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Document 52022AE6298

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos para contribuir a completar la unión bancaria [COM(2023) 225 final], sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.° 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución [COM(2023) 226 final — 2023/0111 (COD)], sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución (título provisional) [COM(2023) 227 final — 2023/0112 (COD)], y sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.° 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles [COM(2023) 229 final — 2023/0113 (COD)]

EESC 2022/06298

DO C 349 de 29.9.2023, p. 161–166 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 349/161


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la revisión del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos para contribuir a completar la unión bancaria

[COM(2023) 225 final]

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución

[COM(2023) 226 final — 2023/0111 (COD)]

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución (título provisional)

[COM(2023) 227 final — 2023/0112 (COD)]

y sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

[COM(2023) 229 final — 2023/0113 (COD)]

(2023/C 349/24)

Ponente:

Giuseppe GUERINI

Coponente:

Christophe LEFÈVRE

Consulta

8.12.2022, carta del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España

Consejo de la Unión Europea, 23.6.2023 [COM(2023) 229 final], 11/07/2023 [COM(2023) 226 final], 11.7.2023 [COM(2023) 227 final]

Parlamento Europeo, 12.6.2023 [COM(2023) 229 final], 10.7.2023 [COM(2023) 226 final y 227 final],

Comisión Europea, 2.6.2023 [COM(2023) 225 final]

Base jurídica

Artículos 114 y 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

unión económica y monetaria y Cohesión Económica y Social

Aprobado en sección

27.6.2023

Aprobado en el pleno

13.7.2023

Pleno n.o

580

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

175/0/2

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El CESE valora positivamente la iniciativa global de la Comisión de completar la legislación sobre gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, ya que el avance de la unión bancaria es un paso esencial para reforzar el mercado único europeo en interés de los depositantes y los contribuyentes.

1.2.

El CESE considera que las recientes crisis bancarias en los Estados Unidos ponen de relieve la importancia de la rapidez en la contención del riesgo de contagio y la pérdida de confianza de los inversores y depositantes, así como la necesidad de flexibilidad para responder a las crisis bancarias. La experiencia reciente también demuestra la importancia de organizar adecuadamente y en un plazo muy breve la transferencia de un banco en dificultades a otro banco.

1.3.

El CESE valora positivamente que la propuesta de la Comisión haya ampliado la protección de los sistemas de garantía de depósitos (SGD) a los depósitos de autoridades públicas, así como que la Comisión esté trabajando por una mayor armonización de los instrumentos de protección de depósitos en toda la UE. Dado que unos fondos de seguro de depósitos adecuadamente financiados y organizados desempeñan un papel fundamental, la mayor armonización propuesta por la Comisión será sin duda beneficiosa.

1.4.

El CESE señala que uno de los principales objetivos de la propuesta de la Comisión es ampliar el ámbito de aplicación de la resolución bancaria. El CESE comprende plenamente el enfoque de la Comisión, su contexto, su justificación normativa y sus objetivos a largo plazo.

1.5.

Vistas las últimas crisis bancarias, el CESE señala la necesidad de un enfoque pragmático y flexible basado en las peculiaridades de los distintos casos en cuestión por lo que se refiere a: i) el enfoque regulador; ii) la elección de las herramientas más eficaces disponibles; iii) las consecuencias prácticas de las medidas aplicadas; iv) la cooperación necesaria entre las partes interesadas; v) la rapidez de ejecución, y vi) la naturaleza de los recursos financieros que se utilizarán para aplicar las soluciones elegidas para la gestión de crisis.

1.6.

El CESE considera que la resolución puede no ser siempre la solución más conveniente para proteger plenamente los ecosistemas económicos en los que opera un banco en dificultades. Cuando la resolución pueda resultar realmente más cara que la liquidación, estos bancos deben declararse insolventes.

1.7.

El CESE coincide con la Comisión en que la evaluación del interés público podría perfeccionarse adoptando un enfoque más transparente y armonizado en toda la UE. Aunque reconoce que lograr un equilibrio entre flexibilidad y previsibilidad es una tarea muy difícil para los reguladores, el CESE anima a los colegisladores a encontrar soluciones que reduzcan en la medida de lo posible la inseguridad jurídica.

1.8.

El CESE considera necesario encontrar un equilibrio adecuado entre una formulación más precisa de la «evaluación del interés público» y la proporcionalidad de su aplicación con respecto a los bancos pequeños, medianos y locales. La ampliación de dicha evaluación para incluir a los bancos que desempeñan un papel importante a nivel regional todavía deja cierto margen de incertidumbre en el marco actual.

1.9.

El CESE reitera la importancia de respetar el principio de proporcionalidad con el fin de conseguir una normativa adecuada para alcanzar sus objetivos sin perjudicar excesivamente los intereses de los bancos pequeños, medianos y locales. El principio de proporcionalidad también debe tenerse en cuenta en la aplicación de la evaluación del interés público, especialmente en lo que respecta a los bancos locales, que no representan un riesgo para la estabilidad financiera.

1.10.

Si bien reconoce que la regulación bancaria y el Reglamento sobre ayudas estatales tienen diferentes ámbitos de aplicación, el CESE considera que todo el paquete de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos debe coordinarse adecuadamente con la revisión prevista de la Comunicación de 2013 sobre las ayudas estatales en el sector bancario (1). De lo contrario, existe el riesgo de que se apliquen propuestas que puedan ser incompatibles con la legislación sobre ayudas estatales, lo que provocaría imprevisibilidad e inseguridad jurídica.

1.11.

La Comisión se ha centrado en mejorar el instrumento de la estrategia de transferencia mediante la utilización del sistema de garantía de depósitos con la posibilidad de acceder al Fondo Único de Resolución, con las salvaguardias adecuadas. Esto podría ser un paso hacia un sistema europeo de seguro de depósitos, pero seguirán existiendo ineficiencias hasta que se complete la unión bancaria, ya que el mercado seguirá estando fragmentado.

2.   Contexto y consulta al CESE desde España

2.1.

El Gobierno español solicitó un Dictamen exploratorio del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de unión bancaria, centrando su atención en la necesidad de promover una aplicación más amplia de la evaluación del interés público para incluir a los bancos, especialmente los bancos medianos y pequeños, en el procedimiento de resolución armonizado en caso de crisis.

2.2.

El 18 de abril de 2023, la Comisión presentó cuatro propuestas legislativas diferentes para reforzar el marco vigente de la UE en materia de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, centrándose en los bancos medianos y pequeños (2).

2.3.

Según la Comisión, «la experiencia ha demostrado que muchos bancos pequeños y medianos en quiebra se han gestionado con soluciones fuera del marco de resolución» (3), lo que a veces entrañaba utilizar el «dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos internos necesarios del banco o de las redes de seguridad privadas financiadas por el sector (sistemas de garantía de depósitos y fondos de resolución)» (4), creando un fuerte impacto negativo sobra la economía y sobre la percepción de la sociedad.

2.4.

Por lo tanto, las nuevas normas propuestas permiten a las autoridades recurrir a la resolución como componente clave del conjunto de instrumentos de gestión de crisis, haciendo hincapié en que la resolución podría ser menos perturbadora para los clientes que la liquidación, ya que conservan el acceso a sus cuentas y se mantienen las funciones esenciales del banco.

2.5.

Las propuestas de la Comisión también facilitan el uso de sistemas de garantía de depósitos en situaciones de crisis con el fin de proteger a los depositantes frente a las pérdidas, en caso de que ello sea necesario para evitar el contagio a otros bancos y un perjuicio más generalizado a las comunidades y la economía. Al basarse en redes de seguridad financiadas por el sector (como los sistemas de garantía de depósitos y los fondos de resolución), la propuesta también trata de preservar el dinero de los contribuyentes en caso de crisis bancarias.

2.6.

El nivel de cobertura de 100 000 EUR por depositante y banco, tal como se establece en la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos, se confirma para todos los depositantes admisibles de la UE y se ampliará a entidades públicas como hospitales, escuelas y municipios, así como al dinero de clientes depositado en determinados tipos de fondos de clientes (por ejemplo, empresas de inversión, entidades de pago y entidades de dinero electrónico). La propuesta de la Comisión también intenta armonizar las normas de protección de los depositantes en toda la UE.

3.   Observaciones generales

3.1.

El CESE comparte los objetivos de las propuestas legislativas presentadas por la Comisión para mejorar la gestión de las crisis bancarias y garantizar una protección adecuada de los depósitos bancarios en caso de crisis.

3.2.

El CESE valora positivamente la iniciativa global de la Comisión de completar la legislación sobre gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, ya que la mejora y el avance de la unión bancaria es un paso esencial para reforzar el mercado único europeo en interés de los depositantes y los contribuyentes. Además, completar la unión bancaria es fundamental para lograr una auténtica unión económica y monetaria que sea capaz de garantizar estabilidad financiera y una sólida gestión de crisis en caso de necesidad.

3.3.

Como ya se ha señalado en dictámenes anteriores (5), el CESE considera que es esencial reforzar el marco actual de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos. Así lo han demostrado claramente las últimas crisis bancarias en los Estados Unidos y el caso de Credit Suisse, con sus repercusiones negativas generalizadas para la estabilidad del sistema bancario de Estados Unidos y Suiza, así como para los mercados financieros internacionales en general y el sector bancario en particular. En la UE, todavía carecemos de un mecanismo de protección de la liquidez en un proceso de resolución.

3.4.

El CESE considera que los casos de crisis bancarias mencionados ponen de relieve, una vez más, la importancia de la rapidez a la hora de contener los daños y especialmente el riesgo de contagio, así como la necesidad de flexibilidad en la respuesta a las crisis bancarias. También se ha demostrado el papel decisivo de un mecanismo de protección de la liquidez que cubra las necesidades inmediatas de liquidez y proporcione el tiempo necesario para desarrollar una estrategia de resolución viable.

3.5.

El CESE considera que la experiencia reciente también subraya la importancia de organizar adecuadamente y en un plazo muy breve la transferencia de un banco en dificultades a otro banco. Por lo tanto, es importante garantizar que el marco regulador establezca las condiciones adecuadas para tales transferencias, ya que deben llevarse a cabo sin los procedimientos habituales de diligencia debida y las consecuencias de la operación son enormes e inciertas. Además, la experiencia adquirida hasta la fecha ha puesto de manifiesto la necesidad de un régimen especial general cuando se adquiere un banco sometido a un procedimiento de resolución, para facilitar la integración del banco en el nuevo grupo de la manera más eficiente.

3.6.

La integración y la gestión de un banco objeto de resolución es un proceso complejo y deben racionalizarse las etapas y los requisitos reglamentarios. Las distintas autoridades implicadas deben poder coordinar debidamente sus funciones respectivas en los procesos reguladores o en los procedimientos acelerados de aprobación de las medidas de gestión de crisis. Además, es fundamental garantizar que esas transferencias también puedan tener lugar a través de las fronteras de la UE, siempre que sea necesario.

3.7.

El CESE valora positivamente que la Comisión haya ampliado la protección de los SGD a los depósitos de autoridades públicas, así como que busque una mayor armonización de los instrumentos de protección de depósitos en toda la UE. En caso de quiebra bancaria, al proteger a los ahorradores privados y públicos y a los depositantes minoristas, la garantía de depósitos minimiza el riesgo de evasión de depósitos y mitiga el riesgo de contagio. El CESE considera que esta garantía de depósitos debería adaptarse en determinados casos para tener en cuenta a los depositantes en una situación económica frágil, como las personas con discapacidad o con enfermedades de larga duración. Dado que unos fondos de seguro de depósitos adecuadamente financiados y organizados son fundamentales, la mayor armonización propuesta por la Comisión será sin duda beneficiosa.

3.8.

El CESE señala que uno de los principales objetivos de la propuesta de la Comisión es ampliar el ámbito de aplicación de la resolución, en caso de que esta solución se considere en consonancia con el «interés público». Solo se puede recurrir a la liquidación si: i) puede satisfacer, con mayor eficacia que la resolución, los objetivos que la Directiva sobre Recuperación y Resolución Bancarias establece para la propia resolución, y ii) no es necesario utilizar fondos públicos.

3.9.

El CESE comprende plenamente el enfoque de la Comisión, su justificación normativa y sus objetivos a largo plazo. Al mismo tiempo, el CESE señala la necesidad de un enfoque pragmático, como han demostrado las recientes crisis bancarias estadounidenses, en relación con el enfoque regulador, el uso de los instrumentos disponibles más eficaces, las consecuencias prácticas de las acciones emprendidas, la necesaria cooperación entre las partes interesadas, la rapidez de ejecución y, por último, los recursos financieros que deben utilizarse para aplicar los instrumentos de gestión de crisis elegidos.

3.10.

El CESE considera que la resolución puede no ser siempre la solución más conveniente para proteger plenamente los ecosistemas económicos en los que opera un banco en dificultades, especialmente un banco de tamaño pequeño o mediano. Cabe señalar que, en el caso de los bancos pequeños y medianos, la resolución podría resultar más cara que otras formas de intervención, especialmente en la escala local, a menudo limitada, en la que trabaja el banco. En este sentido, el CESE propone que la cuota de mercado de los bancos medianos, pequeños y locales sin actividad transfronteriza pueda evaluarse en relación con la cuota de mercado nacional global y no a escala regional en los Estados miembros.

3.11.

El CESE considera que todo el paquete de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos debe coordinarse adecuadamente con la revisión prevista de la Comunicación de 2013 sobre las ayudas estatales en el sector bancario (6), que ha contribuido a provocar la imprevisibilidad actual en relación con la necesidad de activar o no la resolución. La adopción de las propuestas reglamentarias de la gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos sin conocer las normas sobre ayudas estatales podría significar que se apliquen propuestas que podrían ser incompatibles con la legislación sobre ayudas estatales.

3.12.

Como observación general, el CESE reitera la importancia de respetar el principio de proporcionalidad con el fin de conseguir una normativa adecuada para cumplir sus objetivos sin perjudicar excesivamente los intereses de los bancos pequeños, medianos y locales. El principio de proporcionalidad también debe tenerse en cuenta al efectuar la evaluación del interés público, especialmente en lo que respecta a los bancos locales, que no representan un riesgo para la estabilidad financiera.

4.   Observaciones específicas

4.1.

El CESE coincide con la Comisión en que la evaluación del interés público podría perfeccionarse adoptando un enfoque más transparente y armonizado en toda la UE. Aunque reconoce que lograr un equilibrio entre flexibilidad y previsibilidad es, en efecto, una tarea muy difícil para los reguladores, el CESE observa que las propuestas legislativas en cuestión no parecen eliminar completamente el considerable margen de apreciación concedido anteriormente a las autoridades implicadas, lo que provoca cierta inseguridad jurídica.

4.2.

El CESE considera necesario encontrar un equilibrio adecuado entre una formulación más precisa del «criterio de interés público» y la proporcionalidad de su aplicación con respecto a los bancos pequeños y locales. La ampliación del alcance de dicha evaluación para incluir a los bancos que desempeñan un papel importante a nivel regional todavía mantiene cierta incertidumbre en el marco actual.

4.3.

Dado que el alcance de la evaluación del interés público parece más amplio que el de las normas anteriores con el fin de incluir una gama más amplia de casos que en el pasado, el CESE considera fundamental que la prueba del menor coste (es decir, una menor carga de las intervenciones preventivas/alternativas de los SGD con respecto a los pagos) funcione de manera eficiente para garantizar un margen de maniobra suficiente cuando se den las condiciones para prevenir o reducir la crisis utilizando instrumentos de resolución alternativos.

4.4.

El CESE destaca la incertidumbre suscitada por las propuestas legislativas en cuanto a la asignación de competencias, especialmente en lo que se refiere al reparto de competencias y responsabilidades entre las autoridades nacionales y europeas que puedan estar implicadas en el complejo proceso de toma de decisiones sobre la gestión de las crisis bancarias. En este contexto, la rapidez de ejecución es crucial, como han demostrado recientemente varios casos, tanto en la UE como en los Estados Unidos.

4.5.

El CESE observa que las exigencias del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) deben establecerse y aplicarse sobre la base del tamaño y el perfil de riesgo específico de los bancos en cuestión, con el doble objetivo de garantizar la igualdad de condiciones entre los grandes bancos con operatividad comparable, por una parte, y de proteger el modelo de negocio específico adoptado por los bancos pequeños y locales, así como por los bancos que operan en sectores o industrias específicos y especializados, por otra.

4.6.

Por lo que se refiere al MREL, sigue sin estar clara la supuesta proporcionalidad en la definición del requisito adoptada por la Comisión Europea. El MREL siempre consistiría, como en el caso de los bancos que ya han adoptado el requisito, en una reserva de capital adicional necesaria para cubrir cualquier pérdida, a la que se añade un importe para recapitalización. El CESE considera importante adaptar las exigencias del MREL a los distintos tamaños y modelos de negocio de los bancos.

4.7.

El CESE señala que debe reforzarse y preservarse en toda la UE la función de sus bancos, así como sus diferentes características y modelos de negocio que garantizan un sistema bancario europeo más sólido y diversificado. Las normas bancarias deben tener debidamente en cuenta la necesidad de un crecimiento económico real y sus efectos a largo plazo en el crecimiento económico de Europa, así como su impacto social en el empleo. En este sentido, el CESE considera que es mucho mejor crear condiciones e instrumentos para prevenir y evitar la crisis que intervenir posteriormente con operaciones de rescate, siempre que esas opciones sean posibles y estén disponibles.

4.8.

Las intervenciones tempranas a menudo pueden resultar eficaces y menos costosas que la resolución. Los procedimientos para la adopción de medidas preventivas y alternativas se establecen en la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos y son gestionados por los sistemas nacionales de garantía de depósitos con arreglo a normas armonizadas y salvaguardias existentes en varios Estados miembros de la UE. Se llevará a cabo una revisión de la jerarquía de acreedores, a fin de permitir que la prueba del menor coste funcione correctamente y, en consecuencia, la aplicación de medidas de intervención temprana. También es importante lograr una armonización europea o, al menos, elaborar directrices para los cálculos según el «principio del menor coste».

4.9.

Los sistemas nacionales de garantía de depósitos y los sistemas de garantía son un componente clave de la red de seguridad que ofrece el marco de la UE para salvaguardar la estabilidad financiera y aumentar la confianza de los mercados. Por este motivo, los sistemas de garantía de depósitos desempeñarán un papel más importante, independientemente de su naturaleza jurídica privada o pública o del carácter voluntario u obligatorio de las aportaciones que componen sus recursos. Lo importante es su función pública y el estricto enfoque de mercado que siguen para tomar decisiones bajo la supervisión de las autoridades competentes.

4.10.

El papel de los SGD ha demostrado ser especialmente importante para los bancos pequeños y medianos (las entidades menos importantes), que tienen una capacidad limitada de acceso al mercado para emitir instrumentos admisibles en el marco del MREL. Cabe señalar que diversos bancos, entre ellos los pequeños y locales, han demostrado su capacidad para aplicar eficazmente medidas preventivas que permiten abordar adecuadamente las crisis.

4.11.

Como ya se ha mencionado en varios dictámenes (7), el CESE reitera que el «ecosistema» financiero y bancario europeo debe ser diversificado, sostenible y capaz de reconocer el papel crucial que desempeñan los bancos pequeños y medianos a nivel local, su importancia global a nivel nacional y el valor añadido que estos bancos generan en favor de las comunidades locales, así como el efecto positivo que tiene una mayor competencia en el sector bancario para la sociedad en su conjunto. El papel de las cooperativas de crédito (8), los «bancos éticos» y el nivel local o sectorial, como ocurre con los bancos cooperativos y los bancos éticos para las entidades de la economía social, es decisivo a este respecto y está en consonancia con el principio de economía social de mercado consagrado en los Tratados de la UE.

4.12.

Por otra parte, también debe reconocerse el papel de los grandes grupos bancarios transfronterizos, ya que cuando se organizan como filiales proporcionan una mayor diversificación, dependen menos de las entidades matrices y permiten una separación más fácil entre las filiales y el grupo, lo que reduce el riesgo de contagio y aumenta la estabilidad. Los bancos europeos internacionales son de vital importancia para ayudar a la internacionalización de las empresas europeas.

4.13.

El CESE pide una coordinación adecuada entre las normas de la unión bancaria relativas al marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos, por una parte, y la aplicación de las normas sobre ayudas estatales establecidas en el artículo 107 del TFUE (9), por otra. Esta coordinación debe evitar la inseguridad jurídica y un trato jurídico diferente entre bancos situados en toda la UE. A este respecto, debe tenerse debidamente en cuenta el principio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de que los regímenes financiados con fondos privados no entran en el ámbito de aplicación del artículo 107 del TFUE (asunto Tercas(10).

Bruselas, 13 de julio de 2023.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Oliver RÖPKE


(1)  Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (DO C 216 de 30.7.2013, p. 1).

(2)  COM(2023) 226 final, COM(2023) 227 final, COM(2023) 228 final y COM(2023) 229 final.

(3)  Comunicado de prensa, 18 de abril de 2023, Comisión Europea.

(4)  Comunicado de prensa, 18 de abril de 2023, Comisión Europea.

(5)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al tratamiento prudencial de los grupos de entidades de importancia sistémica mundial con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y una metodología para la suscripción indirecta de instrumentos admisibles de cara a cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles» [COM(2021) 665 final — 2021/0343 (COD)] (DO C 152 de 6.4.2022, p. 111), y Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la culminación de la unión bancaria [COM(2017) 592 final] (DO C 237 de 6.7.2018, p. 46).

(6)  Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (DO C 216 de 30.7.2013, p. 1).

(7)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Consideraciones adicionales sobre la «Recomendación de Recomendación del Consejo sobre la política económica de la zona del euro» [COM(2021) 742 final] (Dictamen de iniciativa) (DO C 75 de 28.2.2023, p. 43), y Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos» [COM(2015) 586 final — 2015/0270 (COD)] (DO C 177 de 18.5.2016, p. 21).

(8)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Promover una Unión Bancaria más integradora y sostenible, mejorando la contribución de los bancos comunitarios al desarrollo local y creando un sistema financiero internacional y europeo socialmente responsable» (Dictamen de iniciativa) (DO C 364 de 28.10.2020, p. 14).

(9)   DO C 115 de 9.5.2008, p. 91.

(10)  Sentencia en el asunto C-425/19 P.


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