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Document 52022PC0445

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, creado por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo

COM/2022/445 final

Bruselas, 8.9.2022

COM(2022) 445 final

2022/0265(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, creado por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, en relación con la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del capítulo 5 sobre aduanas y facilitación del comercio del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra 1 .

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra («el Acuerdo»), tiene por objeto contribuir a la integración económica gradual y a la profundización de la asociación política entre Ucrania y la Unión Europea («las Partes»). El Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2017 2 .

2.2.El Comité de Asociación, en su configuración de comercio

El Comité de Asociación es un organismo establecido por el Acuerdo (artículo 464) que, con arreglo al artículo 465, apartado 3, del Acuerdo, tiene la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. La Decisión n.º 3/2014 del Consejo de Asociación UE-Ucrania, de 15 de diciembre de 2014 3 , delegó en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, la facultad de actualizar o modificar, entre otros, el anexo XV del capítulo 5 del Acuerdo. Estas decisiones son vinculantes para las Partes, que deben adoptar las medidas necesarias para aplicarlas.

Según lo establecido en el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Asociación se reúne en su configuración de comercio para abordar todas las cuestiones del título IV del Acuerdo. De conformidad con el artículo 464, apartados 2 y 3, y tal como se especifica en el artículo 1, apartado 4, del reglamento interno del Comité de Asociación y los subcomités 4 («el reglamento interno»), el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, está compuesto por altos funcionarios de la Comisión Europea y Ucrania responsables del ámbito de comercio y cuestiones relacionadas con el mismo. Ejerce de presidente del Comité de Asociación, en su configuración de comercio, un representante de la Comisión Europea o de Ucrania responsable del ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del reglamento interno. Las reuniones también cuentan con la presencia de un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior.

Con arreglo al artículo 463, apartado 1, y al artículo 465, apartado 3, del Acuerdo y al artículo 11, apartado 1, del reglamento interno, el Comité de Asociación debe adoptar sus decisiones de común acuerdo entre las Partes y una vez finalizados los procedimientos internos correspondientes. Toda decisión o recomendación del Consejo de Asociación debe llevar la firma del presidente del Comité de Asociación y estar autenticada por los secretarios del Comité de Asociación.

3.El acto previsto y la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La presente propuesta de Decisión del Consejo establece la posición de la Unión sobre la decisión que debe adoptar el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo en relación con la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del capítulo 5 sobre las aduanas y la facilitación del comercio.

El acto que el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, debe adoptar es un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante, de conformidad con el artículo 465, apartado 3, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

La actualización del anexo XV es necesaria para reflejar la evolución del acervo de la Unión que ha tenido lugar en el ámbito aduanero desde la rúbrica del texto negociado el 30 de marzo de 2012, teniendo en cuenta al mismo tiempo una aproximación gradual de la legislación ucraniana. La propuesta es coherente con las obligaciones de las Partes que figuran en el artículo 463 y en el anexo XV del Acuerdo.

La presente propuesta es coherente con otras políticas exteriores de la Unión, y en particular la política europea de vecindad y la política de cooperación al desarrollo en lo que atañe a Ucrania, y contribuye a aplicarlas.

El Acuerdo no está sujeto a procedimientos de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) en esta fase; no implica ningún coste para las pymes de la Unión y no plantea problemas desde el punto de vista del entorno digital.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que puedan influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 5 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité de Asociación es un organismo creado por un acuerdo, en concreto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra. De conformidad con el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Asociación se reúne en su configuración de comercio para abordar todo el ámbito de comercio y cuestiones relacionadas con el comercio del título IV del Acuerdo.

En el artículo 463, apartado 3, del Acuerdo se establece que el Consejo de Asociación tiene la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo. De conformidad con el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

La decisión que se insta a adoptar al Comité de Asociación constituye un acto que surtirá efecto jurídico. El acto previsto será vinculante para las Partes con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465, apartado 3, del Acuerdo. El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo. En consecuencia, la posición de la Unión que debe adoptarse en el Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de comercio, tiene que establecerse de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

La base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El principal objetivo y contenido del acto previsto es facilitar el comercio entre las partes mediante la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del capítulo 5 sobre aduanas y facilitación del comercio del título IV del Acuerdo, que se refiere al comercio y cuestiones relacionadas con el comercio. Por consiguiente, el acto previsto entra en el ámbito de aplicación de la política comercial común a que se refiere el artículo 207.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Publicación del acto previsto

Habida cuenta de que la decisión del Comité de Asociación, en su configuración de comercio, modificará el Acuerdo de Asociación, procede publicarla en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptada.

2022/0265 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, creado por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), entró en vigor el 1 de septiembre de 2017 6 .

(2)De conformidad con el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

(3)De conformidad con el artículo 1 de la Decisión n.º 3/2014 del Consejo de Asociación UE-Ucrania, de 15 de diciembre de 2014 7 , el Consejo de Asociación delegó en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, la facultad de actualizar o modificar, entre otros, el anexo XV del Acuerdo.

(4)Durante su próxima reunión, el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, debe adoptar el acto previsto relativo a la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo.

(5)Teniendo en cuenta que varios actos de la Unión enumerados en el anexo XV han sido modificados o derogados desde la rúbrica del texto del Acuerdo el 30 de marzo de 2012, es necesario adaptar el anexo y ajustar determinados plazos para tener en cuenta los progresos ya realizados hasta la fecha por Ucrania en el proceso de aproximación al acervo de la Unión.

(6)Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el seno del Comité de Asociación, en su configuración de comercio, habida cuenta de que la decisión del Comité de Asociación será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la próxima reunión del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de comercio, según lo previsto en el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación, en su configuración de comercio, adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Asociación, en su configuración de comercio, a la que se refiere el artículo 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
(2)    DO L 193 de 25.7.2017, p. 1.
(3)    DO L 158 de 24.6.2015, p. 4.
(4)    DO L 157 de 23.6.2015, p. 99.
(5)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(6)    DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
(7)     DO L 158 de 24.6.2015, p. 4
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Bruselas, 8.9.2022

COM(2022) 445 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, creado por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo 


ANEXO

Decisión n.º .../ del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de comercio

de xx.xx.2022

relativa a la modificación del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del capítulo 5 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y en particular su artículo 465, apartado 3, y su artículo 84,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 21 de marzo y el 27 de junio de 2014 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2)La Decisión n.º 3/2014 del Consejo de Asociación UE-Ucrania, de 15 de diciembre de 2014, delega en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, la facultad de modificar el anexo XV del Acuerdo.

(3)El preámbulo del Acuerdo afirma el deseo de las Partes de apoyar el proceso de reforma en Ucrania mediante la aproximación legislativa, contribuyendo así a una mayor integración económica y a la profundización de la asociación política.

(4)De conformidad con el artículo 84 del Acuerdo, Ucrania se comprometió a aproximarse gradualmente a la legislación aduanera de la Unión, tal como se establece en el anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo.

(5)El acervo de la Unión que figura en el anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo ha evolucionado sustancialmente desde la conclusión de las negociaciones del Acuerdo. Esa evolución debe quedar reflejada en dicho anexo XV.

(6)A efectos de la presente Decisión, se entiende por «aproximación» la obligación de Ucrania de incorporar al Derecho ucraniano y aplicar continuamente las disposiciones pertinentes del Derecho de la UE de conformidad con el artículo 84 del Acuerdo («Aproximación de la legislación aduanera»).

(7)A efectos de la presente Decisión, se entiende por aproximación con arreglo al «principio de máximo empeño» la obligación de Ucrania de incorporar al Derecho ucraniano y aplicar continuamente las disposiciones pertinentes del Derecho de la UE en la mayor medida posible y siempre que sea factible, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 76 del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se ha redactado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …,

Por el Comité de Asociación, en su configuración de comercio

El Presidente

Los secretarios

ANEXO

ANEXO XV

Aproximación de la legislación aduanera

Código Aduanero

Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión 1 .

Calendario: la aproximación a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 se llevará a cabo en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con las excepciones del artículo 1, del artículo 2, del artículo 4, del artículo 26, del artículo 42, apartado 3, del artículo 46, apartados 3 y 5 a 7, del artículo 49, del artículo 50, de los artículos 64 a 68, del artículo 88, letra c), del artículo 112, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del artículo 114, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del artículo 136, de los artículos 179 a 181, del artículo 204, del artículo 206, letra b), de los artículos 208 a 209, del artículo 234 y de los artículos 278 a 288.

La aproximación a los artículos 5 a 8, los artículos 16 y 17, los artículos 18 a 21, los artículos 52 a 55, los artículos 56 y 57, los artículos 77 a 87, el artículo 88, letras a) y b), los artículos 89 a 111, los apartados 1, 3 y 4, y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 112, el artículo 113, apartados 2, 3 y 4, y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 114, los artículos 115 a 126, los artículos 133 a 135, los artículos 137 y 138, los artículos 182 a 187, el artículo 203, apartados 3 y 4, el artículo 205, los artículos 211 a 213, los artículos 218 y 219, los artículos 222 a 225, los artículos 254 y 255, los artículos 261 y 262, los artículos 263 a 276 y el artículo 277 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 se llevará a cabo con arreglo al principio de máximo empeño.

Tránsito común y documento único administrativo (DUA)

Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.

Calendario: la aproximación a las disposiciones de los Convenios indicados en el primer y segundo párrafos, incluso mediante la posible adhesión de Ucrania a los mismos, se llevará a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Franquicias aduaneras

Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

Calendario: la aproximación a los títulos I y II del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 se llevará a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección de los derechos de propiedad intelectual

Reglamento (UE) n.º 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual

Calendario: la aproximación a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 608/2013, con excepción de su artículo 26, se llevará a cabo en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La obligación de aproximación al Reglamento (UE) n.º 608/2013 no supone, en sí misma, ninguna obligación para Ucrania de aplicar medidas en caso de que un derecho de propiedad intelectual no esté protegido en virtud de sus leyes y reglamentos sustantivos en materia de propiedad intelectual.

(1)    DOUE L 269 de 10.10.2013, p. 1.
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