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Document 52021PC0656

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes

    COM/2021/656 final

    Bruselas, 28.10.2021

    COM(2021) 656 final

    2021/0340(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SEC(2021) 379 final} - {SWD(2021) 299 final} - {SWD(2021) 300 final} - {SWD(2021) 301 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    El Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 , sobre contaminantes orgánicos persistentes (el «Reglamento COP») transpone los compromisos de la Unión en virtud del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (el «Convenio de Estocolmo»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE 2 del Consejo, y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (el «Protocolo COP»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE 3 del Consejo.

    El propósito principal de la propuesta es transponer, para las sustancias incluidas en el ámbito de aplicación, las obligaciones internacionales de la UE en virtud del Convenio de Estocolmo y, concretamente, las que se derivan del Reglamento COP. Por lo tanto, el objetivo primordial de la propuesta es proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos causados por las sustancias COP y eliminar o minimizar las emisiones de COP procedentes de los residuos. Considerando lo expuesto, los objetivos generales de esta iniciativa también pretenden, en la medida de lo posible, garantizar un equilibrio óptimo con las ambiciones del Pacto Verde Europeo, que espera crear ciclos de materiales no tóxicos, incrementar el reciclado y la circularidad y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

    Los problemas causados por las sustancias COP derivan de sus propiedades físicas y químicas intrínsecas, del momento y la modalidad de uso, y de los efectos adversos que su liberación progresiva tiene en la salud de los seres humanos y los ecosistemas, y en los servicios que estos últimos aseguran. De un modo u otro, se reconoce que todas las sustancias COP provocan efectos adversos en los organismos vivos, generalmente a largo plazo. Persisten durante mucho tiempo en el medio ambiente y en nuestros cuerpos y pueden transportarse sin cambios a prácticamente cualquier punto remoto del planeta, muy lejos del lugar de producción o de utilización.

    Más concretamente, esta iniciativa pretende actualizar, para algunas sustancias y grupos de sustancias, los límites de concentración establecidos en los anexos IV y V del Reglamento COP, que determinan el tratamiento de los residuos que contienen COP, y en particular, si pueden reciclarse o deben destruirse o transformarse de forma irreversible. Con esta actualización, los anexos IV y V del Reglamento serán conformes con el Convenio de Estocolmo y con el anexo I del Reglamento COP, al armonizarse la lista de las sustancias e introducirse valores límite de concentración para todas ellas. Además, los valores límite de algunas sustancias que ya figuran en la lista se adaptarán a los avances científicos y técnicos.

    La gestión de los residuos de COP, incluido el reciclado cuando sea posible, debe llevarse a cabo de forma respetuosa con el medio ambiente, y con un impacto mínimo en la salud humana y el medio ambiente. Las materias secundarias resultantes deben ser siempre seguras y aptas para el uso previsto y, en la mayor medida posible, estar libres de sustancias tóxicas. Debería también minimizar el grado de liberación de sustancias tóxicas en el medio ambiente, contribuyendo así al objetivo de contaminación cero a través de la reducción del impacto en el medio ambiente y la salud. Para conseguirlo, es imprescindible contar con tecnologías de clasificación y descontaminación idóneas y de vanguardia.

     

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    Las normas actuales de la Unión sobre la gestión de contaminantes orgánicos persistentes se establecen en el Reglamento COP. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 garantiza la aplicación de las obligaciones de la Unión relativas a la exportación de contaminantes orgánicos persistentes.

    La propuesta modifica los anexos IV y V del Reglamento COP, transpone los compromisos de la Unión en el contexto del Convenio de Estocolmo y del Protocolo COP, y es coherente con el Convenio de Basilea sobre los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y de otro tipo. La propuesta hace efectiva la obligación para las partes en el Convenio de Basilea de garantizar, para las sustancias incluidas en su ámbito de aplicación, una gestión medioambiental racional de los residuos peligrosos y otros residuos. Los valores establecidos en el anexo IV del Reglamento COP aplican a escala de la Unión el concepto de «valores bajos en contenido de COP», que figuran como valores no vinculantes en las «Directrices técnicas generales para el manejo ambientalmente racional de desechos consistentes en contaminantes orgánicos persistentes, que los contengan o estén contaminados con ellos» de Basilea.

       Coherencia con otras políticas de la Unión

    La propuesta es coherente con el objetivo de la estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas 5 de minimizar y sustituir, en la medida de lo posible, las sustancias químicas que tienen un efecto crónico en la salud humana y el medio ambiente (una tipología de sustancias preocupantes) y de eliminar progresivamente las más nocivas de las aplicaciones que no son esenciales para la sociedad, en particular en los productos de consumo.

    Asimismo, la propuesta es coherente con el objetivo, presentado en el Pacto Verde Europeo 6 , de alcanzar la neutralidad climática en Europa de aquí a 2050, y con la idea de aplicar el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular 7 para estimular el desarrollo de los mercados líderes en productos circulares y neutros desde el punto de vista climático, tanto dentro como fuera de la Unión. La propuesta se ajusta también a la Comunicación sobre un plan de acción de contaminación cero 8 , en la que la UE ha definido su visión de contaminación cero para 2050, según la cual la contaminación del aire y del agua se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales y que respetan los límites aceptables para nuestro planeta.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La propuesta se basa en el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea relativo a la protección del medio ambiente, habida cuenta de que las medidas acordadas en virtud del Convenio de Estocolmo persiguen predominantemente un objetivo medioambiental, a saber, la eliminación o reducción de los contaminantes orgánicos persistentes.

    El artículo 15, apartado2 del Reglamento COP especifica que la Comisión debe mantener bajo revisión permanente los anexos IV y V y, en su caso, presentar propuestas legislativas para modificar dichos anexos al objeto de adaptarlos a los cambios de la lista de sustancias que figura en los anexos del Convenio o el Protocolo, o para modificar inscripciones o disposiciones existentes de los anexos del presente Reglamento para adaptarlas a los avances científicos y técnicos.

    Subsidiariedad

    Las sustancias COP incluidas en el ámbito de aplicación de esta propuesta se transportan a través de las fronteras interiores de la UE lejos de su lugar de origen, y por lo tanto resulta prioritario evitar la liberación de residuos que contienen COP.

    La protección de la salud humana y del medio ambiente a través de un sistema que garantice la buena gestión de los residuos de COP solo puede ser eficaz si se definen y establecen normas a nivel de la UE. Por esta razón, los Estados miembros no pueden alcanzar por sí solos los objetivos de la propuesta, ya que es necesario un enfoque armonizado para garantizar que la Unión, como parte del Convenio de Estocolmo, cumple con sus obligaciones internacionales.

    Proporcionalidad

    El Reglamento COP exige que se examine la proporcionalidad, tal y como se indica en el considerando 34 del Reglamento. El principio de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, intenta determinar límites específicos para las acciones emprendidas por las instituciones europeas.

    Las medidas de la propuesta se limitan a lo necesario para alcanzar los objetivos y toman en cuenta las disposiciones del artículo 5 del Protocolo número 2 del Tratado de la Unión Europea sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, que indica que «los proyectos de actos legislativos tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los Gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más reducida posible y proporcional al objetivo que se desea alcanzar».

    La metodología para establecer los valores límite, descrita en el anexo IV de la evaluación de impacto, respalda la fijación de valores límite que sean viables y aplicables para todos los flujos de residuos pertinentes. Se lleva a cabo una evaluación de la viabilidad técnica y económica de los valores límite propuestos para los principales operadores afectados; cada evaluación se realiza caso por caso, sobre la base de la información disponible. Se toman en cuenta aspectos como el número, tamaño y naturaleza de las partes interesadas afectadas y su capacidad estimada para absorber las inversiones y los costes adicionales, así como la capacidad de tratamiento disponible de los operadores de residuos.

    En la sección 8.2 de la evaluación de impacto se resume el análisis del impacto de las opciones políticas preferidas.

    Elección del instrumento

    Según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento COP, la Comisión tiene que presentar, en su caso, propuestas legislativas para modificar los anexos IV y V del Reglamento, al objeto de adaptarlos a las modificaciones de la lista de sustancias que figura en los anexos del Convenio o el Protocolo, o para modificar inscripciones o disposiciones existentes de los anexos del presente Reglamento para adaptarlas a los avances científicos y técnicos. Por lo tanto, y tal como se prescribe en el artículo 15, apartado 2, esta iniciativa adopta la forma de un Reglamento por el que se modifica el Reglamento COP.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    Habida cuenta de la naturaleza limitada y técnica de esta propuesta, y tomando en cuenta la refundición del Reglamento COP de 2019, no se ha considerado necesaria una evaluación ex post de la legislación existente.

     

    Consultas con las partes interesadas

    La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta fue objeto de una exhaustiva consulta para garantizar que la opinión de partes interesadas estaba representada y se tomaba debidamente en cuenta. Habida cuenta del carácter técnico de la propuesta y el alto grado de detalle, la consulta se dirigió principalmente a las partes interesadas profesionales, del mundo académico y del ámbito industrial y sectorial, así como a representantes de la sociedad civil, como las ONG, las asociaciones de consumidores y los sindicatos.

    La evaluación inicial de impacto (hoja de ruta) se publicó el 29 de mayo de 2020, y el período de consulta finalizó el 7 de agosto de 2020; se recibieron comentarios de 51 encuestados. El análisis de las respuestas puso de manifiesto algunas discrepancias claras entre las partes interesadas sobre cómo tratar los COP en la economía circular.

    Según numerosas respuestas, en particular de las ONG, el reciclado de residuos que contienen COP es incompatible con una economía circular segura. Este argumento da prioridad a la eliminación de COP de la cadena de suministro por encima de los beneficios potenciales asociados al reciclado de dichos productos. Desde el lado de la industria, las respuestas son más matizadas y señalan que las políticas de la UE que aspiran a un «entorno libre de sustancias tóxicas» y también a un mayor reciclado a menudo resultan contradictorias, por lo que los operadores de residuos se encuentran en situaciones en las que las normas no son predecibles y viables. Dos asociaciones indicaron que debería prestarse más apoyo público para fomentar nuevas inversiones en la clasificación y descontaminación de residuos, ya que ello permitiría un mayor y mejor reciclado.

    Además, se llevó a cabo una consulta específica de las partes interesadas en el contexto del estudio de apoyo, que incluía todos los aspectos pertinentes para la evaluación de impacto, incluidos los elementos socioeconómicos, mediante un cuestionario electrónico y entrevistas con los representantes de sectores y organizaciones clave. La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta también aprovecha las opiniones de las partes interesadas y de la sociedad en general acerca de las sustancias preocupantes presentes en los materiales reciclados recabada a través de una consulta pública abierta sobre la interconexión entre la legislación sobre sustancias químicas, productos y residuos 9 . Esta consulta, que se había realizado en 2018 y abordaba aspectos más amplios y menos técnicos pertinentes para esta medida, ya incluía información que se ha utilizado para fundamentarla. El 28 de febrero de 2019 se publicó el informe de síntesis 10 de dicha consulta.

    En el anexo 2 del informe de evaluación de impacto se incluye una descripción detallada del resultado de las consultas a las partes interesadas.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    Para apoyar el análisis de la evaluación de impacto, la Comisión adjudicó un contrato de asistencia a consultores externos: «Estudio en apoyo de la evaluación de los impactos asociados con la revisión de los valores límite para los COP enumerados en los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021»(RPA/INERIS, 2021) La evaluación también tomó en cuenta un estudio realizado en apoyo de una modificación anterior de los anexos IV y V del Reglamento COP, en el contexto de la refundición del Reglamento (CE) n.º 850/2004, que se centraba en los flujos de masa de sustancias y residuos. «Estudio en apoyo de la revisión de cuestiones relacionadas con los residuos en los anexos IV y V del Reglamento (CE) 850/2004» (Ramboll Environment & Health GmbH, enero de 2019).

    Además de estos dos estudios, también se ha considerado la información acerca de las sustancias en cuestión contenida en estudios más antiguos realizados en apoyo de modificaciones anteriores del Reglamento COP:

    ·Estudio sobre cuestiones relacionadas con los nuevos residuos COP y sustancias candidatas (Consorcio ESWI, abril de 2011)

    ·Estudio para facilitar la aplicación de determinadas disposiciones relacionadas con los residuos del Reglamento de contaminantes orgánicos persistentes (COP) (BiPRO, agosto de 2005)

    La realización de la evaluación de impacto en apoyo de la propuesta también contó con la asistencia del grupo director interservicios para la evaluación de impacto. El grupo fue creado por la DG Medio Ambiente y se reunió en cuatro ocasiones desde julio de 2020 hasta junio de 2021.

    Evaluación de impacto

    La presente propuesta se basa en una evaluación de impacto. Después de que se abordaran las observaciones presentadas por el Comité de Control Reglamentario en su primer dictamen de 5 de marzo de 2021, la evaluación de impacto recibió un dictamen favorable con reservas el 29 de junio de 2021. En su dictamen final, el Comité solicitó más detalles acerca de la metodología utilizada para proponer los diferentes valores límite para los COP dentro del ámbito de aplicación de la propuesta.

    Las opciones que se sopesan en la evaluación de impacto se refieren a una serie de valores límite para los valores del anexo IV que se desea proponer para las diferentes sustancias incluidas en el ámbito de aplicación de esta propuesta. Los valores del anexo IV (también conocidos como «límites de concentración bajos») se definen en el artículo 7, apartado 4, letra a), del Reglamento COP. Establecen el valor límite de las sustancias COP presentes en los residuos a partir del cual dichas sustancias deben destruirse o transformarse de forma irreversible. En la práctica, esto significa que los residuos que contienen COP por debajo de este valor pueden tratarse por otros medios, también a través del reciclado.

    Para cada una de las sustancias incluidas en el ámbito de aplicación, la opción 1 describe la situación de partida actual y representa el valor máximo considerado (o la ausencia de un límite para las sustancias aún no enumeradas). Por debajo de la situación de partida no se introducirían cambios en los anexos IV y V del Reglamento COP. Esto implica que las sustancias incluidas recientemente en el Convenio no quedarían recogidas en los anexos correspondientes 11 . Otro tanto de lo mismo se aplicaría a las sustancias para las que ya se han fijado límites en virtud del Reglamento COP y para las cuales se recomienda una revisión en vista de los avances técnicos y científicos.

    La opción 2 toma en consideración los valores intermedios. En esta opción se propone establecer nuevos valores límite en el anexo IV para las nuevas sustancias y reducir los valores límite para determinados COP ya enumerados, en los casos en los que se justifique, como por ejemplo con la nueva sustancia recién incluida en la lista «PFOA, sus sales y compuestos afines al PFOA». No se han considerado valores intermedios en la opción 2 para el dicofol y el pentaclorofenol. Para el resto de sustancias incluidas en el ámbito de aplicación de la presente propuesta – PBDE, HBCDD, PCCC y dioxinas y furanos (incluidos los dl-PCB) – en la evaluación de impacto se consideró un valor límite intermedio.

    La opción 3 propone valores límite más estrictos en el anexo IV para ocho sustancias 12 . Para los PBDE, la opción 3 expone dos subopciones: en una se presentan los resultados de la aplicación inmediata del valor límite inferior, y la otra prevé un retraso en la aplicación de 5 años después de la entrada en vigor de la medida (mientras tanto se aplicaría la opción 2).

    La opción 4, con un valor adicional más bajo, se ha sopesado para las dioxinas y los furanos (PCDD/PCDF). Esta opción adicional se presenta para evaluar la posibilidad de establecer un valor inferior en el anexo IV para estas sustancias, así como una subopción adicional de fijar un valor específico más bajo que se utilice únicamente como límite para los residuos no tratados que se aplican directamente en el suelo (por ejemplo, en las aplicaciones agrícolas).

    El cuadro siguiente presenta una serie de valores (opciones) para el anexo IV para cada sustancia o grupo de sustancias considerado:

    Cuadros 1 y 2: Opciones consideradas para los límites del anexo IV

    Cuadro 1

    Opción 1

    (situación de partida 13 )

    Opción 2

    Opción 3

    PFOA, sus sales y compuestos afines (mg/kg)

    -

    50 para el PFOA y sus sales;

    2 000 para compuestos afines

    0,025 para el PFOA y sus sales;

    1 para compuestos afines#

    Dicofol (mg/kg)

    -

    -

    50

    Pentaclorofenol (PCP), y sus sales y ésteres (mg/kg)

    -

    -

    100

    Suma de 5 PBDE (mg/kg)

    1 000

    500

    200

    PCCC (mg/kg)

    10 000

    1 500

    420

    HBCDD (mg/kg)

    1 000

    500

    100

    Nota: No hay un valor de referencia disponible para el PFOA, el dicofol y el PCP, ya que se trata de sustancias incluidas recientemente.

    Cuadro 2

    Opción 1 (situación de partida)

    Opción 2

    Opción 3

    Opción 4

    Dioxinas y furanos*

    (mg/kg)

    0,015

    0,010

    0,005+ (0,001)

    0,001++ (0,00005)

    *: También se evalúa la conveniencia de incluir los PCB similares a las dioxinas en el valor de grupo para dioxinas y furanos.

    +/++: Para las dioxinas y los furanos, las opciones 3 y 4 definen un valor de aplicación general para todas las operaciones de gestión de residuos. Cada una incluye una posible subopción, que propone un valor límite específico adicional entre paréntesis que se aplicaría solo al uso de residuos en el suelo.

    Tras la evaluación del impacto ambiental, social y económico de las diversas opciones de actuación posibles para los valores del anexo IV de las sustancias COP en cuestión, en el cuadro que figura a continuación se destacan las opciones preferidas.

    Cuadro 3: Opción preferida para los límites del anexo IV (sombreado)

    Sustancia

    Opción 1

    Situación de partida

    Opción 2

    Opción 3

    Opción 4

    PBDE

    1 000 mg/kg

    500 mg/kg

    Valor inicial de 500 mg/kg, seguido de una reducción a 200 mg/kg 14 5 años después de la fecha de aplicación del límite inicial

    No procede

    (no aplicable)

    HBCDD

    1 000 mg/kg

    500 mg/kg

    100 mg/kg

    No procede

    PCDD/PCDF (dioxinas y furanos) 15

    0,015 mg TEQ/kg

    0,010 mg TEQ/kg

    0,005 mg TEQ/kg

    0,001 mg TEQ/kg

    PCB similares a las dioxinas 16

    Ninguna consideración específica para los dl-PCB (incluidos en el límite actual total de PCB de 50 mg/kg)

    Fijación de un límite específico independiente para los dl-PCB

    Inclusión de los dl-PCB en el límite de PCDD/PCDF

    (según la opción 3 para PCDD/PCDF: 0,0005 mg TEQ/kg)

    No procede

    Parafinas cloradas de cadena corta (PCCC)

    10 000 mg/kg

    1 500 mg/kg

    420 mg/kg

    No procede

    PFOA, sus sales y compuestos afines

    No existen límites

    50 mg/kg (PFOA y sales)

    2 000 mg/kg (compuestos afines al PFOA)

    1 mg/kg para el PFOA y las sales y 40 mg/kg para los compuestos afines

    [Nota: se propone este valor en lugar de la opción 3 considerada con anterioridad:

    0,025 mg/kg (PFOA y sales)

    1 mg/kg (compuestos afines al PFOA)]

    No procede

    Pentaclorofenol (PCF), y sus sales y ésteres

    No existen límites

    No procede

    100 mg/kg

    No procede

    Dicofol

    No existen límites

    No procede

    50 mg/kg

    No procede

    Además de los valores del anexo IV anteriores, para las sustancias nuevas en la lista, la evaluación de impacto también analiza la posibilidad de una única opción de actuación con la inclusión de un solo valor en el anexo V del Reglamento. En aras de la coherencia, también se propone la inclusión del decaBDE en el valor límite de los PBDE (ya enumerados). Los valores del anexo V se mencionan en el artículo 7, apartado 4, letra b) del Reglamento COP y se conocen también como «límites de concentración máxima».

    Cuadro 4: Propuesta de valores límite para el anexo V

    Sustancia

    Valor

    PBDE (incluido el decaBDE)

    10 000 mg/kg

    PFOA, sus sales y compuestos afines

    50 mg/kg para el PFOA y las sales

    2 000 mg/kg para las sustancias afines al PFOA

    Pentaclorofenol (PCF)

    1 000 mg/kg

    Dicofol

    5 000 mg/kg

    Las opciones preferidas se apoyan en la metodología descrita en la sección 5.2 y en el anexo IV del informe de evaluación de impacto. Toman en cuenta los objetivos generales de protección de la salud humana y del medio ambiente (como objetivo general), incremento del reciclado y de la utilización de materias primas secundarias y la contribución en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (en apoyo de los objetivos climáticos de la UE).

    Los valores propuestos para el anexo V se fundamentan en los resultados de la aplicación de la metodología y toman en cuenta, en definitiva, los valores acordados existentes en el anexo V para sustancias similares.

    Además de las sustancias enumeradas anteriormente, la evaluación de impacto también ha abordado una sustancia adicional, el ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS). El Comité de Examen de los COP, que opera bajo la autoridad del Convenio de Estocolmo, adoptó una decisión en la que recomienda que la Conferencia de las Partes (COP) considere la posibilidad de incluir el PFHxS, sus sales y compuestos afines en el anexo A del Convenio sin exenciones específicas. Debido a la pandemia de COVID-19, la decisión sobre esta inclusión, prevista inicialmente en julio de 2021, se retrasó y ahora se espera que se adopte durante la sesión presencial de la COP10 del Convenio de Estocolmo, programada del 6 al 17 de junio de 2022. Ya que el PFHxS aún no figura en la lista del Convenio, no se propone su inclusión en el Reglamento COP en este momento. Si dicha inclusión en el Convenio tuviera lugar durante el proceso de codecisión, podría proponerse su inclusión en el Reglamento a partir del análisis realizado en la evaluación de impacto.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    No se han identificado medidas de simplificación, ya que el Reglamento COP ha sido recientemente objeto de un proceso de refundición. La iniciativa se limita a establecer valores para sustancias específicas en los anexos IV y V del Reglamento COP, por lo que la propuesta respeta un ámbito y un formato jurídicos estrictamente definidos.

    Derechos fundamentales

    La mala gestión de las sustancias peligrosas, en especial de los COP, contribuye a la contaminación medioambiental global, que a su vez puede tener graves consecuencias sobre el derecho a la vida, el derecho a la integridad de la persona, el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas y el derecho a un entorno saludable.

    El Reglamento COP aplica en la Unión las disposiciones del Convenio de Estocolmo y del Protocolo. Habida cuenta de los principios 14 y 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el Reglamento establece medidas para minimizar la liberación de COP, con vista a eliminarlos cuanto antes, allí donde sea posible. También establece disposiciones relativas a los residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con cualquiera de estas sustancias.

    La propuesta modifica los anexos IV y V del Reglamento COP, permitiendo a la Unión cumplir con los compromisos contraídos en virtud del Convenio de Estocolmo y del Protocolo para las sustancias incluidas en el ámbito de aplicación esta propuesta.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La medida propuesta no presupone consecuencias presupuestarias para la Comisión Europea. Por consiguiente, no se facilita una ficha financiera legislativa.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    El Reglamento ya contempla la obligación de realizar un seguimiento del impacto y de la eficacia del Reglamento COP, incluidas las disposiciones relativas a los residuos, por lo que no se han previsto medidas o mecanismos adicionales. La Comisión preparará informes de síntesis tomando en cuenta la información transmitida por los Estados miembros en relación con la aplicación del Reglamento COP, que se publicarán periódicamente 17 .

    Documentos explicativos

    Dado que el instrumento jurídico propuesto es un Reglamento, que es directamente aplicable en los Estados miembros, no se requiere un documento explicativo.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    El Artículo 1 prevé la modificación de los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021.

    El Artículo 2 contiene disposiciones relativas a la entrada en vigor de la medida.

    El anexo incluye disposiciones específicas que modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021.

    2021/0340 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 18 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 19 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 sobre contaminantes orgánicos persistentes transpone a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2006/507/CE 21 del Consejo, así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2004/259/CE del Consejo 22 .

    (2)En la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 2015, se acordó incorporar el pentaclorofenol y sus sales y ésteres (en lo sucesivo denominados «pentaclorofenol») al anexo A del Convenio. En la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 29 de abril y el 10 de mayo de 2019, se acordó incorporar el dicofol y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos afines al PFOA al anexo A del Convenio. En vista de las enmiendas al Convenio y para garantizar que los residuos que contienen esas sustancias se gestionan de conformidad con las disposiciones del Convenio, es necesario modificar también los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 incluyendo el pentaclorofenol, el dicofol y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos afines al PFOA en los anexos e indicando los límites de concentración correspondientes.

    (3)El pentaclorofenol había sido incluido anteriormente en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 mediante el Reglamento (UE) 2019/636 de la Comisión 24 , con un valor de 100 mg/kg en el anexo IV y de 1 000 mg/kg en el anexo V. El Reglamento (CE) n.º 850/2004 fue derogado por el Reglamento (UE) 2019/1021, pero el pentaclorofenol se omitió involuntariamente del texto. Resulta por lo tanto necesario modificar los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 para incluir el pentaclorofenol.

    (4)Los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 ya indican los límites de concentración para las sustancias o grupos de sustancias siguientes: a) la suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo, éter de heptabromodifenilo y éter de decabromodifenilo (a excepción de este último, que no figura en el anexo V de dicho Reglamento); b) hexabromociclododecano; c) alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC); y d) dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF). De conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1021, procede modificar los límites de concentración del anexo IV de dichas sustancias para adaptar sus valores límite al progreso científico y técnico. Para mantener la coherencia con la lista de éteres de difenilo polibromados (PBDE) que figura en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021, la sustancia éter de decabromodifenilo debe incluirse entre los PBDE que figuran en la tercera columna del anexo V de dicho Reglamento.

    (5)Teniendo en cuenta que un subgrupo de 12 congéneres de los PCB 25 , conocido como PCB similares a las dioxinas (dl-PCB), tiene propiedades toxicológicas muy parecidas a las de los PCDD/PCDF, y para tomar en consideración el efecto agregado de todos los compuestos similares a las dioxinas que figuran en el Reglamento (UE) 2019/1021, resulta pertinente incluir los dl-PCB en la entrada existente para los PCDD/PCDF en los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021. La lista de valores del factor de equivalencia tóxica que figura en la parte 2 del anexo V de dicho Reglamento también debe modificarse para introducir los valores correspondientes para cada uno de los congéneres de los dl-PCB.

    (6)Los límites de concentración propuestos en los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 se han establecido aplicando la misma metodología que se utilizó para establecer los límites de concentración en anteriores modificaciones de los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.º 850/2004. Los límites de concentración propuestos deben permitir alcanzar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente asociado a la destrucción o transformación irreversible de las sustancias en cuestión. Estos límites también deben tener en cuenta el objetivo más general de lograr una economía climáticamente neutra y circular, consagrado en el Pacto Verde Europeo 26 .

    (7)Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1021 en consecuencia.

    (8)Conviene prever un período de tiempo suficiente para que las empresas y las autoridades competentes puedan adaptarse a los nuevos requisitos.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del [OP, insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1)    Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida) (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
    (2)    Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
    (3)    Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).
    (4)    Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).
    (5)    COM(2020) 667 final
    (6)    COM(2019) 640 final
    (7)    COM(2020) 98 final
    (8)    COM(2021) 400 final
    (9)    COM(2018) 32
    (10)     https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/summary-report-public-consultation-chemical-product-waste-legilsation.pdf    
    (11)    Tal y como se explica en la sección 3.1 del informe de evaluación de impacto, esta es una opción puramente hipotética «sin cambios», ya que dicha inclusión es obligatoria y la no inclusión de estas sustancias en el anexo IV impediría a la UE cumplir con su obligación de garantizar una gestión medioambiental racional de los residuos de COP.
    (12)    Obsérvese que, para los PCB similares a las dioxinas, la evaluación se centra en su integración dentro del valor límite para dioxinas y furanos. 
    (13)    Valores de referencia actuales del anexo IV del Reglamento COP.
    (14)    O el valor de la suma de los PBDE enumerados en el anexo I, para mezclas o artículos, si este es superior en ese momento.
    (15)    Las subopciones 3 y 4, que incluyen un valor específico más bajo para los residuos que se aplican en el suelo, se han considerado pero no se han incluido debido a su impacto desproporcionado y a consideraciones relativas a la idoneidad del instrumento (otra legislación específica parece más apropiada). Véase el cuadro 5.2 del informe de evaluación de impacto.    
    (16)    Las opciones 2 y 3 no representan valores numéricos, sino enfoques diferentes para establecer un límite para los dl-PCB.
    (17)     https://ec.europa.eu/environment/chemicals/international_conventions/index_en.htm
    (18)    DO C , , p. .
    (19)    DO C , , p. .
    (20)    Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida) (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
    (21)    Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
    (22)    Decisión 259/2004/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.03.2004, p. 35).
    (23)    Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
    (24)    Reglamento (UE) 2019/636 de la Comisión, de 23 de abril de 2019, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 109 de 24.4.2019, p. 6).
    (25)    PCB-77, PCB-81, PCB-105, PCB-114, PCB-118, PCB-123, PCB-126, PCB-156, PCB-157, PCB-167, PCB-169 y PCB 189.
    (26)    COM(2019) 640 final 
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    Bruselas, 28.10.2021

    COM(2021) 656 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de
    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes

    {SEC(2021) 379 final} - {SWD(2021) 299 final} - {SWD(2021) 300 final} - {SWD(2021) 301 final}


    ANEXO

    Los anexos IV y V se modifican como sigue:

    1) el anexo IV se modifica como sigue:

    a) se añaden al cuadro las filas siguientes:

    «Pentaclorofenol, sus sales y ésteres

    87-86-5 y otros

    201-778-6 y otros

    100 mg/kg

    Dicofol

    115-32-2

    204-082-0

    50 mg/kg

    Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos afines al PFOA

    335-67-1 y otros

    206-397-9 y otros

    1 mg/kg

    (PFOA y sus sales)

    40 mg/kg

    (compuestos afines al PFOA)»

    b) la fila con las sustancias alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC) se sustituye por el texto siguiente:

    «Alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

    85535-84-8

    287-476-5

    1 500 mg/kg»

    c) las filas con las sustancias éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O, éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O, éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O, éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O y éter de decabromodifenilo C12Br10O se sustituyen por el texto siguiente:

    «Éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O

    40088-47-9

    y otros

    254-787-2

    y otros

    Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo, éter de heptabromodifenilo y éter de decabromodifenilo:

    a) hasta el [OP introdúzcase la fecha del día anterior a la fecha indicada en el punto sucesivo], 500 mg/kg

    b) a partir de [OP introdúzcase una fecha 5 años después de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento], 200 mg/kg o, si es superior, la suma de la concentración de dichas sustancias cuando estén presentes en mezclas o artículos, tal y como se indica en el anexo I, cuarta columna, punto 2 para las sustancias éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo, éter de heptabromodifenilo y éter de decabromodifenilo.»

    Éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O

    32534-81-9

    y otros

    251-084-2

    y otros

    Éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O

    36483-60-0

    y otros

    253-058-6

    y otros

    Éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O

    68928-80-3

    y otros

    273-031-2

    y otros

    Bis(pentabromofenil) éter (éter de decabromodifenilo; decaBDE) C12Br10O

    1163-19-5

    y otros

    214-604-9

    y otros

    d) la fila con las sustancias dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) se sustituye por el texto siguiente:

    «Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) y policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB)

    5 µg/kg (2)

    (2) El límite se calcula como la suma de PCDD, PCDF y dl-PCB con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) establecidos en la tabla del anexo V, parte 2, tercer párrafo.»

    e) la línea con la sustancia hexabromociclododecano se sustituye por el texto siguiente:

    «Hexabromociclododecano(4)

    25637-99-4, 3194-55-6, 134237-50-6, 134237-51-7, 134237-52-8

    247-148-4 221-695-9

    500 mg/kg»

    2) la parte 2 del anexo V se modifica como sigue:

    a) en el segundo apartado, en la segunda columna de la tabla, «Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV», se modifica como sigue:

    i) el texto «Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados: 5 mg/kg» se sustituye por el texto siguiente:

    «Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB): 5 mg/kg»;

    ii) el texto «Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg» se sustituye por el texto siguiente:

    «Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O), éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O) y éter de decabromodifenilo (C12Br10O): 10 000 mg/kg»;

    iii) se añade el siguiente texto después de «Toxafeno: 5 000 mg/kg»:

    «Pentaclorofenol, sus sales y ésteres: 1 000 mg/kg;

    Dicofol: 5 000 mg/kg;

    Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos afines al PFOA: 50 mg/kg (PFOA y sus sales), 2 000 mg/kg (compuestos afines al PFOA)».

    b) el tercer apartado se sustituye por el texto siguiente:

    «El límite máximo de concentración de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD y PCDF) y policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB) se calculará con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

    Factores de equivalencia tóxica (FET) para PCDD, PCDF y dl-PCB

    PCDD

    FET

    2,3,7,8-TeCDD

    1

    1,2,3,7,8-PeCDD

    1

    1,2,3,4,7,8-HxCDD

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDD

    0,1

    1,2,3,7,8,9-HxCDD

    0,1

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

    0,01

    OCDD

    0,0003

    PCDF

    FET

    2,3,7,8-TeCDF

    0,1

    1,2,3,7,8-PeCDF

    0,03

    2,3,4,7,8-PeCDF

    0,3

    1,2,3,4,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,6,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,7,8,9-HxCDF

    0,1

    2,3,4,6,7,8-HxCDF

    0,1

    1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

    0,01

    1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

    0,01

    OCDF

    0,0003

    dl-PCB

    FET

    PCB 77

    0,0001

    PCB 81

    0,0003

    PCB 105

    0,00003

    PCB 114

    0,00003

    PCB 118

    0,00003

    PCB 123

    0,00003

    PCB 126

    0,1

    PCB 169

    0,03

    PCB 156

    0,00003

    PCB 157

    0,00003

    PCB 167

    0,00003

    PCB 189

    0,00003

    ».

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