COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 30.9.2021
COM(2021) 597 final
2021/0306(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 72.º período de sesiones del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en lo que respecta a la adopción de la conclusión sobre protección internacional y soluciones duraderas en el contexto de una emergencia de salud pública
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 72.º período de sesiones del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en lo sucesivo, «el Comité Ejecutivo»), en relación con la adopción prevista de una conclusión sobre protección internacional y soluciones duraderas en el contexto de una emergencia de salud pública.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 30 de abril de 1958, sobre el establecimiento del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
El Comité Ejecutivo fue creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante Resolución, de 30 de abril de 1958, sobre el establecimiento del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [E/RES/672 (XXV)]. En virtud de dicha Resolución, el Comité Ejecutivo actúa como órgano consultivo por lo que se refiere a las normas y políticas para la protección internacional de los refugiados.2.2.
Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
El Comité Ejecutivo está compuesto por miembros y observadores. Los miembros solo pueden ser Estados, pero la condición de observador se concede tanto a Estados como a otras entidades. Actualmente, el Comité Ejecutivo cuenta con 107 Estados miembros, incluidos 27 Estados miembros de la UE, 16 Estados observadores, y 39 observadores no estatales, incluida la Unión Europea.
A diferencia de los miembros, los observadores no tienen derecho de voto, pero sí a tomar la palabra en las reuniones del Comité Ejecutivo. Por lo que se refiere a las organizaciones intergubernamentales que poseen el estatuto de observador en el Comité Ejecutivo, la norma 38, párrafo segundo, del reglamento interno del Comité Ejecutivo, modificado en último lugar en octubre de 2016, dispone que el Comité, previa recomendación del Comité Permanente, podrá decidir anualmente invitar a organizaciones intergubernamentales que posean el estatuto de observador en el Comité a participar en sus reuniones privadas en materia de asilo y refugiados en el ámbito de competencia de aquellas. Sobre la base de esta disposición, el Comité Ejecutivo invitó a la Unión Europea, el 5 de mayo de 2017, a participar en sus reuniones privadas en el ámbito del asilo y los refugiados dentro del marco de las competencias de la Unión Europea.
El Comité Ejecutivo adopta regularmente, por consenso de sus miembros, conclusiones temáticas sobre protección de los refugiados, preparadas en una serie de reuniones privadas por miembros del Comité Ejecutivo y organizaciones intergubernamentales que, en su calidad de observadores, han sido invitadas a participar en dichas reuniones privadas, en cooperación con expertos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en lo sucesivo, ACNUR).
2.2.Acto previsto del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
Los días 4 a 8 de octubre de 2021, durante su 72.º período de sesiones, el Comité Ejecutivo adoptará una conclusión sobre protección internacional y soluciones duraderas en el contexto de una emergencia de salud pública (en lo sucesivo, «la conclusión prevista»).
En virtud de la invitación cursada por el Comité Ejecutivo sobre la base de la norma 38, párrafo segundo, de su reglamento interno, la Unión Europea está participando en la preparación de la conclusión prevista. Los Estados miembros de la UE, que son también miembros del Comité Ejecutivo, participan en la adopción de la conclusión prevista.
La finalidad del proyecto de conclusión prevista, según se desprende de las reuniones privadas de los días 12 y 18 de mayo, 1 de junio, 16 de junio y 8 de julio de 2021, es reconocer el impacto de la pandemia de COVID-19 en los refugiados, solicitantes de asilo, refugiados retornados, apátridas y desplazados internos (en lo sucesivo, «personas de la competencia del ACNUR») y en las comunidades de acogida, recordar los principios fundamentales del Derecho internacional de los refugiados y humanitario que deben respetarse en el contexto de una emergencia sanitaria, aprovechar las enseñanzas extraídas de las medidas adoptadas por el ACNUR, los Estados y otras partes interesadas para combatir la pandemia de COVID-19, intentando garantizar el acceso a la protección internacional, mediante el uso, en su caso, de herramientas innovadoras, así como alentar a los Estados a seguir apoyando soluciones duraderas y el acceso a los servicios de asistencia sanitaria de las personas de la competencia del ACNUR.
Todos los puntos de la parte expositiva y la mayor parte de los de la parte dispositiva han sido acordados ad referendum, aunque siguen abiertos cuatro puntos de la parte dispositiva.
En los puntos de la conclusión acordados se reconoce que una emergencia de salud pública de ámbito internacional, como la pandemia de COVID-19, requiere una respuesta mundial basada en la unidad, la solidaridad y el refuerzo de la cooperación multilateral, y se reafirma el compromiso de los Estados con la solidaridad internacional y el reparto de las responsabilidades y las cargas. Se reconoce el derecho de los Estados a adoptar medidas para proteger la salud pública, si bien se recuerda que dichas medidas deben aplicarse de manera coherente con las obligaciones de los Estados en virtud del Derecho internacional, incluido el Derecho internacional de los refugiados, los derechos humanos y, en su caso, el Derecho internacional humanitario. La conclusión recuerda que los Estados tienen la facultad soberana de regular la entrada de no nacionales, respetando plenamente el principio de no devolución y con arreglo al Derecho internacional aplicable, incluido el Derecho internacional de los refugiados.
En cuanto a las consecuencias más amplias de las emergencias de salud pública, la conclusión prevista anima a los Estados a trabajar por una mayor inclusión de las personas de la competencia del ACNUR en los servicios de atención sanitaria y a identificar y abordar las necesidades y barreras sanitarias específicas en el contexto de las emergencias de salud pública, incluida la salud mental y el bienestar psicosocial, y llama asimismo a los Estados y otros socios a apoyar urgentemente la financiación y distribución equitativa de diagnósticos, terapias y vacunas seguros y eficaces.
En cuanto a las restricciones a la entrada y la circulación y el acceso al asilo, la conclusión prevista acoge con satisfacción los pasos dados por los Estados para garantizar que las medidas adoptadas con objeto de limitar la entrada en las fronteras en relación con emergencias de salud pública sean temporales, no discriminatorias, necesarias, proporcionadas y razonables en función de las circunstancias, y que se apliquen respetando el derecho a solicitar y obtener asilo y el principio de no devolución. También acoge con satisfacción las medidas de adaptación que han tomado los Estados y el ACNUR para garantizar el acceso continuado y el funcionamiento de los procedimientos de determinación del asilo y la apatridia, el registro y la expedición de documentación. La conclusión prevista señala la importancia de garantizar que cualquier restricción a la circulación de personas de la competencia del ACNUR con fines de protección de la salud pública sea no discriminatoria, esté prevista por ley, sea necesaria, razonable en función de las circunstancias y, por lo demás, coherente con el Derecho internacional, y acoge con satisfacción las alternativas al internamiento que garanticen el cumplimiento de las medidas de salud pública.
En cuanto a las soluciones duraderas, la conclusión prevista expresa su preocupación por las consecuencias de la COVID-19 en la búsqueda de soluciones duraderas, subraya la importancia de estas y pide un mayor compromiso para promover condiciones favorables en los países de origen, incluidos esfuerzos para abordar las causas profundas y la aplicación de la repatriación voluntaria de refugiados en condiciones de seguridad y dignidad, así como la reintegración sostenible, para apoyar el reasentamiento y facilitar el acceso a vías complementarias, incluida la reunificación familiar, el mercado laboral y las oportunidades de estudio, de conformidad con la legislación nacional.
Las cuestiones sobre las que la UE tiene competencia y en las que no se ha alcanzado acuerdo ad referendum hasta la fecha en las reuniones privadas son las siguientes:
1. Inclusión de los supervivientes de violencia sexual y de género entre las «personas de la competencia del ACNUR», cuando se anima a los Estados a promover la disponibilidad de asistencia en salud mental y psicosocial de emergencia a dichas personas y a fomentar un mayor refuerzo de dichas medidas, también a través del apoyo internacional (OP6);
2. Un punto propuesto por Irán que insta encarecidamente a todos los Estados a que se abstengan de adoptar medidas coercitivas unilaterales que puedan afectar negativamente a la capacidad de los países de acogida para proteger a los refugiados y reducir el espacio humanitario, en particular durante la pandemia en curso (OP7terAlt). Esta propuesta fue presentada por Irán en una fase muy tardía del proceso de negociación y aún podría ser rechazada por motivos de procedimiento;
3. Una referencia para incluir los servicios de salud sexual y reproductiva, así como las vacunas, entre las necesidades humanitarias de las personas de la competencia del ACNUR y sus comunidades de acogida, respecto de los cuales se pide en la conclusión a los Estados que sean evaluados y abordados como componentes de la respuesta humanitaria en emergencias de salud pública (renumerado OP13);
4. Una referencia a los servicios de salud sexual y reproductiva como complemento de los servicios básicos de asistencia sanitaria y apoyo psicosocial, respecto de los cuales se insta a los Estados miembros a garantizar un acceso seguro y fiable para las personas de la competencia del ACNUR, en cooperación con el ACNUR y con el apoyo de otras partes interesadas (PO 14).
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
La Unión debe apoyar la adopción de una conclusión del Comité Ejecutivo sobre protección internacional y soluciones duraderas en el contexto de una emergencia de salud pública.
La Unión debe apoyar las partes ya acordadas de las conclusiones y fijar su posición en relación con las cuestiones aún pendientes sobre las que la UE tiene competencias.
La UE debe apoyar el mantenimiento de los principios de la legislación internacional sobre refugiados en el contexto de una emergencia sanitaria, en particular el principio de no devolución, que es también un principio del Derecho de asilo de la UE, consagrado en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional («Directiva sobre procedimientos de asilo») y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida («Directiva de reconocimiento») y garantizado como derecho fundamental en virtud de los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En consonancia con el acervo y la política vigente de la UE, esta también debe apoyar que las restricciones de entrada y demás medidas encaminadas a limitar la entrada en las fronteras en relación con emergencias de salud pública se apliquen de manera que se proteja la salud pública y se respete a la vez el derecho a solicitar y obtener asilo y el principio de no devolución. La UE también debe acoger favorablemente y apoyar que los Estados hayan adoptado medidas adaptativas para garantizar el acceso continuado a los procedimientos de asilo y de determinación de la apatridia y su funcionamiento, así como el registro y la expedición de documentación y otros procesos relevantes para las personas de la competencia del ACNUR, incluido el uso de tecnología para realizar entrevistas a distancia.
El acceso al procedimiento de asilo está contemplado en la Directiva sobre procedimientos de asilo (2013/32/UE) como principio básico y garantía, en particular en el artículo 3 sobre el ámbito de aplicación de la Directiva, aplicable a todas las solicitudes presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y en el artículo 6 sobre la concesión de acceso al procedimiento mediante el registro y la garantía de una oportunidad efectiva de presentación. El principio de no devolución, de acuerdo con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, en su versión modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de 1951 y su Protocolo de 1967»), se afirma en la Directiva y debe ser respetado, en particular cuando se hagan excepciones al derecho de permanencia durante el examen de las solicitudes o cuando se apliquen los conceptos de país de origen seguro o tercer país seguro. En 2016, la Comisión presentó una propuesta para establecer un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y derogar la Directiva 2013/32/UE, que defiende los mismos principios y garantías.
Si bien las condiciones normales de entrada en el espacio Schengen de nacionales de terceros países, según el Código de fronteras Schengen, incluyen el requisito de que la persona no suponga una amenaza para la salud pública en ninguno de los Estados miembros, esto se entiende sin perjuicio de los derechos de los refugiados y personas que solicitan protección internacional por cuanto se refiere especialmente a la no devolución. El 16 de marzo de 2020 la Comisión adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo, en la que abogaba por una restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE ante el brote de COVID-19, y el 30 de junio de 2020 el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, que prevén excepciones a estas restricciones temporales para las personas que necesitan protección internacional o que deben ser admitidas en el territorio de los Estados miembros por otras razones humanitarias. Las Directrices de la Comisión de 16 de abril de 2020 establecen que las medidas que adopten los Estados miembros para contener y limitar la mayor propagación de la COVID-19 deben basarse en evaluaciones de riesgos y asesoramiento científico y han de ser proporcionadas. Toda restricción en el ámbito del asilo, el retorno y el reasentamiento debe ser proporcionada, aplicarse en condiciones no discriminatorias y tomar en consideración el principio de no devolución y las obligaciones que impone el Derecho internacional.
La UE debe apoyar que se recuerde la importancia de garantizar que cualquier restricción a la circulación de personas de la competencia del ACNUR con fines de protección de la salud pública sea no discriminatoria, esté prevista por ley, sea necesaria, razonable en función de las circunstancias y plenamente coherente con el Derecho internacional, y debe acoger asimismo con satisfacción el uso de alternativas al internamiento. El internamiento y las restricciones a la libre circulación están contemplados en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional («Directiva sobre las condiciones de acogida») —a la que se refiere el artículo 26 relativo al internamiento de la Directiva sobre procedimientos de asilo— y, especialmente el artículo 7 sobre residencia y libertad de circulación y los artículos 8 y 11 sobre internamiento. Antes de ordenar el internamiento de solicitantes de asilo, los Estados miembros tienen la obligación de considerar en primer lugar medidas alternativas menos coercitivas. El artículo 8, apartado 3, letra e), de dicha Directiva prevé la posibilidad de internamiento cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional o del orden público.
En consonancia con las normas vigentes en la UE, esta debe apoyar que los Estados garanticen un acceso fiable y seguro de las personas de la competencia del ACNUR a los servicios básicos de asistencia sanitaria y apoyo psicosocial. En lo relativo a las condiciones de acogida, los Estados miembros pueden hacer uso de la posibilidad recogida en la Directiva 2013/33/UE sobre las condiciones de acogida de fijar excepcionalmente, en casos debidamente justificados y por un período razonable, que debe ser lo más corto posible, condiciones materiales de acogida diferentes de las que se exigen en situaciones normales. Estas modalidades deben cubrir en cualquier caso las necesidades básicas, incluida la asistencia sanitaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva sobre las condiciones de acogida.
En lo que respecta a las soluciones duraderas y en consonancia con las normas y políticas vigentes de la UE, en particular las diversas conclusiones del Consejo Europeo y del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, el Pacto sobre Migración y Asilo, la Estrategia de la UE sobre el retorno voluntario y la reintegración, el Plan de acción para la integración y la inclusión 2021-2027, la propuesta de Reglamento por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión, la UE debe apoyar la expresión de su preocupación por el impacto de la COVID-19 en la búsqueda de soluciones duraderas, subrayando su importancia y pidiendo un mayor compromiso para a) promover condiciones favorables en los países de origen, incluidos esfuerzos para abordar las causas profundas y la aplicación de la repatriación voluntaria de refugiados, b) apoyar el reasentamiento, c) facilitar el acceso a otras vías complementarias, incluida la reunificación familiar, el mercado laboral y las oportunidades de estudio, de conformidad con la legislación nacional y d) facilitar la autonomía y las oportunidades de integración.
Por lo que respecta a las cuestiones pendientes, la UE debe:
1. Apoyar la inclusión de las personas supervivientes de violencia sexual y de género entre las «personas de la competencia del ACNUR» cuando anima a los Estados a promover la disponibilidad de asistencia en salud mental y psicosocial de emergencia a dichas personas y fomentar un mayor refuerzo de dichas medidas, también a través del apoyo internacional (OP6);
Como se indica en la Estrategia de la UE para la Igualdad de Género 2020-2025, la Unión Europea hará todo lo posible por prevenir y combatir la violencia de género, apoyar y proteger a las víctimas y exigir responsabilidades a los autores.
El punto 6 de la parte dispositiva (OP6) propuesto no crea una obligación jurídica y solo anima a los Estados miembros a tener en cuenta la salud mental y el bienestar psicosocial en su respuesta a la pandemia, promoviendo la disponibilidad de asistencia psicosocial y de salud mental a las personas de la competencia del ACNUR. Los Estados miembros ya están obligados a proporcionar a los solicitantes de protección internacional tratamiento esencial de enfermedades y trastornos mentales graves en virtud de la Directiva sobre las condiciones de acogida, y a tomar en consideración los factores específicos de género y edad. De conformidad con la Directiva sobre el reconocimiento, debe garantizarse el acceso a la asistencia sanitaria, tanto física como mental, a los beneficiarios de protección internacional. Esto incluye el tratamiento de los trastornos mentales, cuando sea necesario, a los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las personas que hayan sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.
2. Apoyar la inclusión de los servicios de salud sexual y reproductiva, así como las vacunas, entre las necesidades humanitarias de las personas de la competencia del ACNUR y sus comunidades de acogida, y a cuyo respecto las conclusiones piden a los Estados que sean evaluados y abordados como componentes de la respuesta humanitaria en emergencias de salud pública (renumerado OP13);
Dado que la posición propuesta por la UE (en el punto 1) es que las personas supervivientes de violencia sexual y de género deben considerarse «personas de la competencia del ACNUR», las necesidades de protección de estas personas también incluyen el apoyo a través de los servicios de salud sexual y reproductiva.
La salud es un sector fundamental de la ayuda humanitaria. Desde el inicio de la pandemia de COVID-19, el Equipo Europa, que combina recursos de la UE, de sus Estados miembros y de las instituciones financieras europeas, ha proporcionado ayuda financiera para mitigar las consecuencias socioeconómicas de la pandemia. Garantizar que en todo el mundo se tenga acceso a vacunas contra la COVID-19 seguras y a precios asequibles, especialmente en los países de renta media y baja, es una prioridad para la Unión Europea que se está atendiendo sobre todo a través de COVAX.
3. Apoyar una referencia explícita a los servicios de salud sexual y reproductiva para las personas que son de la competencia del ACNUR, como forma de promover la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres en todas las fases de respuesta a las emergencias de salud pública (OP14).
Ni la Directiva sobre las condiciones de acogida (artículo 19), la Directiva sobre el reconocimiento (artículo 30), ni la propuesta de refundición de la Directiva de 2016 (artículo 18) prevén explícitamente la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva. Establecen que los Estados miembros garantizarán la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, la atención de emergencia y el tratamiento esencial de enfermedades y trastornos mentales graves, y prestarán la asistencia médica o de otro tipo necesaria a los solicitantes que tengan necesidades de acogida especiales, incluida, en su caso, una atención sanitaria mental adecuada. Procede, por tanto, establecer la posición de la UE sobre esta cuestión.
4. Rechazar cualquier propuesta recogida en la OP7terAlt de incluir una referencia en la conclusión que inste a los Estados a no recurrir a medidas coercitivas unilaterales que puedan afectar negativamente a la capacidad de los países de acogida de proteger a los refugiados y reducir el espacio humanitario.
Las medidas restrictivas (sanciones) constituyen una herramienta esencial de la política exterior y de seguridad común de la Unión, a través de la cual la Unión Europea (UE) puede intervenir cuando sea necesario para prevenir conflictos o responder a crisis emergentes o en curso.
En cualquier caso, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Ejecutivo, ya que la conclusión prevista puede afectar a las normas comunes recogidas en la Directiva sobre las condiciones de acogida y en la Directiva sobre procedimientos de asilo, tal como se ha expuesto anteriormente.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones que establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.
El artículo 218, apartado 9, del TFUE es de aplicación tanto si la Unión es miembro del organismo o parte en el acuerdo como si no lo es.
La noción de actos que surtan efectos jurídicos incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos actos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Comité Ejecutivo es un organismo creado por un acuerdo, a saber, la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 30 de abril de 1958, sobre el establecimiento del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
La conclusión que está llamado a adoptar el Comité constituye un acto que surte efectos jurídicos. Si bien las conclusiones del Comité Ejecutivo no son jurídicamente vinculantes, contribuyen a la interpretación y el desarrollo de normas internacionales sobre la protección de los refugiados. Desempeñan un papel importante a la hora de determinar la interpretación y aplicación de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967. La Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR) utiliza las conclusiones del Comité Ejecutivo en el ejercicio de su deber de supervisar la aplicación de las disposiciones de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, que los Estados parte deben facilitar según lo dispuesto en el artículo 35 de la Convención de 1951. Las conclusiones del Comité Ejecutivo desempeñan un papel en el futuro desarrollo del régimen internacional para la protección de los refugiados de una forma que complementa y refuerza la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, a la que los Estados miembros interesados se han comprometido y que la Asamblea General de la ONU ha acogido con satisfacción. Prueban la existencia de una norma de Derecho internacional consuetudinario o dan lugar a la elaboración de leyes. A veces los tribunales nacionales e internacionales, y también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les dan un peso considerable.
El artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967. El Derecho derivado de la UE se basa en el Convenio de 1951 y su Protocolo de 1967:
El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en la plena y total aplicación de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967, afirmando el principio de no devolución (véase el considerando 3 de la Directiva sobre el reconocimiento, la Directiva sobre las condiciones de acogida y la Directiva sobre procedimientos de asilo).
La Directiva de reconocimiento establece normas relativas a la definición y el contenido del estatuto de refugiado con objeto de orientar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de 1951 (considerando 23). También establece normas para la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria, que es complementaria y adicional a la protección de los refugiados consagrada en la Convención de 1951 (considerando 33; véase también el considerando 25 de la Directiva sobre procedimientos de asilo). Por último, su aplicación debe evaluarse, en particular, en lo que se refiere a la evolución de las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de no devolución (considerando 48).
Con arreglo a la Directiva sobre las condiciones de acogida (considerando 15), el internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, por las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y por el artículo 31 de la Convención de 1951.
Es probable que estas consideraciones se apliquen a la conclusión prevista. La conclusión prevista recoge normas y práctica estatal acordada en relación con el acceso a los procedimientos de asilo, las restricciones a la entrada y la circulación de personas de la competencia del ACNUR y la prestación de asistencia sanitaria en el contexto de una emergencia sanitaria, sobre la base de la experiencia de la pandemia de COVID-19. Desarrolla aún más el régimen internacional de protección de los refugiados reconociendo la importancia de respetar los principios de la legislación internacional sobre los refugiados en el contexto de una emergencia sanitaria, en particular el principio de no devolución, mediante la aplicación de restricciones de entrada y otras medidas para limitar la entrada en las fronteras en relación con emergencias de salud pública de manera que respeten el derecho a solicitar y obtener asilo, y el principio de no devolución, mediante la aplicación de restricciones a la circulación de personas de la competencia del ACNUR, a los efectos de protección de la salud pública, de manera no discriminatoria, y únicamente si están previstas por la ley, son necesarias y razonables dadas las circunstancias, garantizando la asistencia sanitaria a las personas de la competencia del ACNUR en el contexto de una emergencia sanitaria y acogiendo favorablemente medidas adaptativas para garantizar el acceso continuado a los procedimientos de asilo y de determinación de la apatridia y el funcionamiento de estos procedimientos. Estos aspectos están regulados por la legislación de la UE, que debe aplicarse en consonancia con el Convenio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967. En este sentido, la conclusión prevista puede influir decisivamente en el contenido y la aplicación de la legislación de la UE.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo.
La base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopte una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido de la Decisión propuesta se refiere a la política común de la Unión en materia de asilo.
La base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 78, apartado 2, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 78, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
2021/0306 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 72.º período de sesiones del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en lo que respecta a la adopción de la conclusión sobre protección internacional y soluciones duraderas en el contexto de una emergencia de salud pública
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)La Resolución relativa al establecimiento del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en lo sucesivo, el ACNUR) fue adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante Resolución de 30 de abril de 1958.
(2)Con arreglo a dicha Resolución, el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados actúa como órgano consultivo por lo que se refiere a las normas y políticas con respecto a la protección internacional de los refugiados.
(3)Durante su 72.º período de sesiones, que se celebrará del 4 al 8 de octubre de 2021, el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene previsto adoptar una conclusión sobre protección internacional y soluciones duraderas en el contexto de una emergencia de salud pública.
(4)Dicha conclusión se está preparando en una serie de reuniones privadas entre los miembros del Comité Ejecutivo y las organizaciones intergubernamentales que, en su calidad de observadoras, han sido invitadas a participar en dichas reuniones privadas, en cooperación con expertos del ACNUR. La Unión Europea, en su calidad de observadora, no tiene derecho de voto, pero tiene derecho a intervenir en las reuniones públicas del Comité Ejecutivo y está invitada a participar en reuniones privadas del Comité Ejecutivo sobre asilo y refugiados dentro de su ámbito de competencia.
(5)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ya que la conclusión prevista puede influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión.
(6)La Unión debe apoyar la adopción de la conclusión prevista del Comité Ejecutivo sobre protección internacional y soluciones duraderas en el contexto de una emergencia de salud pública.
(7)La Unión debe apoyar que los principios del Derecho internacional en materia de refugiados y, en particular, el principio de no devolución, así como el derecho a solicitar y obtener asilo, se mantengan en el contexto de una emergencia sanitaria y que las restricciones a la circulación sean no discriminatorias, estén previstas por la ley, y sean necesarias y razonables dadas las circunstancias y conformes al Derecho internacional.
(8)La Unión también debe apoyar que las restricciones de entrada y otras medidas adoptadas para limitar la entrada en las fronteras en relación con emergencias de salud pública sean temporales, no discriminatorias, necesarias, proporcionadas y razonables dadas las circunstancias, se apliquen de manera que salvaguarden la salud pública, garantizando al mismo tiempo el respeto del derecho a solicitar y obtener asilo y el principio de no devolución, y que cumplan las obligaciones aplicables en virtud del Derecho internacional, incluido el Derecho internacional sobre refugiados.
(9)Las «personas de la competencia del ACNUR» incluyen a los refugiados, los solicitantes de asilo, los refugiados retornados, los apátridas y los desplazados internos. La Unión debe apoyar la inclusión de las personas supervivientes de violencia sexual y de género entre las «personas de la competencia del ACNUR» cuando anima a los Estados a abordar la salud mental y el bienestar psicosocial en su respuesta a la pandemia promoviendo la disponibilidad de asistencia en materia de salud mental y psicosocial de emergencia a estas personas y fomentando un mayor refuerzo de estas medidas, también a través del apoyo internacional.
(10)La Unión debe apoyar la inclusión de los servicios de salud sexual y reproductiva y de las vacunas entre las necesidades humanitarias de las personas de la competencia del ACNUR y sus comunidades de acogida, y que han de ser evaluados y abordados por los Estados como componentes de la respuesta humanitaria en situaciones de emergencia de salud pública.
(11)La Unión debe apoyar la inclusión de los servicios de salud sexual y reproductiva como complemento de la prestación de servicios básicos de asistencia sanitaria y apoyo psicológico a las personas de la competencia del ACNUR, únicamente en respuesta a una emergencia de salud pública.
(12)La Unión debe rechazar cualquier propuesta relacionada con el uso de medidas coercitivas unilaterales.
(13)La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, actuando conjuntamente.
(14)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.] O [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.]
(15)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 72.º período de sesiones del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en lo que respecta a la adopción de la conclusión sobre protección internacional y soluciones duraderas en el contexto de una emergencia de salud pública se basará en el proyecto de conclusiones del Comité Ejecutivo adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
Cuando, en el 72.º período de sesiones del Comité Ejecutivo o antes de que este se celebre, se presenten nuevas propuestas relativas a la materia abordada en el anexo sobre las que todavía no exista una posición de la Unión, la posición de la Unión se especificará por medio de la coordinación de la Unión antes de que el Comité Ejecutivo adopte la conclusión. En tales casos, la posición de la Unión estará en consonancia con las políticas y la legislación vigentes de la Unión.
Artículo 3
La posición a que se refiere el artículo 1 deberá ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y que participan en su 72.º período de sesiones, actuando conjuntamente.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente