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Document 52022PC0559

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

COM/2022/559 final

Bruselas, 28.10.2022

COM(2022) 559 final

2022/0343(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles que guarden coherencia con los objetivos globales de la política pesquera común (PPC). El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común 1 («el Reglamento de base»), establece objetivos para propuestas anuales y bienales de limitación de las capturas y el esfuerzo pesquero encaminadas a garantizar que las actividades pesqueras de la UE sean ecológica, económica y socialmente sostenibles.

Las posibilidades de pesca deben fijarse anualmente para la mayoría de las poblaciones y cada dos años para determinadas poblaciones de aguas profundas, pero ello no es óbice para enfoques de gestión a largo plazo. El Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado planes plurianuales para el mar del Norte 2 y para las aguas occidentales 3 .

La UE fija algunas de las posibilidades de pesca que se proponen de manera autónoma, mientras que otras deben acordarse tras consultas multilaterales o bilaterales con países no pertenecientes a la UE. El total admisible de capturas (TAC) acordado en tales consultas se reparte entre los Estados miembros conforme al principio de estabilidad relativa.

La presente propuesta abarca:

las poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma;

las poblaciones compartidas, es decir, aquellas que se gestionan conjuntamente con el Reino Unido en el mar del Norte y las aguas noroccidentales, que se gestionan conjuntamente con Noruega y el Reino Unido en el mar del Norte y el Skagerrak, o que son objeto de consultas con los Estados ribereños vinculados a la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE);

las posibilidades de pesca establecidas en virtud de acuerdos celebrados en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP); y

determinadas posibilidades de pesca en aguas de países no pertenecientes a la UE.

En la presente propuesta, varias posibilidades de pesca llevan la indicación «p. m.» (pro memoria), debido a que:

el dictamen científico sobre algunas poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma no estaba todavía disponible cuando se adoptó la propuesta,

determinados límites de capturas y otras recomendaciones de las OROP pertinentes aún están pendientes porque las reuniones anuales todavía no se han celebrado o

no se dispone aún de cifras sobre algunas poblaciones de las aguas de países no pertenecientes a la UE, poblaciones compartidas o posibilidades de pesca intercambiadas con países no pertenecientes a la UE, a la espera de que finalicen las consultas con esos países no pertenecientes a la UE.

Enfoque utilizado para fijar las posibilidades de pesca

Como es habitual, la Comisión ha elaborado una comunicación anual: «Hacia una pesca más sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2023» [COM(2022) 253]. La Comunicación anual ofrece una visión general del estado de las poblaciones sobre la base de los dictámenes científicos y explica el enfoque con el que se establecen las posibilidades de pesca.

Entre el 31 de mayo y el 30 de junio de 2022, en respuesta a la solicitud de la Comisión, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió su dictamen científico anual o plurianual sobre varias poblaciones de peces respecto de las cuales la UE es autónoma cubiertas por la presente propuesta 4 .

El dictamen científico del CIEM depende esencialmente de la disponibilidad de datos: únicamente las poblaciones sobre las que existen datos suficientes y fiables se pueden evaluar totalmente, con estimaciones de su tamaño y predicciones sobre cómo reaccionarán a las distintas hipótesis de explotación (denominadas «cuadros de hipótesis de captura»). En los casos en que se dispone de datos suficientes, el CIEM puede estimar ajustes de las posibilidades de pesca que garanticen que las poblaciones produzcan el rendimiento máximo sostenible (RMS). Este tipo de dictamen se denomina «dictamen sobre el RMS». En otros casos, el CIEM se basa en el criterio de precaución para recomendar el nivel de las posibilidades de pesca. El CIEM explica la metodología que sigue en el material que publica sobre la emisión de dictámenes relativos a las poblaciones sobre las que se dispone de datos limitados 5 . Este tipo de dictamen se denomina «dictamen cautelar».

Todas las posibilidades de pesca que propone la Comisión en la presente propuesta reflejan los dictámenes científicos que ha recibido hasta el momento de su adopción de la manera que se indica en la Comunicación anual antes mencionada.

Las posibilidades de pesca para otras poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma se incluirán en la presente propuesta una vez que se disponga de los dictámenes científicos sobre esas poblaciones, y de conformidad con el enfoque expuesto en la Comunicación anual.

Del mismo modo, las posibilidades de pesca para otras poblaciones se incluirán en la presente propuesta a la vista del resultado de las consultas con países no pertenecientes a la UE, o de las reuniones anuales de las OROP.

En relación con esas consultas y reuniones anuales de las OROP, la Comisión propone, y el Consejo adopta, las posiciones de la UE, que deben expresarse en nombre de la Unión, de conformidad con el enfoque expuesto en la Comunicación anual. En el caso de las consultas bilaterales con el Reino Unido sobre las poblaciones compartidas y en el caso de las reuniones anuales de las OROP, la Comisión propone, y el Consejo adopta, especificaciones de los mandatos plurianuales 6 .

Mientras las consultas estén en curso y las reuniones anuales de las OROP estén pendientes o aún no se disponga de dictámenes científicos, los considerandos y las disposiciones pertinentes indican el texto correspondiente del Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo 7 entre corchetes, y las posibilidades de pesca se indican como «p. m.».

Una vez que las consultas estén concluidas y se haya celebrado la reunión anual de las OROP o se disponga de los dictámenes científicos más recientes disponibles, las propuestas pertinentes de la Comisión se publicarán como documentos oficiosos de los servicios de la Comisión que formarán parte integrante de la presente propuesta.

Obligación de desembarque

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento de base, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas están sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019. No obstante, el Reglamento de base prevé determinadas exenciones de la obligación de desembarque. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros, la Comisión ha adoptado reglamentos delegados por los que se detalla la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías (los «planes de descarte»), que permiten cantidades limitadas de descartes de acuerdo con exenciones de minimis o por alta capacidad de supervivencia.

Desde la introducción de la obligación de desembarque, y de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de base, las posibilidades de pesca propuestas deben reflejar el cambio de cantidad desembarcada a cantidad capturada, dado que los descartes ya no están permitidos. Esto se lleva a cabo atendiendo a los dictámenes científicos correspondientes a las poblaciones de las pesquerías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. Las posibilidades de pesca que se proponen se fijan también de conformidad con otras disposiciones pertinentes como, por ejemplo, el artículo 16, apartado 1 (principio de la estabilidad relativa), y el artículo 16, apartado 4 (objetivos de la política pesquera común y normas contempladas en los planes plurianuales).

Para tener en cuenta la plena aplicación de la obligación de desembarque, la Comisión propone TAC basados en los dictámenes sobre las capturas, y no en los dictámenes sobre los desembarques, como hacía anteriormente. Las cuotas de la UE propuestas tienen en cuenta cantidades limitadas de descartes, de acuerdo con las exenciones establecidas; esas cantidades no se desembarcarán ni se imputarán a las cuotas, por lo que se deducirán de las cuotas de la UE.

Flexibilidad interanual

Deben tenerse en cuenta, asimismo, los vínculos entre el Reglamento de base y el Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo 8 . Los artículos 3 y 4 de este último Reglamento establecen condiciones adicionales para la gestión interanual de los TAC, incluyendo flexibilidad para las poblaciones sujetas a un TAC cautelar o a un TAC analítico (entendidas como poblaciones para las que el CIEM ha emitido un dictamen cautelar o un dictamen sobre el RMS, respectivamente). Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 847/96, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. El artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base contempla otro mecanismo de flexibilidad interanual.

Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos y obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC, las medidas previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base no deben aplicarse de manera acumulativa.

La flexibilidad interanual contemplada en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base debe excluirse si su aplicación obstaculiza la consecución de los objetivos de la PPC, en particular por lo que respecta a las poblaciones con una biomasa por debajo de Blim (la biomasa por debajo de la cual puede haber una capacidad reproductora reducida).

Posibilidades de pesca propuestas y explicación

Las cuotas de la UE representan las cantidades que pueden capturarse y desembarcarse y que se imputarán a las cuotas de los Estados miembros. La comparación entre las posibilidades de pesca propuestas para 2023 y las establecidas para el año en curso (2022) se basa, por tanto, en las cuotas de la UE.

Poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma

TAC

Código TAC

Cuota UE propuesta para 2023 (toneladas)

Variación de la cuota UE propuesta con respecto a 2022

Explicación

Gallos

en división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

LEZ/8C3411

3 120

+ 33 %

El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para dos especies diferentes de gallo en esta zona: Lepidorhombus whiffiagonis y Lepidorhombus boscii.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS para ambas especies. El valor de FRMS es el valor de mortalidad por pesca que permite obtener el RMS a largo plazo.

Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.

Rapes

en división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

ANF/8C3411

4 156

+ 12 %

El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para dos especies diferentes de rapes en esta zona: rape negro (Lophius budegassa) y rape blanco (Lophius piscatorius).

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS para ambas especies.

Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.

Merlán

en la subzona 8

WHG/08

2 276

+ 5 %

El CIEM no puede facilitar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen cautelar.

Merluza

en división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

HKE/8C3411

15 554

+ 103 %

Tras el ejercicio de evaluación comparativa del CIEM, este vuelve a emitir un dictamen sobre el RMS para esta población, tras haber emitido únicamente un dictamen cautelar en los últimos 2 años. Según el nuevo modelo utilizado para el dictamen sobre el RMS, se considera que la biomasa ha aumentado en los últimos años.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor más elevado dentro del intervalo de FRMS («RMS Fupper»), ya que se espera que la merluza sea la especie más limitante en las pesquerías mixtas.

Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.

Cigala

en la división 8c, unidad funcional 31

NEP/8CU31

9

– 36 %

El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS.

Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.

Solla

en el Kattegat

PLE/03AS

1 059

+ 91 %

El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.

Este TAC representa una proporción (27 %) del dictamen del CIEM para la solla en el Kattegat, Belt y Sound. Esta cifra se basa en la distribución de las capturas en 2021 establecida en el dictamen del CIEM.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS (RMS Flower). Propone fijar el TAC en consonancia con el RMS Flower dado que el bacalao, para el que existe un dictamen de 0 toneladas, es una captura accesoria en esta pesquería.

Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.

Solla

en las divisiones 7b y 7c

PLE/7BC

19

Reconducción

El CIEM no puede facilitar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen cautelar.

Solla

en las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

PLE/8/3411

155

Reconducción

El CIEM no puede facilitar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen cautelar.

Abadejo

en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

POL/8ABDE

1 334

– 10 %

El dictamen del CIEM abarca tres TAC, este y los dos siguientes.

El CIEM no puede facilitar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población.

La Comisión propone reducir el TAC en dirección al dictamen cautelar.

Abadejo

en la división 8c

POL/08C.

149

– 10 %

Ídem.

Abadejo

en las subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

POL/9/3411

182

– 10 %

Ídem.

Lenguado europeo

en la división 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

SOL/3ABC24

498

– 30 %

El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS.

Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.

Lenguado europeo

en las divisiones 7b y 7c

SOL/7BC

19

– 44 %

El CIEM no puede facilitar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen cautelar.

Lenguado europeo

en las divisiones 8a y 8b

SOL/8AB

2 620

+ 20 %

El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS.

Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.

Lenguado

en las divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

SOO/8CDE34

582

– 11 %

El TAC abarca tres especies de lenguado de esta zona, el lenguado europeo (Solea solea) y otras dos especies de lenguado.

El CIEM solo proporciona un dictamen sobre el RMS para el lenguado europeo en esta zona.

La Comisión propone fijar un sub-TAC para el lenguado europeo en consonancia con el dictamen sobre el RMS. También propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen para el lenguado europeo y teniendo en cuenta las capturas específicas de cada especie (55 % de lenguado europeo y 45 % de otras especies de lenguado). Esta cifra se basa en los porcentajes de capturas en 2018-2020 establecidos en el dictamen del CIEM.

Jureles en la subzona 9

JAX/09

158 005

+ 15 %

El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS.

Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.

Lubina en las zonas 8a y 8b

No procede.

(gestionado por Francia y España)

No procede.

No procede.

El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.

La Comisión propone mantener el límite de capturas de 2 peces/día. La Comisión también propone que Francia y España establezcan límites de capturas para la pesca comercial en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales, incluidos los descartes, y las capturas recreativas.

Poblaciones de aguas profundas respecto de las cuales la UE es autónoma

TAC

Código TAC

Cuota UE propuesta para 2023 y 2024 (toneladas)

Variación de la cuota UE propuesta con respecto a 2021 y 2022

Explicación

Besugo

en aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 9

SBR/09-

114

– 4 %

El CIEM solo puede facilitar información sobre tendencias de las poblaciones sobre la base de un índice de biomasa, y emite un dictamen cautelar para esta población.

La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen cautelar.

Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.

Anguila

El CIEM proporciona un dictamen sobre toda el área de distribución natural de la anguila (Anguilla anguilla), que incluye el Atlántico nororiental y el Mediterráneo. Dado el estado crítico de la anguila europea, el CIEM ha venido recomendando durante las dos últimas décadas que la mortalidad antropogénica de la anguila se mantenga lo más próxima posible a cero en toda su área de distribución natural. En particular, el 4 de noviembre de 2021 9 , el CIEM recomendó que, para 2022, cuando se aplique el criterio de precaución, no se produjeran capturas de anguila en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural. Esto se refería tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluía las capturas de angula para repoblación y cría. Además, el 30 de mayo de 2022, el CIEM 10 constató que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros, en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila europea en toda la UE, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo 11 . También concluyó que los esfuerzos de conservación deben centrarse en las medidas que, por definición, tienen una alta probabilidad de reducir la mortalidad y aumentar la fuga. El dictamen del CIEM para 2023 se publicará el 3 de noviembre de 2022.

En los reglamentos sobre posibilidades de pesca anuales se establece una veda de tres meses consecutivos para la pesca de la anguila; esto se viene haciendo en aguas de la UE de la zona CIEM desde 2018 y, con respecto al Mediterráneo, desde 2019. Tras la publicación del dictamen del CIEM de 4 de noviembre de 2021, la Comisión consultó a lo largo de varios meses a los consejos consultivos y a los grupos regionales de Estados miembros sobre la mejor manera de aplicarlo. Por otra parte, en diciembre de 2021, el Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo 12 estableció una veda de la pesca de anguila en 2022 durante un período de tres meses consecutivos en el Atlántico nororiental; el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo 13 hizo lo propio en el Mediterráneo.

Sobre la base de la consulta con las partes interesadas y del dictamen del CIEM de 4 de noviembre de 2021, la Comisión propone para 2023 ampliar la veda de cualquier actividad pesquera relativa a la anguila de tres a seis meses consecutivos en aguas salobres marinas y adyacentes del Atlántico nororiental (que incluye el mar Báltico) y en el Mediterráneo (pero excluido el mar Negro). Una veda de seis meses, si se fija durante el período adecuado, abarcaría la inmensa mayoría de las angulas y las anguilas plateadas migratorias y, por lo tanto, ofrecería un mayor nivel de protección de la población de anguila en las aguas cubiertas por la veda. Una veda de seis meses también contribuiría a alcanzar el objetivo de permitir la fuga de al menos el 40 % de la biomasa de anguila plateada, fijado en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007. Por lo tanto, la veda de pesca de seis meses debe cubrir los principales períodos de migración respectivos de la angula y de la anguila plateada. Además, debe cubrir sus respectivos picos de migración. Dado que estos pueden variar de un año a otro debido a factores medioambientales, la veda también debe incluir un período de al menos dos meses tanto antes como después del mes del pico de migración. Además, el período de migración de la anguila se ve influido por muy diversos factores ambientales y biológicos y, por tanto, puede variar dependiendo de la fase de vida de las anguilas, su hábitat y su situación geográfica, en particular en los estrechos. Por consiguiente, la veda debe tener en cuenta todos estos factores a fin de maximizar la protección y recuperación de la población de anguila. Esto podría dar lugar a determinar períodos de veda diferentes para las distintas zonas y para las distintas fases de vida de la anguila dentro de un Estado miembro dado, con la consecuencia de que una veda determinada podría finalizar en 2024. Por último, las vedas en los estrechos y en las zonas transfronterizas deben ser coherentes con las zonas cercanas y, por lo tanto, deben acordarse en los foros de consulta adecuados. Esta propuesta puede ser actualizada tras la publicación del dictamen científico del CIEM para 2023.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos y las normas de la PPC.

Coherencia con otras políticas de la UE

Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la UE, en particular en el ámbito del medio ambiente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta es competencia exclusiva de la UE, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta asigna las posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos del Reglamento de base, los planes plurianuales aplicables y el resultado de las consultas con países no pertenecientes a la UE y de las reuniones anuales de las OROP. Con arreglo a los artículos 16 y 17 del Reglamento de base, los Estados miembros deben decidir, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que les hayan sido atribuidas, teniendo en cuenta determinados criterios para la asignación de esas posibilidades. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario a la hora de distribuir sus TAC asignados en consonancia con el modelo socioeconómico de su elección a la hora de explotar las posibilidades de pesca reguladas por la propuesta.

Elección del instrumento

Reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

El Reglamento sobre posibilidades de pesca se revisa varias veces al año para reflejar los dictámenes científicos más recientes y otras novedades.

Consultas con las partes interesadas

a)Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los consultados

La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos, y a los Estados miembros acerca de su planteamiento con respecto a las distintas propuestas de posibilidades de pesca sobre la base de su Comunicación anual «Hacia una pesca más sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2023» [COM(2022) 253 final].

La Comisión ha seguido asimismo el enfoque expuesto en su Comunicación «Mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria» [COM(2006) 246 final]. Este enfoque consiste en una anticipación de las consultas con las partes interesadas, que permite un debate más estratégico.

b)Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Las respuestas de las partes interesadas a la Comunicación anual antes mencionada reflejan sus opiniones sobre la evaluación del estado de los recursos que realiza la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. La Comisión tuvo en cuenta las respuestas al formular su propuesta.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión consultó al CIEM sobre la metodología a utilizar. Los dictámenes científicos del CIEM se basan en el marco de asesoramiento desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios y se emiten conforme al acuerdo marco de colaboración suscrito con la Comisión.

El objetivo final de la PPC es restablecer las poblaciones a niveles que puedan proporcionar el RMS y mantenerlas en esos niveles. Este objetivo está incorporado expresamente en el Reglamento de base, cuyo artículo 2, apartado 2, dispone que «se alcanzará [...] en 2020 para todas las poblaciones». Ello refleja el compromiso de la UE en relación con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el plan de ejecución asociado. Como se ha mencionado antes, en el caso de algunas poblaciones se dispone de dictamen sobre el RMS, por ejemplo, con respecto a poblaciones importantes en términos de volúmenes de capturas y valor comercial (merluza, bacalao, rape, lenguado, gallos, eglefino y cigala).

Las posibilidades de pesca relativas a las poblaciones del mar del Norte y las aguas occidentales y aquellas para las que hay un dictamen sobre el RMS deben establecerse sobre la base de los planes plurianuales correspondientes, que definen un intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalo de FRMS») y, por tanto, ofrecen cierto grado de flexibilidad en condiciones específicas. La Comisión ha pedido al CIEM que proporcione dictámenes científicos que puedan utilizarse para evaluar la necesidad de esta flexibilidad y aplicarla. El valor más elevado dentro del intervalo de FRMS podrá utilizarse para proponer los TAC, siempre que la biomasa de la población en cuestión esté por encima de Btrigger y solo si, sobre la base de dictámenes científicos, ello es necesario para:

alcanzar los objetivos establecidos en el plan plurianual correspondiente, en el caso de pesquerías mixtas; o

impedir daños graves a una población como consecuencia de la dinámica de las poblaciones dentro de cada especie o entre especies; o

limitar las altas fluctuaciones interanuales.

Btrigger es la biomasa por debajo de la cual deben adoptarse medidas de gestión para permitir que una población se reconstituya por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo. En los casos en que la biomasa de la población sea inferior a Btrigger, las posibilidades de pesca deben fijarse a un nivel correspondiente a la mortalidad por pesca, es decir, deben reducirse proporcionalmente teniendo en cuenta la disminución de la biomasa.

En algunos casos, para lograr el RMS puede ser necesario reducir los índices de mortalidad por pesca o las capturas.

Habida cuenta de ello, en la presente propuesta se hace uso del dictamen sobre el RMS, cuando se dispone de él. En consonancia con los objetivos de la PPC, si se proponen TAC sobre la base del dictamen sobre el RMS, corresponden al nivel que, según ese dictamen, permitiría alcanzar el RMS. Este enfoque se ajusta a los principios establecidos en la Comunicación anual «Hacia una pesca más sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2023».

Por lo que se refiere a las poblaciones objetivo sobre las que se dispone de datos limitados, los dictámenes científicos del CIEM proporcionan orientaciones cuantitativas sobre las capturas, que se han utilizado para establecer el nivel de los TAC propuestos.

Las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias en el mar del Norte y en las aguas occidentales también deben fijarse sobre la base de los planes plurianuales pertinentes. Para estas poblaciones, la Comisión ha pedido al CIEM, en la medida de lo posible, que emita un dictamen sobre el RMS. Se proponen TAC para las poblaciones de capturas accesorias, en función de las condiciones establecidas en el plan plurianual pertinente, sobre la base del dictamen sobre el RMS o el dictamen cautelar.

Por lo que se refiere a las poblaciones de capturas accesorias sobre las que se dispone de datos limitados, se proponen TAC sobre la base de las orientaciones cuantitativas sobre capturas facilitadas en el dictamen científico del CIEM.

Evaluación de impacto

El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

La presente propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo. Por consiguiente, tiene en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos si han recibido el visto bueno del CIEM o del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). Para su propuesta de reforma de la PPC, la Comisión se basó en una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] que consideraba que conseguir el objetivo de RMS era una condición necesaria para lograr la sostenibilidad medioambiental, económica y social.

Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las OROP y a las poblaciones gestionadas conjuntamente con países no pertenecientes a la UE, la presente propuesta incorpora esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos que resulten pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan durante la preparación y la celebración de las negociaciones internacionales, en las cuales las posibilidades de pesca de la Unión se acuerdan con los países no pertenecientes a la UE.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta prevé una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas de la UE o nacionales, en particular en lo que se refiere a los requisitos aplicables a la gestión del esfuerzo.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Las disposiciones del Reglamento se aplicarán, y su cumplimiento se controlará, de conformidad con la PPC.

2022/0343 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(2)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Además, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse de conformidad con los objetivos y las medidas establecidas en esos planes. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(3)Según el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, conviene establecer los TAC atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos. Los TAC también deben establecerse de conformidad con los planes plurianuales pertinentes.

(4)Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas están sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, si bien pueden aplicarse determinadas exenciones. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión ha adoptado varios Reglamentos Delegados que establecen normas detalladas para la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes de descarte para determinadas pesquerías.

(5)Las posibilidades de pesca de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (en lugar de la cifra recomendada para desembarque o capturas deseadas) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, por la exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose, deben deducirse de la cuota de la Unión.

(6)Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas. No obstante, si los TAC para estas poblaciones se fijaran al nivel recomendado, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio entre la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones y el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así), y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al rendimiento máximo sostenible (RMS), conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones. Estos TAC deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezcan incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales.

(7)Para garantizar, en la medida de lo posible, el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.

(8)El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo 15  y entró en vigor en 2018. El plan plurianual para las aguas occidentales fue establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 y entró en vigor en 2019. Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalo de FRMS») y las salvaguardias que figuran en esos Reglamentos. Los intervalos de FRMS se han fijado en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en esos Reglamentos.

(9)De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/973 y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/472, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento se encuentra por debajo de Blim, deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Blim es la biomasa por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población en cuestión y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esa u otras poblaciones en las pesquerías.

(10)Los TAC para el atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 .

(11)En lo que respecta a aquellas poblaciones para las que faltan datos suficientes o fiables en los que basar las estimaciones del tamaño de la población, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, teniendo en cuenta, no obstante, aquellos factores específicos de cada población, en particular la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(12)De conformidad con el plan plurianual para las aguas occidentales establecido por el Reglamento (UE) 2019/472, el objetivo de mortalidad por pesca respecto de las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento debe mantenerse dentro de los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2, punto 2, de ese Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4. La mortalidad por pesca total de la lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 8a y 8b del CIEM se debe fijar con arreglo al dictamen sobre el RMS del CIEM y al valor de FRMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales, incluidos los descartes (p. m. toneladas), y las capturas recreativas (p. m. toneladas) (que ascienden a un total de 3 398 toneladas según el dictamen del CIEM). El valor de FRMS es el valor de mortalidad por pesca que permite obtener el RMS a largo plazo. Los Estados miembros afectados (Francia y España) deben tomar medidas adecuadas para asegurar que la mortalidad por pesca causada por sus flotas y sus pescadores recreativos no supere el valor de FRMS, en aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472.

(13)Deben mantenerse las medidas para la pesca recreativa de la lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM, habida cuenta de su impacto significativo en esa población. El límite de capturas debe mantenerse en consonancia con el dictamen científico. Deben excluirse las redes fijas, ya que son insuficientemente selectivas y es probable que capturen un número de ejemplares superior a los límites fijados. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, especialmente la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales de las comunidades costeras, las medidas dirigidas a la lubina deben ofrecer un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, las medidas deben permitir que los pescadores recreativos pesquen teniendo en cuenta su repercusión sobre las poblaciones.

(14)El 4 de noviembre de 2021 18 , el CIEM recomendó que, para 2022, cuando se aplique el criterio de precaución, no se produjeran capturas de anguila (Anguilla anguilla) en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural. Esto se refiere tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluye las capturas de angula para repoblación y acuicultura. El CIEM también reconoció que las capturas con el único fin de liberarlas posteriormente pueden formar parte de las medidas de conservación si tales medidas mejoran la probabilidad general de supervivencia. La Comisión consultó a los consejos consultivos y a los grupos regionales de los Estados miembros sobre la mejor manera de aplicar este dictamen del CIEM. Además, el 30 de mayo de 2022, el CIEM 19 señaló que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros, en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila europea en toda la Unión, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, y que no se observaban patrones claros de mortalidad. El CIEM también concluyó que los esfuerzos deben centrarse en las medidas de conservación que, por definición, tienen una alta probabilidad de reducir la mortalidad y aumentar la fuga.

(15)[El 3 de noviembre de 2022, el CIEM reiteró para 2023 su dictamen de cero capturas de anguila en todos los hábitats. Sobre la base de este dictamen y teniendo en cuenta las observaciones recibidas durante la consulta con las partes interesadas, conviene ampliar a seis meses consecutivos la veda de cualquier actividad pesquera relacionada con la anguila en aguas salobres marinas y adyacentes en el Atlántico nororiental y en el Mediterráneo. Una veda de seis meses protegería mejor la anguila, contribuiría a la recuperación de esta población y, de este modo, favorecería la consecución del objetivo de permitir una fuga de al menos el 40 % de las anguilas adultas establecido en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007. Una veda de seis meses también cubriría la inmensa mayoría de las angulas y anguilas plateadas migratorias si se fija durante los períodos adecuados. En consecuencia, la veda debe cubrir las semanas y los meses consecutivos pertinentes de los principales períodos de migración respectivos de las fases de vida angula y anguila plateada. Además, el período de veda debe abarcar el período del pico de migración de cada fase de vida y, por tanto, incluir también un período de al menos dos meses tanto antes como después del mes del pico de migración. Por otra parte, el período de migración de la anguila se ve influido por muy diversos factores ambientales y biológicos y, por tanto, puede variar dependiendo de la fase de vida de las anguilas, su hábitat y su situación geográfica, en particular en los estrechos. Con estos criterios, los Estados miembros afectados deben determinar el período o los períodos pertinentes por fase de vida o por zona geográfica. Para ello, y dado que el período de migración puede variar de un año a otro, los Estados miembros deben utilizar la mejor información científica disponible sobre la migración de la anguila en los últimos diez años. Los períodos determinados podrían llevar a los Estados miembros a establecer períodos de veda diferentes, que podrían finalizar en 2024 en sus aguas cuando ello esté justificado científicamente y sea necesario para la protección eficaz de la población de anguila. Por último, las vedas de los Estados miembros vecinos, en zonas transfronterizas o en el caso de los estrechos, deben ser coherentes con las zonas cercanas. A tal efecto, los Estados miembros o regiones afectados deben acordar períodos de veda coherentes en los foros de consulta adecuados. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2023, el período o períodos de veda que hayan determinado, con información de apoyo que justifique la elección y las medidas nacionales pertinentes.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación del dictamen científico del CIEM para 2023.]

(16)[En su 42.ª reunión anual, celebrada en 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Tales medidas incluyen limitaciones de las capturas o del esfuerzo pesquero y un período de veda anual de tres meses consecutivos que deberá definir cada Estado miembro de conformidad con los objetivos de conservación del Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, con los planes nacionales de gestión de la anguila y con los patrones temporales de migración de la anguila en el Estado miembro. En caso de que se hayan establecido planes nacionales de gestión que den lugar a reducciones del esfuerzo o de las capturas de al menos el 30 % antes de la entrada en vigor de dicha Recomendación, no deben superarse las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero ya establecidos y aplicados. La veda debe aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a las aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con la Recomendación. El período de veda está relacionado funcionalmente con las posibilidades de pesca, ya que, sin él, el nivel de capturas o de esfuerzo pesquero debe reducirse para garantizar la recuperación de la población. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CGPM.]

(17)El dictamen científico para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, pastinacas y mantas) recomienda que no se efectúen capturas, debido a su mal estado de conservación. Además, las altas tasas de supervivencia implican que los descartes contribuyen a la conservación de estas poblaciones mejor que el desembarque de las capturas, pues no se considera que los descartes aumenten significativamente la mortalidad por pesca. Por ello, debe prohibirse la pesca de tales especies. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplica a las especies sometidas a la prohibición de pesca.

(18)Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(19)En la 12.ª Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de esa Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

(20)A fin de maximizar el aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas.

(21)El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo 20 establece condiciones adicionales para la gestión interanual de los TAC, incluyendo disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos (artículos 3 y 4). Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al establecer los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. El artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 introdujo un mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 solo deben aplicarse a los TAC analíticos en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(22)Cuando se asigna un TAC exclusivamente a un Estado miembro, conviene facultar a ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para determinar ese TAC. Debe garantizarse que, cuando determine el nivel del TAC, el Estado miembro actúe en plena consonancia con los principios y normas de la PPC.

(23)Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2023 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.

(24)La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 21 , y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(25)[En su reunión anual de 2021, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó una medida de conservación para las dos poblaciones de gallineta (Sebastes marinus y Sebastes mentella) del mar de Irminger y las aguas adyacentes, por la que se prohíbe la pesca dirigida a esas poblaciones. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, la CPANE prohibió toda actividad pesquera en la zona en que se concentran las gallinetas. Estas medidas, que se basan en el dictamen del CIEM de no efectuar capturas, deben incorporarse al Derecho de la Unión. La CPANE fue incapaz de adoptar una recomendación relativa a la gallineta de las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por lo que respecta a esa población, el TAC pertinente debe fijarse en consonancia con la posición expresada por la Unión en la CPANE.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPANE]

(26)[En su reunión anual de 2021, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) decidió mantener en 2022 los TAC actuales para el atún rojo, el pez espada (Xiphias gladius), el marlín azul (Makaira nigricans), la aguja blanca del Atlántico (Tetrapturus albidus), el rabil (Thunnus albacares) y la tintorera (Prionace glauca). La CICAA estableció también un TAC de patudo (Thunnus obesus) de 62 000 toneladas para 2022. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

(27)[Con el fin de reducir la mortalidad de juveniles de patudo y rabil, la CICAA estableció también un límite máximo de 300 dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque en 2022 y un período de veda relativo al uso de DCP. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

(28)[La CICAA también adoptó un plan de recuperación de quince años para el atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) de 2022 a 2036. Para 2022, la CICAA fijó el TAC de atún blanco del Mediterráneo en 2 500 toneladas. Además, la CICAA adoptó un TAC para el atún blanco del Atlántico Norte de 37 801 toneladas para el período 2022-2023, basado en las normas de explotación, con vistas a adoptar un procedimiento de gestión a largo plazo para esta población. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

(29)[En su reunión anual de 2021, la CICAA también adoptó un plan de recuperación para el marrajo del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturado en asociación con otras pesquerías de la CICAA, a fin de poner fin a la sobrepesca y alcanzar gradualmente niveles de biomasa suficientes para apoyar el RMS de aquí a 2070. El plan de recuperación incluye una prohibición de retención de dos años a partir de 2022. La mortalidad por pesca total se fijó en un máximo de 250 toneladas hasta que se proporcionaran nuevos dictámenes científicos. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

(30)En virtud de varias recomendaciones de la CICAA, la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje determinado de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2021 a 2023. A la espera de la incorporación de esas recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión, las cuotas de cada uno de los Estados miembros para determinadas poblaciones deben establecerse sobre la base de una cuota total de la Unión para 2023 determinada por la CICAA antes de cualquier transferencia de cuotas no utilizadas o deducciones por sobrepesca efectuadas por la CICAA. Los ajustes de las cuotas de los distintos Estados miembros para 2023 que reflejen las transferencias y deducciones deben llevarse a cabo en una fase posterior conforme a las normas de la Unión sobre transferencias y deducciones, como el Reglamento (CE) n.º 847/96, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 o el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

(31)En su reunión anual de 2021, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2022. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CCRVMA.]

(32)En su reunión anual de 2022, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente aplicables en la zona de competencia de la CAOI. Estas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.

(33)La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará entre el 6 y el 15 de febrero de 2023. Por consiguiente, las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS que estén relacionadas funcionalmente con los TAC deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre la reunión anual y se determinen los TAC para 2023.

(34)En su reunión anual de 2022, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(35)[En su reunión anual de 2021, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) fijó el TAC anual para el atún del sur (Thunnus maccoyii) para un período de tres años (de 2021 a 2023), al mismo nivel que para el trienio anterior. Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CCSBT.]

(36)[En su reunión anual de 2021, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió mantener la mayoría de los TAC vigentes correspondientes a las principales especies de su ámbito de competencia hasta su reunión anual de 2023. Los TAC de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) y geriones Chaceon (Chaceon spp.) se redujeron ligeramente de acuerdo con los dictámenes científicos. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la SEAFO.]

(37)[En su reunión anual de 2021, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención CPPOC. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPPOC.]

(38)[En su 43.ª reunión anual, celebrada en 2021, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2022 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la NAFO.]

(39)En su 9.ª reunión, celebrada en 2022, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvo las posibilidades de pesca adoptadas anteriormente para las poblaciones cubiertas por el Acuerdo. Estas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.

(40)[La Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron en 2021 consultas trilaterales sobre seis poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en la zona del mar del Norte y zonas adyacentes, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para el año siguiente. Estas consultas se llevaron a cabo entre el 28 de octubre y el 10 de diciembre de 2021, sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. El resultado de las consultas se documentó en un acta aprobada entre la Unión, el Reino Unido y Noruega el 10 de diciembre de 2021. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse al nivel establecido en esa acta aprobada, y las demás medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca también fijadas en el acta deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas trilaterales entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.]

(41)[Deben establecerse las posibilidades de pesca de bacalao (Gadus morhua) del mar del Norte con el fin de promover unas condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión con respecto a los operadores de terceros países, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y para permitir la recuperación de esa población por encima del nivel que puede producir el RMS, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Deben mantenerse las medidas relacionadas funcionalmente acordadas de manera conjunta con el Reino Unido y Noruega para permitir la recuperación de la población.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas trilaterales entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.]

(42)[La Unión y Noruega celebraron en 2021 consultas bilaterales sobre dos poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en la zona del Skagerrak, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para el año siguiente, el acceso a las aguas y los intercambios de posibilidades de pesca. Estas consultas se llevaron a cabo entre el 8 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021, sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. El resultado de las consultas se documentó en tres actas aprobadas entre la Unión y Noruega el 10 de diciembre de 2021. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse al nivel establecido en esas actas aprobadas, y las demás medidas de las actas aprobadas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y Noruega.]

(43)El CIEM señaló en 2019 que las capturas de arenque (Clupea harengus) de la división 3a deberían reducirse a un nivel lo más cercano posible a cero, dado que sin una zona adicional o una limitación temporal de la pesquería del arenque sería inevitable la captura de arenques reproductores de primavera del Báltico occidental. Información reciente facilitada por el CIEM indica la creciente mezcla del arenque reproductor de primavera del Báltico occidental con el arenque del mar del Norte en el Skagerrak y el mar del Norte; la mayoría de capturas de arenques reproductores de primavera del Báltico occidental se producen ahora en el Skagerrak y, en menor medida, en la parte oriental del mar del Norte.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y Noruega.]

(44)[En el acta aprobada resultante de las consultas bilaterales entre la Unión y Noruega en relación con el Skagerrak, la Unión se compromete a limitar sus capturas reales en el Skagerrak a 969 toneladas, mientras que Noruega acepta transferir al menos el 95 % de su cuota al mar del Norte para proteger al arenque reproductor de primavera del Báltico occidental. En consecuencia, se propone limitar las capturas globales de las flotas C (HER/03A.) y D (HER/03A-BC) de los Estados miembros afectados añadiendo una condición especial como nota a pie de página de los cuadros de TAC de esas cuotas, si bien manteniendo el nivel de las cuotas en los cuadros para reflejar la estabilidad relativa y regular la flexibilidad entre zonas asociada. En el caso de Noruega, las capturas reales máximas que podrían producirse en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM corresponderían a 167 toneladas (el 5 % de su cuota).] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y Noruega.]

(45)[De conformidad con el apartado 13.11 del acta aprobada resultante de las consultas bilaterales entre la Unión y Noruega en relación con el Skagerrak, Noruega y la Unión deben poder pescar hasta el 100 % de su cuota de arenque del Skagerrak en el mar del Norte a fin de proteger el arenque reproductor de primavera del Báltico occidental. A la espera de la conclusión de las consultas bilaterales con el Reino Unido para 2022, no puede confirmarse el 20 de diciembre que se mantenga la flexibilidad entre zonas en aguas del Reino Unido para 2022 para HER/03A. Por lo tanto, es necesario indicar expresamente en las notas a pie de página pertinentes de las flotas C que la flexibilidad entre zonas en aguas del Reino Unido no sería aplicable hasta que la Unión y el Reino Unido la acuerden en las consultas bilaterales entre ambas Partes.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y Noruega y tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

(46)[En el apartado 13.12 del acta aprobada resultante de las consultas bilaterales entre la Unión y Noruega en relación con el Skagerrak, la Unión anuncia su intención de hacer uso de cierta flexibilidad en las zonas 4a y 4b del mar del Norte, equivalente a la parte de la Unión del 5,7 % del nivel de la flota A, es decir, 21 038 toneladas.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y Noruega.]

(47)[La Unión celebró consultas bilaterales anuales con Noruega y las Islas Feroe sobre el intercambio de cuotas y el acceso recíproco para 2022. Esas consultas no condujeron en 2021 a la conclusión de un acuerdo.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y las Islas Feroe.]

(48)[En 2021, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales sobre el establecimiento de un gran número de TAC para 2022 en relación con las poblaciones que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión y el Reino Unido 22 (ACC), de conformidad con el artículo 498, apartado 2, el artículo 498, apartado 4, letras a) a d), y el artículo 498, apartado 6, del ACC. Esas consultas se llevaron a cabo entre el 11 de noviembre y el 21 de diciembre de 2021, sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. El resultado de las consultas se documentó en el acta escrita, que fue refrendada por el Consejo el 21 de diciembre de 2021 y firmada ese mismo día por el jefe de delegación del Reino Unido y por el representante de la Comisión en nombre de la Unión, de conformidad con el artículo 498, apartado 6, del ACC y la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo 23 . Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse al nivel establecido en esa acta escrita, y las demás medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca también fijadas en esa acta escrita deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

(49)[Existen determinadas poblaciones compartidas gestionadas conjuntamente con el Reino Unido para las que el CIEM, al tiempo que las ha evaluado con respecto al RMS, ha emitido un dictamen científico recomendando no hacer capturas. La Unión y el Reino Unido acordaron que procedía establecer TAC específicos para las capturas accesorias de estas poblaciones. Estos TAC deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

(50)[La Unión intentó con el Reino Unido hallar el nivel más elevado posible de convergencia en la aplicación de la obligación de desembarque, incluidas las exenciones de la obligación de desembarque en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación y unas condiciones de competencia equitativas de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Las posibilidades de pesca acordadas con el Reino Unido para las poblaciones a las que se aplica la obligación de desembarque tienen en cuenta el hecho de que, en principio, ya no se permiten los descartes. Las cantidades que, como exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose fueron, por tanto, deducidas de las cuotas de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

(51)[La Unión y el Reino Unido acordaron mantener el planteamiento definido para la conservación de la población septentrional de lubina en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/92 24 . Según ese planteamiento, la presión pesquera global sobre la población debe seguir siendo inferior o igual a la recomendada por el CIEM. Por consiguiente, deben seguir estableciéndose medidas de limitación de las capturas aplicables en 2023 a esa población en las divisiones 4b, 4c, 7a y 7d a 7h del CIEM. La Unión y el Reino Unido han acordado previamente dar prioridad a la mejora de la herramienta de evaluación del CIEM para la lubina, a fin de permitir los cálculos previstos sobre la base de los modelos de RMS. La Unión y el Reino Unido acordaron además que es necesario mantener las medidas vigentes de limitación de las capturas aplicables a la pesca recreativa.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

(52)[La Unión y el Reino Unido acordaron mantener las vedas estacionales de las pesquerías de lanzones (Ammodytes spp.) con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM, a fin de permitir la protección de las zonas de desove y la limitación de las capturas de juveniles.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

(53)De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación 25 , el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2022. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca.]

(54)Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de los cangrejos de las nieves (Chionoecetes spp.) en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) (en lo sucesivo, «el Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos en torno a Svalbard, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca de los cangrejos de las nieves en la plataforma continental que rodea Svalbard ha quedado expuesto en diversas notas verbales remitidas a Noruega, las últimas fechadas el 26 de febrero de 2021 y el 28 de junio de 2021. Para garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en torno a Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Tratado de París de 1920, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo esa pesca. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2023. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.

(55)Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de bacalao en aguas de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos alrededor del archipiélago, incluidos los recursos pesqueros. Procede, por tanto, que el Consejo fije la cuota de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM sobre la base del TAC de referencia del bacalao del Ártico nororiental y los derechos históricos de pesca de la Unión. De conformidad con el acuerdo político entre la Unión y Noruega en relación con las pesquerías en las zonas 1 y 2 del CIEM, de 29 de abril de 2022, Noruega debe establecer una cuota de bacalao para los buques de la Unión que pesquen bacalao en las subzonas 1 y 2 del CIEM en el 2,8274 % del TAC de referencia en su legislación. El nivel de esa cuota establecido por Noruega corresponde a la cuota histórica de la Unión para esa población. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.

(56)Con arreglo a la Declaración de la Unión dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa 26 , es necesario fijar las posibilidades de pesca de los lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(57)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios por día; conceder días de mar adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras y para mejorar la cobertura de los observadores científicos; y establecer formatos de hoja de cálculo para la recogida y transmisión de información sobre las transferencias de días de mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. La Comisión debe ejercer esas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 .

(58)Dado que determinadas disposiciones deben ser de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales del año anterior y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para el año siguiente, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2024, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2024. Además, tales disposiciones, aplicables del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024, deben seguir aplicándose a principios de 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen las posibilidades de pesca para 2025.

(59)A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2023, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(60)Determinadas medidas internacionales que crean o restringen las posibilidades de pesca de la Unión fueron adoptadas por las OROP pertinentes a finales de 2022 y eran aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, las disposiciones que aplican tales medidas en el Derecho de la Unión deben tener efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y que determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en esa zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2022, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben ser aplicables a partir de esa fecha. Además, la campaña de pesca de los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona del Acuerdo SIOFA se extiende del 1 de diciembre al 30 de noviembre; dado que los TAC para este grupo de especies se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2022, deben ser aplicables a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los buques que enarbolen pabellón de una Parte contratante pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA y en la zona del Acuerdo SIOFA. Además, de conformidad con las normas de la CICAA, los Estados miembros deben asegurarse de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP durante los quince días anteriores al inicio del período de veda, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

1.El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y para los buques pesqueros de la Unión en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, en relación con determinadas poblaciones, incluidas algunas poblaciones de peces de aguas profundas.

2.Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)los límites de capturas para el año 2023 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, también para el año 2024;

b)las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2023, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024;

c)las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros:

a)los buques pesqueros de la Unión; y

b)los buques pesqueros de terceros países que pescan en aguas de la Unión.

2.El presente Reglamento se aplica también a:

a)determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento; y

b)la pesca comercial efectuada desde la costa.

Artículo 3
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:

a)«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

b)«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas;

c)«aguas internacionales», las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d)«total admisible de capturas» (TAC),

i)en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

e)«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)«evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g)«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 ;

h)«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

i)«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

j)«boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

k)«boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

Artículo 4
Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 ;

b)«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53° 30′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 15° 00′ O;

e)«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43° 00′ N 9° 00′ O,

43° 00′ N 10° 00′ O,

43° 30′ N 10° 00′ O,

43° 30′ N 9° 00′ O,

44° 00′ N 9° 00′ O,

44° 00′ N 8° 00′ O,

43° 30′ N 8° 00′ O;

f)«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43° 00′ N 8° 00′ O,

43° 00′ N 10° 00′ O,

42° 00′ N 10° 00′ O,

42° 00′ N 8° 00′ O;

g)«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

42° 00′ N 8° 00′ O,

42° 00′ N 10° 00′ O,

38° 30′ N 10° 00′ O,

38° 30′ N 9° 00′ O,

40° 00′ N 9° 00′ O,

40° 00′ N 8° 00′ O;

h)«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

i)«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43° 30′ N 6° 00′ O,

44° 00′ N 6° 00′ O,

44° 00′ N 2° 00′ O,

43° 30′ N 2° 00′ O;

j)«golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

k)«zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 601/2004 del Consejo 30 ;

l)«zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 ;

m)«zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) 32 ;

n)«zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico 33 ;

o)«zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico 34 ;

p)«zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 ;

q)«zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental 36 ;

r)«zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional 37 ;

s)«zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur 38 ;

t)«zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central 39 ;

u)«aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

v)«zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 150° O,

longitud 130° O,

latitud 4° S,

latitud 50° S;

w)«subzonas geográficas de la CGPM» son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 .

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 5
TAC y asignaciones

1.En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

2.Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el artículo 19 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 y en sus disposiciones de ejecución.

3.Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I, y a las condiciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros

1.El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces, indicadas en el anexo I.

2.Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:

a)serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y

b)darán lugar a una explotación de la población:

i)que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (si se dispone de una evaluación analítica); o

ii)que sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.

3.A más tardar el 15 de marzo de 2023, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)los TAC que haya determinado;

b)los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;

c)una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

4.    En lo que respecta al TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona CPACO 34.1.2, Portugal presentará la información contemplada en el apartado 3 sobre el TAC para 2023 a más tardar el 15 de marzo de 2023 y, sobre el TAC para 2024, a más tardar el 15 de marzo de 2024.

Artículo 7
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a)han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o

b)constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada.

2.A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8
Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

1.A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.

2.En una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que se abrirá el 1 de enero de 2023, se incluirá el 6 % de cada cuota asignada a un Estado miembro de los TAC de bacalao (Gadus morhua) del mar Céltico, de bacalao al oeste de Escocia, de merlán del mar de Irlanda y de solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC de merlán al oeste de Escocia. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común hasta el 31 de marzo de 2023.

3.Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 31 de marzo de 2023, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente a la reserva común.

4.Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.

5.Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

6.Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

Artículo 9
Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1.Por lo que respecta al período a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.

2.A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento.

3.A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Tal acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento.

[Artículo 10
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM

1.Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.

2.La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

3.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2023 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2023, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

a)utilizando redes de arrastre de fondo 42 , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 760 kilogramos cada dos meses civiles (enero y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre) y el 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

b)utilizando jábegas 43 , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 760 kilogramos cada dos meses civiles (enero y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre) y el 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

c)utilizando anzuelos y líneas 44 , hasta un máximo de 5,95 toneladas por buque pesquero;

d)utilizando redes de enmalle fijas 45 , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,5 toneladas por buque pesquero.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.

4.Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros ni, en los casos en los que se apliquen límites bimensuales, de un período de dos meses a otro.

A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte durante dos meses completos se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 3 para cualquiera de los artes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar quince días después del final de cada mes.

5.En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

a)del 1 de enero al 28 de febrero de 2023 y del 1 al 31 de diciembre de 2023:

i)solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,

ii)queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

b)del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2023:

i)no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,

ii)la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm;

iii)las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

6.El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.]

Artículo 11
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

1.Francia y España, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, garantizarán que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM derivada de su pesca comercial y recreativa no supere el valor de FRMS, según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/472.

2.En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:

a)podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de lubina por pescador y día;

b)las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

3.El apartado 2 se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

[Artículo 12
Medidas aplicables a las pesquerías de anguila

1.    Se prohibirá toda actividad pesquera, conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, tanto comercial como recreativa, relativa a la anguila (Anguilla anguilla) en todas las fases de vida, en todas las aguas marinas de la Unión y en aguas salobres adyacentes, como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en aguas internacionales.

2.    A tal efecto, se establecerá un período de veda o, en su caso, períodos de veda que cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)deberá durar seis meses consecutivos, si bien podrá finalizar en 2024, si se da el caso;

b)cubrirá las semanas y meses consecutivos pertinentes de los principales períodos de migración respectivos de la anguila, en las fases de vida angula y anguila plateada;

c)cubrirá el mes del pico de migración e incluirá también un período de al menos dos meses tanto antes como después del mes del pico de migración;

d)    por lo que se refiere a los estrechos y las zonas transfronterizas, deberá ser coherente con las zonas cercanas y, cuando proceda, los Estados miembros y regiones vecinos se esforzarán por llegar a un acuerdo al respecto en los foros de consulta adecuados.

3.    Para tener en cuenta los patrones geográficos y temporales de migración de la anguila en cada fase de vida, cada Estado miembro interesado determinará:

a)las semanas y meses de los principales períodos de migración respectivos de la anguila, en las fases de vida angula y anguila plateada, a partir de la mejor información científica disponible sobre la migración de la anguila relativa a los últimos diez años, incluido el período de pico de migración y su mes pico en cada zona geográfica pertinente, incluidos los estrechos y las zonas transfronterizas; y

b)el período o períodos de veda adecuados con arreglo a los apartados 1 y 2 sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2 y en el apartado 3, letra a), para sus aguas y las aguas internacionales adyacentes de:

i)las zonas CIEM, según la definición del artículo 4, letra a), del presente Reglamento; y

ii)la zona cubierta por las subzonas geográficas de la CGPM 1 a 27, según la definición del artículo 4, letra w), del presente Reglamento.

4.    A más tardar el 31 de enero de 2023, cada Estado miembro interesado presentará a la Comisión lo siguiente:

a)información sobre el período o períodos de prohibición con arreglo al apartado 3, letra b), que haya determinado; así como

b) información de apoyo, incluida la información a que se refiere el apartado 3, letra a), que justifique los períodos elegidos; y

c) las medidas nacionales pertinentes.]

Artículo 13
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b)las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

c)las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

d)los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

e)las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

f)las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

g)las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 20 y 52 del presente Reglamento.

2.Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.

3.Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no serán de aplicación.

[Artículo 14
Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2023 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2023, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.]

[Artículo 15
Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

1.En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

2.Se prohíbe a los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres 46 pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30′ 00″ N y al sur del paralelo 61° 30′ 00″ N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00′ 00″ N y al este del meridiano 5° 00′ 00″ E.

3.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

a)que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada;

b)que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

c)en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i)redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm;

ii)línea de pesca elevada (0,6 m);

iii)paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

d)en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i)una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

ii)un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

iii)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

e)que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

4.Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.

5.El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.]

Artículo 16
Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

1.Los buques de la Unión que pesquen en el Kattegat con redes de arrastre 47 con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

a)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

b)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

c)un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

d)un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque pesquero lleve a bordo.

2.Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. El Estado miembro en cuestión comunicará la lista de tales buques a la Comisión.

3.El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

[El artículo 17 se actualizará tras las consultas de la Unión con terceros países.]

Artículo 17
Especies prohibidas

1.Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:

a)    raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas de la Unión de la división 3a;

b)    alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

c)    quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

d)    pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

e)    lija (Dalatias licha) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

f)    tollo pajarito (Deania calcea) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

g)    noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10;

h)    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

i)    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 8; y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14;

j)    marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

k)    raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

l)    raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 6 del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM;

m)    tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

n)    pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

o)    mielga (Squalus acanthias) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las zonas 3, 9 y 10, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas indicados en el anexo IA;

p)reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 a 10, 12 y 14;

q) tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 9 del CIEM; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM; aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO; y aguas internacionales de la subzona 12 del CIEM.

2.    En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 18
Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Capítulo II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 19
Autorizaciones de pesca

1.En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

2.Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca indicadas en la parte A del anexo V del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento.

Capítulo III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Sección 1
Disposiciones generales

Artículo 20
Transferencias e intercambios de cuotas

1.Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

2.Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.

3.La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

[Las secciones 2 a 11 se actualizarán tras las reuniones anuales de las OROP]

Sección 2
Zona del convenio NEAFC

Artículo 21
Vedas para la gallineta en el mar de Irminger

Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

Latitud

Longitud

63° 00′

– 30° 00′

61° 30′

– 27° 35′

60° 45′

– 28° 45′

62° 00′

– 31° 35′

63° 00′

– 30° 00′

Sección 3
Zona del convenio ICCAT

Artículo 22
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo VI.

2.El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo VI.

3.El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo VI.

4.El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo VI.

5.El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo VI.

6.La capacidad total de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo VI.

7.De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo 48 , el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el punto 7 del anexo VI del presente Reglamento.

8.El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el punto 8 del anexo VI.

Artículo 23
Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.

Artículo 24
Tiburones

1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

2.Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

4.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

6.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

Artículo 25
DCP para atunes tropicales

1.Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 13 de marzo de 2023.

2.Durante los quince días anteriores al inicio del período a que se refiere el apartado 1, del 17 al 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros se asegurarán de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP.

3. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.

4.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2023. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba los datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.

Sección 4
Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 26
Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad

Los Estados miembros podrán participar en 2023 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Los Estados miembros que tengan el propósito de hacerlo lo comunicarán a la Secretaría de la CCRVMA el 1 de junio de 2023 a más tardar, de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.º 601/2004.

Artículo 27
Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

1.La pesca de róbalos de profundidad durante la campaña de pesca 2022-2023 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII, y se aplicarán los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B del anexo VII.

2.Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

3.En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.

4.La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO, así como en la división 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 26, quedará prohibida a profundidades de menos de 550 metros.

Artículo 28
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2022-2023

1.Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2022-2023 lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2023, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2023.

2.La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.

3.El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:

a)enarbolen su pabellón; o

b)enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.

4.Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido objeto de notificación a la Secretaría de la CCRVMA, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro en cuestión autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitará:

a)los datos completos del buque pesquero o los buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 601/2004; y

b)una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque pesquero que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 5
Zona de competencia de la CAOI

Artículo 29
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que pesquen en la zona de competencia de la CAOI

1.En el punto 1 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.En el punto 2 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro velará por que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca INDNR de cualquier OROP no podrán transferirse.

5.Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 30
DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

2.Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.

3.No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en ningún momento.

4.No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

5.Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

6.La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Artículo 31
Tiburones

1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en los apartados 1 y 2, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 32
Rajiformes

1.Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), ni mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes, excepto si el pescado capturado es consumido directamente por las familias de los pescadores (pesca de subsistencia).

No obstante, podrán ser desembarcados para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería de superficie, es decir, redes de cerco con jareta, líneas de caña, redes de enmalle, palangreros manuales y curricaneros, o pesquerías con palangre efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).

2.Todos los buques pesqueros, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, de manera que se cause el menor daño posible a esos ejemplares.

Sección 6
Zona de la Convención OROPPS

Artículo 33
Pesquerías pelágicas

1.Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

2.Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2023 el total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en esa zona.

3.Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:

a)la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS;

b)los informes mensuales de capturas.

Sección 7
Zona de la Convención CIAT

Artículo 34
Pesquerías con redes de cerco con jareta

1.Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis):

a)entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2023 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2023, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2023 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2024, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2023 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2023, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2.Antes del 1 de abril de 2023, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.

3.Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.

4.El apartado 3 no será aplicable:

a)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;

b)durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 35
DCP de deriva

1.Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2.En la zona de la Convención CIAT, durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, un cerquero de jareta:

a)se abstendrá de desplegar DCP;

b)recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.

Artículo 36
Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.

Artículo 37
Prohibición de la pesca de tiburón oceánico

1.Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.

3.Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2022 a más tardar el 31 de enero de 2023.

Artículo 38
Prohibición de la pesca de rajiformes

Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en esa zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.

Sección 8
Zona del Convenio SEAFO

Artículo 39
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

a)pejegato fantasma (Apristurus manis);

b)tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

c)tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

d)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

e)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

f)ráyidos (Rajidae);

g)bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

h)tiburones del orden superior Selachimorpha;

i)mielga (Squalus acanthias).

Sección 9
Zona de la Convención CPPOC

Artículo 40
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur

1.Los Estados miembros velarán por que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S.

2.Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del Pacífico Sur (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3.Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2023 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.

Artículo 41
Gestión de la pesca con DCP

1.En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2023 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2023.

2.Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2023 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2023 o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2023 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2023.

3. Cada Estado miembro interesado determinará cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 se aplicará a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2023, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC los períodos de veda elegidos por los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2023.

4.Cada Estado miembro velará por que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.

Artículo 42
Prohibición de los descartes de atunes tropicales capturados por cerqueros de jareta

1.Todos los cerqueros de jareta que pesquen en la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S deberán mantener a bordo, transbordar o desembarcar todos los patudos, rabiles y listados capturados.

2.El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:

a)en el último lance de una marea, si el cerquero de jareta no dispone de espacio suficiente para dar cabida a todos los peces;

b)si el pescado no se considera apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;

c)en caso de avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 43
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.

Artículo 44
Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2023 no superen el límite que figura en el anexo IG. Se cerciorarán también de que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.

Artículo 45
Jaquetas y tiburones oceánicos

1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

a)jaquetas (Carcharhinus falciformis);

b)tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 46
Zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC

1.Los buques inscritos exclusivamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando pesquen en la zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC.

2.Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 34, apartado 1, letra a), en el artículo 34, apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 35, 36 y 37 del presente Reglamento cuando pesquen en la zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC.

Sección 10
Mar de Bering

Artículo 47
Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

Sección 11
Zona del Acuerdo SIOFA

Artículo 48
Límites para la pesca de fondo

Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

a)limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X;

b)no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales;

c)no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas.

Artículo 49
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA:

a)pailona (Centroscymnus coelolepis);

b)tollo pajarito (Deania calcea);

c)quelvacho (Centrophorus granulosus);

d)lija (Dalatias licha);

e)tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi);

f)Chimaera buccanigella;

g)Chimaera didierae;

h)Chimaera willwatchi;

i)sapata negra (Centroscymnus crepidater);

j)pailona austral (Centroscymnus plunketi);

k)bruja terciopelo (Zameus squamulosus);

l)Etmopterus alphus;

m)pejegato índico (Apristurus indicus);

n)Harriota raleighana;

o)Bythaelurus tenuicephalus;

p)tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus);

q)tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai);

r)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

s)tollo negro dormilón (Somniosus antarcticus);

t)tiburón duende (Mitsukurina owstoni).

TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 50
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 51
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 52
Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

1.Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.

2.Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

3.Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Artículo 53
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 54
Autorizaciones de pesca

En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que pesquen en aguas de la Unión.

Artículo 55
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 54 del presente Reglamento.

[El artículo 56 se actualizará tras las consultas de la Unión con terceros países.]

Artículo 56
Especies prohibidas

1.Los buques pesqueros de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)    raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 4;

b)    noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

c)    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM;

d)    lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;

e)    marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

f)    raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

g)    raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;

h)    pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo;

i)    tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión;

j)    mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

k) reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

l) tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM; y en aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO.

2.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 58
Disposiciones transitorias

1.Los artículos 10 a 12 y 14 a 16, el artículo 17, apartado 1, letras a) a o), los artículos 21, 24, 31, 32, 37 a 39, 45, 47 y 49 y el artículo 56, apartado 1, letras a) a j), seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2024 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2024.

2.El artículo 17, apartado 1, letras p) y q), y el artículo 56, apartado 1, letras k) y l), seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025.

Artículo 59
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. No obstante:

a) el artículo 6, apartado 4, el artículo 17, apartado 1, letras p) y q), y el artículo 56, apartado 1, letras k) y l), serán aplicables del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024;

b)el artículo 12 será aplicable del 1 de enero de 2023 al 29 de junio de 2024;

c)el artículo 20 será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2024;

d) los artículos 26, 27 y 28 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023;

e)el artículo 25, apartado 2, será aplicable del 17 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022;

f)el artículo 34, apartado 1, letra a), será aplicable desde el 1 de enero de 2023 hasta el 19 de enero de 2024;

g)el anexo I será aplicable también para el año 2024, cuando así se especifique en dicho anexo;

h)el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023, cuando así se especifique en dicho anexo;

i)el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2)    Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
(3)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(4)     https://www.ices.dk/advice/Pages/Latest-Advice.aspx .
(5)    Véase, en particular, el documento ICES approach to advice on fishing opportunities [«Enfoque del CIEM en lo relativo a los dictámenes sobre posibilidades de pesca», documento en inglés],    
https://doi.org/10.17895/ices.advice.19928060 .
(6)    Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).    Decisión (UE) 2019/865 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) y por la que se deroga la Decisión de 26 de mayo de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CPANE (DO L 140 de 28.5.2019, p. 60).    Decisión (UE) 2019/868 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y por la que se deroga la Decisión de 8 de julio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CICAA (DO L 140 de 28.5.2019, p. 78).Decisión (UE) 2019/867 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) y por la que se deroga la Decisión de 24 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CCRVMA (DO L 140 de 28.5.2019, p. 72).Decisión (UE) 2019/860 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y por la que se deroga la Decisión de 19 de mayo de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CAOI (DO L 140 de 28.5.2019, p. 33).Decisión (UE) 2019/859 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2017 por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la SPRFMO (DO L 140 de 28.5.2019, p. 27).Decisión (UE) 2019/812 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y en la Reunión de las Partes en el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines, y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CIAT (DO L 133 de 21.5.2019, p. 13).Decisión (UE) 2019/861 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la SEAFO (DO L 140 de 28.5.2019, p. 38).Decisión (UE) 2019/862 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión, en la CPPOC para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios (DO L 140 de 28.5.2019, p. 44).Decisión (UE) 2019/866 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la conferencia anual de las Partes en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de abadejos en la región central del mar de Bering y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2017 por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en dicha conferencia anual (DO L 140 de 28.5.2019, p. 66).Decisión (UE) 2019/858 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la reunión de las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2017 por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la reunión de las Partes en el SIOFA (DO L 140 de 28.5.2019, p. 21).    Decisión (UE) 2019/863 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) y por la que se deroga la Decisión de 26 de mayo de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la NAFO (DO L 140 de 28.5.2019, p. 49).Decisión (UE) 2019/824 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (Convenio CSBT) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CCSBT (DO L 134 de 22.5.2019, p. 19).Decisión (UE) 2019/859 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2017 por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la SPRFMO (DO L 140 de 28.5.2019, p. 27).
(7)    Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).
(8)    Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(9)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.7752 .
(10)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.19902958 .
(11)    Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).
(12)    Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).
(13)    Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 21 de 31.1.2022, p. 165).
(14)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(15)    Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
(16)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(17)    Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
(18)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.7752 .
(19)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.19902958 .
(20)    Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(21)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(22)    Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).
(23)    Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).
(24)    Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).
(25)    DO L 175 de 18.5.2021, p. 3.
(26)     Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).
(27)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(28)    Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(29)    Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(30)    Reglamento (CE) n.º 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 3943/90, (CE) n.º 66/98 y (CE) n.º 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).
(31)    Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(32)    DO L 224 de 16.8.2006, p. 24. La Unión aprobó la Convención para el fortalecimiento de la CIAT mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).
(33)    DO L 162 de 18.6.1986, p. 34. La Unión se adhirió a la CICAA mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(34)    DO L 236 de 5.10.1995, p. 25. La Unión se adhirió a la CAOI mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).
(35)    Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
(36)    DO L 234 de 31.8.2002, p. 40. La Unión aprobó el Convenio SEAFO mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).
(37)    DO L 196 de 18.7.2006, p. 15. La Unión aprobó el Acuerdo SIOFA mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).
(38)    DO L 67 de 6.3.2012, p. 3. La Unión aprobó la Convención OROPPS mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).
(39)    DO L 32 de 4.2.2005, p. 3. La Unión se adhirió a la CPPOC mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
(40)    Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
(41)    Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
(42)    Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).
(43)    Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).
(44)    Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).
(45)    Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).
(46)    Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.
(47)    Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB.
(48)    Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).
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Bruselas, 28.10.2022

COM(2022) 559 final

ANEXO

de la

propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA:

Skagerrak, Kattegat, subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

ANEXO IC:

Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO IE:

Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO

ANEXO IF:

Atún del sur: zonas de distribución

ANEXO IG:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IH:

Zona de la Convención OROPPS

ANEXO IJ:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IK:

Zona del Acuerdo SIOFA

ANEXO IL:

Zona de la Convención CIAT

ANEXO II:

Esfuerzo pesquero de los buques pesqueros en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

ANEXO III:

Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

ANEXO IV:

Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove

ANEXO V:

Autorizaciones de pesca

ANEXO VI:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO VII:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VIII:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IX:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO X:

Zona del Acuerdo SIOFA

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos figuran los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

Todas las posibilidades de pesca que figuran en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.

Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye una tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en el presente Reglamento, para facilitar la consulta. Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.



Tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en el presente Reglamento

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Aphanopus carbo

BSF

Sable negro

Argentina silus

ARU

Pión de altura

Beryx spp.

ALF

Alfonsiños

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavos

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Chaceon spp.

GER

Cangrejos

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejos de las nieves

Dissostichus eleginoides

TOP

Róbalo de fondo

Dissostichus mawsoni

TOA

Austromerluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Róbalos de profundidad

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja fullonica

RJF

Raya cardadora

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda amarilla

Lophiidae

ANF

Rapes

Macrourus berglax

RHG

Granadero berglax

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Marlín azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Mendo limón

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Pagellus bogaraveo

SBR

Besugo

Pandalus borealis

PRA

Camarón boreal

Penaeus spp.

PEN

Langostinos

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Pseudopentaceros spp.

EDW

Espartanos

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya de clavos

Raja microocellata

RJE

Raya de ojos

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas, pastinacas y mantas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Rostroraja alba

RJA

Raya bramante

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus maximus

TUR

Rodaballo

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallinetas

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca del Atlántico

Thunnus alalunga

ALB

Atún blanco

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jureles

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Brótola blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada



ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1 A 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

PARTE A

Poblaciones respecto de las cuales la Unión es autónoma

Especie:

Boquerón

 

 

Zona:

Subzona 8

 

 

 

Engraulis encrasicolus

 

 

(ANE/08.)

 

 

España

 

p. m.

 

TAC analítico

 

 

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Boquerón

 

 

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Engraulis encrasicolus

 

 

(ANE/9/3411)

 

España

 

0

(1)

TAC cautelar

 

 

Portugal

0

(1)

Unión

0

(1)

TAC

 

0

(1)

 

 

 

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

Kattegat

 

 

 

Gadus morhua

 

 

(COD/03AS.)

 

Dinamarca

 

p. m.

(1)(2)

TAC cautelar

 

 

Alemania

p. m.

(1)(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Suecia

p. m.

(1)(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)(2)

TAC

 

p. m.

(1)(2)

 

 

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Además de estas cuotas, cualquier Estado miembro podrá conceder una asignación adicional, dentro del límite global de un 30 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto. Ningún buque participante en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto capturará más de 300 kg. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (COD/03AS_REM). Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

 

 

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Lepidorhombus spp.

 

 

(LEZ/8C3411)

 

España

 

2 880

 

TAC analítico

 

 

Francia

144

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

96

Unión

3 120

TAC

3 250

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rapes

 

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Lophiidae

 

 

 

(ANF/8C3411)

 

España

 

3 464

TAC analítico

 

 

Francia

3

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

689

Unión

4 156

TAC

4 335

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

Subzona 8

 

 

 

Merlangius merlangus

 

 

(WHG/08.)

 

 

España

 

910

TAC cautelar

 

 

Francia

1 366

Unión

2 276

TAC

 

2 276

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza

 

 

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Merluccius merluccius

 

 

(HKE/8C3411)

 

España

 

9 953

TAC analítico

 

 

Francia

956

Portugal

4 645

Unión

15 554

TAC

15 925

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

División 3a

 

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

(NEP/03A.)

 

 

Dinamarca

 

p. m.

TAC analítico

 

 

Alemania

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

(NEP/8ABDE.)

 

España

 

p. m.

TAC analítico

 

 

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

División 8c, unidad funcional 25

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

(NEP/8CU25)

 

España

 

p. m.

TAC analítico

 

 

Francia

p. m.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

 

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

División 8c, unidad funcional 31

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

(NEP/8CU31)

 

España

 

9

TAC analítico

 

 

Francia

0

Unión

9

TAC

 

17

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Nephrops norvegicus

 

 

(NEP/9/3411)

 

España

 

p. m.

(1)

TAC cautelar

 

 

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)(2)

TAC

 

p. m.

(1)(2)

 

 

 

 

(1)

No podrán capturarse en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a.

(2)

Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la unidad funcional 30 de la división 9a (NEP/*9U30):

 

 

p. m.

 

 

 

 

 

Especie:

Langostinos

 

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

 

 

Penaeus spp.

 

 

 

(PEN/FGU.)

 

Francia

 

Por fijar

(1)

TAC cautelar

 

 

Unión

Por fijar

(1)(2)

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

TAC

 

Por fijar

(1)(2)

 

 

 

 

(1)

La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

Kattegat

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/03AS.)

 

Dinamarca

942

TAC analítico

Alemania

11

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

106

Unión

1 059

TAC

 

1 981

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

Divisiones 7b y 7c

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/7BC.)

 

 

Francia

 

4

TAC cautelar

 

 

Irlanda

15

Unión

19

TAC

 

19

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

Subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/8/3411)

 

España

 

26

TAC cautelar

 

 

Francia

103

Portugal

26

Unión

155

TAC

 

155

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

 

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/8ABDE.)

 

España

227

TAC cautelar

Francia

1 107

Unión

1 334

TAC

 

1 334

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

División 8c

 

 

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/08C.)

 

 

España

134

TAC cautelar

Francia

15

Unión

149

TAC

 

149

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/9/3411)

 

España

176

(1)

TAC cautelar

Portugal

6

(1)(2)

Unión

182

(1)

TAC

 

182

(2)

 

 

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (POL/*08C.).

(2)

Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/3ABC24)

 

Dinamarca

 

418

TAC analítico

 

 

Alemania

24

(1)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Países Bajos

40

(1)

Suecia

16

Unión

498

TAC

 

504

 

 

 

 

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a y de las subdivisiones 22-24.

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

Divisiones 7b y 7c

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/7BC.)

 

 

Francia

 

3

TAC cautelar

 

 

Irlanda

16

Unión

19

TAC

 

19

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

 

Zona:

Divisiones 8a y 8b

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/8AB.)

 

 

Bélgica

 

32

TAC analítico

 

 

España

6

Francia

2 402

Países Bajos

180

Unión

2 620

TAC

 

2 685

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguados

 

 

Zona:

Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

 

Solea spp.

 

 

 

(SOO/8CDE34)

 

España

 

219

TAC cautelar

 

 

Portugal

363

Unión

582

(1)

TAC

 

582

(1)

 

 

 

 

(1)

Dentro de los límites de estas cuotas, no se capturará una cantidad de lenguado europeo (Solea solea) superior a la siguiente (SOL/8CDE34):

 

 

320

 

 

 

 

 

Especie:

Jureles

 

Zona:

Subzona 9

 

 

 

Trachurus spp.

 

 

 

(JAX/09.)

 

 

España

40 879

(1)

TAC analítico

Portugal

117 126

(1)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

158 005

TAC

 

165 173

 

 

 

 

 

(1)

Condición especial: hasta el p. m. % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C.).

 

Especie:

Jureles

 

Zona:

Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO(1)

 

Trachurus spp.

 

 

 

(JAX/X34PRT)

 

Portugal

Por fijar

TAC cautelar

Unión

Por fijar

(2)

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

TAC

 

Por fijar

(2)

 

 

 

 

(1)

Aguas adyacentes a las Azores.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

 

 

 

Especie:

Jureles

 

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO(1)

 

Trachurus spp.

 

 

 

(JAX/341PRT)

 

Portugal

Por fijar

TAC cautelar

Unión

Por fijar

(2)

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

TAC

 

Por fijar

(2)

 

 

 

 

(1)

Aguas adyacentes a Madeira.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

 

 

 

Especie:

Jureles

 

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO(1)

 

Trachurus spp.

 

 

 

(JAX/341SPN)

 

España

Por fijar

TAC cautelar

Unión

Por fijar

(2)

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

TAC

 

Por fijar

(2)

 

 

 

 

(1)

Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de España

 

 

 



PARTE B

Poblaciones compartidas

Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a(1)

Dinamarca

p. m.

(2)(3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

(2)(3)

Suecia

p. m.

(2)(3)

Unión

p. m.

(2)

Reino Unido

p. m.

(2)

TAC

p. m.

(2)

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

En las zonas de gestión 1r y 4, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

(3)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

Zona: Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

(SAN/234_1R)(1)

(SAN/234_2R)(1)

(SAN/234_3R)(1)

(SAN/234_4) 
(1

(SAN/234_5R) 
(1)

(SAN/234_6) 
(1)

(SAN/234_7R)(1)

Dinamarca

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Alemania

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Suecia

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Reino Unido

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Total

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota puede acumularse y utilizarse al año siguiente únicamente dentro de esta zona de gestión.

Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

p. m.

TAC cautelar

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas de la Unión de la división 3a

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

p. m.

TAC cautelar

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(ARU/567.)

Alemania

p. m.

TAC cautelar

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

p. m.

(1)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

(1)

Otros

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

p. m.

(1)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)

Otros

p. m.

(2)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (USK/*6AN58).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(USK/567EI.)

Alemania

p. m.

(1)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Otros

p. m.

(2)

Unión

p. m.

(1)

Noruega

p. m.

(3)(4)(5)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

(3)

Condición especial: de esta cuota se autorizarán capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque, en cualquier momento, en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5 no se superará la cantidad abajo indicada, en toneladas (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

p. m.

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5:

Maruca (LIN/*5B67-)

p. m.

Brosmio (USK/*5B67-)

p. m.

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

p. m.

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Ochavos

Caproidae

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

p. m.

TAC cautelar

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A.)

Dinamarca

p. m.

(1)(2)(3)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

(1)(2)(3)

Suecia

p. m.

(1)(2)(3)

Unión

p. m.

(1)(2)(3)

Noruega

p. m.

(2)

TAC

p. m.

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

[(2)

Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A.) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.]

[(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas del Reino Unido de la zona 4 (HER/*4-UK), y hasta las siguientes cantidades podrán pescarse en aguas de la Unión de la zona 4b (HER/*4B-EU):

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.]

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

Islas Feroe

p. m.

Noruega

p. m.

(2)

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido ni en aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidad superior a la siguiente:

p. m.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N una cantidad superior a la abajo indicada:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

Unión

p. m.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/4N-S62)

Suecia

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

p. m.

(1)(2)(3)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

(1)(2)(3)

Suecia

p. m.

(1)(2)(3)

Unión

p. m.

(1)(2)(3)

TAC

p. m.

(2)

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

[(2)

Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.]

(3)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 4 (HER/*4-EU-BC).

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Subzona 4 y división 7d; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 4c y 7d(2)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

p. m.

(3)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

(3)

Alemania

p. m.

(3)

Francia

p. m.

(3)

Países Bajos

p. m.

(3)

Unión

p. m.

(3)

Reino Unido

p. m.

(3)

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33′ N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6b y 6aN; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b(1)

(HER/5B6ANB)

Alemania

p. m.

(2)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(2)

Irlanda

p. m.

(2)

Países Bajos

p. m.

(2)

Unión

p. m.

(2)

Reino Unido

p. m.

(2)

TAC

p. m.

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este de 7° O y al norte de 55° N, o al oeste de 7° O y al norte de 56° N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6aS(1), 7b y 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

p. m.

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Se trata de la población de arenque de la zona 6a, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a(1)

(HER/07A/MM)

Irlanda

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

— al norte por el paralelo 52° 30′ N,

— al sur por el paralelo 52° 00′ N,

— al oeste por la costa de Irlanda,

— al este por la costa del Reino Unido.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

p. m.

TAC cautelar

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a al sur del paralelo 52° 30′ N; divisiones 7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)

(HER/7G-K.)

Alemania

p. m.

(2)

TAC analítico

Francia

p. m.

(2)

Irlanda

p. m.

(2)

Países Bajos

p. m.

(2)

Unión

p. m.

(2)

Reino Unido

p. m.

(3)

TAC

p. m.

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

— al norte por el paralelo 52° 30′ N,

— al sur por el paralelo 52° 00′ N,

— al oeste por la costa de Irlanda,

— al este por la costa del Reino Unido.

(2)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura.

(3)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Las administraciones pesqueras del Reino Unido comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Marine Management Organisation (Organización de Ordenación Marina) antes de permitir cualquier captura.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(2)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (COD/*07D.).

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

Unión

p. m.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/4N-S62)

Suecia

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6b; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las subzonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC cautelar

Alemania

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida al bacalao.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7a

(COD/07A.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC cautelar

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7d

(COD/07D.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(2)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4X).

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LEZ/*6AN58).

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C)

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 7

(LEZ/07.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

España

p. m.

(2)

Francia

p. m.

(2)

Irlanda

p. m.

(2)

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

(2)

TAC

p. m.

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

(2)

Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

p. m.

(1)(2)

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

(1)(2)

Alemania

p. m.

(1)(2)

Francia

p. m.

(1)(2)

Países Bajos

p. m.

(1)(2)

Suecia

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)(2)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (ANF/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30′ N; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC cautelar

Alemania

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C)

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 7

(ANF/07.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 3a

(HAD/03A.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Noruega

p. m.

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HAD/*6AN58).

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

Unión

p. m.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/4N-S62)

Suecia

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4).

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 7a

(HAD/07A.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

p. m.

TAC cautelar

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

Unión

p. m.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 7a

(WHG/07A.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/4N-S62)

Suecia

p. m.

(1)

TAC cautelar

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

División 3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

p. m.

(1)(2)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

(1)(2)

Alemania

p. m.

(1)(2)

Francia

p. m.

(1)(2)

Países Bajos

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)(2)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)

TAC

p. m.

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

(2)

Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HKE/*6AN58).

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(HKE/04-N.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

No aplicable

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la Unión o al Reino Unido, respectivamente. Los Estados miembros notificarán tales transferencias previamente a la Comisión.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

Bélgica

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

España

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

Bélgica

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas noruegas de las zonas 2 y 4

(WHB/24-N.)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)(2)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)(2)

Suecia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)(3)

Noruega

p. m.

Islas Feroe

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: dentro de un límite de acceso global de p. m. toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): p. m. %.

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c, a las subzonas 9 y 10 y a aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

p. m.

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(WHB/8C3411)

España

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

p. m.

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a, la subzona 5, la subzona 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

p. m.

(1)(2)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Islas Feroe

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7.

Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(BLI/5B67-)

Alemania

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Estonia

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Lituania

p. m.

Polonia

p. m.

Otros

p. m.

(1)

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(2)

Islas Feroe

p. m.

(3)

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la subzona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

p. m.

(1)

TAC cautelar

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Lituania

p. m.

(1)

Otros

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 2; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(BLI/24-)

Dinamarca

p. m.

TAC cautelar

Alemania

p. m.

Irlanda

p. m.

Francia

p. m.

Otros

p. m.

(1)

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

p. m.

TAC cautelar

Alemania

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

p. m.

TAC cautelar

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Otros

p. m.

(1)

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

p. m.

(1)(2)

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

(1)(2)

Alemania

p. m.

(1)(2)

Francia

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LIN/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 t, podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Noruega

p. m.

(2)(3)(4)

Islas Feroe

p. m.

(5)(6)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión Europea de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

(2)

Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6X14.): 0. Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

(3)

Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

p. m.

Brosmio (USK/*5B67-)

p. m.

(4)

Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: p. m.

(5)

Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y 6b (LIN/*6BAN.).

(6)

Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): p. m.

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(NEP/5BC6.)

España

p. m.

TAC analítico

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 7

(NEP/07.)

España

p. m.

(1)

TAC analítico

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Unidad funcional 16 de la subzona 7 (NEP/*07U16)

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

p. m.

(1)

TAC cautelar

Países Bajos

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de camarón boreal.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/4N-S62)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Suecia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

Unión

p. m.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

p. m.

TAC cautelar

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

División 7a

(PLE/07A.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a la solla.

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

p. m.

TAC cautelar

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 7

(POL/07.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC cautelar

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Divisiones 3a y 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Noruega

p. m.

(2)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (POK/*6AN58).

(2)

Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (POK/*04N-)

Unión

p. m.

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Noruega

p. m.

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C)

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/4N-S62)

Suecia

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/7/3411)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Rodaballo y rémol

Scophthalmus maximus y Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

p. m.

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

(1)(2)(3)

Alemania

p. m.

(1)(2)(3)

Francia

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Unión

p. m.

(1)(3)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)(3)(4)

TAC

p. m.

(3)

(1)

Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 tal y como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.

(3)

No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 56 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

p. m.

(1)

TAC cautelar

Suecia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

p. m.

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Estonia

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Francia

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Alemania

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Irlanda

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Lituania

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Portugal

p. m.

(1)(2)(3)(4)

España

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Unión

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)(3)(4)

TAC

p. m.

(3)(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de estas cuotas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas.

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(RJE/7FG.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Estonia

p. m.

Francia

p. m.

Alemania

p. m.

Irlanda

p. m.

Lituania

p. m.

Países Bajos

p. m.

Portugal

p. m.

España

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 55 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas.

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

División 7d

(SRX/07D.)

Bélgica

p. m.

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Francia

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Unión

p. m.

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)(3)(4)

TAC

p. m.

(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(RJU/7DE.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC cautelar

Estonia

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Lituania

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

No se realizarán actividades pesqueras dirigidas a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Los ejemplares solo podrán desembarcarse enteros o eviscerados. Por lo que se refiere a los buques de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Por lo que se refiere a los buques del Reino Unido, se entiende sin perjuicio de las disposiciones pertinentes establecidas en el Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

p. m.

(1)(2)

TAC cautelar

Francia

p. m.

(1)(2)

Portugal

p. m.

(1)(2)

España

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)(2)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)

TAC

p. m.

(2)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(2)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se realizarán actividades pesqueras dirigidas a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas que se muestran en el cuadro siguiente. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

España

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 9

(RJU/9-C.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

España

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico

Alemania

p. m.

Estonia

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Lituania

p. m.

Polonia

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b, 3c, 3d y la subzona 4

(MAC/2A34.)

Bélgica

p. m.

)(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)

Noruega

No aplicable

(3)

Reino Unido

No aplicable

)(1)

TAC

No aplicable

(1)

Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

p. m.

p. m.

Dinamarca

p. m.

p. m.

Alemania

p. m.

p. m.

Francia

p. m.

p. m.

Países Bajos

p. m.

p. m.

Suecia

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

(2)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

p. m.

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(2)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

p. m.

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

p. m.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

3a

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c

4b

4c

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 6, 7, 8d, 8e, 12 y 14

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2AX14)

Bélgica

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Dinamarca

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Alemania

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Francia

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Países Bajos

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Suecia

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Reino Unido

p. m.

No aplicable

p. m.

p. m.

No aplicable

Noruega

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14;

(MAC/2CX14-)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

España

p. m.

(1)

Estonia

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Letonia

p. m.

(1)

Lituania

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Polonia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Noruega

p. m.

(2)(3)

Islas Feroe

p. m.

(4)

Reino Unido

No aplicable

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(2)

Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(3)

Noruega podrá pescar la cantidad abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, correspondiente al límite de acceso, al norte del paralelo 56° 30′ N. Las cantidades que no se deduzcan en virtud de la nota 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.

p. m.

(4)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:

Aguas del Reino Unido de la división 4a.

Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre

Aguas de Noruega de la división 2a

Aguas de las Islas Feroe

(MAC/*4A-UK)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

Alemania

p. m.

p. m.

p. m.

España

p. m.

p. m.

p. m.

Estonia

p. m.

p. m.

p. m.

Francia

p. m.

p. m.

p. m.

Irlanda

p. m.

p. m.

p. m.

Letonia

p. m.

p. m.

p. m.

Lituania

p. m.

p. m.

p. m.

Países Bajos

p. m.

p. m.

p. m.

Polonia

p. m.

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

p. m.

Reino Unido

No aplicable

p. m.

p. m.

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(MAC/8C3411)

España

p. m.

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

División 8b (MAC/*08B.)

España

p. m.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

Por fijar

TAC analítico

Unión

Por fijar

TAC

No aplicable

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SOL/24-C.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*4-EU).

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

p. m.

TAC cautelar

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7a

(SOL/07A.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

p. m.

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7d

(SOL/07D.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7e

(SOL/07E.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

División 3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

0

(1)(2)(3)

TAC analítico

Alemania

0

(1)(2)(3)

Suecia

0

(1)(2)(3)

Unión

0

(1)(2)(3)

TAC

0

(2)

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

(3)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

0

(1)(2)

TAC analítico

Dinamarca

0

(1)(2)

Alemania

0

(1)(2)

Francia

0

(1)(2)

Países Bajos

0

(1)(2)

Suecia

0

(1)(2)(3)

Unión

0

(1)(2)

Noruega

0

(1)

Islas Feroe

0

(1)(4)

Reino Unido

0

(1)

TAC

0

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluidos los lanzones.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC analítico

Dinamarca

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024. 

Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

No se realizarán actividades pesqueras dirigidas a la mielga en las zonas cubiertas por esta asignación de capturas accesorias. En el marco de esta cuota, los buques que participen en planes de gestión de capturas accesorias podrán, sin embargo, desembarcar como máximo dos toneladas por mes, por buque, de mielga que ya estuviera muerta en el momento en que el arte de pesca se subió a bordo. La Unión y el Reino Unido determinarán cada uno de forma independiente la manera en que asignarán su cuota a los buques participantes en sus planes de gestión de capturas accesorias. La Unión y el Reino Unido se asegurarán cada uno de que los desembarques anuales totales de mielga con arreglo a la asignación de capturas accesorias no superen las cantidades arriba indicadas. La Unión y el Reino Unido se comunicarán la lista de buques participantes antes de permitir cualquier desembarque.

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

p. m.

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

(1)

Alemania

p. m.

(1)(2)

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)(2)

Irlanda

p. m.

(1)

Países Bajos

p. m.

(1)(2)

Portugal

p. m.

(1)

Suecia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

(3)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)

TAC

p. m.

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido de la división 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

(3)

No podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d.

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

p. m.

(1)(3)

TAC analítico

Alemania

p. m.

(1)(2)(3)

España

p. m.

(3)(5)

Francia

p. m.

(1)(2)(3)(5)

Irlanda

p. m.

(1)(3)

Países Bajos

p. m.

(1)(2)(3)

Portugal

p. m.

(3)(5)

Suecia

p. m.

(1)(3)

Unión

p. m.

Islas Feroe

p. m.

(4)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)(3)

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas del Reino Unido de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*07D.).

(3)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(4)

Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.

(5)

Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*08C2).

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

División 8c

(JAX/08C.)

España

p. m.

(1)

TAC analítico

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta el p. m. % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2023

2024

Dinamarca

p. m.

(1)(3)

0

(1)(6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

(1)(2)(3)

0

(1)(2)(6)

Países Bajos

p. m.

(1)(2)(3)

0

(1)(2)(6)

Unión

p. m.

(1)(3)

0

(1)(6)

Noruega

p. m.

(4)

0

(4)

Islas Feroe

p. m.

(5)

0

(5)

Reino Unido

p. m.

(2)(3)

0

(2)(6)

TAC

No aplicable

No aplicable

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4.

(3)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Esta cantidad incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2023 y el 31 de octubre de 2024.

Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(I/F/04-N.)

Suecia

p. m.

(1)(2)

TAC cautelar

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(2)

Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

p. m.

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7

(OTH/67-EU)

Unión

No aplicable

TAC cautelar

Noruega

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Captura solo con palangre.

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

p. m.

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Suecia

No aplicable

(1)

Unión

p. m.

(2)

TAC

No aplicable

(1)

Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/46AN-EU)

Unión

No aplicable

TAC cautelar

Noruega

p. m.

(1)(2)

Islas Feroe

p. m.

(3)

TAC

No aplicable

(1)

Únicamente en la subdivisión 4 (OTH/*4-EU).

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.



PARTE C

Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

Los TAC a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del presente Reglamento son los siguientes:

Para Bélgica: lenguado europeo en la división 7a; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo en la división 7e; lenguado europeo en las divisiones 8a y 8b; gallos en la subzona 7; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala en la subzona 7; bacalao en la división 7a; solla en las divisiones 7f y 7g; solla en las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

Para Francia: caballa en la división 3a y la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y de las subdivisiones 22-32; arenque en la subzona 4 y la división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a; jureles en aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán en las divisiones 7b-k; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; merlán en la subzona 8; besugo en las subzonas 6, 7 y 8; ochavos en las subzonas 6, 7 y 8; caballa en las subzonas 6 y 7 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas en aguas del Reino Unido y en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico en las divisiones 7d y 7e.

Para Irlanda: rapes en la subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; rapes en la subzona 7; cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7.



PARTE D

Tiburones de aguas profundas

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Apristurus spp.

API

Pejegatos

Centrophorus spp.

CWO

Quelvachos

Centroscyllium fabricii

CFB

Tollo negro merga

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Centroscymnus crepidater

CYP

Sapata negra

Chlamydoselachus anguineus

HXC

Tiburón lagarto

Dalatias licha

SCK

Lija

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus spinax

ETX

Negrito

Galeus murinus

GAM

Pintarroja islándica

Hexanchus griseus

SBL

Cañabota gris

Oxynotus paradoxus

OXN

Cerdo marino

Scymnodon ringens

SYR

Bruja

Somniosus microcephalus

GSK

Tiburón boreal



PARTE E

Poblaciones autónomas de aguas profundas de la Unión

Especie:

Sable negro

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 34.1.2 del CPACO

 

Aphanopus carbo

 

 

 

(BSF/C3412-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

Portugal

Por fijar

Por fijar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

Por fijar

(1)

Por fijar

(1)

TAC

Por fijar

(1)

Por fijar

(1)

 

(1)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

 

Especie:

Granadero

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 3

 

Coryphaenoides rupestris

 

 

(RNG/03-)

 

Año

2023

2024

TAC cautelar

Dinamarca

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

Alemania

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

Suecia

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

TAC

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

(2)

No se permite la pesca dirigida al granadero berglax (Macrourus berglax). Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) se deducirán de esta cuota y no excederán del 1 % de la cuota.

 

 

 

 

Especie:

Besugo

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 9

 

Pagellus bogaraveo

 

 

 

(SBR/09-)

 

Año

2023

2024

TAC cautelar

España

90

90

Portugal

24

24

Unión

114

114

TAC

114

 

114

 

 

 

 

 

 



PARTE F

Poblaciones de aguas profundas compartidas

Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo 

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de la subzona 12

(BSF/56712-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

Alemania

p. m.

p. m.

Estonia

p. m.

p. m.

Irlanda

p. m.

p. m.

España

p. m.

p. m.

Francia

p. m.

p. m.

Letonia

p. m.

p. m.

Lituania

p. m.

p. m.

Polonia

p. m.

p. m.

Otros

p. m.

(1)

p. m.

(1)

Unión

p. m.

p. m.

Reino Unido

p. m.

p. m.

TAC

p. m.

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).

Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 8, 9 y 10

(BSF/8910-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

España

p. m.

p. m.

Francia

p. m.

p. m.

Portugal

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

TAC

p. m.

 

p. m.

 

 

Especie:

Alfonsiños

Beryx spp. 

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(ALF/3X14-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

Irlanda

p. m.

(1)

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

p. m.

(1)

TAC

p. m.

 (1)

p. m.

 (1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Granadero

Coryphaenoides rupestris 

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(RNG/5B67-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

Alemania

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

Estonia

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

Irlanda

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

España

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

Francia

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

Lituania

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

Polonia

p. m.

(1)(2)

 p. m.

(1)(2)

Otros

p. m.

(1)(2)(3)

p. m.

(1)(2(3)

Unión

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

TAC

p. m.

p. m.

(1)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax (Macrourus berglax).

(2)

No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota y no excederán del 1 % de la cuota.

(3)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (RNG/5B67_AMS); RHG/5B67_AMS para granadero berglax).

Especie:

Granadero

Coryphaenoides rupestris 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14

(RNG/8X14-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

Alemania

p. m.

(1)(2)(3)

p. m.

(1)(2)(3)

Irlanda

p. m.

(1)(2)(3)

p. m.

(1)(2)(3)

España

p. m.

(1)(2)(3)

p. m.

(1)(2)(3)

Francia

p. m.

(1)(2)(3)

p. m.

(1)(2)(3)

Letonia

p. m.

(1)(2)(3)

p. m.

(1)(2)(3)

Lituania

p. m.

(1)(2)(3)

 p. m.

(1)(2)(3)

Polonia

p. m.

(1)(2)(3)

p. m.

(1)(2)(3)

Unión

p. m.

(1)(2)(3)

p. m.

(1)(2)(3)

Reino Unido

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

TAC

p. m.

p. m.

(1)

Hasta el 10 % de cada cuota podrá pescarse en las subzonas 6 y 7, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b [RNG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero de roca; RHG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax (Macrourus berglax)].

(2)

No se permite la pesca dirigida al granadero berglax.

(3)

Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota y no excederán del 1 % de la cuota.

Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo 

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(SBR/678-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

Irlanda

p. m.

(1)

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

p. m.

(1)

Otros

p. m.

(1)(2)

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)

p. m.

(1)

Reino Unido

p. m.

(1)

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

p. m.

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).

Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10

(SBR/10-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

España

p. m.

p. m.

Portugal

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

Reino Unido

p. m.

p. m.

TAC

p. m.

 

p. m.

 

 

 
ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA SUBZONA 1 DE LA NAFO

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Polonia

p. m.

Portugal

p. m.

Finlandia

p. m.

Suecia

p. m.

Unión

p. m.

Islas Feroe

p. m.

(1)

Noruega

p. m.

(2)

Reino Unido

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

(2)

Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

p. m.

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

p. m.

Dinamarca

p. m.

Alemania

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Países Bajos

p. m.

Polonia

p. m.

Portugal

p. m.

Finlandia

p. m.

Suecia

p. m.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Grecia

p. m.

España

p. m.

Irlanda

p. m.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

No podrá pescarse entre el 1 de marzo y el 31 de mayo dentro de la «zona de gestión de Kleine Bank» delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

65° 00′ N

38° 00′ O

2

65° 00′ N

35° 15′ O

3

64° 00′ N

35° 15′ O

4

64° 00′ N

38° 00′ O

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

p. m.

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

p. m.

(1)(2)

Francia

p. m.

(1)(2)

Polonia

p. m.

(1)(2)

Portugal

p. m.

(1)(2)

Otros Estados miembros

p. m.

(1)(2)(3)

Unión

p. m.

(1)(2)

TAC

No aplicable

(1)

El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzbergen y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(2)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.

(3)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).

Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

p. m.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GRV/N1GRN.)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

p. m.

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

División 2b

(CAP/02B.)

Unión

p. m.

TAC analítico

TAC

p. m.

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

Suecia

p. m.

Todos los Estados miembros

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(2)

Noruega

p. m.

(2)

TAC

No aplicable

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2023 y el 15 de abril de 2024.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.

Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

p. m.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

Noruega

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(POK/1/2INT)

Unión

p. m.

TAC analítico

TAC

No aplicable

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

p. m.

(1)

TAC cautelar

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GHL/N1G-S68)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

Noruega

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Esta cuota deberá pescase al sur del paralelo 68° N.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

p. m.

(1)

Noruega

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

No deberán pescarlo más de seis buques al mismo tiempo.

Especie:

Gallineta (pelágica superficial)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(RED/51214S)

Estonia

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Irlanda

p. m.

Letonia

p. m.

Países Bajos

p. m.

Polonia

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Gallineta (pelágica profunda)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(RED/51214D)

Estonia

p. m.

(1) (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

(1) (2)

España

p. m.

(1) (2)

Francia

p. m.

(1) (2)

Irlanda

p. m.

(1) (2)

Letonia

p. m.

(1) (2)

Países Bajos

p. m.

(1) (2)

Polonia

p. m.

(1) (2)

Portugal

p. m.

(1) (2)

Unión

p. m.

(1) (2)

TAC

p. m.

(1) (2)

(1)

Solo podrá capturarse en la zona delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45′ N

28° 30′ O

2

62° 50′ N

25° 45′ O

3

61° 55′ N

26° 45′ O

4

61° 00′ N

26° 30′ O

5

59° 00′ N

30° 00′ O

6

59° 00′ N

34° 00′ O

7

61° 30′ N

34° 00′ O

8

62° 50′ N

36° 00′ O

9

64° 45′ N

28° 30′ O

(2)

Solo podrá capturarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

Especie:

Gallineta

Sebastes mentella

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(REB/1N2AB.)

Alemania

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

p. m.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(RED/1/2INT)

Unión

Por fijar

(1) (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

p. m.

(3)

(1)

La pesca concluirá cuando las Partes contratantes en la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques que enarbolen su pabellón.

(2)

Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

(3)

Límite provisional de capturas para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes en la CPANE.

Especie:

Gallineta (pelágica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

p. m.

(1) (2) (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

p. m.

(1) (2) (3)

Unión

p. m.

(1) (2) (3)

TAC

No aplicable

(1)

Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(2)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45′ N

28° 30′ O

2

62° 50′ N

25° 45′ O

3

61° 55′ N

26° 45′ O

4

61° 00′ N

26° 30′ O

5

59° 00′ N

30° 00′ O

6

59° 00′ N

34° 00′ O

7

61° 30′ N

34° 00′ O

8

62° 50′ N

36° 00′ O

9

64° 45′ N

28° 30′ O

(3)

Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta mencionada en la nota 2 (RED/*5-14P).

Especie:

Gallineta (demersal)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

Noruega

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59° 15′ N

54° 26′ O

2

59° 15′ N

44° 00′ O

3

59° 30′ N

42° 45′ O

4

60° 00′ N

42° 00′ O

5

62° 00′ N

40° 30′ O

6

62° 00′ N

40° 00′ O

7

62° 40′ N

40° 15′ O

8

63° 09′ N

39° 40′ O

9

63° 30′ N

37° 15′ O

10

64° 20′ N

35° 00′ O

11

65° 15′ N

32° 30′ O

12

65° 15′ N

29° 50′ O

Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

(1)

Unión

100

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Otras especies(1)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

(1)

Excluidas las especies sin valor comercial.

Especie:

Peces planos

Pleuronectiformes

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

TAC

No aplicable

Especie:

Capturas accesorias(1)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

p. m.

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).



ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE: ZONA DEL CONVENIO NAFO

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

p. m.

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

p. m.

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

(1)

Letonia

p. m.

(1)

Lituania

p. m.

(1)

Polonia

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)

Francia

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 1 de enero y las 24.00 TUC del 31 de marzo. Durante este período, el capitán del buque cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/833* y velará por que las capturas que se conserven a bordo y en cada lance de esta población se limiten a los máximos especificados en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/833.

*

Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2115/2005 y (CE) n.º 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

p. m.

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Letonia

p. m.

Lituania

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

p. m.

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

p. m.

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas 3 y 4 de la NAFO

(SQI/N34.)

Estonia

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Letonia

p. m.

(1)

Lituania

p. m.

(1)

Polonia

p. m.

(1)

Otros Estados miembros

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)(3)

TAC

p. m.

(1)

Ningún buque podrá pescar pota festoneada entre las 00.01 TUC del 1 de enero y las 24.00 TUC del 30 de junio.

(2)

Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS).

(3)

Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada de la Unión disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

Especie:

Limanda amarilla

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

p. m.

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como sigue: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

p. m.

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3LNO(1)(2)

(PRA/N3LNOX)

Estonia

p. m.

(3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Letonia

p. m.

(3)

Lituania

p. m.

(3)

Polonia

p. m.

(3)

España

p. m.

(3)

Portugal

p. m.

(3)

Unión

p. m.

(3)

TAC

p. m.

(3)

(1)

Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.º

Latitud

Longitud

1

47° 20′ 00″ N

46° 40′ 00″ O

2

47° 20′ 00″ N

46° 30′ 00″ O

3

46° 00′ 00″ N

46° 30′ 00″ O

4

46° 00′ 00″ N

46° 40′ 00″ O

(2)

Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto n.º

Latitud

Longitud

1

46° 00′ 00″ N

47° 49′ 00″ O

2

46° 25′ 00″ N

47° 27′ 00″ O

3

46 °42′ 00″ N

47° 25′ 00″ O

4

46° 48′ 00″ N

47° 25′ 50″ O

5

47° 16′ 50″ N

47° 43′ 50″ O

(3)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M(1)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable

(2)

TAC analítico

(1)

Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.º

Latitud

Longitud

1

47° 20′ 00″ N

46° 40′ 00″ O

2

47° 20′ 00″ N

46° 30′ 00″ O

3

46° 00′ 00″ N

46° 30′ 00″ O

4

46° 00′ 00″ N

46° 40′ 00″ O

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.º

Latitud

Longitud

1

47° 55′ 00″ N

45° 00′ 00″ O

2

47° 30′ 00″ N

44° 15′ 00″ O

3

46° 55′ 00″ N

44° 15′ 00″ O

4

46° 35′ 00″ N

44° 30′ 00″ O

5

46° 35′ 00″ N

45° 40′ 00″ O

6

47° 30′ 00″ N

45° 40′ 00″ O

7

47° 55′ 00″ N

45° 00′ 00″ O

(2)

No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

p. m.

Estonia

p. m.

España

p. m.

Letonia

p. m.

Lituania

p. m.

Polonia

p. m.

Portugal

p. m.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Zona NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

Letonia

p. m.

Lituania

p. m.

España

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Ráyidos

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Lituania

p. m.

España

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

Letonia

p. m.

Lituania

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

p. m.

(1)

Letonia

p. m.

(1)

Lituania

p. m.

(1)

España

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio:

p. m.

Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K

(RED/N1F3K.)

Letonia

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Lituania

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes de la NAFO confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes:

España

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.



ANEXO ID

ZONA DEL CONVENIO CICAA

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

(SAI/AE45W)

TAC

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

(SAI/AW45W)

TAC

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Especie:

Marlín azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(BSH/AN05N)

Irlanda

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

p. m.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(BSH/AS05N)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

Especie:

Atún blanco

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

p. m.

TAC analítico

España

p. m.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será de p. m.

Especie:

Atún blanco

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

p. m.

TAC analítico

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.



Especie:

Atún blanco

Thunnus alalunga

Zona:

Mar Mediterráneo

(ALB/MED)

Grecia

p. m.

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

p. m.

Francia

p. m.

Croacia

p. m.

Italia

p. m.

Chipre

p. m.

Malta

p. m.

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)(2)(3)

(1)

Con el fin de proteger a los juveniles de pez espada, se aplicará también un período de veda a los palangreros dedicados a la pesca de atún blanco del Mediterráneo del 1 de octubre al 30 de noviembre. Además, queda prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar atún blanco del Mediterráneo durante los siguientes períodos, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria:

-— Grecia, Croacia, Italia y Chipre: del 1 de octubre al 30 de noviembre y del 1 al 31 de marzo;

-— España, Francia y Malta: del 1 de enero al 31 de marzo.

(2)

Cada Estado miembro limitará el número de sus buques pesqueros autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo al número de buques autorizados a pescar esta especie en 2017. Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 10 % a este límite de capacidad.

(3)

Condición especial: las capturas accesorias de atún blanco se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de atún blanco de las pesquerías deportivas y de recreo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-SR).

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL).

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

p. m.

(1)

TAC analítico

Francia

p. m.

(1)

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

TAC

p. m.

(1)

(1)

Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

p. m.

(4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Grecia

p. m.

(7)

España

p. m.

(2) (4) (7)

Francia

p. m.

(2) (3) (4)

Croacia

p. m.

(6)

Italia

p. m.

(4) (5)

Malta

p. m.

(4)

Portugal

p. m.

(7)

Otros Estados miembros

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(2) (3) (4) (5)

Asignación adicional especial

p. m.

(7)

TAC

p. m.

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

p. m.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

p. m.

Unión

p. m.

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

p. m.

Francia

p. m.

Italia

p. m.

Chipre

p. m.

Malta

p. m.

Unión

p. m.

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

p. m.

Unión

p. m.

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

p. m.

Unión

p. m.

(7)

La Unión recibirá, además de la cuota de la Unión, una asignación adicional de 100 toneladas, exclusivamente para los buques artesanales de archipiélagos específicos de Grecia (las islas Jónicas), España (las islas Canarias) y Portugal (las Azores y Madeira). La asignación específica de esta cantidad adicional a los Estados miembros interesados será la siguiente (BFT/AVARCH):

Grecia

p. m.

España

p. m.

Portugal

p. m.

Unión

p. m.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

p. m.

(2)

TAC analítico

Portugal

p. m.

(2)

Otros Estados miembros

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/ AN05N_AMS).

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/ *AS05N_AMS).

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

p. m.

(1)

TAC analítico

Portugal

p. m.

(1)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

p. m.

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Chipre

p. m.

(1)(2)

España

p. m.

(1)(2)

Francia

p. m.

(1)(2)

Grecia

p. m.

(1)(2)

Italia

p. m.

(1)(2)

Malta

p. m.

(1)(2)

Unión

p. m.

(1)(2)

TAC

p. m.

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre.

(2)

Condición especial: las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de pez espada del Mediterráneo de las pesquerías deportivas y de recreo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-SR).



ANEXO IE

ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a las Partes contratantes en la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes en la SEAFO cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

p. m.

(1)

TAC cautelar

(1)

No podrán capturarse más de p. m. toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA).

Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO(1)

(GER/F47NAM)

TAC

p. m.

(1)

TAC cautelar

(1)

A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

— al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

— al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

— al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

— al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

p. m.

TAC cautelar

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

Subzona D de la SEAFO

(TOP/F47D)

TAC

p. m.

TAC cautelar

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

p. m.

TAC cautelar

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO(1)

(ORY/F47NAM)

TAC

p. m.

(2)

TAC cautelar

(1)

A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

— al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

— al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

— al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

— al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

(2)

Con excepción de una asignación de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

p. m.

TAC cautelar

Especie:

Espartanos

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

p. m.

TAC cautelar



ANEXO IF

ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

Especie:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas de distribución

(SBF/F41-81)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

p. m.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



ANEXO IG

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(BET/F7120S)

Portugal

p. m.

(1)

TAC cautelar

España

p. m.

(1)

Unión

p. m.

(1)

TAC

No aplicable

(1)

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

p. m.

TAC cautelar

TAC

No aplicable



ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(TOT/SPR-RB)

TAC

Por fijar

(1)

TAC cautelar

(1)

Este TAC anual solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en el siguiente bloque de investigación:

— NO

50° 30′ S, 136° E

— NE

50° 30′ S, 140° 30′ E

— Entrante E

52° 45′ S, 140° 30′ E

— Saliente E

52° 45′ S, 145° 30′ E

— SE

54° 50′ S, 145° 30′ E

— SO

54° 50′ S, 136° E

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

Por fijar

Lituania

Por fijar

Polonia

Por fijar

Unión

Por fijar

TAC

No aplicable



ANEXO IJ

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por buques pesqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

27 736

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Italia

2 367

España

42 943

Portugal

100

(1)

Unión

73 146

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



ANEXO IK

ZONA DEL ACUERDO SIOFA

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona Del Cano(1)

(TOT/F517DC)

Unión

18,33

(2)

TAC cautelar

TAC

55

(2)

(1)

Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO comprendidas entre los paralelos – 44° S y – 45° S, así como las zonas económicas exclusivas adyacentes al este y al oeste.

(2)

Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros.

Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Williams Ridge(1)

(TOT/F574WR)

TAC

140

(2)

TAC cautelar

(1)

Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 30′ 00″ S

80° 00′ 00″ E

2

55° 00′ 00″ S

80° 00′ 00″ E

3

55° 00′ 00″ S

85° 00′ 00″ E

4

52° 30′ 00″ S

85° 00′ 00″ E

(2)

El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplica un intervalo de al menos 30 días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en Williams Ridge.

Zonas protegidas temporales

Atlantis Bank

Punto

Latitud S

Longitud E

1

32° 00′

57° 00′

2

32° 50′

57° 00′

3

32° 50′

58° 00′

4

32° 00′

58° 00′

Coral

Punto

Latitud S

Longitud E

1

41° 00′

42° 00′

2

41° 40′

42° 00′

3

41° 40′

44° 00′

4

41° 00′

44° 00′

Fools Flat

Punto

Latitud S

Longitud E

1

31° 30′

94° 40′

2

31° 40′

94° 40′

3

31° 40′

95° 00′

4

31° 30′

95° 00′

Middle of What

Punto

Latitud S

Longitud E

1

37° 54′

50° 23′

2

37° 56′ 30″

50° 23′

3

37° 56′ 30″

50° 27′

4

37° 54′

50° 27′

Walter’s Shoal

Punto

Latitud S

Longitud E

1

33° 00′

43° 10′

2

33° 20′

43° 10′

3

33° 20′

44° 10′

4

33° 00′

44° 10′



ANEXO IL

ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CIAT

(BET/IATTC)

Unión

500

(1)

TAC cautelar

TAC

No aplicable

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

Top

Bruselas, 28.10.2022

COM(2022) 559 final

ANEXOS

de la

propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas


ANEXO II

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES PESQUEROS EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM

Capítulo I
Disposiciones generales

1.ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.El presente anexo será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.

1.2.Los buques que pesquen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)hayan capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguados en el período de gestión de 2020;

b)no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c)a más tardar el 31 de julio de 2023 y el 31 de enero de 2024, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguados de esos buques en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguados en 2022.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato.

2.DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm; y

ii)redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

b)«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)«la zona», la división 7e del CIEM;

d)«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024.

3.LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

Capítulo II
Autorizaciones

4.BUQUES PESQUEROS AUTORIZADOS

4.1.Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque pesquero que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2018, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.Sin embargo, a un buque pesquero en cuyo registro de capturas figure un arte regulado se le podrá autorizar que utilice un arte distinto, a condición de que el número de días asignados al arte distinto sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3.Un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a pescar en la zona con artes regulados a menos que se haya asignado al buque una cuota a raíz de una transferencia efectuada de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo.

Capítulo III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión

5.NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque pesquero que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado durante el período de gestión actual

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

Bélgica

p. m.

Francia

p. m.

Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

Bélgica

p. m.

Francia

p. m.

6.SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

6.1.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque pesquero afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figure en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2.La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro interesado y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque pesquero por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado que figura en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:

a)la lista de los buques pesqueros autorizados a pescar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)el número de días de mar durante los cuales cada buque pesquero habría sido inicialmente autorizado a pescar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque pesquero en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el presente punto 6 y, cuando así proceda, podrá autorizar al Estado miembro interesado a acogerse al sistema que se menciona en el punto 6.1.

7.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

7.1.La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque pesquero podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado, en función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 o con el Reglamento (UE) n.º 744/2008 del Consejo 2 . La Comisión podrá considerar, caso por caso, paralizaciones definitivas por razón de cualesquiera otras circunstancias, previa solicitud por escrito del Estado miembro interesado debidamente motivada. En la solicitud se detallarán los buques pesqueros afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques pesqueros retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques pesqueros que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. Se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque pesquero haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión a más tardar el 15 de junio de 2023 una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes que figura en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:

a)la lista de buques pesqueros retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)la actividad pesquera ejercida por tales buques pesqueros en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

7.5.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.

7.6.Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicado en el cuadro I para el período de gestión actual.

8.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

8.1.La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024 para que un buque pesquero pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas, y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales de que se trate.

8.2.Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

Capítulo IV
Gestión

9.OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

10.PERÍODOS DE GESTIÓN

10.1.Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

10.2.El número de días o de horas que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado.

10.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado demostrará que ha adoptado medidas cautelares para impedir que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque pesquero en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

Capítulo V
Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero

11.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

11.1.Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque pesquero que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor de dicho buque pesquero, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques pesqueros, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2.El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque pesquero cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque pesquero registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3.Se autorizará la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques pesqueros que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

11.4.A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, mediante los que se aprueben formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento.

12.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

Capítulo VI
Obligaciones de información

13.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 será aplicable a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

14.RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques pesqueros en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.

15.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o distintas partes de los períodos de gestión de 2021 y 2022, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos indicado en los cuadros IV y V.

Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento(1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)    Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)    Arte

2

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(3)    Período de gestión

4

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)    Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

(1)    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.º 1

N.º 2

N.º 3

N.º 1

N.º 2

N.º 3

N.º 1

N.º 2

N.º 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento(1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)    Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)    CFR

12

Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)    Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión 4 .

(4)    Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)    Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(6)    Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque con arreglo al anexo II para los artes notificados y la duración del período de gestión notificada.

(7)    Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(8)    Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

[ANEXO III

ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:

Zonas de gestión de los lanzones

Rectángulos estadísticos del CIEM

1r

31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5

2r

35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

3r

41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

5r

47-52 F1-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7r

47-52 E6-F0


Apéndice

Zonas de gestión de los lanzones

]

[ANEXO IV

VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE

Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:

Vedas temporales

N.º

Nombre de la zona

Coordenadas

Período

Observaciones adicionales

1

Stanhope ground

60° 10′ N - 01° 45′ E

60° 10′ N - 02° 00′ E

60° 25′ N - 01° 45′ E

60° 25′ N - 02° 00′ E

Del 1 de enero al 30 de abril

2

Long Hole

59° 07,35′ N - 0° 31,04′ O

59° 03,60′ N - 0° 22,25′ O

58° 59,35′ N - 0° 17,85′ O

58° 56,00′ N - 0° 11,01′ O

58° 56,60′ N - 0° 08,85′ O

58° 59,86′ N - 0° 15,65′ O

59° 03,50′ N - 0° 20,00′ O

59° 08,15′ N - 0° 29,07′ O

Del 1 de enero al 31 de marzo

3

Coral edge

58° 51,70′ N - 03° 26,70′ E

58° 40,66′ N - 03° 34,60′ E

58° 24,00′ N - 03° 12,40′ E

58° 24,00′ N - 02° 55,00′ E

58° 35,65′ N - 02° 56,30′ E

Del 1 de enero al 28 de febrero

4

Papa Bank

59° 56′ N - 03° 08′ O

59° 56′ N - 02° 45′ O

59° 35′ N - 03° 15′ O

59° 35′ N - 03° 35′ O

Del 1 de enero al 15 de marzo

5

Foula Deeps

60° 17,50′ N - 01° 45′ O

60° 11,00′ N - 01° 45′ O

60° 11,00′ N - 02° 10′ O

60° 20,00′ N - 02° 00′ O

60° 20,00′ N - 01° 50′ O

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

6

Egersund Bank

58° 07,40′ N - 04° 33,00′ E

57° 53,00′ N - 05° 12,00′ E

57° 40,00′ N - 05° 10,90′ E

57° 57,90′ N - 04° 31,90′ E

Del 1 de enero al 31 de marzo

(10 × 25 millas náuticas)

7

Este de Fair Isle

59° 40′ N - 01° 23′ O

59° 40′ N - 01° 13′ O

59° 30′ N - 01° 20′ O

59° 10′ N - 01° 20′ O

59° 30′ N - 01° 28′ O

59° 10′ N - 01° 28′ O

Del 1 de enero al 15 de marzo

8

West Bank

57° 15′ N - 05° 01′ E

56° 56′ N - 05° 00′ E

56° 56′ N - 06° 20′ E

57° 15′ N - 06° 20′ E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(18 × 4 millas náuticas)

9

Revet

57° 28,43′ N - 08° 05,66′ E

57° 27,44′ N - 08° 07,20′ E

57° 51,77′ N - 09° 26,33′ E

57° 52,88′ N - 09° 25,00′ E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(1,5 × 49 millas náuticas)

10

Rabarberen

57° 47,00′ N - 11° 04,00′ E

57° 43,00′ N - 11° 04,00′ E

57° 43,00′ N - 11° 09,00′ E

57° 47,00′ N - 11° 09,00′ E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

Este de Skagen

(2,7 × 4 millas náuticas)

]

ANEXO V

AUTORIZACIONES DE PESCA

PARTE A

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE PESQUEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

p. m.

DK

p. m.

p. m.

DE

p. m.

FR

p. m.

IE

p. m.

NL

p. m.

PL

p. m.

SE

p. m.

Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N

p. m.

DE

p. m.

p. m.

IE

p. m.

ES

p. m.

FR

p. m.

PT

p. m.

Sin asignar

p. m.

Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N

p. m.

DK

p. m.

p. m.

Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b(1)

Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

p. m.

EE

p. m.

No aplicable

ES

p. m.

LV

p. m.

LT

p. m.

PL

p. m.

(1)    La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Spitzbergen y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.


PARTE B

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE PESQUEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Venezuela(1)(2)

Lutjánidos (aguas de la Guayana Francesa)

p. m.

p. m.

(1)    Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque pesquero que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de lutjánidos del buque pesquero de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como sus motivos, tanto a las partes interesadas como a la Comisión.

(2)    Las actividades pesqueras se autorizarán por años civiles. No obstante, los buques pesqueros podrán continuar sus actividades pesqueras hasta transcurridos tres meses desde la expiración de su autorización de pesca, siempre que el operador:

-    haya iniciado el proceso de renovación de su autorización de pesca,

-    haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y de comunicación de información.

Esta prórroga expirará a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se concede una nueva autorización de pesca o cuando se notifique la denegación de esta.

ANEXO VI

ZONA DEL CONVENIO CICAA 5

1.Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental

España

p. m.

Francia

p. m.

Unión

p. m.

2.Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo

España

p. m.

Francia

p. m.2

Italia

p. m.

Chipre

p. m. 6

Malta

p. m.2

Unión

p. m.

3.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

p. m.

Italia

p. m.

Unión

p. m.

4.Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A 7

Número de buques pesqueros 8

Grecia 9

España

Francia

Croacia

Italia

Chipre 10

Malta 11

Portugal

Cerqueros con jareta 12

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Palangreros

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m. 13

p. m.

p. m.

Embarcaciones con caña y línea

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m. 14

Embarcaciones con líneas de mano

p. m.

p. m.

p. m. 15

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Arrastreros

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Pequeña escala

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Otras embarcaciones artesanales 16

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

5.Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro 17

Estado miembro

Número de almadrabas

España

p. m.

Italia

p. m.

Portugal

p. m.

6.Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

Grecia

p. m.

p. m.

España

p. m.

p. m.

Croacia

p. m.

p. m.

Italia

p. m.

p. m.

Chipre

p. m.

p. m.

Malta

p. m.

p. m.

Portugal

p. m.

p. m.

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) 18

Grecia

p. m.

España

p. m.

Croacia

p. m.

Italia

p. m.

Chipre

p. m.

Malta

p. m.

Portugal

p. m.

7.Distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

p. m.

España

p. m.

Francia

p. m.

Portugal

p. m.

8.Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA

Estado miembro

Número máximo de buques con redes de cerco con jareta

Número máximo de buques con palangres

España

p. m.

p. m.

Francia

p. m.

p. m.

Portugal

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

En 2022/2023, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:

Cuadro A

Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques pesqueros

Estado miembro

Subzona

Número máximo de buques

España

48.6

p. m.

España

88.1

p. m.

Cuadro B

TAC y límites de capturas accesorias

Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

Subzona

Región

Campaña

UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona

Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Rayas, pastinacas y mantas

(Rajiformes)

Granaderos (Macrourus spp.) 19

Otras especies

48.6

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023

48.6_2

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

48.6_3

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

48.6_4

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

48.6_5

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de 2023

A, B, C, G 20

p. m.

p. m. 21

p. m.

p. m.

p. m.

G, H, I, J, K 22

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Apéndice

Parte A

Puntos de los bloques de investigación 48.6

Puntos del bloque de investigación 48.6_2

54° 00′ S 01° 00′ E

55° 00′ S 01° 00′ E

55° 00′ S 02° 00′ E

55° 30′ S 02° 00′ E

55° 30′ S 04° 00′ E

56° 30′ S 04° 00′ E

56° 30′ S 07° 00′ E

56° 00′ S 07° 00′ E

56° 00′ S 08° 00′ E

54° 00′ S 08° 00′ E

54° 00′ S 09° 00′ E

53° 00′ S 09° 00′ E

53° 00′ S 03° 00′ E

53° 30′ S 03° 00′ E

53° 30′ S 02° 00′ E

54° 00′ S 02° 00′ E

Puntos del bloque de investigación 48.6_3

64° 30′ S 01° 00′ E

66° 00′ S 01° 00′ E

66° 00′ S 04° 00′ E

65° 00′ S 04° 00′ E

65° 00′ S 07° 00′ E

64° 30′ S 07° 00′ E

Puntos del bloque de investigación 48.6_4

68° 20′ S 10° 00′ E

68° 20′ S 13° 00′ E

69° 30′ S 13° 00′ E

69° 30′ S 10° 00′ E

69° 45′ S 10° 00′ E

69° 45′ S 06° 00′ E

69° 00′ S 06° 00′ E

69° 00′ S 10° 00′ E

Puntos del bloque de investigación 48.6_5

71° 00′ S 15° 00′ O

71° 00′ S 13° 00′ O

70° 30′ S 13° 00′ O

70° 30′ S 11° 00′ O

70° 30′ S 10° 00′ O

69° 30′ S 10° 00′ O

69° 30′ S 09° 00′ O

70° 00′ S 09° 00′ O

70° 00′ S 08° 00′ O

69° 30′ S 08° 00′ O

69° 30′ S 07° 00′ O

70° 30′ S 07° 00′ O

70° 30′ S 10° 00′ O

71° 00′ S 10° 00′ O

71° 00′ S 11° 00′ O

71° 30′ S 11° 00′ O

71° 30′ S 15° 00′ O



Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

88.1

A

A partir de 60° S, 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S, 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S, 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 65° S, 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

E

A partir de 65° S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

F

A partir de 68° 30′ S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

G

A partir de 66° 40′ S, 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S.

H

A partir de 70° 50′ S, 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

I

A partir de 70° S, 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

K

A partir de 73 ° S, 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76 ° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73 ° S.

L

A partir de 76° S, 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.


Parte B

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE KRILL ANTÁRTICO (EUPHAUSIA SUPERBA)

Información general

Miembro:    

Campaña de pesca:    

Nombre del buque:    

Captura prevista (toneladas):    

Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo):    

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.

Subzona/división

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2

Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

□ Arrastre convencional

□ Sistema de pesca continua

□ Bombeo para vaciar el copo

□ Otro método (especificar)

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B)(1)

Congelado entero

Hervido

Harina

Aceite

Otro (especificar)

(1)    Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

Máxima apertura vertical (m)

Máxima apertura horizontal (m)

Circunferencia de la boca de la red(1) (m)

Área de la boca (m2)

Luz de malla promedio de un paño(3) (mm)

Exterior(2)

Interior(2)

Exterior(2)

Interior(2)

Exterior(2)

Interior(2)

Primer paño

Segundo paño

Tercer paño

...

Último paño (copo)

(1)    Prevista en condiciones operacionales.

(2)    Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(3)    Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.

Diagrama de la(s) red(es):    

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA ( www.ccamlr.org/node/74407 ) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas deberán incluir:

1.Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.Luz de malla [medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA], forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

3.Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

4.Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo:    

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA ( www.ccamlr.org/node/74407 ) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recopilación de datos acústicos

Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque

Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

Fabricante

Modelo

Frecuencias del transductor (kHz)

Recolección de datos acústicos (descripción detallada):    

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill antártico (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN
DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W*L*H*ρ*1 000

W = anchura del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

L = longitud del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H = altura del krill en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo(1)

V*Fkrill

V = volumen total de krill y de agua

Por arrastre(1)

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill en la muestra

Por arrastre(1) 

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo(2)

(V*ρ) – M

V = volumen de pasta de krill

Por arrastre(1)

Observación directa

litro

M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre(1)

Observación directa

kg

ρ = densidad de la pasta de krill

Variable

Observación directa

kg/litro

Balanza de flujo

M*(1 – F)

M = masa total de krill y de agua

Por arrastre(2)

Observación directa

kg

F = proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo

Bandeja

(M – Mtray)*N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M = masa total media de krill y de la bandeja

Variable

Observación directa, escurrido antes de la congelación

kg

N = número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

Mmeal*MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF = factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill entero

Volumen del copo

W*H*L*ρ*π/4*1 000

W = anchura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

H = altura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L = longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

(1)    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(2)    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente(1)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo(1)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes(1)

Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre(2)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

— medir el volumen (p. ej. 10 litros) total de krill y agua,

— estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo(2)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana(1)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre(2)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Balanza de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

Por arrastre(2)

Extraer una muestra de la balanza de flujo y:

— medir la masa total de krill y agua,

— estimar la corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo derivada de la masa de krill escurrida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente(1)

Estimar la conversión de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente(1)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

_________________

(1)    Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(2)    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

ANEXO VIII

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

1.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41(1)

7 882

Portugal

15

6 925

Unión

83

26 397

(1)    Este número no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

3.Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

4.Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.

ANEXO IX

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

1. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

p. m.

Unión

p. m.

2Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

p. m.

Unión

p. m.



ANEXO X

ZONA DEL ACUERDO SIOFA

El esfuerzo pesquero anual en la pesca de fondo de los buques pesqueros de la Unión en la zona del Acuerdo SIOFA no superará los límites siguientes:

Francia

237 días de pesca

España

2 buques

Otros Estados miembros

0

(1)    Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(2)    Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).
(3)    Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).
(4)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(5)    Las cantidades que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.
(6)    Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por hasta diez palangreros de conformidad con el punto 4 del cuadro A del presente anexo.
(7)    Las cantidades de este cuadro se establecerán después de que la CICAA apruebe el plan de pesca y gestión de la capacidad, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.
(8)    Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(9)    Un cerquero con jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y otros tres buques artesanales.
(10)    Un cerquero con jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.
(11)    Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.
(12)    Los números individuales de cerqueros con jareta en el presente cuadro son el resultado de las transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.
(13)    Buques polivalentes equipados con diversos artes.
(14)    Embarcaciones con caña y línea de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.
(15)    Palangreros que faenan en el Atlántico.
(16)    Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).
(17)    Las cantidades de este cuadro se establecerán después de que la CICAA apruebe el plan de pesca y gestión de la capacidad, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.
(18)    Las cifras de este cuadro pueden adaptarse a la vista de los planes de ordenación de la cría presentados por los Estados miembros a la Comisión, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1627.
(19)    En la zona 88.1, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en es UIPE durante el resto de la campaña.
(20)    Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.
(21)    La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).
(22)    Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.
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