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Document 52021PC0095

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas y por la que se modifica la Decisión n.º 940/2014/UE

COM/2021/95 final

Bruselas, 3.3.2021

COM(2021) 95 final

2021/0051(CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas y por la que se modifica la Decisión n.º 940/2014/UE

{SWD(2021) 44 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

Las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se aplican a las regiones ultraperiféricas de la Unión. No obstante, las regiones ultraperiféricas francesas están situadas fuera del ámbito de aplicación territorial de las Directivas sobre el IVA y los impuestos especiales.

En principio, las disposiciones del TFUE, y en particular su artículo 110, no autorizan ninguna diferencia a nivel impositivo en las regiones ultraperiféricas francesas entre los productos locales, por un lado, y los procedentes del territorio metropolitano francés, de los demás Estados miembros o de terceros países, por otro. Sin embargo, el artículo 349 del TFUE prevé la posibilidad de establecer medidas específicas en favor de las regiones ultraperiféricas como consecuencia de las limitaciones permanentes que sufren, que repercuten en su situación económica y social. Estas medidas se refieren a distintas políticas, entre ellas, la fiscal.

El «arbitrio insular» es un impuesto indirecto que solo está en vigor en las regiones ultraperiféricas francesas de Martinica, Guadalupe, Guayana, Reunión y Mayotte. El impuesto grava las importaciones de bienes, independientemente de su procedencia, y las entregas de bienes a título oneroso por personas que ejerzan actividades productivas. En principio, grava por igual los productos fabricados localmente y los productos importados.

No obstante, la Decisión n.º 940/2014/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2014 1 , autoriza a Francia a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2020, exenciones o reducciones del «arbitrio insular» a determinados productos para los que exista una producción local, importaciones importantes que puedan poner en peligro el mantenimiento de la producción local, y costes adicionales que incrementen los precios de coste de la producción local en comparación con los productos del exterior. En el anexo de dicha Decisión se incluye la lista de los productos a los que pueden aplicarse exenciones o reducciones de impuestos. En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no puede exceder de 10, 20 o 30 puntos porcentuales.

Estos diferenciales impositivos tienen por objeto compensar las desventajas competitivas sufridas por las regiones ultraperiféricas, que dan lugar a un aumento de los costes de producción y, por lo tanto, del precio de coste de los productos fabricados localmente. De no existir medidas específicas, los productos locales serían menos competitivos que los procedentes del exterior, incluso teniendo en cuenta los costes de transporte. Ello supondría una amenaza al mantenimiento de la producción local, cuyos costes de producción son más elevados debido a las limitaciones específicas permanentes de estas regiones.

El 1 de marzo de 2019, las autoridades francesas solicitaron a la Comisión que prorrogara el régimen de «arbitrio insular» después del 31 de diciembre de 2020.

En previsión de la expiración de la Decisión del Consejo, la Comisión había puesto en marcha previamente un estudio externo para evaluar el régimen actual y el eventual efecto de las distintas opciones posibles para el período posterior a 2020. Basándose en ese estudio, la Comisión considera justificado conceder la prórroga solicitada, introduciendo no obstante algunos cambios en el régimen en vigor.

Con el fin de brindar a las autoridades francesas la oportunidad de recabar toda la información necesaria, cuya recopilación se había retrasado como consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID-19, y de conceder a la Comisión tiempo suficiente para presentar una propuesta equilibrada que tuviese en cuenta los diversos intereses en juego, se adoptó la Decisión (UE) 2020/1793 del Consejo, de 16 de noviembre de 2020 2 , mediante la que se prorrogaba por seis meses el período de aplicación de la Decisión n.º 940/2014/UE del Consejo, es decir, hasta el 30 de junio de 2021 en lugar de hasta el 31 de diciembre de 2020.

Por consiguiente, la presente propuesta establece el marco jurídico aplicable al impuesto del «arbitrio insular» con posterioridad al 30 de junio de 2021: mediante el establecimiento de un nuevo régimen de excepciones para el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2027, que incluye la revisión de las disposiciones actuales a fin de dotar al régimen de mayor flexibilidad y transparencia. Al mismo tiempo, prorroga por seis meses, hasta el 31 de diciembre de 2021, la Decisión n.º 940/2014/UE a fin de otorgar a Francia tiempo suficiente para incorporar a su ordenamiento jurídico el nuevo régimen aplicable entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2027.

Los cambios propuestos frente al régimen actual son los siguientes:

a)Determinación de los criterios de selección de los productos que pueden acogerse a un diferencial impositivo.

Selección de los productos que figuran en la lista basándose en una justificación de los costes de producción adicionales que encarecen el precio de coste de la producción local en comparación con el de los productos procedentes del exterior y que ponen en peligro la competitividad de los producidos localmente.

Cuando:

1)la cuota de mercado de la producción local es inferior al 5 %;

2)o cuando la cuota de mercado de la producción local es superior al 90 %,

deben solicitarse pruebas complementarias que permitan demostrar que se dan íntegra o parcialmente las circunstancias siguientes:

que la producción requiere una gran intensidad de mano de obra;

que la producción es incipiente o que consiste en complementos de gama destinados a diversificar la producción de una empresa;

que la producción tiene carácter estratégico para el desarrollo local (por ejemplo, en los ámbitos de la economía circular, como la transformación de la madera, de la valorización de la biodiversidad y de la protección del medio ambiente);

que la producción es innovadora o tiene un elevado valor añadido;

que la interrupción de los suministros procedentes del exterior, como por ejemplo los materiales de construcción y los alimentos, podría poner en peligro la economía o a la población del territorio;

que la producción solo puede existir si ocupa una posición dominante en el mercado, debido al tamaño reducido de los mercados de las regiones ultraperiféricas;

que la producción consiste en productos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias.

b)Introducción de dos tipos máximos de diferenciación, del 20 % y del 30 %, en lugar de los tres actualmente en vigor. No obstante, el diferencial impositivo autorizado no debería exceder los costes adicionales justificados.

 

c)Aumento del umbral de sujeción al «arbitrio insular» a 550 000 EUR. En el marco del mecanismo propuesto, los operadores cuyo volumen de negocios anual sea inferior a dicho umbral no estarían sujetos al impuesto sobre el «arbitrio insular». Como contrapartida, no podrían deducir el importe de dicho impuesto soportado en fases anteriores. El objetivo de esta medida es eximir del impuesto la producción de los pequeños productores, reducir las cargas administrativas que soportan y apoyar su desarrollo. Esta medida se justifica por su impacto reducido desde una perspectiva presupuestaria 3 y de falseamiento de la competencia, habida cuenta del escaso número de operadores económicos a los que se aplica 4 .

d)Sustitución del informe intermedio por un informe que deberá presentarse el 30 de septiembre de 2025 y que deberá contener, como mínimo, la información que figura en el anexo II de la Decisión. La labor de renovación del régimen se basará en estos elementos. El objetivo de esta propuesta es reducir la carga que representa la evaluación del régimen, llevada a cabo con una frecuencia innecesaria, e incrementar la utilidad y la eficacia de las actividades de seguimiento y evaluación.

Además, por lo que se refiere a la evaluación de los costes adicionales de producción que se pretenden compensar mediante la imposición diferenciada, las autoridades francesas han facilitado, con respecto a cada partida de cuatro dígitos de la nomenclatura aduanera, una evaluación de los costes adicionales de producción soportados por las empresas locales, que son principalmente los siguientes: costes de abastecimiento, salarios, costes energéticos más elevados, costes financieros derivados de un mayor volumen de existencias, costes de mantenimiento más elevados, infrautilización de los equipos de producción y gastos financieros más elevados.

En el anexo de la Decisión figura la lista de los productos a los que pueden aplicarse exenciones o reducciones del impuesto del «arbitrio insular». En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no puede exceder de 20 o 30 puntos porcentuales. En la parte a) del anexo se enumeran los productos en relación con los cuales el diferencial impositivo no podrá exceder de 20 puntos porcentuales y en la parte b) aquellos en relación con los cuales el diferencial no podrá exceder de 30 puntos porcentuales.

Los productos que figuran en el anexo son en su amplia mayoría los mismos que los enumerados en el anexo de la Decisión n.º 940/2014/UE del Consejo. Sin embargo, la revisión completa de las listas ha dado lugar a la supresión de muchos productos para los que ya no se justificaba la aplicación de un diferencial impositivo. A la inversa, se han añadido una serie de productos que no figuraban en la Decisión n.º 940/2014/UE, pero en relación con los cuales se ha iniciado una nueva producción o se ha desarrollado la ya existente. Por último, algunos productos se han mantenido en las listas, pero el diferencial impositivo que se autoriza respecto de ellos se ha modificado al alza o a la baja para tener en cuenta la evolución de los costes adicionales.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La Comunicación de 2017 sobre una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea 5 hace hincapié en que las regiones ultraperiféricas siguen enfrentándose a serias dificultades, muchas de las cuales son de carácter permanente. En esa Comunicación se presenta el nuevo enfoque de la Comisión sobre la manera de dinamizar el desarrollo de las regiones ultraperiféricas, sacando el máximo partido de sus puntos fuertes y aprovechando las oportunidades que ofrecen los nuevos vectores de crecimiento y de creación de empleo.

A este respecto, el objetivo de la presente propuesta es promover la producción local y fomentar así el empleo en las regiones ultraperiféricas francesas. La presente propuesta restablece la competitividad de esa producción local, compensando las desventajas derivadas de su situación geográfica y económica. Complementa el Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI) 6 , que tiene por objeto apoyar al sector primario y la producción de materias primas, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) 7 y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) 8 , que incluye una asignación especial adicional para compensar los costes adicionales de las regiones ultraperiféricas inherentes a sus limitaciones específicas.

Por otra parte, el imperativo de coherencia con las normas de la política agrícola ha llevado a excluir la aplicación de un diferencial impositivo a todos aquellos productos alimenticios que puedan acogerse a la ayuda prevista en el capítulo III del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y, en particular, al régimen específico de abastecimiento.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con la estrategia para el mercado único de 2015 9 , que la Comisión formuló con objeto de crear un mercado único más profundo y más justo en beneficio de todas las partes interesadas. Uno de los objetivos de la medida propuesta es mitigar los costes adicionales a los que se enfrentan las empresas de las regiones ultraperiféricas, que impiden su participación plena en el mercado único. Debido al limitado volumen de producción afectado en las regiones ultraperiféricas francesas, no se prevé ninguna repercusión negativa en el correcto funcionamiento del mercado único.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 349 del TFUE. Esta disposición permite al Consejo adoptar disposiciones específicas destinadas a fijar las condiciones de aplicación de los Tratados a las regiones ultraperiféricas de la UE.

   Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Compete exclusivamente al Consejo adoptar, de conformidad con el artículo 349 del TFUE, medidas específicas en favor de las regiones ultraperiféricas a fin de adaptar la aplicación de los Tratados, incluidas las políticas comunes, a dichas regiones, a causa de las limitaciones permanentes que sufren y que repercuten en su situación económica y social. Las mismas razones fundamentan la posibilidad de autorizar excepciones a lo dispuesto en el artículo 110 del TFUE. Por lo tanto, la propuesta se atiene al principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La presente propuesta se atiene al principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. Solo afecta a productos para los que se han aportado pruebas de los costes adicionales que entraña su fabricación local.

Asimismo, el diferencial máximo propuesto para cada producto objeto de la presente propuesta queda limitado a lo necesario para compensar los costes adicionales de la producción local correspondiente. De este modo, la carga fiscal que grava los productos importados en las regiones ultraperiféricas francesas no excede de lo necesario para compensar la menor competitividad de los productos fabricados localmente con respecto a ellos, y alcanzar, de este modo, los objetivos del Tratado, que consisten en garantizar el funcionamiento correcto y eficiente del mercado interior.

Elección del instrumento

Se propone una Decisión del Consejo para sustituir la Decisión del Consejo n.º 940/2014/UE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

   Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

El ámbito de aplicación del régimen del «arbitrio insular» se adapta a las necesidades de los operadores económicos interesados. La razón de ser de este régimen es el apoyo a los productos locales mediante la reducción de la brecha de competitividad entre estos últimos y los no originarios de estas regiones, debido a la existencia de limitaciones permanentes que aumentan los costes de producción y, por tanto, el precio de coste de los productos de fabricación local. El régimen del «arbitrio insular» compensa aproximadamente la mitad de los costes adicionales. Se ha observado que los diferenciales impositivos aplicados durante el período 2014-2020 fueron proporcionales a los costes adicionales calculados 10 .

Los resultados del análisis de los datos cuantitativos del estudio externo indican que, de no existir el régimen del «arbitrio insular», el rendimiento de la producción local se habría deteriorado considerablemente. Alrededor del 37 % del valor de los productos que se benefician de un diferencial impositivo (unos 850 millones EUR) ha sido generado por el propio mecanismo de tributación diferenciada, lo que ha tenido un impacto favorable sobre el empleo — que, desde 2014, ha venido registrando un crecimiento en los sectores que se benefician del «arbitrio insular» (frente a una disminución en los sectores que no pueden optar a él) — y sobre el número de empresas activas, que aumentó alrededor de un 1,7 % durante el mismo período (frente a una disminución global del 3 %). En cambio, no se dispone de pruebas sobre la incidencia del régimen en las inversiones y la diversificación de la producción local. La relación coste-beneficio del régimen del «arbitrio insular» es positiva en conjunto, ya que la aplicación de diferenciales impositivos ha generado una producción local adicional 2,5 veces superior al «coste» de la medida.

La aplicación del régimen del «arbitrio insular» no ha provocado una sustitución de las importaciones. En la práctica, la mayoría de los productos locales a los que se aplica el diferencial impositivo ha sufrido una pérdida de cuota de mercado a lo largo del tiempo, lo que confirma que el régimen del «arbitrio insular» se trata más bien de una medida para la reducción de la pérdida de competitividad de la producción local y no tanto de un instrumento para el desarrollo.

Por lo que se refiere a la repercusión de los diferenciales impositivos aplicables respecto del «arbitrio insular» sobre los precios al consumo y el coste de la vida en las regiones ultraperiféricas francesas, el estudio externo ha constatado que es escasa, ya que el impuesto adicional a pagar sobre los productos sujetos a diferenciales impositivos no supera el 1,5 % del consumo final en las regiones ultraperiféricas.

Por último, del análisis de los datos comerciales regionales se desprende que los diferenciales impositivos aplicables respecto del «arbitrio insular» tienen una incidencia reducida en el volumen de las importaciones procedentes de los países miembros del Cariforum y los países de África Oriental y Meridional. Además, una eventual supresión total del «arbitrio insular» tendría una incidencia muy limitada en las importaciones de productos procedentes de esos países (alrededor de 2 millones EUR), pero tendría en cambio un impacto negativo muy significativo en la producción local (alrededor de 300 millones EUR). Ello beneficiaría principalmente a los exportadores de la UE y de terceros países distintos de los que conforman el Cariforum y de los países de África Oriental y Meridional.

   Consulta con las partes interesadas

En el marco de esta iniciativa, se llevó a cabo una consulta exhaustiva de los principales agentes políticos y económicos que incluyó entrevistas (80) y visitas a tres regiones (Reunión, Guadalupe y Martinica), así como una encuesta a las empresas implantadas en estas regiones ultraperiféricas francesas (196) que abarcó las cinco regiones afectadas en su conjunto. Esta encuesta (en línea) destinada específicamente a los operadores económicos no solo se difundió principalmente a través de las asociaciones profesionales activas en los distintos territorios, sino también mediante invitaciones directas dirigidas a 15 420 empresas que figuraban en las listas facilitadas por las cámaras de comercio.

Durante la consulta, se hizo hincapié en la necesidad de garantizar una cobertura adecuada y un buen equilibrio entre las partes interesadas pertinentes. La consulta se proponía, en particular, implicar a todas las autoridades públicas interesadas de los diferentes niveles de la administración (central y local) y ámbitos de competencia (autoridades responsables de la formulación de políticas, administraciones tributarias y aduaneras, institutos de estadística, etc.). Además, también se invitó a participar en esta consulta a los representantes de los sectores de producción locales, es decir, los beneficiarios de los diferenciales impositivos aplicables respecto del «arbitrio insular», y de los sectores del comercio y de los servicios afectados directa o indirectamente por este régimen.

   Evaluación de impacto

La evaluación de impacto se ha elaborado con una estructura consecutiva, un examen ex post del régimen actual, seguido de un análisis prospectivo. Esta evaluación de las posibles repercusiones del mantenimiento y de la modificación eventual del régimen actual se ha formulado mediante un documento de análisis que incluye en anexo el examen del régimen. Ese documento se ha elaborado sobre la base de un estudio externo y de la información facilitada por Francia.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la Unión Europea.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El régimen tendrá una duración de seis años y expirará el 31 de diciembre de 2027. No obstante, será necesario evaluar antes de esa fecha los resultados de su aplicación.

Por consiguiente, a más tardar el 30 de septiembre de 2025, Francia presentará un informe sobre la aplicación del régimen durante el período comprendido entre 2019 y 2024 11 . Dicho informe abarcará los siguientes elementos:

información sobre los costes de producción adicionales;

el posible falseamiento de la competencia y las repercusiones sobre el mercado interior;

la información necesaria para evaluar el régimen a la luz de los criterios de eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia con otras políticas de la UE, y valor añadido de la UE.

El informe deberá incluir asimismo las aportaciones de todas las partes interesadas sobre el nivel y la evolución de sus costes de producción adicionales, sus costes de cumplimiento y los posibles casos de falseamiento del mercado.

Con objeto de que la información recabada por las autoridades francesas contenga los datos necesarios para que la Comisión pueda adoptar una decisión fundamentada sobre la validez y la viabilidad del régimen en el futuro, la Comisión ha elaborado directrices específicas sobre la información necesaria. Esta información figura en el anexo II de la propuesta. En la medida de lo posible, estas directrices son las mismas que se aplican a otros regímenes similares en vigor en las regiones ultraperiféricas de la UE.

Permitirán a la Comisión determinar si siguen existiendo motivos que justifiquen este mecanismo de imposición diferenciada en relación con el «arbitrio insular», si las ventajas fiscales concedidas a Francia siguen siendo proporcionadas y si es posible aplicar medidas alternativas a este régimen, que tengan en cuenta su dimensión internacional.

Cuando las autoridades francesas presenten el informe de seguimiento, la Comisión evaluará los efectos de los diferenciales impositivos y determinará si es necesario introducir cambios.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Esta parte no es aplicable en la medida en que las disposiciones de la propuesta son evidentes.

2021/0051 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas y por la que se modifica la Decisión n.º 940/2014/UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 12 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)Las disposiciones del Tratado, que se aplican a las regiones ultraperiféricas francesas, no permiten, en principio, ninguna diferencia a nivel impositivo entre los productos locales y los procedentes del territorio metropolitano francés o de los demás Estados miembros. No obstante, el artículo 349 del Tratado prevé la posibilidad de establecer medidas específicas en favor de estas regiones ultraperiféricas debido a las limitaciones permanentes que sufren, que repercuten en su situación económica y social.

(2)Por consiguiente, resulta oportuno adoptar medidas específicas destinadas a establecer, en particular, las condiciones de aplicación del Tratado a las regiones ultraperiféricas francesas. Tales medidas deben tener en cuenta las características y exigencias particulares de dichas regiones, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluidos el mercado interior y las políticas comunes. El artículo 349 del Tratado enumera las desventajas competitivas de las regiones ultraperiféricas francesas, a saber: su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos. Esas limitaciones permanentes provocan una dependencia de dichas regiones de las materias primas y la energía, la obligación de acumular un mayor volumen de existencias, un tamaño reducido del mercado local combinado con un exiguo desarrollo de la actividad exportadora, etc. Estas desventajas competitivas tomadas en su conjunto se traducen en un aumento de los costes de producción y, por tanto, del precio de coste de los productos de fabricación local que, a falta de medidas específicas, son menos competitivos que los procedentes del exterior, incluso teniendo en cuenta los costes de transporte a las regiones ultraperiféricas francesas. Esta situación podría poner en peligro al mantenimiento de la producción local. Resulta, pues, necesario adoptar medidas específicas, destinadas a consolidar la industria local mediante la mejora de su competitividad.

(3)La Decisión n.º 940/2014/UE del Consejo 13 autoriza a Francia a aplicar, hasta el 30 de junio de 2021, con el fin de restablecer la competitividad de los productos de fabricación local, exenciones o reducciones del «arbitrio insular» respecto de determinados productos fabricados en las regiones ultraperiféricas de Martinica, Guadalupe, Guayana, Reunión y Mayotte, para los que exista una producción local, ya que unas importaciones importantes de los mismos podrían poner en peligro el mantenimiento de la producción local, que tiene unos costes adicionales que hacen que los precios de coste sean superiores a los de los productos procedentes del exterior. En el anexo de dicha Decisión figura la lista de los productos a los que pueden aplicarse exenciones o reducciones de impuestos. En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no puede exceder de 10, 20 o 30 puntos porcentuales.

(4)Francia ha solicitado que se mantenga un dispositivo similar al contemplado en la Decisión n.º 940/2014/UE con efectos a partir del 1 de julio de 2021. No solo alega que persisten las desventajas competitivas descritas anteriormente, sino también que el régimen fiscal previsto por la Decisión n.º 940/2014/UE ha permitido mantener y, en algunos casos, desarrollar la producción local, no ha perturbado el comercio exterior y no ha dado lugar a un exceso de compensación de los costes adicionales soportados por las empresas.

(5)A este respecto, Francia ha comunicado a la Comisión, para cada una de las cinco regiones ultraperiféricas afectadas, una serie de listas de productos a los que se propone aplicar un diferencial impositivo de hasta 20 o 30 puntos porcentuales, dependiendo de si se producen o no localmente. La región ultraperiférica francesa de San Martín no se verá afectada.

(6)La presente Decisión aplica las disposiciones del artículo 349 del Tratado y autoriza a Francia a aplicar una tributación diferenciada a los productos en relación con los cuales se haya justificado, en primer lugar, la existencia de una producción local, en segundo lugar, la existencia de entradas significativas de bienes (incluidos los procedentes del territorio metropolitano francés y de otros Estados miembros) que puedan poner en peligro el mantenimiento de la producción local y, por último, la existencia de costes adicionales que aumenten los precios de coste de la producción local con respecto a los de los productos procedentes del exterior y pongan en peligro la competitividad de los productos fabricados a escala local. El diferencial impositivo autorizado no debe exceder los costes adicionales justificados.

(7)En los casos en que la producción local tenga una cuota de mercado inferior al 5 % o en que la cuota de las importaciones sea inferior al 10 %, se han solicitado pruebas complementarias que permitan demostrar que se dan íntegra o parcialmente las circunstancias siguientes: La existencia de producciones intensivas en mano de obra, de producciones incipientes o consistentes en complementos de gama destinados a diversificar la producción de una empresa, de producciones estratégicas para el desarrollo local (por ejemplo, en los ámbitos de la economía circular, la biodiversidad y la protección del medio ambiente), de producciones innovadoras o de elevado valor añadido, de producciones de tal naturaleza que la interrupción de suministros desde el exterior podría poner en peligro la economía o a la población local, de producciones que solo pueden subsistir si ocupan una posición de mercado dominante debido a las reducidas dimensiones de los mercados de las regiones ultraperiféricas, y de producciones de artículos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias. El respeto de esos principios permitirá aplicar las disposiciones del artículo 349 del Tratado en la medida necesaria y sin crear ventajas injustificadas en favor de las producciones locales con el fin de no poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluida la salvaguardia de una competencia sin falseamientos en el mercado interior y las políticas en materia de ayuda estatal.

(8)Con el fin de simplificar y reducir las obligaciones de las pequeñas empresas apoyando al mismo tiempo su desarrollo, las exenciones o reducciones fiscales se aplicarán a todos los operadores económicos cuyo volumen de negocios anual sea igual o superior a 550 000 EUR. Los operadores cuyo volumen de negocios anual sea inferior a ese umbral no estarán sujetos al «arbitrio insular», pero, como contrapartida, no podrán deducir el importe de este impuesto soportado en fases anteriores de la producción.

(9)Del mismo modo, la coherencia con el Derecho de la Unión lleva a excluir la aplicación de un diferencial impositivo a los productos alimenticios que gozan de las ayudas previstas en el capítulo III del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 . Dicha disposición tiene por objeto evitar que el efecto de las subvenciones agrícolas concedidas por el régimen específico de abastecimiento se vea anulado o reducido por una imposición más elevada de los productos subvencionados mediante el impuesto del «arbitrio insular».

(10)Los objetivos de apoyo al desarrollo socioeconómico de las regiones ultraperiféricas francesas, ya previstos en la Decisión n.º 940/2014/UE, se ven corroborados por la exigencia de requisitos relativos a la finalidad del impuesto. La incorporación de los ingresos procedentes de este impuesto a los recursos fiscales de las regiones ultraperiféricas francesas y su utilización con vistas a la aplicación de una estrategia de desarrollo económico y social de dichas regiones que implique una contribución al fomento de actividades locales, es un imperativo legal.

(11)Resulta necesario modificar la Decisión n.º 940/2014/UE con el fin de prorrogar por seis meses, hasta el 31 de diciembre de 2021, el período de aplicación de la excepción autorizada por ella. Este plazo debería permitir a Francia incorporar la presente Decisión su ordenamiento jurídico.

(12)La duración del régimen debe fijarse en seis años, hasta el 31 de diciembre de 2027. A fin de que la Comisión pueda evaluar si siguen cumpliéndose las condiciones que justifican la excepción, Francia debe presentar un informe de seguimiento a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2025. Procede, por tanto, establecer la estructura y el contenido de dicho informe.

(13)Con objeto de evitar cualquier riesgo jurídico, es necesario que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de enero de 2022, mientras que la prórroga del período de aplicación de la excepción autorizada por la Decisión n.º 940/2014/UE debe surtir efecto el 1 de julio de 2021.

(14)La presente Decisión no afecta a la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del Tratado, se autoriza a Francia, hasta el 31 de diciembre de 2027, a aplicar exenciones o reducciones del impuesto denominado «arbitrio insular» a los productos cuya lista figura en el anexo y que se fabriquen localmente en Guadalupe, Guayana, Martinica, Mayotte o Reunión, en su calidad de regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del Tratado. Estas exenciones o reducciones deben encuadrarse en la estrategia de desarrollo económico y social de dichas regiones ultraperiféricas, habida cuenta del marco de la Unión, y contribuir al fomento de las actividades locales, sin alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común.

2. En relación con los tipos impositivos aplicados a productos similares no procedentes de esas regiones ultraperiféricas, la aplicación de las exenciones o reducciones previstas en el apartado 1 no podrán dar lugar a diferencias superiores a:

a) 20 puntos porcentuales, en el caso de los productos que figuran en el anexo I, parte a);

b) 30 puntos porcentuales, en el caso de los productos que figuran en el anexo I, parte b).

Francia se compromete a que las exenciones o reducciones aplicadas a los productos mencionados en el anexo no superen ni los costes adicionales justificados ni el porcentaje estrictamente necesario para mantener, promover y desarrollar las actividades económicas locales.

3. Francia aplicará las exenciones o reducciones de impuestos contempladas en los apartados 1 y 2 a los operadores económicos cuyo volumen de negocios anual sea igual o superior a 550 000 EUR. Todos los operadores cuyo volumen de negocios anual sea inferior a dicho umbral estarán exentos del «arbitrio insular».

Artículo 2

Los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se seleccionarán basándose en la existencia de costes adicionales que encarezcan el precio de coste de la producción local frente al de los productos procedentes del exterior poniendo en peligro la competitividad de los productos fabricados localmente.

Cuando:

a)la producción local tenga una cuota de mercado inferior al 5 %;

b)o cuando su cuota de mercado sea superior al 90 %,

se solicitarán pruebas complementarias que permitan demostrar que se dan íntegra o parcialmente las circunstancias siguientes:

1)que la producción requiere una gran intensidad de mano de obra;

2)que la producción es incipiente o que consiste en complementos de gama destinados a diversificar la producción de una empresa;

3)que la producción es estratégica para el desarrollo local;

4)que la producción es innovadora o reviste un elevado valor añadido;

5)que la naturaleza de la producción es tal que la interrupción de los suministros procedentes del exterior podría poner en peligro la economía o a la población del territorio;

6)que la producción solo puede existir si ocupa una posición dominante en el mercado debido al reducido tamaño de los mercados de las regiones ultraperiféricas;

7)que la producción consiste en productos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias.

Artículo 3

Las autoridades francesas aplicarán a los productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento previsto en el capítulo III del Reglamento (UE) n.º 228/2013 el mismo régimen impositivo que el que apliquen a los productos fabricados localmente.

Artículo 4

Francia presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2025, un informe de seguimiento que permita a esta última evaluar si siguen cumpliéndose las condiciones que justifican la aplicación del régimen fiscal contemplado en el artículo 1. El informe contendrá la información que se exige en el anexo II.

Artículo 5

En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión n.º 940/2014/UE, la fecha de «30 de junio de 2021» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2021».

Artículo 6

El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2022, con excepción del artículo 5, que se aplicará a partir del 1 de julio de 2021.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Decisión del Consejo n.° 940/2014/UE, de 17 de diciembre de 2014, relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas (DO L 367 de 23.12.2014, p. 1).
(2)    Decisión (UE) 2020/1793 de 16 de noviembre de 2020, por la que se modifica el período de aplicación de la Decisión n.º 940/2014/UE relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas (DO L 402 de 1.12.2020, p.21).
(3)    Se ha estimado que los ingresos procedentes de la imposición de las empresas cuyo volumen de negocios oscila entre 300 000 y 550 000 EUR supusieron únicamente 1,22 millones EUR en 2019, lo que representa aproximadamente el 0,1 % del total de los ingresos procedentes del «arbitrio insular» (1 200 millones EUR).
(4)    El número de empresas afectadas es de 222.
(5)    COM(2017) 623 final.
(6)    Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013.
(7)    Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
(8)    Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca.
(9)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas» [COM(2015) 550 final, p. 4].
(10)    En casos muy contados (que representan el 0,6 % de los productos beneficiados) se detectó un exceso de compensación (inferior a 3 puntos porcentuales, de media) como consecuencia de la actualización del cálculo de los costes adicionales (en 2020).
(11)    El informe debería incluir los datos correspondientes al año 2019 con el fin de establecer una base de referencia y permitir a la Comisión examinar el impacto del régimen durante el período posterior a 2021. El informe debería contener, en la medida de lo posible, los datos más recientes hasta 2024 inclusive;
(12)    DO C de , p. .
(13)    Decisión n.° 940/2014/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas (DO L 367 de 23.12.2014, p. 1).
(14)    Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidasespecíficas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión ypor el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2003, p. 23).
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Bruselas, 3.3.2021

COM(2021) 95 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas y por la que se modifica la Decisión n° 940/2014/UE

{SWD(2021) 44 final}


ANEXO I

Lista de los productos a que se refiere el artículo 1 que pueden beneficiarse de un diferencial impositivo respecto del «arbitrio insular»

a)Lista de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común 1

1)Región ultraperiférica de Guadalupe

0105 11, 0201, 0203, 0207, 0208, 0210 12 19, 0302, 0304, 0305 49 80, 0306, 0307 91, 0307 99, 0403 excepto 0403 10, 0407, 0408, 0409, 0702, 0704, 0705 19, 0706 10 00 10, 0707 00 05, 0709 60 10, 0709 60 99, 0709 99 90, 0713, 0714, 0804 30 00, 0805 50 90, 0807 11, 0807 19, 0904 22 00, 0910 91, 1106, 1601, 1602, 1604 20, 1806 31, 1806 32 10, 1806 32 90, 1806 90 31, 1806 90 60, 1901 20, 1902 11, 1902 19, 2103 30 90, 2103 90 30, 2103 90 90, 2105, 2106, 2201 10 90, 2201 90, 2202 91, 2202 99, 2207 10, 2207 20 00, 2208 40, 2209 00 91, 2309 90 excepto 2309 90 96 39, 2309 90 41 89 2 , 2309 90 512, 2309 90 96 39 y 2309 90 96 952, 2505, 2517 10, 2523 29, 2712 10 90, 2804, 2806, 2811, 2814, 2828, 2833, 2834, 2836, 2853 00 10, 3101, 3102, 3103, 3104, 3105, 3208, 3209, 3303 00 90, 3304 99 00, 3305 10, 3401, 3402, 3406, 3808, 3820 00 00, 3917 excepto 3917 10 10, 3919, 3920, 3923, 3925 30, 3926 90, 4407 11, 4407 21 à 4407 29, 4407 99, 4418 10, 4418 20, 4418 90, 4818, 4819 10 00, 4821 10, 4821 90, 4910, 4911 10, 6303 12, 6306 12, 6306 19, 6306 30, 6307 90 98, 6810 excepto 6810 11 10, 7003 12 99, 7003 19 90, 7003 20, 7213 10, 7213 91 10, 7214 20, 7214 99 10, 7308 90 59, 7308 90 98, 7310 10, 7314 excepto 7314 12, 7610 10, 7610 90 90, 7616 99 90, 8419 19, 8903 99 10, 8907 90 00, 9001 50, 9004 10 10, 9004 90 10, 9004 90 90, 9403 70 00, 9404 10, 9404 21, 9406 00 20, 9506 99 90.

2)Región ultraperiférica de Guayana Francesa

0105 11, 0201, 0203, 0204, 0206 10 95, 0206 10 98, 0206 30, 0206 80 99, 0207 11, 0207 12, 0207 13, 0207 41, 0207 43, 0209 10 90, 0209 90, 0210 11, 0210 12, 0210 19, 0210 99, 0302, 0303 59, 0303 89, 0304, 0305 31 00, 0305 39 90, 0305 44 90, 0305 49 80, 0305 52 00, 0305 53 90, 0305 54 90, 0305 59 85, 0305 64 00, 0305 69 80, 0306 17, 0406, 0408 99, 0702, 0704 90 10, 0709 60, 0805, 0807, 0810 90 75, 0901 excepto 0901 10, 0904 11, 0904 12, 1106 20 90, 1601, 1602, 1604, 1605, 1806 31, 1806 32, 1806 90, 1905, 2005 99 80, 2008 99 excepto 2008 99 47 90, 2008 99 48 19, 2008 99 48 99 y 2008 99 49 80, 2103, 2105, 2106 90 98, 2201, 2202, 2208 40, 2209 00 91, 2309 90 excepto 2309 90 31 30, 2309 90 31 80, 2309 90 35, 2309 90 41 89, 2309 90 43, 2309 90 51, 2309 90 96 31, 2309 90 96 39, 2309 90 96 91 y 2309 90 96 95, 2505 10, 2517 10, 2523 29 00, 2828 90, 3204 17 00, 3208 20 90, 3208 90, 3209 10, 3402, 3809 91, 3824 50, 3919, 3920 51, 3923 excepto 3923 10, 3923 40 y 3923 90, 3925, 3926 90, 4818, 4821 10, 4909, 4910, 4911, 6109, 6111 20 90, 6201 19 00, 6110 30 91, 6111 20 90, 6201 19 00, 6205, 6204 42 00, 6206, 6302 91 00, 6303 12, 6303 19, 6306 12, 6306 19, 6307 90 98, 6505 00 30, 6802 23, 6802 29, 6802 93, 6802 99, 6810, 6912 00, 7006 00 90, 7009, 7210, 7214 20, 7308 30, 7308 90, 7314, 7604, 7610 10, 7610 90, 7616 99, 7907, 8211, 8421 21 00 90, 8537 10, 9001 50, 9004 90, 9021 21, 9021 29, 9404 21, 9405 40, 9405 60.

3)Región ultraperiférica de Martinica

0105 11, 0105 12, 0105 15, 0201, 0203, 0207, 0208 10, 0210 11, 0210 12, 0210 19, 0210 20, 0210 99 49, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0403 excepto 0403 10, 0406 10, 0406 90 50, 0407, 0408, 0409, 0601, 0602, 0603, 0604, 0702, 0704 90, 0705, 0706, 0707, 0709 30 00, 0709 40 00, 0709 51 00, 0709 60, 0709 93 90, 0709 99, 0710, 0714, 0801 11, 0801 13 à 0801 18, 0803, 0804 30, 0804 40 00, 0804 50, 0805, 0807, 0809 10, 0809 40, 0810 30, 0810 90, 0813, 0910 91, 1106 20, 1601, 1602, 1604 20, 1605 10, 1605 21, 1702, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1806, 1902, 1904 10, 1904 20, 2005 99, 2103 30, 2103 90, 2104 10, 2105, 2106, 2201, 2202 10, 2202 91, 2202 99, 2208 40, 2309 excepto 2309 90 96, 2505, 2517 10, 2523 21, 2523 29, 2710, 2711, 2804, 2806, 2811, 2814, 2828 10, 2828 90, 2836, 2853 90 10, 2903, 2907, 3101, 3102, 3103, 3104, 3105, 3204, 3205, 3206, 3207, 3208, 3209, 3303, 3305, 3401, 3402, 3406, 3808, 3820, 3824, 3907 61 00, 3919, 3920, 3921 11, 3921 19, 3923 10 90, 3923 21, 3923 29, 3923 30, 3924, 3926, 4012 11, 4012 12, 4012 19, 4401, 4407 21 à 4407 29, 4408, 4409, 4415 20, 4418 10, 4418 20, 4418 90, 4421 90, 4811, 4818 10, 4818 20, 4818 30, 4818 90, 4819, 4820, 4821, 4823, 4902, 4909, 4910, 4911 10, 6103, 6104, 6105, 6109 10, 6109 90 20, 6109 90 90, 6203, 6204, 6205, 6207, 6208, 6306 12, 6306 19, 6306 30, 6805, 6810, 6902, 6904 10, 7003 12, 7003 19, 7113 à 7117, 7213, 7214, 7217, 7225, 7308, 7314, 7610, 7616 91, 7616 99, 8418 69 00, 8419 19 00, 8708 99 97, 8716 40 00, 8901 90 10, 8902, 8903 99, 8907 90 00, 9004 10 10, 9004 90 10, 9004 90 90, 9021 21, 9021 29, 9403, 9404 10, 9404 21, 9405 60, 9406, 9506 99 90.        

4)Región ultraperiférica de Mayotte

0105 11, 0105 12, 0105 15, 0201, 0204, 0206, 0207, 0302, 0303, 0304, 0305, 0407, 0702, 0704 90 90, 0705 19, 0707 00 05, 0709 30, 0709 60, 0709 93 10, 0709 99 10, 0714, 0801 11, 0801 12, 0801 19, 0803, 0804 30, 0805 10, 0905, 1513 11, 1513 19, 1806, 2106 90 92, 2201, 2309 90 excepto 2309 90 96, 3301 29 11, 3301 29 31, 3917, 3923 90 00, 3924 90 00, 3925 10 00, 3926 90 92, 3926 90 97, 4401, 4403, 4407, 4409, 4418, 4820, 4821, 4902, 4909, 4910, 4911, 6904 10 00, 7003, 7005, 7210, 7216 61 90, 7216 91 10, 7308 30, 7308 90 98, 7312, 7314, 7326 90 98, 7606, 7610 10, 8301 40 90, 8310, 8421 21 00, 8716 80 00, 9021 10 10, 9406 00 31, 9406 00 38.

5)Región ultraperiférica de Reunión

0105 11, 0105 12, 0105 13, 0105 15, 0207, 0208 10, 0208 90 30, 0208 90 98, 0209, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306 11, 0306 31, 0306 91, 0307 59, 0403, 0405 excepto 0405 10, 0406 10, 0406 90 91, 0407, 0408, 0409, 0601, 0602, 0603, 0604 90 91, 0604 90 99, 0703 10 19, 0703 20 00, 0709 60, 0710, 0711 90 10, 0801, 0803, 0804, 0805, 0806, 0807, 0808, 0809, 0810, 0811, 0812, 0813, 0901 21, 0901 22, 0904, 0909 31, 0910 11, 0910 12, 0910 30, 0910 91 10, 0910 91 90, 0910 99 99, 1101 00 15, 1106 20, 1108 14, 1302 19, 1516 20, 1601, 1602, 1604 14, 1604 19, 1604 20, 1605, 1702, 1704, 1806, 1901, 1902, 1903, 1904, 1905, 2001, 2002 90 11, 2004 10 10, 2004 10 91, 2004 90 50, 2004 90 98, 2005 10, 2005 20, 2005 40, 2005 59, 2005 99 10, 2005 99 30, 2005 99 50, 2006, 2007 excepto 2007 99 97 10, 2008 excepto 2008 19 19 80, 2008 30 55 90, 2008 40 51 90, 2008 40 59 90, 2008 50 61 90, 2008 60 50 90, 2008 70 61 90, 2008 80 50 90, 2008 97 59 90, 2008 99 49 80 y 2008 99 99 90, 2102 30 00, 2103 20, 2103 90, 2104, 2105, 2106 90, 2201, 2208 40, 2309 10, 2309 90 excepto 2309 90 35 y 2309 90 96 95, 2501 00 91, 2710 19 81, 2710 19 83, 2710 19 87, 2710 19 91, 2710 19 99, 2710 19 94 à 2710 19 99, 2834 29 80, 3102 10 90, 3210, 3211, 3212, 3301 12, 3301 13, 3301 24, 3301 29, 3301 30, 3401 11, 3402, 3808 92, 3808 99, 3809, 3811 90, 3814, 3820, 3824, 3917, 3920 excepto 3920 10, 3921 11, 3921 13, 3921 90 60, 3921 90 90, 3923 excepto 3923 21, 3925 10, 3925 20, 3925 30, 3925 90 80, 3926 90, 4009, 4010, 4012, 4016, 440711, 440712, 4407 19, 4409 10, 4409 21, 4409 29, 4415 20, 4418, 4421, 4811, 4818 10, 4818 20 10, 4818 20 91, 4818 20 99, 4818 90 10, 4818 90 90, 4819 10, 4820, 4821, 4823 70, 4823 90, 4909, 4910, 4911 10, 4911 91, 4911 99, 6303 92 90, 6306, 6801, 6811 89, 7007 29, 7009 excepto 7009 10, 7216 61 10, 7306 30 80, 7306 61 92, 7307 99 80, 7308 excepto 7308 90, 7309, 7310 21 91, 7310 21 99, 7312 90, 7314, 7326, 7606, 7608, 7610, 7616 91, 7616 99 90, 8310, 8418 50, 8418 69, 8418 91, 8418 99, 8419 19, 8419 90 85, 8421 21 à 8421 29, 8511 40 00, 8511 50 00, 8511 90 00, 8537, 8707, 8708, 8902, 8903 99, 9001, 9004 10 10, 9004 90 10, 9004 90 90, 9021 21 90, 9021 29, 9401 excepto 9401 10 y 9401 20, 9403, 9404 10, 9405, 9406, 9506 21, 9506 29, 9506 99 90, 9619.

b)Lista de los productos a que se refiere el artículo 1 apartado 2, letra b), conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común:

1)Región ultraperiférica de Guadalupe

0403 10, 0901 21, 0901 22, 1006 30, 1006 40, 1101, 1701, 1905, 2007, 2009 excepto 2009 11 91 90, 2009 11 99 98, 2009 19 98 99, 2009 49 19 90, 2009 49 30 91, 2009 49 99 90, 2009 61 10 00, 2009 71 99 90, 2009 79 19 90, 2009 79 98 20, 2009 89 19 90, 2009 89 69 90, 2009 89 73 13, 2009 89 73 99, 2009 89 79 99, 2009 89 96 90, 2009 89 97 29, 2009 89 97 99, 2009 89 99 99, 2009 90 29 80, 2009 90 49 00, 2009 90 51 80, 2009 90 59 39, 2009 90 59 90 y 2009 90 97 00, 2202 10 00, 2202 99 19, 2203, 2208 70 3 , 2208 903, 3925 10 00, 7009 91, 7009 92, 8421 21 00.

2)Región ultraperiférica de Guayana Francesa

0403, 1702, 2007 excepto 2007 99 33 25 y 2007 99 35 25, 2009 excepto 2009 11 99 98, 2009 31 19 99, 2009 39 39 19, 2009 39 39 99, 2009 49 30 91, 2009 49 30 99, 2009 89 97 99, 2009 49 99 90, 2009 81 99 90, 2009 89 36 90, 2009 89 97 99, 2009 90 29 80, 2009 90 59 90, 2009 90 97 00 y 2009 90 98 80, 2203, 2208 703, 4401 12 00, 4403 49, 4407 29, 4407 99 96, 4409 29 91, 4409 29 99, 4418 10, 4418 20, 4418 40, 4418 50, 4418 60, 4418 90, 4418 99, 4420 10, 9406 10 00, 9406 90 10, 9406 90 38.

3)Región ultraperiférica de Martinica

0403 10, 0901 21, 0901 22, 1006 30, 1006 40, 1101 00 11, 1101 00 15, 1701, 1901, 1905, 2006 00 10, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 excepto 2007 10 99 15, 2007 99 33 15 y 2007 99 39 29, 2008 excepto 2008 20 51, 2008 50 61 90, 2008 60 50 10, 2008 80 50 90, 2008 93 93 90, 2008 97 51 90, 2008 97 59 90, 2008 99 48 94, 2008 99 48 99, 2008 99 49 80 y 2008 99 99 90, 2009 excepto 2009 11 99 96, 2009 11 99 98, 2009 19 98 99, 2009 29 99 90, 2009 39 39 19, 2009 39 39 99, 2009 49 30 91, 2009 49 30 99, 2009 49 91 90, 2009 69 51 10, 2009 79 11 91, 2009 79 11 99, 2009 89 97 99 4 , 2009 89 99 994 y 2009 90 59 904, 2203, 2204 21, 2205, 2208 703, 2208 903, 2309 90 96 excepto 2309 90 96 39, 3917, 3925, 7009 91, 7009 92, 7212 30, 8421 21 00.

4)Región ultraperiférica de Mayotte

0401, 0403, 0406, 2105, 2202, 3208, 3209, 3210, 3214 10 90, 3401, 3402, 9403 20 80, 9403 30, 9403 40, 9403 50, 9403 60, 9404 29 90.

5)Región ultraperiférica de Reunión

0905 10, 1512 19, 1514 19 90, 1701, 2002 10, 2005 51 00, 2005 99 80, 2009 excepto 2009 11 99 96, 2009 19 98 99, 2009 29 99 90, 2009 39 31 19, 2009 69 19 10, 2009 69 51 10, 2009 79 19 90, 2009 79 30 90, 2009 79 98 20, 2009 89 69 90 54, 2009 89 73 91, 2009 89 73 99, 2009 89 97 994, 2009 89 99 96, 2009 89 99 994, 2009 90 51 804 y 2009 90 594, 2202 10, 2202 99 19, 2203, 2204 21 79, 2204 21 80, 2204 21 83, 2204 21 84, 2204 29 83, 2204 29 84, 2206 00 59, 2206 00 89, 2208 70 63, 2208 903, 2402 20, 3208, 3209, 3214 10 90, 3920 10, 3923 21, 4819 20 00, 7113, 7114, 7115, 7117, 7308 90, 9404 21 10, 9404 21 90, 9404 29 10, 9404 29 90.

ANEXO II

Información que debe figurar en el informe de seguimiento al que se refiere el artículo 4

1.Costes de producción adicionales estimados. Las autoridades francesas enviarán a la Comisión un informe de síntesis que contenga los datos necesarios para determinar si existen costes adicionales que incrementen el precio de coste de la producción local en comparación con los productos procedentes del exterior. La información facilitada en el informe de síntesis incluirá, como mínimo, los siguientes datos, cuando estén disponibles: los costes de los insumos, los costes de almacenamiento (exceso de almacenamiento y rotación más larga), los costes vinculados al sobredimensionamiento de los equipos, los costes adicionales vinculados a los recursos humanos y a la financiación. Estos datos deberán facilitarse con referencia, como mínimo, a cada categoría de productos de las partidas del Sistema Armonizado, según los cuatro primeros dígitos de la Nomenclatura Combinada.

Este informe incluirá también las «fichas de producto» relativas a los costes adicionales que Francia sigue realizando periódicamente.

2.Otras subvenciones. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión una lista de todas las demás medidas de ayuda y apoyo destinadas a cubrir los costes adicionales de producción soportados por los operadores económicos y que estén asociados al carácter ultraperiférico de las regiones de Martinica, Guadalupe, Guayana Francesa, Mayotte y Reunión.

3.Repercusiones sobre el presupuesto de las administraciones públicas. Las autoridades francesas cumplimentarán el cuadro 1 facilitando una estimación del importe total (en euros) de los impuestos recaudados y no recaudados como consecuencia de la aplicación de un diferencial impositivo respecto del arbitrio insular.

Cuadro 1.

Año*

2019

2020

2021

2022

2023

2024

Notas**

Impuestos no percibidos 1

Ingresos tributarios – importaciones 2

Ingresos tributarios – producción local 3

Notas del cuadro:

1)«Impuestos no percibidos»: importe total (en EUR) del impuesto no recaudado como consecuencia de la aplicación de diferenciales impositivos a la producción local (reducciones/exenciones). A nivel de producto, se calcula multiplicando el importe de la producción local vendida (excluidas las exportaciones) por el diferencial impositivo aplicado. El indicador se calcula a continuación sumando los resultados obtenidos para cada producto.

2)«Ingresos tributarios – importaciones»: importe total (en euros) del «arbitrio insular» recaudado en concepto de importaciones de los productos.

3)«Ingresos tributarios – producción local»: importe total (en euros) del «arbitrio insular» recaudado sobre la producción local.

*    La información puede no estar disponible para todos los años indicados.

**    Facilítense las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

4.Repercusiones sobre los resultados económicos generales. Las autoridades francesas cumplimentarán el cuadro 2 para cada región facilitando todos los datos que demuestren el impacto de la aplicación de los diferenciales impositivos sobre el desarrollo socioeconómico de dichas regiones. Los indicadores requeridos en el cuadro se refieren a los resultados de los sectores que se benefician de un diferencial impositivo en comparación con los resultados generales de la economía de estas regiones ultraperiféricas. Si no se dispone de algunos de los indicadores, deberán facilitarse otros datos relativos a las repercusiones sobre los resultados económicos generales de estas regiones.

Cuadro 2.

Año*

2019

2020

2021

2022

2023

2024

Notas**

Valor añadido bruto a nivel regional

-En los sectores beneficiarios de un diferencial impositivo 1

Empleo regional total

-En los sectores beneficiarios de un diferencial impositivo 1

Número de empresas activas

-En los sectores beneficiarios de un diferencial impositivo 1

Índice del nivel de precios en el territorio metropolitano francés

Índice del nivel de precios en las regiones ultraperiféricas

Notas del cuadro:

1)«Sectores beneficiarios de un diferencial impositivo»: sectores económicos (según la definición NACE o similares) en los que la producción se beneficia principalmente (por volumen de producción) de un diferencial impositivo.

*    La información puede no estar disponible para todos los años indicados.

**    Facilítense las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

5.Especificaciones del régimen. Las autoridades francesas cumplimentarán los cuadros 3 y 4 para cada producto (SA4, SA6, NC8 o TARIC10, según proceda) y por año (de 2019 a 2024) en relación con cada una de las regiones, a saber, Martinica, Guadalupe, Guayana Francesa, Mayotte y Reunión. La lista solo incluye los productos que se benefician de un diferencial impositivo.

Cuadro 3. Identificación de los productos y tipos aplicados.

Producto beneficiario de un diferencial impositivo – nomenclatura aduanera (4, 6, 8 o 10 dígitos)

Año

Tipo del arbitrio insular externo 1 

Tipo del arbitrio insular interno 2

Diferencial impositivo aplicado 3

Notas*

2019

 

 

 

2020

 

 

 

2021

2022

2023

Notas al cuadro:

1)«Tipo del arbitrio insular externo»: el tipo impositivo del arbitrio insular aplicado a las importaciones.

2)«Tipo del arbitrio insular interno»: el tipo impositivo del arbitrio insular aplicado a la producción local.

3)«Diferencial impositivo aplicado»: diferencia entre los tipos impositivos interno y externo del arbitrio insular.

*    Facilítense las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

Cuadro 4. Cuota de mercado de los productos que se benefician de un diferencial impositivo.

Producto beneficiario de un diferencial impositivo — código NC (4, 6, 8 o 10 dígitos) *

Año

Volumen1

Importe (en euros)2

Notas**

Producción local

Unidad

Importaciones

Cuota de mercado *

Producción local

Importaciones

Cuota de mercado *

2019

 

 

 

 

 

2020

 

 

 

 

 

2021

2022

2023

Notas al cuadro:

*    La primera columna debe ser idéntica a la del cuadro anterior para poder contrastar los datos.

1)«Volumen»: en la columna «Unidad», especifíquese la unidad de medida (toneladas, hl, unidades, etc.).

2)«Importe»: en el caso de las importaciones, coincide con la base imponible.

*    «Cuota de mercado»: la cuota de mercado se calcula deduciendo las exportaciones de productos locales.

**    Facilítense las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

6.Irregularidades. Las autoridades francesas facilitarán información sobre cualquier investigación de irregularidades administrativas, en particular en casos de fraude fiscal o contrabando, en el marco de la aplicación del mecanismo de diferencial impositivo respecto del arbitrio insular. Asimismo, facilitarán información detallada, a saber, como mínimo, información sobre la naturaleza del caso, su valor y su duración.

7.Denuncias. Las autoridades francesas informarán sobre las denuncias recibidas por las autoridades locales, regionales o nacionales en relación con la aplicación del mecanismo de diferenciales impositivos respecto del «arbitrio insular» (tanto de los beneficiarios como de los no beneficiarios de dicho mecanismo).

(1)    Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(2)    Excepto en el caso de los productos no ecológicos.
(3)    Solo productos a base de ron de la partida 2208 40.
(4)    Si el valor de grados Brix del producto es superior a 20.
(5) 4    Si el valor de grados Brix del producto es superior a 20.
(6) 3    Solo productos a base de ron de la partida 2208 40.
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