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Document 52021IP0043

    Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2021, sobre el acceso público a los documentos (artículo 122, apartado 7, del Reglamento interno): Informe anual para los años 2016 a 2018 (2019/2198(INI))

    DO C 465 de 17.11.2021, p. 54–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    17.11.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 465/54


    P9_TA(2021)0043

    Acceso público a los documentos para los años 2016 a 2018

    Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2021, sobre el acceso público a los documentos (artículo 122, apartado 7, del Reglamento interno): Informe anual para los años 2016 a 2018 (2019/2198(INI))

    (2021/C 465/06)

    El Parlamento Europeo,

    Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular los artículos 1, 9, 10, 11 y 16 del TUE y el artículo 15 del TFUE,

    Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y en particular sus artículos 41 y 42,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1),

    Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2014, sobre el acceso del público a los documentos (artículo 104, apartado 7) en el período 2011-2013 (2),

    Vista su Resolución, de 28 de abril de 2016, sobre el acceso del público a los documentos (artículo 116, apartado 7) en el período 2014-2015 (3),

    Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2017, sobre transparencia, responsabilidad e integridad en las instituciones de la Unión (4),

    Vistos los informes anuales del Defensor del Pueblo Europeo y su informe especial relativo a la investigación estratégica OI/2/2017/TE sobre la transparencia del proceso legislativo del Consejo,

    Vista su Resolución, de 17 de enero de 2019, relativa a la investigación estratégica OI/2/2017 de la Defensora del Pueblo sobre la transparencia de los debates legislativos en los órganos preparatorios del Consejo de la Unión Europea (5),

    Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH),

    Vistos los informes de la Comisión, el Consejo y el Parlamento de 2016, 2017 y 2018 sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (6),

    Vista su Resolución, de 16 de noviembre de 2017, relativa al informe anual sobre las actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2016 (7),

    Vistas las orientaciones políticas para la Comisión 2019-2024, de la presidenta Ursula von der Leyen,

    Vistos los artículos 54 y 122, apartado 7, de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A9-0004/2021),

    A.

    Considerando que, en virtud de los Tratados, «la Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones» (artículo 9 del TUE); que «todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión» y que «las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos» (artículo 10, apartado 3, del TUE, interpretado a la luz del considerando 13 de su preámbulo, su artículo 1, apartado 2, y su artículo 9);

    B.

    Considerando que el artículo 15 del TFUE establece que «a fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura» y que «todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión»;

    C.

    Considerando que el derecho a acceder a los documentos, así como su consideración de derecho fundamental, se subraya en el artículo 42 de la Carta, la cual ya goza del «mismo valor jurídico que los Tratados» (artículo 6, apartado 1, del TUE); que el derecho a acceder a los documentos permite a los ciudadanos ejercer eficazmente su derecho a controlar el trabajo y las actividades de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en particular el proceso legislativo;

    D.

    Considerando que el funcionamiento de las instituciones de la Unión debe cumplir el principio del Estado de Derecho; que las instituciones de la Unión deben esforzarse por aplicar las normas más elevadas de transparencia, responsabilidad e integridad; que estos tres principios rectores son clave a la hora de promover la buena gobernanza en las instituciones de la Unión y garantizar una mayor apertura en su funcionamiento y en el proceso de toma de decisiones; que la confianza de los ciudadanos en las instituciones de la Unión es fundamental para la democracia, la buena gobernanza y la elaboración de políticas eficaces; que la transparencia y el acceso a los documentos también deben garantizarse en relación con cómo se aplican las políticas de la Unión a todos los niveles y cómo se utilizan los fondos de la Unión; que la apertura y la participación de la sociedad civil son indispensables para fomentar la buena gobernanza en las instituciones de la Unión; que, de conformidad con los principios básicos de la democracia, los ciudadanos tienen derecho a conocer y a seguir el proceso de toma de decisiones; que el Parlamento Europeo trabaja con un alto grado de transparencia en su procedimiento legislativo, y en particular en la fase de examen en comisión, lo que permite a los ciudadanos, los medios de comunicación y las partes interesadas entender cómo y por qué se toman las decisiones y reconocer claramente las diferentes posiciones en el seno del Parlamento y el origen de determinadas propuestas, así como seguir la adopción de decisiones definitivas;

    E.

    Considerando que, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del TUE, el Consejo debe reunirse en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo; que, según la Defensora del Pueblo, calificar de «LIMITE» la mayoría de los documentos preparatorios de procedimientos legislativos en curso, como se hace actualmente, constituye una restricción desproporcionada del derecho de los ciudadanos al acceso más amplio posible a los documentos legislativos (8); que la falta de un compromiso del Consejo de garantizar transparencia refleja una falta de rendición de cuentas en su función como colegislador de la Unión;

    F.

    Considerando que las preocupaciones principales constatadas en las investigaciones concluidas por la Defensora del Pueblo en 2018 fueron la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso público a la información y a los documentos (24,6 %), seguidas de la cultura de servicio (19,8 %) y el uso adecuado de las facultades discrecionales (16,1 %); que otras preocupaciones incluían el respeto de los derechos procesales como el derecho a ser oído; el respeto de los derechos fundamentales; cuestiones éticas; la participación pública en los procesos de toma de decisiones de la Unión, en los particular en procedimientos de infracción; la buena gestión financiera en relación con las licitaciones, subvenciones y contratos de la Unión; el procedimiento de contratación, y la buena gestión de los asuntos del personal de la Unión;

    G.

    Considerando que en 2018 la Defensora del Pueblo lanzó un nuevo sitio web, con una interfaz revisada y de fácil manejo para los posibles denunciantes; que el procedimiento acelerado («fast-track») de la Defensora del Pueblo para gestionar las denuncias sobre el acceso público a los documentos refleja su compromiso de ofrecer asistencia y tomar decisiones rápidamente para aquellas personas que busquen asistencia;

    H.

    Considerando que la investigación estratégica OI/2/2017/TE de la Defensora del Pueblo concluyó que la falta de transparencia del Consejo en relación con el acceso público a sus documentos legislativos y con su modo actual de tomar de decisiones, concretamente durante la fase preparatoria en los órganos preparatorios del Consejo, es decir, sus comités, sus grupos de trabajo y el Comité de Representantes Permanentes (Coreper), constituye mala administración; que el 16 de mayo de 2018, a raíz de la renuencia del Consejo a aplicar sus recomendaciones, la Defensora del Pueblo remitió al Parlamento el informe especial OI/2/2017/TE sobre la transparencia del proceso legislativo del Consejo; que, en su Resolución de 17 de enero de 2019 sobre la investigación estratégica de la Defensora del Pueblo, el Parlamento respaldó las recomendaciones formuladas por la misma;

    I.

    Considerando que en el caso 1302/2017/MH, sobre el tratamiento por parte de la Comisión de una solicitud de acceso público a los dictámenes de su Servicio Jurídico concernientes al Registro de transparencia, la Defensora del Pueblo concluyó que la continua negativa de la Comisión a conceder un amplio acceso a los documentos constituía mala administración debido a que la Comisión no había sido lo más abierta y comunicativa posible acerca de la propia medida destinada a fomentar la transparencia como medio para lograr una mayor legitimidad y rendición de cuentas de la Unión;

    La transparencia desde una perspectiva más amplia

    1.

    Está decidido a no cejar en su empeño de acercar a los ciudadanos a su proceso de toma de decisiones; subraya que la transparencia y la rendición de cuentas son fundamentales para mantener la confianza de los ciudadanos en las actividades políticas, legislativas y administrativas de la Unión; destaca que el artículo 10, apartado 3, del TUE reconoce que la democracia participativa es uno de los principios democráticos fundamentales de la Unión, y subraya en el mismo que las decisiones han de tomarse del modo más próximo posible a los ciudadanos; recuerda que la toma de decisiones plenamente democrática y altamente transparente a escala europea es indispensable para aumentar la confianza de los ciudadanos en las instituciones de la Unión; insiste en que todas las instituciones de la Unión deben progresar con un nivel similar de transparencia;

    2.

    Observa con satisfacción el nombramiento de una comisaria responsable de la transparencia, encargada de aumentar la transparencia del proceso legislativo en las instituciones europeas;

    3.

    Recuerda que el Parlamento representa los intereses de los ciudadanos europeos de forma abierta y transparente, con el fin de mantenerlos plenamente informados, como ha confirmado la Defensora del Pueblo, y toma nota de los progresos realizados por la Comisión en la mejora de sus normas de transparencia; expresa su profunda preocupación por el hecho de que, a pesar de las peticiones y recomendaciones del Parlamento y de la Defensora del Pueblo, el Consejo todavía no haya aplicado normas comparables y el proceso de toma de decisiones en el Consejo diste mucho de ser transparente; pide al Consejo que aplique plenamente las sentencias del TJUE en la práctica y que no las eluda; aprecia las buenas prácticas de determinadas Presidencias del Consejo y también de algunos Estados miembros en relación con la publicación de los documentos del Consejo, en particular las propuestas de la Presidencia del Consejo;

    4.

    Acoge favorablemente la decisión del Consejo de la Unión Europea, tras la apertura por parte de la defensora del pueblo europeo del asunto 1011/2015/TN, de aplicar el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 a los documentos que mantenía su Secretaría General en el ámbito de las tareas de apoyo a varios órganos y entidades intergubernamentales, como los dictámenes del grupo de trabajo en cuestión sobre la idoneidad de los candidatos para desempeñar las funciones de juez y abogado general en el Tribunal de Justicia y en el Tribunal General de la UE; aplaude el dictamen de la defensora del pueblo europeo según el cual el equilibrio entre la necesidad de proteger los datos personales de las personas evaluadas para acceder a altos cargos públicos y la necesidad de garantizar la máxima transparencia en relación con el proceso de nombramiento de altos cargos públicos debe inclinarse siempre en favor de una mayor apertura;

    5.

    Lamenta el hecho de que, recurrentemente, la Comisión facilite al Parlamento una cantidad de información acerca de la aplicación de la legislación de la Unión que a menudo es muy limitada; pide a la instituciones que respeten el principio de cooperación leal y que publiquen esta información proactivamente; lamenta la negativa de la Comisión a publicar estadísticas que indiquen la eficacia de las políticas de la Unión, lo que dificulta cualquier control público de las políticas con un impacto considerable en los derechos fundamentales; pide a la Comisión que publique de forma más proactiva dichas estadísticas con el fin de demostrar que las políticas son necesarias y proporcionadas para lograr su objetivo; pide a la Comisión que sea transparente en lo que respecta a los contratos con terceras partes; pide a la Comisión que publique, de forma más proactiva que en la actualidad, tanta información como sea posible sobre los procesos de licitación;

    6.

    Hace hincapié en la importancia de las medidas adoptadas para mejorar la transparencia de las decisiones adoptadas en los procedimientos de infracción; pide, en particular, que se pongan a disposición del público los documentos enviados por la Comisión a los Estados miembros en el marco de dichos procedimientos y las respuestas relacionadas;

    7.

    Recalca que los acuerdos internacionales son jurídicamente vinculantes y repercuten en la legislación de la Unión, y subraya la necesidad de que las negociaciones sean transparentes a lo largo de todo el proceso; recuerda que, con arreglo al artículo 218 del TFUE, se debe informar cumplida e inmediatamente al Parlamento en todas las fases de las negociaciones; pide a la Comisión que intensifique sus esfuerzos y que garantice el pleno cumplimiento del artículo 218 del TFUE;

    8.

    Lamenta profundamente que la Comisión y el Consejo insistan en celebrar reuniones a puerta cerrada en el Parlamento sin una justificación adecuada; considera que las solicitudes de reuniones a puerta cerrada deben analizarse adecuadamente; pide que se establezcan unos criterios y normas claros que rijan la solicitud de sesiones a puerta cerrada en las instituciones de la Unión;

    9.

    Señala que la transparencia del proceso legislativo reviste la máxima importancia para los ciudadanos y es importante para asegurar su participación activa en dicho proceso legislativo; acoge favorablemente el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación (AII), de 2016, y el compromiso de las tres instituciones recogido en él de garantizar la transparencia de los procedimientos legislativos sobre la base de la legislación y jurisprudencia correspondientes, y, en concreto, de conducir adecuadamente las negociaciones trilaterales entre ellas;

    10.

    Insta a las instituciones a que sigan deliberando en torno a un avance hacia el establecimiento de una base de datos conjunta y de fácil manejo dedicada al estado de los expedientes legislativos (base de datos legislativa conjunta), tal como se acordó en el AII sobre la Mejora de la Legislación, a fin de garantizar una mayor transparencia;

    11.

    Acoge favorablemente las iniciativas que ya se han iniciado para dar respuesta a la demanda pública de mayor transparencia, como el registro interinstitucional de actos delegados que se puso en marcha en diciembre de 2017 como herramienta conjunta del Parlamento, la Comisión y el Consejo y que proporciona acceso a todo el ciclo de vida de los actos delegados;

    12.

    Señala que la transparencia de los procedimientos de comité y la accesibilidad del Registro de Comitología deben aumentar y que se deben realizar cambios en su contenido con el fin de garantizar una mayor transparencia en relación con el proceso de toma de decisiones; destaca que mejorar las funciones de búsqueda del registro para permitir buscar por ámbito de actuación debe ser una parte fundamental de dicho proceso;

    13.

    Acoge favorablemente el nuevo código de conducta de los miembros de la Comisión, que entró en vigor en febrero de 2018 y aumenta la transparencia principalmente en relación con las reuniones celebradas entre los comisarios y los representantes de intereses, así como con los costes de los viajes de trabajo de cada comisario; lamenta que el Consejo aún no haya adoptado un código de conducta para sus miembros y le insta a que lo haga sin demora; insiste en que el Consejo debe ser tan responsable y transparente como las demás instituciones;

    14.

    Recuerda su Reglamento revisado, en virtud del cual se invita a los diputados a que, por sistema, se reúnan únicamente con los representantes de intereses que estén inscritos en el Registro de transparencia; recuerda asimismo que se invita a los diputados a publicar en línea la lista completa de las reuniones programadas con representantes de intereses que entren dentro del ámbito de aplicación del Registro de transparencia, mientras que los ponentes, los ponentes alternativos y los presidentes de comisión están obligados a publicar en línea, respecto de cada informe, la lista completa de las reuniones programadas con representantes de intereses que entren dentro del ámbito de aplicación del Registro de transparencia; señala a este respecto, no obstante, que los representantes electos son libres de reunirse con quien ellos consideren pertinente e importante para su labor política, sin restricciones;

    15.

    Considera que la manera actual de encontrar información sobre las pautas de votación de los diputados al Parlamento Europeo, es decir, a través de archivos PDF con cientos de votos y accesibles desde el sitio web del Parlamento, no es fácil de manejar ni contribuye a la transparencia de la Unión; pide un sistema de fácil manejo en el que, para cada votación nominal, se puedan filtrar el texto sometido a votación y los resultados de la misma por grupo y por diputado, de modo que puedan verse simultáneamente;

    16.

    Se felicita de que las negociaciones relativas a la propuesta de la Comisión de un AII sobre un Registro de Transparencia obligatorio (COM(2016)0627) hayan concluido finalmente, e insta a las tres instituciones a que lo apliquen sin demora; subraya que, para mantener entre los ciudadanos un alto nivel de confianza en las instituciones europeas, debe haber una mayor transparencia en lo que respecta a las reuniones organizadas en el seno de las instituciones;

    17.

    Anima asimismo a los miembros de los Gobiernos y Parlamentos nacionales a que aspiren a una mayor transparencia en lo que respecta a sus reuniones con representantes de intereses, ya que, al tomar decisiones sobre asuntos de la Unión, forman parte del cuerpo legislativo de la Unión en un sentido más amplio;

    El acceso a los documentos

    18.

    Recuerda que el derecho de acceso público a los documentos de las instituciones es un derecho fundamental consagrado en los Tratados y la Carta, y está vinculado indisolublemente a la naturaleza democrática de las instituciones; subraya que es esencial el ejercicio más amplio de este derecho en la fase más temprana, ya que garantiza el control democrático del trabajo y de las actividades de las instituciones de la Unión; recuerda que la confianza de los ciudadanos en las instituciones políticas es un elemento fundacional clave de las democracias representativas;

    19.

    Recuerda sus peticiones, formuladas en sus anteriores resoluciones, en relación al acceso público a los documentos; lamenta que la Comisión y el Consejo no hayan dado un seguimiento adecuado a varias propuestas presentadas por el Parlamento;

    20.

    Recuerda que la transparencia y el pleno acceso a los documentos que obren en poder de las instituciones deben ser la norma, en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, y que, como queda establecido por la reiterada jurisprudencia del TJUE, las excepciones al mencionado Reglamento deben interpretarse estrictamente, atendiendo al interés público superior en la divulgación;

    21.

    Reitera la importancia de no asignar a los documentos un nivel de clasificación superior al que les corresponda, ya que esto podría ir en detrimento del control público; lamenta el hecho de que se suela asignar a los documentos oficiales un nivel de clasificación superior al que les correspondería; reitera su posición de que deben establecerse normas claras y uniformes para la clasificación y la desclasificación de documentos;

    22.

    Toma nota de que la Comisión ha recibido el mayor número de solicitudes iniciales (6 912 en 2018) relacionadas con documentos específicos, seguida del Consejo (2 474 en 2018) y el Parlamento (498 en 2018); reconoce que en general las respuestas han sido positivas (en 2018 las cifras fueron: 80 % en el caso de la Comisión, 72,2 % en el caso del Consejo y 96 % en el caso del Parlamento);

    23.

    Observa con interés que los principales motivos de denegación se basan en la necesidad de proteger el proceso de toma de decisiones de las instituciones, la privacidad e integridad de las personas y los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas específicas; observa asimismo que, en el caso del Parlamento, la protección del asesoramiento jurídico también ha constituido un motivo pertinente en los casos en los que se solicitaron principalmente documentos de la Mesa, mientras que, en el caso de la Comisión, la realización de inspecciones, investigaciones y auditorías, así como la seguridad pública, también representaron motivos pertinentes para denegar el acceso a los documentos;

    24.

    Acoge favorablemente la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto C-213/15 P (Comisión Europea / Patrick Breyer), en la que el Tribunal confirmó la sentencia del Tribunal General, concluyendo que la Comisión no puede denegar el acceso a los escritos de los Estados miembros que obren en su poder motivando su decisión únicamente en una relación de tales documentos con procedimientos judiciales; observa que el Tribunal considera que las decisiones relativas a este tipo de solicitudes de acceso han de tomarse sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y que los documentos relacionados con la actividad judicial del Tribunal de Justicia no quedan, en principio, fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento cuando estén en poder de las instituciones de la Unión incluidas en el Reglamento, como la Comisión en este caso concreto;

    25.

    Apoya la petición de reforma formulada por la sociedad civil (9) para que las audiencias públicas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se transmitan en directo, como ya ocurre en algunos órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales, por ejemplo, el Conseil Constitutionnel de Francia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

    26.

    Recuerda las peticiones a la Comisión y al Consejo formuladas en su Resolución, de 28 de abril de 2016, sobre el acceso del público a los documentos en el período 2014-2015;

    27.

    Recuerda que la revisión del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 está bloqueada desde 2012, y observa con pesar la intención de la Comisión de retirar su propuesta; insta a todas las partes interesadas a que se reincorporen al proceso de dicha revisión y prosigan su labor al objeto de adaptar las disposiciones del Reglamento al Tratado de Lisboa y garantizar que su ámbito de aplicación incluya a todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión, con el fin último de ofrecer a los ciudadanos de la Unión un acceso más amplio y mejorado a los documentos de la Unión;

    28.

    Señala que, a raíz de la entrada en vigor del TUE y el TFUE, el derecho de acceso a los documentos incumbe a todas las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE; opina que el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 debe modificarse y modernizarse al objeto de armonizarlo con los Tratados, para poder dar respuesta a la evolución acaecida en este ámbito y en vista de la jurisprudencia correspondiente del TJUE y el TEDH; insta, por tanto, a las tres instituciones a que trabajen de manera constructiva para lograr la adopción de un Reglamento revisado;

    29.

    Recalca que garantizar que los ciudadanos puedan entender, seguir en detalle y participar en el avance de la legislación es un requisito legal en virtud de los Tratados y un requisito básico para el control democrático y la democracia en conjunto; considera que los documentos elaborados en el marco de diálogos tripartitos, como órdenes del día, resúmenes de las conclusiones, actas y orientaciones generales del Consejo, en caso de estar disponibles y en el formato en que lo estén, guardan relación con los procedimientos legislativos y no pueden recibir en principio un trato distinto del que se dispensa a los demás documentos legislativos;

    30.

    Subraya la importancia de la transparencia y el acceso público a los documentos; hace hincapié en que es esencial un alto grado de transparencia del proceso legislativo para que los ciudadanos, los medios de comunicación, la sociedad civil y otras partes interesadas puedan exigir responsabilidades a sus representantes electos y sus Gobiernos; reconoce el valioso papel que desempeña la institución del Defensor del Pueblo mediante su función de enlace y mediación entre las instituciones de la Unión y los ciudadanos, y destaca su labor en pro de una mayor rendición de cuentas ante los ciudadanos en lo que respecta al procedimiento legislativo de la Unión;

    31.

    Recuerda que, según la Defensora del Pueblo, las restricciones de acceso a los documentos, en especial a los legislativos, deben ser excepcionales y limitarse a lo absolutamente necesario; acoge favorablemente el procedimiento acelerado de la Defensora del Pueblo para el acceso a los documentos, pero lamenta que sus recomendaciones no sean jurídicamente vinculantes;

    32.

    Señala que toda decisión de denegar el acceso público a los documentos debe basarse en excepciones jurídicas clara y estrictamente definidas, acompañadas de exposiciones de motivos específicas que permitan a los ciudadanos comprender las razones de la denegación de acceso y hacer un uso efectivo de las vías de recurso a su disposición; observa con preocupación que en la actualidad la única vía legal abierta para los ciudadanos que deseen impugnar una denegación de solicitud de acceso a documentos sea interponer un recurso judicial ante el TJUE, lo que implica procesos extremadamente largos, el riesgo de costes elevados y un resultado incierto, lo que representa una carga excesiva para los ciudadanos que deseen impugnar decisiones y los disuade de hacerlo;

    33.

    Invita, en este contexto, a las instituciones, órganos y organismos de la Unión a que adopten procedimientos más rápidos, menos complejos y más accesibles para la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso; considera que un enfoque más proactivo contribuiría a garantizar una verdadera transparencia y a evitar litigios innecesarios que podrían acarrear costes y cargas superfluos tanto para los ciudadanos como para las instituciones; considera que la falta de medios no debe representar un obstáculo para que los ciudadanos puedan impugnar decisiones; recuerda la posibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita, consagrada en la Carta; considera que las instituciones de la Unión no deben exigir a la parte contraria que asuma los costes de los procesos judiciales;

    34.

    Recuerda, en este contexto, la decisión de la Defensora del Pueblo, de 19 de diciembre de 2017, en el caso 682/2014/JF, según la cual el requisito de la Comisión por el que todas las personas que soliciten el acceso público a documentos deben facilitar su dirección postal para los correspondientes envíos postales en papel constituye mala administración, y en la que subraya que insistir en la renovación de solicitudes y en formalidades procedimentales, cuando son innecesarias y no tienen ningún propósito útil evidente, muestra una falta de respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos;

    35.

    Lamenta profundamente que el Consejo no publique de forma proactiva la mayor parte de los documentos relacionados con los expedientes legislativos, impidiendo así que los ciudadanos sepan qué documentos existen realmente y, de este modo, obstaculizando el ejercicio de su derecho a solicitar acceso a los documentos; lamenta que el Consejo presente la información disponible sobre los documentos legislativos en un registro incompleto y que no resulta fácil de manejar; pide al Consejo que incluya los documentos relacionados con los expedientes legislativos en un registro público de fácil manejo, reflejando así plenamente el interés público en la transparencia y permitiendo un control legítimo no solo por los ciudadanos, sino también por los Parlamentos nacionales;

    36.

    Insta al Consejo a armonizar sus métodos de trabajo con las normas de una democracia parlamentaria y participativa, como exigen los Tratados, y reitera que el Consejo debe ser tan responsable y transparente como las demás instituciones;

    37.

    Respalda plenamente las recomendaciones de la Defensora del Pueblo Europea al Consejo a raíz de la investigación estratégica, en particular: a) que registre sistemáticamente las posiciones expresadas por los Estados miembros en el marco de las conversaciones con los órganos preparatorios, b) que elabore criterios claros y a disposición del público para calificar de «LIMITE» los documentos, y c) que revise sistemáticamente la calificación de «LIMITE» de los documentos antes de adoptar definitivamente un acto jurídico determinado, y que esta revisión se realice antes de las negociaciones informales en forma de diálogos tripartitos, para las cuales el Consejo ya habrá alcanzado una posición inicial; insta al Consejo a que tome todas las medidas necesarias para aplicar estas recomendaciones lo antes posible a fin de garantizar la transparencia de los debates legislativos en los órganos preparatorios;

    38.

    Considera que la actual calificación de «LIMITE», generalizada y arbitraria, por parte del Consejo para la mayoría de los documentos preparatorios de procedimientos legislativos en curso, constituye una restricción desproporcionada del derecho de los ciudadanos al acceso público más amplio posible a los documentos legislativos;

    39.

    Toma nota de que, a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto De Capitani (10), el Parlamento ha registrado un notable aumento de solicitudes de acceso público a los documentos en columnas a debate en las reuniones del diálogo tripartito, y observa con satisfacción que, desde la sentencia, el Parlamento ha divulgado todos los documentos en columnas para los que se solicitó el acceso, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001; acoge favorablemente este hecho, pues la apertura del proceso legislativo ayuda a conferir una mayor legitimidad a las instituciones a los ojos de los ciudadanos de la Unión; subraya que el requisito general para dar acceso a los documentos es la herramienta más adecuada para que nuestras instituciones puedan responder al enorme aumento de solicitudes relativas a documentos;

    40.

    Subraya que la sentencia del Tribunal en el asunto De Capitani, de marzo de 2018, indica que las consideraciones de las instituciones reflejadas en los documentos «de cuatro columnas» no están amparadas por una presunción general de no divulgación; destaca que no se consideró que el carácter sensible del asunto reflejado en los documentos del diálogo tripartito constituyera per se un motivo suficiente para denegar el acceso al público;

    41.

    Recuerda que las conclusiones del Tribunal General son aplicables a todas las instituciones de la Unión y que el Tribunal precisa que, cuando a un documento originado en una institución de la Unión se le aplica una excepción al derecho de acceso público, la institución correspondiente debe analizar y exponer claramente las razones por las que el acceso al documento en cuestión podría menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por la excepción y, en particular, las razones por las que el pleno acceso al documento menoscabaría, concreta y efectivamente, el proceso de toma de decisiones, de modo que el Tribunal exige que este riesgo sea razonablemente previsible y no meramente hipotético; subraya que toda denegación de acceso a documentos debe estar plenamente justificada en cada caso concreto;

    42.

    Acoge favorablemente el hecho de que el asunto ClientEarth/Comisión aclare considerablemente el alcance del concepto «documentos legislativos» y señala que el TJUE consideró que los documentos elaborados en el contexto de una evaluación de impacto se consideran documentos legislativos y, como tales, no pueden estar protegidos, en virtud de una presunción general, contra la divulgación pública;

    43.

    Lamenta que el acceso al asesoramiento ofrecido por los servicios jurídicos del Consejo, la Comisión y el Parlamento sea limitado, y que a veces el Servicio Jurídico del Parlamento ni siquiera esté disponible para los miembros de otros comités; pide a las instituciones que garanticen la transparencia;

    44.

    Toma nota de las investigaciones abiertas por el Defensor del Pueblo Europeo en 2020 acerca de las prácticas de la agencia Frontex por lo que se refiere a sus obligaciones de conformidad con la legislación de la UE con respecto al acceso público a los documentos; insta a la Agencia a que realice un seguimiento de las conclusiones del Defensor del Pueblo Europeo y aplique sus recomendaciones sobre la actualización del registro de documentos y la publicación del número de documentos sensibles que posee y que no están incluidos en su registro de documentos (11);

    45.

    Destaca la importancia del papel de los denunciantes para descubrir casos de mala administración, y apoya las medidas para mejorar su protección frente a posibles represalias; insta a todas las instituciones a que analicen y, en caso necesario, revisen sus disposiciones internas relativa a la comunicación de irregularidades;

    46.

    Insta a la Comisión a que garantice el acceso público a todos los acuerdos previos de compra, en su forma plena, entre la UE y empresas privadas en el ámbito de la salud, en particular cuando se encarguen vacunas;

    Conclusiones

    47.

    Subraya que se ha de mantener cuidadosamente un equilibrio entre la necesidad de transparencia y la de proteger los datos personales y permitir que se tomen decisiones con cierto grado de confidencialidad según proceda;

    48.

    Hace especial hincapié en que cualquier excepción al acceso público a documentos o información de la Unión debe analizarse caso por caso, teniendo en cuenta que el acceso a tales documentos es la norma y las excepciones a esta norma son cuestiones de interpretación estricta;

    49.

    Pide a todas las instituciones, órganos y organismos que elaboren un enfoque común para el acceso a la documentación, en particular por lo que se refiere al procedimiento aplicable a los documentos de los diálogos tripartitos, y que estudien e ideen constantemente nuevos métodos y medidas para lograr la máxima transparencia;

    50.

    Pide a las instituciones que garanticen la transparencia de los procedimientos legislativos sobre la base de la legislación, la jurisprudencia y las recomendaciones de la Defensora del Pueblo correspondientes;

    51.

    Pide a todas las instituciones que mejoren la comunicación durante todo el ciclo legislativo y que divulguen proactivamente más documentos que obren en su poder relacionados con el procedimiento legislativo de la manera más sencilla, fácil de manejar y accesible, publicándolos en sus sitios web y en distintos registros; subraya que debe haber una mayor transparencia en relación con la toma de decisiones en el marco de los procedimientos de infracción; pide a las instituciones que redoblen los esfuerzos para establecer una base de datos conjunta y de fácil manejo dedicada al estado de los expedientes legislativos en curso, como se acordó en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, posibilitando la transparencia de las distintas fases del proceso legislativo y brindando a los ciudadanos una comprensión más clara de los procedimientos legislativos de la Unión;

    52.

    Recuerda que, de conformidad con el artículo 3 del TUE y la Carta, debe respetarse la rica diversidad lingüística de la Unión; pide a las instituciones de la Unión Europea que hagan todo lo posible para facilitar el acceso a los documentos en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea;

    53.

    Hace hincapié en que las sociedades democráticas abiertas dependen de la capacidad de los ciudadanos para acceder a una información variada y verificable que les permita formarse una opinión sobre cuestiones diversas; señala, además, que el acceso a la información mejora la rendición de cuentas en el proceso de toma de decisiones y, por lo tanto, es esencial para el funcionamiento de las sociedades democráticas;

    o

    o o

    54.

    Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, al Defensor del Pueblo Europeo, a otros órganos y organismos de la Unión y al Consejo de Europa.

    (1)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

    (2)  DO C 378 de 9.11.2017, p. 27.

    (3)  DO C 66 de 21.2.2018, p. 23.

    (4)  DO C 337 de 20.9.2018, p. 120.

    (5)  DO C 411 de 27.11.2020, p. 149.

    (6)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

    (7)  DO C 356 de 4.10.2018, p. 77.

    (8)  https://www.ombudsman.europa.eu/es/recommendation/en/89518

    (9)  https://thegoodlobby.eu/campaigns/openletter-to-the-president-of-the-court-ofjustice-of-the-european-union-asking-foreu-courts-to-live-stream-their-publichearings

    (10)  Sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2018, Emilio De Capitani / Parlamento Europeo, T-540/15, ECLI:EU:T:2018:167.

    (11)  https://www.ombudsman.europa.eu/es/solution/en/137293


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