las implicaciones para los agentes económicos pertinentes;

Enmienda 125

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando un requisito de información conlleve la inclusión de la clase de rendimiento de un producto en la etiqueta, tal como se indica en el artículo 7, apartado 4, el formato de la etiqueta a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), deberá permitir que los clientes comparen fácilmente el rendimiento del producto con el parámetro del producto pertinente y elijan los productos que presenten mejor rendimiento.

2.   Cuando un requisito de información conlleve la inclusión de la clase de rendimiento de un producto en la etiqueta, tal como se indica en el artículo 7, apartado 4, el formato de la etiqueta a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), deberá ser claro y fácil de comprender y deberá permitir que los clientes comparen fácilmente el rendimiento del producto con el parámetro del producto pertinente y elijan los productos que presenten mejor rendimiento.

Enmienda 126

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 no exijan que los productos lleven una etiqueta, dichos productos no podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio si suministran o exponen etiquetas que puedan inducir a error o confundir al cliente respecto a las etiquetas previstas en el artículo 14.

Los productos no se introducirán en el mercado ni se pondrán en servicio si suministran o exponen etiquetas que puedan inducir a error o confundir al cliente respecto a las etiquetas previstas en el artículo 14 , incluso cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 no requieran que los productos tengan una etiqueta .

Enmienda 127

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la distribución del impacto ambiental, el uso energético y la generación de residuos en el conjunto de la cadena de valor , en particular si tienen lugar en dentro de la Unión ;

c)

la distribución del impacto climático y ambiental, el uso energético , el uso de recursos y la generación de residuos en el conjunto de la cadena de valor;

Enmienda 128

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará y actualizará periódicamente un plan de trabajo , que abarcará un período mínimo de tres años, en el que establecerá una lista de grupos de productos para los que prevea establecer requisitos de diseño ecológico de conformidad con el presente Reglamento. Dicha lista incluirá aspectos de los productos referidos en el artículo 5, apartado 1, en relación con los cuales los que la Comisión prevea adoptar requisitos de diseño ecológico horizontales conforme al artículo 5, apartado 2, párrafo segundo.

La Comisión adoptará un plan de trabajo y lo hará público, así como todos los documentos preparatorios pertinentes. Dicho plan de trabajo establecerá una lista de grupos de productos para los que prevea establecer requisitos de diseño ecológico de conformidad con el presente Reglamento , así como los plazos estimados para establecerlos . Dicha lista incluirá aspectos de los productos referidos en el artículo 5, apartado 1, en relación con los cuales los que la Comisión prevea adoptar requisitos de diseño ecológico horizontales conforme al artículo 5, apartado 2, párrafo segundo. El plan de trabajo abarcará un período de tres años como mínimo y será actualizado periódicamente.

Enmienda 129

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando adopte o actualice el plan de trabajo a que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo y consultará con el Foro de Diseño Ecológico a que se hace referencia en el artículo 17.

Cuando adopte o actualice el plan de trabajo a que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo y consultará con el Foro de Diseño Ecológico a que se hace referencia en el artículo 17 en un plazo adecuado .

Enmienda 130

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión presentará el proyecto de plan de trabajo y sus actualizaciones al Parlamento Europeo antes de su adopción.

Enmienda 131

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Para el período 2024-2027, la Comisión valorará la posibilidad de priorizar los siguientes grupos de productos en el primer plan de trabajo, que deberá adoptarse a más tardar … [indiquese la fecha correspondiente a tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Si alguno de los siguientes grupos de productos no está incluido en el plan de trabajo, la Comisión deberá justificar su decisión en el plan de trabajo:

 

hierro, acero

 

aluminio

 

artículos textiles, en especial prendas de vestir y calzado

 

muebles, incluidos colchones

 

neumáticos

 

detergentes

 

pinturas

 

lubricantes

 

productos químicos

 

productos relacionados con la energía, cuyas medidas de aplicación han de revisarse o definirse de nuevo

 

productos de TIC y otros artículos electrónicos.

Enmienda 132

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La ausencia en 2027 de requisitos de rendimiento e información adecuados sobre la huella ambiental y de carbono del cemento en virtud del [próximo Reglamento por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 305/2011 (2022/0094(COD))] debe dar lugar a la inclusión del cemento en el próximo plan de trabajo del presente Reglamento.

Enmienda 133

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión garantizará que, en el ejercicio de sus actividades, se observe una participación equilibrada de representantes de los Estados miembros y de todas las partes interesadas implicadas en el producto o grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. Dichas partes contribuirán en particular a la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, al control de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos y a la evaluación de las medidas de autorregulación.

La Comisión garantizará que, en el ejercicio de sus actividades, se observe una participación equilibrada de representantes de los Estados miembros y de todas las partes interesadas implicadas en el producto o grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes , empresas sociales e industrias de artesanía, agentes de gestión de residuos, organismos de normalización, sindicatos y asociaciones , comerciantes, minoristas, importadores, organizaciones de protección del medioambiente , organizaciones de consumidores , investigadores y otros expertos .

Enmienda 134

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las partes a que se refiere el párrafo primero contribuirán en particular a la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, al control de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos y a la evaluación de las medidas de autorregulación.

Enmienda 135

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión publicará en su sitio web las próximas reuniones del Foro del Diseño Ecológico, garantizando que se informe a las partes pertinentes con tiempo suficiente antes de que tenga lugar una consulta.

Enmienda 136

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El Foro de Diseño Ecológico desempeñará sus tareas de manera plenamente transparente. La Comisión publicará las conclusiones adoptadas y las actas de las reuniones del Foro y todos los demás documentos pertinentes en el sitio web de la Comisión.

Enmienda 137

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El Foro de Diseño Ecológico podrá solicitar a la Comisión que prepare requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos concreto. La Comisión tendrá en cuenta esta solicitud.

Enmienda 138

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Como alternativa a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, dos o más agentes económicos podrán presentar a la Comisión una medida de autorregulación en la que se establezcan requisitos de diseño ecológico relativos a los productos. Dichos agentes aportarán pruebas que demuestren que se cumplen los criterios referidos en el apartado 3, letras a) a e). Con respecto al apartado 3, letra a), las pruebas consistirán en un análisis estructurado de carácter técnico, ambiental y económico mediante el que se justifiquen los requisitos de diseño ecológico y los objetivos de la medida de autorregulación y se evalúen los efectos de los requisitos de diseño ecológico establecidos en dicha medida de autorregulación.

1.   Como alternativa a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, dos o más agentes económicos podrán presentar a la Comisión una medida de autorregulación en la que se establezcan requisitos de diseño ecológico relativos a los productos , si los productos no están comprendidos en el plan de trabajo . Dichos agentes aportarán pruebas que demuestren que se cumplen los criterios referidos en el apartado 3, letras a) a e). Con respecto al apartado 3, letra a), las pruebas consistirán en un análisis estructurado de carácter técnico, ambiental y económico mediante el que se justifiquen los requisitos de diseño ecológico y los objetivos de la medida de autorregulación y se evalúen los efectos de los requisitos de diseño ecológico establecidos en dicha medida de autorregulación.

Enmienda 139

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La medida de autorregulación contendrá la siguiente información:

La medida de autorregulación presentada de conformidad con el apartado 1 contendrá la siguiente información:

Enmienda 140

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos cubiertos por la medida de autorregulación;

b)

los requisitos de diseño ecológico establecidos en el artículo 5 aplicables a los productos cubiertos por la medida de autorregulación;

Enmienda 141

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

normas relativas a la información que deben presentar los signatarios y sobre los ensayos y las inspecciones.

d)

normas relativas a la información que deben presentar los signatarios y normas sobre los ensayos y las inspecciones;

Enmienda 142

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

normas sobre las consecuencias del incumplimiento por parte de un signatario;

Enmienda 143

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter)

una explicación de cómo la medida de autorregulación presentada de conformidad con el apartado1 mejora la sostenibilidad medioambiental de los productos conforme a los objetivos del presente Reglamento y cómo garantiza la libre circulación en el mercado interior con más rapidez o menor coste que un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4.

Enmienda 144

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La información a la que se hace referencia en este apartado se mantendrá actualizada y estará a disposición del público en un sitio web.

La información a la que se hace referencia en este apartado se mantendrá actualizada y estará a disposición del público en un sitio web de la Comisión . Los agentes económicos notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación de la medida de autorregulación, en particular cualquier cambio de los signatarios.

Enmienda 145

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión evaluará la medida de autorregulación propuesta y, de ser necesario, solicitará asesoramiento científico a las agencias descentralizadas de la Unión. Basándose en dicha evaluación, determinará si la medida es una alternativa válida a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, a la luz de los siguientes criterios:

La Comisión evaluará la medida de autorregulación propuesta y, de ser necesario, solicitará asesoramiento científico a las agencias descentralizadas de la Unión. La Comisión también consultará al Foro de Diseño Ecológico sobre la medida de autorregulación presentada con arreglo al apartado 1. Basándose en dicha evaluación, determinará si la medida es una alternativa válida a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, a la luz de los siguientes criterios:

Enmienda 146

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

que la medida de autorregulación contribuya a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos y a garantizar la libre circulación en el mercado interior con más rapidez o menor coste que un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4;

a)

que la medida de autorregulación contribuya a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos conforme a los objetivos del presente Reglamento y a garantizar la libre circulación en el mercado interior con más rapidez o menor coste que un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4;

Enmienda 147

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará un acto de ejecución que contenga una lista de medidas de autorregulación que se consideren alternativas válidas a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 67, apartado 2.

La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 66 que contenga una lista de medidas de autorregulación que se consideren alternativas válidas a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4. Dicho acto delegado se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Enmienda 148

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La Comisión podrá solicitar en cualquier momento a los signatarios de una medida de autorregulación que presenten una versión revisada y actualizada de dicha medida teniendo en cuenta la evolución tecnológica y del mercado del grupo de productos en cuestión o cuando tenga motivos para pensar que han dejado de cumplirse los criterios establecidos en el apartado 3.

4.   La Comisión podrá solicitar en cualquier momento a los signatarios de una medida de autorregulación que presenten una versión revisada y actualizada de dicha medida teniendo en cuenta la evolución tecnológica y del mercado del grupo de productos en cuestión o cuando tenga motivos para pensar que han dejado de cumplirse los criterios establecidos en el apartado 3. Los signatarios presentarán una versión revisada y actualizada de dicha medida en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión.

Enmienda 149

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Una vez que una medida de autorregulación haya sido incluida en una lista en un acto de ejecución adoptado conforme al apartado 3, párrafo segundo, los signatarios de dicha medida informarán a la Comisión, a intervalos regulares definidos en dicho acto de ejecución , de los avances en el logro de los objetivos de la medida de autorregulación y para demostrar que se siguen cumpliendo los criterios establecidos en el apartado 3, letras a) a e). Dichos informes también se pondrán a disposición del público en un sitio web.

5.   Una vez que una medida de autorregulación haya sido incluida en una lista en un acto delegado adoptado conforme al apartado 3, párrafo segundo, los signatarios de dicha medida informarán a la Comisión, a intervalos regulares definidos en dicho acto delegado , de los avances en el logro de los objetivos de la medida de autorregulación y para demostrar que se siguen cumpliendo los criterios establecidos en el apartado 3, letras a) a e). Si un signatario no cumple los requisitos de la medida de autorregulación, adoptará medidas correctoras. El verificador independiente notificará a la Comisión el incumplimiento por parte de un signatario. Los informes de situación, incluidos los informes de cumplimiento realizados por el verificador independiente, y las notificaciones de incumplimiento y las medidas correctoras correspondientes se pondrán a disposición del público en un sitio web de la Comisión .

Enmienda 150

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   Cuando la Comisión, basándose en información recibida con arreglo a los apartados 4 o 5, considere que una medida de autorregulación ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el apartado 3, la eliminará de la lista a que se hace referencia en dicho apartado. En tales casos, la Comisión puede tomar la decisión de adoptar requisitos de diseño ecológico aplicables al producto cubierto por dicha medida de autorregulación.

6.   Cuando la Comisión, basándose en información recibida con arreglo a los apartados 2, 4 o 5, considere que una medida de autorregulación ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el apartado 3, la eliminará de la lista a que se hace referencia en dicho apartado. En tales casos, la Comisión puede tomar la decisión de adoptar requisitos de diseño ecológico aplicables al producto cubierto por dicha medida de autorregulación.

Enmienda 151

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En el contexto de los programas de los que puedan beneficiarse las pymes, la Comisión tendrá en cuenta las iniciativas que las ayuden a integrar aspectos de sostenibilidad medioambiental, incluida la eficiencia energética, en su cadena de valor.

1.   En el contexto de los programas de los que puedan beneficiarse las microempresas y las pymes, la Comisión tendrá en cuenta las iniciativas que las ayuden a integrar aspectos de sostenibilidad medioambiental, incluida la eficiencia energética, en su cadena de valor.

Enmienda 152

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando adopte actos delegados en virtud del artículo 4, la Comisión, si procede, acompañará dichos actos con directrices que cubran las especificidades de las pymes que ejerzan una actividad en el sector del producto o grupo de productos afectado con objeto de facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de las pymes.

2.   Cuando adopte actos delegados en virtud del artículo 4, la Comisión, si procede, acompañará dichos actos con directrices que cubran las especificidades de las microempresas y las pymes que ejerzan una actividad en el sector del producto o grupo de productos afectado con objeto de facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de las microempresas y las pymes. La Comisión consultará a las organizaciones representativas de las microempresas y las pymes en la elaboración de las directrices.

Enmienda 153

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ayudar a las pymes a aplicar los requisitos de diseño ecológico establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ayudar a las microempresas y las pymes a aplicar los requisitos de diseño ecológico establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Cuando preparen dichas medidas, los Estados miembros consultarán a las organizaciones representativas de las microempresas y las pymes.

Enmienda 154

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichas medidas garantizarán, como mínimo, la disponibilidad de ventanillas únicas o mecanismos similares con fines de sensibilización y con vistas a crear oportunidades de establecimiento de redes para que las pymes se adapten a los requisitos.

Dichas medidas garantizarán, como mínimo, la disponibilidad de ventanillas únicas o mecanismos similares con fines de sensibilización y con vistas a crear oportunidades de establecimiento de redes para que las microempresas y las pymes se adapten a los requisitos. Dichas medidas incluirán, como mínimo, mecanismos específicos para facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 8 a 12 bis y la realización de evaluaciones del ciclo de vida.

Enmienda 155

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 3 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

apoyo financiero, también mediante la concesión de ventajas fiscales y las inversiones en infraestructura física y digital;

a)

apoyo financiero, también mediante la concesión de ventajas fiscales , la facilitación de la participación en el Foro de Diseño Ecológico y las inversiones en infraestructura física y digital;

Enmienda 156

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el número de productos de consumo no vendidos desechados cada año, diferenciados por tipo o categoría de productos;

a)

el número y el porcentaje de productos de consumo no vendidos desechados cada año, diferenciados por tipo o categoría de productos;

Enmienda 157

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la entrega de los productos desechados para preparar las operaciones de reutilización, refabricación, reciclado, valorización energética y eliminación de conformidad con la jerarquía de residuos definida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE.

c)

la entrega de los productos desechados con fines de donación, para preparar las operaciones de reutilización, refabricación, reciclado, valorización energética y eliminación de conformidad con la jerarquía de residuos definida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE.

Enmienda 158

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El agente económico divulgará dicha información en un sitio web de libre acceso o la pondrá a disposición del público de otro modo , hasta que empiece a aplicarse a la categoría de productos de consumo no vendidos desechados por el agente en cuestión un acto delegado adoptado conforme al apartado 3.

El agente económico divulgará dicha información en un sitio web de libre acceso de la Comisión o la pondrá a disposición del público de otro modo, hasta que empiece a aplicarse a la categoría de productos de consumo no vendidos desechados por el agente en cuestión un acto delegado adoptado conforme al apartado 3.

Enmienda 159

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el formato para la divulgación de la información a que se refiere el apartado 1, en particular el tipo o categoría y el modo en que se debe verificar la información.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la divulgación de la información a que se refiere el apartado 1, en particular el tipo o categoría y el modo en que se debe verificar la información.

Enmienda 160

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 para completar el presente Reglamento por los que se prohíba a los agentes económicos que destruyan productos de consumo no vendidos en la Unión , cuando la destrucción de los productos de consumo no vendidos pertenecientes a un determinado grupo de productos tenga un impacto ambiental significativo .

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 para completar el presente Reglamento por los que se prohíba a los agentes económicos que destruyan productos de consumo no vendidos, cuando la destrucción de los productos de consumo no vendidos pertenecientes a un determinado grupo de productos tenga un impacto ambiental no desdeñable .

Enmienda 161

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Sobre la base de la información facilitada con arreglo al apartado 1, la Comisión, a más tardar el ... [indíquese la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y con periodicidad trienal en lo sucesivo, un informe sobre la destrucción de productos no vendidos. En dicho informe, la Comisión determinará los productos para los que considere necesario adoptar un acto delegado que prohíba la destrucción de bienes no vendidos.

Enmienda 162

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

cuestiones de salud y seguridad;

a)

cuestiones de salud , higiene y seguridad;

Enmienda 163

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

daños a los productos provocados por su manipulación o detectados a raíz de su devolución por un consumidor ;

b)

daños a productos que no pueden repararse de manera rentable provocados por su manipulación o detectados a raíz de su devolución;

Enmienda 164

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

idoneidad del producto para la finalidad a la que se destina, teniendo en cuenta, cuando proceda, el Derecho nacional y de la Unión y las normas técnicas pertinentes;

suprimida

Enmienda 165

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

productos falsificados.

Enmienda 166

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el número de productos de consumo no vendidos destruidos;

a)

el número y el porcentaje de productos de consumo no vendidos destruidos;

Enmienda 167

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     La Comisión debe proporcionar a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos.

Enmienda 168

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 bis

 

1.     Un año después de … [indíquese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], quedará prohibida la destrucción de productos de consumo no vendidos por parte de los agentes económicos respecto de las siguientes categorías de productos:

 

a)

productos textiles y calzado;

 

b)

equipos eléctricos y electrónicos.

 

2.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 66, que completen el presente Reglamento con el fin de establecer determinadas excepciones a las prohibiciones a que se refiere el apartado 1 cuando resulte adecuado, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

a)

cuestiones de salud, higiene y seguridad;

 

b)

daños a productos que no pueden repararse de manera rentable provocados por su manipulación o detectados a raíz de su devolución;

 

c)

rechazo de los productos con fines de donación, preparación para la reutilización o refabricación;

 

d)

productos falsificados.

 

3.     Cuando se destruyan productos no vendidos en virtud de una excepción contemplada en el apartado 2, el agente económico responsable divulgará en un sitio web de libre acceso o hará públicos de algún otro modo:

 

a)

el número y el porcentaje de productos no vendidos destruidos;

 

b)

los motivos de la destrucción de productos no vendidos, remitiéndose a la excepción aplicable;

 

c)

la entrega de los productos destruidos para operaciones de reciclado, valorización energética y eliminación, de conformidad con la jerarquía de residuos definida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE.

 

Los detalles y el formato de la divulgación de información dispuesta en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 2, se aplicarán a la información que deba ser divulgada conforme a dicho apartado, a menos que el acto delegado adoptado en virtud del apartado 2 disponga otra cosa.

 

4.     El presente artículo no se aplicará a las pymes.

 

Sin embargo, la Comisión, en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2, podrá disponer que la prohibición de la destrucción de productos de consumo no vendidos a que se refiere el apartado 1 o la obligación de divulgación a que se refiere el apartado 3 se aplicarán a:

 

a)

las medianas empresas, cuando existan pruebas suficientes de que representan un porcentaje sustancial de los productos de consumo no vendidos que se van a destruir;

 

b)

las microempresas y las pymes, cuando existan pruebas suficientes de que pueden utilizarse para eludir la prohibición de la destrucción de productos de consumo no vendidos a que se refiere el apartado 1 o la obligación de divulgación a que se refiere el apartado 3.

Enmienda 169

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años a partir de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 podrán especificar un período superior o inferior a diez años a fin de tener en cuenta la naturaleza de los productos o los requisitos de que se trate.

3.   Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años a partir de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 podrán especificar un período superior o inferior a diez años a fin de tener en cuenta la naturaleza de los productos , la complejidad de la información que debe facilitarse o los requisitos de que se trate.

Enmienda 170

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Los fabricantes se asegurarán de que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 vaya acompañado de unas instrucciones que permitan a los consumidores y otros usuarios finales montar con seguridad, instalar, manejar, almacenar, mantener, reparar y eliminar el producto, en una lengua los consumidores y otros usuarios finales puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Estas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán como mínimo la información especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 y en virtud del artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii).

7.   Los fabricantes se asegurarán de que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 vaya acompañado de unas instrucciones en formato digital que permitan a los consumidores y otros usuarios finales montar con seguridad, instalar, manejar, almacenar, mantener, reparar y eliminar el producto, en una lengua los consumidores y otros usuarios finales puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Estas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán como mínimo la información especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 y en virtud del artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii). Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán asimismo el período durante el cual dichas instrucciones serán accesibles en línea. Dicho período no será inferior a diez años a contar desde la introducción del producto en el mercado.

Enmienda 171

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis.     Cuando facilite las instrucciones a que se refiere el apartado 7, el fabricante las presentará en un formato que permita descargarlas y guardarlas en un dispositivo electrónico a fin de que el consumidor pueda acceder a ellas en todo momento.

Enmienda 172

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter.     Previa solicitud del consumidor u otro usuario final en el momento de la compra o hasta seis meses después de la compra, el fabricante proporcionará las instrucciones en papel gratuitamente.

Enmienda 173

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 7 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 quater.     Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 podrán especificar, en casos debidamente justificados, que determinada información concisa que forme parte de las instrucciones previstas en el apartado 7 del presente artículo pueda facilitarse en papel.

Enmienda 174

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 8 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio no es conforme con los requisitos especificados en dichos actos delegados adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o pedir su devolución, si procede.

Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que haya sido introducido en el mercado o puesto en servicio no es conforme con los requisitos especificados en dichos actos delegados adoptarán sin demora indebida las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, o para retirarlo o pedir su devolución inmediatamente , si procede.

Enmienda 175

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis.     Los fabricantes establecerán canales de comunicación de acceso público, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica de su página web, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, a fin de permitir que los usuarios finales presenten sus reclamaciones o remitan sus dudas respecto a la posible no conformidad de los productos.

 

Los fabricantes tomarán las medidas adecuadas cuando consideren que existe un caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, e informarán a las autoridades de vigilancia del mercado. Los fabricantes mantendrán un registro de las reclamaciones y las dudas únicamente el tiempo necesario a los efectos del presente Reglamento y lo pondrán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado cuando estas lo soliciten.

Enmienda 176

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 9 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán bien en papel o bien en formato electrónico. Los documentos pertinentes estarán disponibles en un plazo de diez días tras la solicitud formulada por una autoridad competente.

Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán bien en papel o bien en formato electrónico. Los documentos pertinentes estarán disponibles lo antes posible y a más tardar quince días tras la solicitud formulada por una autoridad competente.

Enmienda 177

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

en respuesta a una solicitud de una autoridad nacional competente, poner los documentos pertinentes a su disposición en el plazo de diez días tras dicha solicitud;

d)

en respuesta a una solicitud de una autoridad nacional competente, poner los documentos pertinentes a su disposición lo antes posible y a más tardar quince días tras recibir dicha solicitud;

Enmienda 178

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los importadores se asegurarán de que el producto vaya acompañado de unas instrucciones que permitan al consumidor montar, instalar, manejar, almacenar, mantener, reparar y eliminar el producto, en una lengua que los consumidores y otros usuarios finales puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Dichas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán, como mínimo, la información especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

4.   Los importadores se asegurarán de que el producto vaya acompañado de unas instrucciones que permitan al consumidor montar, instalar, manejar, almacenar, mantener, reparar y eliminar el producto, en una lengua que los consumidores y otros usuarios finales puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Dichas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán, como mínimo, la información especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartados 7 ter y 7 quater, se aplicarán mutatis mutandis.

Enmienda 179

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 6 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio, no es conforme con los requisitos establecidos en dicho acto adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o pedir su devolución, si procede.

Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio, no es conforme con los requisitos establecidos en dicho acto adoptarán sin demora indebida las medidas correctivas necesarias para hacerlo conforme, o procederán de inmediato a retirarlo o pedir su devolución, si procede.

Enmienda 180

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 8 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán bien en papel o bien en formato electrónico. Los documentos pertinentes estarán disponibles en un plazo de diez días tras la solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro.

Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán bien en papel o bien en formato electrónico. Los documentos pertinentes estarán disponibles lo antes posible y a más tardar quince días tras la solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro.

Enmienda 181

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

que el producto vaya acompañado de los documentos requeridos y de unas instrucciones que permitan al consumidor montar, instalar, manejar, almacenar, mantener y eliminar el producto, en una lengua que los consumidores y otros usuarios finales puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro en el que se vaya a comercializar el producto, y que dichas instrucciones sean claras, comprensibles y legibles e incluyan, como mínimo, la información especificada en el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), como se establece en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4;

b)

que el producto vaya acompañado de los documentos requeridos y de unas instrucciones que permitan al consumidor montar, instalar, manejar, almacenar, mantener y eliminar el producto, en una lengua que los consumidores y otros usuarios finales puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro en el que se vaya a comercializar el producto, y que dichas instrucciones sean claras, comprensibles y legibles e incluyan, como mínimo, la información especificada en el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), como se establece en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartados 7 ter y 7 quater, se aplicarán mutatis mutandis;

Enmienda 182

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 3 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

no suministrarán ni expondrán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los consumidores con respecto a la información contenida en la etiqueta.

c)

no suministrarán ni expondrán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los consumidores con respecto a la información contenida en la etiqueta relativa al diseño ecológico .

Enmienda 183

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 25 bis

 

Obligaciones de los proveedores

 

El proveedor de una sustancia o preparado o el proveedor de un artículo proporcionará gratuitamente toda la información pertinente a los agentes económicos para facilitar que cumplan con los requisitos de rendimiento y de información previstos en el presente Reglamento.

Enmienda 184

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

no suministrará ni expondrá otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los consumidores con respecto a la información contenida en la etiqueta.

b)

no suministrará ni expondrá otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los consumidores con respecto a la información contenida en la etiqueta imitando etiquetas obligatorias o proporcionando información contradictoria o incoherente con respecto a las etiquetas obligatorias . Tales restricciones no incluirán la etiqueta ecológica de la UE prevista en el Reglamento (CE) n.o 66/2010 ni otras etiquetas ecológicas de la norma EN ISO 14024 tipo 1 reconocidas a escala nacional o regional a las que se hace referencia en dicho Reglamento.

Enmienda 185

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligaciones de los mercados en línea y los motores de búsqueda

Obligaciones de los mercados en línea

Enmienda 186

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    La cooperación a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 conllevará, en relación con los mercados en línea y a efectos del presente Reglamento, en particular:

1.   Los mercados en línea cooperarán, a efectos del presente Reglamento , con las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas y en casos específicos, para facilitar cualquier acción destinada a eliminar o, si no fuera posible, a mitigar los riesgos que presente un producto que se ofrezca o se haya ofrecido a la venta en línea a través de sus servicios.

a)

cooperar para garantizar unas medidas de vigilancia del mercado efectivas, en particular absteniéndose de obstaculizar dichas medidas;

 

b)

informar a las autoridades de vigilancia del mercado de cualquier medida adoptada;

 

c)

establecer un intercambio periódico y estructurado de información sobre ofertas retiradas por los mercados en línea en aplicación del presente artículo;

 

d)

permitir que las herramientas en línea utilizadas por las autoridades de vigilancia del mercado accedan a sus interfaces a fin de detectar los productos no conformes;

 

e)

a petición de las autoridades de vigilancia del mercado y cuando los mercados en línea o los vendedores en línea hayan establecido obstáculos técnicos a la extracción de datos de sus interfaces en línea, permitir que dichas autoridades recopilen dichos datos a efectos de conformidad de los productos sobre la base de los parámetros de identificación fijados por las autoridades de vigilancia del mercado solicitantes.

 

Enmienda 187

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de los requisitos del [artículo 22, apartado 7], del Reglamento (UE) …/… [la Ley de Servicios Digitales], los mercados en línea diseñarán y organizarán sus interfaces en línea de un modo que permita a los comerciantes cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 25 y a los agentes económicos cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento.

suprimido

Enmienda 188

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Se deberá poder suministrar información correspondiente a cada producto ofrecido y expuesto o hacerla fácilmente accesible a los consumidores por cualquier otro medio en la relación de productos.

suprimido

Enmienda 189

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

En particular, cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 exijan que la publicidad visual en línea de determinados productos vaya acompañada de información electrónica en línea que se expondrá en el mecanismo de visualización, los mercados en línea deberán permitir a los comerciantes mostrarla. Esta obligación también se aplicará a los motores de búsqueda y a otras plataformas en línea que ofrezcan publicidad visual en línea respecto de los productos en cuestión.

suprimido

Enmienda 190

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Por lo que se refiere a los poderes otorgados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado, respecto de todos los productos regulados por un acto delegado pertinente adoptado en virtud del artículo 4 , el poder para ordenar a un mercado en línea que retire contenidos ilícitos específicos relativos a un producto no conforme de su interfaz en línea, inhabilitar el acceso a esta o mostrar de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella. Estas órdenes cumplirán [el artículo 8, apartado 1], del Reglamento (UE) …/… [la Ley de Servicios Digitales].

3.   Por lo que se refiere a los poderes otorgados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado, respecto al contenido específico referido a una oferta de un producto no conforme con los requisitos del presente Reglamento , el poder para ordenar a los prestadores de los mercados en línea que retiren dicho contenido de su interfaz en línea, inhabilitar el acceso a esta o mostrar de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella. Estas órdenes cumplirán [el artículo 8, apartado 1], del Reglamento (UE) …/… [la Ley de Servicios Digitales].

Enmienda 191

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     Los mercados en línea adoptarán las medidas necesarias para recibir y tramitar las órdenes referidas en el apartado 2, de conformidad con [el artículo 8] del Reglamento (UE) …/… [la Ley de Servicios Digitales].

suprimido

Enmienda 192

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los mercados en línea establecerán un punto de contacto único que permita la comunicación directa con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con el cumplimiento con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

Los mercados en línea establecerán o designarán un punto de contacto existente como punto de contacto único que permita la comunicación directa con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con el cumplimiento con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 y permitirán que los consumidores se comuniquen con ellos de forma directa y rápida respecto a los requisitos de diseño ecológico .

Enmienda 193

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 5 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Este punto de contacto podrá ser el mismo punto de contacto que el mencionado en [el artículo 20, apartado 1], del Reglamento (UE) …/… [el Reglamento relativo a la seguridad general de los productos] o [el artículo 10, apartado 1] , del Reglamento (UE) / … [la Ley de Servicios Digitales] .

Este punto de contacto podrá ser el mismo punto de contacto que el mencionado en [el artículo 20, apartado 1], del Reglamento (UE) …/… [el Reglamento relativo a la seguridad general de los productos] o el artículo 11 , del Reglamento (UE) 2022 / 2065 .

Enmienda 194

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

información para identificar el producto, incluido su tipo, y, cuando esté disponible , el número de lote o serie y cualquier otro identificador del producto.

c)

información que permita identificar el producto, incluidos una imagen del producto , su tipo y cualquier otro identificador del producto.

Enmienda 195

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando se exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que pongan a disposición partes de la documentación técnica relacionada con el producto en cuestión por medios digitales en virtud del artículo 4, párrafo tercero, letra a), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

Cuando se exija , previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que pongan a disposición partes de la documentación técnica relacionada con el producto en cuestión por medios digitales en virtud del artículo 4, párrafo tercero, letra a), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

Enmienda 196

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

la necesidad de garantizar la protección y la privacidad de los datos;

Enmienda 197

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3 – párrafo 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

recopilar los datos en uso si puede accederse a ellos a distancia a través de internet, a menos que el usuario final se niegue expresamente a poner dichos datos a disposición;

a)

recopilar los datos en uso si puede accederse a ellos a distancia a través de internet, tras obtener el consentimiento expreso del usuario final de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 para poner los datos a disposición;

Enmienda 198

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las actualizaciones de software o firmware no empeorarán el rendimiento del producto en relación con ninguno de los parámetros del producto regulados en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 que se apliquen a productos ni el rendimiento funcional desde el punto de vista del usuario cuando se mida con el método de ensayo utilizado para la evaluación de la conformidad, salvo que el usuario final haya dado su consentimiento expreso antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización.

Las actualizaciones de software o firmware no empeorarán significativamente el rendimiento del producto en relación con ninguno de los parámetros del producto regulados en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 que se apliquen a productos ni el rendimiento funcional desde el punto de vista del usuario cuando se mida con el método de ensayo utilizado para la evaluación de la conformidad, salvo que el usuario final haya dado su consentimiento expreso antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización.

Enmienda 199

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 3. Cuando una organización europea de normalización adopte una norma armonizada y proponga a la Comisión la publicación de su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará dichas normas armonizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 1025/2012. Cuando se publique la referencia de una norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución o las partes de estos que prevean los mismos requisitos de diseño ecológico.

Enmienda 200

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los requisitos establecidos de conformidad con el artículo 4, párrafo tercero, letra h), aplicables a los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, apartado1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, o por entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, podrán adoptar la forma de especificaciones técnicas obligatorias, criterios de selección, criterios de adjudicación, cláusulas de ejecución del contrato, u objetivos, según proceda.

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, los requisitos establecidos de conformidad con el artículo 4, párrafo tercero, letra h), aplicables a los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, o por entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, adoptarán la forma de especificaciones técnicas obligatorias, criterios de selección, criterios de adjudicación, cláusulas de ejecución del contrato, u objetivos, según proceda.

Enmienda 201

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Los Estados miembros junto con la Comisión prestarán asistencia a los poderes adjudicadores nacionales con vistas a mejorar y reciclar las capacidades del personal encargado de la contratación pública ecológica.

Enmienda 202

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

la necesidad de garantizar una demanda suficiente de productos más sostenibles desde el punto de vista ambiental;

b)

los beneficios para el medio ambiente y la necesidad de garantizar una demanda suficiente de productos más sostenibles desde el punto de vista ambiental;

Enmienda 203

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio del artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020, cada Estado miembro elaborará, con una periodicidad mínima de dos años, un plan de acción que describa las actividades de vigilancia del mercado previstas para garantizar la realización de las comprobaciones apropiadas, a una escala adecuada, en relación con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Cada Estado miembro elaborará el primer plan de acción a más tardar [el 16 de julio de 2024].

Sin perjuicio del artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020, cada Estado miembro elaborará, con una periodicidad mínima de dos años, un plan de acción que describa las actividades de vigilancia del mercado previstas para garantizar la realización de las comprobaciones apropiadas, incluidos los controles físicos y de laboratorio basados en muestras adecuadas, a una escala adecuada, en relación con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Cada Estado miembro elaborará el primer plan de acción a más tardar [el 16 de julio de 2024].

Enmienda 204

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

las actividades de vigilancia del mercado previstas para reducir el incumplimiento de esos productos o requisitos definidos como prioritarios, en particular la naturaleza y el número mínimo de comprobaciones que deben realizarse durante el período comprendido en el plan de acción.

b)

las actividades de vigilancia del mercado previstas para reducir o poner fin al incumplimiento de esos productos o requisitos definidos como prioritarios, en particular la naturaleza y el número mínimo de comprobaciones que deben realizarse durante el período comprendido en el plan de acción.

Enmienda 205

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

el número de reclamaciones recibidas de usuarios finales, organizaciones de consumidores u otra información recibida de agentes económicos o medios de comunicación;

Enmienda 206

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La naturaleza y el número de comprobaciones previstos conforme al apartado 1, letra b), serán proporcionales a los criterios objetivos utilizados para determinar las prioridades de conformidad con el apartado 2.

3.   La naturaleza y el número de comprobaciones previstos conforme al apartado 1, letra b), serán proporcionales a los criterios objetivos utilizados para determinar las prioridades de conformidad con el apartado 2. Las autoridades de vigilancia del mercado contemplarán, respecto de las categorías de productos que consideren que representan un alto riesgo de incumplimiento, la posibilidad de que dichos controles incluyan controles físicos y de laboratorio basados en muestras adecuadas.

Enmienda 207

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     A fin de llevar a cabo la vigilancia del mercado en relación con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, los Estados miembros velarán por que sus autoridades de vigilancia del mercado dispongan de los recursos necesarios, entre ellos suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo, como es un volumen suficiente de personal competente, conocimientos especializados, procedimientos y otros medios para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Enmienda 208

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que enumere los productos o requisitos que los Estados miembros deberán considerar prioritarios, como mínimo, para la vigilancia del mercado con arreglo al apartado 1, letra a).

La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 para completar el presente Reglamento en los que enumere los productos o requisitos que los Estados miembros incluirán como prioritarios para la vigilancia del mercado con arreglo al apartado 1, letra a).

Enmienda 209

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 5 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

suprimido

Enmienda 210

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 1 – párrafo 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

si procede, las prioridades incluidas en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 59, apartado 5.

d)

si procede, las prioridades incluidas en los actos delegados a que se refiere el artículo 59, apartado 5.

Enmienda 211

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 información relativa a la naturaleza y gravedad de todas las sanciones impuestas en relación con el incumplimiento del presente Reglamento.

1.   Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 información relativa al número y a la naturaleza de los controles efectuados, y a la naturaleza y gravedad de todas las sanciones impuestas en relación con el incumplimiento del presente Reglamento.

Enmienda 212

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión publicará el informe a que refiere el apartado 2 del presente artículo en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y hará público un resumen del informe.

3.   La Comisión publicará el informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y hará público tanto un resumen del informe como el propio informe.

Enmienda 213

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

cuando proceda, consultará a las partes interesadas y a expertos.

Enmienda 214

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el producto no cumple los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte, en un plazo razonable prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza y, en su caso, al grado del incumplimiento, medidas correctivas apropiadas y proporcionadas para subsanar dicho incumplimiento. Las medidas correctivas exigidas al agente económico pueden incluir las acciones enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Cuando, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el producto no cumple los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte, en un plazo razonable prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza y, en su caso, al grado del incumplimiento, medidas correctivas apropiadas y proporcionadas para subsanar dicho incumplimiento. Las medidas correctivas exigidas al agente económico pueden incluir , como mínimo, las acciones enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Enmienda 215

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 4, el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 4, el artículo 20, apartado 3, y el artículo 61, apartado 1, se delegarán en la Comisión por un periodo de seis años a partir de [ un mes después de la entrada en vigor del presente acto]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 4, el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 4, el artículo 20, apartado 3, y el artículo 61, apartado 1, se delegarán en la Comisión por un período de cinco años a partir de [la fecha de entrada en vigor del presente acto]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Enmienda 216

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 11, apartado 4, en el artículo 20, apartado 3, y en el artículo 61 , apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 11, apartado 4, en el artículo 20, apartado 3, y en el artículo 60 , apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda 217

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias , y habrán de tener en cuenta el grado de incumplimiento y las cantidades de productos no conformes introducidos en el mercado de la Unión . Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar [un año a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas . posterior que les afecte.

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar [un año a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas que les afecte.

Enmienda 218

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Al determinar el tipo y el importe de las sanciones que habrán de imponerse en caso de infracción, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los siguientes criterios:

 

a)

la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, incluido el número de unidades de productos no conformes introducidos en el mercado de la Unión;

 

b)

cuando proceda, el carácter deliberado o negligente de la infracción;

 

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica a la que se considere responsable, reflejada por ejemplo en el volumen de negocios total de la persona jurídica considerada responsable o en los ingresos anuales de la persona física considerada responsable;

 

d)

los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse;

 

e)

los perjuicios causados por la infracción a la salud humana o al medio ambiente, en la medida en que puedan determinarse;

 

f)

cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para mitigar o reparar los daños causados;

 

g)

el nivel de cooperación con la autoridad competente de la persona física o jurídica a la que se considere responsable;

 

h)

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica a la que se considere responsable;

 

i)

cualquier acción encaminada a eludir u obstaculizar los controles administrativos, y

 

j)

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

Enmienda 219

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento:

 

a)

multas;

 

b)

decomiso de los ingresos obtenidos por la persona física o jurídica gracias a la transacción vinculada a la infracción;

 

c)

prohibición de postular a concursos públicos.

Enmienda 220

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Evaluación

Seguimiento y evaluación

Enmienda 221

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – párrafo -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.     La Comisión recopilará datos pertinentes sobre los productos y grupos de productos sujetos a los requisitos de diseño ecológico, en particular sobre su ciclo de vida, su huella ambiental, material y de carbono, con el fin de evaluar las mejoras de la sostenibilidad medioambiental de dichos productos. Sobre la base de estos datos, la Comisión publicará un informe anual.

 

La Comisión llevará a cabo periódicamente, y al menos una vez cada tres años tras la adopción de los requisitos de diseño ecológico, una evaluación de dichos requisitos, con vistas a determinar la necesidad de posibles revisiones.

Enmienda 222

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando hayan transcurrido al menos [ ocho años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y su contribución al funcionamiento del mercado interior y la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

A más tardar [ seis años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y desde entonces cada seis años , la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y su contribución al funcionamiento del mercado interior y la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos. La Comisión evaluará asimismo el uso de exenciones para los productos o grupos de productos de segunda mano importados previstos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.

 

A más tardar el [cuatro años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión considerará la inclusión de los requisitos de sostenibilidad social y diligencia debida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

 

La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones , y lo pondrá a disposición del público . Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

Enmienda 223

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 69 bis

 

Medidas correctoras por falta de cumplimiento

 

1.     En el caso de que un producto incumpla los requisitos de diseño ecológico, se considerará que el producto no es conforme al contrato de venta, en el sentido del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/771, y los consumidores adquirirán el derecho a una reparación en las condiciones que se recogen en el artículo 13 de la presente Directiva, con independencia de que hayan vencido los plazos que se establecen en el artículo 10 de la presente Directiva.

 

2.     La comercialización o la puesta a la venta de un producto que incumpla los requisitos de diseño ecológico se considerará una práctica comercial desleal según el artículo 5 de la Directiva 2005/29/CE y, por lo tanto, dará a los consumidores derecho a una reparación en virtud del artículo 11 bis de dicha Directiva.

Enmienda 224

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 69 ter

 

Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

 

El punto 27 del anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1bis) se sustituirá por el texto siguiente:

 

« 27)

Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE.».

 

Enmienda 225

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Los siguientes parámetros pueden , según proceda y, en caso necesario, complementados con otros, utilizarse como base para mejorar los aspectos del producto a los que se refiere el artículo 5, apartado 1:

Los siguientes parámetros, según proceda y, en caso necesario, complementados con otros, se utilizarán, de forma individual o global, como base para mejorar los aspectos del producto a los que se refiere el artículo 5, apartado 1:

Enmienda 226

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

facilidad de reparación y mantenimiento, expresada mediante: las características, disponibilidad y plazo de entrega de piezas de recambio; la modularidad; la compatibilidad con piezas de recambio disponibles habitualmente; la disponibilidad de instrucciones de mantenimiento y reparación; el número de materiales y componentes utilizados; la utilización de componentes estándar; la utilización de normas de codificación de materiales y componentes con el fin de determinar los componentes y materiales, el número y la complejidad de los procesos y herramientas necesarios ; la facilidad para desmontar y volver a montar el producto sin dañarlo; las condiciones para acceder a los datos del producto; las condiciones para acceder a los equipos y programas informáticos necesarios, y para utilizarlos;

b)

facilidad de reparación y mantenimiento, teniendo en cuenta la seguridad del producto, expresada mediante: las características, disponibilidad , plazo de entrega y asequibilidad de piezas de recambio; la modularidad; la compatibilidad con herramientas y piezas de recambio disponibles habitualmente; la disponibilidad de instrucciones de mantenimiento y reparación; el número de materiales y componentes utilizados; la utilización de componentes estándar; la utilización de normas de codificación de materiales y componentes con el fin de determinar los componentes y materiales, el número y la complejidad de los procesos necesarios y si se necesitan o no herramientas especializadas ; la facilidad para desmontar y volver a montar el producto sin dañarlo; las condiciones para acceder a los datos del producto; las condiciones para acceder a los equipos y programas informáticos necesarios, y para utilizarlos;

Enmienda 227

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

facilidad y calidad del reciclado, expresada mediante: la utilización de materiales fácilmente reciclables; el acceso seguro, fácil y no destructivo a componentes y materiales o a componentes y materiales que contengan sustancias peligrosas; la composición y homogeneidad de los materiales; la posibilidad de clasificación de alta pureza; el número de materiales y componentes utilizados; la utilización de componentes estándar; la utilización de normas de codificación de materiales y componentes con el fin de determinar los componentes y materiales, el número y la complejidad de los procesos y herramientas necesarios; la facilidad para desmontar y volver a montar el producto sin dañarlo; las condiciones para acceder a los datos del producto; las condiciones para acceder a los programas y equipos informáticos necesarios, y para utilizarlos;

d)

facilidad , calidad y viabilidad económica del reciclado, expresada mediante: la utilización de materiales fácilmente reciclables; el acceso seguro, fácil y no destructivo a componentes y materiales o a componentes y materiales que contengan sustancias peligrosas y la composición y homogeneidad de los materiales; la posibilidad de clasificación de alta pureza ; diseño que facilite el reciclado ; el número de materiales y componentes utilizados; la utilización de componentes estándar; la utilización de normas de codificación de materiales y componentes con el fin de determinar los componentes y materiales, el número y la complejidad de los procesos y herramientas necesarios; la facilidad para desmontar y volver a montar el producto sin dañarlo; las condiciones para acceder a los datos del producto; las condiciones para acceder a los programas y equipos informáticos necesarios, y para utilizarlos;

Enmienda 228

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

la no utilización de soluciones técnicas perjudiciales para la reutilización, la actualizabilidad, la reparación, el mantenimiento, el reacondicionamiento, la refabricación y el reciclado de productos y componentes;

e)

la no utilización de soluciones técnicas perjudiciales para la reutilización, la actualizabilidad, la reparación, el mantenimiento, el reacondicionamiento, la refabricación y el reciclado de productos y componentes , teniendo en cuenta al mismo tiempo la seguridad del producto ;

Enmienda 229

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

la evitación de la obsolescencia prematura de los productos;

Enmienda 230

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

la utilización de sustancias, por sí solas, como constituyentes de sustancias o en mezclas, durante el proceso de producción de los productos, o que lleve a que estén presentes en los productos, también cuando estos se conviertan en residuos;

f)

la utilización de sustancias, en particular la utilización de sustancias preocupantes, por sí solas, como constituyentes de sustancias o en mezclas, durante el proceso de producción de los productos, o que lleve a que estén presentes en los productos, también cuando estos se conviertan en residuos;

Enmienda 231

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis)

la utilización o el contenido de materiales renovables obtenidos de manera sostenible;

Enmienda 232

Propuesta de Reglamento

Anexo I –párrafo 1 – letra h ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h ter)

la utilización o el contenido de materias primas fundamentales;

Enmienda 233

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra m bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

m bis)

la huella material del producto;

Enmienda 234

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra n

Texto de la Comisión

Enmienda

n)

la liberación de microplásticos;

n)

la liberación de microplásticos y nanoplásticos ;

Enmienda 235

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra p

Texto de la Comisión

Enmienda

p)

las cantidades de residuos generados, incluidos los residuos plásticos y de envases y la facilidad para reutilizarlos, así como las cantidades de residuos peligrosos generados;

p)

las cantidades de residuos generados, incluidos los residuos plásticos y de envases y la facilidad para reutilizarlos y para reciclarlos , así como las cantidades de residuos peligrosos generados;

Enmienda 236

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra q

Texto de la Comisión

Enmienda

q)

condiciones de uso.

q)

condiciones de uso , incluidos el impacto ambiental y los beneficios durante el uso;

Enmienda 237

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra q bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

q bis)

efectos en la salud humana;

Enmienda 238

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – letra q ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

q ter)

suministro seguro y sostenible de materias primas.

Enmienda 239

Propuesta de Reglamento

Anexo II – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Los requisitos de rendimiento se establecerán como se indica a continuación:

Los requisitos de rendimiento contribuirán a alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 5, apartado 4, letra a), y tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de impacto pertinentes. Los requisitos de rendimiento se establecerán como se indica a continuación:

Enmienda 240

Propuesta de Reglamento

Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Asimismo, el análisis técnico, medioambiental y económico determinará, por lo que se refiere al parámetro de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados.

Asimismo, el análisis técnico, medioambiental y económico determinará, por lo que se refiere al parámetro de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados , así como las mejoras tecnológicas previstas . También tendrá en cuenta las hojas de ruta sectoriales existentes, tal como se prevé en el Reglamento (UE) 2021/1119.

Enmienda 241

Propuesta de Reglamento

Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Sobre la base de este análisis, y teniendo en cuenta la viabilidad económica y técnica, como la disponibilidad de recursos y tecnologías clave, así como las posibilidades de mejora, se definirán los niveles correspondientes a los requisitos no cuantitativos.

Sobre la base de este análisis, y teniendo en cuenta los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente del producto durante su ciclo de vida, los límites planetarios, la viabilidad económica y técnica, como la disponibilidad de recursos y tecnologías clave, así como las posibilidades de mejora, se definirán los niveles correspondientes a los requisitos no cuantitativos.

Enmienda 242

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – párrafo 1 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

las fechas de ejecución, así como cualesquiera medida o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta las posibles repercusiones en las pymes o sobre grupos de productos específicos elaborados en primer lugar por las pymes;

(8)

las fechas de ejecución, así como cualesquiera medida o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, en especial tomando en consideración las necesidades de las microempresas y las pymes o sobre grupos de productos específicos elaborados en primer lugar por microempresas y pymes;

Enmienda 243

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La siguiente lista no exhaustiva de criterios indicativos puede utilizarse para evaluar las medidas de autorregulación como alternativa a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 del presente Reglamento:

La siguiente lista no exhaustiva de criterios indicativos se utilizará para evaluar las medidas de autorregulación como alternativa a un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 del presente Reglamento:

Enmienda 244

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – párrafo 1 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas de autorregulación deben responder a los objetivos estratégicos del presente Reglamento y deben estar en consonancia con la dimensión económica y social del desarrollo sostenible. Las medidas de autorregulación deben tener un enfoque integrado conforme a la protección de los intereses de los consumidores, la salud, la calidad de vida y los intereses económicos.

Las medidas de autorregulación deben responder a los objetivos estratégicos del presente Reglamento y deben estar en consonancia con la dimensión económica y social del desarrollo sostenible. Las medidas de autorregulación deben tener un enfoque integrado conforme a la protección del medio ambiente, de los intereses de los consumidores, la salud, la calidad de vida y los intereses económicos.

Enmienda 245

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – párrafo 1 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Los objetivos definidos por los signatarios en sus medidas de autorregulación deben establecerse claramente y sin ambigüedades, empezando por una línea de fondo bien definida. En caso de que la medida de autorregulación abarque un período prolongado, deben incluirse objetivos provisionales. Será posible controlar el cumplimiento mediante objetivos y metas provisionales de manera abordable y creíble utilizando indicadores claros y fiables.

Los objetivos definidos por los signatarios en sus medidas de autorregulación deben establecerse claramente , de forma cuantificable y sin ambigüedades, empezando por una línea de fondo bien definida. En caso de que la medida de autorregulación abarque un período prolongado, deben incluirse objetivos provisionales. Será posible controlar el cumplimiento mediante objetivos y metas provisionales de manera abordable y creíble utilizando indicadores claros y fiables.

Enmienda 246

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – párrafo 1 – punto 5 – subpunto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Para garantizar la transparencia, deben publicarse las medidas de autorregulación, utilizándose medios en línea y otros medios electrónicos de difusión de la información.

Para garantizar la transparencia, deben publicarse las medidas de autorregulación, utilizándose medios en línea en un sitio web de acceso público de la Comisión y otros medios electrónicos de difusión de la información.

Enmienda 247

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – párrafo 1 – punto 5 – subpunto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las partes interesadas, en particular los Estados miembros, la industria, las ONG que trabajan en el ámbito del medioambiente y las asociaciones de consumidores, deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre una medida de autorregulación.

Las partes interesadas, en particular los Estados miembros, la industria dentro de la Unión y en terceros países , las ONG que trabajan en el ámbito del medio ambiente y las asociaciones de consumidores, deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre una medida de autorregulación.

Enmienda 248

Propuesta de Reglamento

Anexo VII – párrafo 1 – punto 6 – subpunto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Si un signatario no ha cumplido los requisitos de la medida de autorregulación, debe adoptar medidas correctoras.

Si un signatario no cumple los requisitos de la medida de autorregulación, debe adoptar medidas correctoras. El inspector independiente debe notificar a los demás signatarios que participan en la medida de autorregulación el incumplimiento por parte de un signatario y las medidas correctoras que el signatario tiene previsto adoptar. Si el signatario no ha adoptado medidas correctoras suficientes en el plazo de tres meses, deberá ser excluido de la medida de autorregulación.


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0218/2023).

(25)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].

(25)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].

(26)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva [COM(2020) 98 final].

(26)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva [COM(2020) 98 final].

(1 bis)   Comunicación de la Comisión, de 3 de septiembre de 2020, titulada «Resiliencia de las materias primas fundamentales: trazando el camino hacia un mayor grado de seguridad y sostenibilidad» (COM(2020)0474).

(1 ter)   P9_TA(2021)0468.

(29)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(29)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(30)  P9_TA(2020) 0318.

(30)  P9_TA(2020) 0318.

(31)  P9_TA(2021) 0040.

(31)  P9_TA(2021) 0040.

(32)  13852/20.

(32)  13852/20.

(38)  Decisión (UE) 2022/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 [Añádase la referencia cuando se publique en el DO; acuerdo tripartito del 2 de diciembre de 2021].

(38)  Decisión (UE) 2022/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 [Añádase la referencia cuando se publique en el DO; acuerdo tripartito del 2 de diciembre de 2021].

(39)  Como se establece en el Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» [COM(2021) 400 final] y en la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas [COM(2020)667 final], que insta a incluir los objetivos de contaminación cero en la producción y el consumo.

(39)  Como se establece en el Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» [COM(2021) 400 final] y en la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas [COM(2020)667 final], que insta a incluir los objetivos de contaminación cero en la producción y el consumo.

(40)  Incluidos en metas concretas del ODS 12 («Consumo y producción sostenibles»).

(40)  Incluidos en metas concretas del ODS 12 («Consumo y producción sostenibles»).

(51)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación del paquete sobre la economía circular: opciones para abordar la interfaz entre las legislaciones sobre sustancias químicas, sobre productos y sobre residuos [COM(2018) 32 final].

(51)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación del paquete sobre la economía circular: opciones para abordar la interfaz entre las legislaciones sobre sustancias químicas, sobre productos y sobre residuos [COM(2018) 32 final].

(56)  Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, sobre el uso de los métodos de la huella ambiental para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida.

(56)  Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, sobre el uso de los métodos de la huella ambiental para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida.

(58)  Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).

(58)  Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).

(59)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(59)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(60)  Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

(60)  Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

(61)  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).

(61)  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).

(62)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1).

(62)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1).

(63)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(63)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(66)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(66)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(67)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(67)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(1 bis)   Decarbonisation options for the cement industry (Opciones de descarbonización para la industria del cemento), EUR 31378 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2023, ISBN 978-92-76-61599-6, doi:10.2760/174037, JRC131246.

(69)  Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 6).

(69)  Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 6).

(70)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(70)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(71)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(71)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(74)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(74)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(74a)   Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2000/31/CE (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(78)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(78)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(79)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(79)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(1 bis)   Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

(1 bis)   Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(1 bis)   Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(1bis)   Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4032/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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