Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52022PC0439

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional durante el 106.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima y el 79.º período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino en relación con la adopción de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar («Convenio SOLAS»), al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, 2011 (Código ESP 2011) y al anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL»)

COM/2022/439 final

Bruselas, 6.9.2022

COM(2022) 439 final

2022/0259(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional durante el 106.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima y el 79.º período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino en relación con la adopción de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar («Convenio SOLAS»), al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, 2011 (Código ESP 2011) y al anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL»)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a una decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 106.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (MSC 106), que se celebrará del 2 al 11 de noviembre de 2022, y en el 79.º período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (MEPC 79), que se celebrará del 12 al 16 de diciembre de 2022.

Durante el MSC 105 se previó que, en el MSC 106, se adoptarían enmiendas a las disposiciones siguientes:

1)el capítulo II-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS);

2)el Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011 (Código ESP 2011).

Durante el MEPC 78 se previó que, en el MEPC 79, se adoptarían enmiendas a las disposiciones siguientes:

1)el anexo VI del Convenio MARPOL en lo que se refiere a la inclusión de más información sobre el rendimiento del buque en términos de intensidad de carbono en la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional

El Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI) establece la OMI. Su objetivo es servir de foro de cooperación en materia de reglamentación y prácticas relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional. Además, pretende alentar y facilitar la adopción general de normas tan elevadas como resulte factible en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, fomentando unas condiciones equitativas. También pretende atender las correspondientes cuestiones administrativas y jurídicas.

El Convenio entró en vigor el 17 de marzo de 1958.

Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio. La Unión no es Parte en dicho Convenio.

Todos los Estados miembros son asimismo Partes en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (el «Convenio MARPOL»), de 1973, que entró en vigor el 2 de octubre de 1983, y en el anexo VI, que entró en vigor el 18 de mayo de 2005. La Unión no es Parte en el Convenio MARPOL.

Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (el «Convenio SOLAS»), de 1974, que entró en vigor el 25 de mayo de 1980. La Unión no es Parte en el Convenio SOLAS.

2.2.Organización Marítima Internacional

La Organización Marítima Internacional (OMI) es el organismo especializado de las Naciones Unidas responsable de la seguridad y protección de la navegación y de prevenir la contaminación del mar por los buques. Es la autoridad mundial encargada de establecer normas para la seguridad, la protección y el comportamiento ambiental que ha de observarse en el transporte marítimo internacional. Su función principal es establecer un marco normativo para el sector del transporte marítimo que sea justo y eficaz, y que se adopte y aplique en el plano internacional.

La pertenencia a la OMI está abierta a todos los Estados, y todos los Estados miembros de la Unión son miembros de la OMI. Las relaciones de la Unión con la OMI se basan, en particular, en el Acuerdo de cooperación y colaboración celebrado entre la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y la Comisión de las Comunidades Europeas en 1974.

El Comité de Seguridad Marítima de la OMI está integrado por todos los miembros de la OMI y se reúne como mínimo una vez al año. Estudia todas las cuestiones que sean competencia de la Organización en relación con ayudas a la navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde el punto de vista de la seguridad, reglas destinadas a evitar abordajes, manipulación de cargas peligrosas, procedimientos y prescripciones en relación con la seguridad marítima, información hidrográfica, diarios y registros de navegación, investigaciones acerca de siniestros marítimos, salvamento de bienes y personas y toda otra cuestión que afecte directamente a la seguridad marítima.

El Comité de Protección del Medio Marino de la OMI también está integrado por todos los miembros de la OMI y se reúne como mínimo una vez al año. Aborda cuestiones medioambientales que pertenecen al ámbito de competencias de la Organización en relación con el control y la prevención de la contaminación causada por los buques y están cubiertas por el Convenio MARPOL, incluidos los hidrocarburos, los productos químicos transportados a granel, las aguas sucias, las basuras y las emisiones de los buques a la atmósfera, como la contaminación atmosférica y las emisiones de gases de efecto invernadero. Otros asuntos cubiertos incluyen la gestión del agua de lastre, los sistemas antiincrustantes, el reciclaje de buques, la preparación y lucha contra la contaminación y la identificación de zonas especiales y de zonas marinas especialmente sensibles.

Tanto el Comité de Seguridad Marítima de la OMI como el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI establecen el sistema necesario para el desempeño de los cometidos que les asignen el Convenio constitutivo de la OMI, la Asamblea de la OMI o el Consejo de la OMI, o los cometidos dentro de las competencias arriba citadas que les sean asignados por aplicación directa de otro instrumento internacional, o en virtud de lo dispuesto en él, y hayan sido aceptados por la OMI. Las decisiones del Comité de Seguridad Marítima y del Comité de Protección del Medio Marino, y de sus órganos auxiliares, son aprobadas por una mayoría de miembros.

2.3.Acto previsto del Comité de Seguridad Marítima de la OMI

Está previsto que, en su sesión del 2 al 11 de noviembre de 2022, el MSC 106 adopte enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS y al Código ESP.

Las enmiendas previstas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS tienen por objeto considerar a los proveedores de combustible líquido que no hayan cumplido las prescripciones relativas al punto de inflamación, así como las medidas para abordar los casos confirmados en los que los proveedores de combustible líquido no hayan cumplido las prescripciones mínimas relativas al punto de inflamación, y la documentación del punto de inflamación de una remesa concreta de combustible al repostar.

Las enmiendas previstas al Código ESP tienen por objeto aplicar requisitos más estrictos durante el reconocimiento de los tanques de lastre y los espacios vacíos, con el fin de abordar las cuestiones de seguridad identificadas durante la investigación sobre seguridad marítima del Estado de abanderamiento en relación con la pérdida del MV Stellar Daisy.

2.4.Acto previsto del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI

Está previsto que, entre el 12 y el 16 de diciembre de 2022, el MEPC 79 adopte enmiendas a los anexos V y VI del Convenio MARPOL.

Las enmiendas previstas al anexo VI del Convenio MARPOL tienen por objeto incluir más información sobre el rendimiento del buque en términos de intensidad de carbono en el sistema de recopilación de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques.

3.Posición que se ha de tomar en nombre de la Unión

3.1.Enmiendas al capítulo II-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar

En su 100.º período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima (MSC) acordó incluir en su programa bienal un resultado relativo a la «Elaboración de medidas adicionales para mejorar la seguridad de los buques en relación con la utilización de fueloil», con un objetivo de finalización en 2021, a fin de examinar las disposiciones de seguridad vigentes para el fueloil y la información relativa a las implicaciones para la seguridad derivadas de la utilización de fueloil, y desarrollar nuevas medidas para mejorar la seguridad de los buques en relación con la utilización de fueloil. En el MSC 100 también se acordó que en el MSC 101 se podría establecer un grupo de trabajo destinado a seguir avanzando en la elaboración de medidas para mejorar la seguridad de los buques en relación con el uso de fueloil. En el MSC 100, la posición adoptada por la Unión fue la de apoyar cualquier evolución futura destinada a mejorar la calidad del combustible y garantizar un suministro de combustible orientado a la calidad, con vistas a los posibles aspectos operativos en materia de seguridad relacionados con su uso.

En el MSC 101 se estableció el Grupo de trabajo por correspondencia sobre la seguridad del combustible líquido, bajo la coordinación de Alemania, que incluye, entre otros, los siguientes mandatos: 1) seguir considerando la elaboración de prescripciones obligatorias respecto de la notificación de casos confirmados en los que los proveedores de combustible líquido no hayan cumplido las prescripciones de la Organización relativas al punto de inflamación, teniendo en cuenta que también se debe proporcionar información al proveedor; 2) seguir considerando la elaboración de prescripciones obligatorias para garantizar que los Gobiernos contratantes del Convenio SOLAS adopten, cuando proceda, medidas contra los proveedores de combustible líquido en los casos confirmados de entregas de combustible líquido que no cumplan los requisitos especificados en la regla II-2/4.2.1 del Convenio SOLAS, teniendo en cuenta la regla 18.9.4 del anexo VI del Convenio MARPOL; 3) seguir considerando la elaboración de prescripciones obligatorias respecto de la documentación del punto de inflamación de una remesa concreta de combustible al repostar, mediante una declaración de que el combustible líquido suministrado cumple lo dispuesto en la regla II-2/4.2.1 del Convenio SOLAS.

En el MSC 101, la posición adoptada por la Unión fue la de apoyar las propuestas que figuran en los documentos presentados, y sugirió que se debatieran con más detalle en el Grupo de trabajo sobre la elaboración de medidas para mejorar la seguridad de los buques en relación con la utilización de fueloil.

El MSC 103 restableció el Grupo de trabajo por correspondencia sobre la elaboración de medidas para mejorar la seguridad de los buques en relación con la utilización de fueloil, bajo la coordinación de Alemania.

Se pidió al Grupo, entre otras cosas, lo siguiente:

1)seguir desarrollando, con vistas a su finalización, los proyectos de enmiendas al Convenio SOLAS relativos a la notificación de los casos confirmados en los que los proveedores de combustible líquido no hayan cumplido las prescripciones de la Organización relativas al punto de inflamación, teniendo en cuenta que también se debe proporcionar información al proveedor,

2)seguir desarrollando, con vistas a su finalización, los proyectos de enmiendas al Convenio SOLAS relativos a las medidas para abordar los casos confirmados en los que los proveedores de combustible líquido no hayan cumplido las prescripciones mínimas relativas al punto de inflamación,

3)seguir desarrollando, con vistas a su finalización, las prescripciones obligatorias relativas a la documentación del punto de inflamación de una remesa concreta de combustible al repostar.

En el MSC 103, la posición adoptada por la Unión fue la de apoyar el informe del Grupo de trabajo por correspondencia sobre las prescripciones obligatorias.

El MSC 105 aprobó las enmiendas previstas, como indica el párrafo 5.13 del informe del MSC 105 (MSC 105/20), con vistas a su adopción en el MSC 106.

En el MSC 105, la posición adoptada por la Unión fue la de apoyar la propuesta del Grupo de trabajo por correspondencia sobre el desarrollo de nuevas medidas para mejorar la seguridad de los buques en relación con la utilización de fueloil.

La posición que debe adoptar la Unión es la de apoyar estas enmiendas, ya que mejorarán la seguridad de los buques en relación con la utilización de fueloil al considerar a los proveedores de combustible líquido que no hayan cumplido las prescripciones relativas al punto de inflamación, así como la medidas para abordar los casos confirmados en los que los proveedores de combustible líquido no hayan cumplido las prescripciones relativas al punto de inflamación y la documentación del punto de inflamación de una remesa concreta de combustible al respostar.

3.2.Enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros (Código ESP)

El MSC 103 había pedido al Subcomité de proyecto y construcción del buque (SDC 8) que tomara en consideración las enmiendas al Código ESP con el fin de abordar las cuestiones de seguridad identificadas durante la investigación sobre seguridad marítima del Estado de abanderamiento en relación con la pérdida del MV Stellar Daisy, en el marco de su actual revisión continua «Enmiendas al Código ESP». En el MSC 103 también se acordó que el Subcomité SDC debía examinar con detalle las propuestas de enmiendas al Código ESP 2011 para abordar cuestiones relacionadas con los reconocimientos de los tanques de lastre y los espacios vacíos, y que esas enmiendas debían entrar en vigor junto con otras enmiendas que se están desarrollando en el marco de la revisión actual.

La posición adoptada por la Unión en el MSC 103 fue la de apoyar que el Subcomité SDC tomara en consideración las enmiendas al Código ESP 2011.

El SDC 8 aceptó que los proyectos de enmiendas al Código ESP 2011 se presentaran en el MSC 105 para su aprobación. En el SDC 8, la posición adoptada por la Unión fue la de apoyar los resultados de la investigación sobre el MV Stellar Daisy.

El MSC 105 aprobó los proyectos de enmiendas al Código ESP 2011, como indica el párrafo 15.12 del informe del MSC 105 (MSC 105/20), con vistas a su adopción en el MSC 106.

En el MSC 105, la posición adoptada por la Unión fue la de apoyar la aprobación de los proyectos de enmiendas al Código ESP 2011 con vistas a su posterior adopción.

La posición que debe adoptar la Unión es la de apoyar estas enmiendas, ya que tienen por objeto reforzar las prescripciones relativas a los reconocimientos de los espacios vacíos y los tanques de lastre.

3.3.Enmiendas al anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL)

La Unión había sugerido al MEPC 77 que incluyera información sobre los valores y la calificación del buque requeridos y alcanzados por el índice de eficiencia energética aplicable a los buques existentes (EEXI) y el indicador de intensidad de carbono (CII) en el sistema de recogida de datos de la OMI. Además, propuso posibles enmiendas al apéndice IX del anexo VI del Convenio MARPOL y un proyecto de mandato sobre un flujo de trabajo para modificar el sistema de recogida de datos de la OMI.

El MEPC 77 había pedido al Grupo de trabajo interperiodos sobre la reducción de las emisiones de GEI (ISWG-GHG 11) que siguiera examinando, entre otras cosas, las propuestas de posibles enmiendas al apéndice IX del anexo VI del Convenio MARPOL.

En el MEPC 77, la posición adoptada por la Unión fue la de apoyar las enmiendas propuestas al apéndice IX del anexo VI del Convenio MARPOL.

El ISWG-GHG 11 había finalizado los proyectos de enmiendas al apéndice IX del anexo VI del Convenio MARPOL para incluir más información sobre el rendimiento del buque en términos de intensidad de carbono, con vistas a su aprobación en el MEPC 78.

El MEPC 78 aprobó los proyectos de enmiendas al apéndice IX del anexo VI del Convenio MARPOL para incluir más información sobre el rendimiento del buque en términos de intensidad de carbono en el sistema de recopilación de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques, como indica el párrafo 7.119 del informe del MEPC 78 (MEPC 78/17), con vistas a su adopción en el MEPC 79.

En el MEPC 78 y el ISWG-GHG 11, la posición adoptada por la Unión fue la de apoyar la aprobación de los proyectos de enmiendas al apéndice IX del anexo VI del Convenio MARPOL.

La posición que debe adoptar la Unión es la de apoyar estas enmiendas, ya que la información relativa a la intensidad de carbono de los buques proporcionaría datos esenciales sobre la eficiencia energética y el rendimiento en términos de intensidad de carbono de la flota mundial y, por lo tanto, deben comunicarse al sistema de recopilación de datos de la OMI.

3.4.Legislación y competencias de la UE en la materia

3.4.1.Enmiendas al capítulo II-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar

El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje 1 , establece que se debe aplicar el Convenio SOLAS, en su versión revisada, a los buques de pasaje de clase A.

Por consiguiente, las enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS que deben adoptarse en el MSC 106 afectarán a los requisitos aplicables en virtud de la Directiva 2009/45/CE.

3.4.2.Enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros (Código ESP)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 530/2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único 2 , la aplicación del régimen de evaluación del estado de los buques (CAS) de la OMI a los petroleros de casco único de más de 15 años de antigüedad es obligatoria. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o programa mejorado de reconocimientos (ESP) especifica cómo realizar esa evaluación intensificada. Dado que el CAS utiliza el ESP como instrumento para alcanzar su objetivo, todo cambio que se introduzca en las inspecciones del ESP, como las enmiendas en curso para centrar los reconocimientos únicamente en las zonas sospechosas a la hora de medir el espesor en el primer reconocimiento de renovación de petroleros de doble casco, será automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE) n.º 530/2012.

Por consiguiente, las enmiendas al Código ESP 2011 que deben adoptarse en el MSC 106 afectarán a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 530/2012.

3.4.3.Enmiendas al anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL)

El Reglamento (UE) 2015/757 relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (Reglamento SNV) 3 , establece el marco jurídico para un sistema de la UE de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de CO2 y la eficiencia energética del transporte marítimo. El Reglamento tiene por objeto proporcionar datos sólidos y verificables sobre las emisiones de CO2, informar a los responsables políticos y estimular la introducción en el mercado de tecnologías y comportamientos eficientes desde el punto de vista energético. Para ello, aborda las barreras existentes en el mercado, como la falta de información.

El 22 de septiembre de 2016 se adoptaron los reglamentos delegados de la Comisión relativos a la verificación y acreditación de los verificadores y al perfeccionamiento de los métodos de seguimiento 4 . El 4 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó dos reglamentos de ejecución adicionales sobre parámetros y modelos de carga 5 .

El índice de eficiencia energética aplicable a los buques existentes (EEXI) y el indicador de intensidad de carbono (CII), valores que deben incluirse en el sistema de recopilación de datos de la OMI, están vinculados al Reglamento SNV, ya que el Reglamento de la UE tiene por objeto recopilar y publicar información sobre la eficiencia energética técnica y operativa de los buques de manera individual.

Por tanto, las enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL que deben adoptarse en el MEPC 79 afectarán a la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757.

3.4.4.Competencias de la UE

Las enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS afectarían al Derecho de la Unión, en particular a la aplicación de la Directiva 2009/45/CE.

Las enmiendas al Código ESP 2011 afectarían al Derecho de la Unión, en particular a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 530/2012.

Las enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL afectarían al Derecho de la Unión, en particular a la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757.

Por consiguiente, el objeto de los actos previstos afecta a un ámbito en el que la Unión tiene competencia externa exclusiva en virtud de la parte final del artículo 3, apartado 2, del TFUE.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de Decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El artículo 218, apartado 9, del TFUE es aplicable independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o Parte en el acuerdo 6 .

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que puedan influir de «manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 7 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité de Seguridad Marítima y el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI son organismos creados por un acuerdo, el Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

Los actos que dichos Comités deben adoptar son actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido de la siguiente normativa de la Unión, en especial:

La Directiva 2009/45/CE sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje. Esto se debe a que el artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), establece que se debe aplicar el Convenio SOLAS, en su versión revisada, a los buques de pasaje de clase A.

El Reglamento (UE) 530/2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único. Esto se debe a que el citado Reglamento impone la obligatoriedad de aplicar el régimen de evaluación del estado de los buques (CAS) de la OMI a los petroleros de casco único de más de quince años de antigüedad. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o programa mejorado de reconocimientos (ESP) especifica cómo realizar esa evaluación intensificada. Dado que el CAS utiliza el ESP como instrumento para alcanzar su objetivo, todo cambio que se introduzca en las inspecciones del ESP, como las enmiendas en curso para centrar los reconocimientos únicamente en las zonas sospechosas a la hora de medir el espesor en el primer reconocimiento de renovación de petroleros de doble casco, será automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE) n.º 530/2012.

El Reglamento (UE) 2015/757 (Reglamento SNV) relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE. Esto se debe a los vínculos entre el Reglamento SNV y los valores del EEXI y el CII que deben incluirse en el sistema de recogida de datos de la OMI.

Por consiguiente, la adopción de las enmiendas a las disposiciones siguientes:

el capítulo II-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,

el Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros (Código ESP) y

el anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL)

pueden influir de manera decisiva en el contenido de la correspondiente legislación de la UE, en particular la Directiva 2009/45/CE sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, el Reglamento (UE) n.º 530/2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y el Reglamento (UE) 2015/757 (Reglamento SNV), por el que se establece el marco jurídico para un sistema de la UE de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de CO2 y la eficiencia energética del transporte marítimo.

Los actos previstos ni completan ni modifican el marco institucional del Acuerdo.

Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto respecto del cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo y el contenido principales del acto previsto están relacionados con el transporte marítimo. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 100, apartado 2, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 100, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

2022/0259 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional durante el 106.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima y el 79.º período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino en relación con la adopción de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar («Convenio SOLAS»), al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, 2011 (Código ESP 2011) y al anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI) entró en vigor el 17 de marzo de 1958.

(2)La OMI es un organismo especializado de las Naciones Unidas responsable de la seguridad y la protección del transporte marítimo y la prevención de la contaminación marina y atmosférica por los buques. Todos los Estados miembros de la Unión son miembros de la OMI. La Unión no es miembro de la OMI.

(3)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, letra b), del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI debe establecer el sistema necesario para el desempeño de los cometidos que le asignen dicho Convenio, la Asamblea de la OMI o el Consejo de la OMI, o los que, dentro de lo estipulado en dicho artículo, puedan serle asignados por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en este, y hayan sido aceptados por la organización.

(4)Con arreglo al artículo 38, letra a), del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, el Comité de Protección del Medio Marino desempeña las funciones que le hayan sido o puedan serle conferidas a la Organización por aplicación directa de convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques o en virtud de lo dispuesto en dichos convenios, especialmente respecto de la aprobación y enmienda de reglas u otras disposiciones.

(5)Durante su 106.º período de sesiones, que tendrá lugar del 4 al 11 de noviembre de 2022, el Comité de Seguridad Marítima debe adoptar enmiendas al capítulo II-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS) y al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros (Código ESP).

(6)Durante su 79.º período de sesiones, que tendrá lugar del 12 al 16 de diciembre de 2022, el Comité de Protección del Medio Marino debe adoptar enmiendas al apéndice IX del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL).

(7)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 106.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, dado que las enmiendas previstas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS y al Código ESP 2011 pueden influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, la Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje 8 , y el Reglamento (UE) n.º 530/2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único 9 .

(8)Las enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS considerarán a los proveedores de combustible líquido que no hayan cumplido las prescripciones relativas al punto de inflamación, así como las medidas para abordar los casos confirmados en los que los proveedores de combustible líquido no hayan cumplido las prescripciones mínimas relativas al punto de inflamación y la documentación del punto de inflamación de una remesa concreta de combustible al repostar. La Unión debe apoyar dichas enmiendas, ya que mejorarán la seguridad de los buques en relación con la utilización de fueloil al considerar a los proveedores de combustible líquido que no hayan cumplido las prescripciones relativas al punto de inflamación, así como las medidas para abordar los casos confirmados en los que los proveedores de combustible líquido no hayan cumplido las prescripciones mínimas relativas al punto de inflamación y la documentación del punto de inflamación de una remesa concreta de combustible al repostar.

(9)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 79.º período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino, dado que las enmiendas previstas al anexo VI del Convenio MARPOL podrán influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, el Reglamento (UE) 2015/757 (Reglamento SNV), relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE 10 .

(10)Las enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL incluirán más información sobre el rendimiento del buque en términos de intensidad de carbono en el Sistema de recogida de datos sobre el consumo de fueloil de los buques de la OMI. La Unión debe apoyar estas enmiendas, ya que la información relativa a la intensidad de carbono de los buques proporcionaría datos esenciales sobre la eficiencia energética y el rendimiento de la intensidad de carbono de la flota mundial y que, por lo tanto, deben notificarse al sistema de recopilación de datos de la OMI.

(11)La posición de la Unión ha de ser expresada por la Comisión, en calidad de observador en la OMI, así como por los Estados miembros de la Unión que son miembros del Comité de Seguridad Marítima y el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 106.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) consistirá en aceptar las enmiendas al capítulo II-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) establecidas en el apartado 5.13 del informe del MSC 105 (MSC 105/20) y al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, 2011 (Código ESP 2011), como se establece en el apartado 15.12 del informe del MSC 105 (MSC 105/20).

Artículo 2

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 79.º período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas al apéndice IX del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL), como se establece en el apartado 7.119 del informe del MEPC 78 (MEPC 78/17).

Artículo 3

1.La posición a la que se refiere el artículo 1 será expresada por la Comisión y los Estados miembros de la Unión miembros del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, que actuarán conjuntamente.

2.La posición a la que se refiere el artículo 2 será expresada por la Comisión y los Estados miembros de la Unión que son miembros del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, que actuarán conjuntamente.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son la Comisión y los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente/La Presidenta

(1)    DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.
(2)    DO L 172 de 30.6.2012, p. 3.
(3)    DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.
(4)    Reglamento Delegado (UE) 2016/2071 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los métodos de seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono y a las normas de seguimiento de otra información pertinente (DO L 320 de 26.11.2016, p. 1) y Reglamento Delegado (UE) 2016/2072 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, sobre las actividades de verificación y la acreditación de verificadores, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (DO L 320 de 26.11.2016, p. 5).
(5)    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre los modelos de los planes de seguimiento, los informes de emisiones y los documentos de conformidad contemplados en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (DO L 299 de 5.11.2016, p. 1) y Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (DO L 299 de 5.11.2016, p. 22).
(6)    Sentencia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo (OIV), C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartado 64.
(7)    Sentencia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo (OIV), C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61-64.
(8)    DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.
(9)    DO L 172 de 30.6.2012, p. 3.
(10)    DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.
Top