EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52022PC0702

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia

COM/2022/702 final

Bruselas, 7.12.2022

COM(2022) 702 final

2022/0408(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2022) 434 final} - {SWD(2022) 395 final} - {SWD(2022) 396 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente iniciativa, anunciada en septiembre de 2020, se integra en la prioridad de la Comisión de avanzar en la unión de los mercados de capitales (UMC), un proyecto fundamental para una mayor integración financiera y económica en la Unión Europea 1 .

Hace mucho tiempo que se ha establecido que la carencia de regímenes de insolvencia armonizados es uno de los obstáculos fundamentales para la libre circulación de capitales en la UE y una mayor integración de los mercados de capitales de la UE. En 2015, el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Banco Central Europeo (BCE) señalaron conjuntamente la legislación en materia de insolvencia como un ámbito clave para lograr una «verdadera» UMC 2 . Esta ha sido también la visión coherente de las instituciones internacionales, como el Fondo Monetario Internacional (FMI), y numerosos grupos de reflexión. En 2019, el FMI determinó que las prácticas de insolvencia eran uno de los «tres obstáculos fundamentales para una mayor integración de los mercados de capitales en Europa», junto con la transparencia y la calidad de la normativa. El BCE ha subrayado en repetidas ocasiones la necesidad de «abordar las principales deficiencias y divergencias entre los marcos de insolvencia [...] más allá del proyecto de Directiva sobre insolvencia, reestructuración y segunda oportunidad», ya que «unas legislaciones en materia de insolvencia más eficientes y armonizadas [junto con otras medidas] pueden mejorar la seguridad para los inversores, reducir los costes y facilitar las inversiones transfronterizas, al tiempo que hacen que el capital riesgo sea más atractivo y accesible para las empresas» 3 .

Las normas en materia de insolvencia están fragmentadas a lo largo de las fronteras nacionales. Como consecuencia de ello, producen resultados diferentes en los distintos Estados miembros y, en particular, tienen diferentes grados de eficiencia en cuanto al tiempo necesario para liquidar una empresa y el valor que puede recuperarse. En algunos Estados miembros, esto da lugar a largos procedimientos de insolvencia y a un bajo valor medio de recuperación en los casos de liquidación. Las diferencias entre los regímenes nacionales también crean inseguridad jurídica en cuanto a los resultados de los procedimientos de insolvencia y dan lugar a mayores costes de información y aprendizaje para los acreedores transfronterizos en comparación con los que solo operan a escala nacional.

Los resultados de los procedimientos de insolvencia difieren sustancialmente de un Estado miembro a otro, ya que el plazo medio de recuperación oscila entre 0,6 y 7 años y los costes judiciales entre el 0 y más del 10 %. El promedio de los valores de recuperación de los préstamos a empresas en la UE era del 40 % del saldo vivo en el momento del impago y del 34 % en el caso de las pequeñas y medianas empresas (pymes) a partir de 2018 4 . Los bajos valores de recuperación, los largos procedimientos de insolvencia y los elevados costes de los procedimientos no solo repercuten en la eficiencia de la liquidación de una empresa, también constituyen una consideración primordial para los inversores o acreedores a la hora de determinar el nivel de la prima de riesgo que esperan recuperar en una inversión. Cuanto menos eficiente sea el régimen de insolvencia, mayor será la prima que cobrarán los inversores, si todos los demás factores son constantes. Una prima de alto riesgo aumenta el coste de capital de la empresa y, si el riesgo es especialmente elevado, disuade a los inversores de conceder créditos. Esto, a su vez, limita la elección de la financiación disponible para la empresa y, de manera más general, su capacidad de obtener financiación asequible para ampliar sus operaciones.

Entre el 10 y el 20 % de los 120 000-150 000 casos anuales de insolvencia en la UE habían obtenido una concesión transfronteriza de crédito. Los regímenes de insolvencia divergentes en la UE representan un problema particular para los inversores transfronterizos, que tienen que tener en cuenta, potencialmente, veintisiete regímenes de insolvencia diferentes a la hora de evaluar una oportunidad de inversión fuera de su Estado miembro de origen. Las condiciones de competencia no son equitativas, ya que inversiones similares en los Estados miembros con regímenes de insolvencia más eficientes se consideran más atractivas que en los Estados miembros con regímenes de insolvencia menos eficientes, lo que crea un obstáculo significativo al flujo transfronterizo de capitales y al funcionamiento del mercado único de capitales en la UE. También es probable que las empresas de los Estados miembros con marcos de insolvencia más eficientes accedan a una financiación más barata, lo que les confiere una ventaja competitiva en comparación con las empresas de otros Estados miembros. Además, los regímenes de insolvencia divergentes en los distintos Estados miembros disuaden a los inversores de considerar inversiones en Estados miembros con cuyos sistemas jurídicos están menos familiarizados. Este es el caso, en particular, de aquellos inversores que carecen de recursos para evaluar veintisiete regímenes de insolvencia diferentes. Esto reduce el potencial general de inversión transfronteriza en la UE, lo que limita la profundidad y amplitud de sus mercados de capitales y dificulta el éxito general del proyecto de la UMC.

La actual crisis energética y el limitado margen de maniobra fiscal para las subvenciones públicas pueden dar lugar a un aumento de los cierres de empresas en el futuro. Más empresas pueden experimentar condiciones en las que su nivel de deuda resulte insostenible. Además, los últimos acontecimientos económicos muestran que la economía de la UE sigue siendo vulnerable a importantes perturbaciones y dificultades económicas. Si esto último ocurriera, unas normas de insolvencia más eficientes y mejor armonizadas en la UE aumentarían la capacidad de absorción de estas perturbaciones. También ayudarían a limitar las repercusiones negativas (y los costes para los inversores) de las operaciones de liquidación desordenada. En la hipótesis de referencia, los casos de insolvencia seguirán suponiendo un reto para la capacidad de los sistemas judiciales, pero no se introducirían soluciones para abordar los problemas de los procedimientos largos e ineficientes, los menores valores de recuperación y, en última instancia, la menor oferta de crédito y ajuste estructural en la economía.

La ausencia de una mayor convergencia en los regímenes de insolvencia implicará que el nivel de inversión transfronteriza y las relaciones empresariales transfronterizas no alcanzarían su potencial.

Es necesario actuar a escala de la UE para reducir sustancialmente la fragmentación de los regímenes de insolvencia. Esto promovería la convergencia de elementos específicos de las normas de insolvencia de los Estados miembros y crearía normas comunes en todos los Estados miembros, facilitando así la inversión transfronteriza.

Las medidas a escala de la UE garantizarían unas condiciones de competencia equitativas y evitarían distorsiones de las decisiones de inversión transfronteriza causadas por la falta de información y las diferencias en la concepción de los regímenes de insolvencia. Esto ayudaría a facilitar las inversiones transfronterizas y la competencia, al tiempo que se protegería el correcto funcionamiento del mercado único. Dado que las divergencias en los regímenes de insolvencia son un obstáculo fundamental para la inversión transfronteriza, abordar este obstáculo es crucial para lograr un mercado único de capitales en la UE.

Coherencia con las disposiciones existentes en el mismo ámbito de actuación

La presente propuesta es plenamente coherente con otros actos legislativos de la UE en el ámbito de actuación, en particular la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 y el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 , ya que aborda problemas que el resto de la legislación vigente no afronta. Por lo tanto, esta acción de la UE aborda una auténtica laguna legislativa.

La Directiva (UE) 2019/1023 es un instrumento de armonización específica que se centra en dos tipos específicos de procedimientos: los procedimientos previos a la insolvencia; y los procedimientos de exoneración de deudas para empresarios que han fracasado. Ambos procedimientos eran nuevos y no figuraban en los marcos nacionales de insolvencia de la mayoría de los Estados miembros. Los procedimientos de reestructuración preventiva [título II de la Directiva (UE) 2019/1023] son regímenes disponibles para los deudores en dificultades financieras antes de que se conviertan en insolventes, es decir, cuando la insolvencia sea inminente. Se basan en el hecho de que existe una posibilidad mucho mayor de salvar a las empresas en dificultades cuando estas pueden acceder a las herramientas para reestructurar sus deudas en un momento muy temprano, antes de convertirse definitivamente en insolventes. Las normas mínimas de armonización de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre los marcos de reestructuración preventiva solo se aplican a las empresas que aún no son insolventes y persiguen precisamente el objetivo de evitar procedimientos de insolvencia para empresas que aún pueden restablecer su viabilidad. No abordan la situación en la que una empresa pasa a ser insolvente y tiene que someterse a un procedimiento de insolvencia. Del mismo modo, las normas mínimas sobre la segunda oportunidad para los empresarios que han fracasado [título III de la Directiva (UE) 2019/1023] no abordan la forma en que se llevan a cabo los procedimientos de insolvencia. Por el contrario, se refieren a la exoneración de las deudas de los empresarios insolventes como consecuencia de la insolvencia y podrían describirse como una regulación de los efectos posteriores a la insolvencia que, sin embargo, no armoniza la propia legislación en materia de insolvencia.

El Reglamento (UE) 2015/848 se adoptó sobre la base jurídica de la cooperación judicial en materia civil y mercantil (artículo 81 del TFUE) 7 . El Reglamento introdujo normas uniformes sobre la competencia internacional y la ley aplicable que, en los casos de insolvencia transfronteriza, determinaron en qué Estado miembro debe abrirse el procedimiento de insolvencia y qué ley debe aplicarse. Paralelamente, existían normas uniformes que garantizaban que las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes en estos asuntos se reconocieran y, en caso necesario, se ejecutaran en el territorio de todos los Estados miembros. El Reglamento (UE) 2015/848 no afecta al contenido de las legislaciones nacionales en materia de insolvencia. Determina la ley aplicable, pero no prescribe ninguna característica o norma mínima para dicha ley. Por lo tanto, no aborda las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de insolvencia (ni los problemas y costes resultantes).

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es plenamente coherente con la prioridad de la Comisión de avanzar en la UMC y, en particular, con la acción 11 del Plan de Acción para la UMC y la posterior Comunicación de la Comisión sobre la UMC. El Plan de Acción para la UMC de 2020 8 anunció que la Comisión adoptaría una iniciativa legislativa o no legislativa con miras a una armonización mínima o una mayor convergencia en ámbitos específicos de la legislación en materia de insolvencia empresarial no bancaria para hacer más previsibles los resultados de los procedimientos de insolvencia. El 15 de septiembre de 2021, en su carta de intenciones 9 dirigida al Parlamento y a la Presidencia del Consejo, la presidenta Von der Leyen anunció una iniciativa sobre la armonización de determinados aspectos del Derecho sustantivo en materia de procedimientos de insolvencia, que se ha incluido en el programa de trabajo de la Comisión para 2022 10 . La Comunicación de la Comisión sobre la UMC, publicada en noviembre de 2021, anunció una próxima Directiva, posiblemente complementada por una Recomendación de la Comisión, en el ámbito de la insolvencia empresarial 11 .

La propuesta también es plenamente coherente con las recomendaciones específicas por país formuladas en el contexto del Semestre Europeo para mejorar la eficiencia y la rapidez de los regímenes nacionales de insolvencia, que han dado lugar a reformas en materia de insolvencia en algunos Estados miembros.

Es asimismo coherente con la Directiva 2001/23/CE del Consejo 12 , ya que no interfiere con el principio de que los trabajadores no conservan sus derechos cuando el traspaso se realiza en el marco de un procedimiento de insolvencia. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE establece, en particular, que, salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4, relativos al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de la propiedad de una empresa, no serán aplicables cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y estos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente. La propuesta es plenamente coherente con esta disposición al regular los «procedimientos de pre-pack» 13 . En consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Heiploeg 14 , la presente propuesta aclara, en particular, que la fase de liquidación de los procedimientos de pre-pack debe considerarse un procedimiento de quiebra o insolvencia abierto con vistas a la liquidación de los activos del cedente bajo la supervisión de una autoridad pública competente a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE.

La propuesta también es coherente con la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 , que tiene por objeto limitar la acumulación de responsabilidades medioambientales y garantizar el cumplimiento del principio de que quien contamina paga. La Directiva 2004/35/CE obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para fomentar el desarrollo, por parte de los operadores económicos y financieros correspondientes, de mercados e instrumentos de garantía financiera, incluyendo mecanismos financieros en caso de insolvencia, con el fin de que los operadores puedan recurrir a garantías financieras para hacer frente a sus responsabilidades en virtud de dicha Directiva. Estos mecanismos tienen por objeto garantizar que los créditos se satisfagan incluso en caso de insolvencia del deudor. La propuesta no interfiere con estas medidas en virtud de la Directiva 2004/35/CE. Por el contrario, un marco de insolvencia más eficiente contribuiría a una recuperación global más rápida y eficaz del valor de los activos y, por lo tanto, facilitaría la indemnización por créditos de naturaleza medioambiental contra una empresa insolvente incluso sin recurrir a instrumentos de garantía financiera, en plena coherencia con los objetivos de la Directiva 2004/35/CE.

Por último, la presente propuesta ayudará a que más empresarios se beneficien de la exoneración de deudas, ya que los procedimientos de insolvencia contra microempresas se iniciarán más fácilmente y se llevarán a cabo de manera más eficiente. Esto está en consonancia con el objetivo del paquete de ayuda a las pymes anunciado por la presidenta Von der Leyen en septiembre de 2022 en su discurso sobre el estado de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Las legislaciones en materia de insolvencia garantizan la liquidación ordenada de empresas en dificultades financieras y económicas. Se consideran uno de los factores fundamentales para determinar el coste de las inversiones financieras, ya que permiten determinar el valor de recuperación final de la inversión en empresas insolventes.

Las grandes diferencias en la eficiencia de los procedimientos nacionales de insolvencia crean obstáculos para la libre circulación de capitales y el buen funcionamiento del mercado interior, al reducir el atractivo de las inversiones transfronterizas debido a la escasa previsibilidad del resultado de los procedimientos de insolvencia empresarial en los distintos Estados miembros y, por consiguiente, a un mayor coste del descubrimiento de información para los inversores transfronterizos. Además, estas diferencias dan lugar a grandes divergencias en el valor de recuperación de las inversiones en empresas insolventes en toda la UE. Por lo tanto, las condiciones de competencia no son equitativas en la Unión, ya que inversiones similares en los Estados miembros con una legislación en materia de insolvencia más eficiente se consideran más atractivas que en los Estados miembros con una legislación de este tipo menos eficiente. Las empresas de los Estados miembros con una legislación en materia de insolvencia más eficiente pueden beneficiarse de un menor coste de capital que las empresas de otros Estados miembros y, por lo tanto, pueden beneficiarse, en general, de un acceso más fácil a este.

El objetivo de la propuesta es reducir las diferencias entre las legislaciones nacionales en materia de insolvencia y, por tanto, abordar la cuestión de una legislación en materia de insolvencia más ineficiente en algunos Estados miembros, aumentando la previsibilidad de los procedimientos de insolvencia en general y reduciendo los obstáculos a la libre circulación de capitales. Al armonizar aspectos específicos de las legislaciones en materia de insolvencia, la propuesta pretende, en particular, reducir los costes de información y aprendizaje para los inversores transfronterizos. Así pues, una legislación en materia de insolvencia más uniforme debe ampliar las opciones de financiación de que disponen las empresas en toda la Unión.

La presente propuesta no se basa en el artículo 81 del TFUE, ya que no se ocupa exclusivamente de situaciones con repercusión transfronteriza. Si bien el objetivo principal de la propuesta es eliminar, en particular, los obstáculos a la inversión transfronteriza, la propuesta pretende aproximar las disposiciones nacionales que se aplicarían invariablemente tanto a las empresas como a los empresarios que operan en uno o varios Estados miembros. Por lo tanto, la propuesta también abordaría situaciones sin dimensión transfronteriza y el uso del artículo 81 como base jurídica no estaría justificado.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Los obstáculos derivados de unos regímenes nacionales de insolvencia muy diferentes dificultan la realización de un mercado único en la UE en general y la creación de la UMC en particular, por lo que justifican un marco regulador de la UE en materia de insolvencia más unificado. Sin embargo, los diferentes puntos de partida, tradiciones jurídicas y preferencias políticas de los Estados miembros hacen poco probable que las reformas a escala nacional en este ámbito conduzcan a una convergencia total de los sistemas de insolvencia y mejoren así su eficiencia global.

La armonización de las legislaciones nacionales en materia de insolvencia puede conducir a un funcionamiento más homogéneo de los mercados de capitales de la UE, al reducir la fragmentación del mercado y garantizar un mejor acceso a la financiación de las empresas. La actuación a escala de la UE está mejor situada para reducir sustancialmente la fragmentación de los regímenes nacionales de insolvencia y garantizar la convergencia de elementos específicos de las normas de insolvencia de los Estados miembros en una medida que facilite la inversión transfronteriza en todos los Estados miembros. La actuación a escala de la UE también garantizaría unas condiciones de competencia equitativas y reduciría el riesgo de distorsiones en las decisiones de inversión transfronterizas causadas por las diferencias reales en los regímenes de insolvencia y la falta de información sobre estas diferencias.

Proporcionalidad

El objetivo de la presente propuesta es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de insolvencia empresarial. Para alcanzar este objetivo, la presente propuesta solo establece requisitos mínimos de armonización y únicamente en ámbitos específicos de la legislación sustantiva en materia de insolvencia que puedan tener una repercusión más significativa en la eficiencia y la duración de dichos procedimientos.

La presente propuesta ofrece a los Estados miembros flexibilidad suficiente para adoptar medidas en las áreas que quedan fuera de su ámbito de aplicación, así como para establecer medidas adicionales dentro de los ámbitos armonizados, siempre que estas medidas estén en consonancia con el objetivo de la presente propuesta. Por tanto, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, la presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

Elección del instrumento

El artículo 114 del TFUE prevé la adopción de actos en forma de Reglamento o Directiva. La mejor manera de lograr la integración del mercado interior de la UE en el ámbito de la legislación en materia de insolvencia es la aproximación de las legislaciones a través su armonización mediante una Directiva, ya que una Directiva respeta las diferentes culturas y ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en el ámbito de la legislación en materia de insolvencia y ofrece suficiente flexibilidad en el proceso de transposición para aplicar normas mínimas comunes de manera compatible con esos distintos ordenamientos.

Una recomendación no sería capaz de lograr la aproximación deseada en este ámbito de actuación, en el que se detectaron grandes diferencias consagradas en la legislación vinculante de los Estados miembros. Al mismo tiempo, la aproximación mediante un reglamento no dejaría suficiente flexibilidad a los Estados miembros para adaptarse a las condiciones nacionales y mantener la coherencia de las normas procesales en materia de insolvencia con el ordenamiento jurídico nacional en sentido más amplio.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de adecuación de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha consultado a las partes interesadas a lo largo del proceso de elaboración de la presente propuesta. Entre otras iniciativas, la Comisión, en particular:

i) llevó a cabo una consulta pública abierta específica (del 18 de diciembre de 2020 al 16 de abril de 2021);

ii) sometió a consulta pública una evaluación inicial de impacto (del 11 de noviembre de 2020 al 9 de diciembre de 2020);

iii) celebró reuniones específicas con expertos de los Estados miembros el 22 de marzo de 2022 y el [25] de octubre de 2022;

iv) celebró una reunión específica con las partes interesadas el 8 de marzo de 2022.

En respuesta a la consulta pública en línea, se recibieron 129 contribuciones de diecisiete Estados miembros y del Reino Unido. Un tercio de las respuestas se realizaron en nombre de profesionales interesados en el ámbito de la insolvencia (esta categoría incluye tanto a los administradores concursales como a los abogados). Aproximadamente el 20 % de las respuestas fueron presentadas por partes interesadas del sector financiero, alrededor del 12 % por partes interesadas del sector empresarial y comercial, un 7 % por parte de organizaciones de interés económico y social y un 5,5 % por parte de miembros del poder judicial (jueces). Además, se recibieron diez respuestas (7,75 %) de las autoridades públicas de ocho Estados miembros, de las cuales siete procedían de la administración central.

Las partes interesadas indicaron que los problemas creados para el mercado interior por las diferencias en los marcos de insolvencia de los Estados miembros son graves, y que las diferencias entre los marcos nacionales de insolvencia desincentivan las inversiones y los préstamos transfronterizos. Según las partes interesadas, estas diferencias afectan al funcionamiento del mercado interior, en particular en lo que se refiere a: 1) las acciones revocatorias; 2) el rastreo y la recuperación de los activos pertenecientes a la masa del concurso; 3) las obligaciones y la responsabilidad de los administradores ante la inminencia de una insolvencia; y 4) cómo se desencadenan los procedimientos de insolvencia. Por consiguiente, la inmensa mayoría de las partes interesadas se mostró a favor de la actuación de la UE para mejorar la convergencia en este ámbito de actuación, ya sea en forma de legislación específica (37,21 %), como recomendación (23,26 %) o como una combinación de ambas (27,13 %).

La Comisión también organizó una reunión específica con un grupo de partes interesadas seleccionadas. Entre los invitados figuraban representantes del sector financiero y del sector empresarial y comercial, representantes de los trabajadores, consumidores, profesionales que trabajan en procedimientos de insolvencia, así como representantes del mundo académico y miembros de grupos de reflexión. En la reunión, las partes interesadas contribuyeron de forma proactiva informando sobre las dificultades prácticas derivadas de la fragmentación de los marcos nacionales de insolvencia y sus diferentes niveles de eficacia. También expresaron su apoyo a una mayor convergencia en el panorama jurídico de los procedimientos de insolvencia en la UE.

La preparación de la iniciativa contó con el apoyo del grupo de expertos en reestructuración e insolvencia. Este grupo de expertos fue creado originalmente por la Comisión para preparar la propuesta que dio lugar a la Directiva (UE) 2019/1023. Posteriormente, se amplió el grupo, con diez expertos individuales designados como representantes de un interés común en un ámbito de actuación concreto (los grupos de interés representados eran los acreedores financieros, los acreedores comerciales, los prestamistas de créditos al consumo, los prestamistas de créditos a empleados y los deudores insolventes o sobreendeudados).

En el marco de su trabajo de preparación de la propuesta, la Comisión solicitó dos estudios externos sobre ámbitos específicos de la insolvencia. Ambos estudios se encargaron a un consorcio formado por Tipik y Spark Legal Network. El primer estudio, en el que se evalúan las prácticas de búsqueda de un foro de conveniencia abusivo en los procedimientos de insolvencia tras las modificaciones de 2015 del Reglamento (UE) 2015/848, también examina en qué medida las diferencias entre los marcos nacionales de insolvencia actúan como un incentivo para la búsqueda de un foro de conveniencia abusivo por las partes interesadas. El segundo estudio analiza el tema del rastreo y la recuperación de activos en los procedimientos de insolvencia. Ambos estudios incluyen análisis empíricos, para los que la recogida de datos por parte del contratista incluyó tanto encuestas públicas en línea como entrevistas estructuradas con una serie de partes interesadas de todos los Estados miembros. Además, la Comisión llevó a cabo un estudio específico, encargado a Deloitte/Grimaldi, sobre el impacto de las medidas específicas de insolvencia empresarial en la recuperación del valor y la eficacia de los procedimientos de insolvencia. Los tres estudios pueden consultarse en el sitio web de la Comisión.

La Comisión también consultó a los Estados miembros de forma reiterada a lo largo de la preparación de la propuesta. La iniciativa ha sido debatida en varias ocasiones por los ministros de Hacienda de los Estados miembros, que le han manifestado su apoyo. Las Conclusiones del Consejo (ECOFIN) de 3 de diciembre de 2020 sobre el Plan de Acción para la UMC 16 alentaron a la Comisión a presentar esta iniciativa. Estas conclusiones fueron confirmadas en la declaración de la Cumbre del Euro de 11 de diciembre de 2020 17 . En abril de 2021, los ministros del Eurogrupo concluyeron que las reformas nacionales de los regímenes de insolvencia debían avanzar en consonancia con las líneas de trabajo paralelas marcadas por las instituciones de la UE, que se emprendieron en el Plan de Acción para la UMC 18 . La declaración de la Cumbre del Euro de 25 de junio de 2021 confirmó que «[e]s necesario determinar y abordar los obstáculos estructurales a la integración y el desarrollo de los mercados de capitales, especialmente en los ámbitos específicos de la legislación en materia de insolvencia de las empresas» 19 . Del mismo modo, el Parlamento Europeo también mostró su apoyo a unos regímenes de insolvencia más eficientes y armonizados, y pidió a la Comisión que se comprometiera en mayor medida a realizar progresos reales en este ámbito, que, según el Parlamento, sigue siendo un obstáculo importante para la verdadera integración de los mercados de capitales de la UE 20 .

Al mismo tiempo, dado el estrecho vínculo existente entre la legislación en materia de insolvencia y otros ámbitos del Derecho nacional (como el Derecho de propiedad y el Derecho laboral), así como las diferencias entre los principales objetivos políticos de la legislación en materia de insolvencia, algunos Estados miembros han expresado reservas respecto a la legislación vinculante que armoniza la legislación en materia de insolvencia, en particular en una carta enviada a la Comisión el 1 de abril de 2021.

El 22 de marzo de 2022, la Comisión organizó un taller específico con expertos gubernamentales de los Estados miembros. Dichos Estados hicieron hincapié en la necesidad de un análisis profundo y detallado de los problemas, así como en la importancia de disponer de un diagnóstico claro de la magnitud de estos, de las partes interesadas afectadas por ellos y de su impacto real en el mercado interior. Del mismo modo, por lo que respecta a la naturaleza de cualquier acción futura a escala de la UE, algunos Estados miembros expresaron la opinión de que es necesario un enfoque prudente y propusieron que las medidas se centraran en mejorar la eficiencia de los procedimientos de insolvencia.

El 25 de octubre de 2022, la Comisión organizó un segundo taller con expertos gubernamentales de los Estados miembros para informarles de las opciones de actuación incluidas en la evaluación de impacto y del estado de los trabajos de preparación de la propuesta.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se basa en los datos disponibles de investigaciones documentales y, en particular, de los siguientes estudios e informes de asesoramiento 21 :

·  Deloitte/Grimaldi (2022), Study to support the preparation of an impact assessment on a potential EU initiative increase convergence of national solvency legislation [«Estudio para apoyar la preparación de una evaluación de impacto sobre una posible iniciativa de la UE que aumente la convergencia de las legislaciones nacionales en materia de insolvencia», documento en inglés], Proyecto de informe final, DG JUST, marzo de 2022.

·  Spark, Tipik, Study on the issue of abuse forum shopping in solvency proceedings [«Estudio sobre la cuestión de la búsqueda de un foro de conveniencia abusivo en los procedimientos de insolvencia», documento en inglés), DG JUST, febrero de 2022 (contrato específico n.º JUST/2020/JCOO/FW/CIVI/0160).

·  Spark, Tipik, Study on tracing and recovery of debtor’s assets by insolvency practitioners [«Estudio sobre el rastreo y la recuperación de los activos del deudor por los administradores concursales», documento en inglés], DG JUST, marzo de 2022 (contrato específico n.º JUST/2020/JCOO/FW/CIVI/0172).

En general, el material recopilado y utilizado para la evaluación de impacto era fáctico o procedía de fuentes prestigiosas y reconocidas que actúan como puntos de referencia para el tema. Las aportaciones recibidas de las partes interesadas durante las actividades de consulta se trataron generalmente como opiniones, salvo que fueran de carácter fáctico.

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto analizó tres dimensiones fundamentales de la legislación en materia de insolvencia: i) la recuperación de los activos de la masa del concurso liquidada; ii) la eficiencia de los procedimientos; y iii) la distribución previsible y equitativa del valor recuperado entre los acreedores. Estas tres dimensiones abarcan, en particular, cuestiones relacionadas con las acciones revocatorias, el rastreo de activos, las obligaciones y la responsabilidad de los administradores, la venta de una empresa como empresa en funcionamiento a través de procedimientos de pre-pack, el desencadenante de la insolvencia, un régimen especial de insolvencia para las microempresas y las pequeñas empresas, el orden de prelación de los créditos y los comités de acreedores. Las opciones se determinaron sobre la base de las aportaciones de un grupo de expertos en reestructuración e insolvencia, un estudio específico y los intercambios con las partes interesadas. Se analizaron en relación con tres objetivos, a saber, si: i) permiten un mayor valor de recuperación; ii) dan lugar a una menor duración de los procedimientos de insolvencia; y iii) reducen la inseguridad jurídica y los costes de información, en particular para los inversores transfronterizos.

La propuesta y la evaluación de impacto revisada abordan las observaciones recibidas del Comité de Control Reglamentario, que, en su primer dictamen de 24 de junio de 2022, concluyó que eran necesarios ajustes en la evaluación de impacto antes de continuar con esta iniciativa. Se recopilaron más pruebas sobre el modo en que los procedimientos de insolvencia en curso afectan negativamente a la inversión transfronteriza en el mercado único y sobre la manera en que esto se compara con otros factores. En el texto principal y en el anexo 5 se añadió más información sobre las diferencias entre países en materia de normas de insolvencia. Las diferencias entre la Directiva (UE) 2019/1023, el Reglamento (UE) 2015/848 y la presente propuesta se explicaron más ampliamente. Se llevó a cabo un análisis adicional sobre el impacto de las diferentes medidas en la capacidad judicial y sobre la manera en que las partes interesadas consideraron esas medidas. Las compensaciones entre las opciones de actuación se articularon de manera más clara, y se informó con más detalle de las opiniones de las partes interesadas.

El Comité de Control Reglamentario examinó la evaluación de impacto revisada y emitió un segundo dictamen favorable el 10 de octubre de 2022 sin reservas. El Comité observó que la evaluación de impacto había mejorado significativamente y formuló pocas sugerencias para nuevas mejoras.

La presente propuesta tiene un impacto ligeramente positivo en la digitalización, debido, en particular, a un mayor grado de automatización de los procesos en los procedimientos de liquidación simplificados para las microempresas y al uso del portal digital (Portal de e-Justicia) para proporcionar información fácilmente accesible a los usuarios sobre las características fundamentales de los regímenes de insolvencia y el orden de prelación de los créditos.

Adecuación regulatoria y simplificación

Aumentar la eficiencia de los procedimientos de insolvencia contribuirá a acortar su duración y a aumentar el valor de recuperación en los casos de insolvencia, lo que se traduciría en una reducción de los costes de liquidación de las empresas y unos índices de recuperación más elevados para los acreedores y los inversores.

La presente propuesta también tiene por objeto mejorar el entorno empresarial de las pymes. Mediante el aumento de las tasas de recuperación previstas para los acreedores e inversores expuestos a las pymes y a otras empresas, la propuesta pretende reducir el riesgo percibido de invertir en pymes, lo que se espera que se refleje en unos costes de financiación más bajos para las pymes, al mantenerse todas las demás condiciones igual. Al mismo tiempo, la propuesta no impone obligaciones ni costes de cumplimiento a las pymes económicamente activas y simplifica los procedimientos para las que se enfrentan a la insolvencia. 

La presente propuesta también introduce un procedimiento especial para facilitar y acelerar la liquidación de las microempresas, que permite un proceso de insolvencia más eficiente para estas en términos de costes. Estas disposiciones también promueven la liquidación ordenada de las microempresas «sin activos», abordando la cuestión de que algunos Estados miembros rechazan el acceso a un procedimiento de insolvencia si el valor de recuperación previsto es inferior a las costas judiciales. Al ofrecer a todas las microempresas la posibilidad de iniciar procedimientos para hacer frente a sus dificultades financieras, la presente propuesta garantiza que los empresarios fundadores puedan beneficiarse de la exoneración de deudas y empezar de nuevo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/1023.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe aplicarse en consecuencia. En particular, la presente propuesta respeta los derechos y libertades consagrados en el artículo 7 (respeto de la vida privada y familiar), el artículo 8 (protección de datos de carácter personal), el artículo 15 (libertad profesional y derecho a trabajar), el artículo 16 (libertad de empresa), el artículo 17 (derecho a la propiedad), el artículo 27 (derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa) y el artículo 47, párrafo segundo (derecho a un juez imparcial).

La propuesta proporcionará a los órganos jurisdiccionales designados acceso a los registros nacionales de cuentas bancarias y a los sistemas electrónicos de consulta de datos, así como al sistema interconectado de registros centralizados de cuentas bancarias, el punto de acceso único a los registros de cuentas bancarias. La propuesta también proporcionará a los administradores concursales acceso al registro de titularidad real establecido en el Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento, así como al sistema de interconexión de los registros de titularidad real, el BORIS.

Los registros nacionales de cuentas bancarias y los sistemas electrónicos de consulta de datos, así como los registros de titularidad real, centralizan los datos personales. La ampliación del acceso a estos registros y sistemas y a los puntos de acceso únicos repercutirá, por tanto, en los derechos fundamentales de los interesados, en particular en el derecho a la intimidad y en el derecho a la protección de los datos personales. Toda limitación resultante del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta deberá cumplir los requisitos establecidos en esta, en particular en su artículo 52, apartado 1.

La limitación está prevista por la ley y está justificada por la necesidad de reforzar eficazmente la trazabilidad de los activos en el contexto de los procedimientos de insolvencia en curso, incluso en un contexto transfronterizo, con el fin de maximizar para los acreedores la recuperación del valor de la empresa insolvente. Además, se respeta la esencia de los derechos y libertades en cuestión y las limitaciones guardan proporción con el objetivo perseguido. El impacto será relativamente limitado, ya que los datos accesibles y consultables solo consisten en un conjunto de datos, determinados en la presente propuesta así como en los instrumentos de la UE por los que se establecen dichos sistemas, que son estrictamente necesarios para rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso. La presente propuesta garantiza que el tratamiento de dichos datos respete las normas de protección de datos de la UE aplicables. El Reglamento (UE) 2018/1725 22 es aplicable al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Unión a efectos de la presente propuesta.

En particular, la propuesta especifica los fines del tratamiento de datos personales y exige a los Estados miembros que designen a los órganos jurisdiccionales competentes en materia concursal facultados para solicitar información directamente a los registros nacionales de cuentas bancarias y a los sistemas electrónicos de consulta de datos. La propuesta también obliga a los Estados miembros a garantizar que el personal de los órganos jurisdiccionales designados mantenga unos estrictas estándares profesionales en materia de protección de datos, que se adopten medidas técnicas y organizativas para proteger la seguridad de los datos con arreglo a unas estrictas normas tecnológicas a efectos del ejercicio, por parte de los órganos jurisdiccionales designados, de la competencia para acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla, y que las autoridades que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias lleven una relación de las veces que un órgano jurisdiccional designado accede a información sobre cuentas bancarias y la consulta.

Asimismo, la propuesta determina claramente el alcance de la información contenida en los registros de titularidad real a la que pueden acceder los administradores concursales.

Por último, la propuesta especifica que la Comisión no almacenará datos personales con respecto a la interconexión de los sistemas nacionales de subasta electrónica y contiene disposiciones sobre la responsabilidad del tratamiento de los datos por parte de la Comisión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta tiene implicaciones para la Comisión en términos de costes y carga administrativa. Estos costes y carga se derivan de la obligación establecida en el artículo 51 de la presente propuesta de crear un sistema que interconecte los sistemas nacionales de subasta electrónica a través del Portal Europeo de e-Justicia. Sobre la base de la experiencia adquirida con otros proyectos de interconexión del Portal Europeo de e-Justicia, se calcula que los costes de ejecución para la Comisión ascienden a 1,75 millones EUR con cargo al actual presupuesto a largo plazo (marco financiero plurianual) 23 . Los costes adicionales se cubrirán mediante una redistribución dentro del programa «Justicia».

La incidencia presupuestaria y financiera de la presente propuesta se explica en detalle en la ficha de financiación legislativa adjunta.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Se prevé una evaluación cinco años después de la aplicación de las medidas y de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. El objetivo de la evaluación abarcará el examen de la eficacia y la eficiencia de la Directiva en la consecución de los objetivos estratégicos y la decisión relativa a la necesidad de nuevas medidas o modificaciones. Los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión toda la información necesaria para la elaboración de dicha evaluación.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta se centra en las tres dimensiones fundamentales de la legislación en materia de insolvencia: i) la recuperación de los activos de la masa del concurso liquidada; ii) la eficiencia de los procedimientos; y iii) la distribución previsible y equitativa del valor recuperado entre los acreedores. Sus elementos constitutivos se han seleccionado cuidadosamente sobre la base de la experiencia adquirida en la negociación de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, las deliberaciones y recomendaciones finales del grupo de expertos, los resultados de la consulta pública, un estudio realizado por un consultor externo y una amplia interacción con las partes interesadas.

La presente propuesta tiene por objeto maximizar la recuperación del valor de la empresa insolvente para los acreedores. A tal fin, las disposiciones sobre acciones revocatorias y rastreo de activos se refuerzan mutuamente. Para ello, introducen un conjunto mínimo de condiciones armonizadas para ejercer acciones revocatorias y refuerzan la trazabilidad de los activos mediante la mejora del acceso de los administradores concursales a la información sobre cuentas bancarias, la información relativa a la titularidad real y determinados registros nacionales de activos, incluidos los de otros Estados miembros. Estas disposiciones se combinan con la posibilidad de maximizar el valor de recuperación de la empresa en un momento temprano a través de procedimientos de pre-pack y con la obligación de los administradores de presentar rápidamente una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia para evitar posibles pérdidas de valor de los activos para los acreedores.

La presente propuesta también tiene por objeto reforzar la eficiencia de los procedimientos, en particular en lo que se refiere a la liquidación de microempresas insolventes. Es importante garantizar que las nuevas normas también funcionen bien para las microempresas de la UE. El coste de los procedimientos ordinarios de insolvencia para estas empresas es prohibitivamente elevado y la posibilidad de beneficiarse de una exoneración de deudas les permitiría desbloquear el capital de emprendimiento necesario para nuevos proyectos. Esto se complementa con una mayor transparencia para los acreedores sobre las características fundamentales de la legislación nacional en materia de procedimientos de insolvencia, y también sobre el desencadenante de la insolvencia.

Por último, para garantizar una distribución justa y previsible de los valores recuperados entre los acreedores, la propuesta introduce requisitos para mejorar la representación de los intereses de los acreedores en los procedimientos a través de los comités de acreedores. Esto se complementa con una mayor transparencia para los acreedores en relación con las normas que rigen el orden de prelación de los créditos.

La propuesta de Directiva se divide en nueve títulos.

El título I contiene disposiciones generales sobre el ámbito de aplicación y las definiciones.

El título II, sobre acciones revocatorias, establece normas mínimas de armonización destinadas a proteger la masa del concurso frente a la retirada ilegítima de activos realizada antes de la apertura de un procedimiento de insolvencia. El objetivo es garantizar que la legislación de los Estados miembros en materia de procedimientos de insolvencia establezca un nivel mínimo de protección en materia de nulidad, anulabilidad o inexigibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para la generalidad de los acreedores. Al mismo tiempo, los Estados miembros pueden introducir o mantener normas que garanticen un mayor nivel de protección de los acreedores, por ejemplo, previendo más motivos de revocación. Las disposiciones contenidas en este título establecen los requisitos previos generales para la nulidad de un acto jurídico, los motivos de revocación y las consecuencias jurídicas de las acciones revocatorias.

El artículo 4 establece los requisitos previos generales para las acciones revocatorias, estableciendo que todos los actos jurídicos, incluidas las omisiones, pueden ser objeto de acciones revocatorias, siempre que hayan sido perjudiciales para la generalidad de los acreedores y que se cumpla cualquiera de los motivos de revocación determinados en los artículos siguientes.

El artículo 5 aclara que las disposiciones relativas a las acciones revocatorias son normas mínimas de armonización y que, por lo tanto, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones que ofrezcan un mayor nivel de protección de los acreedores.

El artículo 6 establece el primer motivo específico de revocación («preferencias»). Se trata de actos jurídicos que hayan beneficiado a un acreedor (o a un grupo de acreedores) y se hayan llevado a cabo en un plazo de tres meses antes de la declaración del procedimiento de insolvencia o después de esta («período sospechoso»). Dado que este motivo de revocación se desencadena por el mero perfeccionamiento del acto jurídico, el período sospechoso es el más corto en comparación con los períodos sospechosos de los demás motivos de revocación. Además, en el caso de las «coberturas congruentes» (es decir, prestaciones totalmente conformes con el crédito del acreedor, como la satisfacción de un crédito exigible con los medios de pago habituales), los actos jurídicos solo pueden declararse nulos por este motivo si el acreedor sabía o debería haber sabido que el deudor no estaba en condiciones de pagar sus deudas o que se había presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. Por último, en la disposición se citan determinados tipos de actos jurídicos que no pueden declararse nulos por este motivo.

El artículo 7 establece el segundo motivo específico de revocación: actos jurídicos a un precio infravalorado. Este motivo abarca no solo los regalos u otras donaciones, sino también los actos jurídicos a cambio de una contraprestación inusualmente baja. Desempeña un papel significativo en la legislación sobre acciones revocatorias, ya que es (entre otras cosas) una solución eficaz contra los posibles esfuerzos del deudor por poner los activos fuera del alcance de los acreedores transfiriéndolos a terceros, como miembros de la familia o entidades tenedoras de activos, al tiempo que sigue teniendo la posibilidad de utilizarlos.

El artículo 8 establece el tercer y último motivo de revocación, las acciones fraudulentas intencionadas, es decir, los actos jurídicos que defraudan a los acreedores.

El artículo 9 determina las consecuencias generales de las acciones revocatorias. Se trata de la inexigibilidad de los créditos derivados de un acto jurídico declarado nulo, así como la obligación de la parte beneficiaria de dicho acto de indemnizar plenamente a la masa del concurso por el perjuicio causado. El artículo aclara que la obligación de indemnizar a la masa del concurso no puede compensarse con los créditos de la otra parte del acto jurídico declarado nulo. 

El artículo 10 establece disposiciones relativas a los derechos de la otra parte del acto jurídico declarado nulo. En particular, los créditos satisfechos con el acto jurídico declarado nulo se reactivan en la medida en que la parte compensa a la masa del concurso.

El artículo 11 trata de la responsabilidad de terceros: todo heredero o sucesor universal de la otra parte del acto jurídico declarado nulo hereda la posición de dicha parte, también en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de las acciones revocatorias. Los sucesores individuales solo son responsables si adquirieron el activo a un precio infravalorado o si conocían o deberían haber conocido las circunstancias en las que se basan las acciones revocatorias.

El artículo 12 confirma el privilegio de reestructuración introducido por los artículos 17 y 18 de la Directiva (UE) 2019/1023. Establece que las normas sobre acciones revocatorias de este título no afectan a la aplicación de los artículos 17 y 18 de la Directiva (UE) 2019/1023.

El título III, sobre el rastreo de los activos pertenecientes a la masa del concurso, es una intervención específica, que debe situarse en el contexto del Reglamento (UE) 2015/848, el cual establece que, en principio, los administradores concursales también pueden ejercer en otros Estados miembros las facultades que les hayan sido conferidas por la ley del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento principal de insolvencia y hayan sido nombrados. Las normas específicas de dicho título se centran en el acceso de los administradores concursales a diversos registros que contienen información pertinente sobre los activos que pertenecen o deben pertenecer a la masa del concurso. Algunos registros electrónicos nacionales son públicos o incluso accesibles a través de plataformas de interconexión únicas creadas por la UE, como el sistema de interconexión de los registros de insolvencia (IRI) 24 . Las disposiciones de la propuesta de Directiva amplían el rango de los registros accesibles para los administradores concursales a algunos registros que no están a disposición del público, como los establecidos originalmente en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales de la UE (registros nacionales centrales de cuentas bancarias o información sobre fideicomisos en los registros de titularidad real de los Estados miembros). El título III también obliga a los Estados miembros a proporcionar a los administradores concursales no nacionales un acceso directo y rápido a los registros citados en el anexo (siempre que ya estén disponibles en el Estado miembro).

El artículo 13 exige a los Estados miembros que designen a los órganos jurisdiccionales competentes en materia concursal de su territorio que tendrán acceso directo a los mecanismos centralizados automatizados nacionales, como los registros centrales de cuentas bancarias o los sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, establecidos en virtud del artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 25 . La Directiva (UE) 2015/849 obligaba a los Estados miembros a establecer mecanismos centralizados automatizados que permitan identificar a cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y cuentas bancarias identificadas con un número IBAN y cajas de seguridad en una entidad de crédito. La Directiva antiblanqueo también proporciona a las unidades de información financiera de los Estados miembros acceso inmediato y sin filtrar a estos registros. La Directiva 2019/1153 26 concede acceso directo e inmediato a los registros nacionales de cuentas bancarias a los servicios de seguridad designados a tal efecto por los Estados miembros, cuando dicho acceso sea necesario para el desempeño de sus funciones en la lucha contra los delitos graves. En virtud de la Directiva 2019/1153, también debe concederse acceso directo a los organismos de recuperación de activos. El artículo 12 garantizará que solo los órganos jurisdiccionales competentes en materia concursal debidamente designados y notificados a la Comisión tengan acceso directo a los registros de cuentas bancarias o a los sistemas electrónicos de consulta de datos.

Los artículos 14 y 15 aclaran las condiciones específicas para el acceso de los órganos jurisdiccionales designados a los registros de cuentas bancarias. Los órganos jurisdiccionales designados tendrán acceso a los registros nacionales centrales de cuentas bancarias de su Estado miembro y de otros Estados miembros, a través del punto de acceso único a los registros de cuentas bancarias, cuando se establezca y esté operativo el sistema de interconexión de los registros centrales de los Estados miembros 27 .

El artículo 16 se refiere al registro de las consultas en los registros de cuentas bancarias.

El artículo 17 establece disposiciones sobre el acceso de los administradores concursales a los registros de información relativa a la titularidad real. Esto incluye tanto el acceso al registro o registros nacionales de titularidad real establecidos en el Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento como al sistema de interconexión de los registros de titularidad real. La base jurídica de estos registros se establece en el artículo 30, apartado 3, y en el artículo 31, apartado 3 bis, de la Directiva (UE) 2015/849. La base jurídica para la interconexión de estos registros se establece en el artículo 30, apartado 10, y en el artículo 31, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849. Un conjunto mínimo de información de los registros de titularidad real es de acceso público para las sociedades y otras entidades jurídicas. En el caso de los fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos, el acceso a este conjunto mínimo de información no es público, sino que está supeditado a la demostración de un interés legítimo. El artículo 17 aclara que existe un interés legítimo siempre que un administrador concursal solicite información sobre fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos para identificar y rastrear los activos a efectos del procedimiento de insolvencia en el que haya sido designado y el acceso se limite a un ámbito de información predeterminado.

El artículo 18 establece normas sobre el acceso directo y rápido de los administradores concursales a los registros nacionales que contengan información sobre activos. En este contexto, los registros de activos deben incluir los registros citados en el anexo de la propuesta de Directiva, siempre que se disponga de dichos registros en el Estado miembro de que se trate. La disposición también exige que los administradores concursales nombrados en otros Estados miembros tengan las mismas condiciones de acceso que los administradores concursales nombrados en los Estados miembros en los que esté situado el registro de activos. 

El título IV, sobre los procedimientos de pre-pack, tiene por objeto garantizar que estos procedimientos, considerados generalmente eficaces para la recuperación del valor para los acreedores, estén disponibles de manera estructurada en los regímenes de insolvencia de todos los Estados miembros. En un procedimiento de pre-pack, la venta de la empresa del deudor (o de parte de ella) se prepara y negocia antes de la apertura formal del procedimiento de insolvencia. Esto permite ejecutar la venta y obtener los ingresos de esta poco después de la apertura del procedimiento formal de insolvencia destinado a liquidar una empresa. La presente propuesta contiene una serie de salvaguardias para garantizar que se llegue a los compradores potenciales y que se logre el mejor valor de mercado posible como resultado de un proceso de venta competitivo. Estas salvaguardias se configuran de tal manera que los Estados miembros pueden elegir entre garantizar la competitividad, la transparencia y la equidad del proceso de venta llevado a cabo en la «fase de preparación» (normalmente confidencial) y organizar una subasta pública rápida tras la apertura del procedimiento formal en la «fase de liquidación».

El artículo 19 obliga a los Estados miembros a incluir en su régimen de insolvencia un procedimiento de pre-pack compuesto por dos fases consecutivas (la «fase de preparación» y la «fase de liquidación»).

El artículo 20 trata de la relación entre la propuesta de Directiva y otros instrumentos de la Unión. Establece que la fase de liquidación se considerará un procedimiento de insolvencia tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2015/848. También deja a los Estados miembros la opción de considerar a los supervisores como administradores concursales, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2015/848. El último párrafo de la disposición aclara la relación entre la propuesta de Directiva y la Directiva 2001/23/CE del Consejo en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Heiploeg. La disposición establece que, a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE, la fase de liquidación del procedimiento de pre-pack se considerará un procedimiento de insolvencia abierto con vistas a la liquidación de los activos del cedente bajo la supervisión de una autoridad competente.

El artículo 21 establece normas de competencia judicial en relación con los procedimientos de pre-pack. Este artículo aclara que el órgano jurisdiccional al que corresponda la competencia internacional para conocer del procedimiento principal de insolvencia del deudor también es competente para conocer del procedimiento de pre-pack.

El artículo 22 establece normas sobre el «supervisor», que es el principal actor en la «fase de preparación» del procedimiento de pre-pack. En el artículo se enumeran las funciones que el supervisor debe llevar a cabo para dirigir el proceso de venta y encontrar compradores potenciales. Como «administrador concursal prospectivo», el supervisor debe cumplir todos los criterios de admisibilidad que la legislación en materia de insolvencia del Estado miembro en el que se abre el procedimiento de pre-pack exija para el nombramiento de un administrador concursal, garantizando así que la misma persona desempeñe las dos funciones en las dos fases consecutivas del procedimiento de pre-pack.

El artículo 23 amplía (con las modificaciones necesarias) la aplicación de las normas sobre la suspensión de las ejecuciones singulares contra el deudor, establecidas en los artículos 6 y 7 de la Directiva (UE) 2019/1023, a la fase de preparación del procedimiento de pre-pack, siempre que se cumpla la condición de insolvencia inminente o de declaración de insolvencia del deudor.

El artículo 24 trata de los principios aplicables al proceso de venta empresarial del deudor. El supervisor debe garantizar que el proceso de venta se desarrolla en la fase de preparación, normalmente de manera confidencial, es competitivo, transparente y equitativo, y cumple las normas del mercado. Estos principios solo pueden ignorarse si un Estado miembro opta por imponer al órgano jurisdiccional la obligación de organizar una subasta pública rápida tras la apertura de la fase de liquidación.

El artículo 25 garantiza que el supervisor sea nombrado administrador concursal cuando se inicie la fase de liquidación del procedimiento de pre-pack.

El artículo 26 trata del proceso de autorización para la venta de la empresa del deudor por el órgano jurisdiccional competente en materia concursal en la fase de liquidación. Con arreglo al apartado 1, el órgano jurisdiccional debe evaluar si el proceso de venta que se desarrolla en la fase de preparación cumple los principios y las condiciones aplicables. Si el órgano jurisdiccional no confirma la venta de la empresa al adquirente propuesto por el supervisor, el procedimiento de insolvencia abierto al inicio de la fase de liquidación continuará sin concluir la venta pre-pack. El apartado 2 ordena a los Estados miembros que decidan encargar que se lleve a cabo una subasta pública al inicio de la fase de liquidación que utilicen la mejor oferta recibida en la fase de preparación como una oferta «pantalla», es decir, como una oferta inicial que actúe como precio mínimo de compra, de modo que otros licitadores no puedan pujar por debajo del precio de compra. Asimismo, exige que las protecciones que se ofrecen al licitador «pantalla» sean proporcionadas y se apliquen en la medida en que no obstaculicen la competencia real.

El artículo 27 establece disposiciones sobre la cesión de contratos vigentes, es decir, contratos entre el deudor y una contraparte en virtud de los cuales las partes siguen teniendo obligaciones que cumplir en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia. Por regla general, tales contratos deben cederse al adquirente de la empresa, incluso sin el consentimiento de la contraparte.

El artículo 28 establece que, a través de la venta pre-pack, la empresa o parte de la misma se adquiere libre de deudas y pasivos.

El artículo 29 garantiza que los recursos contra las ventas pre-pack autorizadas no retrasen la ejecución del acuerdo de venta y, por tanto, la realización de los activos. Según la disposición, tales recursos solo pueden tener un efecto suspensivo sobre la realización de la venta si la parte recurrente proporciona una garantía suficiente que cubra los posibles daños sufridos como consecuencia de dicha suspensión. Al mismo tiempo, el artículo 29 otorga al órgano jurisdiccional que conoce del recurso la facultad discrecional de eximir a una persona física recurrente, total o parcialmente, de la constitución de una garantía si considera que dicha exención es adecuada a la luz de las circunstancias del caso concreto.

El artículo 30 aclara que los criterios para seleccionar la mejor oferta deben corresponderse con los criterios utilizados para seleccionar entre ofertas competidoras en los procedimientos de insolvencia estándar.

El artículo 31 establece que el supervisor y el administrador concursal del procedimiento de pre-pack son personalmente responsables de los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones.

El artículo 32 establece salvaguardias adicionales para los casos en que el posible comprador sea una parte estrechamente vinculada al deudor. Las salvaguardias adicionales incluyen la obligación de que el administrador concursal evalúe, en situaciones en las que la única oferta proceda de una parte estrechamente vinculada, si la oferta supera la prueba del interés superior de los acreedores. Si la evaluación arroja una conclusión negativa, el administrador concursal debe rechazar la oferta.

El artículo 33 contiene varias disposiciones destinadas a maximizar el valor de la empresa vendida. Esto garantiza que la financiación provisional se busque al menor coste posible y que los proveedores de dicha financiación se beneficien de determinadas salvaguardias. Este artículo también prohíbe conceder derechos preferentes a los licitadores, ya que la posibilidad de ejercer tales derechos sería perjudicial para la competencia en el contexto del proceso de venta. Otra disposición limita la posibilidad del acreedor de pujar con su crédito en relación con una parte del importe del crédito garantizado frente al deudor.

El artículo 34 protege los intereses de los acreedores durante el procedimiento de pre-pack. Esto incluye el derecho a ser oído durante el procedimiento y la armonización, por regla general, de los requisitos de liberación de las garantías con los que se aplicarían en los procedimientos de insolvencia con arreglo a la legislación nacional.

El artículo 35 se refiere a las situaciones en las que la adquisición de la empresa a través del procedimiento de pre-pack está sujeta a una decisión de una autoridad de competencia.

El título V, relativo a las funciones de los administradores, forma parte de las medidas destinadas a maximizar el valor de la masa del concurso. Si bien la propuesta de Directiva no ofrece una definición armonizada de administrador, al transponer las disposiciones contenidas en dicho título, los Estados miembros deben tener en cuenta que el término administrador debe entenderse en sentido amplio. Esto está en consonancia con la sugerencia de la Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) 28 , según la cual, «[c]omo criterio general [...], puede considerarse que una persona es un director si ha recibido el encargo de adoptar, o de hecho adopta o debería adoptar, decisiones fundamentales con respecto a la gestión de la empresa». Los administradores suelen estar entre los primeros en saber si una empresa se acerca al límite de la insolvencia o lo ha superado. Por lo tanto, deben estar obligados a solicitar a su debido tiempo la apertura de un procedimiento de insolvencia. La propuesta de Directiva establece un plazo para cumplir esta obligación, a la que va aparejada responsabilidad civil. Las disposiciones de este título son normas mínimas de armonización, por lo que los Estados miembros podrán mantener o introducir obligaciones más estrictas para los administradores de empresas próximas a la insolvencia.

El título VI contiene normas sobre procedimientos de liquidación simplificados para las microempresas. Los marcos nacionales de insolvencia no siempre son adecuados para tratar a las microempresas insolventes de forma adecuada y proporcionada. Las microempresas rara vez solicitan iniciar un procedimiento de insolvencia estándar y, cuando lo hacen, a menudo es demasiado tarde para preservar su valor. En muchos Estados miembros no se lleva a cabo una liquidación ordenada de dichas empresas, ya que los procedimientos de insolvencia estándar no son accesibles o se rechaza su apertura. Esto ocurre si no hay activos en la masa del concurso o si el valor de los activos no cubre los costes administrativos del procedimiento. El objetivo de la propuesta de Directiva es, por lo tanto, garantizar que las microempresas, incluso aquellas sin activos, se liquiden de manera ordenada por medio de un procedimiento rápido y eficiente en términos de costes. El objetivo principal de las disposiciones del título VI es simplificar el procedimiento y reducir los costes administrativos asociados. Por ejemplo, por regla general, no debe nombrarse un administrador concursal para el procedimiento, ya que la intervención de este es el principal factor de coste en los procedimientos de insolvencia y la actividad de estas empresas no suele ser tan compleja como para requerir de un administrador concursal. Del mismo modo, la propuesta de Directiva establece que, por regla general, el deudor debe conservar el control de los activos y negocios de la empresa durante todo el procedimiento. Otro factor de reducción de costes es la posibilidad de que el órgano jurisdiccional proceda a la realización de los activos a través de un sistema de subasta electrónica, que cada Estado miembro debe establecer como parte de sus procedimientos simplificados para las microempresas.

El artículo 38 obliga a los Estados miembros a incluir en sus legislaciones nacionales en materia de procedimientos de insolvencia normas que permitan la liquidación de microempresas mediante un procedimiento simplificado que cumpla las normas establecidas en el título VI. Esta disposición también aborda el requisito de insolvencia a efectos de la apertura de procedimientos de liquidación simplificados y del tratamiento de los casos «sin activos».

El artículo 39 aclara que el nombramiento de un administrador concursal en los procedimientos de liquidación simplificados debe ser la excepción.

El artículo 40 exige a los Estados miembros que permitan el uso de medios electrónicos para todas las comunicaciones entre la autoridad competente y, en su caso, el administrador concursal, y las partes en el procedimiento.

El artículo 41 establece que los procedimientos de liquidación simplificados podrán iniciarse a petición de la microempresa o de un acreedor. Para simplificar el procedimiento de solicitud, se creará un formulario normalizado en virtud de un acto de ejecución de la Comisión.

El artículo 42 trata de la decisión sobre la apertura de procedimientos de liquidación simplificados, incluidos los motivos por los que la autoridad competente puede denegar la apertura.

El artículo 43 establece que, por regla general, el deudor debe conservar el control de sus activos y negocios durante todo el procedimiento.

El artículo 44 establece que el deudor debe tener acceso a la suspensión de las ejecuciones singulares. No obstante, la autoridad competente puede eximir determinados créditos, caso por caso, en circunstancias predefinidas.

El artículo 45 garantiza la publicidad de la apertura de procedimientos de liquidación simplificados.

El artículo 46 se refiere a la presentación y el reconocimiento de créditos por parte de los acreedores en un procedimiento de liquidación simplificado. La disposición supone que la mayoría de los créditos se presentan sobre la base de una declaración escrita presentado por el deudor. Además de los créditos incluidos en dicha declaración, los acreedores pueden presentar otros créditos. Para simplificar el procedimiento de reconocimiento, los créditos citados en la declaración del deudor se considerarán reconocidos, a menos que el acreedor se oponga específicamente a ellos.

El artículo 47 contiene disposiciones específicas sobre el inicio y el desarrollo de las acciones revocatorias en el marco de los procedimientos de liquidación simplificados para microempresas.

El artículo 48 aborda el establecimiento de la masa del concurso determinando qué activos están incluidos y garantizando que las autoridades competentes identifiquen claramente qué activos están excluidos de la masa del concurso y pueden, por tanto, ser retenidos por el deudor cuando este es un empresario.

El artículo 49 indica que, tras el establecimiento de la masa del concurso, la autoridad competente decidirá si a) procede a la realización de los activos, o b) cierra inmediatamente el procedimiento de liquidación simplificado porque el valor de los activos hace que la realización sea poco razonable. La disposición también establece que los activos del deudor deben realizarse mediante subasta pública electrónica, a menos que la autoridad competente considere más adecuado el uso de otros medios para vender los activos atendiendo a la naturaleza de estos o a las circunstancias del procedimiento.

El artículo 50 obliga a los Estados miembros a establecer y gestionar una o varias plataformas de subastas electrónicas para la realización de los activos de la masa del concurso en los procedimientos de insolvencia. La disposición también permite a los Estados miembros establecer que los usuarios de dichas plataformas también puedan presentar ofertas para la adquisición de la empresa del deudor como empresa en funcionamiento. La plataforma o plataformas deben estar disponibles en los procedimientos de liquidación simplificados, si bien los Estados miembros pueden decidir ampliar el uso a otros procedimientos de insolvencia. Esta disposición obliga a los Estados miembros a hacer que la plataforma o plataformas sean accesibles para todos los residentes o aquellos que tengan su domicilio social en el territorio de la UE.

El artículo 51, siguiendo el ejemplo de otros proyectos de la UE que interconectan registros electrónicos descentralizados [por ejemplo, el sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS) o el sistema de interconexión de los registros de insolvencia (IRI)], exige a la Comisión que establezca un sistema que interconecte los sistemas nacionales de subasta electrónica a través del Portal Europeo de e-Justicia, que debe servir de punto central de acceso electrónico. El valor añadido de un sistema de interconexión de este tipo es la accesibilidad de todas las subastas a través de una plataforma única disponible en todas las lenguas oficiales de la UE. Las especificaciones técnicas de dicho sistema de interconexión se determinarán mediante uno o varios actos de ejecución. Las opciones de desarrollo informático y de contratación pública estarán sujetas a la aprobación previa del Consejo de Tecnologías de la Información y Ciberseguridad de la Comisión Europea.

El artículo 52 se refiere a los costes de establecimiento e interconexión de los sistemas de subastas electrónicas, mientras que el artículo 53 establece las responsabilidades de la Comisión en relación con el tratamiento de datos personales en el sistema de interconexión de las plataformas de subastas electrónicas.

El artículo 54 establece las normas relativas a la venta de activos de la masa del concurso mediante subasta electrónica en el marco de un procedimiento de liquidación simplificado.

El artículo 55 regula la decisión sobre la conclusión de los procedimientos de liquidación simplificados y establece que dicha decisión debe especificar el plazo que conduce a la exoneración de deudas.

El artículo 56 establece el principio de que no solo los empresarios deudores, sino también los fundadores, propietarios o miembros de una microempresa de responsabilidad ilimitada, que son personalmente responsables de las deudas del deudor, deben tener acceso efectivo a la plena exoneración de deudas como consecuencia de la conclusión de un procedimiento de liquidación simplificado. Las condiciones, los motivos, el plazo y otras circunstancias del procedimiento que conduce a la exoneración de deudas deben establecerse de conformidad con las normas del título III de la Directiva (UE) 2019/1023.

El artículo 57 aclara que los procedimientos relativos a las garantías personales proporcionadas para las necesidades empresariales de las microempresas deben coordinarse o combinarse con los correspondientes procedimientos de liquidación simplificados de la misma microempresa.

El título VII contiene disposiciones relativas al comité de acreedores. El comité de acreedores es un instrumento fundamental para garantizar que los procedimientos de insolvencia se lleven a cabo de manera que se protejan los intereses de los acreedores y se garantice la participación de acreedores individuales que, de otro modo, podrían no participar en los procedimientos debido a la escasez de recursos o a la lejanía geográfica. El objetivo de las disposiciones de dicho título es, por tanto, reforzar la posición de los acreedores en el procedimiento. Esto se hace garantizando la constitución de un comité de acreedores si la junta general de acreedores está de acuerdo y estableciendo normas mínimas de armonización en relación con aspectos fundamentales, como el nombramiento de los miembros y la composición del comité, los métodos de trabajo, la función del comité y la responsabilidad personal de sus miembros.

El artículo 58 trata de los requisitos para la constitución del comité de acreedores, estableciendo el principio de que la decisión sobre dicha constitución debe adoptarse en la junta general de acreedores. Este artículo también posibilita a los Estados miembros permitir a los acreedores crear un comité de acreedores a partir de la solicitud de insolvencia (y antes de la apertura del procedimiento), garantizando al mismo tiempo que la primera junta general de acreedores se pronuncie sobre su continuación y su composición. Además, se permite a los Estados miembros la facultad discrecional, en su legislación nacional, de excluir la posibilidad de constituir un comité de acreedores en los procedimientos de insolvencia cuando los costes de creación y funcionamiento de dicho comité no guarden proporción con el valor que genera.

El artículo 59 establece el procedimiento de nombramiento de los miembros del comité de acreedores y los requisitos para una representación equitativa de los acreedores en el comité.

El artículo 60 establece el principio de que el comité de acreedores representa únicamente los intereses de la generalidad de acreedores y actúa con independencia del administrador concursal. Este artículo también permite a los Estados miembros mantener disposiciones nacionales que faciliten la creación de más de un comité de acreedores que representen a diferentes grupos de acreedores. Los artículos 61 y 62 establecen el número de miembros y los requisitos para la destitución y sustitución de un miembro del comité de acreedores.

El artículo 63 determina las modalidades de trabajo mínimas del comité de acreedores, incluidos los procedimientos de votación.

El artículo 64 establece la función, así como los derechos, las obligaciones y las competencias mínimos del comité de acreedores, como el derecho a ser oído en los procedimientos de insolvencia, la obligación de supervisar al administrador concursal y la competencia para solicitar asesoramiento externo sobre determinados asuntos.

El artículo 65 define los requisitos aplicables a los gastos en que incurra el comité de acreedores en el ejercicio de sus derechos y funciones, así como la remuneración de los miembros.

Los miembros del comité de acreedores también están sujetos a disposiciones específicas en materia de responsabilidad con arreglo al artículo 66.

Por último, el artículo 67 concede un derecho de recurso contra las decisiones del comité de acreedores, cuando la legislación nacional confiera a este la competencia para aprobar decisiones.

El título VIII trata de las medidas que refuerzan la transparencia de las legislaciones nacionales en materia de procedimientos de insolvencia. Obliga a los Estados miembros a elaborar y actualizar periódicamente para los inversores una ficha informativa normalizada y claramente definida con información práctica sobre las principales características de su legislación nacional en materia de procedimientos de insolvencia. Esta ficha informativa debe estar disponible en el Portal Europeo de e-Justicia. Como parte del contenido proporcionado por la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil 29 , ya se dispone de cierta información sobre los regímenes nacionales de insolvencia de los Estados miembros en el Portal Europeo de e-Justicia. Sin embargo, el contenido de estas páginas nacionales existentes no está armonizado de manera que los inversores puedan comparar fácilmente los diferentes regímenes.

El artículo 68 establece requisitos para el contenido y la publicación de una ficha de información fundamental, que debe incluir las características esenciales de la legislación nacional en materia de procedimientos de insolvencia.

El título IX establece las disposiciones finales de la propuesta de Directiva. El artículo 69 introduce requisitos para la función del comité de reestructuración e insolvencia, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Directiva (UE) 2019/1023. El artículo 70 introduce una cláusula de revisión y el artículo 71 establece las condiciones de transposición de la propuesta de Directiva. El artículo 72 establece la fecha de entrada en vigor de la propuesta de Directiva y el artículo 73 indica quién es su destinatario.

2022/0408 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 30 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 31 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de insolvencia.

(2)Las amplias diferencias entre las legislaciones sustantivas en materia de insolvencia reconocidas por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 crean obstáculos al mercado interior al reducir el atractivo de las inversiones transfronterizas, lo que repercute en la circulación transfronteriza de capitales dentro de la Unión, así como desde y hacia terceros países.

(3)Los procedimientos de insolvencia garantizan la liquidación o reestructuración ordenadas de empresas o empresarios en dificultades financieras y económicas. Estos procedimientos son fundamentales en las inversiones financieras, ya que determinan el valor de recuperación final de dichas inversiones. Las normas divergentes entre los Estados miembros han contribuido a aumentar la inseguridad jurídica y la imprevisibilidad en cuanto al resultado de los procedimientos de insolvencia, lo que ha supuesto un aumento de los obstáculos, especialmente para las inversiones transfronterizas en el mercado interior. Las grandes divergencias en el valor de recuperación y el tiempo necesario para completar los procedimientos de insolvencia en toda la Unión tienen repercusiones negativas en la previsibilidad de los costes para los acreedores e inversores en situaciones transfronterizas del mercado interior.

(4)La integración del mercado interior en el ámbito de la legislación en materia de insolvencia que persigue la presente Directiva es un instrumento fundamental para un funcionamiento más eficiente de los mercados de capitales en la Unión Europea, incluido un mayor acceso a la financiación de las empresas. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos mínimos en ámbitos específicos de los procedimientos nacionales de insolvencia que tengan un impacto significativo en la eficiencia y la duración de dichos procedimientos, especialmente en los procedimientos de insolvencia transfronterizos.

(5)Con el fin de proteger el valor de la masa del concurso para los acreedores, las legislaciones nacionales en materia de insolvencia deben incluir normas eficaces que permitan la anulación de actos jurídicos que sean perjudiciales para los acreedores y que hayan sido perfeccionados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia (acciones revocatorias). Habida cuenta de que las acciones revocatorias tienen por objeto revertir los efectos perjudiciales para la masa del acto jurídico, procede referirse a la finalización de la causa de este perjuicio como el momento pertinente, a saber, el perfeccionamiento del acto jurídico en lugar de la ejecución de la prestación. Por ejemplo, en el caso de las transferencias de dinero electrónico, el momento pertinente no debe ser cuando el deudor ordene a la entidad financiera que transfiera el dinero a un acreedor (ejecución del acto jurídico), sino cuando se efectúe el abono en la cuenta de este (perfeccionamiento del acto jurídico). Las normas relativas a las acciones revocatorias también deben permitir la indemnización de la masa del concurso por el perjuicio causado a los acreedores por tales actos jurídicos.

(6)El ámbito de aplicación de los actos jurídicos que podrían ser impugnados con arreglo a las normas sobre acciones revocatorias debe establecerse de manera amplia, con el fin de abarcar cualquier comportamiento humano con efectos jurídicos. El principio de igualdad de trato de los acreedores implica que los actos jurídicos también deben incluir las omisiones, ya que no supone ninguna diferencia significativa que los acreedores sufran un perjuicio como consecuencia de una acción o de la pasividad de la parte afectada. Por ejemplo, es indiferente que un deudor renuncie activamente a un crédito frente a su deudor o que permanezca pasivo y acepte la prescripción de dicho crédito. Otros ejemplos de omisiones que pueden ser objeto de acciones revocatorias son la omisión de impugnar una sentencia desfavorable u otras resoluciones de órganos jurisdiccionales o autoridades públicas, o la omisión de registrar un derecho de propiedad intelectual e industrial. Por la misma razón, las normas de revocación no deben limitarse a los actos jurídicos realizados por el deudor, sino que también deben incluir los actos jurídicos realizados por la contraparte o por un tercero. Por otra parte, solo los actos jurídicos deben estar sujetos a normas de revocación que sean perjudiciales para la generalidad de los acreedores.

(7)Para proteger las expectativas legítimas de la contraparte del deudor, cualquier interferencia con la validez o la exigibilidad de un acto jurídico debe ser proporcional a las circunstancias en las que dicho acto se perfecciona. Tales circunstancias deben incluir la intención del deudor, el conocimiento de la contraparte o el lapso de tiempo transcurrido entre el perfeccionamiento del acto jurídico y el inicio del procedimiento de insolvencia. Por lo tanto, es necesario distinguir entre una serie de motivos de revocación específicos que se basan en hechos comunes y típicos y que deben complementar los requisitos previos generales para las acciones revocatorias. Cualquier interferencia también debe respetar los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(8)En el contexto de las acciones revocatorias, debe distinguirse entre los actos jurídicos en los que el crédito de la contraparte haya vencido, fuera exigible y se haya satisfecho de la forma debida (coberturas congruentes) y aquellos en los que la ejecución no haya sido totalmente acorde con el crédito del acreedor (cobertura incongruente). Las coberturas incongruentes abarcan, en particular, los pagos prematuros, la satisfacción con medios de pago inusuales, la constitución de garantías a posteriori de un crédito previamente no garantizado que no se hubiera acordado ya en el contrato original por el que se constituyese la deuda, la concesión de un derecho extraordinario de resolución u otras modificaciones no previstas en el contrato subyacente, la renuncia a argumentos u objeciones jurídicas o el reconocimiento de deudas impugnables. En el caso de las coberturas congruentes, el motivo de revocación solo puede invocarse si el acreedor del acto jurídico que puede declararse nulo sabía, o debería haber sabido, en el momento de la transacción que el deudor era insolvente.

(9)Algunas coberturas congruentes, a saber, los actos jurídicos que se ejecutan directamente a cambio de una contraprestación justa en beneficio de la masa del concurso, deben quedar exentas del ámbito de aplicación de los actos jurídicos que pueden declararse nulos. Estos actos jurídicos tienen por objeto apoyar la actividad diaria ordinaria de la empresa del deudor. Los actos jurídicos a los que se aplique esta excepción deben tener una base contractual y exigir el intercambio directo de las prestaciones mutuas, pero no necesariamente un intercambio simultáneo de prestaciones, ya que, en algunos casos, pueden producirse retrasos inevitables debido a circunstancias prácticas. Sin embargo, esta exención no debe aplicarse a la concesión de créditos. Además, la prestación y la contraprestación en dichos actos jurídicos deben tener un valor equivalente. Al mismo tiempo, la contraprestación debe beneficiar a la masa y no a un tercero. Esta excepción debe aplicarse, en particular, al pronto pago de materias primas, salarios u honorarios por servicios prestados, en particular a los asesores jurídicos o económicos; al pago en efectivo o con tarjeta de bienes necesarios para la actividad diaria del deudor; a la entrega de bienes, productos o servicios a cambio de una remuneración; a la creación de un derecho de garantía contra el desembolso del préstamo; al pronto pago de tasas públicas a cambio de una contraprestación (por ejemplo, acceso a emplazamientos o instituciones públicos).

(10)La financiación nueva o provisional proporcionada durante un intento de reestructuración, incluida la proporcionada en el transcurso de un procedimiento de insolvencia preventivo con arreglo al título II de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 , debe protegerse en procedimientos de insolvencia posteriores. Por consiguiente, no deben permitirse las acciones revocatorias basadas en preferencias contra los pagos a los proveedores de dicha financiación nueva o provisional, o la constitución de garantías en favor de estos, si dichos pagos o constitución de garantías se realizan de conformidad con los créditos de los proveedores. Tales pagos o constitución de garantías deben considerarse, por tanto, actos jurídicos realizados directamente a cambio de una contraprestación justa en beneficio de la masa del concurso.

(11)La principal consecuencia de la declaración de nulidad de un acto jurídico en un procedimiento revocatorio es la obligación de la parte beneficiaria del acto declarado nulo de indemnizar a la masa del concurso por el perjuicio causado por dicho acto jurídico. La indemnización debe incluir los emolumentos, cuando proceda, y los intereses, de conformidad con el Derecho civil general aplicable. La indemnización implica el pago de una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida si esta no puede restituirse in natura a la masa del concurso.

(12)Las partes estrechamente vinculadas al deudor, como los familiares en caso de que el deudor sea una persona física o los agentes que desempeñen funciones decisorias en relación con un deudor que sea una entidad jurídica, suelen disfrutar de una ventaja en materia de información con respecto a la situación financiera del deudor. Con el fin de evitar comportamientos abusivos, deben establecerse salvaguardias adicionales. Por consiguiente, en el contexto de las acciones revocatorias, deben introducirse presunciones jurídicas sobre el conocimiento de las circunstancias en las que se basaron las condiciones para la revocación cuando la otra parte implicada en el acto jurídico que pueda declararse nulo sea una parte estrechamente vinculada al deudor. Estas presunciones deben ser refutables y tener por objeto invertir la carga de la prueba en beneficio de la masa del concurso.

(13)La mejora de las posibilidades de los administradores concursales de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso es esencial para maximizar el valor de dicha masa. En el ejercicio de sus funciones, los administradores concursales pueden, ya actualmente, acceder a la información contenida en registros públicos de datos, creados en parte por el Derecho de la Unión e interconectados a escala europea, como el sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS), el sistema de interconexión de los registros de insolvencia (IRI) o el sistema de interconexión de los registros de titularidad real (BORIS). Sin embargo, el acceso a la información contenida en bases de datos públicas no suele bastar para identificar y rastrear activos importantes que se encuentran o deben encontrarse en el perímetro de la masa del concurso. En particular, los administradores concursales se enfrentan a dificultades prácticas cuando intentan acceder a registros de activos situados en el extranjero.

(14)Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones que garanticen que los administradores concursales, en el ejercicio de sus funciones en el marco de procedimientos de insolvencia, puedan acceder, directa o indirectamente, a la información contenida en bases de datos que no sean de acceso público.

(15)El acceso directo rápido a los registros centralizados de cuentas bancarias o a los sistemas de consulta de datos es a menudo indispensable para maximizar el valor de la masa del concurso. Por consiguiente, deben establecerse normas que concedan acceso directo a la información conservada en los registros centralizados de cuentas bancarias o en los sistemas de consulta de datos a los órganos jurisdiccionales designados de los Estados miembros competentes en los procedimientos de insolvencia. Cuando un Estado miembro proporcione acceso a información sobre cuentas bancarias a través de un sistema central electrónico de consulta de datos, dicho Estado miembro debe garantizar que la autoridad que gestiona los sistemas de consulta informe de los resultados de la búsqueda de forma inmediata y sin aplicar filtros a los órganos jurisdiccionales designados.

(16)A fin de respetar el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad, solo debe concederse acceso directo e inmediato a los registros de cuentas bancarias a los órganos jurisdiccionales competentes en los procedimientos de insolvencia designados a tal efecto por los Estados miembros. Por lo tanto, los administradores concursales solo deben poder acceder a la información contenida en los registros de cuentas bancarias de forma indirecta, solicitando a los órganos jurisdiccionales designados de su Estado miembro que accedan a ellos y los consulten.

(17)La Directiva (UE) AAAA/XX del Parlamento Europeo y del Consejo 34 [OP: Directiva que sustituye a la Directiva 2015/849] establece que los mecanismos centralizados automatizados están interconectados a través del punto de acceso único a los registros de cuentas bancarias, que será desarrollado y gestionado por la Comisión. Teniendo en cuenta la creciente importancia de los casos de insolvencia con implicaciones transfronterizas y la importancia de la información financiera pertinente a efectos de maximizar el valor de la masa del concurso en los procedimientos de insolvencia, los órganos jurisdiccionales nacionales designados que sean competentes en materia de insolvencia deben poder acceder directamente a los registros centralizados de cuentas bancarias de otros Estados miembros y consultarlos a través del punto de acceso único a los registros de cuentas bancarias establecido en virtud de la Directiva (UE) AAAA/XX [OP: Directiva que sustituye a la Directiva 2015/849].

(18)Los datos personales obtenidos en virtud de la presente Directiva solo deben ser tratados, de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos, por los órganos jurisdiccionales designados y los administradores concursales cuando sea necesario y proporcionado a efectos de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso del deudor en los procedimientos de insolvencia en curso.

(19)La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 garantiza que se conceda a las personas que puedan demostrar un interés legítimo el acceso a la información relativa a la titularidad real de los fideicomisos y otros tipos de instrumentos jurídicos, de conformidad con las normas en materia de protección de datos. Se concederá a dichas personas el acceso a la información sobre el nombre, el mes y el año de nacimiento, el país de residencia y la nacionalidad del titular real, así como sobre la naturaleza y el alcance de la participación real. Es esencial que los administradores concursales puedan acceder rápida y fácilmente a ese conjunto de información para llevar a cabo sus tareas de rastreo de activos en el contexto de procedimientos de insolvencia en curso. Por lo tanto, es necesario aclarar que, en tal caso, el acceso de los administradores concursales constituye un interés legítimo. Al mismo tiempo, el alcance de los datos directamente accesibles para los administradores concursales no debe ser más amplio que el de los datos accesibles para otras partes que tengan un interés legítimo.

(20)Para garantizar la trazabilidad eficiente de los activos en el contexto de los procedimientos de insolvencia transfronterizos, debe concederse a los administradores concursales nombrados en un Estado miembro un acceso rápido a los registros de activos, incluso cuando estos registros estén situados en otro Estado miembro. Por lo tanto, las condiciones de acceso aplicables a los administradores concursales extranjeros no deben ser más gravosas que las que se aplican a los administradores concursales nacionales.

(21)En el contexto de la liquidación por insolvencia, la legislación nacional en materia de insolvencia debe permitir que la realización de los activos de la empresa se lleve a cabo mediante la venta de la empresa o de parte de ella como empresa en funcionamiento. La venta como empresa en funcionamiento debe significar, en este contexto, la transmisión de la empresa, en su totalidad o en parte, a un adquirente de manera tal que la empresa (o parte de la misma) pueda seguir operando como una unidad económicamente productiva. La venta como empresa en funcionamiento debe entenderse en contraposición a una venta de los activos de la empresa por separado (liquidación fragmentaria).

(22)Por lo general, se supone que se puede recuperar más valor en caso de liquidación vendiendo la empresa (o parte de ella) como empresa en funcionamiento y no mediante una liquidación fragmentaria. Con el fin de promover las ventas como empresa en funcionamiento en caso de liquidación, los regímenes nacionales de insolvencia deben incluir un procedimiento de pre-pack, en el que el deudor en dificultades financieras, con la ayuda de un «supervisor», busque posibles adquirentes interesados y prepare la venta de la empresa como empresa en funcionamiento antes de la apertura formal del procedimiento de insolvencia, de modo que los activos puedan realizarse rápidamente poco después de la apertura del procedimiento formal de insolvencia. El procedimiento de pre-pack debe constar de dos fases, a saber, una fase de preparación y una fase de liquidación.

(23)Para la gestión eficaz del procedimiento de pre-pack, el órgano jurisdiccional que conozca de dicho procedimiento también debe tener la competencia para decidir sobre cuestiones estrechamente vinculadas a la venta pre-pack de la empresa o de una parte de la misma.

(24)El procedimiento de pre-pack debe garantizar que el supervisor designado en la fase de preparación pueda proponer la mejor oferta obtenida durante el proceso de venta para su autorización por el órgano jurisdiccional únicamente si declara que, en su opinión, la liquidación fragmentaria no recuperaría manifiestamente más valor para los acreedores que el precio de mercado obtenido por la empresa (o parte de ella) como empresa en funcionamiento. El valor como empresa en funcionamiento es, por regla general, superior al valor de liquidación fragmentaria, ya que se basa en la presunción de que la empresa sigue activa con una mínima perturbación, cuenta con la confianza de los acreedores financieros, accionistas y clientes, y sigue generando ingresos. Por lo tanto, la declaración del supervisor no debe exigir que se realice una valoración en todos los casos. El supervisor solo debe concluir razonablemente que el precio de venta no es significativamente inferior a los ingresos que podrían recuperarse mediante una liquidación fragmentaria. No obstante, debe exigirse un mayor control por parte del supervisor o del administrador concursal en los casos en que la única oferta existente la haga una parte estrechamente vinculada al deudor. En tales situaciones, el supervisor o el administrador concursal deben rechazar la oferta si no supera la prueba del interés superior de los acreedores.

(25)Con el fin de garantizar que la empresa se venda al mejor valor de mercado durante el procedimiento de pre-pack, los Estados miembros deben garantizar unas normas estrictas en materia de competitividad, transparencia y equidad del proceso de venta llevado a cabo en la fase de preparación, o disponer que el órgano jurisdiccional organice una breve subasta pública tras la apertura de la fase de liquidación del procedimiento.

(26)Si un Estado miembro opta por exigir normas estrictas en la fase de preparación, el supervisor (al que posteriormente debe nombrarse administrador concursal en la fase de liquidación) debe ser responsable de garantizar que el proceso de venta sea competitivo, transparente y equitativo, y cumpla las normas del mercado. El cumplimiento de las normas del mercado en este contexto debe exigir que el proceso sea compatible con las normas y prácticas estándar sobre concentraciones y adquisiciones en el Estado miembro de que se trate, lo que incluye una invitación a las partes potencialmente interesadas para que participen en el proceso de venta, la divulgación de la misma información a los compradores potenciales, la capacitación de los adquirentes interesados para ejercer la diligencia debida y la obtención de las ofertas de las partes interesadas a través de un proceso estructurado.

(27)Si un Estado miembro opta por disponer que el órgano jurisdiccional organice una subasta pública después de la apertura de la fase de liquidación, la oferta seleccionada por el supervisor durante la fase de preparación debe utilizarse como oferta inicial («oferta pantalla») durante la subasta. El deudor debe poder ofrecer incentivos al «licitador pantalla» acordando, en particular, reembolsos de gastos o costes de ruptura en caso de que se seleccione una oferta mejor a través de la subasta pública. No obstante, los Estados miembros deben velar por que los incentivos ofrecidos por los deudores a los «licitadores pantalla» durante la fase de preparación sean proporcionados y no disuadan a otros licitadores potencialmente interesados de participar en la subasta pública en la fase de liquidación.

(28)La apertura de un procedimiento de insolvencia no debe dar lugar a la resolución anticipada de los contratos en virtud de los cuales las partes sigan teniendo obligaciones que cumplir (contratos vigentes), que sean necesarios para la continuación de las actividades empresariales. Dicha resolución pondría indebidamente en peligro el valor de la empresa, o de parte de la misma, que debe venderse en el procedimiento de pre-pack. Por lo tanto, debe garantizarse que dichos contratos se cedan al adquirente de la empresa del deudor o de una parte de la misma, incluso sin el consentimiento de la contraparte del deudor en dichos contratos. No obstante, existen situaciones en las que no puede esperarse razonablemente la cesión de los contratos vigentes, por ejemplo cuando el adquirente es un competidor de la contraparte del contrato. Del mismo modo, el órgano jurisdiccional puede llegar a la conclusión, en el marco de una evaluación individual de un contrato vigente, de que su resolución respondería mejor a los intereses de la empresa del deudor que su cesión, por ejemplo cuando la cesión del contrato supondría una carga desproporcionada para la empresa. No obstante, no debe permitirse al órgano jurisdiccional resolver los contratos vigentes relativos a licencias de derechos de propiedad intelectual e industrial, ya que suelen ser componentes fundamentales de las operaciones de la empresa que se vende.

(29)La posibilidad de hacer valer los derechos preferentes durante el proceso de venta falsearía la competencia en el procedimiento de pre-pack. Los licitadores potenciales podrían abstenerse de presentar ofertas debido a los derechos que descartarían sus ofertas a discreción del titular, con independencia del tiempo y los recursos invertidos y del valor económico de la oferta. Con el fin de garantizar que la oferta ganadora refleje el mejor precio disponible en el mercado, no deben concederse derechos preferentes a los licitadores, ni deben ejecutarse tales derechos durante el proceso de licitación. Debe invitarse a participar en la licitación a los titulares de derechos preferentes concedidos antes del inicio del procedimiento de pre-pack, en lugar de invocar su opción.

(30)Los Estados miembros deben permitir a los acreedores garantizados participar en el proceso de subasta en el procedimiento de pre-pack ofreciendo el importe de sus créditos garantizados como contraprestación por la adquisición de los activos sobre los que poseen una garantía (oferta de crédito). No obstante, las ofertas de crédito no deben utilizarse de manera que ofrezcan a los acreedores garantizados una ventaja indebida en el proceso de subasta, por ejemplo, cuando el importe de su crédito garantizado frente a los activos del deudor sea superior al valor de mercado de la empresa.

(31)La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia, especialmente del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo 36 , y tampoco debe impedir a los Estados miembros hacer cumplir los sistemas nacionales de control de las operaciones de concentración. Al seleccionar la mejor oferta, el supervisor debe poder tener en cuenta los riesgos reglamentarios que planteen las ofertas que requieran la autorización de las autoridades de competencia y puede consultar a dichas autoridades si así lo permiten las normas aplicables. Los licitadores deben seguir siendo responsables de facilitar toda la información necesaria para evaluar esos riesgos y de colaborar en tiempo oportuno con las autoridades competentes en materia de competencia con el fin de reducirlos. Con vistas a aumentar la probabilidad de éxito de los procedimientos, en presencia de una oferta que plantee tales riesgos, debe exigirse al supervisor que desempeñe su función de manera que facilite la presentación de ofertas alternativas.

(32)Los administradores supervisan la gestión de los asuntos de una entidad jurídica y tienen la mejor visión de conjunto de su situación financiera. Por lo tanto, los administradores están entre los primeros en saber si una entidad jurídica se acerca al límite de la insolvencia o lo ha superado. Una solicitud tardía de insolvencia por parte de los administradores puede provocar unos menores valores de recuperación para los acreedores y, por consiguiente, los Estados miembros deben introducir la obligación de que los administradores presenten una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en un plazo determinado. Los Estados miembros también deben definir a quién deben aplicarse las obligaciones de los administradores, teniendo en cuenta que el concepto de «administrador» debe interpretarse en sentido amplio, a fin de abarcar a todas las personas que se encarguen de adoptar, o de hecho adopten o deberían adoptar, decisiones fundamentales con respecto a la gestión de una entidad jurídica.

(33)Para garantizar que los administradores no actúen en su propio interés retrasando la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, a pesar de los indicios de insolvencia, los Estados miembros deben establecer disposiciones que hagan que los administradores sean civilmente responsables del incumplimiento de la obligación de presentar dicha solicitud. En tal caso, los administradores deben indemnizar a los acreedores por los daños resultantes del deterioro del valor de recuperación de la entidad jurídica en comparación con la situación en la que la solicitud se hubiera presentado a tiempo. Los Estados miembros deben poder adoptar o mantener normas nacionales sobre la responsabilidad civil de los administradores en relación con la solicitud de insolvencia que sean más estrictas que las establecidas en la presente Directiva.

(34)A menudo, las microempresas adoptan la forma de sociedades unipersonales o de pequeñas sociedades, cuyos fundadores, propietarios o socios no gozan de protección de responsabilidad limitada y, por tanto, están expuestos a una responsabilidad ilimitada por las deudas empresariales. Cuando las microempresas operan como entidades de responsabilidad limitada, la protección de responsabilidad limitada suele ser ilusoria para los propietarios de microempresas, ya que a menudo se espera que garanticen las deudas empresariales de las microempresas utilizando sus activos personales como garantía. Además, dado que las microempresas experimentan una gran dependencia de los pagos de sus clientes, a menudo se enfrentan a problemas de flujo de tesorería y a mayores riesgos de impago derivados de la pérdida de un socio comercial significativo o de la morosidad de sus clientes. Además, las microempresas también se enfrentan a escasez de capital circulante, tipos de interés más elevados y mayores requisitos en materia de garantías, lo que dificulta, si no imposibilita, la obtención de financiación, especialmente en situaciones de dificultades financieras. Como consecuencia de ello, pueden ser más vulnerables a la insolvencia que las empresas más grandes.

(35)Las normas nacionales de insolvencia no siempre son adecuadas para tratar a las microempresas insolventes de forma adecuada y proporcionada. Teniendo en cuenta las características únicas de las microempresas y sus necesidades específicas en caso de dificultades financieras (en particular se debe reconocer la necesidad de unos procedimientos más rápidos, sencillos y asequibles), deben diseñarse procedimientos de insolvencia separados a escala nacional de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. Aunque las disposiciones de la presente Directiva relativas a los procedimientos de liquidación simplificados solo se aplican a las microempresas, los Estados miembros deben poder ampliar su aplicación también a las pequeñas y medianas empresas que no sean microempresas.

(36)Conviene garantizar que los Estados miembros puedan confiar el desarrollo y la supervisión de los procedimientos de liquidación simplificados a una autoridad competente que sea un órgano jurisdiccional o un órgano administrativo. La elección dependería, entre otras cosas, de los sistemas administrativos y jurídicos de los Estados miembros, así como de las capacidades de los órganos jurisdiccionales y de la necesidad de garantizar la eficiencia económica y la rapidez de los procedimientos.

(37)La prueba de la suspensión de pagos y la prueba del balance son los dos desencadenantes habituales entre los Estados miembros para la apertura de procedimientos de insolvencia estándar. No obstante, la prueba del balance puede resultar inviable para los deudores de las microempresas, en particular cuando el deudor es un empresario individual, debido a una posible falta de registros adecuados y de una distinción clara entre activos y pasivos personales y activos y pasivos empresariales. Por lo tanto, la incapacidad para pagar las deudas a su vencimiento debe ser el criterio para abrir un procedimiento de liquidación simplificado. Los Estados miembros también deben definir las condiciones específicas en las que se cumple este criterio, siempre que dichas condiciones sean claras, sencillas y fácilmente constatables por la microempresa de que se trate.

(38)Con el fin de establecer unos procedimientos de liquidación simplificados económicamente eficientes y rápidos para las microempresas, deben introducirse plazos breves. Del mismo modo, deben reducirse al mínimo los trámites para todas las fases del procedimiento, incluida la apertura del mismo, la presentación y el reconocimiento de créditos, la determinación de la masa del concurso y la realización de los activos. Deben utilizarse un formulario normalizado para presentar una solicitud de apertura del procedimiento de liquidación simplificado y medios electrónicos para todas las comunicaciones entre la autoridad competente y, en su caso, el administrador concursal, y las partes en el procedimiento.

(39)Todas las microempresas deben poder iniciar procedimientos para hacer frente a sus dificultades financieras y obtener una exoneración. El acceso a procedimientos de liquidación simplificados no debe depender de la capacidad de la microempresa para cubrir los costes administrativos de dichos procedimientos. Las legislaciones de los Estados miembros deben introducir normas para cubrir los costes de administración de los procedimientos de liquidación simplificados cuando los activos y las fuentes de ingresos del deudor sean insuficientes para cubrir dichos costes.

(40)En los procedimientos de liquidación simplificados, el nombramiento de un administrador concursal suele ser innecesario, habida cuenta de la simplicidad de las operaciones empresariales llevadas a cabo por las microempresas, que hace posible y suficiente su supervisión por parte de la autoridad competente. Por lo tanto, el deudor debe mantener el control de sus activos y de la gestión diaria de la empresa. Al mismo tiempo, para garantizar que los procedimientos de liquidación simplificados puedan llevarse a cabo de manera eficaz y eficiente, el deudor debe, al iniciarse el procedimiento y a lo largo del mismo, proporcionar información exacta, fiable y completa sobre su situación financiera y sus negocios.

(41)Los deudores de las microempresas deben poder beneficiarse de una suspensión temporal de las ejecuciones singulares, a fin de poder preservar el valor de la masa del concurso y garantizar un desarrollo justo y ordenado del procedimiento. No obstante, los Estados miembros podrán permitir que las autoridades competentes excluyan determinados créditos del ámbito de aplicación de la suspensión, en circunstancias bien definidas.

(42)Los créditos impugnados deben tratarse de manera que no se dificulte innecesariamente el desarrollo de los procedimientos de liquidación simplificados para las microempresas. Si dichos créditos no pueden tramitarse rápidamente, la posibilidad de impugnar un crédito puede utilizarse para crear retrasos innecesarios. Mientras se decide sobre el tratamiento de un crédito impugnado, la autoridad competente debe estar facultada para permitir la continuación del procedimiento de liquidación simplificado únicamente con respecto a los créditos no impugnados.

(43)En el contexto de los procedimientos de liquidación simplificados, las acciones revocatorias solo deben ser ejercitadas por un acreedor o, cuando se haya nombrado, por el administrador concursal. Al adoptar la decisión de convertir los procedimientos de liquidación simplificados en procedimientos de insolvencia estándar a efectos del desarrollo de los procedimientos revocatorios, la autoridad competente debe sopesar diversas consideraciones, entre ellas el coste previsto, la duración y la complejidad de los procedimientos revocatorios, la probabilidad de que la recuperación de los activos se lleve a cabo con éxito y los beneficios previstos para todos los acreedores.

(44)Los Estados miembros deben garantizar que los activos de la masa del concurso en los procedimientos de liquidación simplificados puedan realizarse mediante subasta judicial pública en línea, si la autoridad competente considera adecuado este medio de realización de activos. Por este motivo, los Estados miembros deben velar por que se mantengan uno o varios sistemas de subasta electrónica en su territorio a tal efecto. Esta obligación debe entenderse sin perjuicio de las múltiples plataformas que existen en algunos Estados miembros para las subastas judiciales en línea de tipos específicos de activos.

(45)Los sistemas de subasta gestionados con el fin de realizar los activos de los deudores en los procedimientos de liquidación simplificados deben estar interconectados a través del Portal Europeo de e-Justicia. El Portal Europeo de e-Justicia debe servir de punto central de acceso electrónico a los procesos de subasta judicial en línea que se lleven a cabo en el sistema o sistemas nacionales, proporcionar una funcionalidad de búsqueda a los usuarios y guiarlos hacia las plataformas nacionales en línea pertinentes si tienen la intención de participar en la puja. A la hora de determinar las especificaciones técnicas de dicho sistema de interconexión mediante un acto de ejecución, la Comisión, de conformidad con su «enfoque del pilar dual» 37 , debe presentar el resultado del análisis de las soluciones existentes ya facilitadas por ella con potencial para su reutilización o debe llevar a cabo un análisis de mercado de posibles soluciones comerciales ya disponibles para su uso como tales o con escasas adaptaciones.

(46)En caso de insolvencia de un deudor de una microempresa de responsabilidad ilimitada, las personas físicas que sean personalmente responsables de las deudas de este no deben serlo de los créditos no satisfechos tras la liquidación de la masa del concurso del deudor. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que, en los procedimientos de liquidación simplificados, los empresarios deudores, así como los fundadores, propietarios o miembros de una microempresa deudora de responsabilidad ilimitada que sean personalmente responsables de las deudas de la microempresa sujeta a un procedimiento de liquidación simplificado, sean plenamente exonerados de sus deudas. A efectos de la concesión de dicha exoneración, los Estados miembros deben aplicar mutatis mutandis el título III de la Directiva (UE) 2019/1023.

(47)Es importante garantizar un equilibrio justo entre los intereses del deudor y los de los acreedores en los procedimientos de insolvencia. Los comités de acreedores permiten una mayor participación de los acreedores en los procedimientos de insolvencia, en particular cuando, de otro modo, se impediría a estos hacerlo individualmente, debido a la escasez de recursos, a la importancia económica de sus créditos o a la lejanía geográfica. Los comités de acreedores pueden ayudar especialmente a los acreedores transfronterizos a ejercer mejor sus derechos y garantizar un trato justo. Los Estados miembros deben permitir la constitución de un comité de acreedores una vez abierto el procedimiento. Solo debe constituirse un comité de acreedores si así lo acuerdan los acreedores. Los Estados miembros también podrán permitir que se constituya antes de la apertura del procedimiento y después de la solicitud de insolvencia. No obstante, en este caso, los Estados miembros deben disponer que los acreedores acuerden su continuación y su composición en la junta general. Si los acreedores no están de acuerdo con la composición, también podrán constituir un nuevo comité de acreedores.

(48)El coste de la creación y el funcionamiento de un comité de acreedores debe ser proporcional al valor que genere. La constitución del comité de acreedores no debe justificarse en aquellos casos en que el coste de su creación y funcionamiento sea significativamente superior a la importancia económica de las decisiones que pueda adoptar. Este puede ser el caso cuando haya muy pocos acreedores, cuando la gran mayoría de estos tenga una pequeña participación en el crédito frente al deudor o cuando la recuperación prevista de la masa del concurso en el procedimiento de insolvencia sea significativamente inferior al coste de creación y funcionamiento del comité de acreedores. Esto ocurre, en particular, en los casos de insolvencia de microempresas.

(49)Los Estados miembros deben aclarar los requisitos, las obligaciones y los procedimientos para el nombramiento de los miembros del comité de acreedores, así como las funciones atribuidas a este. Debe darse a los Estados miembros la opción de decidir si el nombramiento debe ser realizado por la junta general de acreedores o por el órgano jurisdiccional. Para evitar retrasos indebidos en la creación del comité de acreedores, los miembros deben ser nombrados con celeridad. Los Estados miembros deben procurar una representación equitativa de los acreedores en el comité y velar por que no se impida la participación en este de los acreedores cuyo crédito aún no haya sido reconocido o de los acreedores que residan en otro Estado miembro.

(50)La representación equitativa de los acreedores en el comité es especialmente importante en relación con los acreedores no garantizados que sean microempresas y pequeñas o medianas empresas que, en caso de insolvencia de un deudor que sea una gran empresa, si no reciben los pagos rápidamente, también estén expuestos a la insolvencia (efecto dominó). Una representación adecuada de estos acreedores en el comité de acreedores podría garantizar que, en el curso de la distribución de los ingresos recuperados, estos reciban sus partes con mayor celeridad.

(51)Una tarea importante del comité de acreedores debe ser verificar que los procedimientos de insolvencia se lleven a cabo de manera que se protejan los intereses de los acreedores. El papel del comité en la supervisión de la equidad y la integridad de los procedimientos solo puede llevarse a cabo eficazmente si el comité de acreedores y sus miembros actúan con independencia del administrador concursal y son responsables únicamente ante los acreedores que lo han constituido.

(52)El número de miembros del comité de acreedores debe, por una parte, ser lo suficientemente grande como para garantizar la diversidad de opiniones e intereses en el seno del comité y, por otra, seguir siendo relativamente limitado para cumplir sus tareas de manera eficaz y oportuna. Los Estados miembros deben aclarar cuándo y cómo debe modificarse la composición del comité, lo que podría ocurrir si los representantes ya no pueden actuar, incluso en el interés superior de los acreedores, o si desean retirarse. También deben aclarar las condiciones para la destitución de los miembros que hayan actuado constantemente contra los intereses de los acreedores.

(53)Los miembros del comité de acreedores conservarán su facultad discrecional en relación con la organización del trabajo, siempre que los métodos de trabajo sean legales, transparentes y eficaces. Por consiguiente, los Estados miembros deben exigir que el comité de acreedores establezca los métodos de trabajo, especificando cómo deben organizarse las reuniones, quién puede asistir y votar, y cómo se garantiza la imparcialidad y la confidencialidad del trabajo del comité. Estos métodos de trabajo deben también poder establecer un papel para los representantes de los empleadores o la transparencia con respecto a otros acreedores. Los acreedores deben poder participar y votar electrónicamente o delegar el derecho de voto en un tercero, siempre que dicho tercero esté debidamente autorizado. Esta posibilidad sería especialmente beneficiosa para los acreedores residentes en otros Estados miembros.

(54)Los Estados miembros deben velar por que el órgano jurisdiccional esté facultado para determinar los métodos de trabajo del comité de acreedores, si estos no se establecen con celeridad. La Comisión debe establecer métodos de trabajo normalizados que faciliten la tarea del comité de acreedores y reduzcan la necesidad de que los órganos jurisdiccionales intervengan en caso de falta de métodos de trabajo.

(55)Deben concederse al comité de acreedores derechos suficientes para desempeñar sus funciones de manera eficiente y eficaz. Los Estados miembros deben velar por que el comité de acreedores pueda interactuar con los administradores concursales, los órganos jurisdiccionales, el deudor, los asesores externos y los acreedores a los que representa, según proceda, para que el comité pueda formarse y comunicar una opinión sobre asuntos de interés directo y relevancia para los acreedores, y que esta opinión se tenga debidamente en cuenta en los procedimientos. Los Estados miembros también podrían facultar al comité de acreedores para tomar decisiones.

(56)Dado que el funcionamiento del comité de acreedores implica gastos, los Estados miembros deben determinar por adelantado quién los paga. Los Estados miembros también deben establecer salvaguardias para evitar que los costes del comité de acreedores reduzcan el valor de recuperación de la masa del concurso de manera desproporcionada.

(57)Para animar a los acreedores a convertirse en miembros del comité de acreedores, los Estados miembros deben limitar su responsabilidad civil individual cuando desempeñen funciones de conformidad con la presente Directiva. No obstante, los miembros del comité de acreedores que actúen de forma fraudulenta o negligente en el ejercicio de esas funciones pueden ser destituidos y ser considerados responsables de sus actos. En esos casos, los Estados miembros deben disponer que los miembros sean considerados individualmente responsables del perjuicio causado por su conducta indebida.

(58)Para garantizar una mayor transparencia de las características fundamentales de los procedimientos nacionales de insolvencia y ayudar especialmente a los acreedores transfronterizos a estimar lo que sucedería si sus inversiones estuvieran afectadas por procedimientos de insolvencia, debe concederse a los inversores y a los inversores potenciales un acceso fácil a dicha información en un formato predefinido, comparable y fácil de utilizar. Los Estados miembros deben elaborar y poner a disposición del público una ficha normalizada de información fundamental. Este documento sería fundamental para que los inversores potenciales realicen una evaluación superficial de las normas relativas a los procedimientos de insolvencia en un Estado miembro determinado. Debe contener explicaciones suficientes para que el lector pueda comprender la información que hay en ella sin tener que recurrir a otros documentos. La ficha de información fundamental debe incluir, en particular, información práctica sobre el desencadenante de la insolvencia, así como sobre las medidas que deben adoptarse para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia o para presentar un crédito.

(59)A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(60)Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, en vista de que las divergencias entre los marcos nacionales de insolvencia seguirían suponiendo un obstáculo a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento, y dado que dichos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(61)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta), la libertad profesional y el derecho a trabajar (artículo 15 de la Carta), la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta), el derecho a la propiedad (artículo 17 de la Carta), el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa (artículo 27 de la Carta) y el derecho a un juez imparcial (artículo 47, párrafo segundo, de la Carta).

(62)El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 es aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva. El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 es aplicable al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Unión a efectos de la presente Directiva.

(63)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, emitió su dictamen el [OP: añadir datos de publicación],

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Título I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.La presente Directiva establece normas comunes sobre:

a)las acciones revocatorias;

b)el rastreo de los activos pertenecientes a la masa del concurso;

c)los procedimientos de pre-pack;

d)la obligación de los administradores de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia;

e)los procedimientos de liquidación simplificados para las microempresas;

f)los comités de acreedores;

g)la elaboración de una ficha de información fundamental por parte de los Estados miembros sobre determinados elementos de su legislación nacional en materia de procedimientos de insolvencia.

2.La presente Directiva no será aplicable a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el caso de deudores que constituyan:

a)empresas de seguros o empresas de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

b)entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;

c)empresas de servicios de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

d)entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo;

e)depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo;

f)otras entidades financieras enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;

g)organismos públicos con arreglo al Derecho nacional;

h)personas físicas, excepto en el caso de los empresarios y, en lo que respecta a los procedimientos de exoneración de deudas, aquellos fundadores, propietarios o miembros de microempresas deudoras de responsabilidad ilimitada que sean personalmente responsables de las deudas del deudor.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)«administrador concursal»: un administrador nombrado por una autoridad judicial o administrativa en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas a que se refiere el artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/1023;

b)«órgano jurisdiccional»: un órgano judicial de un Estado miembro;

c)«autoridad competente»: una autoridad judicial o administrativa de un Estado miembro responsable de la ejecución o supervisión, o de ambas, de los procedimientos de liquidación simplificados, de conformidad con el título VI de la presente Directiva;

d)«registros centralizados de cuentas bancarias»: los mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, creados de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849;

e)«registro de titularidad real»: los registros centrales nacionales de información sobre la titularidad real a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Directiva (UE) 2015/849;

f)«acto jurídico»: toda conducta humana, incluida una omisión, que produzca efectos jurídicos;

g)«contrato vigente»: un contrato entre un deudor y una o varias contrapartes en virtud del cual las partes siguen teniendo obligaciones que cumplir en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia en la fase de liquidación del título IV;

h)«prueba del interés superior de los acreedores»: prueba según la cual ningún acreedor se vería perjudicado en caso de liquidación en un procedimiento de pre-pack en comparación con su situación si se aplicara el orden normal de prelación de la liquidación en caso de liquidación fragmentaria;

i)«financiación provisional»: toda nueva ayuda financiera, prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor, que incluya, como mínimo, ayuda financiera durante un procedimiento de pre-pack, y que sea razonable y sea necesaria inmediatamente para que la empresa del deudor o una parte de la misma puedan continuar funcionando o con el fin de preservar o mejorar el valor de dicha empresa;

j)«microempresa»: una microempresa en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión;

k)«microempresa de responsabilidad ilimitada»: una microempresa con o sin personalidad jurídica propia y sin protección de responsabilidad limitada de cualquiera de sus fundadores, propietarios o miembros;

l)«empresario»: un empresario tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 9, de la Directiva (UE) 2019/1023;

m)«plena exoneración de deudas»: la situación en la que, bien i) se excluye la ejecución de las deudas pendientes exonerables contra empresarios o contra personas físicas que sean fundadores, propietarios o miembros de una microempresa de responsabilidad ilimitada y que sean personalmente responsables de las deudas de la microempresa, o bien ii) se cancelan las deudas pendientes exonerables en sí mismas, en el marco de un procedimiento de liquidación simplificado;

n)«plan de pagos»: un programa de pagos de cantidades determinadas a los acreedores en fechas determinadas por una persona física beneficiaria de una plena exoneración de deudas, o un plan que establezca transferencias periódicas a los acreedores de una parte determinada de la renta disponible de la persona física de que se trate durante el plazo de exoneración;

o)«comité de acreedores»: un órgano representativo de los acreedores nombrado de conformidad con la legislación aplicable en materia de procedimientos de insolvencia, con poderes consultivos y de otro tipo especificados en dicha legislación;

p)«procedimiento de pre-pack»: un procedimiento de liquidación acelerado que permite la venta de la empresa del deudor, total o parcialmente, como empresa en funcionamiento al mejor licitador, con vistas a la liquidación de los activos del deudor como resultado de la insolvencia constatada de este;

q)«parte estrechamente vinculada al deudor»: las personas, incluidas las personas jurídicas, con acceso preferente a información no pública sobre los negocios del deudor.

Cuando el deudor sea una persona física, las partes estrechamente vinculadas incluirán, en particular:

i)    al cónyuge o la pareja del deudor;

ii)    a los ascendientes, los descendientes y los hermanos del deudor, del cónyuge o de la pareja, y a los cónyuges o parejas de estas personas;

iii)    a las personas que viven en el hogar del deudor;

iv)    a las personas que trabajan para el deudor en virtud de un contrato de trabajo con acceso a información no pública sobre los negocios del deudor, o que realizan de otro modo tareas a través de las cuales tienen acceso a información no pública sobre los negocios del deudor, incluidos asesores, contables o notarios;

v)    a las entidades jurídicas en las que el deudor o una de las personas mencionadas en los incisos i) a iv) del presente párrafo son miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión o desempeñan funciones que implican el acceso a información no pública sobre los negocios del deudor.

Cuando el deudor sea una entidad jurídica, las partes estrechamente vinculadas incluirán, en particular:

i)    a todos los miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión del deudor;

ii)    a los tenedores de participaciones con una participación mayoritaria en el deudor;

iii)    a las personas que desempeñan funciones similares a las desempeñadas por las personas contempladas en el inciso i);

iv)    a las personas estrechamente vinculadas, de conformidad con el párrafo segundo, a las personas enumeradas en los incisos i), ii) y iii) del presente párrafo.

Artículo 3

Momento pertinente en relación con el vínculo estrecho

El momento para determinar si una parte está estrechamente vinculada al deudor será:

a)a efectos del título II, el día en que el acto jurídico objeto de una acción revocatoria haya sido perfeccionado o tres meses antes del perfeccionamiento del acto jurídico;

b)a efectos del título IV, el día en que comience la fase de preparación o tres meses antes del inicio de la fase de preparación.

Título II
ACCIONES REVOCATORIAS

Capítulo 1
Disposiciones generales relativas a las acciones revocatorias

Artículo 4

Requisitos previos generales para las acciones revocatorias

Los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos que se hayan perfeccionado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia en perjuicio de la generalidad de los acreedores puedan ser declarados nulos en las condiciones previstas en el capítulo 2 del presente título.

Artículo 5

Relación con las disposiciones nacionales

La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para la generalidad de los acreedores en el marco de un procedimiento de insolvencia, cuando dichas disposiciones prevean una protección de la generalidad de los acreedores superior a la prevista en el capítulo 2 del presente título.

Capítulo 2
Condiciones específicas para las acciones revocatorias

Artículo 6

Preferencias

1.Los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos que beneficien a un acreedor o a un grupo de acreedores mediante la satisfacción, la constitución de garantías o de cualquier otra forma puedan declararse nulos si han sido perfeccionados:

a)en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia, a condición de que el deudor no haya podido pagar sus deudas vencidas; o

b)tras la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia.

Cuando varias personas hayan presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia contra el mismo deudor, el momento en que se haya presentado la primera solicitud admisible se considerará el inicio del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo primero, letra a).

2.Cuando se haya satisfecho o garantizado de forma adecuada un crédito debido de un acreedor, los Estados miembros velarán por que el acto jurídico solo pueda declararse nulo si:

a)se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1; y

b)dicho acreedor sabía, o debería haber sabido, que el deudor no podía pagar sus deudas vencidas o que se había presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

El conocimiento del acreedor a que se refiere el párrafo primero, letra b), se presumirá si el acreedor fuera una parte estrechamente vinculada al deudor.

3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán por que no puedan declararse nulos los siguientes actos jurídicos:

a)los actos jurídicos realizados directamente a cambio de una contraprestación justa en beneficio de la masa del concurso;

b)los pagos sobre letras de cambio o cheques cuando el Derecho aplicable a las letras de cambio o los cheques deniegue los créditos del beneficiario derivados de estos contra otros deudores de letras o cheques, como los endosantes, el librador o el librado si deniega el pago del deudor;

c)los actos jurídicos que no estén sujetos a acciones revocatorias de conformidad con la Directiva 98/26/CE y la Directiva 2002/47/CE.

Los Estados miembros velarán por que, cuando se trate de pagos sobre letras de cambio o cheques a que se refiere el párrafo primero, letra b), el importe abonado en la letra o el cheque sea restituido por el último endosante o, en caso de que este último haya endosado la letra por cuenta de un tercero, por dicho tercero, si el último endosante o el tercero sabían o deberían haber sabido que el deudor no estaba en condiciones de pagar sus deudas vencidas o que se había presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en el momento del endoso o de haberlos cedido. Este conocimiento se presumirá si el último endosante o el tercero fueran una parte estrechamente vinculada al deudor.

Artículo 7

Actos jurídicos sin contraprestación o con una contraprestación manifiestamente inadecuada

1.Los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos del deudor sin contraprestación o con una contraprestación manifiestamente inadecuada puedan declararse nulos cuando hayan sido perfeccionados en el período de un año antes de la presentación de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o después de la presentación de dicha solicitud.

2.El apartado 1 no será aplicable a los obsequios y donaciones de valor simbólico.

3.Cuando varias personas hayan presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia contra el mismo deudor, el momento en que se haya presentado la primera solicitud admisible se considerará el inicio del período de un año a que se refiere el apartado 1.

Artículo 8

Actos jurídicos intencionadamente perjudiciales para los acreedores

1.Los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos por los que el deudor haya causado intencionadamente un perjuicio a la generalidad de los acreedores puedan ser declarados nulos cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)que dichos actos se hayan perfeccionado en un período de cuatro años antes de la presentación de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o después de la presentación de dicha solicitud;

b)que la otra parte en el acto jurídico conociera o debiera haber conocido la intención del deudor de causar un perjuicio a la generalidad de los acreedores.

El conocimiento a que se refiere el párrafo primero, letra b), se presumirá si la otra parte en el acto jurídico fuera una parte estrechamente vinculada al deudor.

2.Cuando varias personas hayan presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia contra el mismo deudor, el momento en que se haya presentado la primera solicitud admisible se considerará el inicio del período de cuatro años a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a).

Capítulo 3
Consecuencias de las acciones revocatorias

Artículo 9

Consecuencias generales

1.Los Estados miembros velarán por que los créditos, derechos u obligaciones derivados de actos jurídicos declarados nulos en virtud del capítulo 2 del presente título no puedan ser invocados para obtener satisfacción de la masa del concurso de que se trate.

2.Los Estados miembros velarán por que la parte que se haya beneficiado del acto jurídico declarado nulo esté obligada a indemnizar íntegramente a la masa del concurso de que se trate por el perjuicio causado a los acreedores por dicho acto jurídico.

El hecho de que el enriquecimiento resultante del acto jurídico declarado nulo ya no esté disponible en el patrimonio de la parte que se haya beneficiado de dicho acto («desaparición del enriquecimiento») solo puede invocarse si dicha parte no tenía conocimiento ni debería haber tenido conocimiento de las circunstancias en las que se basa la acción revocatoria.

3.Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción de todos los créditos derivados del acto jurídico que pueda declararse nulo frente a la otra parte sea de tres años a partir de la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia.

4.Los Estados miembros velarán por que el crédito para obtener una indemnización íntegra con arreglo al apartado 2, párrafo primero, pueda ser cedido a un acreedor o a un tercero.

5.Los Estados miembros velarán por que la parte que se haya visto obligada a indemnizar a la masa del concurso de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, no pueda compensar esta obligación con sus créditos frente a la masa del concurso.

6.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones basadas en el Derecho civil y mercantil general para la reparación de los daños sufridos por los acreedores como consecuencia de un acto jurídico que pueda declararse nulo.

Artículo 10

Consecuencias para la parte que se haya beneficiado del acto jurídico declarado nulo

1.Los Estados miembros velarán por que, en caso de que la parte que se haya beneficiado del acto jurídico declarado nulo compense a la masa del concurso por el perjuicio causado por dicho acto jurídico, y en la medida en que lo haga, se reactive cualquier crédito de dicha parte que haya quedado satisfecho con dicho acto jurídico.

2.Los Estados miembros velarán por que toda contraprestación de la parte que se haya beneficiado del acto jurídico declarado nulo, realizada a posteriori o en un intercambio instantáneo por la prestación del deudor en virtud de dicho acto jurídico, sea reembolsada con cargo a la masa del concurso en la medida en que la contraprestación siga estando disponible en la masa de forma que pueda distinguirse del resto de la masa del concurso o en que la masa del concurso siga enriquecida por su valor.

En todos los casos no contemplados en el párrafo primero, la parte que se haya beneficiado del acto jurídico declarado nulo podrá presentar créditos para la indemnización de la contraprestación. A efectos del orden de prelación de los créditos en el procedimiento de insolvencia, se considerará que este crédito ha nacido antes de la apertura del procedimiento de insolvencia.

Artículo 11

Responsabilidad de terceros

1.Los Estados miembros velarán por que los derechos establecidos en el artículo 9 sean oponibles frente a un heredero u otro sucesor universal de la parte que se haya beneficiado del acto jurídico declarado nulo.

2.Los Estados miembros velarán por que los derechos establecidos en el artículo 9 también sean oponibles frente a cualquier sucesor individual de la otra parte en el acto jurídico declarado nulo si se cumple una de las condiciones siguientes:

a)que el sucesor haya adquirido el activo sin contraprestación o a cambio de una contraprestación manifiestamente inadecuada;

b)que el sucesor conociera o debiera haber conocido las circunstancias en las que se basa la acción revocatoria.

El conocimiento a que se refiere el párrafo primero, letra b), se presumirá si el sucesor individual es una parte estrechamente vinculada a la parte que se haya beneficiado del acto jurídico declarado nulo.

Artículo 12

Relación con otros instrumentos

1.Las disposiciones del presente título no afectarán a los artículos 17 y 18 de la Directiva (UE) 2019/1023.

Título III
RASTREO DE LOS ACTIVOS PERTENECIENTES A LA MASA DEL CONCURSO

Capítulo 1
Acceso a la información sobre cuentas bancarias por parte de los órganos jurisdiccionales designados

Artículo 13

Órganos jurisdiccionales designados

1.Cada Estado miembro designará, de entre sus órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos relacionados con procedimientos de reestructuración, insolvencia o exoneración de deudas, aquellos facultados para acceder a su registro nacional centralizado de cuentas bancarias establecido de conformidad con el artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 y consultarlo («órganos jurisdiccionales designados»).

2.Cada Estado miembro notificará a la Comisión sus órganos jurisdiccionales designados a más tardar [seis meses a partir de la fecha de transposición], y le comunicará cualquier modificación de los mismos. La Comisión publicará las notificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Acceso y consulta de la información sobre las cuentas bancarias por parte de los órganos jurisdiccionales designados

1.Los Estados miembros velarán por que, a petición del administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia en curso, los órganos jurisdiccionales designados estén facultados para acceder y consultar, directa e inmediatamente, la información sobre cuentas bancarias citada en el artículo 32 bis, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/849, cuando sea necesario a efectos de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso del deudor en dicho procedimiento, incluidos los sujetos a acciones revocatorias.

2.Los Estados miembros velarán por que, a petición del administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia en curso, los órganos jurisdiccionales designados estén facultados para acceder y consultar, directa e inmediatamente, la información sobre cuentas bancarias de otros Estados miembros disponible a través del punto de acceso único a los registros de cuentas bancarias establecido de conformidad con el artículo XX de la Directiva (UE) AAAA/XX [OP: la nueva Directiva antiblanqueo] cuando sea necesario a efectos de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso del deudor en dicho procedimiento, incluidos los sujetos a acciones revocatorias.

3.La información adicional que los Estados miembros consideren esencial e incluyan en los registros centralizados de cuentas bancarias con arreglo al artículo 32 bis, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849 no será accesible ni consultable por los órganos jurisdiccionales designados.

4.A efectos de los apartados 1 y 2, el acceso y las consultas se considerarán directos e inmediatos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros centrales de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre las cuentas bancarias a los órganos jurisdiccionales designados mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar.

Artículo 15

Condiciones de acceso y de consulta por parte de los órganos jurisdiccionales designados

1.El acceso y la consulta de la información relativa a las cuentas bancarias de conformidad con el artículo 14 únicamente podrán ser realizados caso por caso por el personal que, dentro de cada órgano jurisdiccional designado, haya sido específicamente nombrado y autorizado para realizar estas tareas.

2.Los Estados miembros velarán por que:

a)el personal de los órganos jurisdiccionales designados observe unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado;

b)se hayan adoptado medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos con arreglo a estrictos estándares tecnológicos a efectos del ejercicio, por parte de los órganos jurisdiccionales designados, de la facultad de acceder y consultar la información sobre cuentas bancarias de conformidad con el artículo 14.

Artículo 16

Supervisión del acceso y las consultas por parte de los órganos jurisdiccionales designados

1.Los Estados miembros dispondrán que las autoridades que gestionen los registros centralizados de cuentas bancarias velen por que se registre cada vez que un órgano jurisdiccional designado acceda y consulte la información sobre cuentas bancarias. Tales registros incluirán, en particular, lo siguiente:

a)el número de referencia del expediente;

b)la fecha y hora de la búsqueda o consulta;

c)el tipo de datos utilizados para iniciar la búsqueda o consulta;

d)el identificador único de los resultados;

e)el nombre del órgano jurisdiccional designado que consulta el registro centralizado;

f)el identificador de usuario único del miembro del personal del órgano jurisdiccional designado que haya realizado la búsqueda o consulta, así como, en su caso, el del juez que haya ordenado la búsqueda o consulta y, en la medida de lo posible, el identificador de usuario único del destinatario de los resultados de la búsqueda o consulta.

2.Las autoridades que gestionen los registros centralizados de cuentas bancarias comprobarán periódicamente los registros a que se refiere el apartado 1.

3.Los registros a que se refiere el apartado 1 se utilizarán únicamente para supervisar el cumplimiento de la presente Directiva y de las obligaciones derivadas de los instrumentos jurídicos de la Unión aplicables en materia de protección de datos. La supervisión incluirá verificar la admisibilidad de una solicitud y la legalidad del tratamiento de datos personales, así como verificar si se garantizan la integridad y la confidencialidad de los datos personales. Los registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos una vez transcurridos cinco años desde su creación, salvo que resulten necesarios a efectos de procedimientos de supervisión que estén en curso.

Capítulo 2
Acceso de los administradores concursales a la información relativa a la titularidad real

Artículo 17

Acceso de los administradores concursales a la información relativa a la titularidad real

1.Los Estados miembros velarán por que, a la hora de identificar y rastrear los activos pertinentes para los procedimientos de insolvencia para los que hayan sido nombrados, los administradores concursales tengan acceso oportuno a la información a que se refieren el artículo 30, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 31, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2015/849 que figure en los registros de titularidad real establecidos en los Estados miembros, y por que dicha información sea accesible a través del sistema de interconexión de los registros de titularidad real establecido de conformidad con el artículo 30, apartado 10, y el artículo 31, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849.

2.El acceso a la información por parte de los administradores concursales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo constituirá un interés legítimo siempre que sea necesario para identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso del deudor en los procedimientos de insolvencia en curso y se limite a la siguiente información:

a)el nombre, el mes, el año de nacimiento, el país de residencia y la nacionalidad del propietario legal;

b)la naturaleza y el alcance de la participación real.

Capítulo 3
Acceso de los administradores concursales a los registros nacionales de activos

Artículo 18

Acceso de los administradores concursales a los registros nacionales de activos

1.Los Estados miembros velarán por que los administradores concursales, independientemente del Estado miembro en el que hayan sido nombrados, tengan acceso directo y rápido a los registros nacionales de activos citados en el anexo que estén situados en su territorio, cuando existan.

2.Por lo que se refiere al acceso a los registros nacionales de activos citados en el anexo, cada Estado miembro velará por que los administradores concursales nombrados en otro Estado miembro no estén sujetos a condiciones de acceso que sean de iure o de facto menos favorables que las condiciones concedidas a los administradores concursales nombrados en dicho Estado miembro.

Título IV
PROCEDIMIENTOS DE
PRE-PACK

Capítulo 1
Disposiciones generales

Artículo 19

Procedimientos de pre-pack

1.Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de pre-pack se compongan de las dos fases consecutivas siguientes:

a)la fase de preparación, que tiene por objeto encontrar un comprador adecuado para la empresa del deudor o parte de la misma;

b)la fase de liquidación, que tiene por objeto aprobar y ejecutar la venta de la empresa del deudor o parte de la misma y distribuir los ingresos entre los acreedores.

2.Los procedimientos de pre-pack cumplirán las condiciones establecidas en el presente título. Por lo que respecta a todos los demás asuntos, incluidos el orden de prelación de los créditos y las normas de reparto de los ingresos, los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales sobre procedimientos de liquidación, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión, incluidas las normas establecidas en el presente título.

Artículo 20

Relación con otros actos jurídicos de la Unión

1.La fase de liquidación a que se refiere el artículo 19, apartado 1, se considerará un procedimiento de insolvencia tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2015/848.

Los supervisores a que se refiere el artículo  22 pueden considerarse administradores concursales tal como se definen en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2015/848.

2.A efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo 40 , la fase de liquidación se considerará un procedimiento de quiebra o insolvencia abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente bajo la supervisión de una autoridad pública competente.

Artículo 21

Competencia en el procedimiento de pre-pack

El órgano jurisdiccional competente en el procedimiento de pre-pack tendrá competencia exclusiva en las cuestiones relativas al alcance y los efectos de la venta de la empresa del deudor o de una parte de la misma en el marco del procedimiento de pre-pack sobre las deudas y los pasivos a que se refiere el artículo  28 .

Capítulo 2
Fase de preparación

Artículo 22

El supervisor

1.Los Estados miembros dispondrán que, a petición del deudor, el órgano jurisdiccional nombre un supervisor.

El nombramiento del supervisor iniciará la fase de preparación a que se refiere el artículo  19 , apartado 1.

2.Los Estados miembros velarán por que el supervisor:

a)documente cada fase del proceso de venta e informe acerca de ellas;

b)justifique por qué considera que el proceso de venta es competitivo, transparente y equitativo y cumple las normas del mercado;

c)recomiende al mejor licitador como adquirente del pre-pack, de conformidad con el artículo 30;

d)indique si considera que la mejor oferta no constituye una violación manifiesta del criterio de la prueba del interés superior de los acreedores.

Las acciones del supervisor citadas en el párrafo primero se llevarán a cabo por escrito y se pondrán a disposición de todas las partes implicadas en la fase de preparación en formato digital y de manera oportuna.

3.Los Estados miembros velarán por que solo puedan ser designadas como supervisoras las personas que cumplan las dos condiciones siguientes:

a)cumplir los criterios de admisibilidad aplicables a los administradores concursales en el Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de pre-pack;

b)poder ser nombrados administradores concursales en la fase de liquidación posterior.

4.Los Estados miembros velarán por que, durante la fase de preparación, el deudor mantenga el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de la empresa.

5.Los Estados miembros velarán por que la remuneración del supervisor sea abonada:

a)por el deudor en caso de que no se produzca la fase de liquidación posterior;

b)por la masa del concurso como gasto administrativo preferente cuando se produzca la fase de liquidación posterior.

Artículo 23

Suspensión de las ejecuciones singulares

Los Estados miembros velarán por que, durante la fase de preparación, cuando el deudor se encuentre en una situación de insolvencia inminente o sea insolvente de conformidad con el Derecho nacional, pueda beneficiarse de una suspensión de las ejecuciones singulares de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva (UE) 2019/1023, cuando ello facilite el desarrollo fluido y eficaz del procedimiento de pre-pack. El supervisor será oído antes de la decisión sobre la suspensión de las ejecuciones singulares.

Artículo 24

Principios aplicables al proceso de venta

1.Los Estados miembros velarán por que el proceso de venta llevado a cabo durante la fase de preparación sea competitivo, transparente y equitativo y cumpla las normas del mercado.

2.Cuando el proceso de venta solo produzca una oferta vinculante, se considerará que dicha oferta refleja el precio de mercado de la empresa.

3.Los Estados miembros solo podrán apartarse de lo dispuesto en el apartado 1 cuando el órgano jurisdiccional organice una subasta pública en la fase de liquidación de conformidad con el artículo 26. En este caso no será aplicable el artículo 22, apartado 2, letra b).

Capítulo 3
Fase de liquidación

Artículo 25

Nombramiento del administrador concursal

Los Estados miembros velarán por que, cuando se abra la fase de liquidación, el órgano jurisdiccional nombre al supervisor a que se refiere el artículo  22 como administrador concursal.

Artículo 26

Autorización de la venta de la empresa del deudor o de parte de la misma

1.Los Estados miembros velarán por que, cuando se abra la fase de liquidación, el órgano jurisdiccional autorice la venta de la empresa del deudor o de parte de la misma al adquirente propuesto por el supervisor, siempre que este último haya emitido un dictamen que confirme que el proceso de venta desarrollado durante la fase de preparación se llevó a cabo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 2 y 3, y en el artículo 24, apartados 1 y 2.

El órgano jurisdiccional no autorizará la venta cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo  22 , apartados 2 y 3, y en el artículo  24 , apartados 1 y 2. Los Estados miembros velarán por que, en este último caso, el órgano jurisdiccional continúe con el procedimiento de insolvencia.

2.En caso de que los Estados miembros apliquen el artículo 24, apartado 3, la subasta pública a que se refiere dicha disposición no durará más de cuatro semanas y se iniciará en un plazo de dos semanas a partir de la apertura de la fase de liquidación. La oferta seleccionada por el supervisor se utilizará como oferta inicial en la subasta pública. Los Estados miembros velarán por que las protecciones concedidas al licitador inicial en la fase de preparación, como el reembolso de gastos o los costes de ruptura, sean proporcionadas y adecuadas y no disuadan a las partes potencialmente interesadas de presentar ofertas en la fase de liquidación.

Artículo 27

Cesión o resolución de contratos vigentes

1.Los Estados miembros velarán por que al adquirente de la empresa del deudor o de parte de la misma se le cedan los contratos vigentes que sean necesarios para la continuación de la empresa del deudor y cuya suspensión daría lugar a un estancamiento de esta. La cesión no requerirá el consentimiento de la contraparte o contrapartes del deudor.

El párrafo primero no será de aplicación si el adquirente de la empresa del deudor o parte de la misma es un competidor de la contraparte o contrapartes del deudor.

2.Los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional pueda decidir resolver los contratos vigentes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)que la resolución redunde en beneficio de la empresa del deudor o parte de la misma;

b)que el contrato vigente contenga obligaciones de servicio público cuya que la contraparte sea una autoridad pública y el adquirente de la empresa del deudor o parte de la misma no cumpla los requisitos técnicos y legales para prestar los servicios previstos en dicho contrato.

La letra a) del párrafo primero no será de aplicación a los contratos vigentes relativos a licencias de derechos de propiedad intelectual e industrial.

3.La ley aplicable a la cesión o a la resolución de contratos vigentes será la del Estado miembro en el que se haya abierto la fase de liquidación.

Artículo 28

Deudas y pasivos de la empresa adquirida a través del procedimiento de pre-pack

Los Estados miembros velarán por que el adquirente adquiera la empresa del deudor o parte de la misma libre de deudas y pasivos, a menos que el adquirente consienta expresamente asumir las deudas y los pasivos de la empresa o de parte de la misma.

Artículo 29

Normas específicas sobre los efectos suspensivos de los recursos

1.Los Estados miembros velarán por que los recursos contra las resoluciones del órgano jurisdiccional relativas a la autorización o ejecución de la venta de la empresa del deudor o de una parte de la misma solo puedan tener efectos suspensivos a condición de que el recurrente constituya una garantía adecuada para cubrir los posibles daños causados por la suspensión de la realización de la venta.

2.Los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso tenga la facultad discrecional de eximir a una persona física recurrente, total o parcialmente, de la constitución de una garantía si considera que dicha exención es adecuada a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Capítulo 4
Disposiciones aplicables a ambas fases del procedimiento de
pre-pack

Artículo 30

Criterios para seleccionar la mejor oferta

Los Estados miembros velarán por que los criterios para seleccionar la mejor oferta en el procedimiento de pre-pack sean los mismos utilizados para seleccionar entre ofertas competidoras en los procedimientos de liquidación.

Artículo 31

Responsabilidad civil del supervisor y del administrador concursal

Los Estados miembros velarán por que el supervisor y el administrador concursal sean responsables de los daños que el incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente título cause a los acreedores y terceros afectados por el procedimiento de pre-pack.

Artículo 32

Partes estrechamente vinculadas al deudor en el proceso de venta

1.Los Estados miembros velarán por que las partes estrechamente vinculadas al deudor puedan adquirir la empresa del deudor o parte de la misma, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que declaren oportunamente al supervisor y al órgano jurisdiccional su relación con el deudor;

b)que las demás partes en el proceso de venta reciban información adecuada sobre la existencia de partes estrechamente vinculadas al deudor y su relación con este último;

c)que se conceda a las partes no estrechamente vinculadas al deudor tiempo suficiente para presentar una oferta.

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando se demuestre que se ha incumplido la obligación de declaración a que se refiere el párrafo primero, letra a), el órgano jurisdiccional revoque los beneficios a que se refiere el artículo  28 .

2.Cuando la oferta realizada por una parte estrechamente vinculada al deudor sea la única oferta existente, los Estados miembros introducirán salvaguardias adicionales para la autorización y ejecución de la venta de la empresa del deudor o de parte de la misma. Estas salvaguardias incluirán, como mínimo, la obligación de que el supervisor y el administrador concursal rechacen la oferta de la parte estrechamente vinculada al deudor si dicha oferta no supera la prueba del interés superior de los acreedores.

Artículo 33

Medidas para maximizar el valor de la empresa del deudor o de parte de la misma

1.Cuando se necesite financiación provisional, los Estados miembros velarán por que:

a)el supervisor o el administrador concursal adopten las medidas necesarias para obtener financiación provisional al menor coste posible,

b)los proveedores de financiación provisional tengan derecho a recibir el pago con prioridad en el contexto de los posteriores procedimientos de insolvencia en relación con otros acreedores que, de otro modo, tendrían créditos de rango igual o superior.

c)puedan concederse garantías sobre los ingresos de la venta a los proveedores de financiación provisional con el fin de garantizar el reembolso;

d)la financiación provisional cumpla las condiciones para compensarse con el precio que deba desembolsarse con arreglo a la oferta adjudicada, cuando los licitadores interesados lo faciliten.

2.Los Estados miembros velarán por que no se concedan derechos preferentes a los licitadores.

3.Los Estados miembros velarán por que, cuando las garantías graven la empresa sujeta al procedimiento de pre-pack, los acreedores que sean los beneficiarios de dichas garantías solo puedan compensar sus créditos en su oferta cuando el valor de dichos créditos sea significativamente inferior al valor de mercado de la empresa.

Artículo 34

Protección de los intereses de los acreedores

1.Los Estados miembros velarán por que tanto los acreedores como los tenedores de participaciones en la empresa del deudor tengan derecho a ser oídos por el órgano jurisdiccional antes de la autorización o la ejecución de la venta de la empresa del deudor o de parte de la misma.

Los Estados miembros establecerán normas detalladas para garantizar la efectividad del derecho a ser oído en virtud del párrafo primero.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán no conceder por ley el derecho a ser oído a:

a)los acreedores o tenedores de participaciones que no recibirían ningún pago ni mantendrían un interés de acuerdo con el orden normal de prelación de la liquidación con arreglo a la legislación nacional;

b)los acreedores de contratos vigentes cuyos créditos frente al deudor hayan nacido antes de la autorización de la venta de la empresa del deudor o de una parte de la misma y se suponga que deben pagarse íntegramente con arreglo a las condiciones de la oferta pre-pack.

3.Los Estados miembros velarán por que las garantías se liberen en los procedimientos de pre-pack con arreglo a los mismos requisitos que se aplicarían en los procedimientos de liquidación.

4.Los Estados miembros en los que, en el marco de un procedimiento de liquidación, se requiera el consentimiento de los titulares de créditos garantizados para la liberación de las garantías podrán no exigir dicho consentimiento, siempre que las garantías se refieran a activos que sean necesarios para la continuación de la gestión diaria de la empresa del deudor o de una parte de la misma y se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)que los acreedores de créditos garantizados no demuestren que la oferta pre-pack no supera la prueba del interés superior de los acreedores;

b)que los acreedores de créditos garantizados no hayan presentado (directamente o a través de un tercero) una oferta de adquisición vinculante alternativa que permita a la masa del concurso obtener una mejor recuperación que con la oferta pre-pack propuesta.

Artículo 35

Repercusión de los procedimientos del Derecho en materia de competencia en el calendario o el resultado satisfactorio de la oferta

1.Los Estados miembros velarán por que, cuando exista un riesgo apreciable de retraso derivado de un procedimiento basado en el Derecho en materia de competencia o de una resolución negativa de una autoridad de competencia en relación con una oferta realizada durante la fase de preparación, el supervisor facilite la presentación de ofertas alternativas.

2.Los Estados miembros velarán por que el supervisor pueda recibir información sobre los procedimientos aplicables del Derecho en materia de competencia y sus resultados que puedan afectar al calendario o al resultado satisfactorio de la oferta, en particular mediante la divulgación de información por parte de los licitadores o la concesión de una exención de intercambio de información con las autoridades de competencia, cuando proceda. A este respecto, el supervisor estará sujeto a un deber de plena confidencialidad.

3.Los Estados miembros velarán por que, cuando una oferta implique un riesgo apreciable de retraso con arreglo al apartado 1, dicha oferta pueda no tenerse en cuenta, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)que dicha oferta no sea la única oferta existente;

b)que el retraso en la conclusión de la venta pre-pack con el licitador en cuestión vaya a causar un perjuicio a la empresa del deudor o a una parte de la misma.

Título V
OBLIGACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE SOLICITAR LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE ESTOS

Artículo 36

Obligación de solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia

Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad jurídica se convierta en insolvente, sus administradores estén obligados a presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia ante el órgano jurisdiccional a más tardar tres meses después de que los administradores hayan tenido conocimiento o quepa razonablemente esperar que hayan tenido conocimiento de que la entidad jurídica es insolvente.

Artículo 37

Responsabilidad civil de los administradores

1.Los Estados miembros velarán por que los administradores de la entidad jurídica insolvente sean responsables de los daños sufridos por los acreedores como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 36.

2.El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales sobre responsabilidad civil por el incumplimiento de la obligación de los administradores de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, tal como se establece en el artículo 36, que sean más estrictas para con los administradores.

Título VI
LIQUIDACIÓN DE MICROEMPRESAS INSOLVENTES

Capítulo 1
Normas generales

Artículo 38

Normas sobre la liquidación de microempresas

1.Los Estados miembros velarán por que, cuando se conviertan en insolventes, las microempresas tengan acceso a procedimientos de liquidación simplificados que cumplan las disposiciones establecidas en el presente título.

2.Una microempresa se considerará insolvente a efectos de un procedimiento de liquidación simplificado cuando sea incapaz, en general, de pagar sus deudas a su vencimiento. Los Estados miembros establecerán las condiciones en las que se considerará que una microempresa es incapaz, en general, de pagar sus deudas a su vencimiento y velarán por que dichas condiciones sean claras, sencillas y fácilmente constatables por la microempresa de que se trate.

3.La apertura y el desarrollo de un procedimiento de liquidación simplificado no podrán denegarse alegando que el deudor no dispone de activos o que sus activos no son suficientes para cubrir los costes del procedimiento de liquidación simplificado.

4.Los Estados miembros velarán por que los costes de los procedimientos de liquidación simplificados queden cubiertos en las situaciones contempladas en el apartado 3.

Artículo 39

Administrador concursal

Los Estados miembros velarán por que en los procedimientos de liquidación simplificados solo pueda nombrarse a un administrador concursal si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)que el deudor, un acreedor o un grupo de acreedores solicite dicho nombramiento;

b)que los costes de la intervención del administrador concursal puedan ser financiados por la masa del concurso o por la parte que haya solicitado el nombramiento.

Artículo 40

Medios de comunicación

Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de liquidación simplificados, todas las comunicaciones entre la autoridad competente y, en su caso, el administrador concursal, por una parte, y las partes en dichos procedimientos, por otra, puedan realizarse por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 28 de la Directiva (UE) 2019/1023.

Capítulo 2
Apertura de un procedimiento de liquidación simplificado

Artículo 41

Solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado

1.Los Estados miembros velarán por que las microempresas insolventes puedan presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado a una autoridad competente.

2.Los Estados miembros velarán por que todo acreedor de una microempresa insolvente pueda presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado contra la microempresa a una autoridad competente. Se dará a la microempresa afectada la oportunidad de responder a la solicitud, mediante su impugnación o su consentimiento.

3.Los Estados miembros velarán por que las microempresas puedan presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado a través de un formulario normalizado.

4.El formulario normalizado a que se refiere el apartado 3 permitirá incluir, entre otras cosas, la siguiente información:

a)si la microempresa es una persona jurídica, el nombre del deudor, su número de registro, su domicilio social o, en caso de ser diferente, su dirección postal;

b)si la microempresa es un empresario, el nombre del deudor, su número de identificación, de haberlo, y su dirección postal o, en caso de que la dirección esté protegida, la fecha y lugar de nacimiento del deudor;

c)una lista de los activos de la microempresa;

d)el nombre, la dirección u otros datos de contacto de los acreedores de la microempresa, conocidos por la microempresa en el momento de la presentación de la solicitud;

e)la lista de créditos frente a la microempresa y, para cada crédito, su importe con mención del principal y, en su caso, de los intereses, así como la fecha de su nacimiento y la de vencimiento, en caso de ser distintas;

f)si se reivindica para un determinado crédito una garantía real o una reserva de dominio y, en tal caso, cuáles son los activos que cubre la garantía.

5.La Comisión establecerá el formulario normalizado a que se refiere el apartado 3 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2.

6.Los Estados miembros velarán por que, cuando la solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado sea presentada por un acreedor y la microempresa haya manifestado su consentimiento a dicha apertura, la microempresa esté obligada a presentar, junto con la respuesta a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la información citada en el apartado 4, cuando esté disponible.

7.Los Estados miembros velarán por que, cuando un acreedor presente la solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado y la autoridad competente abra dicho procedimiento, a pesar de que la microempresa impugne la solicitud o no responda a ella, la microempresa esté obligada a presentar la información citada en el apartado 4 del presente artículo en un plazo máximo de dos semanas a partir de la recepción del anuncio de apertura.

Artículo 42

Decisión sobre la solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado

1.Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente adopte una decisión sobre la solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado a más tardar dos semanas después de la recepción de la solicitud.

2.La apertura de un procedimiento de liquidación simplificado solo podrá denegarse si se cumple una o varias de las condiciones siguientes:

a)que el deudor no sea una microempresa;

b)que el deudor no sea insolvente con arreglo al artículo 38, apartado 2, de la presente Directiva;

c)que la autoridad competente ante la que se haya presentado la solicitud no sea competente para conocer del asunto;

d)que el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud carezca de competencia internacional para conocer del asunto.

3.Los Estados miembros velarán por que la microempresa o cualquier acreedor de la microempresa pueda impugnar ante un órgano jurisdiccional la decisión sobre la solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado. La impugnación no tiene efecto suspensivo sobre la apertura de un procedimiento de liquidación simplificado y será tramitada con prontitud por el órgano jurisdiccional.

Artículo 43

Deudor no desapoderado

1.Los Estados miembros velarán por que, en las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, los deudores que accedan a procedimientos de liquidación simplificados mantengan el control de sus activos y de la gestión diaria de la empresa.

2.Los Estados miembros velarán por que, cuando se nombre a un administrador concursal, la autoridad competente especifique en la decisión sobre el nombramiento si los derechos y obligaciones de gestión y enajenación de los activos del deudor se transfieren al administrador concursal.

3.Los Estados miembros especificarán las circunstancias en las que la autoridad competente podrá decidir, excepcionalmente, revocar el derecho del deudor a gestionar y enajenar sus activos. Tal decisión debe basarse en una evaluación caso por caso que tenga en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes.

4.Los Estados miembros velarán por que, cuando el deudor deje de tener el derecho a gestionar y enajenar sus activos y no se nombre a un administrador concursal, se aplique una de las siguientes condiciones:

a)que toda decisión del deudor a tal efecto esté sujeta a la aprobación de la autoridad competente, o

b)que la autoridad competente confíe a un acreedor el derecho a gestionar y enajenar los activos del deudor.

Artículo 44

Suspensión de las ejecuciones singulares

1.Los Estados miembros velarán por que los deudores se beneficien de una suspensión de las ejecuciones singulares tras la decisión de la autoridad competente de abrir un procedimiento de liquidación simplificado y hasta la conclusión de dicho procedimiento.

2.Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad competente excluya, a petición del deudor o de un acreedor, un crédito del ámbito de aplicación de la suspensión de las ejecuciones singulares cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)que no sea probable que las ejecuciones pongan en peligro las expectativas legítimas de la generalidad de acreedores, y

b)que la suspensión fuera a perjudicar injustamente al acreedor de dicho crédito.

Artículo 45

Publicidad de la apertura de un procedimiento de liquidación simplificado

1.Los Estados miembros velarán por que la información sobre la apertura de procedimientos de liquidación simplificados se publique en el registro de insolvencia a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2015/848, tan pronto como sea posible tras la apertura.

2.Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente al deudor y a todos los acreedores conocidos, mediante notificaciones individuales, de la apertura de un procedimiento de liquidación simplificado.

La notificación contendrá, en particular:

a)la lista de créditos frente al deudor indicada por este;

b)una invitación al acreedor para que presente cualquier crédito no incluido en la lista a que se refiere la letra a) o para que rectifique cualquier declaración incorrecta sobre dichos créditos a más tardar treinta días después de la recepción de la notificación;

c)una declaración en el sentido de que, si no se produce otra intervención del acreedor, los créditos incluidos en la lista a que se refiere la letra a) se considerarán presentados por el acreedor en cuestión.

Capítulo 3
Lista de créditos y determinación de la masa del concurso

Artículo 46

Presentación y reconocimiento de créditos

1.Los Estados miembros velarán por que los créditos frente al deudor se consideren presentados sin ninguna otra acción de los acreedores afectados, cuando el deudor indique dichos créditos en alguno de los siguientes documentos:

a)su solicitud de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado;

b)su respuesta a la solicitud de apertura de dicho procedimiento presentada por un acreedor;

c)su presentación en virtud del artículo 41, apartado 7.

2.Los Estados miembros velarán por que todo acreedor pueda presentar créditos no incluidos en los documentos a que se refiere el apartado 1, formular declaraciones de oposición o plantear reservas sobre los créditos incluidos en uno de dichos documentos, en un plazo de treinta días a partir de la publicación de la fecha de apertura de un procedimiento de liquidación simplificado en el registro de insolvencia o, en el caso de un acreedor conocido, de la recepción de la notificación individual a que se refiere el artículo 45, si esta fecha es posterior.

3.Los Estados miembros velarán por que, a falta de oposición o reserva comunicada por un acreedor en el plazo indicado en el apartado 2, un crédito incluido en los documentos a que se refiere el apartado 1 se considere no impugnado y se reconozca definitivamente con arreglo a lo declarado en los mismos.

4.Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente o, cuando se haya nombrado, el administrador concursal, pueda reconocer o denegar el reconocimiento de créditos presentados por un acreedor, además de los créditos a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el apartado 2 y los criterios adecuados definidos por la legislación nacional.

5.Los Estados miembros velarán por que los créditos impugnados sean tramitados sin demora por la autoridad competente o por un órgano jurisdiccional. La autoridad competente podrá decidir continuar el procedimiento de liquidación simplificado con respecto a los créditos no impugnados.

Artículo 47

Acciones revocatorias

Los Estados miembros velarán por que las normas sobre acciones revocatorias se apliquen del siguiente modo en los procedimientos de liquidación simplificados:

a)la interposición y la ejecución de acciones revocatorias no serán obligatorios, sino que se dejarán a la discreción de los acreedores o, en su caso, del administrador concursal;

b)toda decisión de los acreedores de no iniciar acciones revocatorias no afectará a la responsabilidad civil o penal del deudor cuando posteriormente se descubra que la información comunicada por el deudor sobre activos o pasivos fue ocultada o falseada;

c)la autoridad competente podrá convertir los procedimientos de liquidación simplificados en procedimientos de insolvencia estándar, cuando no sea posible llevar a cabo un procedimiento de revocación en el marco de un procedimiento de liquidación simplificado debido a la importancia de los créditos sujetos a un procedimiento de revocación en relación con el valor de la masa del concurso, y debido a la duración prevista del procedimiento de revocación.

Artículo 48

Determinación de la masa del concurso

1.Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente o, en su caso, el administrador concursal, determinen la lista definitiva de los activos que constituyen la masa del concurso, sobre la base de la lista de activos presentada por el deudor a que se refiere el artículo 41, apartado 4, letra c), y de la información adicional pertinente recibida con posterioridad.

2.Los activos de la masa del concurso comprenderán aquellos en posesión del deudor en el momento de la apertura del procedimiento de liquidación simplificado, aquellos adquiridos tras la presentación de la solicitud de apertura de dicho procedimiento y aquellos recuperados mediante acciones revocatorias u otras acciones.

3.Los Estados miembros velarán por que, cuando el deudor sea un empresario, la autoridad competente o, en su caso, el administrador concursal, especifiquen qué activos están excluidos de la masa del concurso y pueden, por tanto, ser retenidos por el deudor.

Capítulo 4
Realización de los activos y distribución de los ingresos

Artículo 49

Decisión sobre el procedimiento que debe seguirse

1.Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de liquidación simplificados, una vez determinada la masa del concurso y establecida la lista de créditos frente el deudor, la autoridad competente:

a)proceda a la realización de los activos y la distribución de los ingresos; o

b)adopte una decisión sobre la conclusión del procedimiento de liquidación simplificado sin ninguna realización de los activos, de conformidad con el apartado 2.

2.Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda adoptar una decisión sobre la conclusión inmediata del procedimiento de liquidación simplificado sin ninguna realización de los activos, únicamente si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)que no haya activos en la masa del concurso;

b)que los activos de la masa del concurso sean de un valor tan bajo que no justificaría los costes o el tiempo de su venta ni de la distribución de los ingresos;

c)que el valor aparente de los activos con cargas sea inferior al importe adeudado al acreedor o acreedores garantizados y la autoridad competente considere justificado permitir que dichos acreedores se hagan cargo de los activos.

3.Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente proceda a la liquidación de los activos del deudor a que se refiere el apartado 1, letra a), la autoridad competente especifique también los medios de realización de los activos. Solo podrán seleccionarse medios distintos de la venta de los activos del deudor mediante subasta pública electrónica si su utilización se considera más adecuada a la luz de la naturaleza de los activos o de las circunstancias del procedimiento.

Artículo 50

Sistemas de subasta electrónica para la venta de los activos del deudor

1.Los Estados miembros velarán por que se establezcan y mantengan en su territorio una o varias plataformas de subastas electrónicas a efectos de la venta de los activos de la masa del concurso en el marco de los procedimientos de liquidación simplificados.

Los Estados miembros podrán establecer que, a efectos de la venta de los activos del deudor, los usuarios también puedan presentar ofertas para la compra de la empresa del deudor como empresa en funcionamiento.

2.Los Estados miembros velarán por que las plataformas de subastas electrónicas a que se refiere el apartado 1 se utilicen siempre que la empresa o los activos del deudor sujetos a un procedimiento de liquidación simplificado se realicen mediante subasta.

3.Los Estados miembros podrán ampliar el uso de los sistemas de subasta electrónica a que se refiere el apartado 1 a la venta de la empresa o los activos del deudor sujetos a otros tipos de procedimientos de insolvencia abiertos en su territorio.

4.Los Estados miembros velarán por que las plataformas de subastas electrónicas a que se refiere el apartado 1 sean accesibles para todas las personas físicas y jurídicas con domicilio o lugar de registro en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro. El acceso al sistema de subastas podrá estar sujeto a la identificación electrónica del usuario, caso en el que las personas con domicilio o lugar de registro en otro Estado miembro podrán utilizar sus sistemas nacionales de identificación electrónica, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 41 .

Artículo 51

Interconexión de los sistemas de subasta electrónica

1.La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un sistema de interconexión de los sistemas nacionales de subasta electrónica a que se refiere el artículo 50. El sistema estará compuesto por los sistemas nacionales de subasta electrónica interconectados a través del Portal Europeo de e-Justicia, que actuará como punto central de acceso electrónico al sistema. El sistema contendrá, en todas las lenguas oficiales de la Unión, información sobre todos los procesos de subasta anunciados en las plataformas de subastas electrónicas nacionales, permitirá la búsqueda entre estos procesos de subasta y proporcionará hipervínculos que conduzcan a las páginas de los sistemas nacionales en los que puedan presentarse directamente ofertas.

2.La Comisión establecerá, a través de actos de ejecución, las especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para ofrecer la interconexión de los sistemas nacionales de subasta electrónica de los Estados miembros, mediante la definición de:

a)la especificación o especificaciones técnicas en las que se definan los métodos de comunicación y de intercambio de información por medios electrónicos sobre la base de las especificaciones de interfaz establecidas para el sistema de interconexión de los sistemas de subasta electrónica;

b)las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad informática para la comunicación y distribución de información en el contexto del sistema de interconexión de los sistemas de subasta electrónica;

c)el conjunto mínimo de información que se hará accesible a través de la plataforma central;

d)los criterios mínimos para la presentación de los procesos de subasta anunciados a través del Portal Europeo de e-Justicia;

e)los criterios mínimos para la búsqueda de los procesos de subasta anunciados a través del Portal Europeo de e-Justicia;

f)los criterios mínimos para guiar a los usuarios hacia la plataforma del sistema nacional de subastas del Estado miembro en el que pueden presentar sus ofertas directamente en los procesos de subasta anunciados;

g)los medios y las condiciones técnicas de acceso a los servicios facilitados por el sistema de interconexión;

h)el uso del identificador único europeo a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132 42 ,

i)la especificación de los datos personales a los que se puede acceder; 

j)las garantías en materia de protección de datos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado  2 , a más tardar [un año después de la fecha límite de transposición].

Artículo 52

Costes de creación e interconexión de los sistemas de subasta electrónica

1.La creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro del sistema de interconexión de los sistemas de subasta electrónica a que se refiere el artículo 50 se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión.

2.Cada Estado miembro se hará cargo de los costes de creación y adaptación de sus sistemas nacionales de subasta electrónica para hacerlos interoperativos con el Portal Europeo de e-Justicia, así como de los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de los mismos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de solicitar subvenciones para el apoyo a estas actividades de acuerdo con los programas de financiación de la Unión.

Artículo 53

Funciones de la Comisión en relación con el tratamiento de datos personales en el sistema de interconexión de las plataformas de subastas electrónicas

1.La Comisión ejercerá las funciones de responsable del tratamiento con arreglo al artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con sus funciones correspondientes definidas en el presente artículo.

2.La Comisión definirá las políticas necesarias y aplicará las soluciones técnicas necesarias para ejercer sus funciones como responsable del tratamiento.

3.La Comisión aplicará las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales mientras estén en tránsito, en particular la confidencialidad y la integridad de cualquier transmisión con destino u origen en el Portal Europeo de e-Justicia.

4.Por lo que atañe a la información de los sistemas nacionales de subastas interconectados, no se almacenarán datos personales relativos a los interesados en el Portal Europeo de e-Justicia. Todos esos datos se almacenarán en los sistemas nacionales de subastas administrados por los Estados miembros u otros órganos.

Artículo 54

Venta de los activos mediante subasta electrónica

1.Los Estados miembros velarán por que la subasta electrónica de los activos de la masa del concurso en el marco de un procedimiento de liquidación simplificado se anuncie con la debida antelación en la plataforma de subastas electrónicas a que se refiere el artículo 50.

2.Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente o, en su caso, el administrador concursal, informe a través de notificaciones individuales a todos los acreedores conocidos sobre el objeto, la hora y la fecha de la subasta electrónica, así como sobre los requisitos para participar en ella.

3.Los Estados miembros velarán por que cualquier persona interesada, incluidos los accionistas o administradores existentes del deudor, pueda participar en la subasta electrónica y pujar en ella.

4.Si existen ofertas tanto para la adquisición de la empresa del deudor como empresa en funcionamiento como para los activos individuales de la masa del concurso, los acreedores decidirán cuál de las alternativas prefieren.

Artículo 55

Decisión sobre la conclusión de un procedimiento de liquidación simplificado

1.Los Estados miembros velarán por que, tras la distribución de los ingresos de la venta de la empresa o los activos del deudor, la autoridad competente adopte una decisión sobre la conclusión del procedimiento de liquidación simplificado a más tardar dos semanas después de que se haya completado la distribución de los ingresos.

2.Los Estados miembros velarán por que la decisión sobre la conclusión del procedimiento de liquidación simplificado contenga una especificación del período que conduce a la exoneración del empresario deudor o de aquellos fundadores, propietarios o miembros de microempresas deudoras de responsabilidad ilimitada que sean personalmente responsables de las deudas del deudor.

Capítulo 5
Exoneración de los empresarios en un procedimiento de liquidación simplificado

Artículo 56

Acceso a la exoneración

Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de liquidación simplificados, los empresarios deudores, así como los fundadores, propietarios o miembros de una microempresa deudora de responsabilidad ilimitada que sean personalmente responsables de las deudas de la microempresa sean plenamente exonerados de sus deudas de conformidad con el título III de la Directiva (UE) 2019/1023.

Artículo 57

Tratamiento de las garantías personales constituidas para deudas relacionadas con la empresa

Los Estados miembros velarán por que, cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia o un procedimiento de ejecuciones singulares sobre la garantía personal constituida para las necesidades empresariales de una microempresa deudora en un procedimiento de liquidación simplificado frente a un avalista que, en caso de que la microempresa en cuestión sea una persona jurídica, sea un fundador, propietario o miembro de dicha persona jurídica, o, en caso de que la microempresa en cuestión sea un empresario, sea un miembro de su familia, el procedimiento sobre la garantía personal se coordine o combine con el procedimiento de liquidación simplificado.

Título VII
COMITÉ DE ACREEDORES

Capítulo 1
Constitución y miembros del comité de acreedores

Artículo 58

Constitución del comité de acreedores

1.Los Estados miembros velarán por que solo se constituya un comité de acreedores si así lo decide la junta general de acreedores.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que, antes de la apertura de un procedimiento de insolvencia, el comité de acreedores pueda constituirse a partir de la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia cuando uno o varios acreedores presenten una solicitud al órgano jurisdiccional para la constitución de dicho comité.

Los Estados miembros velarán por que la primera junta general de acreedores decida sobre la continuación y la composición del comité de acreedores constituido de conformidad con el apartado 1.

3.Los Estados miembros podrán excluir en su Derecho nacional la posibilidad de constituir un comité de acreedores en los procedimientos de insolvencia cuando los costes globales de la intervención de dicho comité no estén justificados en vista de la escasa importancia económica de la masa del concurso, del reducido número de acreedores o de la circunstancia de que el deudor sea una microempresa.

Artículo 59

Nombramiento de los miembros del comité de acreedores

1.Los Estados miembros velarán por que los miembros del comité de acreedores sean nombrados en la junta general de acreedores o por decisión del órgano jurisdiccional, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de apertura del procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/848.

2.Cuando los miembros del comité de acreedores sean nombrados en la junta general de acreedores, los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional certifique el nombramiento en un plazo de cinco días a partir de la fecha de comunicación de dicho nombramiento al órgano jurisdiccional.

3.Los Estados miembros velarán por que los miembros nombrados del comité de acreedores reflejen fielmente los diferentes intereses de los acreedores o grupos de acreedores.

4.Los Estados miembros velarán por que los acreedores cuyos créditos solo hayan sido reconocidos provisionalmente y los acreedores transfronterizos también puedan ser nombrados para el comité de acreedores.

5.Los Estados miembros velarán por que cualquier parte interesada pueda impugnar ante el órgano jurisdiccional el nombramiento de uno o más miembros del comité de acreedores alegando que el nombramiento no se realizó de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 60

Deberes de los acreedores como miembros del comité de acreedores

1.Los Estados miembros velarán por que los miembros del comité de acreedores representen únicamente los intereses de todo el conjunto de acreedores y actúen con independencia del administrador concursal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados miembros podrán mantener disposiciones nacionales que permitan la constitución de más de un comité de acreedores que representen a diferentes grupos de acreedores en un mismo procedimiento de insolvencia. En este caso, los miembros del comité de acreedores representan únicamente los intereses de los acreedores que los hayan nombrado.

2.Los deberes del comité de acreedores lo son con respecto a todos los acreedores a los que represente.

Artículo 61

Número de miembros

Los Estados miembros velarán por que el número de miembros que componen el comité de acreedores sea de al menos tres y no exceda de siete.

Artículo 62

Destitución de un miembro y sustitución

1.Los Estados miembros establecerán normas que especifiquen tanto los motivos de destitución y sustitución de los miembros del comité de acreedores como los procedimientos correspondientes. Dichas normas también regularán la situación en la que los miembros del comité de acreedores dimitan o no puedan desempeñar las funciones requeridas, por ejemplo, en caso de enfermedad grave o fallecimiento.

2.Los motivos de destitución comprenderán, como mínimo, la conducta fraudulenta o manifiestamente negligente, la conducta dolosa o el incumplimiento de las obligaciones fiduciarias con respecto a los intereses de los acreedores.

Capítulo 2
Métodos de trabajo y función del comité de acreedores

Artículo 63

Método de trabajo del comité de acreedores

1.Los Estados miembros velarán por que el comité de acreedores establezca un protocolo de métodos de trabajo en un plazo de quince días hábiles a partir del nombramiento de sus miembros. Si el comité de acreedores incumple esta obligación, el órgano jurisdiccional estará facultado para establecer el protocolo en nombre del comité en un plazo de quince días hábiles a partir de la expiración del primer plazo de quince días hábiles. En la primera junta del comité de acreedores, sus miembros aprobarán los métodos de trabajo por mayoría simple de los miembros presentes.

2.Este protocolo a que se refiere el apartado 1 regulará, al menos, las siguientes cuestiones:

a)el derecho a asistir a las reuniones del comité de acreedores y a participar en ellas;

b)el derecho de voto y el quórum necesario;

c)los conflictos de intereses;

d)la confidencialidad de la información.

3.Los Estados miembros velarán por que el protocolo a que se refiere el apartado 1 esté a disposición de todos los acreedores, el órgano jurisdiccional y el administrador concursal.

4.Los Estados miembros velarán por que los miembros del comité de acreedores tengan la posibilidad de participar y votar en persona o por medios electrónicos.

5.Los Estados miembros velarán por que los miembros del comité de acreedores puedan estar representados por una parte a la que se haya otorgado un poder.

6.La Comisión establecerá un protocolo normalizado mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2.

Artículo 64

Función, derechos, obligaciones y competencias del comité de acreedores

1.Los Estados miembros velarán por que la función del comité de acreedores sea garantizar la protección de los intereses de los acreedores y la participación de los acreedores individuales en el desarrollo del procedimiento de insolvencia.

A tal fin, los Estados miembros velarán por que el comité de acreedores tenga, como mínimo, los siguientes derechos, obligaciones y competencias:

a)el derecho a oír al administrador concursal en cualquier momento;

b)el derecho a comparecer y a ser oído en los procedimientos de insolvencia;

c)la obligación de supervisar al administrador concursal, en particular consultándole e informándole de los deseos de los acreedores;

d)la competencia para solicitar información pertinente y necesaria al deudor, al órgano jurisdiccional o al administrador concursal en cualquier momento durante el procedimiento de insolvencia;

e)la obligación de informar a los acreedores representados por el comité de acreedores y el derecho a recibir información de dichos acreedores;

f)el derecho a ser informado y consultado sobre los asuntos en los que los acreedores representados por el comité de acreedores tengan intereses, incluida la venta de activos al margen de las actividades normales de la empresa;

g)la competencia para solicitar asesoramiento externo sobre asuntos en los que los acreedores representados por el comité de acreedores tengan intereses.

2.Cuando los Estados miembros confieran al comité de acreedores la competencia para aprobar determinadas decisiones o actos jurídicos, especificarán claramente los asuntos sobre los que se requiere dicha aprobación.

Artículo 65

Gastos y remuneración

1.Los Estados miembros especificarán quién sufragará los gastos que realice el comité de acreedores en el ejercicio de su función a que se refiere el artículo 64.

2.Cuando los gastos a que se refiere el apartado 1 corran a cargo de la masa del concurso, los Estados miembros velarán por que el comité de acreedores lleve un registro de dichos gastos y el órgano jurisdiccional esté facultado para limitar los gastos injustificados y desproporcionados.

3.Cuando los Estados miembros permitan que los miembros del comité de acreedores sean remunerados y que dicha remuneración corra a cargo de la masa del concurso, velarán por que la remuneración sea proporcional a la función desempeñada por los miembros y por que el comité de acreedores lleve un registro de la misma.

Artículo 66

Responsabilidad

Los miembros del comité de acreedores estarán exentos de responsabilidad individual por sus actos en su condición de miembros del comité, a menos que hayan tenido una conducta manifiestamente negligente o fraudulenta o una conducta dolosa o que hayan incumplido una obligación fiduciaria frente a los acreedores a los que representan.

Artículo 67

Recurso

1.Cuando los Estados miembros confieran al comité de acreedores la competencia para aprobar determinadas decisiones o transacciones, también establecerán el derecho a recurrir contra dicha aprobación.

2.Los Estados miembros velarán por que el procedimiento de recurso sea eficiente y rápido.

Título VIII
MEDIDAS PARA AUMENTAR LA TRANSPARENCIA DE LAS LEGISLACIONES NACIONALES EN MATERIA DE INSOLVENCIA

Artículo 68

Ficha de información fundamental

1.Los Estados miembros proporcionarán, en el marco del Portal Europeo de e-Justicia, una ficha de información fundamental sobre determinados elementos de la legislación nacional en materia de procedimientos de insolvencia.

2.El contenido de la ficha de información fundamental a que se refiere el apartado 1 será preciso, claro y no engañoso, y expondrá los hechos de manera equilibrada y equitativa. Asimismo, será coherente con otra información sobre la legislación en materia de insolvencia o quiebra facilitada en el marco del Portal Europeo de e-Justicia de conformidad con el artículo 86 del Reglamento (UE) 2015/848.

3.La ficha de información fundamental:

a)se redactará y presentará a la Comisión en una lengua oficial de la Unión a más tardar [seis meses después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva];

b)tendrá una longitud máxima de cinco caras de papel de tamaño A4 cuando se imprima, utilizando caracteres de tamaño legible;

c)estará redactada en un lenguaje claro, no técnico y comprensible.

4.La ficha de información fundamental contendrá las siguientes secciones en el orden siguiente:

a)las condiciones para la apertura del procedimiento de insolvencia;

b)las normas que rigen la presentación, la verificación y el reconocimiento de los créditos;

c)las normas que rigen el orden de prelación de los créditos de los acreedores y el reparto de los ingresos de la realización de los activos resultante del procedimiento de insolvencia;

d)la duración media notificada de los procedimientos de insolvencia a que se refiere el artículo 29, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/1023 43 .

5.La sección a que se refiere el apartado 4, letra a), contendrá:

a)la lista de personas que pueden solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia;

b)la lista de condiciones que desencadenan la apertura de un procedimiento de insolvencia;

c)dónde y cómo puede presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia;

d)cómo y cuándo se notifica al deudor la apertura de un procedimiento de insolvencia.

6.La sección a que se refiere el apartado 4, letra b), contendrá:

a)la lista de personas que pueden presentar un crédito;

b)la lista de condiciones para presentar un crédito;

c)el plazo para presentar un crédito;

d)dónde encontrar el formulario para presentar un crédito, cuando proceda;

e)cómo y dónde presentar un crédito;

f)cómo se verifica y valida el crédito.

7.La sección a que se refiere el apartado 4, letra c), contendrá:

a)una breve descripción del orden de prelación de los derechos y créditos de los acreedores;

b)una breve descripción de cómo se distribuyen los ingresos.

8.Los Estados miembros actualizarán la información a que se refiere el apartado 4 en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de las modificaciones pertinentes de la legislación nacional. La ficha de información fundamental contendrá la siguiente declaración: «Esta ficha de información fundamental es exacta a [fecha de presentación de la información a la Comisión o fecha de actualización]».

La Comisión se encargará de que la ficha de información fundamental se traduzca al inglés, al francés y al alemán o, si la ficha está redactada en una de esas lenguas, a las otras dos, y la pondrá a disposición del público en el Portal Europeo de e-Justicia en la sección de insolvencia/quiebra de cada Estado miembro.

9.La Comisión estará facultada para modificar el formato de la ficha de información fundamental o para ampliar o reducir el alcance de la información técnica facilitada en ella, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2.

Título IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 69

Comité

1.La Comisión estará asistida por el comité de reestructuración e insolvencia (en lo sucesivo, el «comité») a que se refiere el artículo 30 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 70

Revisión

A más tardar [cinco años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva.

Artículo 71

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [dos años después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 72

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el [...] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 73

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente

[...]    [...]

(1)    COM(2020) 590 final.
(2)    Informe de los cinco presidentes (https://ec.europa.eu/info/publications/five-presidents-report-completing-europes-economic-and-monetary-union_en), Resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2015 sobre la construcción de una Unión de los Mercados de Capitales [2015/2634 (RSP)] y de 8 de octubre de 2020 sobre el desarrollo de la unión de los mercados de capitales (UMC) [2020/2036 (INI)].
(3)    Banco Central Europeo, Financial integration in Europe [«Integración financiera en Europa», documento en inglés], mayo de 2018, https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/fie/ecb.financialintegrationineurope201805.en.pdf, y Financial Integration and Structure in the Euro Area [«Integración y estructura financiera en la zona del euro», documento en inglés], abril de 2022, https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/fie/ecb.fie202204~4c4f5f572f.en.pdf.
(4)    Los datos proceden de una evaluación comparativa llevada a cabo por la Autoridad Bancaria Europea. Véase Autoridad Bancaria Europea, Report on the benchmarking of national loan enforcing frameworks [«Informe sobre la evaluación comparativa de los marcos nacionales de ejecución de préstamos», documento en inglés], 2020, EBA/REP/2020/29, https://www.eba.europa.eu/sites/default/documents/files/document_library/About%20Us/Missions%20and%20tasks/Call%20for%20Advice/2020/Report%20on%20the%20benchmarking%20of%20national%20loan%20enforcement%20frameworks/962022/Report%20on%20the%20benchmarking%20of%20national%20loan%20enforcement%20frameworks.pdf. Los expertos nacionales en insolvencia, que proporcionaron estimaciones para la hipótesis de referencia utilizada para los indicadores de insolvencia del Índice de facilidad para hacer negocios del Banco Mundial, señalaron un intervalo de entre 1,5 y 3,5 años para el plazo de recuperación y entre el 9 y el 15 % en el caso de las costas judiciales para los Estados miembros de la UE. Las tasas de recuperación en caso de liquidación en un Estado miembro de la UE oscilaron entre el 32 y el 44 %, con una media del 38 % para los Estados miembros afectados.
(5)    Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18).
(6)    Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
(7)    Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.
(8)    COM(2020) 590 final.
(9)    Véase la página 4: https://ec.europa.eu/info/sites/default/files/state_of_the_union_2021_letter_of_intent_es.pdf (europa.eu).
(10)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Programa de trabajo de la Comisión para 2022. Hagamos juntos una Europa más fuerte», COM(2021) 645 final cwp2022_en.pdf (europa.eu).
(11)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Unión de los mercados de capitales: cumpliendo los compromisos un año después del Plan de Acción», COM(2021) 720 final, disponible en EUR-Lex - 52021DC0720 - EN - EUR-Lex (europa.eu).
(12)    Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).
(13)    En los procedimientos de pre-pack, la empresa del deudor o parte de la misma se vende como empresa en funcionamiento en virtud de un contrato negociado de forma confidencial antes del inicio de un procedimiento de insolvencia bajo la supervisión de un supervisor designado por un órgano jurisdiccional y seguido de un breve procedimiento de insolvencia, en el que la venta prenegociada se autoriza y ejecuta formalmente.
(14)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2022, Federatie Nederlandse Vakbeweging/Heiploeg Seafood International BV, C-237/20, ECLI:EU:C:2022:321.
(15)    Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
(16)    Conclusiones del Consejo sobre el Plan de Acción de la Comisión, doc. n.º 12898/1/20 REV 1.
(17)    Doc. n.º EURO 502/20.
(18)    Véase la nota de la Comisión para el debate en https://www.consilium.europa.eu/media/49192/20210416-eg-com-note-on-insolvency-frameworks.pdf. La carta de recapitulación del debate está disponible en https://www.consilium.europa.eu/media/49366/20210416-summing-up-letter-eurogroup.pdf.
(19)    Doc. n.º EURO 502/21.
(20)    Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2020, sobre el desarrollo de la unión de los mercados de capitales (UMC): mejora del acceso a la financiación en los mercados de capitales, en particular por parte de las pymes, y refuerzo de la participación de los inversores minoristas [2020/2036(INI)].
(21)    Se elaboraron otros estudios en nombre de la Comisión para preparar esta iniciativa: 1) Comisión Europea, Improving the evidence base on transfer of business in Europe: annex C: case study on the cross-border dimension of business transfers [«Mejorar la base empírica sobre el traspaso de empresas en Europa. Anexo C: estudio de caso sobre la dimensión transfronteriza de los traspasos de empresas», documento en inglés], Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas, Oficina de Publicaciones, febrero de 2021, disponible en: , 2) Steffek, F., Analysis of individual and collective credit enforcement legislation in the EU Member States [«Análisis de la legislación sobre ejecución de préstamos individuales y colectivos en los Estados miembros de la UE», documento en inglés], DG FISMA, noviembre de 2019, disponible en: , 3) McCormack, G. et al., Study on a new approach to business failing and insolvency, comparative legal analysis of the Member States’ relevant provisions and practices [«Estudio de un nuevo enfoque del fracaso y la insolvencia de las empresas. Análisis jurídico comparativo de las disposiciones y prácticas pertinentes de los Estados miembros», documento en inglés], DG JUST, enero de 2016, disponible en: , 4) EBA Report on the benchmarking of national loan enforcement frameworks, Response to the European Commission’s call for advice on benchmarking on national loan enforcement frameworks (including insolvency frameworks) from a bank creditors perspective [«Informe de la ABE sobre la evaluación comparativa de los marcos naciones de ejecución de préstamos. Respuesta a la petición de asesoramiento por parte de la Comisión Europea sobre la evaluación comparativa de los marcos naciones de ejecución de préstamos (incluidos los marcos de insolvencia) desde la perspectiva de los acreedores bancarios», documento en inglés], Autoridad Bancaria Europea, noviembre de 2020, EBA/Rep/2020/29.
(22)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(23)    Estos costes deben complementarse con otros 1,6 millones EUR de costes de ejecución para el ejercicio presupuestario de 2028. Los costes anuales estimados de mantenimiento del sistema de interconexión en el Portal Europeo de e-Justicia ascienden a 600 000 EUR a partir de 2029.
(24)    https://e-justice.europa.eu/content_interconnected_insolvency_registers_search-246-es.do.
(25)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 849 de 9.7.2018, p. 1).
(26)    Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (DO L 186 de 11.7.2019, p. 122).
(27)    La interconexión a escala de la UE de los registros nacionales centrales de cuentas bancarias ha sido propuesta por la Comisión Europea en su propuesta de sexta Directiva antiblanqueo. Véanse los artículos 14 y 15 de la propuesta [COM(2021) 423 final de 20.7.2021]. En la actualidad, esta propuesta está siendo negociada en el Parlamento Europeo y el Consejo.
(28)    Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia, Cuarta parte: Obligaciones de los directores en el período cercano a la insolvencia (incluidos los grupos de empresas), p. 19, apartado 15.
(29)    Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (2001/470/CE). La información sobre las legislaciones nacionales en materia de insolvencia elaborada en el contexto de la RJE está disponible en el Portal Europeo de e-Justicia en la siguiente dirección: https://e-justice.europa.eu/447/ES/insolvencybankruptcy.
(30)    DO C [...] de [...], p. [...].
(31)    DO C [...] de [...], p. [...].
(32)    Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
(33)    Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18).
(34)    DO
(35)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(36)    Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(37)    En el caso de las soluciones digitales, el enfoque del pilar dual consiste en reutilizar las soluciones existentes, en particular los elementos constitutivos de las empresas, antes de tomar en consideración soluciones de mercado prefabricadas. El desarrollo personalizado es la última opción. Véase la estrategia digital de la Comisión Europea «Next Generation digital Commission», C(2022) 4388 final, p. 13.
(38)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(39)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(40)    Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).
(41)    Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(42)    Artículo 16, apartado 1 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.
(43)    Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.
Top

Bruselas, 7.12.2022

COM(2022) 702 final

ANEXO

DE LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia

{SEC(2022) 434 final} - {SWD(2022) 395 final} - {SWD(2022) 396 final}


ANEXO

Registros nacionales de activos a que se refiere el artículo 18

1.Registros catastrales.

2.Registros de la propiedad.

3.Registros de bienes muebles, incluidos los registros de vehículos, buques y aeronaves y los registros de armas.

4.Registros de donaciones.

5.Registros hipotecarios.

6.Otros registros de valores, incluidos los registros de depositarios de valores y los registros de anotaciones en cuenta.

7.Registros de pignoraciones, incluidos los contratos de arrendamiento financiero y los contratos de compraventa con reserva de dominio.

8.Registros que contengan actos de embargo de bienes.

9.Registros de sucesiones.

10.Registros de derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos los registros de patentes y marcas.

11.Registros de dominios de internet.

12.Registro de condiciones generales.

Top