COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 23.4.2021
COM(2021) 198 final
2021/0103(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establecen medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central y se modifica el Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El objetivo de la propuesta es incorporar al Derecho de la Unión Europea (UE) las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC). La UE es Parte contratante de la CPPOC desde 2004, cuando ratificó la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (en lo sucesivo, «la Convención»). La CPPOC es la organización regional de ordenación pesquera (OROP) responsable de la gestión de los recursos pesqueros en el Océano Pacífico occidental y central. Las medidas de conservación y ordenación de la CPPOC se aplican a toda la zona de la Convención CPPOC.
En 2019, la UE tenía cinco buques pesqueros activos que faenaban en la zona de la Convención CPPOC. La CPPOC está facultada para adoptar medidas de conservación y ordenación (MCO) de los recursos biológicos marinos de su ámbito de competencia, que son vinculantes para las Partes contratantes.
De conformidad con el artículo 20, apartado 5, de la Convención, las MCO adoptadas como decisión de la CPPOC entran en vigor a los sesenta días de su adopción. Antes de cada reunión de la Comisión de la CPPOC, la Comisión Europea elabora, en nombre de la UE, directrices de negociación sobre la base de un mandato de cinco años establecido mediante una Decisión del Consejo y previo dictamen científico. De conformidad con el mandato, estas orientaciones se presentan, debaten y aprueban en el grupo de trabajo del Consejo. Además, se adaptan para tener en cuenta la evolución de la situación en tiempo real, en las reuniones de coordinación con los Estados miembros durante las reuniones anuales de la CPPOC.
A estas reuniones anuales asisten los miembros de la CPPOC, incluida la Unión Europea, representada por la Comisión, y representantes de las partes interesadas. Todas las medidas son vinculantes a menos que se formule una objeción con arreglo a la Convención. Posteriormente, una Parte contratante podrá retirar la objeción, tras lo cual quedará vinculada por las medidas. El procedimiento de objeción también entra en el ámbito de aplicación del artículo 218, apartado 9, del TFUE, ya que las MCO tienen efectos jurídicos, lo que significa que pasan a ser vinculantes para las Partes contratantes. Antes de tomar la decisión de plantear objeciones a una medida, la Comisión solicita el respaldo de los órganos pertinentes del Consejo. El artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea establece que la UE debe respetar estrictamente el Derecho internacional, lo que incluye el cumplimiento de las MCO. La presente propuesta se refiere a las medidas adoptadas por la CPPOC desde 2008.
Las MCO van dirigidas fundamentalmente a las Partes contratantes de la CPPOC, aunque también imponen obligaciones a los operadores (por ejemplo, al capitán del buque). Las MCO de la CPPOC pueden modificarse anualmente, y un resumen histórico de las reuniones de la CPPOC muestra que estas modificaciones pueden afectar a cualquier parte de las MCO. Incumbe a la UE velar por que estas medidas, que constituyen obligaciones internacionales, se cumplan desde el momento en que entran en vigor. Por consiguiente, la presente propuesta tiene por objeto aplicar la versión más reciente de las MCO de la CPPOC. Incluye también un mecanismo para facilitar la ejecución de las medidas de la CPPOC en el futuro.
La presente propuesta prevé la atribución de la delegación de poderes a la Comisión en virtud del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Esto permitirá incorporar las modificaciones de las medidas de la CPPOC, que se espera sean frecuentes, y garantizará que los buques pesqueros de la Unión estén en pie de igualdad con los buques de otras Partes contratantes de la CPPOC. Por lo tanto, se establece la delegación de poderes para: la declaración de transbordo de la CPPOC, los avisos de transbordo, las mejores prácticas de manipulación de rajiformes y tiburones ballena, la referencia a la representación de las líneas tiburoneras, las prácticas de manipulación de cetáceos y tortugas marinas, la presentación de información sobre los buques, los requisitos del SLB, el porcentaje de cobertura de observadores en el marco del programa regional de observadores y las obligaciones de estos, los plazos de notificación, los formatos de notificación para transbordos y los anexos 1 a 3 relativos a las medidas de mitigación para las aves, el marcado y otras especificaciones relativas a los buques, y las normas de los comunicadores automáticos de posición utilizados en el sistema de localización de buques de la CPPOC.
Los plazos de notificación establecidos en la presente propuesta se han fijado teniendo en cuenta el calendario de la CPPOC, con el objetivo de permitir a la UE presentar informes con prontitud a la Secretaría de la CPPOC.
El borrador sigue de cerca la estructura y la redacción de las MCO de la CPPOC, para evitar apartarse de las obligaciones internacionales de la UE como Parte contratante, y para facilitar el uso del texto por los funcionarios encargados del seguimiento, el control y la vigilancia, y por los operadores.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política
La presente propuesta complementa a otras disposiciones del Derecho de la Unión en este ámbito y es en general coherente con ellas. No obstante, en algunos casos se establecen excepciones a los actos existentes debido a la naturaleza más específica de las medidas propuestas.
Las MCO de la CPPOC se aplicaron por última vez mediante el título V del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 973/2001.
Las medidas de conservación y ordenación (MCO) de la CPPOC adoptadas entre 2008 y 2019 (es decir, después de la última aplicación principal) modificaron las medidas adoptadas anteriormente y establecieron otras nuevas.
En aras de la claridad, la simplificación y la seguridad jurídica, es preferible, por tanto, derogar el título V del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo con el fin de tener en cuenta los cambios adoptados desde 2008 y aún no contemplados por el Derecho de la Unión.
La propuesta se ajusta plenamente a la parte VI («Política exterior») del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 sobre la política pesquera común (PPC). Ahí se establece que la Unión llevará a cabo sus actividades pesqueras exteriores de conformidad con sus obligaciones internacionales, y que dichas actividades se basarán en la cooperación regional en materia de pesca.
La propuesta complementa el Reglamento (UE) 2017/2403 sobre la gestión de la flota exterior, en el que se establece que los buques pesqueros de la Unión están sujetos a autorizaciones de pesca de la OROP con arreglo a las condiciones y normas de determinadas OROP y al Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo sobre la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
La presente propuesta no se refiere a las posibilidades de pesca asignadas por la CPPOC a la UE. Las posibilidades de pesca se aplican mediante decisiones del Consejo adoptadas en virtud del artículo 43, apartado 3, del TFUE. Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta es coherente con otras políticas de la Unión.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, del TFUE y establece las disposiciones necesarias para alcanzar los objetivos de la PPC.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta pertenece al ámbito de competencia exclusiva de la Unión [artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE]. Por consiguiente, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta garantizará que el Derecho de la Unión esté en consonancia con las obligaciones internacionales adoptadas por la CPPOC y que la Unión respete las decisiones adoptadas por las OROP de las que es Parte contratante. La propuesta no excede de las competencias necesarias para alcanzar este objetivo.
•Elección del instrumento
El instrumento elegido es un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
La presente propuesta tiene por objeto ejecutar medidas de la CPPOC ya existentes, que son vinculantes para las Partes contratantes. Tanto durante el período previo a las reuniones de la CPPOC en las que se adoptan las MCO como a lo largo de las negociaciones de la reunión anual de la CPPOC, se llevan a cabo consultas con los expertos nacionales y los representantes del sector de los Estados miembros de la UE. En consecuencia, no se ha considerado necesario organizar una consulta a las partes interesadas sobre este Reglamento.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
•Evaluación de impacto
No procede. Se trata de la ejecución de MCO directamente aplicable en los Estados miembros.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La presente propuesta no está vinculada a la iniciativa REFIT.
•Derechos fundamentales
La presente propuesta no tiene consecuencias para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
•Documentos explicativos (para las Directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El capítulo I contiene disposiciones generales sobre el objeto, el ámbito de aplicación y el objetivo de la propuesta e incluye, asimismo, las definiciones. El presente Reglamento es aplicable a los buques de la UE que faenen en la zona de la Convención CPPOC y a las normas relativas a la autorización para faenar.
El capítulo II trata de las medidas de conservación y ordenación, incluidas las disposiciones relativas a: los cerqueros de jareta que pesquen atún tropical y los palangreros que capturen pez espada; el cierre de pesquerías; la prohibición de la pesca en las inmediaciones de las boyas de datos; las disposiciones sobre la pesca en las proximidades de los dispositivos de concentración de peces, y el despliegue y el diseño de estos, y el establecimiento de normas para el transbordo en puerto.
El capítulo III establece medidas destinadas a proteger las especies marinas de la zona de la Convención CPPOC, tales como: tiburón oceánico, jaqueta y cornuda; rajiformes, incluidas las disposiciones para la recogida de datos y la notificación de estas rayas, así como para su liberación, y tortugas marinas, aves marinas y cetáceos.
El capítulo IV establece normas sobre: los requisitos aplicables a los buques, su marcado e identificación; el sistema de localización de buques, incluido el sistema regional de registro de buques de la CPPOC; las obligaciones relacionadas con el suministro de combustible entre buques, y el sistema de notificación de fletes.
El capítulo V contiene disposiciones sobre: el programa regional de observadores de la CPPOC, incluidas las normas sobre la cobertura de dicho programa; los derechos y las responsabilidades de los operadores de los buques y los capitanes; la seguridad de los observadores, y los deberes y obligaciones de información de los observadores.
El capítulo VI regula los procedimientos para la visita e inspección, la lista de infracciones graves, las disposiciones relativas a las pruebas, y la ejecución y el uso de la fuerza.
El capítulo VII abarca las medidas del Estado rector del puerto y el procedimiento en caso de presuntas actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
El capítulo VIII contiene las disposiciones finales sobre asuntos como la confidencialidad de los informes y los mensajes electrónicos, el procedimiento para la presentación de modificaciones, la delegación de poderes y las modificaciones de la legislación vigente de la UE.
2021/0103 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establecen medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central y se modifica el Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, es garantizar que la explotación de los recursos acuáticos vivos se realice de una forma que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.
(2)Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, la Unión Europea aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. Asimismo, la Unión, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.
(3)Mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, la Comunidad Europea aprobó la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central («la Convención»), que instituyó la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central («la CPPOC»).
(4)La CPPOC está facultada para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes («medidas de conservación y ordenación», «MCO») para la conservación de los recursos pesqueros dentro de su ámbito de competencia. Estos actos se dirigen esencialmente a las Partes contratantes de la CPPOC, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, los capitanes de buques).
(5)En el momento de su entrada en vigor, las medidas de conservación y ordenación de la CPPOC pasan a ser vinculantes para todas las Partes contratantes de dicha Comisión, incluida la Unión.
(6)Si bien las disposiciones clave pertinentes de las MCO se aplican anualmente en el contexto del Reglamento sobre las posibilidades de pesca, las disposiciones restantes se aplicaron por última vez mediante el título V del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias. Por tanto, es necesario garantizar que las MCO adoptadas por la CPPOC se incorporen plenamente al Derecho de la Unión y, por tanto, se apliquen de manera uniforme y efectiva dentro de la Unión.
(7)Considerando que es probable que las decisiones de la CPPOC se sigan modificando en el futuro en sus reuniones anuales, y con el fin de incorporarlas rápidamente al Derecho de la Unión, reforzar la igualdad de condiciones y seguir apoyando la gestión sostenible a largo plazo de las poblaciones, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con los siguientes aspectos: la declaración de transbordo de la CPPOC, los avisos de transbordo, las mejores prácticas de manipulación de rajiformes, tiburones ballena y otros tiburones, la referencia a la representación de las líneas tiburoneras, las prácticas de manipulación de cetáceos y tortugas marinas, la presentación de información sobre los buques, los requisitos del sistema de localización de buques («SLB»), el porcentaje de cobertura de observadores en el marco del programa regional de observadores («PRO») y las obligaciones de dichos observadores, y los plazos de notificación, los formatos de notificación para transbordos y los anexos 1 a 3 relativos a las medidas de mitigación para las aves, el marcado y otras especificaciones relativas a los buques, y las normas de los comunicadores automáticos de posición utilizados en el sistema de localización de buques de la CPPOC. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
(8)Los actos delegados previstos en el presente Reglamento no deben afectar a la incorporación al Derecho de la Unión de futuras modificaciones de las MCO mediante el procedimiento legislativo ordinario.
(9)Deben suprimirse el artículo 4, apartado 4, y el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo, puesto que las disposiciones del presente Reglamento incorporan todas las medidas de la CPPOC.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas de ordenación y conservación relativas a la pesca en la zona de la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central y con respecto a las especies de peces que entran en el ámbito de competencia de dicha Convención.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que faenan en la zona de la Convención.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)«la Convención»: la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central, y sus sucesivas modificaciones;
b)«zona de la Convención»: la zona en la que se aplica la Convención, tal como se describe en su artículo 3, apartado 1;
c)«CPPOC»: la Comisión de Pesca del Océano Pacífico Occidental y Central establecida en el marco de la Convención;
d)«buque pesquero de la Unión»: todo buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, utilizado o destinado a ser utilizado con fines de actividad pesquera, incluidos los buques de apoyo, los buques de transporte y cualquier otro buque que participe directamente en dicha actividad;
e)«actividad pesquera»:
–la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces,
–el intento de buscar, capturar, recoger o recolectar peces,
–la realización de cualquier otra actividad que razonablemente pueda conducir a la localización, captura, recogida o recolección de peces para cualquier fin,
–la colocación, búsqueda o recuperación de dispositivos de concentración de peces o equipos electrónicos conexos tales como radiofaros,
–las operaciones en el mar cuyo objetivo directo sea apoyar o preparar cualquiera de las actividades descritas en los incisos i) a iv), incluido el transbordo,
–el uso de cualquier otro buque, vehículo, aeronave o aerodeslizador para realizar cualquiera de las actividades descritas en los incisos i) a v), a excepción de las emergencias en las que esté en juego la salud o la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;
f)«MCO»: las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPPOC actualmente en vigor, y sus sucesivas modificaciones;
g)«posibilidades de pesca»: las cuotas de pesca, el esfuerzo asignado a un Estado miembro o los períodos de veda establecidos en un acto de la Unión vigente para la zona de la Convención;
h)el término «no apto para el consumo humano» incluye, entre otros tipos de pescado, a aquel que:
–se enreda o queda aplastado en la red de cerco de jareta; o
–está dañado debido a la depredación por tiburones o ballenas; o
–ha muerto y se ha deteriorado en la red debido a que un fallo en la utilización del arte de pesca ha impedido tanto la recuperación normal de la red y las capturas como la liberación del pescado vivo;
i)el término «no apto para el consumo humano» no incluye al pescado que:
–se considera indeseado debido a su tamaño, a su comerciabilidad o a su composición por especies; o
–está deteriorado o contaminado como consecuencia de un acto u omisión de la tripulación del buque pesquero;
j)«dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: cualquier objeto o grupo de objetos, de cualquier tamaño, que se haya desplegado o no, sea o no un ser vivo, incluidos, entre otros, las boyas, los flotadores, las redes, las correas, los plásticos, el bambú, las trozas y los tiburones ballena que flotan en la superficie o cerca de la superficie del agua con la que puede asociarse a los peces;
k)«calado poco profundo»: el de las pesquerías en las que la mayoría de los anzuelos se encuentran a una profundidad inferior a cien metros;
l) «registro»: el registro de buques pesqueros de la CPPOC;
m)«WIN»: el número de identificación de la CPPOC;
n) «SLB»: el sistema de localización de buques;
o)«PRO»: el programa regional de observadores establecido por la CPPOC para recoger datos verificados sobre capturas, otros datos científicos e información adicional relacionada con la actividad pesquera en la zona de la Convención, y para supervisar la aplicación de las MCO;
p)«boya equipada con instrumentos»: una boya con un número de referencia claramente marcado que permita identificarla y con un sistema de seguimiento por satélite para supervisar su posición;
q)«boya de datos»: dispositivo flotante, ya sea a la deriva o anclado, desplegado por organizaciones gubernamentales o entidades científicas reconocidas con el fin de recoger y medir electrónicamente datos medioambientales, y no con fines de actividades pesqueras;
r)«declaración de transbordo de la CPPOC»: documento que contiene información del anexo I de la MCO 2009-06 y de sus sucesivas modificaciones;
s)«zona de alta mar oriental»: la zona de alta mar delimitada por las zonas económicas exclusivas de las Islas Cook al oeste, la Polinesia Francesa al este y Kiribati al norte, con las coordenadas geográficas indicadas en la MCO 2016-02;
t)«rajiformes»: especies de la familia Mobulidae, que incluye a mantas y rayas;
u)«CAP» o «comunicador automático de posición»: un transmisor vía satélite que indica la posición casi en tiempo real;
v)«descartes»: las capturas que se devuelven al mar;
w)«inspector autorizado»: inspector de una Parte contratante de la CPPOC cuya identidad se comunicó a dicha Comisión;
x)«inspector autorizado de la Unión»: un inspector de la Unión cuya identidad se comunicó a la CPPOC de conformidad con el artículo 121 del Reglamento (UE) n.º 404/2011.
Artículo 4
Autorizaciones
1.Los Estados miembros gestionarán el número de autorizaciones de pesca y el nivel de pesca de conformidad con las posibilidades de pesca.
2.Cada autorización indicará la siguiente información sobre el buque pesquero de la Unión para el que se expida:
a)las zonas específicas, las especies y los períodos de tiempo de validez de la autorización;
b)las actividades permitidas para el buque pesquero de la Unión;
c)la prohibición al buque de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en zonas sometidas a la jurisdicción nacional de otro Estado, salvo en virtud de cualquier licencia, permiso o autorización que pueda exigir ese otro Estado;
d)el requisito de que el buque pesquero de la Unión lleve a bordo la autorización expedida en virtud del presente apartado, o su copia certificada; cualquier licencia, permiso o autorización, o sus copias certificadas, expedidos por un Estado ribereño, así como un certificado válido de matrícula del buque.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN
Artículo 5
Retención de las capturas producto de la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta
1.Los cerqueros de jareta de la Unión que faenen en zonas económicas exclusivas y en alta mar dentro de la zona de la Convención delimitada por 20° de latitud norte y 20° de latitud sur conservarán a bordo todas las capturas de patudo, listado y rabil, con las siguientes excepciones:
a)cuando, en el último lance de una marea, no haya espacio de almacenamiento suficiente para dar cabida a todo el pescado capturado en dicho lance, el exceso de pescado capturado en ese último lance podrá transferirse a otro cerquero de jareta y mantenerse a bordo, siempre que ello no esté prohibido por la legislación nacional aplicable; o
b)cuando el pescado no sea apto para el consumo humano; o
c)cuando se produzca un mal funcionamiento grave del equipo.
2.Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión determine que el pescado no debe mantenerse a bordo por razones relacionadas con su tamaño, comerciabilidad o composición por especies, el pescado se liberará antes de que el cerco de la red esté totalmente cerrado y de que se haya recuperado más de la mitad de la red.
3.Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión determine que el pescado no debe mantenerse a bordo porque fue capturado durante el último lance de marea y no hay suficiente espacio de almacenamiento para dar cabida a todo el pescado capturado en dicho lance, dicho pescado podrá descartarse siempre que:
a)el capitán y la tripulación intenten liberar el pescado vivo lo antes posible;
b)no se realice ninguna otra pesca después del descarte hasta que el pescado que se encuentra a bordo del buque pesquero haya sido desembarcado o transbordado.
4.El pescado solo se descartará de los buques pesqueros de la Unión después de que un observador del PRO haya estimado la composición por especies del pescado que vaya a descartarse.
5.En un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de cualquier descarte, el Estado miembro presentará a la Secretaría de la CPPOC, con copia a la Comisión, un informe que incluya la siguiente información:
a)el nombre, el pabellón y el número de identificación de la CPPOC del buque pesquero y la nacionalidad del capitán;
b)el número de licencia,
c)el nombre del observador a bordo;
d)la fecha, hora y localización (latitud/longitud) de los descartes;
e)la fecha, hora, localización (latitud/longitud) y tipo de lance (DCP de deriva, DCP anclado, bancos libres, etc.);
f)el motivo por el que se descartaron peces, incluida una declaración de la situación de recuperación si el pescado se descartó de conformidad con el artículo 7, apartado 4;
g)el tonelaje estimado y la composición por especies del pescado descartado;
h)el tonelaje estimado y la composición por especies del pescado retenido de ese lance;
i)si se descarta pescado de conformidad con el apartado 3, una declaración de que no se llevará a cabo ninguna otra pesca hasta que se haya descargado la captura de a bordo; así como
j)cualquier otra información que el capitán del buque considere pertinente.
6.El capitán del buque pesquero de la Unión facilitará la información descrita en el apartado 5 a un observador del PRO a bordo.
Artículo 6
Seguimiento y control de la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 26, la frecuencia del sondeo por SLB de la transmisión de posición del buque se aumentará a cada treinta minutos durante los períodos de veda de los DCP, tal como se definen en las posibilidades de pesca.
2.Los cerqueros de jareta de la Unión no operarán con notificación manual durante los períodos de veda de los DCP.
3.Si la Secretaría de la CPPOC dejara de recibir de forma automática las posiciones SLB de los buques pesqueros de la Unión, dicha Secretaría deberá agotar todas las medidas razonables para restablecer la recepción automática normal de las posiciones SLB antes de dar instrucciones al buque para regresar a puerto.
4.Los cerqueros de jareta llevarán un observador del PRO si están faenando en la zona delimitada por 20° de latitud norte y 20° de latitud sur en alguna de las situaciones siguientes:
a)en alta mar, o
b)en alta mar y en aguas bajo jurisdicción de uno o más Estados ribereños,
c)o en aguas bajo jurisdicción de dos o más Estados ribereños.
Artículo 7
DCP y boyas equipadas con instrumentos en la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta
1.El diseño y la construcción de los DCP que vayan a desplegarse en la zona de la Convención, o que deriven hacia ella, deberán cumplir las siguientes especificaciones:
a)si la parte flotante o balsa (estructura plana o laminada) del DCP está cubierta de una red de malla, esta deberá tener, estirada, una dimensión de malla inferior a 7 cm (2,5 pulgadas) y deberá envolver bien toda la balsa, de modo que no haya ninguna red que cuelgue por debajo del DCP cuando este esté desplegado;
b)si se utiliza una red de malla, esta deberá tener, estirada, una dimensión de malla inferior a 7 cm (2,5 pulgadas) o estar atada firmemente en el extremo formando manojos o rollos cilíndricos con un peso suficiente para que la red sumergida quede tirante en la columna de agua. Otra posibilidad es utilizar un paño único lastrado de menos de 7 cm (2,5 pulgadas) de dimensión de malla estirada o una lámina maciza (como lienzos o nailon).
2.Durante los períodos de veda de los DCP establecidos por actos de la Unión relativos a la asignación de posibilidades de pesca, se prohíbe que los cerqueros de jareta de la Unión, incluidas todas sus artes de pesca o embarcaciones auxiliares, lleven a cabo lances a menos de una milla náutica de un DCP.
3.Los buques pesqueros de la Unión no se utilizarán para concentrar peces ni para mover peces concentrados, tampoco con luces submarinas o bombas.
4.Los DCP o los equipos electrónicos asociados no podrán ser recuperados por un buque pesquero de la Unión durante una veda de los DCP a menos que:
a)los DCP o los equipos electrónicos asociados se recuperen y se mantengan a bordo del buque hasta el desembarque o hasta el final del período de veda de los DCP, y
b)el buque pesquero de la Unión no lleve a cabo ningún lance durante un período de siete días a partir de la recuperación ni en un radio de 50 millas náuticas en torno al punto de recuperación de cualquier DCP.
5.Además de lo dispuesto en el apartado 4, los buques pesqueros de la Unión no podrán faenar en cooperación mutua para capturar peces concentrados.
6.Los buques pesqueros de la Unión no realizarán ningún lance durante el período de veda a menos de una milla náutica de un punto en el que otro buque haya recuperado un DCP en las veinticuatro horas anteriores a dicho lance.
7.Los apartados 2 a 6 serán también aplicables a los DCP en alta mar.
8.Los Estados miembros velarán por que sus buques que faenen en aguas de un Estado ribereño cumplan la legislación de dichos Estados ribereños en materia de gestión y seguimiento de los DCP.
Artículo 8
Boyas equipadas con instrumentos
Únicamente podrán activarse boyas equipadas con instrumentos a bordo de cerqueros de jareta.
Artículo 9
Boyas de datos
1.Queda prohibida la pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos o la interacción con ella. Esto incluye rodear la boya con artes de pesca; atar o enganchar el buque, o cualquier arte de pesca, parte o componente del buque, a una boya de datos o a su amarre; o cortar la línea de anclaje de la boya de datos.
2.En el caso de que un buque pesquero de la Unión se enrede con una boya de datos, esta deberá retirarse de forma que la boya de datos reciba el menor daño posible.
3.Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión comunicarán todos los enredos al Estado miembro de abanderamiento, indicando la fecha, el lugar y la naturaleza de los enredos, junto con toda la información identificativa contenida en la boya de datos. El Estado miembro de abanderamiento enviará inmediatamente el informe a la Comisión.
4.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los programas de investigación científica notificados a la Comisión y autorizados por esta podrán operar con buques pesqueros a menos de una milla náutica de una boya de datos, siempre que no interactúen con dichas boyas de datos como se describe en el apartado 1.
Artículo 10
Área de gestión especial de la zona de alta mar oriental
1.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de alta mar oriental notificarán los avistamientos de cualquier buque pesquero a su Estado miembro de abanderamiento, a la Comisión y a la Secretaría de la CPPOC. Esta información debe incluir: la fecha y la hora (UTC), la posición (grados reales), el rumbo, las señales, la velocidad (nudos) y el tipo de buque. Los buques pesqueros velarán por que esta información se transmita en las seis horas siguientes al avistamiento.
2.Los Estados o territorios costeros adyacentes recibirán datos SLB continuos casi en tiempo real.
Artículo 11
Transbordo
1.Todos los transbordos efectuados en la zona de la Convención que afecten a especies altamente migratorias contempladas en la Convención se efectuarán en un puerto y se pesarán de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
2.Los Estados miembros notificarán los transbordos efectuados por buques que enarbolen su pabellón, a menos que el buque opere mediante fletamento, arrendamiento u otros mecanismos similares, como parte integrante de la flota nacional de un Estado ribereño en la zona de la Convención.
3.El capitán de un buque pesquero de la Unión que descargue productos de la pesca de poblaciones de peces altamente migratorios contemplados en la Convención y capturados en la zona de la Convención durante un transbordo en un puerto de la zona de la Convención CPPOC o de fuera de dicha zona, cumplimentará una declaración de transbordo de la CPPOC, incluida la información que figura en el anexo I de la MCO 2009-06, por cada transbordo de capturas efectuadas en la zona de la Convención. La declaración de transbordo de la CPPOC se enviará a la autoridad competente del Estado miembro del buque.
4.El capitán de un buque pesquero de la Unión que reciba productos de la pesca de poblaciones de peces altamente migratorios contemplados en la Convención y capturados en la zona de la Convención durante un transbordo en un puerto de la zona de la Convención CPPOC o de fuera de dicha zona, cumplimentará una declaración de transbordo de la CPPOC, incluida la información que figura en el anexo I de la MCO 2009-06, por cada transbordo de capturas efectuadas en la zona de la Convención. La declaración de transbordo de la CPPOC se enviará a la autoridad competente de su Estado miembro.
5.Los Estados miembros de abanderamiento validarán estos datos de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y, cuando sea posible, corregirán la información recibida de los buques que efectúen transbordos, utilizando toda la información disponible, como los datos de capturas y esfuerzo pesquero, los datos de posición, los informes de los observadores y los datos de seguimiento del puerto.
Artículo 12
Transbordo desde o hacia buques de Partes no contratantes
1.Los buques pesqueros de la Unión no participarán en operaciones de transbordo desde o hacia un buque que enarbole pabellón de una Parte no contratante, a menos que dicho buque haya sido autorizado por decisión de la CPPOC, como sería el caso de:
a)un buque de transporte de una Parte no contratante que figure en el registro; o
b)un buque pesquero de una Parte no contratante con licencia para pescar en la zona económica exclusiva de una Parte contratante de conformidad con una decisión de la CPPOC.
2.En la situación especificada en el apartado 1, el capitán de un buque de transporte de la Unión o del Estado miembro de fletamento enviará la declaración de transbordo de la CPPOC a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento y será de aplicación el artículo 11, apartado 5.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES MARINAS
Artículo 13
Rajiformes
1.La pesca o los lances intencionados dirigidos a rajiformes están prohibidos.
2.También está prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o poner a la venta cualquier parte o canales enteras de rajiformes.
3.Los buques pesqueros de la Unión se asegurarán de la rápida liberación de rajiformes, vivos y sin daño en la medida de lo posible, y lo harán de manera que se cause el menor daño posible a los ejemplares capturados. Los buques pesqueros de la Unión tomarán todas las medidas razonables para aplicar las prácticas de manipulación detalladas en el anexo 1 de la MCO 2019-05, teniendo en cuenta al mismo tiempo la seguridad de la tripulación.
4.No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los rajiformes capturados y desembarcados de forma no intencionada como parte de una operación de un cerquero de jareta, el buque deberá, en el punto de desembarque o transbordo, entregar todos los rajiformes a las autoridades responsables, o proceder a su descarte cuando sea posible. Los rajiformes entregados de esta forma no podrán ser vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico.
5.Dichas capturas se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, con indicación del estado de los peces en el momento de la liberación (vivos o muertos).
Artículo 14
Medida general para la protección de los tiburones
1.Los buques palangreros de la Unión dedicados a la pesca de túnidos y marlines no utilizarán brazoladas que salgan directamente de los flotadores del palangre o de las líneas de flotadores, conocidas como líneas tiburoneras, según se describe en el anexo I de la MCO 2019-04.
2.Los buques pesqueros de la Unión tomarán todas las medidas razonables para seguir las directrices, tanto para la pesca con palangre como con red de cerco de jareta, para las mejores prácticas de manipulación de tiburones adoptadas por la CPPOC.
Artículo 15
Tiburones oceánicos
3.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar en un buque pesquero, desembarcar o poner a la venta tiburones oceánicos, enteros o en partes.
4.Todo tiburón oceánico capturado será liberado lo antes posible tras haberlo acercado al costado del buque, de manera que se cause el menor daño posible al tiburón.
5.Los observadores del PRO podrán recoger muestras biológicas de tiburones oceánicos que estén muertos durante el virado, siempre que las muestras formen parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité científico de la CPPOC.
6.Las capturas incidentales de tiburones oceánicos se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, con indicación del estado de los tiburones en el momento de la liberación (vivos o muertos).
Artículo 16
Tiburones ballena
1.Se prohibirá instalar una red de cerco de jareta en un banco de atún asociado a un tiburón ballena si el tiburón ballena es avistado con anterioridad al comienzo del lance.
2.En el caso de que un tiburón ballena quede rodeado accidentalmente por la red de cerco de jareta, el capitán del buque de la Unión:
a)velará por que se adopten todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura; y
b)notificará el incidente a la autoridad pertinente del Estado miembro de abanderamiento, indicando el número de ejemplares, explicando cómo y por qué quedaron rodeados, dónde se produjo el incidente, las medidas adoptadas para garantizar la liberación segura, y ofreciendo una evaluación del estado vital del tiburón ballena en el momento de la liberación (mencionando si el animal fue liberado vivo pero murió posteriormente).
3.Al adoptar medidas para garantizar la liberación segura del tiburón ballena, tal como se exige en el apartado 2, letra a), los buques pesqueros de la Unión tomarán todas las medidas razonables para seguir las directrices de las mejores prácticas de manipulación de tiburones ballena adoptadas por la CPPOC.
4.Las capturas incidentales de tiburones ballena se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, con indicación del estado de los tiburones en el momento de la liberación (vivos o muertos).
Artículo 17
Jaquetas
1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar en un buque pesquero o desembarcar jaquetas enteras o partes de ellas.
2.Las jaquetas capturadas serán liberadas lo antes posible tras haberlas acercado al costado del buque pesquero de la Unión, de manera que se cause el menor daño posible al tiburón.
3.Las capturas incidentales de jaquetas se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, con indicación de su estado en el momento de la liberación (vivas o muertas).
4.Los Estados miembros estimarán, a través de los datos recogidos de los programas de observadores y de otros medios, como los cuadernos diarios de pesca o el seguimiento electrónico, el número de liberaciones de las jaquetas capturadas, con indicación de su estado en el momento de la liberación (muertas o vivas), y comunicarán esta información a la Comisión de conformidad con el artículo 37.
5.Los observadores del PRO podrán recoger muestras biológicas de las jaquetas capturadas que estén muertas en el virado, siempre que las muestras formen parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité científico de la CPPOC.
Artículo 18
Cetáceos
1.Queda prohibido instalar una red de cerco de jareta en un banco de atún asociado a un cetáceo, si el animal es avistado con anterioridad al comienzo del lance.
2.En el caso de que un cetáceo quede rodeado accidentalmente por la red de cerco de jareta, los buques pesqueros de la Unión velarán por que se tomen todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura. Esto incluirá detener la recogida de la red y no reanudar las operaciones de pesca hasta que el animal haya sido liberado y deje de estar en riesgo de volver a ser capturado.
3.Las capturas incidentales de cetáceos se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, con indicación de su estado en el momento de la liberación (vivos o muertos).
4.Al adoptar medidas para garantizar la liberación segura del cetáceo, tal como se exige en el apartado 2, los buques pesqueros de la Unión tomarán todas las medidas razonables para seguir las directrices adoptadas por la CPPOC. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 con el fin de modificar o completar el presente Reglamento con el anexo que contiene las directrices de la CPPOC.
Artículo 19
Medidas para la mitigación de las aves marinas
1.Los palangreros de la Unión que faenen al sur del paralelo 30 de latitud sur utilizarán:
a)al menos dos de las tres medidas siguientes de mitigación: brazoladas lastradas, calado nocturno, o líneas espantapájaros, o
b)dispositivos de protección de anzuelos.
2.Los palangreros de la Unión que faenen entre los paralelos de 25 y 30 de latitud sur utilizarán una de las siguientes medidas de mitigación: brazoladas lastradas, líneas espantapájaros, o dispositivos de protección de anzuelos.
3.Los buques palangreros de la Unión con una eslora total igual o superior a veinticuatro metros que faenen al norte del paralelo 23 utilizarán al menos dos de las medidas de mitigación del cuadro 1 del anexo 1 del presente Reglamento, incluida al menos una de la columna A.
4.Las líneas espantapájaros solo podrán utilizarse de conformidad con las especificaciones del anexo 1 del presente Reglamento.
5.Estas interacciones se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, con indicación del estado de las aves en el momento de la liberación (vivas o muertas).
Artículo 20
Tortugas marinas
1.Cualquier tortuga marina de caparazón duro que haya sido capturada por un buque pesquero de la Unión y se encuentre comatosa o inactiva deberá ser subida a bordo tan pronto como sea posible tras su captura y se la intentará reanimar para que esté recuperada cuando sea devuelta al agua. Los capitanes y los operadores de buques pesqueros de la Unión velarán por que la tripulación conozca y utilice técnicas adecuadas de mitigación y manipulación, tal como se describen en las directrices de la CPPOC para la manipulación de tortugas marinas.
2.Los cerqueros de jareta de la Unión deberán:
a)evitar rodear a las tortugas marinas con la red y. si una tortuga queda rodeada o enredada accidentalmente, deberán adoptar medidas viables para liberarla de forma segura;
b)liberar todas las tortugas marinas que avisten enredadas en los DCP o en otros artes de pesca;
c)velar por que, cuando una tortuga marina quede enganchada en la red, se detenga la recogida de la red en cuanto la tortuga salga del agua, se desenrede la tortuga sin dañarla antes de reanudar la recogida de la red y, en la medida de lo posible, se ayude a la tortuga a recuperarse antes de devolverla al agua;
d)llevar y utilizar salabardos, cuando proceda, para manipular las tortugas.
3.Los palangreros de la Unión tomarán todas las medidas razonables para garantizar que, al transportar y utilizar cortacabos y desanzueladores para manipular y liberar rápidamente las tortugas marinas capturadas o enredadas, se sigan en la medida de lo posible las directrices de la CPPOC mencionadas en el apartado 1.
4.Los palangreros de la Unión que faenen a poca profundidad deberán utilizar al menos uno de los tres métodos siguientes para mitigar la captura de tortugas marinas:
a)utilizar únicamente anzuelos circulares de gran tamaño, que son anzuelos de pesca de forma generalmente circular u oval y que se diseñan y fabrican originalmente de manera que la punta está vuelta perpendicularmente hacia el vástago. Estos anzuelos tendrán una inclinación no superior a diez grados;
b)utilizar únicamente peces de aleta como cebo;
c)utilizar cualquier otra medida, plan de mitigación o actividad que haya sido revisada por el Comité Científico y el Comité Técnico y de Cumplimiento de la CPPOC y aprobada por la CPPOC que pueda reducir el índice de interacción (número de avistamientos capturados en relación con los anzuelos) de las tortugas en la pesca con palangre a poca profundidad.
5.Los requisitos del apartado 4 no se aplicarán a las pesquerías con palangre a poca profundidad en las que la media de los índices de interacción con las tortugas marinas haya sido inferior a 0,019 tortugas marinas (de todas las especies) por cada 1 000 anzuelos, durante los tres años consecutivos anteriores, y el nivel de cobertura de observadores sea de al menos el 10 % durante cada uno de esos tres años.
Artículo 21
Vertido de plásticos
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión verter en el mar plásticos que no constituyan artes de pesca (incluidos embalajes de plástico, artículos que contengan plástico y poliestireno).
CAPÍTULO IV
REQUISITOS DE LOS BUQUES Y FLETAMENTO
Artículo 22
Registro de buques pesqueros
1.Los Estados miembros velarán por que los buques hayan sido inscritos en el registro de buques pesqueros de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.
2.Se considerará que los buques pesqueros de la Unión que no están incluidos en el registro no están autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención.
3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que existen motivos razonables para sospechar que un buque que no figura en el registro está realizando o ha estado realizando operaciones de pesca o transbordo con poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención.
Artículo 23
Presentación de información sobre los buques
1.Cada Estado miembro de abanderamiento presentará a la Comisión, por vía electrónica, la siguiente información con respecto a cada buque inscrito en el registro:
a)el nombre del buque pesquero, el número de matrícula, el número de identificación de la CPPOC, los nombres anteriores (si se conocen) y el puerto de matrícula;
b)el nombre y la dirección del propietario o los propietarios;
c)el nombre y la nacionalidad del capitán;
d)el pabellón anterior, en su caso;
e)el indicativo internacional de radio;
f)los tipos y números de comunicación del buque (números A, B y C de Inmarsat y número de teléfono por satélite);
g)una fotografía en color del buque.
h)el lugar y la fecha de construcción del buque;
i)el tipo de buque;
j)el número habitual de tripulantes;
k)el sistema o los sistemas de pesca;
l)la eslora (especifíquese el tipo y la unidad de medida);
m)el puntal de trazado (especifíquese la unidad de medida);
n)la manga (especifíquese la unidad de medida);
o)el tonelaje de registro bruto (TRB) o el arqueo bruto (GT);
p)la potencia del motor o los motores principales (especifíquese la unidad de medida);
q)la capacidad de carga, incluido el número de congeladores, su tipo y su capacidad, la capacidad de carga de pescado y la capacidad de las cámaras congeladoras (especifíquese la unidad de medida);
r)la forma y el número de la autorización concedida por el Estado de abanderamiento, incluidas las zonas, las especies y los períodos de tiempo específicos para los que sea válida, y
s)el número de la Organización Marítima Internacional (OMI) o el número de registro Lloyd’s (LR).
2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio en el apartado 1, así como la inclusión en el registro de cualquier buque pesquero o su eliminación de dicho registro, durante los doce días posteriores a dicho cambio y, en cualquier caso, a más tardar, siete días antes del inicio las actividades pesqueras en el área de la Convención por el buque de que se trate.
3.Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información solicitada por la Comisión sobre los buques pesqueros inscritos en el registro de buques pesqueros en un plazo máximo de siete días a partir de dicha solicitud.
4.Antes del 1 de junio de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión una lista de todos los buques que figuren en el registro en cualquier momento del año civil anterior, en la que figurará, para cada buque, su WIN y una indicación de si ha capturado poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención más allá de su zona de jurisdicción nacional. La indicación se expresará de la manera siguiente: el buque a) ha pescado, o b) no ha pescado.
5.Los Estados miembros que operen, arrienden o fleten, o tengan acuerdos similares que den lugar a la atribución de obligaciones de notificación de datos a una Parte distinta del Estado de abanderamiento tomarán medidas para garantizar que el Estado de abanderamiento pueda cumplir las obligaciones que le impone el apartado 4.
6.Los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos completos del registro de buques pesqueros que se ajusten a las especificaciones de estructura y formato del adjunto 1 de la MCO 2014-03, y presentarán fotografías de los buques que cumplan las especificaciones del apéndice 2 de dicha MCO.
7.La presentación de los datos del registro de buques a la Comisión se realizará en una transmisión electrónica que cumpla las especificaciones de formato electrónico del apéndice 3 de la MCO 2014-03.
Artículo 24
Suministro de combustible entre buques
1.Los Estados miembros velarán por que los buques que reciban combustible de sus buques pesqueros, y los que proporcionen combustible u otro tipo de asistencia a sus buques pesqueros sean únicamente:
a)buques pesqueros que enarbolen pabellón de Partes contratantes, o
b)buques pesqueros que enarbolen pabellón de Partes no contratantes siempre que figuren en el registro o buques pesqueros explotados por Partes no contratantes con arreglo a acuerdos de fletamento, arrendamiento o similares y que cumplan las MCO.
Artículo 25
Marcado e identificación de los buques pesqueros
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención llevarán un marcado para su identificación con el indicativo de llamada de radio (IRCS) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
2.Los buques pesqueros de la Unión cumplirán el resto del marcado y las especificaciones técnicas que figuran en el anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 26
Sistema de localización de buques (SLB)
1.Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención utilizarán dos sistemas de localización:
a) el sistema prescrito en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, incluido el dispositivo de localización por satélite («CAP») previsto en el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011, y
b) un SLB que reciba datos directamente de los buques pesqueros de la Unión que faenen en alta mar en la zona de la Convención, administrado por la CPPOC o que informe al Organismo de Pesca del Foro, en cuyo caso los Estados miembros:
a)garantizarán que sus buques pesqueros en alta mar en la zona de la Convención cumplen los requisitos del SLB establecidos por la CPPOC y están equipados con un comunicador automático de posición (CAP) que comunicará los datos que determine la CPPOC;
b)garantizarán que el equipo SLB de sus buques cumpla las normas, las especificaciones y los procedimientos para la localización de buques pesqueros en la zona de la Convención CPPOC, tal como se establece en el anexo 3;
c)cooperarán para garantizar la compatibilidad entre el SLB nacional y el SLB en alta mar;
d)garantizarán que el CAP instalado a bordo de los buques pesqueros de la Unión cumpla los requisitos mínimos del anexo 3 del presente Reglamento;
e)se asegurarán de que la frecuencia estándar de notificación de la posición mientras el buque se encuentre en la zona de la Convención sea de cuatro horas (seis informes de posición al día);
f)los buques que salgan de la zona de la Convención notificarán la posición una vez al día.
Artículo 27
Sistema de notificación de fletes
1.En un plazo de veinte días, o en cualquier caso antes de las noventa y seis horas previas al inicio de las actividades pesqueras en virtud de un acuerdo de fletamento, el Estado miembro de fletamento notificará a la Comisión la siguiente información por vía electrónica acerca de cada uno de los buques que vayan a ser identificados como fletados:
a)el nombre del buque pesquero;
b)el WIN;
c)el nombre y la dirección del / de los propietario(s);
d)el nombre y la dirección del fletador;
e)la duración del acuerdo de fletamento, y
f)el Estado de abanderamiento del buque.
2.Una vez recibida la información mencionada en el apartado 1, la Comisión la notificará inmediatamente a la Secretaría de la CPPOC.
3.Los Estados miembros de fletamento notificarán a la Comisión y al Estado de abanderamiento, en el plazo de veinte días o, en cualquier caso, antes de las noventa y seis horas previas al inicio de las actividades pesqueras en virtud de un acuerdo de fletamento:
a)cualquier buque fletado adicional, junto con la información indicada en el apartado 1;
b)cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 1 con respecto a cualquier buque fletado, y
c)la terminación del fletamento de cualquier buque previamente notificado con arreglo al apartado 1.
4.Solo podrán ser fletados los buques inscritos en el registro.
5.Los buques que figuren en la lista de buques que realizan pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CPPOC o en la lista INDNR de otra organización regional de ordenación pesquera no podrán ser fletados.
6.Las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques notificados como fletados se atribuirán a los Estados miembros o a la Parte contratante de fletamento. El Estado miembro de fletamento informará anualmente a la Comisión sobre las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques fletados el año anterior.
7.El apartado 6 no se aplicará a la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta cuyas capturas y esfuerzo pesquero se asignarán a un Estado de abanderamiento.
CAPÍTULO V
PROGRAMA REGIONAL DE OBSERVADORES
Artículo 28
El programa regional de observadores (PRO)
1.El objetivo del programa regional de observadores (PRO) de la CPPOC es recabar datos verificados sobre capturas, otros datos científicos e información adicional sobre la pesca en la zona de la Convención y supervisar la aplicación de las medidas de conservación y ordenación establecidas por la CPPOC.
2.El PRO será de aplicación a los buques que faenen en alta mar en la zona de la Convención en aguas bajo jurisdicción nacional de uno o varios Estados ribereños.
3.Los Estados miembros son responsables de alcanzar el nivel de cobertura de observadores que establezca la CPPOC.
4.Los Estados miembros alcanzarán anualmente una cobertura de observadores del 100 % por medio de observadores del PRO para la pesca con red de cerco de jareta en la zona situada entre los 20° de latitud norte y los 20° de latitud sur, y de al menos un 5 % anual por medio de observadores del PRO en otras pesquerías.
5.El PRO recogerá datos verificados sobre capturas, otros datos científicos e información adicional relacionada con la actividad pesquera en la zona de la Convención, y supervisará la aplicación de las MCO.
6.Las obligaciones de los observadores que operen en virtud del PRO incluirán la recogida de los datos de capturas y de otros datos científicos, el seguimiento de la aplicación de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPPOC y la recogida de cualquier información adicional relacionada con la actividad pesquera que pueda decidir la CPPOC.
7.Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención aceptarán un observador del PRO.
8.Los Estados miembros utilizarán la información recogida por los observadores para investigar posibles casos de incumplimiento, y cooperarán en el intercambio de dicha información, en particular solicitando activamente la remisión de las copias de los informes de los observadores, respondiendo a las peticiones realizadas y facilitando el cumplimiento de dichas peticiones, de conformidad con las normas adoptadas por la CPPOC.
9.Los operadores o los capitanes de los buques proporcionarán a los observadores del PRO:
a)pleno acceso a todas las instalaciones y equipos del buque que el observador pueda determinar que son necesarios para el desempeño de sus funciones, y a su uso, incluido el pleno acceso al puente, al pescado conservado a bordo y a las zonas que puedan utilizarse para mantener, transformar, pesar y almacenar el pescado;
b)pleno acceso a los registros del buque, incluidos sus cuadernos diarios y documentación a efectos de inspección y copia de los registros, acceso razonable a los equipos, cartas y radios de navegación, y acceso razonable a otra información relativa a la pesca;
c)acceso al equipo de comunicaciones y a la tripulación, así como su utilización, previa solicitud, para la introducción, transmisión y recepción de datos o información relacionados con el trabajo;
d)acceso a cualquier equipo adicional que se encuentre a bordo, para facilitar el trabajo del observador mientras se encuentre a bordo del buque, como prismáticos de alta potencia, medios de comunicación electrónicos, etc.;
e)acceso a la cubierta de trabajo durante la recuperación de la red o la línea y a los ejemplares (vivos o muertos) para recoger y retirar muestras;
f)un aviso de al menos quince minutos antes de los procedimientos del izado o el lance de la red, a menos que el observador solicite específicamente que no se le notifique;
g)acceso a comida, alojamiento e instalaciones médicas y sanitarias de un nivel razonable equivalente al normalmente disponible para un oficial a bordo del buque;
h)la disponibilidad de espacio suficiente en el puente u otra zona designada para los trabajos de oficina y de espacio adecuado en la cubierta para las tareas de los observadores;
i)libertad para desempeñar sus funciones sin ser objeto de agresión, obstrucción, resistencia, retrasos, intimidación o interferencia en el ejercicio de aquellas.
10.Las obligaciones de los observadores son las siguientes:
a)ser capaces de desempeñar las funciones establecidas en el presente Reglamento y en las MCO;
b)aceptar y cumplir las normas y los procedimientos de confidencialidad acordados con respecto a las operaciones de pesca de los buques y de los propietarios;
c)mantener la independencia y la imparcialidad en todo momento durante el ejercicio de sus funciones en el PRO;
d)cumplir los protocolos del PRO para los observadores que desempeñen sus funciones a bordo de un buque;
e)cumplir las disposiciones legales y reglamentarias de las MCO que ejerzan jurisdicción sobre el buque;
f)respetar la jerarquía y las normas generales de conducta que se aplican a todo el personal del buque;
g)desempeñar sus funciones de manera que no interfieran indebidamente con las operaciones lícitas del buque, de forma que se tengan en cuenta los requisitos operativos del buque, a cuyos efectos se estará en contacto regularmente con el capitán del buque;
h)estar familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la ubicación de los botes salvavidas, de los extintores y del botiquín de primeros auxilios;
i)comunicarse periódicamente con el capitán del buque sobre las cuestiones y obligaciones pertinentes del observador;
j)observar las tradiciones étnicas de la tripulación y las costumbres del Estado de abanderamiento del buque;
k)observar el código de conducta aplicable a los observadores;
l)redactar informes y presentarlos con prontitud a la Comisión de conformidad con los procedimientos adoptados por la CPPOC;
m)no interferir indebidamente en las operaciones lícitas del buque ni en el desempeño de sus funciones;
tener debidamente en cuenta las necesidades operativas del buque y, en la medida de lo posible, minimizar la perturbación del funcionamiento de los buques que faenen en la zona de la Convención;
n)adoptar todas las medidas razonables para seguir las directrices del anexo A sobre los derechos y responsabilidades de los observadores y del anexo B para los capitanes y las tripulaciones, de la MCO 2018-05.
Artículo 29
Responsabilidades de los operadores, los capitanes y las tripulaciones de los buques
1.Los operadores de los buques pesqueros, incluidos los capitanes, cumplirán las siguientes obligaciones:
a)aceptar a bordo del buque a cualquier persona identificada como observador con arreglo al PRO cuando así lo requiera la CPPOC;
b)informar a la tripulación del momento del embarque del observador del PRO, así como de sus derechos y responsabilidades cuando un observador del PRO sube al buque;
c)ayudar al observador del PRO a embarcar y desembarcar con seguridad en un lugar y hora acordados;
d)avisar al observador del PRO con al menos quince minutos de antelación del inicio del izado o el lance de la red, a menos que el observador solicite específicamente que no se le notifique;
e)permitir al observador del PRO que lleve a cabo todas sus tareas de manera segura y prestarle la ayuda necesaria;
f)conceder al observador del PRO pleno acceso a los registros del buque, incluidos los cuadernos diarios y la documentación del buque, a efectos de inspección y copia de los registros;
g)permitir que el observador del PRO tenga un acceso razonable a los equipos, cartas y radios de navegación, así como a otra información relacionada con la actividad pesquera;
h)permitir el acceso a cualquier equipo adicional presente para facilitar el trabajo del observador del PRO mientras se encuentre a bordo del buque, como prismáticos de alta potencia, medios de comunicación electrónicos, etc.;
i)permitir que el observador del PRO retire y almacene muestras de las capturas, y prestarle la ayuda necesaria;
j)permitir al observador del PRO que lleve a cabo todas sus tareas de manera segura y prestarle la ayuda necesaria;
k)proporcionar comida, alojamiento e instalaciones sanitarias adecuadas al observador del PRO mientras se encuentre a bordo del buque, sin gastos para el observador o el proveedor del observador del PRO o para cualquier autoridad que proporcione observadores, así como instalaciones médicas de un nivel razonable equivalente al de las normalmente disponibles para un oficial a bordo del buque;
l)ofrecer cobertura de seguro al observador del PRO mientras permanezca a bordo del buque, durante todo el tiempo que el observador esté a bordo;
m)conceder pleno acceso al observador del PRO a todas las instalaciones y equipos del buque que el observador pueda determinar que son necesarios para el desempeño de sus funciones, y a su uso, incluido el pleno acceso al puente, al pescado conservado a bordo y a las zonas que puedan utilizarse para mantener, transformar, pesar y almacenar el pescado, y proporcionarle la ayuda necesaria;
n)garantizar que el observador del PRO no sea objeto de agresión, obstrucción, resistencia, retrasos, intimidación, interferencias, soborno o intentos de soborno en el ejercicio de sus funciones;
o)garantizar que el observador del PRO no sea objeto de coacciones ni persuadido de incumplir sus responsabilidades.
2.Las tripulaciones de los buques pesqueros cumplirán las siguientes obligaciones:
a)se abstendrán de obstaculizar o retrasar las obligaciones de los observadores del PRO, coaccionarlos o persuadirlos para que incumplan sus obligaciones;
b)cumplirán el presente Reglamento, la normativa y los procedimientos establecidos en virtud de la Convención y otras directrices, normativa o condiciones establecidas por el Estado miembro que ejerza la jurisdicción sobre el buque;
c)concederán pleno acceso a todas las instalaciones y equipos del buque que el observador pueda determinar que son necesarios para el desempeño de sus funciones, y a su uso, incluido el pleno acceso al puente, al pescado conservado a bordo y a las zonas que puedan utilizarse para mantener, transformar, pesar y almacenar el pescado, y le proporcionarán la ayuda necesaria;
d)permitirán al observador del PRO que lleve a cabo todas sus tareas de manera segura y le prestarán la ayuda necesaria;
e)permitirán que el observador del PRO retire y almacene muestras de las capturas, y le prestarán la ayuda necesaria;
f)cumplirán las instrucciones dadas por el capitán del buque en relación con las obligaciones de los observadores del PRO.
Artículo 30
Seguridad de los observadores
1.Si un observador del PRO muere, desaparece o se presume que ha caído por la borda, el capitán del buque pesquero:
a)detendrá inmediatamente todas las operaciones de pesca;
b)iniciará inmediatamente la búsqueda y el salvamento si el observador ha desaparecido o se presume que ha caído por la borda, y realizará búsquedas durante al menos setenta y dos horas, salvo que un caso de fuerza mayor obligue a los Estados miembros a permitir que sus buques suspendan las operaciones de búsqueda y salvamento antes de que hayan transcurrido las setenta y dos horas, o a menos que el Estado miembro de abanderamiento les ordene que continúen la búsqueda más allá del plazo de setenta y dos horas;
c)lo notificará inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento;
d)alertará sin demora a los demás buques que se encuentren en los alrededores, utilizando todos los medios de comunicación disponibles;
e)cooperará plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento;
f)con independencia de que la búsqueda dé o no resultados, devolverá el buque al puerto más próximo para la posterior investigación, en función de lo acordado por el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores del PRO;
g)facilitará el informe del incidente al proveedor de observadores y a las autoridades pertinentes del Estado miembro de abanderamiento, y
h)cooperará plenamente en todas las investigaciones oficiales, y conservará todas las pruebas potenciales y los efectos personales y el camarote del observador fallecido o desaparecido.
2.El apartado 1, letras a), c) y h), será de aplicación en caso de fallecimiento de un observador. Además, el capitán del buque pesquero se asegurará de conservar bien el cuerpo a efectos de la autopsia y la investigación.
3.Si un observador del PRO sufre una enfermedad o una lesión grave que ponga en peligro su salud o su seguridad, el capitán del buque pesquero:
a)detendrá inmediatamente las operaciones de pesca;
b)lo notificará inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento;
c)cuidará al observador y le proporcionará cualquier tratamiento médico disponible y posible a bordo del buque;
d)ayudará en el desembarco y el transporte del observador a un centro médico equipado para prestar la atención necesaria tan pronto como sea posible, de acuerdo con las instrucciones del Estado miembro de abanderamiento o, a falta de tales instrucciones, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el proveedor de observadores del PRO, y
e)cooperará plenamente en todas las investigaciones oficiales sobre la causa de la enfermedad o la lesión.
4.A efectos de los apartados 1 a 3, el Estado miembro velará por que se notifique inmediatamente al Centro de Coordinación de Salvamento Marítimo, al proveedor de observadores y a la Secretaría de la CPPOC.
5.Si existen motivos razonables para creer que un observador del PRO ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado de forma que su salud o su seguridad están en peligro y el observador o el proveedor de observadores indica al Estado miembro que desea que el observador sea evacuado del buque pesquero, el Estado miembro se asegurará de que el capitán del buque pesquero:
a)actúe inmediatamente para preservar la seguridad del observador y mitigar y resolver la situación a bordo;
b)envíe lo más pronto posible una notificación al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores sobre la situación, en particular, sobre el estado y la ubicación del observador;
c)ayude en el desembarco seguro del observador en el lugar que acuerden el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores del PRO, y lo haga de una forma que facilite el acceso a cualquier tratamiento médico necesario, y
d)coopere plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente.
6.Si existen motivos razonables para creer que un observador del PRO ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado pero ni el observador ni el proveedor de observadores desea que el observador sea evacuado del barco pesquero, el Estado miembro se asegurará de que el capitán del buque pesquero:
a)actúe para preservar la seguridad del observador y mitigar y resolver la situación a bordo lo antes posible;
b)envíe lo más pronto posible una notificación al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores sobre la situación, y
c)coopere plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente.
7.Si un proveedor de observadores detecta, después de que un observador del PRO haya desembarcado de un buque pesquero en puerto, que se ha podido producir una infracción como consecuencia de la cual el observador haya sido agredido o acosado durante su estancia a bordo del buque, dicho proveedor de observadores lo notificará por escrito al Estado miembro de abanderamiento y a la Secretaría de la CPPOC.
8.Tras la notificación a la que se refiere el apartado 7, el Estado miembro:
a)investigará el incidente, sobre la base de la información dada por el proveedor de observadores y tomará las medidas oportunas en respuesta a los resultados de la investigación;
b)cooperará plenamente en cualquier investigación que lleve a cabo el proveedor de observadores, en particular, presentando el informe del incidente al proveedor de observadores y a las autoridades competentes, y
c)notificará al proveedor de observadores y a la CPPOC de los resultados de su investigación y de las medidas adoptadas.
9.Los Estados miembros velarán por que sus proveedores de observadores nacionales:
a)informen inmediatamente al Estado miembro en caso de que un observador del PRO muera, desaparezca o se presuma que ha caído por la borda en el curso de sus tareas;
b)cooperen plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento;
c)cooperen plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas a incidentes en los que se vean implicados observadores del PRO;
d)ayuden en el desembarco y la sustitución de un observador del PRO, lo antes posible, en caso de enfermedad o lesión grave del observador;
e)ayuden en el desembarco de un observador del PRO cuando se produzca una situación que implique amenazas, agresiones, intimidaciones o acoso a dicho observador y este desee abandonar el buque lo antes posible, y
f)proporcionen al Estado miembro de abanderamiento una copia del informe del observador sobre las presuntas infracciones, cuando se la solicite.
10.Los Estados miembros de abanderamiento velarán por que sus buques de inspección autorizados cooperen en cualquier operación de búsqueda y salvamento relativa a los observadores.
CAPÍTULO VI
VISITA E INSPECCIÓN
Artículo 31
Obligaciones del capitán de un buque de la Unión durante una inspección
1.Además de lo dispuesto en los artículos 113 y 114 del Reglamento (UE) n.º 404/2011, durante la realización de una visita e inspección, el capitán de un buque pesquero de la Unión:
a)seguirá los principios internacionalmente aceptados de la buena náutica para evitar los riesgos que puedan afectar a la seguridad de los buques de inspección y de los inspectores autorizados;
b)aceptará y facilitará la subida a bordo de los inspectores de manera pronta y segura;
c)cooperará y prestará su asistencia en la inspección del buque que se lleve a cabo con arreglo a estos procedimientos;
d)se abstendrá de obstruir o retrasar indebidamente a los inspectores en el ejercicio de sus funciones;
e)permitirá a los inspectores comunicarse con la tripulación del buque de inspección, con las autoridades del buque de inspección, así como con las autoridades del buque pesquero inspeccionado;
f)les proporcionará unas instalaciones razonables, así como, en su caso, comida y alojamiento, y
g)facilitará el desembarco de los inspectores en condiciones seguras.
2.Si el capitán de un buque pesquero de la Unión se niega a permitir que un inspector autorizado lleve a cabo actividades de visita e inspección de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, dicho capitán explicará los motivos de tal negativa. Las autoridades del buque de inspección notificarán inmediatamente a las autoridades del buque pesquero, así como a la Comisión, la negativa del capitán y cualquier explicación facilitada. La Comisión informará inmediatamente de dicha notificación a la Secretaría de la CPPOC.
3.Las autoridades del Estado miembro de abanderamiento de un buque pesquero, cuando se les notifique dicha denegación, instarán al capitán a aceptar la visita e inspección, a menos que las normas, los procedimientos y las prácticas internacionales generalmente aceptados en materia de seguridad en el mar hagan necesario retrasar la visita e inspección.
4.Si el capitán no cumple dicha instrucción, el Estado miembro de abanderamiento suspenderá la autorización del buque para faenar y ordenará su inmediato regreso a puerto. El Estado miembro de abanderamiento notificará sin demora a las autoridades del buque de inspección y a la Comisión la actuación del buque en esas circunstancias.
Artículo 32
Procedimiento en caso de infracciones
1.Una vez que un Estado miembro de abanderamiento de los buques pesqueros afectados haya recibido una notificación procedente de un inspector autorizado de una Parte contratante con arreglo al artículo 33, dicho Estado deberá, sin demora:
a)asumir su obligación de investigar de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 y, si las pruebas lo justifican, adoptar acciones coercitivas contra el buque pesquero en cuestión y notificarlo así a las autoridades del inspector, a la Comisión y a la Secretaría de la CPPOC, o
b)autorizar a las autoridades del inspector a completar la investigación de la posible infracción y notificarlo así a la Comisión y a la Secretaría de la CPPOC.
2.Los inspectores de la Unión tratarán los informes de inspección de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
3.En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), las autoridades del Estado miembro del inspector presentarán las pruebas específicas recogidas por los inspectores, junto con los resultados de su investigación, a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero inmediatamente después de la conclusión de la investigación. Una vez recibida una notificación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero responderá sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo 33
Infracción grave
1.Cada una de las siguientes infracciones constituye una infracción grave, en el sentido del artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009:
a)pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por el Estado miembro;
b)no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación del Reglamento o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas o datos relacionados con las capturas;
c)pescar en una zona de veda;
d)pescar durante una temporada de veda;
e)capturar o retener intencionadamente determinadas especies en contravención de las medidas de conservación y ordenación aplicables del presente Reglamento;
f)incumplir significativamente los límites de capturas o las cuotas que figuran en las posibilidades de pesca;
g)emplear artes de pesca prohibidos;
h)falsificar u ocultar intencionadamente las señales, la identidad o el registro de un buque pesquero;
i)ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de alguna infracción;
j)cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor de acuerdo con el presente Reglamento;
k)negarse a aceptar una visita e inspección;
l)obstruir o retrasar indebidamente a un inspector;
m)manipular el sistema de localización de buques o desactivarlo de forma intencionada;
n)faenar mediante buques pesqueros de la Unión no incluidos en el registro;
o)faenar cerca de boyas de datos o subir a bordo una boya de datos infringiendo el artículo 9, apartados 1 o 2.
2.Cuando se compruebe que un buque pesquero de la Unión ha estado involucrado en la comisión de una infracción grave, las autoridades del Estado miembro de abanderamiento retirarán la licencia de dicho buque y garantizarán que la pesca en la zona de la Convención se interrumpa hasta que se hayan cumplido las sanciones impuestas por el Estado de abanderamiento en relación con la infracción.
Artículo 34
Ejecución
1.Las autoridades del Estado miembro considerarán la interferencia de sus buques pesqueros, capitanes o tripulaciones en la tarea de un inspector autorizado o un buque de inspección autorizado de la misma manera que cualquier interferencia de este tipo que se produzca dentro de su jurisdicción exclusiva.
2.Los inspectores de la Unión autorizados, cuando lleven a cabo actividades de aplicación de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, procederán a una vigilancia destinada a detectar buques pesqueros de Partes no contratantes que lleven a cabo actividades pesqueras en alta mar en la zona de la Convención. Las detecciones de este tipo de buques se notificarán inmediatamente a la Comisión y a la Secretaría de la CPPOC.
3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión y al Estado de abanderamiento del buque de que se trate todas las actividades pesqueras a las que se refiere el apartado 2.
4.Las autoridades de los Estados miembros informarán a la Comisión lo antes posible de cualquier avistamiento de buques pesqueros sin nacionalidad aparente y que puedan estar pescando en alta mar, en la zona de la Convención, especies contempladas por dicha Convención.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO
Artículo 35
Medidas del Estado rector del puerto
El capitán de un buque pesquero de la Unión cooperará con las autoridades portuarias de cualquier Parte contratante en la aplicación de las medidas del Estado rector del puerto en virtud de la Convención y del presente Reglamento.
Artículo 36
Procedimiento en el caso de presunta actividad pesquera INDNR
Cuando un Estado miembro, a raíz de una inspección en puerto, reciba un informe de inspección en el que se indique que existen motivos fundados para creer que un buque que enarbola su pabellón ha participado en actividades de pesca INDNR o actividades pesqueras relacionadas con el apoyo a la pesca INDNR, investigará inmediata y exhaustivamente el asunto de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 y el artículo 25 de la Convención.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37
Elaboración de informes
1.Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 20 de abril de cada año, datos científicos de conformidad con los requisitos aplicables de notificación de la CPPOC y, a más tardar el 15 de junio, un informe anual sobre la aplicación y el cumplimiento de las directrices de notificación de la CPPOC que incluya los controles que hayan impuesto a sus flotas y las medidas de seguimiento, control y cumplimiento que hayan establecido para garantizar el cumplimiento de dichos controles.
2.Las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques de la Unión se notificarán con respecto a los siguientes grupos de especies: atún blanco, patudo, listado, rabil, pez espada, otros marlines y tiburones. También se facilitarán estimaciones de descartes/liberaciones para cada una de estas especies. Asimismo, se facilitarán estimaciones de capturas para otras especies que determine la Comisión.
3.Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión, en particular sobre:
a)los niveles de capturas de sus buques pesqueros que hayan capturado marlín rayado como captura accesoria, así como el número y los niveles de capturas de los buques que pescan marlín rayado en la zona de la Convención al sur del paralelo 15 de latitud sur;
b)los niveles anuales de capturas de cada uno de sus buques pesqueros que hayan capturado atún blanco del Pacífico Sur, así como el número de buques que pescan activamente atún blanco del Pacífico Sur en la zona de la Convención al sur del paralelo 20 de latitud sur;
c)los avances en la aplicación del Reglamento para la conservación de las tortugas marinas, incluida la información recogida sobre las interacciones con las tortugas marinas en las pesquerías gestionadas en el marco de la Convención;
d)la estimación, a través de los datos recogidos de los programas de observadores y de otros medios, del número de liberaciones de jaquetas y tiburones oceánicos, con indicación de su estado en el momento de la liberación (muertos o vivos);
e)el envío a la Comisión de todas las declaraciones de transbordo de la CPPOC recibidas de conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 4;
f)todos los casos en que los tiburones ballena hayan sido rodeados con redes de cerco de jareta de los buques que enarbolen su pabellón, incluidos los datos exigidos en virtud del artículo 16, apartado 2, letra b);
g)todos los casos en que cetáceos hayan sido rodeados con redes de cerco de jareta de los buques que enarbolen su pabellón, comunicados en virtud del artículo 18, apartado 2;
h)todas las actividades de transbordo contempladas en el artículo 11 como parte de su informe anual de conformidad con las directrices del anexo II de la MCO 2009-06;
i)una declaración anual de conformidad con arreglo al artículo 25, apartado 8, de la Convención en relación con las medidas que hayan tomado en respuesta a cualquier presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las visitas e inspecciones de sus buques pesqueros que hayan dado lugar a la observación de presuntas infracciones, incluidos los procedimientos iniciados y las sanciones aplicadas.
4.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de buques que hayan capturado pez espada y el total de capturas de pez espada en los siguientes casos:
a)buques que enarbolen su pabellón en cualquier lugar de la zona de la Convención al sur del paralelo 20 de latitud sur, salvo los buques que faenen bajo fletamento, arrendamiento u otro mecanismo similar como parte de la pesca nacional de otra Parte contratante;
b)buques que faenen bajo fletamento, arrendamiento u otro mecanismo similar como parte de su pesca nacional al sur del paralelo 20 de latitud sur, y
c)cualquier otro buque que faene en sus aguas al sur del paralelo de 20 de latitud sur.
5.Los Estados miembros informarán a la Comisión lo antes posible de cualquier avistamiento de buques pesqueros sin nacionalidad aparente y que puedan estar pescando en alta mar, en la zona de la Convención, especies contempladas por dicha Convención.
Artículo 38
Presunto incumplimiento notificado por la CPPOC
1.La Comisión, en caso de que reciba de la CPPOC cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento de la Convención o de las MCO por parte de un Estado miembro o de buques que enarbolen su pabellón, transmitirá dicha información sin demora al Estado miembro en cuestión.
2.El Estado miembro facilitará a la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión a la que se refiere el apartado 1, los resultados de cualquier investigación emprendida en relación con las denuncias de incumplimiento y las medidas adoptadas para resolver los problemas de cumplimiento.
3.La Comisión remitirá esa información a la CPPOC antes de los sesenta días previos a la reunión del Comité Técnico y de Cumplimiento de la CPPOC.
Artículo 39
Confidencialidad
Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar el tratamiento confidencial de los informes y los mensajes electrónicos que transmitan a la Secretaría de la CPPOC y que reciban de ella.
Artículo 40
Procedimiento de modificación
1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 en lo referente a las medidas adoptadas por la CPPOC en los siguientes ámbitos:
a)la declaración de transbordo de la CPPOC a la que se refiere el artículo 3, apartado 18;
b)la referencia a la zona de alta mar oriental del artículo 3, apartado 19;
c)la notificación de los transbordos a la que se refiere el artículo 11, apartados 3 y 4;
d)las mejores prácticas de manipulación de rajiformes a las que se refiere el artículo 13, apartado 3;
e)la referencia a la representación de las líneas tiburoneras del artículo 14, apartado 1;
f)la referencia a las directrices tanto para la pesca con palangre como con red de cerco de jareta, para las mejores prácticas de manipulación de tiburones del artículo 14, apartado 2;
g)las mejores prácticas de manipulación para la liberación segura de tiburones ballena a que se refiere el artículo 16, apartado 3;
h)las medidas para la manipulación de cetáceos contempladas en el artículo 18, apartado 4;
i)las mejores prácticas para la manipulación de tortugas marinas a las que se refiere el artículo 20, apartado 1;
j)la información sobre el buque que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 23, apartado 1;
k)los requisitos del SLB establecidos en el artículo 26;
l)el porcentaje del programa de cobertura de observadores del programa regional de observadores a que se refiere el artículo 28, apartado 4;
m)las obligaciones adicionales de los observadores del PRO contempladas en el artículo 28, apartado 10;
n)los plazos de notificación de las obligaciones de presentación de informes a los que se refiere el artículo 37, apartado 1;
o)el formato de la notificación de las actividades de transbordo a las que se refiere el artículo 37, apartado 3, letra h);
p)las modificaciones de los anexos 1 a 3.
q)las modificaciones en virtud del apartado 1 se limitarán estrictamente a la transposición al Derecho de la Unión de las modificaciones de las MCO.
Artículo 41
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 40 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga, a más tardar, tres meses antes del final de cada período.
3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de ningún acto delegado que ya esté en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 40 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 42
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo
Se suprimen el artículo 4, apartado 4, y el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo.
Artículo 43
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente / La Presidenta