COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 28.10.2022
COM(2022) 559 final
2022/0343(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Las posibilidades de pesca deben fijarse anualmente para la mayoría de las poblaciones y cada dos años para determinadas poblaciones de aguas profundas, pero ello no es óbice para enfoques de gestión a largo plazo. El Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado planes plurianuales para el mar del Norte y para las aguas occidentales.
La UE fija algunas de las posibilidades de pesca que se proponen de manera autónoma, mientras que otras deben acordarse tras consultas multilaterales o bilaterales con países no pertenecientes a la UE. El total admisible de capturas (TAC) acordado en tales consultas se reparte entre los Estados miembros conforme al principio de estabilidad relativa.
La presente propuesta abarca:
–las poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma;
–las poblaciones compartidas, es decir, aquellas que se gestionan conjuntamente con el Reino Unido en el mar del Norte y las aguas noroccidentales, que se gestionan conjuntamente con Noruega y el Reino Unido en el mar del Norte y el Skagerrak, o que son objeto de consultas con los Estados ribereños vinculados a la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE);
–las posibilidades de pesca establecidas en virtud de acuerdos celebrados en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP); y
–determinadas posibilidades de pesca en aguas de países no pertenecientes a la UE.
En la presente propuesta, varias posibilidades de pesca llevan la indicación «p. m.» (pro memoria), debido a que:
–el dictamen científico sobre algunas poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma no estaba todavía disponible cuando se adoptó la propuesta,
–determinados límites de capturas y otras recomendaciones de las OROP pertinentes aún están pendientes porque las reuniones anuales todavía no se han celebrado o
–no se dispone aún de cifras sobre algunas poblaciones de las aguas de países no pertenecientes a la UE, poblaciones compartidas o posibilidades de pesca intercambiadas con países no pertenecientes a la UE, a la espera de que finalicen las consultas con esos países no pertenecientes a la UE.
Enfoque utilizado para fijar las posibilidades de pesca
Como es habitual, la Comisión ha elaborado una comunicación anual: «Hacia una pesca más sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2023» [COM(2022) 253]. La Comunicación anual ofrece una visión general del estado de las poblaciones sobre la base de los dictámenes científicos y explica el enfoque con el que se establecen las posibilidades de pesca.
Entre el 31 de mayo y el 30 de junio de 2022, en respuesta a la solicitud de la Comisión, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió su dictamen científico anual o plurianual sobre varias poblaciones de peces respecto de las cuales la UE es autónoma cubiertas por la presente propuesta.
El dictamen científico del CIEM depende esencialmente de la disponibilidad de datos: únicamente las poblaciones sobre las que existen datos suficientes y fiables se pueden evaluar totalmente, con estimaciones de su tamaño y predicciones sobre cómo reaccionarán a las distintas hipótesis de explotación (denominadas «cuadros de hipótesis de captura»). En los casos en que se dispone de datos suficientes, el CIEM puede estimar ajustes de las posibilidades de pesca que garanticen que las poblaciones produzcan el rendimiento máximo sostenible (RMS). Este tipo de dictamen se denomina «dictamen sobre el RMS». En otros casos, el CIEM se basa en el criterio de precaución para recomendar el nivel de las posibilidades de pesca. El CIEM explica la metodología que sigue en el material que publica sobre la emisión de dictámenes relativos a las poblaciones sobre las que se dispone de datos limitados. Este tipo de dictamen se denomina «dictamen cautelar».
Todas las posibilidades de pesca que propone la Comisión en la presente propuesta reflejan los dictámenes científicos que ha recibido hasta el momento de su adopción de la manera que se indica en la Comunicación anual antes mencionada.
Las posibilidades de pesca para otras poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma se incluirán en la presente propuesta una vez que se disponga de los dictámenes científicos sobre esas poblaciones, y de conformidad con el enfoque expuesto en la Comunicación anual.
Del mismo modo, las posibilidades de pesca para otras poblaciones se incluirán en la presente propuesta a la vista del resultado de las consultas con países no pertenecientes a la UE, o de las reuniones anuales de las OROP.
En relación con esas consultas y reuniones anuales de las OROP, la Comisión propone, y el Consejo adopta, las posiciones de la UE, que deben expresarse en nombre de la Unión, de conformidad con el enfoque expuesto en la Comunicación anual. En el caso de las consultas bilaterales con el Reino Unido sobre las poblaciones compartidas y en el caso de las reuniones anuales de las OROP, la Comisión propone, y el Consejo adopta, especificaciones de los mandatos plurianuales.
Mientras las consultas estén en curso y las reuniones anuales de las OROP estén pendientes o aún no se disponga de dictámenes científicos, los considerandos y las disposiciones pertinentes indican el texto correspondiente del Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo entre corchetes, y las posibilidades de pesca se indican como «p. m.».
Una vez que las consultas estén concluidas y se haya celebrado la reunión anual de las OROP o se disponga de los dictámenes científicos más recientes disponibles, las propuestas pertinentes de la Comisión se publicarán como documentos oficiosos de los servicios de la Comisión que formarán parte integrante de la presente propuesta.
Obligación de desembarque
De conformidad con el artículo 15 del Reglamento de base, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas están sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019. No obstante, el Reglamento de base prevé determinadas exenciones de la obligación de desembarque. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros, la Comisión ha adoptado reglamentos delegados por los que se detalla la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías (los «planes de descarte»), que permiten cantidades limitadas de descartes de acuerdo con exenciones de minimis o por alta capacidad de supervivencia.
Desde la introducción de la obligación de desembarque, y de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de base, las posibilidades de pesca propuestas deben reflejar el cambio de cantidad desembarcada a cantidad capturada, dado que los descartes ya no están permitidos. Esto se lleva a cabo atendiendo a los dictámenes científicos correspondientes a las poblaciones de las pesquerías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. Las posibilidades de pesca que se proponen se fijan también de conformidad con otras disposiciones pertinentes como, por ejemplo, el artículo 16, apartado 1 (principio de la estabilidad relativa), y el artículo 16, apartado 4 (objetivos de la política pesquera común y normas contempladas en los planes plurianuales).
Para tener en cuenta la plena aplicación de la obligación de desembarque, la Comisión propone TAC basados en los dictámenes sobre las capturas, y no en los dictámenes sobre los desembarques, como hacía anteriormente. Las cuotas de la UE propuestas tienen en cuenta cantidades limitadas de descartes, de acuerdo con las exenciones establecidas; esas cantidades no se desembarcarán ni se imputarán a las cuotas, por lo que se deducirán de las cuotas de la UE.
Flexibilidad interanual
Deben tenerse en cuenta, asimismo, los vínculos entre el Reglamento de base y el Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo. Los artículos 3 y 4 de este último Reglamento establecen condiciones adicionales para la gestión interanual de los TAC, incluyendo flexibilidad para las poblaciones sujetas a un TAC cautelar o a un TAC analítico (entendidas como poblaciones para las que el CIEM ha emitido un dictamen cautelar o un dictamen sobre el RMS, respectivamente). Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 847/96, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. El artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base contempla otro mecanismo de flexibilidad interanual.
Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos y obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC, las medidas previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base no deben aplicarse de manera acumulativa.
La flexibilidad interanual contemplada en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base debe excluirse si su aplicación obstaculiza la consecución de los objetivos de la PPC, en particular por lo que respecta a las poblaciones con una biomasa por debajo de Blim (la biomasa por debajo de la cual puede haber una capacidad reproductora reducida).
Posibilidades de pesca propuestas y explicación
Las cuotas de la UE representan las cantidades que pueden capturarse y desembarcarse y que se imputarán a las cuotas de los Estados miembros. La comparación entre las posibilidades de pesca propuestas para 2023 y las establecidas para el año en curso (2022) se basa, por tanto, en las cuotas de la UE.
Poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma
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TAC
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Código TAC
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Cuota UE propuesta para 2023 (toneladas)
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Variación de la cuota UE propuesta con respecto a 2022
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Explicación
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Gallos
en división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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LEZ/8C3411
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3 120
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+ 33 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para dos especies diferentes de gallo en esta zona: Lepidorhombus whiffiagonis y Lepidorhombus boscii.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS para ambas especies. El valor de FRMS es el valor de mortalidad por pesca que permite obtener el RMS a largo plazo.
Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.
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Rapes
en división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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ANF/8C3411
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4 156
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+ 12 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para dos especies diferentes de rapes en esta zona: rape negro (Lophius budegassa) y rape blanco (Lophius piscatorius).
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS para ambas especies.
Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.
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Merlán
en la subzona 8
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WHG/08
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2 276
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+ 5 %
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El CIEM no puede facilitar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen cautelar.
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Merluza
en división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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HKE/8C3411
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15 554
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+ 103 %
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Tras el ejercicio de evaluación comparativa del CIEM, este vuelve a emitir un dictamen sobre el RMS para esta población, tras haber emitido únicamente un dictamen cautelar en los últimos 2 años. Según el nuevo modelo utilizado para el dictamen sobre el RMS, se considera que la biomasa ha aumentado en los últimos años.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor más elevado dentro del intervalo de FRMS («RMS Fupper»), ya que se espera que la merluza sea la especie más limitante en las pesquerías mixtas.
Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.
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Cigala
en la división 8c, unidad funcional 31
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NEP/8CU31
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9
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– 36 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS.
Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.
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Solla
en el Kattegat
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PLE/03AS
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1 059
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+ 91 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
Este TAC representa una proporción (27 %) del dictamen del CIEM para la solla en el Kattegat, Belt y Sound. Esta cifra se basa en la distribución de las capturas en 2021 establecida en el dictamen del CIEM.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS (RMS Flower). Propone fijar el TAC en consonancia con el RMS Flower dado que el bacalao, para el que existe un dictamen de 0 toneladas, es una captura accesoria en esta pesquería.
Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.
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Solla
en las divisiones 7b y 7c
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PLE/7BC
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19
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Reconducción
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El CIEM no puede facilitar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen cautelar.
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Solla
en las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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PLE/8/3411
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155
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Reconducción
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El CIEM no puede facilitar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen cautelar.
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Abadejo
en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e
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POL/8ABDE
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1 334
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– 10 %
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El dictamen del CIEM abarca tres TAC, este y los dos siguientes.
El CIEM no puede facilitar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población.
La Comisión propone reducir el TAC en dirección al dictamen cautelar.
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Abadejo
en la división 8c
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POL/08C.
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149
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– 10 %
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Ídem.
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Abadejo
en las subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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POL/9/3411
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182
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– 10 %
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Ídem.
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Lenguado europeo
en la división 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24
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SOL/3ABC24
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498
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– 30 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS.
Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.
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Lenguado europeo
en las divisiones 7b y 7c
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SOL/7BC
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19
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– 44 %
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El CIEM no puede facilitar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen cautelar.
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Lenguado europeo
en las divisiones 8a y 8b
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SOL/8AB
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2 620
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+ 20 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS.
Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.
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Lenguado
en las divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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SOO/8CDE34
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582
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– 11 %
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El TAC abarca tres especies de lenguado de esta zona, el lenguado europeo (Solea solea) y otras dos especies de lenguado.
El CIEM solo proporciona un dictamen sobre el RMS para el lenguado europeo en esta zona.
La Comisión propone fijar un sub-TAC para el lenguado europeo en consonancia con el dictamen sobre el RMS. También propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen para el lenguado europeo y teniendo en cuenta las capturas específicas de cada especie (55 % de lenguado europeo y 45 % de otras especies de lenguado). Esta cifra se basa en los porcentajes de capturas en 2018-2020 establecidos en el dictamen del CIEM.
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Jureles en la subzona 9
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JAX/09
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158 005
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+ 15 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS.
Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.
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Lubina en las zonas 8a y 8b
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No procede.
(gestionado por Francia y España)
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No procede.
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No procede.
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone mantener el límite de capturas de 2 peces/día. La Comisión también propone que Francia y España establezcan límites de capturas para la pesca comercial en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales, incluidos los descartes, y las capturas recreativas.
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Poblaciones de aguas profundas respecto de las cuales la UE es autónoma
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TAC
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Código TAC
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Cuota UE propuesta para 2023 y 2024 (toneladas)
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Variación de la cuota UE propuesta con respecto a 2021 y 2022
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Explicación
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Besugo
en aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 9
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SBR/09-
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114
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– 4 %
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El CIEM solo puede facilitar información sobre tendencias de las poblaciones sobre la base de un índice de biomasa, y emite un dictamen cautelar para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen cautelar.
Se ha aplicado a la cuota de la UE una deducción vinculada a las exenciones de la obligación de desembarque.
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Anguila
El CIEM proporciona un dictamen sobre toda el área de distribución natural de la anguila (Anguilla anguilla), que incluye el Atlántico nororiental y el Mediterráneo. Dado el estado crítico de la anguila europea, el CIEM ha venido recomendando durante las dos últimas décadas que la mortalidad antropogénica de la anguila se mantenga lo más próxima posible a cero en toda su área de distribución natural. En particular, el 4 de noviembre de 2021, el CIEM recomendó que, para 2022, cuando se aplique el criterio de precaución, no se produjeran capturas de anguila en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural. Esto se refería tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluía las capturas de angula para repoblación y cría. Además, el 30 de mayo de 2022, el CIEM constató que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros, en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila europea en toda la UE, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo. También concluyó que los esfuerzos de conservación deben centrarse en las medidas que, por definición, tienen una alta probabilidad de reducir la mortalidad y aumentar la fuga. El dictamen del CIEM para 2023 se publicará el 3 de noviembre de 2022.
En los reglamentos sobre posibilidades de pesca anuales se establece una veda de tres meses consecutivos para la pesca de la anguila; esto se viene haciendo en aguas de la UE de la zona CIEM desde 2018 y, con respecto al Mediterráneo, desde 2019. Tras la publicación del dictamen del CIEM de 4 de noviembre de 2021, la Comisión consultó a lo largo de varios meses a los consejos consultivos y a los grupos regionales de Estados miembros sobre la mejor manera de aplicarlo. Por otra parte, en diciembre de 2021, el Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo estableció una veda de la pesca de anguila en 2022 durante un período de tres meses consecutivos en el Atlántico nororiental; el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo hizo lo propio en el Mediterráneo.
Sobre la base de la consulta con las partes interesadas y del dictamen del CIEM de 4 de noviembre de 2021, la Comisión propone para 2023 ampliar la veda de cualquier actividad pesquera relativa a la anguila de tres a seis meses consecutivos en aguas salobres marinas y adyacentes del Atlántico nororiental (que incluye el mar Báltico) y en el Mediterráneo (pero excluido el mar Negro). Una veda de seis meses, si se fija durante el período adecuado, abarcaría la inmensa mayoría de las angulas y las anguilas plateadas migratorias y, por lo tanto, ofrecería un mayor nivel de protección de la población de anguila en las aguas cubiertas por la veda. Una veda de seis meses también contribuiría a alcanzar el objetivo de permitir la fuga de al menos el 40 % de la biomasa de anguila plateada, fijado en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007. Por lo tanto, la veda de pesca de seis meses debe cubrir los principales períodos de migración respectivos de la angula y de la anguila plateada. Además, debe cubrir sus respectivos picos de migración. Dado que estos pueden variar de un año a otro debido a factores medioambientales, la veda también debe incluir un período de al menos dos meses tanto antes como después del mes del pico de migración. Además, el período de migración de la anguila se ve influido por muy diversos factores ambientales y biológicos y, por tanto, puede variar dependiendo de la fase de vida de las anguilas, su hábitat y su situación geográfica, en particular en los estrechos. Por consiguiente, la veda debe tener en cuenta todos estos factores a fin de maximizar la protección y recuperación de la población de anguila. Esto podría dar lugar a determinar períodos de veda diferentes para las distintas zonas y para las distintas fases de vida de la anguila dentro de un Estado miembro dado, con la consecuencia de que una veda determinada podría finalizar en 2024. Por último, las vedas en los estrechos y en las zonas transfronterizas deben ser coherentes con las zonas cercanas y, por lo tanto, deben acordarse en los foros de consulta adecuados. Esta propuesta puede ser actualizada tras la publicación del dictamen científico del CIEM para 2023.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos y las normas de la PPC.
•Coherencia con otras políticas de la UE
Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la UE, en particular en el ámbito del medio ambiente.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta es competencia exclusiva de la UE, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta asigna las posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos del Reglamento de base, los planes plurianuales aplicables y el resultado de las consultas con países no pertenecientes a la UE y de las reuniones anuales de las OROP. Con arreglo a los artículos 16 y 17 del Reglamento de base, los Estados miembros deben decidir, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que les hayan sido atribuidas, teniendo en cuenta determinados criterios para la asignación de esas posibilidades. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario a la hora de distribuir sus TAC asignados en consonancia con el modelo socioeconómico de su elección a la hora de explotar las posibilidades de pesca reguladas por la propuesta.
•Elección del instrumento
Reglamento.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente
El Reglamento sobre posibilidades de pesca se revisa varias veces al año para reflejar los dictámenes científicos más recientes y otras novedades.
•Consultas con las partes interesadas
a)Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los consultados
La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos, y a los Estados miembros acerca de su planteamiento con respecto a las distintas propuestas de posibilidades de pesca sobre la base de su Comunicación anual «Hacia una pesca más sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2023» [COM(2022) 253 final].
La Comisión ha seguido asimismo el enfoque expuesto en su Comunicación «Mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria» [COM(2006) 246 final]. Este enfoque consiste en una anticipación de las consultas con las partes interesadas, que permite un debate más estratégico.
b)Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta
Las respuestas de las partes interesadas a la Comunicación anual antes mencionada reflejan sus opiniones sobre la evaluación del estado de los recursos que realiza la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. La Comisión tuvo en cuenta las respuestas al formular su propuesta.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La Comisión consultó al CIEM sobre la metodología a utilizar. Los dictámenes científicos del CIEM se basan en el marco de asesoramiento desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios y se emiten conforme al acuerdo marco de colaboración suscrito con la Comisión.
El objetivo final de la PPC es restablecer las poblaciones a niveles que puedan proporcionar el RMS y mantenerlas en esos niveles. Este objetivo está incorporado expresamente en el Reglamento de base, cuyo artículo 2, apartado 2, dispone que «se alcanzará [...] en 2020 para todas las poblaciones». Ello refleja el compromiso de la UE en relación con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el plan de ejecución asociado. Como se ha mencionado antes, en el caso de algunas poblaciones se dispone de dictamen sobre el RMS, por ejemplo, con respecto a poblaciones importantes en términos de volúmenes de capturas y valor comercial (merluza, bacalao, rape, lenguado, gallos, eglefino y cigala).
Las posibilidades de pesca relativas a las poblaciones del mar del Norte y las aguas occidentales y aquellas para las que hay un dictamen sobre el RMS deben establecerse sobre la base de los planes plurianuales correspondientes, que definen un intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalo de FRMS») y, por tanto, ofrecen cierto grado de flexibilidad en condiciones específicas. La Comisión ha pedido al CIEM que proporcione dictámenes científicos que puedan utilizarse para evaluar la necesidad de esta flexibilidad y aplicarla. El valor más elevado dentro del intervalo de FRMS podrá utilizarse para proponer los TAC, siempre que la biomasa de la población en cuestión esté por encima de Btrigger y solo si, sobre la base de dictámenes científicos, ello es necesario para:
–alcanzar los objetivos establecidos en el plan plurianual correspondiente, en el caso de pesquerías mixtas; o
–impedir daños graves a una población como consecuencia de la dinámica de las poblaciones dentro de cada especie o entre especies; o
–limitar las altas fluctuaciones interanuales.
Btrigger es la biomasa por debajo de la cual deben adoptarse medidas de gestión para permitir que una población se reconstituya por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo. En los casos en que la biomasa de la población sea inferior a Btrigger, las posibilidades de pesca deben fijarse a un nivel correspondiente a la mortalidad por pesca, es decir, deben reducirse proporcionalmente teniendo en cuenta la disminución de la biomasa.
En algunos casos, para lograr el RMS puede ser necesario reducir los índices de mortalidad por pesca o las capturas.
Habida cuenta de ello, en la presente propuesta se hace uso del dictamen sobre el RMS, cuando se dispone de él. En consonancia con los objetivos de la PPC, si se proponen TAC sobre la base del dictamen sobre el RMS, corresponden al nivel que, según ese dictamen, permitiría alcanzar el RMS. Este enfoque se ajusta a los principios establecidos en la Comunicación anual «Hacia una pesca más sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2023».
Por lo que se refiere a las poblaciones objetivo sobre las que se dispone de datos limitados, los dictámenes científicos del CIEM proporcionan orientaciones cuantitativas sobre las capturas, que se han utilizado para establecer el nivel de los TAC propuestos.
Las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias en el mar del Norte y en las aguas occidentales también deben fijarse sobre la base de los planes plurianuales pertinentes. Para estas poblaciones, la Comisión ha pedido al CIEM, en la medida de lo posible, que emita un dictamen sobre el RMS. Se proponen TAC para las poblaciones de capturas accesorias, en función de las condiciones establecidas en el plan plurianual pertinente, sobre la base del dictamen sobre el RMS o el dictamen cautelar.
Por lo que se refiere a las poblaciones de capturas accesorias sobre las que se dispone de datos limitados, se proponen TAC sobre la base de las orientaciones cuantitativas sobre capturas facilitadas en el dictamen científico del CIEM.
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
La presente propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo. Por consiguiente, tiene en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos si han recibido el visto bueno del CIEM o del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). Para su propuesta de reforma de la PPC, la Comisión se basó en una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] que consideraba que conseguir el objetivo de RMS era una condición necesaria para lograr la sostenibilidad medioambiental, económica y social.
Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las OROP y a las poblaciones gestionadas conjuntamente con países no pertenecientes a la UE, la presente propuesta incorpora esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos que resulten pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan durante la preparación y la celebración de las negociaciones internacionales, en las cuales las posibilidades de pesca de la Unión se acuerdan con los países no pertenecientes a la UE.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La propuesta prevé una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas de la UE o nacionales, en particular en lo que se refiere a los requisitos aplicables a la gestión del esfuerzo.
•Derechos fundamentales
La propuesta respeta los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Las disposiciones del Reglamento se aplicarán, y su cumplimiento se controlará, de conformidad con la PPC.
2022/0343 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.
(2)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Además, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse de conformidad con los objetivos y las medidas establecidas en esos planes. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.
(3)Según el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, conviene establecer los TAC atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos. Los TAC también deben establecerse de conformidad con los planes plurianuales pertinentes.
(4)Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas están sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, si bien pueden aplicarse determinadas exenciones. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión ha adoptado varios Reglamentos Delegados que establecen normas detalladas para la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes de descarte para determinadas pesquerías.
(5)Las posibilidades de pesca de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (en lugar de la cifra recomendada para desembarque o capturas deseadas) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, por la exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose, deben deducirse de la cuota de la Unión.
(6)Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas. No obstante, si los TAC para estas poblaciones se fijaran al nivel recomendado, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio entre la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones y el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así), y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al rendimiento máximo sostenible (RMS), conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones. Estos TAC deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezcan incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales.
(7)Para garantizar, en la medida de lo posible, el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.
(8)El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejoy entró en vigor en 2018. El plan plurianual para las aguas occidentales fue establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo y entró en vigor en 2019. Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalo de FRMS») y las salvaguardias que figuran en esos Reglamentos. Los intervalos de FRMS se han fijado en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en esos Reglamentos.
(9)De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/973 y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/472, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento se encuentra por debajo de Blim, deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Blim es la biomasa por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población en cuestión y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esa u otras poblaciones en las pesquerías.
(10)Los TAC para el atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(11)En lo que respecta a aquellas poblaciones para las que faltan datos suficientes o fiables en los que basar las estimaciones del tamaño de la población, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, teniendo en cuenta, no obstante, aquellos factores específicos de cada población, en particular la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.
(12)De conformidad con el plan plurianual para las aguas occidentales establecido por el Reglamento (UE) 2019/472, el objetivo de mortalidad por pesca respecto de las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento debe mantenerse dentro de los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2, punto 2, de ese Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4. La mortalidad por pesca total de la lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 8a y 8b del CIEM se debe fijar con arreglo al dictamen sobre el RMS del CIEM y al valor de FRMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales, incluidos los descartes (p. m. toneladas), y las capturas recreativas (p. m. toneladas) (que ascienden a un total de 3 398 toneladas según el dictamen del CIEM). El valor de FRMS es el valor de mortalidad por pesca que permite obtener el RMS a largo plazo. Los Estados miembros afectados (Francia y España) deben tomar medidas adecuadas para asegurar que la mortalidad por pesca causada por sus flotas y sus pescadores recreativos no supere el valor de FRMS, en aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472.
(13)Deben mantenerse las medidas para la pesca recreativa de la lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM, habida cuenta de su impacto significativo en esa población. El límite de capturas debe mantenerse en consonancia con el dictamen científico. Deben excluirse las redes fijas, ya que son insuficientemente selectivas y es probable que capturen un número de ejemplares superior a los límites fijados. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, especialmente la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales de las comunidades costeras, las medidas dirigidas a la lubina deben ofrecer un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, las medidas deben permitir que los pescadores recreativos pesquen teniendo en cuenta su repercusión sobre las poblaciones.
(14)El 4 de noviembre de 2021, el CIEM recomendó que, para 2022, cuando se aplique el criterio de precaución, no se produjeran capturas de anguila (Anguilla anguilla) en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural. Esto se refiere tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluye las capturas de angula para repoblación y acuicultura. El CIEM también reconoció que las capturas con el único fin de liberarlas posteriormente pueden formar parte de las medidas de conservación si tales medidas mejoran la probabilidad general de supervivencia. La Comisión consultó a los consejos consultivos y a los grupos regionales de los Estados miembros sobre la mejor manera de aplicar este dictamen del CIEM. Además, el 30 de mayo de 2022, el CIEM señaló que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros, en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila europea en toda la Unión, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, y que no se observaban patrones claros de mortalidad. El CIEM también concluyó que los esfuerzos deben centrarse en las medidas de conservación que, por definición, tienen una alta probabilidad de reducir la mortalidad y aumentar la fuga.
(15)[El 3 de noviembre de 2022, el CIEM reiteró para 2023 su dictamen de cero capturas de anguila en todos los hábitats. Sobre la base de este dictamen y teniendo en cuenta las observaciones recibidas durante la consulta con las partes interesadas, conviene ampliar a seis meses consecutivos la veda de cualquier actividad pesquera relacionada con la anguila en aguas salobres marinas y adyacentes en el Atlántico nororiental y en el Mediterráneo. Una veda de seis meses protegería mejor la anguila, contribuiría a la recuperación de esta población y, de este modo, favorecería la consecución del objetivo de permitir una fuga de al menos el 40 % de las anguilas adultas establecido en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007. Una veda de seis meses también cubriría la inmensa mayoría de las angulas y anguilas plateadas migratorias si se fija durante los períodos adecuados. En consecuencia, la veda debe cubrir las semanas y los meses consecutivos pertinentes de los principales períodos de migración respectivos de las fases de vida angula y anguila plateada. Además, el período de veda debe abarcar el período del pico de migración de cada fase de vida y, por tanto, incluir también un período de al menos dos meses tanto antes como después del mes del pico de migración. Por otra parte, el período de migración de la anguila se ve influido por muy diversos factores ambientales y biológicos y, por tanto, puede variar dependiendo de la fase de vida de las anguilas, su hábitat y su situación geográfica, en particular en los estrechos. Con estos criterios, los Estados miembros afectados deben determinar el período o los períodos pertinentes por fase de vida o por zona geográfica. Para ello, y dado que el período de migración puede variar de un año a otro, los Estados miembros deben utilizar la mejor información científica disponible sobre la migración de la anguila en los últimos diez años. Los períodos determinados podrían llevar a los Estados miembros a establecer períodos de veda diferentes, que podrían finalizar en 2024 en sus aguas cuando ello esté justificado científicamente y sea necesario para la protección eficaz de la población de anguila. Por último, las vedas de los Estados miembros vecinos, en zonas transfronterizas o en el caso de los estrechos, deben ser coherentes con las zonas cercanas. A tal efecto, los Estados miembros o regiones afectados deben acordar períodos de veda coherentes en los foros de consulta adecuados. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2023, el período o períodos de veda que hayan determinado, con información de apoyo que justifique la elección y las medidas nacionales pertinentes.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación del dictamen científico del CIEM para 2023.]
(16)[En su 42.ª reunión anual, celebrada en 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Tales medidas incluyen limitaciones de las capturas o del esfuerzo pesquero y un período de veda anual de tres meses consecutivos que deberá definir cada Estado miembro de conformidad con los objetivos de conservación del Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, con los planes nacionales de gestión de la anguila y con los patrones temporales de migración de la anguila en el Estado miembro. En caso de que se hayan establecido planes nacionales de gestión que den lugar a reducciones del esfuerzo o de las capturas de al menos el 30 % antes de la entrada en vigor de dicha Recomendación, no deben superarse las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero ya establecidos y aplicados. La veda debe aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a las aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con la Recomendación. El período de veda está relacionado funcionalmente con las posibilidades de pesca, ya que, sin él, el nivel de capturas o de esfuerzo pesquero debe reducirse para garantizar la recuperación de la población. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CGPM.]
(17)El dictamen científico para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, pastinacas y mantas) recomienda que no se efectúen capturas, debido a su mal estado de conservación. Además, las altas tasas de supervivencia implican que los descartes contribuyen a la conservación de estas poblaciones mejor que el desembarque de las capturas, pues no se considera que los descartes aumenten significativamente la mortalidad por pesca. Por ello, debe prohibirse la pesca de tales especies. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplica a las especies sometidas a la prohibición de pesca.
(18)Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.
(19)En la 12.ª Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de esa Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros de terceros países que faenan en aguas de la Unión.
(20)A fin de maximizar el aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas.
(21)El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo establece condiciones adicionales para la gestión interanual de los TAC, incluyendo disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos (artículos 3 y 4). Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al establecer los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. El artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 introdujo un mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 solo deben aplicarse a los TAC analíticos en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(22)Cuando se asigna un TAC exclusivamente a un Estado miembro, conviene facultar a ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para determinar ese TAC. Debe garantizarse que, cuando determine el nivel del TAC, el Estado miembro actúe en plena consonancia con los principios y normas de la PPC.
(23)Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2023 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.
(24)La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(25)[En su reunión anual de 2021, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó una medida de conservación para las dos poblaciones de gallineta (Sebastes marinus y Sebastes mentella) del mar de Irminger y las aguas adyacentes, por la que se prohíbe la pesca dirigida a esas poblaciones. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, la CPANE prohibió toda actividad pesquera en la zona en que se concentran las gallinetas. Estas medidas, que se basan en el dictamen del CIEM de no efectuar capturas, deben incorporarse al Derecho de la Unión. La CPANE fue incapaz de adoptar una recomendación relativa a la gallineta de las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por lo que respecta a esa población, el TAC pertinente debe fijarse en consonancia con la posición expresada por la Unión en la CPANE.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPANE]
(26)[En su reunión anual de 2021, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) decidió mantener en 2022 los TAC actuales para el atún rojo, el pez espada (Xiphias gladius), el marlín azul (Makaira nigricans), la aguja blanca del Atlántico (Tetrapturus albidus), el rabil (Thunnus albacares) y la tintorera (Prionace glauca). La CICAA estableció también un TAC de patudo (Thunnus obesus) de 62 000 toneladas para 2022. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(27)[Con el fin de reducir la mortalidad de juveniles de patudo y rabil, la CICAA estableció también un límite máximo de 300 dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque en 2022 y un período de veda relativo al uso de DCP. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(28)[La CICAA también adoptó un plan de recuperación de quince años para el atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) de 2022 a 2036. Para 2022, la CICAA fijó el TAC de atún blanco del Mediterráneo en 2 500 toneladas. Además, la CICAA adoptó un TAC para el atún blanco del Atlántico Norte de 37 801 toneladas para el período 2022-2023, basado en las normas de explotación, con vistas a adoptar un procedimiento de gestión a largo plazo para esta población. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(29)[En su reunión anual de 2021, la CICAA también adoptó un plan de recuperación para el marrajo del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturado en asociación con otras pesquerías de la CICAA, a fin de poner fin a la sobrepesca y alcanzar gradualmente niveles de biomasa suficientes para apoyar el RMS de aquí a 2070. El plan de recuperación incluye una prohibición de retención de dos años a partir de 2022. La mortalidad por pesca total se fijó en un máximo de 250 toneladas hasta que se proporcionaran nuevos dictámenes científicos. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(30)En virtud de varias recomendaciones de la CICAA, la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje determinado de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2021 a 2023. A la espera de la incorporación de esas recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión, las cuotas de cada uno de los Estados miembros para determinadas poblaciones deben establecerse sobre la base de una cuota total de la Unión para 2023 determinada por la CICAA antes de cualquier transferencia de cuotas no utilizadas o deducciones por sobrepesca efectuadas por la CICAA. Los ajustes de las cuotas de los distintos Estados miembros para 2023 que reflejen las transferencias y deducciones deben llevarse a cabo en una fase posterior conforme a las normas de la Unión sobre transferencias y deducciones, como el Reglamento (CE) n.º 847/96, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 o el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
(31)En su reunión anual de 2021, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2022. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CCRVMA.]
(32)En su reunión anual de 2022, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente aplicables en la zona de competencia de la CAOI. Estas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.
(33)La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará entre el 6 y el 15 de febrero de 2023. Por consiguiente, las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS que estén relacionadas funcionalmente con los TAC deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre la reunión anual y se determinen los TAC para 2023.
(34)En su reunión anual de 2022, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(35)[En su reunión anual de 2021, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) fijó el TAC anual para el atún del sur (Thunnus maccoyii) para un período de tres años (de 2021 a 2023), al mismo nivel que para el trienio anterior. Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CCSBT.]
(36)[En su reunión anual de 2021, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió mantener la mayoría de los TAC vigentes correspondientes a las principales especies de su ámbito de competencia hasta su reunión anual de 2023. Los TAC de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) y geriones Chaceon (Chaceon spp.) se redujeron ligeramente de acuerdo con los dictámenes científicos. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la SEAFO.]
(37)[En su reunión anual de 2021, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención CPPOC. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPPOC.]
(38)[En su 43.ª reunión anual, celebrada en 2021, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2022 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la NAFO.]
(39)En su 9.ª reunión, celebrada en 2022, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvo las posibilidades de pesca adoptadas anteriormente para las poblaciones cubiertas por el Acuerdo. Estas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.
(40)[La Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron en 2021 consultas trilaterales sobre seis poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en la zona del mar del Norte y zonas adyacentes, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para el año siguiente. Estas consultas se llevaron a cabo entre el 28 de octubre y el 10 de diciembre de 2021, sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. El resultado de las consultas se documentó en un acta aprobada entre la Unión, el Reino Unido y Noruega el 10 de diciembre de 2021. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse al nivel establecido en esa acta aprobada, y las demás medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca también fijadas en el acta deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas trilaterales entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.]
(41)[Deben establecerse las posibilidades de pesca de bacalao (Gadus morhua) del mar del Norte con el fin de promover unas condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión con respecto a los operadores de terceros países, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y para permitir la recuperación de esa población por encima del nivel que puede producir el RMS, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Deben mantenerse las medidas relacionadas funcionalmente acordadas de manera conjunta con el Reino Unido y Noruega para permitir la recuperación de la población.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas trilaterales entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.]
(42)[La Unión y Noruega celebraron en 2021 consultas bilaterales sobre dos poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en la zona del Skagerrak, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para el año siguiente, el acceso a las aguas y los intercambios de posibilidades de pesca. Estas consultas se llevaron a cabo entre el 8 de noviembre y el 10 de diciembre de 2021, sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. El resultado de las consultas se documentó en tres actas aprobadas entre la Unión y Noruega el 10 de diciembre de 2021. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse al nivel establecido en esas actas aprobadas, y las demás medidas de las actas aprobadas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y Noruega.]
(43)El CIEM señaló en 2019 que las capturas de arenque (Clupea harengus) de la división 3a deberían reducirse a un nivel lo más cercano posible a cero, dado que sin una zona adicional o una limitación temporal de la pesquería del arenque sería inevitable la captura de arenques reproductores de primavera del Báltico occidental. Información reciente facilitada por el CIEM indica la creciente mezcla del arenque reproductor de primavera del Báltico occidental con el arenque del mar del Norte en el Skagerrak y el mar del Norte; la mayoría de capturas de arenques reproductores de primavera del Báltico occidental se producen ahora en el Skagerrak y, en menor medida, en la parte oriental del mar del Norte.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y Noruega.]
(44)[En el acta aprobada resultante de las consultas bilaterales entre la Unión y Noruega en relación con el Skagerrak, la Unión se compromete a limitar sus capturas reales en el Skagerrak a 969 toneladas, mientras que Noruega acepta transferir al menos el 95 % de su cuota al mar del Norte para proteger al arenque reproductor de primavera del Báltico occidental. En consecuencia, se propone limitar las capturas globales de las flotas C (HER/03A.) y D (HER/03A-BC) de los Estados miembros afectados añadiendo una condición especial como nota a pie de página de los cuadros de TAC de esas cuotas, si bien manteniendo el nivel de las cuotas en los cuadros para reflejar la estabilidad relativa y regular la flexibilidad entre zonas asociada. En el caso de Noruega, las capturas reales máximas que podrían producirse en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM corresponderían a 167 toneladas (el 5 % de su cuota).] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y Noruega.]
(45)[De conformidad con el apartado 13.11 del acta aprobada resultante de las consultas bilaterales entre la Unión y Noruega en relación con el Skagerrak, Noruega y la Unión deben poder pescar hasta el 100 % de su cuota de arenque del Skagerrak en el mar del Norte a fin de proteger el arenque reproductor de primavera del Báltico occidental. A la espera de la conclusión de las consultas bilaterales con el Reino Unido para 2022, no puede confirmarse el 20 de diciembre que se mantenga la flexibilidad entre zonas en aguas del Reino Unido para 2022 para HER/03A. Por lo tanto, es necesario indicar expresamente en las notas a pie de página pertinentes de las flotas C que la flexibilidad entre zonas en aguas del Reino Unido no sería aplicable hasta que la Unión y el Reino Unido la acuerden en las consultas bilaterales entre ambas Partes.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y Noruega y tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(46)[En el apartado 13.12 del acta aprobada resultante de las consultas bilaterales entre la Unión y Noruega en relación con el Skagerrak, la Unión anuncia su intención de hacer uso de cierta flexibilidad en las zonas 4a y 4b del mar del Norte, equivalente a la parte de la Unión del 5,7 % del nivel de la flota A, es decir, 21 038 toneladas.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y Noruega.]
(47)[La Unión celebró consultas bilaterales anuales con Noruega y las Islas Feroe sobre el intercambio de cuotas y el acceso recíproco para 2022. Esas consultas no condujeron en 2021 a la conclusión de un acuerdo.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y las Islas Feroe.]
(48)[En 2021, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales sobre el establecimiento de un gran número de TAC para 2022 en relación con las poblaciones que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión y el Reino Unido (ACC), de conformidad con el artículo 498, apartado 2, el artículo 498, apartado 4, letras a) a d), y el artículo 498, apartado 6, del ACC. Esas consultas se llevaron a cabo entre el 11 de noviembre y el 21 de diciembre de 2021, sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. El resultado de las consultas se documentó en el acta escrita, que fue refrendada por el Consejo el 21 de diciembre de 2021 y firmada ese mismo día por el jefe de delegación del Reino Unido y por el representante de la Comisión en nombre de la Unión, de conformidad con el artículo 498, apartado 6, del ACC y la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse al nivel establecido en esa acta escrita, y las demás medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca también fijadas en esa acta escrita deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(49)[Existen determinadas poblaciones compartidas gestionadas conjuntamente con el Reino Unido para las que el CIEM, al tiempo que las ha evaluado con respecto al RMS, ha emitido un dictamen científico recomendando no hacer capturas. La Unión y el Reino Unido acordaron que procedía establecer TAC específicos para las capturas accesorias de estas poblaciones. Estos TAC deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(50)[La Unión intentó con el Reino Unido hallar el nivel más elevado posible de convergencia en la aplicación de la obligación de desembarque, incluidas las exenciones de la obligación de desembarque en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación y unas condiciones de competencia equitativas de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Las posibilidades de pesca acordadas con el Reino Unido para las poblaciones a las que se aplica la obligación de desembarque tienen en cuenta el hecho de que, en principio, ya no se permiten los descartes. Las cantidades que, como exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose fueron, por tanto, deducidas de las cuotas de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(51)[La Unión y el Reino Unido acordaron mantener el planteamiento definido para la conservación de la población septentrional de lubina en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/92. Según ese planteamiento, la presión pesquera global sobre la población debe seguir siendo inferior o igual a la recomendada por el CIEM. Por consiguiente, deben seguir estableciéndose medidas de limitación de las capturas aplicables en 2023 a esa población en las divisiones 4b, 4c, 7a y 7d a 7h del CIEM. La Unión y el Reino Unido han acordado previamente dar prioridad a la mejora de la herramienta de evaluación del CIEM para la lubina, a fin de permitir los cálculos previstos sobre la base de los modelos de RMS. La Unión y el Reino Unido acordaron además que es necesario mantener las medidas vigentes de limitación de las capturas aplicables a la pesca recreativa.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(52)[La Unión y el Reino Unido acordaron mantener las vedas estacionales de las pesquerías de lanzones (Ammodytes spp.) con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM, a fin de permitir la protección de las zonas de desove y la limitación de las capturas de juveniles.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(53)De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación, el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2022. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras las consultas entre la Unión y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca.]
(54)Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de los cangrejos de las nieves (Chionoecetes spp.) en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) (en lo sucesivo, «el Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos en torno a Svalbard, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca de los cangrejos de las nieves en la plataforma continental que rodea Svalbard ha quedado expuesto en diversas notas verbales remitidas a Noruega, las últimas fechadas el 26 de febrero de 2021 y el 28 de junio de 2021. Para garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en torno a Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Tratado de París de 1920, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo esa pesca. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2023. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.
(55)Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de bacalao en aguas de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos alrededor del archipiélago, incluidos los recursos pesqueros. Procede, por tanto, que el Consejo fije la cuota de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM sobre la base del TAC de referencia del bacalao del Ártico nororiental y los derechos históricos de pesca de la Unión. De conformidad con el acuerdo político entre la Unión y Noruega en relación con las pesquerías en las zonas 1 y 2 del CIEM, de 29 de abril de 2022, Noruega debe establecer una cuota de bacalao para los buques de la Unión que pesquen bacalao en las subzonas 1 y 2 del CIEM en el 2,8274 % del TAC de referencia en su legislación. El nivel de esa cuota establecido por Noruega corresponde a la cuota histórica de la Unión para esa población. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.
(56)Con arreglo a la Declaración de la Unión dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa, es necesario fijar las posibilidades de pesca de los lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.
(57)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios por día; conceder días de mar adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras y para mejorar la cobertura de los observadores científicos; y establecer formatos de hoja de cálculo para la recogida y transmisión de información sobre las transferencias de días de mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. La Comisión debe ejercer esas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(58)Dado que determinadas disposiciones deben ser de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales del año anterior y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para el año siguiente, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2024, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2024. Además, tales disposiciones, aplicables del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024, deben seguir aplicándose a principios de 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen las posibilidades de pesca para 2025.
(59)A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2023, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
(60)Determinadas medidas internacionales que crean o restringen las posibilidades de pesca de la Unión fueron adoptadas por las OROP pertinentes a finales de 2022 y eran aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, las disposiciones que aplican tales medidas en el Derecho de la Unión deben tener efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y que determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en esa zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2022, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben ser aplicables a partir de esa fecha. Además, la campaña de pesca de los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona del Acuerdo SIOFA se extiende del 1 de diciembre al 30 de noviembre; dado que los TAC para este grupo de especies se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2022, deben ser aplicables a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los buques que enarbolen pabellón de una Parte contratante pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA y en la zona del Acuerdo SIOFA. Además, de conformidad con las normas de la CICAA, los Estados miembros deben asegurarse de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP durante los quince días anteriores al inicio del período de veda, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2022.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1.El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y para los buques pesqueros de la Unión en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, en relación con determinadas poblaciones, incluidas algunas poblaciones de peces de aguas profundas.
2.Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:
a)los límites de capturas para el año 2023 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, también para el año 2024;
b)las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2023, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024;
c)las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros:
a)los buques pesqueros de la Unión; y
b)los buques pesqueros de terceros países que pescan en aguas de la Unión.
2.El presente Reglamento se aplica también a:
a)determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento; y
b)la pesca comercial efectuada desde la costa.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:
a)«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;
b)«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas;
c)«aguas internacionales», las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
d)«total admisible de capturas» (TAC),
i)en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;
ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;
e)«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
f)«evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
g)«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo;
h)«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
i)«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
j)«boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;
k)«boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a)«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo;
b)«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
c)«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;
d)«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–53° 30′ N 15° 00′ O,
–53° 30′ N 11° 00′ O,
–51° 30′ N 11° 00′ O,
–51° 30′ N 13° 00′ O,
–51° 00′ N 13° 00′ O,
–51° 00′ N 15° 00′ O;
e)«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–43° 00′ N 9° 00′ O,
–43° 00′ N 10° 00′ O,
–43° 30′ N 10° 00′ O,
–43° 30′ N 9° 00′ O,
–44° 00′ N 9° 00′ O,
–44° 00′ N 8° 00′ O,
–43° 30′ N 8° 00′ O;
f)«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–43° 00′ N 8° 00′ O,
–43° 00′ N 10° 00′ O,
–42° 00′ N 10° 00′ O,
–42° 00′ N 8° 00′ O;
g)«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–42° 00′ N 8° 00′ O,
–42° 00′ N 10° 00′ O,
–38° 30′ N 10° 00′ O,
–38° 30′ N 9° 00′ O,
–40° 00′ N 9° 00′ O,
–40° 00′ N 8° 00′ O;
h)«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;
i)«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–43° 30′ N 6° 00′ O,
–44° 00′ N 6° 00′ O,
–44° 00′ N 2° 00′ O,
–43° 30′ N 2° 00′ O;
j)«golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;
k)«zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 601/2004 del Consejo;
l)«zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo;
m)«zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua);
n)«zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico;
o)«zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico;
p)«zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo;
q)«zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental;
r)«zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional;
s)«zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur;
t)«zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central;
u)«aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;
v)«zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
–longitud 150° O,
–longitud 130° O,
–latitud 4° S,
–latitud 50° S;
w)«subzonas geográficas de la CGPM» son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 5
TAC y asignaciones
1.En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
2.Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el artículo 19 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo y en sus disposiciones de ejecución.
3.Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I, y a las condiciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1.El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces, indicadas en el anexo I.
2.Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:
a)serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y
b)darán lugar a una explotación de la población:
i)que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (si se dispone de una evaluación analítica); o
ii)que sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.
3.A más tardar el 15 de marzo de 2023, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a)los TAC que haya determinado;
b)los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;
c)una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
4.
En lo que respecta al TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona CPACO 34.1.2, Portugal presentará la información contemplada en el apartado 3 sobre el TAC para 2023 a más tardar el 15 de marzo de 2023 y, sobre el TAC para 2024, a más tardar el 15 de marzo de 2024.
Artículo 7
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
1.Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a)han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o
b)constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada.
2.A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 8
Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables
1.A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.
2.En una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que se abrirá el 1 de enero de 2023, se incluirá el 6 % de cada cuota asignada a un Estado miembro de los TAC de bacalao (Gadus morhua) del mar Céltico, de bacalao al oeste de Escocia, de merlán del mar de Irlanda y de solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC de merlán al oeste de Escocia. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común hasta el 31 de marzo de 2023.
3.Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 31 de marzo de 2023, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente a la reserva común.
4.Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.
5.Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.
6.Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.
Artículo 9
Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM
1.Por lo que respecta al período a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.
2.A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento.
3.A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Tal acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento.
[Artículo 10
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM
1.Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.
2.La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.
3.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2023 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2023, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
a)utilizando redes de arrastre de fondo, para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 760 kilogramos cada dos meses civiles (enero y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre) y el 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;
b)utilizando jábegas, para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 760 kilogramos cada dos meses civiles (enero y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre) y el 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;
c)utilizando anzuelos y líneas, hasta un máximo de 5,95 toneladas por buque pesquero;
d)utilizando redes de enmalle fijas, para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,5 toneladas por buque pesquero.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.
En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.
4.Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros ni, en los casos en los que se apliquen límites bimensuales, de un período de dos meses a otro.
A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte durante dos meses completos se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 3 para cualquiera de los artes.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar quince días después del final de cada mes.
5.En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:
a)del 1 de enero al 28 de febrero de 2023 y del 1 al 31 de diciembre de 2023:
i)solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,
ii)queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;
b)del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2023:
i)no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,
ii)la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm;
iii)las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.
6.El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.]
Artículo 11
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM
1.Francia y España, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, garantizarán que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM derivada de su pesca comercial y recreativa no supere el valor de FRMS, según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/472.
2.En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:
a)podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de lubina por pescador y día;
b)las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.
3.El apartado 2 se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.
[Artículo 12
Medidas aplicables a las pesquerías de anguila
1.
Se prohibirá toda actividad pesquera, conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, tanto comercial como recreativa, relativa a la anguila (Anguilla anguilla) en todas las fases de vida, en todas las aguas marinas de la Unión y en aguas salobres adyacentes, como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en aguas internacionales.
2.
A tal efecto, se establecerá un período de veda o, en su caso, períodos de veda que cumplan las siguientes condiciones acumulativas:
a)deberá durar seis meses consecutivos, si bien podrá finalizar en 2024, si se da el caso;
b)cubrirá las semanas y meses consecutivos pertinentes de los principales períodos de migración respectivos de la anguila, en las fases de vida angula y anguila plateada;
c)cubrirá el mes del pico de migración e incluirá también un período de al menos dos meses tanto antes como después del mes del pico de migración;
d)
por lo que se refiere a los estrechos y las zonas transfronterizas, deberá ser coherente con las zonas cercanas y, cuando proceda, los Estados miembros y regiones vecinos se esforzarán por llegar a un acuerdo al respecto en los foros de consulta adecuados.
3.
Para tener en cuenta los patrones geográficos y temporales de migración de la anguila en cada fase de vida, cada Estado miembro interesado determinará:
a)las semanas y meses de los principales períodos de migración respectivos de la anguila, en las fases de vida angula y anguila plateada, a partir de la mejor información científica disponible sobre la migración de la anguila relativa a los últimos diez años, incluido el período de pico de migración y su mes pico en cada zona geográfica pertinente, incluidos los estrechos y las zonas transfronterizas; y
b)el período o períodos de veda adecuados con arreglo a los apartados 1 y 2 sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2 y en el apartado 3, letra a), para sus aguas y las aguas internacionales adyacentes de:
i)las zonas CIEM, según la definición del artículo 4, letra a), del presente Reglamento; y
ii)la zona cubierta por las subzonas geográficas de la CGPM 1 a 27, según la definición del artículo 4, letra w), del presente Reglamento.
4.
A más tardar el 31 de enero de 2023, cada Estado miembro interesado presentará a la Comisión lo siguiente:
a)información sobre el período o períodos de prohibición con arreglo al apartado 3, letra b), que haya determinado; así como
b) información de apoyo, incluida la información a que se refiere el apartado 3, letra a), que justifique los períodos elegidos; y
c) las medidas nacionales pertinentes.]
Artículo 13
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1.La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
c)las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;
d)los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
e)las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
f)las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
g)las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 20 y 52 del presente Reglamento.
2.Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.
3.Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4.Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no serán de aplicación.
[Artículo 14
Temporadas de veda para los lanzones
Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2023 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2023, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.]
[Artículo 15
Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte
1.En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.
2.Se prohíbe a los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30′ 00″ N y al sur del paralelo 61° 30′ 00″ N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00′ 00″ N y al este del meridiano 5° 00′ 00″ E.
3.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:
a)que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada;
b)que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;
c)en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:
i)redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm;
ii)línea de pesca elevada (0,6 m);
iii)paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;
d)en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:
i)una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;
ii)un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;
iii)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;
e)que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.
4.Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.
5.El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.]
Artículo 16
Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat
1.Los buques de la Unión que pesquen en el Kattegat con redes de arrastre con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:
a)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;
b)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;
c)un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;
d)un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque pesquero lleve a bordo.
2.Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. El Estado miembro en cuestión comunicará la lista de tales buques a la Comisión.
3.El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
[El artículo 17 se actualizará tras las consultas de la Unión con terceros países.]
Artículo 17
Especies prohibidas
1.Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:
a)
raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas de la Unión de la división 3a;
b)
alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;
c)
quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
d)
pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
e)
lija (Dalatias licha) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
f)
tollo pajarito (Deania calcea) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
g)
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10;
h)
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
i)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 8; y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14;
j)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;
k)
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;
l)
raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 6 del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM;
m)
tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;
n)
pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;
o)
mielga (Squalus acanthias) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las zonas 3, 9 y 10, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas indicados en el anexo IA;
p)reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 a 10, 12 y 14;
q) tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 9 del CIEM; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM; aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO; y aguas internacionales de la subzona 12 del CIEM.
2.
En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
Artículo 18
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Capítulo II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 19
Autorizaciones de pesca
1.En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.
2.Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca indicadas en la parte A del anexo V del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento.
Capítulo III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 20
Transferencias e intercambios de cuotas
1.Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.
2.Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.
3.La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.
4.Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
[Las secciones 2 a 11 se actualizarán tras las reuniones anuales de las OROP]
Sección 2
Zona del convenio NEAFC
Artículo 21
Vedas para la gallineta en el mar de Irminger
Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:
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Latitud
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Longitud
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63° 00′
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– 30° 00′
|
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61° 30′
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– 27° 35′
|
|
60° 45′
|
– 28° 45′
|
|
62° 00′
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– 31° 35′
|
|
63° 00′
|
– 30° 00′
|
Sección 3
Zona del convenio ICCAT
Artículo 22
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
1.El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo VI.
2.El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo VI.
3.El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo VI.
4.El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo VI.
5.El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo VI.
6.La capacidad total de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo VI.
7.De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo, el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el punto 7 del anexo VI del presente Reglamento.
8.El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el punto 8 del anexo VI.
Artículo 23
Pesca recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.
Artículo 24
Tiburones
1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.
2.Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
3.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.
4.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5.Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.
6.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.
Artículo 25
DCP para atunes tropicales
1.Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 13 de marzo de 2023.
2.Durante los quince días anteriores al inicio del período a que se refiere el apartado 1, del 17 al 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros se asegurarán de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP.
3. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.
4.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2023. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba los datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.
Sección 4
Zona de la Convención CCRVMA
Artículo 26
Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad
Los Estados miembros podrán participar en 2023 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Los Estados miembros que tengan el propósito de hacerlo lo comunicarán a la Secretaría de la CCRVMA el 1 de junio de 2023 a más tardar, de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.º 601/2004.
Artículo 27
Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad
1.La pesca de róbalos de profundidad durante la campaña de pesca 2022-2023 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII, y se aplicarán los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B del anexo VII.
2.Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.
3.En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.
4.La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO, así como en la división 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 26, quedará prohibida a profundidades de menos de 550 metros.
Artículo 28
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2022-2023
1.Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2022-2023 lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2023, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2023.
2.La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.
3.El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:
a)enarbolen su pabellón; o
b)enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.
4.Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido objeto de notificación a la Secretaría de la CCRVMA, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro en cuestión autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitará:
a)los datos completos del buque pesquero o los buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 601/2004; y
b)una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5.Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque pesquero que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.
Sección 5
Zona de competencia de la CAOI
Artículo 29
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que pesquen en la zona de competencia de la CAOI
1.En el punto 1 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2.En el punto 2 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3.Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4.Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro velará por que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca INDNR de cualquier OROP no podrán transferirse.
5.Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
Artículo 30
DCP de deriva y buques de abastecimiento
1.Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.
2.Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.
3.No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en ningún momento.
4.No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.
5.Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.
6.La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.
Artículo 31
Tiburones
1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en los apartados 1 y 2, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
Artículo 32
Rajiformes
1.Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), ni mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes, excepto si el pescado capturado es consumido directamente por las familias de los pescadores (pesca de subsistencia).
No obstante, podrán ser desembarcados para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería de superficie, es decir, redes de cerco con jareta, líneas de caña, redes de enmalle, palangreros manuales y curricaneros, o pesquerías con palangre efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).
2.Todos los buques pesqueros, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, de manera que se cause el menor daño posible a esos ejemplares.
Sección 6
Zona de la Convención OROPPS
Artículo 33
Pesquerías pelágicas
1.Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.
2.Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2023 el total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en esa zona.
3.Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:
a)la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS;
b)los informes mensuales de capturas.
Sección 7
Zona de la Convención CIAT
Artículo 34
Pesquerías con redes de cerco con jareta
1.Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis):
a)entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2023 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2023, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2023 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2024, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
–costas americanas del Pacífico,
–longitud 150° O,
–latitud 40° N,
–latitud 40° S;
b)entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2023 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2023, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
–longitud 96° O,
–longitud 110° O,
–latitud 4° N,
–latitud 3° S.
2.Antes del 1 de abril de 2023, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.
3.Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.
4.El apartado 3 no será aplicable:
a)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;
b)durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
Artículo 35
DCP de deriva
1.Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.
2.En la zona de la Convención CIAT, durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, un cerquero de jareta:
a)se abstendrá de desplegar DCP;
b)recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.
Artículo 36
Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre
Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.
Artículo 37
Prohibición de la pesca de tiburón oceánico
1.Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.
3.Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales.
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2022 a más tardar el 31 de enero de 2023.
Artículo 38
Prohibición de la pesca de rajiformes
Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en esa zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.
Sección 8
Zona del Convenio SEAFO
Artículo 39
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:
a)pejegato fantasma (Apristurus manis);
b)tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);
c)tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);
d)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);
e)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);
f)ráyidos (Rajidae);
g)bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);
h)tiburones del orden superior Selachimorpha;
i)mielga (Squalus acanthias).
Sección 9
Zona de la Convención CPPOC
Artículo 40
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur
1.Los Estados miembros velarán por que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S.
2.Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del Pacífico Sur (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3.Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2023 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.
Artículo 41
Gestión de la pesca con DCP
1.En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2023 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2023.
2.Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2023 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2023 o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2023 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2023.
3. Cada Estado miembro interesado determinará cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 se aplicará a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2023, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC los períodos de veda elegidos por los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2023.
4.Cada Estado miembro velará por que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.
Artículo 42
Prohibición de los descartes de atunes tropicales capturados por cerqueros de jareta
1.Todos los cerqueros de jareta que pesquen en la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S deberán mantener a bordo, transbordar o desembarcar todos los patudos, rabiles y listados capturados.
2.El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:
a)en el último lance de una marea, si el cerquero de jareta no dispone de espacio suficiente para dar cabida a todos los peces;
b)si el pescado no se considera apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;
c)en caso de avería grave en el equipo de congelación.
Artículo 43
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada
En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.
Artículo 44
Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S
Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2023 no superen el límite que figura en el anexo IG. Se cerciorarán también de que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.
Artículo 45
Jaquetas y tiburones oceánicos
1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:
a)jaquetas (Carcharhinus falciformis);
b)tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).
2.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
Artículo 46
Zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC
1.Los buques inscritos exclusivamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando pesquen en la zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC.
2.Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 34, apartado 1, letra a), en el artículo 34, apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 35, 36 y 37 del presente Reglamento cuando pesquen en la zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC.
Sección 10
Mar de Bering
Artículo 47
Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.
Sección 11
Zona del Acuerdo SIOFA
Artículo 48
Límites para la pesca de fondo
Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:
a)limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X;
b)no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales;
c)no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas.
Artículo 49
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA:
a)pailona (Centroscymnus coelolepis);
b)tollo pajarito (Deania calcea);
c)quelvacho (Centrophorus granulosus);
d)lija (Dalatias licha);
e)tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi);
f)Chimaera buccanigella;
g)Chimaera didierae;
h)Chimaera willwatchi;
i)sapata negra (Centroscymnus crepidater);
j)pailona austral (Centroscymnus plunketi);
k)bruja terciopelo (Zameus squamulosus);
l)Etmopterus alphus;
m)pejegato índico (Apristurus indicus);
n)Harriota raleighana;
o)Bythaelurus tenuicephalus;
p)tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus);
q)tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai);
r)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);
s)tollo negro dormilón (Somniosus antarcticus);
t)tiburón duende (Mitsukurina owstoni).
TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 50
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe
Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.
Artículo 51
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido
Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.
Artículo 52
Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido
1.Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.
2.Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.
3.Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.
4.Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
Artículo 53
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela
Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.
Artículo 54
Autorizaciones de pesca
En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que pesquen en aguas de la Unión.
Artículo 55
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 54 del presente Reglamento.
[El artículo 56 se actualizará tras las consultas de la Unión con terceros países.]
Artículo 56
Especies prohibidas
1.Los buques pesqueros de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
a)
raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 4;
b)
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;
c)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM;
d)
lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;
e)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;
f)
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;
g)
raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;
h)
pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo;
i)
tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión;
j)
mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;
k) reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;
l) tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM; y en aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO.
2.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 58
Disposiciones transitorias
1.Los artículos 10 a 12 y 14 a 16, el artículo 17, apartado 1, letras a) a o), los artículos 21, 24, 31, 32, 37 a 39, 45, 47 y 49 y el artículo 56, apartado 1, letras a) a j), seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2024 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2024.
2.El artículo 17, apartado 1, letras p) y q), y el artículo 56, apartado 1, letras k) y l), seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025.
Artículo 59
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. No obstante:
a) el artículo 6, apartado 4, el artículo 17, apartado 1, letras p) y q), y el artículo 56, apartado 1, letras k) y l), serán aplicables del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024;
b)el artículo 12 será aplicable del 1 de enero de 2023 al 29 de junio de 2024;
c)el artículo 20 será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2024;
d) los artículos 26, 27 y 28 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023;
e)el artículo 25, apartado 2, será aplicable del 17 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022;
f)el artículo 34, apartado 1, letra a), será aplicable desde el 1 de enero de 2023 hasta el 19 de enero de 2024;
g)el anexo I será aplicable también para el año 2024, cuando así se especifique en dicho anexo;
h)el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023, cuando así se especifique en dicho anexo;
i)el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente