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Document 52021AP0499
Amendments adopted by the European Parliament on 15 December 2021 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on contestable and fair markets in the digital sector (Digital Markets Act) (COM(2020)0842 — C9-0419/2020 — 2020/0374(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 15 de diciembre de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados digitales disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales) (COM(2020)0842 — C9-0419/2020 — 2020/0374(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 15 de diciembre de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados digitales disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales) (COM(2020)0842 — C9-0419/2020 — 2020/0374(COD))
DO C 251 de 30.6.2022, pp. 227–334
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
|
30.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/227 |
P9_TA(2021)0499
Ley de Mercados Digitales ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 15 de diciembre de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados digitales disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales) (COM(2020)0842 — C9-0419/2020 — 2020/0374(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2022/C 251/33)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 36 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 36 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 46
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 47
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 48
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 52 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 53
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 57
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 57 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 58
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 59
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 60
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 61
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 62
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 64
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 65 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 67
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 70
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 75
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 75 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Considerando 75 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Considerando 76
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Considerando 77
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Considerando 77 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Considerando 77 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Considerando 77 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Considerando 78
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Considerando 78 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Considerando 79
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 16, 47 y 50. Por consiguiente, debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios. |
|
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El presente Reglamento establece normas armonizadas que garantizan unos mercados disputables y equitativos en el sector digital en toda la Unión cuando intervengan guardianes de acceso. |
1. El objeto del presente Reglamento es contribuir al funcionamiento adecuado del mercado interior mediante el establecimiento de normas armonizadas que garantizan unos mercados disputables y equitativos para todas las empresas a beneficio de los usuarios tanto profesionales como finales en el sector digital en toda la Unión cuando intervengan guardianes de acceso , de manera que se fomente la innovación y se eleve el bienestar de los consumidores . |
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. El presente Reglamento se aplicará a los servicios básicos de plataforma prestados u ofrecidos por guardianes de acceso a usuarios profesionales establecidos en la Unión o usuarios finales establecidos o situados en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento o residencia de los guardianes de acceso y de la ley aplicable a la prestación del servicio. |
2. El presente Reglamento se aplicará a los servicios básicos de plataforma prestados u ofrecidos por guardianes de acceso a usuarios finales establecidos o situados en la Unión y a usuarios profesionales , independientemente del lugar de establecimiento o residencia de los guardianes de acceso o los usuarios profesionales y de la ley aplicable a la prestación del servicio. El presente Reglamento se aplicará y se interpretará respetando plenamente los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 11, 16, 47 y 50. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartado 3 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 1, apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Los Estados miembros no impondrán a los guardianes de acceso obligaciones adicionales mediante leyes, reglamentos o medidas administrativas con el fin de garantizar unos mercados disputables y equitativos. Esto se entiende sin perjuicio de las normas que persiguen otros intereses públicos legítimos, de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los Estados miembros imponer a las empresas obligaciones que sean compatibles con el Derecho de la Unión, incluidos los proveedores de servicios básicos de plataforma, cuando estas obligaciones no estén relacionadas con las empresas pertinentes que sean consideradas guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento, con el fin de proteger a los consumidores o luchar contra los actos de competencia desleal. |
5. Para evitar la fragmentación del mercado interior, los Estados miembros no impondrán a los guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento obligaciones adicionales mediante leyes, reglamentos o medidas administrativas con el fin de garantizar unos mercados disputables y equitativos. Esto se entiende sin perjuicio de las normas que persiguen otros intereses públicos legítimos, de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los Estados miembros imponer a las empresas obligaciones que sean compatibles con el Derecho de la Unión, incluidos los proveedores de servicios básicos de plataforma, cuando estas obligaciones no estén relacionadas con las empresas pertinentes que sean consideradas guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento, con el fin de proteger a los consumidores, luchar contra los actos de competencia desleal , o atender otros intereses públicos legítimos . |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 1, apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. También se entiende sin perjuicio de la aplicación de: normas nacionales que prohíban los acuerdos contrarios a la competencia, las decisiones de las asociaciones de empresas, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante; normas nacionales de competencia que prohíban otras formas de conducta unilateral en la medida en que se apliquen a empresas que no sean guardianes de acceso o equivalgan a imponer obligaciones adicionales a los guardianes de acceso; el Reglamento (CE) n.o 139/2004 (38) del Consejo y las normas nacionales relativas al control de las concentraciones; el Reglamento (UE) 2019/1150 y el Reglamento (UE) …./.. del Parlamento Europeo y del Consejo (39) . |
6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. También se entiende sin perjuicio de la aplicación de: normas nacionales que prohíban los acuerdos contrarios a la competencia, las decisiones de las asociaciones de empresas, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante; normas nacionales de competencia que prohíban otras formas de conducta unilateral en la medida en que dichas normas se apliquen a empresas que no sean guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento o equivalgan a imponer obligaciones adicionales a los guardianes de acceso; Reglamento (CE) n.o 139/2004 (38) del Consejo y las normas nacionales relativas al control de las concentraciones , y el Reglamento (UE) 2019/1150. |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 1, apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Las autoridades nacionales no adoptarán decisiones que sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros trabajarán en estrecha cooperación y coordinación en sus medidas de ejecución. |
7. Las autoridades nacionales no adoptarán decisiones que sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros trabajarán en estrecha cooperación y coordinación en sus medidas de ejecución , sobre la base de los principios establecidos en el artículo 31 quinquies . |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra f bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra f ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
|
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra f quater (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra h
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 10 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 10 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 10 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 14
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 14 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 18
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 18 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 23 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Un proveedor de servicios básicos de plataforma será designado como guardián de acceso si: |
1. Una empresa será designada como guardián de acceso si: |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 2 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Se presumirá que un proveedor de servicios básicos de plataforma cumple: |
2. Se presumirá que una empresa cumple: |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 2 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 2 — letra b — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
el requisito que figura en el apartado 1, letra b), cuando proporcione un servicio básico de plataforma que cuente con más de 45 millones de usuarios finales activos mensuales establecidos o situados en la Unión y más de 10 000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión en el último ejercicio económico; |
el requisito que figura en el apartado 1, letra b), cuando proporcione uno o varios servicios básicos de plataforma que cuenten, cada uno de ellos, con más de 45 millones de usuarios finales mensuales establecidos o situados en el EEE o más de 10 000 usuarios profesionales anuales establecidos en el EEE en el último ejercicio económico; |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 2 — letra b — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a los efectos del párrafo primero, el número de usuarios finales activos mensuales será el número medio de usuarios finales activos mensuales durante la mayor parte del último ejercicio financiero; |
suprimido |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 2 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
A efectos de lo dispuesto en la letra b), |
||||
|
|
|
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 3, apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Cuando un proveedor de servicios básicos de plataforma cumpla todos los umbrales establecidos en el apartado 2, lo notificará a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de cumplimiento de dichos umbrales y le facilitará la información pertinente indicada en el apartado 2. Dicha notificación incluirá la información pertinente mencionada en el apartado 2 para cada uno de los servicios básicos de plataforma del proveedor que alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b). Se actualizará la notificación cuando otros servicios básicos de plataforma alcancen individualmente los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b). |
3. Cuando una empresa que preste servicios básicos de plataforma cumpla todos los umbrales establecidos en el apartado 2, lo notificará a la Comisión sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de cumplimiento de dichos umbrales y le facilitará la información pertinente indicada en el apartado 2. Dicha notificación incluirá la información pertinente mencionada en el apartado 2 para cada uno de los servicios básicos de plataforma de la empresa que alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b). Se actualizará la notificación cuando otros servicios básicos de plataforma alcancen individualmente los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b). |
|
El hecho de que un proveedor pertinente de servicios básicos de plataforma no notifique la información requerida de conformidad con el presente apartado no impedirá que la Comisión designe a estos proveedores como guardianes de acceso de conformidad con el apartado 4 en cualquier momento. |
El hecho de que una empresa pertinente que preste servicios básicos de plataforma no notifique la información requerida de conformidad con el presente apartado no impedirá que la Comisión designe a estas empresas como guardianes de acceso de conformidad con el apartado 4 en cualquier momento. |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 4 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión, sin demora indebida y a más tardar 60 días después de recibir la información completa a que se refiere el apartado 3, designará como guardián de acceso al proveedor de servicios básicos de plataforma que alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2, a menos que dicho proveedor, en su notificación, presente argumentos suficientemente fundamentados que demuestren que, en las circunstancias en que opera el servicio básico de plataforma en cuestión, y teniendo en cuenta los elementos enumerados en el apartado 6, el proveedor no cumple los requisitos del apartado 1. |
La Comisión, sin demora indebida y a más tardar 60 días después de recibir la información completa a que se refiere el apartado 3, designará como guardián de acceso a la empresa proveedora de servicios básicos de plataforma que alcance todos los umbrales establecidos en los apartados 1 y 2. La empresa podrá presentar, en su notificación, argumentos convincentes que demuestren que, en las circunstancias en que opera el servicio básico de plataforma en cuestión, la empresa no cumple los requisitos del apartado 1. |
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 4 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cuando el guardián de acceso presente argumentos suficientemente fundamentados que demuestren que no cumple los requisitos del apartado 1, la Comisión aplicará el apartado 6 para evaluar si se cumplen los criterios del apartado 1. |
suprimido |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
4 bis) Cuando la empresa que preste el servicio básico de plataforma no expida la notificación pertinente a la Comisión para facilitar la información requerida en el apartado 3, o para proporcionar en el plazo fijado por la Comisión toda la información pertinente necesaria para evaluar su designación como guardián de acceso con arreglo a los apartados 2 y 6, la Comisión tendrá derecho a designar a dicho empresa como guardián de acceso en cualquier momento sobre la base de la información de la que disponga de conformidad con el apartado 4. |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 3, apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 con el fin de especificar la metodología para determinar si se cumplen los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2, y ajustarla periódicamente a la evolución del mercado y de la tecnología cuando sea necesario , en particular por lo que se refiere al umbral establecido en el apartado 2, letra a) . |
5. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 con el fin de especificar la metodología para determinar si se cumplen los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 del presente artículo , y ajustar periódicamente dicha metodología a la evolución del mercado y de la tecnología cuando sea necesario. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37, con el fin de actualizar la lista de indicadores establecida en el anexo al presente Reglamento. |
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión podrá identificar como guardián de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, a cualquier proveedor de servicios de plataformas básicas que cumpla todos los requisitos del apartado 1, pero no cumpla todos los umbrales del apartado 2 , o presente argumentos suficientemente fundamentados de conformidad con el apartado 4 . |
La Comisión identificará como guardián de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, a cualquier empresa que preste servicios de plataformas básicas , con exclusión de las pequeñas y medianas empresas y de las microempresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, que cumpla todos los requisitos del apartado 1 del presente artículo , pero no cumpla todos los umbrales de su apartado 2. |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 2 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 2 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 2 — letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 2 — letra e bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 2 — letra e ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
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Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Al realizar su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la evolución previsible de estos elementos. |
Al realizar su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la evolución previsible de estos elementos , incluida cualquier concentración planeada en la que participe otro proveedor de servicios básicos de plataforma o de otros servicio prestados en el sector digital . |
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión tendrá derecho a designar como guardianes de acceso a los proveedores de servicios básicos de plataforma que cumplan los umbrales cuantitativos del apartado 2 pero no cumplan de manera significativa las medidas de investigación ordenadas por la Comisión y sigan sin hacerlo después de que hayan sido invitados a cumplirlas en un plazo razonable y a presentar observaciones. |
suprimido |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión tendrá derecho, basándose en los datos disponibles, a designar como guardianes de acceso a los proveedores de servicios básicos de plataforma que no cumplan los umbrales cuantitativos del apartado 2 ni cumplan de manera significativa las medidas de investigación ordenadas por la Comisión y sigan sin hacerlo después de que hayan sido invitados a cumplirlas en un plazo razonable y a presentar observaciones. |
suprimido |
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 3, apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Para cada guardián de acceso identificado de conformidad con el párrafo 4 o el párrafo 6, la Comisión identificará a la empresa pertinente a la que pertenece y enumerará los servicios básicos de plataforma pertinentes prestados por esa misma empresa y que sirven individualmente como puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales con arreglo al apartado 1, letra b). |
7. Para cada empresa designada como guardián de acceso de conformidad con el párrafo 4 o al párrafo 6, la Comisión identificará los servicios básicos de plataforma pertinentes prestados por esa misma empresa y que sirvan individualmente como puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales con arreglo al apartado 1, letra b). |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 3, apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8. El guardián de acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 en un plazo de seis meses a partir de la inclusión de un servicio básico de plataforma en la lista prevista en el apartado 7 del presente artículo. |
8. El guardián de acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso en un plazo no superior a cuatro meses a partir de la inclusión de un servicio básico de plataforma en la lista prevista en el apartado 7 del presente artículo. |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión revisará periódicamente, y al menos cada 2 años, si los guardianes de acceso designados siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, o si los nuevos proveedores de servicios básicos de plataforma cumplen dichos requisitos. En el examen periódico se analizará también si es necesario ajustar la lista de los servicios básicos de plataforma afectados del guardián de acceso. |
La Comisión revisará periódicamente, y al menos cada tres años, si los guardianes de acceso designados siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, y al menos cada año, si los nuevos servicios básicos de plataforma cumplen dichos requisitos. En el examen periódico se analizará también si es necesario ajustar la lista de los servicios básicos de plataforma afectados del guardián de acceso. El examen no tendrá ningún efecto suspensivo sobre las obligaciones del guardián de acceso. |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión adoptará la decisión que corresponda si considera, basándose en el examen previsto en el párrafo primero, que han cambiado los hechos en los que se basó la designación de los proveedores de servicios básicos de plataforma como guardianes de acceso. |
La Comisión adoptará la decisión que corresponda si considera, basándose en el examen previsto en el párrafo primero, que han cambiado los hechos en los que se basó la designación de las empresas proveedoras de servicios básicos de plataforma como guardianes de acceso. |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 4, apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La Comisión publicará y actualizará la lista de guardianes de acceso y la lista de servicios básicos de plataforma respecto de los que deben cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 de manera continuada. |
3. La Comisión publicará y actualizará la lista de empresas designadas como guardianes de acceso y la lista de servicios básicos de plataforma respecto de los que deben cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 de manera continuada. La Comisión publicará un informe anual en el que figurarán las conclusiones de sus actividades de seguimiento, en particular, sobre el impacto en los usuarios profesionales, especialmente pequeñas y medianas empresas y usuarios finales, y se lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra c bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra f
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra g
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra g — inciso i (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra g — inciso ii (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra g — inciso iii (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra g — inciso iv (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra g — inciso v (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — letra g bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — párrafo 1 — letra g ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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suprimido |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra a bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra e bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra f
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra f bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra f ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra g
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra h
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra i
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1 — letra k
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 6, apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 6 — apartado 2 |
Artículo 5 — apartado 2 |
|
2. A los efectos del apartado 1, letra a ), los datos que no sean accesibles públicamente incluirán todos los datos agregados y no agregados generados por los usuarios profesionales que puedan inferirse o recopilarse a través de las actividades comerciales de los usuarios profesionales o de sus clientes en el servicio de plataforma básico del guardián de acceso. |
2. A efectos del apartado 1, letra g bis ), los datos que no sean accesibles públicamente incluirán todos los datos agregados y no agregados generados por los usuarios profesionales que puedan inferirse o recopilarse a través de las actividades comerciales de los usuarios profesionales o de sus clientes en el servicio básico de plataforma o los servicios complementarios del guardián de acceso. |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 7, apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Las medidas aplicadas por el guardián de acceso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 deberán ser eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación correspondiente . El guardián de acceso velará por que estas medidas se apliquen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, así como con la legislación sobre seguridad cibernética, protección de los consumidores y seguridad de los productos. |
1. El guardián de acceso aplicará las medidas eficaces para garantizar su cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 , y demostrará tal cumplimiento, cuando así se le solicite . El guardián de acceso velará por que las medidas que aplique se atengan al Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, así como a la legislación sobre seguridad cibernética, protección de los consumidores y seguridad de los productos , y a los requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad de conformidad con la Directiva 2019/882 . |
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 bis. En un plazo de seis meses a partir de su designación y en aplicación del artículo 3, apartado 8, el guardián de acceso proporcionará a la Comisión un informe que describa de una manera detallada y transparente las medidas aplicadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6. Este informe deberá actualizarse al menos cada año. |
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 ter. Junto con el informe que se menciona en el apartado 1 bis y dentro del mismo plazo, el guardián de acceso proporcionará a la Comisión un resumen no confidencial de su informe que la Comisión publicará sin demora. El resumen no confidencial se actualizará al menos una vez al año según el informe detallado. |
|
|
Con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6, y cuando albergue una duda razonable respecto al método o los métodos de cumplimiento apropiados, el guardián de acceso podrá solicitar que la Comisión participe en un proceso para recibir y tratar peticiones de aclaración y, posteriormente, especificar las medidas pertinentes que el guardián de acceso debe adoptar para cumplir de un modo eficaz y proporcionado tales obligaciones. La especificación ulterior de las obligaciones previstas en el artículo 6 se limitará a las cuestiones relativas a garantizar el cumplimiento eficaz y proporcionado de las obligaciones. Al hacerlo, la Comisión podrá decidir consultar a terceros cuyas opiniones considere necesarias en relación con las medidas que se espera que el guardián de acceso aplique. La duración del proceso no se extenderá más allá del periodo fijado en el artículo 3, apartado 8, con la posibilidad de una ampliación de dos meses, a discreción de la Comisión, en caso de que el proceso de diálogo no haya concluido antes de que se extinga dicho periodo. |
|
|
La Comisión mantendrá su facultad discrecional para decidir si participa en tal proceso, teniendo debidamente en cuenta los principios de igualdad de trato, proporcionalidad y respeto de las garantías procesales. En los casos en los que la Comisión decida no participar en tal proceso, facilitará una justificación escrita al guardián de acceso de que se trate. A la conclusión de dicho proceso, la Comisión también podrá especificar, por decisión, las medidas que el guardián de acceso en cuestión debe adoptar con arreglo a la conclusión de este proceso expuesto en el apartado 1 ter. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 7, apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Si considera que las medidas que el guardián de acceso pretende aplicar, o ha aplicado con arreglo al apartado 1, no garantizan el cumplimiento efectivo de las obligaciones pertinentes establecidas en el artículo 6, la Comisión podrá especificar mediante una decisión las medidas que debe aplicar el guardián de acceso en cuestión. La Comisión adoptará dicha decisión en un plazo de seis meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 18. |
2. Si considera que las medidas que el guardián de acceso pretende aplicar, o ha aplicado con arreglo al apartado 1, no garantizan el cumplimiento efectivo de las obligaciones pertinentes establecidas en el artículo 6, la Comisión podrá especificar mediante una decisión las medidas que debe aplicar el guardián de acceso en cuestión. La Comisión adoptará dicha decisión a la mayor brevedad posible y en cualquier caso, en un plazo máximo de cuatro meses después de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 18. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 7, apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Con vistas a la adopción de la decisión prevista en el apartado 2, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares en un plazo de tres meses a partir de la incoación del procedimiento. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que debe adoptar o que considere que el proveedor de servicios de plataformas básicas de que se trate debe adoptar para abordar eficazmente las conclusiones preliminares. |
4. Con vistas a la adopción de la decisión prevista en el apartado 2, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares y publicará un resumen conciso a la mayor brevedad posible y a más tardar dos meses después de la incoación del procedimiento. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que debe adoptar o que considere que el proveedor de servicios de plataformas básicas de que se trate debe adoptar para abordar eficazmente las conclusiones preliminares. La Comisión podrá decidir invitar a los terceros interesados a presentar sus observaciones en un plazo que fijará en su publicación. En tal publicación, deberá tener debidamente en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 7, apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Un guardián de acceso podrá solicitar la incoación de un procedimiento con arreglo al artículo 18 para que la Comisión determine si las medidas que el guardián de acceso pretende aplicar o ha aplicado en virtud del artículo 6 son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación pertinente en las circunstancias específicas. Un guardián de acceso podrá, junto a su petición , presentar un escrito motivado para explicar en particular por qué las medidas que pretende aplicar o que ha aplicado son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación pertinente en las circunstancias específicas. |
7. Un guardián de acceso podrá , dentro del plazo de aplicación establecido en el artículo 3, apartado 8, solicitar la incoación de un procedimiento con arreglo al artículo 18 para que la Comisión determine si las medidas que el guardián de acceso pretende aplicar o ha aplicado en virtud del artículo 6 son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación pertinente en las circunstancias específicas. En su petición , el guardián de acceso presentará un escrito motivado para explicar en particular por qué las medidas que pretende aplicar o que ha aplicado son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación pertinente en las circunstancias específicas. La Comisión adoptará su decisión en un plazo de seis meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 18. |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 8, apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Comisión, previa petición motivada del guardián de acceso, podrá suspender total o parcialmente, de manera excepcional, una obligación específica establecida en los artículos 5 y 6 para un servicio de plataforma básica mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, si el guardián de acceso demuestra que el cumplimiento de esa obligación específica pondría en peligro, debido a circunstancias excepcionales que escapan a su control, la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión, y solo en la medida necesaria para hacer frente a dicha amenaza a su viabilidad. La Comisión procurará adoptar la decisión de suspensión sin demora y a más tardar 3 meses después de la recepción de una solicitud motivada completa. |
1. La Comisión, previa petición motivada del guardián de acceso, podrá suspender total o parcialmente, de manera excepcional, una obligación específica establecida en los artículos 5 y 6 para un servicio de plataforma básica mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, si el guardián de acceso demuestra que el cumplimiento de esa obligación específica pondría en peligro, debido a circunstancias excepcionales que escapan a su control, la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión, y solo en la medida necesaria para hacer frente a dicha amenaza a su viabilidad. La Comisión procurará adoptar la decisión de suspensión sin demora y a más tardar tres meses después de la recepción de una solicitud motivada completa. La decisión de suspensión irá acompañada de una declaración motivada en la que se expliquen las razones de la suspensión. |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 8, apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Si la suspensión se concede con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará anualmente su decisión de suspensión. Tras dicha revisión, la Comisión levantará la suspensión o decidirá que deben seguir cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1. |
2. Si la suspensión se concede con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará anualmente su decisión de suspensión. Tras dicha revisión, la Comisión levantará total o parcialmente la suspensión o decidirá que deben seguir cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1. |
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 3 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión, previa petición motivada de un guardián de acceso, podrá suspender provisionalmente la aplicación de la obligación pertinente para uno o varios servicios de plataformas básicas antes de la decisión prevista en el apartado 1. |
En caso de urgencia y previa petición motivada de un guardián de acceso, la Comisión podrá suspender provisionalmente la aplicación de la obligación pertinente para uno o varios servicios básicos de plataforma ya antes de adoptar la decisión contemplada en el apartado 1. |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 3 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Al evaluar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica en la viabilidad económica de las operaciones del guardián de acceso en la Unión y en terceros. La suspensión podrá estar supeditada a las condiciones y obligaciones que defina la Comisión para garantizar un equilibrio justo entre estos intereses y los objetivos del presente Reglamento. Dicha solicitud podrá ser presentada y concedida en cualquier momento en espera de la evaluación de la Comisión con arreglo al apartado 1. |
Al evaluar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica en la viabilidad económica de las operaciones del guardián de acceso en la Unión y en terceros , en particular, pequeños usuarios profesionales y consumidores . La suspensión podrá estar supeditada a las condiciones y obligaciones que defina la Comisión para garantizar un equilibrio justo entre estos intereses y los objetivos del presente Reglamento. Dicha solicitud podrá ser presentada y concedida en cualquier momento en espera de la evaluación de la Comisión con arreglo al apartado 1. |
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Exención por razones imperiosas de interés público |
Exención por razones de moralidad pública, salud pública o seguridad pública |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 9, apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Comisión, previa petición motivada de un guardián de acceso o por iniciativa propia, podrá, mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, eximir al guardián de acceso total o parcialmente de una obligación específica establecida en los artículos 5 y 6 en relación con un servicio de plataforma básica individual identificado con arreglo al artículo 3, apartado 7, cuando dicha exención esté justificada por los motivos que figuran en el apartado 2 del presente artículo. La Comisión procurará adoptar la decisión de exención a más tardar 3 meses después de la recepción de una solicitud motivada completa. |
1. La Comisión, previa petición motivada de un guardián de acceso o por iniciativa propia, podrá, mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, eximir al guardián de acceso total o parcialmente de una obligación específica establecida en los artículos 5 y 6 en relación con un servicio de plataforma básica individual identificado con arreglo al artículo 3, apartado 7, cuando dicha exención esté justificada por los motivos que figuran en el apartado 2 del presente artículo. La Comisión procurará adoptar la decisión de exención a más tardar tres meses después de la recepción de una solicitud motivada completa. Tal decisión irá acompañada de una declaración motivada en la que se expliquen las razones de la exención. |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 bis. Si la exención se concede con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará anualmente su decisión de exención. Tras dicha revisión, la Comisión levantará la suspensión de manera total o parcial, o decidirá que sigan cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1. |
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 3 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión, previa petición motivada de un guardián de acceso o por iniciativa propia, podrá suspender provisionalmente la aplicación de la obligación pertinente para uno o varios servicios de plataformas básicas antes de la decisión prevista en el apartado 1. |
En caso de urgencia y previa petición motivada de un guardián de acceso o por iniciativa propia, la Comisión podrá suspender provisionalmente la aplicación de la obligación pertinente para uno o varios servicios básicos de plataforma ya antes de adoptar la decisión contemplada en el apartado 1. |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 10, apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 34 destinados a actualizar las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando, sobre la base de una investigación de mercado realizada en virtud del artículo 17, detecte la necesidad de establecer nuevas obligaciones para hacer frente a las prácticas que limitan la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que son desleales como las prácticas abordadas por las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6. |
1. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 destinados a modificar los artículos 5 y 6 mediante la adición de obligaciones cuando, sobre la base de una investigación de mercado realizada en virtud del artículo 17, detecte la necesidad de tales obligaciones para hacer frente a las prácticas que limitan la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que son desleales como las prácticas abordadas por las obligaciones establecidas en los artículo 5 y 6. Dichos actos delegados solo pueden añadir nuevas obligaciones a las que figuran en los artículos 5 y 6. |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||||
|
|
1 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se complemente el presente Reglamento respecto a las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6. Tales actos delegados dispondrán únicamente lo que sigue: |
||||||
|
|
|
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. En relación con la obligación establecida en el artículo 6, apartado 1, letra f ter), la Comisión adoptará a más tardar el … [18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] un acto delegado de conformidad con el artículo 37 que complemente el presente Reglamento mediante la definición del alcance y las funciones apropiadas para la interconexión de los servicios de redes sociales en línea de los guardianes de acceso, así como de las normas o las especificaciones técnicas de tal interconexión. Tales normas y especificaciones técnicas garantizarán un elevado nivel de seguridad y protección de los datos personales. Al elaborar las normas y las especificaciones técnicas, la Comisión podrá consultar con los órganos de normalización u otras partes interesadas pertinentes, como se prevé en el Reglamento (UE) 1025/2012. |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 11
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 11 |
Artículo 6 bis |
|
Antielusión |
Antielusión |
|
1. Los guardianes de acceso velarán por que se cumplan plena y eficazmente las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6. Si bien las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 se aplican a los servicios de plataformas básicas designados en virtud del artículo 3, su aplicación no se verá menoscabada por ninguna práctica de la empresa a la que pertenezca el guardián de acceso, independientemente de que esa práctica sea contractual, comercial, técnica o de cualquier otra naturaleza. |
1. Los guardianes de acceso velarán por que se cumplan plena y eficazmente las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6. |
|
|
1 bis. Si bien las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 se aplican a los servicios de plataformas básicas designados en virtud del artículo 3, el guardián de acceso, incluida cualquier empresa a la que pertenezca el guardián de acceso, no participará en ninguna práctica, independientemente de que esa práctica sea contractual, comercial, técnica o de cualquier otra naturaleza, que, aunque sea formal, conceptual o técnicamente distinta de una práctica prohibida en virtud de los artículos 5 y 6, pueda tener de hecho un objeto o efecto equivalente. |
|
|
1 ter. El guardián de acceso no participará en ninguna práctica que desaliente la interoperabilidad mediante la utilización de medidas de protección técnica, la aplicación de condiciones de servicio discriminatorias, la sujeción de interfaces de programación de aplicaciones a derechos de autor o la provisión de información engañosa. |
|
2. Cuando se requiera el consentimiento para la recogida y el tratamiento de datos personales para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, los guardianes de acceso adoptarán las medidas necesarias para permitir a los usuarios profesionales obtener directamente el consentimiento necesario para su tratamiento, cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, o para cumplir con las normas y principios de protección de datos y privacidad de la Unión de otras maneras, incluso proporcionando a los usuarios profesionales datos debidamente anonimizados cuando proceda. El guardián de acceso no hará que la obtención de este consentimiento por parte del usuario profesional sea más gravosa que para sus propios servicios. |
2. Cuando se requiera el consentimiento para la recogida, el tratamiento y la puesta en común de datos personales para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, los guardianes de acceso adoptarán las medidas necesarias para permitir a los usuarios profesionales obtener directamente el consentimiento necesario para su tratamiento, cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, o para cumplir con las normas y principios de protección de datos y privacidad de la Unión de otras maneras, incluso proporcionando a los usuarios profesionales datos debidamente anonimizados cuando proceda. |
|
3. Los guardianes de acceso no degradarán las condiciones o la calidad de ninguno de los servicios de plataformas básicas proporcionados a los usuarios profesionales o los usuarios finales que se aprovechen de los derechos u opciones establecidos en los artículos 5 y 6, ni dificultará indebidamente el ejercicio de esos derechos u opciones. |
3. Los guardianes de acceso no degradarán las condiciones o la calidad de ninguno de los servicios de plataformas básicas proporcionados a los usuarios profesionales o los usuarios finales que se aprovechen de los derechos u opciones establecidos en los artículos 5 y 6, ni dificultará indebidamente el ejercicio de esos derechos u opciones , incluido el hecho de ofrecer a los usuarios finales opciones de manera no neutra, o de subvertir o perjudicar por otros medios la autonomía y la toma de decisiones o la capacidad de elección de los usuarios a través de la estructura, el diseño, la función o el modo de funcionamiento de la interfaz de usuario o sus componentes . |
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 1 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los guardianes de acceso informarán a la Comisión de cualquier concentración prevista en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 que implique a otro proveedor de servicios de plataformas básicas o de cualquier otro servicio prestado en el sector digital , independientemente de que sea notificable a una autoridad de competencia de la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 o a una autoridad nacional competente en materia de competencia con arreglo a las normas nacionales sobre concentraciones. |
Los guardianes de acceso informarán a la Comisión de cualquier concentración prevista en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, independientemente de que sea notificable a una autoridad de competencia de la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 o a una autoridad nacional competente en materia de competencia con arreglo a las normas nacionales sobre concentraciones. |
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión informará a las autoridades nacionales competentes de tales notificaciones. |
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 12, apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Si tras cualquier concentración prevista en el apartado 1, los servicios adicionales de plataformas básicas alcanzan individualmente los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2), letra b), el guardián de acceso de que se trate informará de ello a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la realización de la concentración y facilitará a la Comisión la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2. |
3. Si tras cualquier concentración prevista en el apartado 1, se demuestra que los servicios adicionales de plataformas básicas alcanzan individualmente los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2), letra b), el guardián de acceso de que se trate informará de ello a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la realización de la concentración y facilitará a la Comisión la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2. |
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
3 bis. Las autoridades nacionales competentes podrán utilizar la información recibida con arreglo al apartado 1 para solicitar a la Comisión que examine la concentración de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 139/2004. |
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 3 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 ter. La Comisión publicará anualmente la lista de adquisiciones de las que ha sido informada por los guardianes de acceso. |
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 13, párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Dentro de los seis meses siguientes a su designación en virtud del artículo 3, los guardianes de acceso presentarán a la Comisión una descripción auditada independientemente de las técnicas para elaborar perfiles de los consumidores que aplican en sus servicios de plataformas básicas identificados con arreglo al artículo 3. Esta descripción se actualizará al menos una vez al año. |
Dentro de los seis meses siguientes a su designación en virtud del artículo 3, los guardianes de acceso presentarán a la Comisión y al Grupo de Alto Nivel de Reguladores Digitales una descripción auditada independientemente de las técnicas para elaborar perfiles de los consumidores que aplican en sus servicios de plataformas básicas identificados con arreglo al artículo 3. Esta descripción se actualizará al menos una vez al año. La Comisión desarrollará las normas y el procedimiento de auditoría, en consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el Consejo Europeo de Protección de Datos, la sociedad civil y expertos en la materia. |
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
El guardián de acceso hará público un resumen general de la descripción auditada a que se refiere el primer apartado, teniendo en cuenta la necesidad de respetar el secreto comercial. |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 3 — letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. La Comisión también podrá pedir a una o varias autoridades nacionales competentes que respalden su investigación de mercado. |
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 15, apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un proveedor de servicios de plataformas básicas debe designarse como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 6, o para identificar los servicios de plataformas básicas para un guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 7. Se esforzará por concluir su investigación adoptando una decisión de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, en un plazo de doce meses a partir de la apertura de la investigación de mercado . |
1. La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un proveedor de servicios de plataformas básicas debe designarse como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 6, o para identificar los servicios de plataformas básicas para un guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 7. La Comisión concluirá su investigación adoptando una decisión en un plazo de doce meses. |
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 15, apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. En el curso de una investigación de mercado con arreglo al apartado 1, la Comisión se esforzará por comunicar sus conclusiones preliminares al proveedor de servicios de plataformas básicas de que se trate en un plazo de seis meses a partir de la apertura de la investigación. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera, con carácter provisional, que el proveedor de servicios de plataformas básicas debe ser designado como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 6. |
2. En el curso de una investigación de mercado con arreglo al apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al proveedor de servicios de plataformas básicas de que se trate lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de seis meses a partir de la apertura de la investigación. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera, con carácter provisional, que el proveedor de servicios de plataformas básicas debe ser designado como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 6. |
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 15, apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Cuando el proveedor de servicios de plataformas básicas cumpla los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, pero haya presentado argumentos significativamente fundamentados de conformidad con el artículo 3, apartado 4, la Comisión procurará concluir la investigación de mercado en un plazo de cinco meses a partir de la apertura de la misma mediante una decisión de conformidad con el apartado 1. En este caso, la Comisión se esforzará por comunicar sus conclusiones preliminares de conformidad con el apartado 2 al proveedor de servicios de plataformas básicas en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación. |
suprimido |
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 15, apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, designe como guardián de acceso a un proveedor de servicios de plataformas básicas que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que sea previsible que en un futuro próximo goce de esa posición, declarará aplicables a ese guardián de acceso únicamente las obligaciones establecidas en el artículo 5 , letra b) y en el artículo 6 , apartado 1, letras e), f), h) e i), tal como se especifica en la decisión de designación . La Comisión solo declarará aplicables las obligaciones que sean apropiadas y necesarias para evitar que el guardián de acceso en cuestión logre por medios desleales una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4. |
4. Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, designe como guardián de acceso a un proveedor de servicios de plataformas básicas que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que sea previsible que en un futuro próximo goce de esa posición, declarará aplicables a ese guardián de acceso las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el artículo 4. |
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 16, apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Cuando la investigación de mercado demuestre que un guardián de acceso ha infringido sistemáticamente las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 y ha reforzado o ampliado aún más su posición de guardián de acceso en relación con las características previstas en el artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá , mediante decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, imponer a dicho guardián de acceso cualquier medida correctora del comportamiento o estructural que sea proporcional a la infracción cometida y necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión concluirá su investigación adoptando una decisión en un plazo de doce meses a partir de la apertura de la investigación de mercado. |
1. La Comisión puede llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un guardián de acceso ha incurrido en incumplimiento sistemático. Cuando la investigación de mercado demuestre que un guardián de acceso ha infringido sistemáticamente las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, la Comisión podrá imponer a dicho guardián de acceso toda medida correctora del comportamiento o estructural que sea eficaz y necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión debe, en caso necesario, tener derecho a exigir que se comprueben las medidas correctoras con el fin de optimizar su eficacia . La Comisión concluirá su investigación adoptando una decisión lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de doce meses a partir de la apertura de la investigación de mercado. |
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Con arreglo al apartado 1, la Comisión, durante un periodo limitado, podrá impedir que los guardianes de acceso efectúen adquisiciones en ámbitos que atañan al presente Reglamento, siempre que tal medida resulte proporcionada y necesaria para reparar el daño causado por infracciones reiteradas o evitar daños ulteriores a la disputabilidad y la equidad del mercado interior. |
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. La Comisión solo podrá imponer medidas estructurales de conformidad con el apartado 1 cuando no exista una medida correctora del comportamiento igualmente eficaz o cuando cualquier medida correctora del comportamiento igualmente eficaz sea más gravosa para el guardián de acceso en cuestión que la medida estructural. |
suprimido |
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Se considerará que un guardián de acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando la Comisión haya emitido al menos tres decisiones de incumplimiento o de imposición de multas, de conformidad con los artículos 25 y 26, respectivamente, contra un guardián de acceso en relación con cualquiera de sus servicios de plataformas básicas, en un plazo de cinco años antes de la adopción de la decisión de apertura de una investigación de mercado en vista de la posible adopción de una decisión con arreglo al presente artículo. |
3. Se considerará que un guardián de acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando la Comisión haya emitido al menos dos decisiones de incumplimiento o de imposición de multas, de conformidad con los artículos 25 y 26, respectivamente, contra un guardián de acceso en relación con cualquiera de sus servicios de plataformas básicas, en un plazo de diez años antes de la adopción de la decisión de apertura de una investigación de mercado en vista de la posible adopción de una decisión con arreglo al presente artículo. |
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Se considerará que un guardián de acceso ha reforzado o ampliado aún más su posición de guardián de acceso en relación con las características previstas en el artículo 3, apartado 1, cuando su impacto en el mercado interior haya aumentado aún más, su importancia como puerta de acceso para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales haya aumentado aún más o el guardián de acceso goce de una posición más afianzada y duradera en sus operaciones. |
suprimido |
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. La Comisión comunicará sus objeciones al guardián de acceso en cuestión en un plazo de seis meses a partir de la apertura de la investigación. En sus objeciones, la Comisión explicará si considera de manera preliminar que se cumplen las condiciones del apartado 1 y qué medida o medidas considera de forma preliminar necesarias y proporcionadas . |
5. La Comisión comunicará sus objeciones al guardián de acceso en cuestión lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la apertura de la investigación. En sus objeciones, la Comisión explicará si considera de manera preliminar que se cumplen las condiciones del apartado 1 y qué medida o medidas considera de forma preliminar eficaces y necesarias. |
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. La Comisión podrá en cualquier momento durante la investigación de mercado ampliar su duración cuando la prórroga esté justificada por razones objetivas y proporcionadas. La prórroga podrá aplicarse al plazo en que la Comisión debe formular sus objeciones o al plazo para la adopción de la decisión definitiva. La duración total de toda prórroga o prórrogas prevista en el presente apartado no excederá de seis meses. La Comisión podrá considerar los compromisos contraídos con arreglo al artículo 23 y hacerlos vinculantes en su decisión. |
6. En el curso de la investigación de mercado, la Comisión podrá ampliar su duración cuando tal prórroga esté justificada por razones objetivas y proporcionadas. La prórroga podrá aplicarse al plazo en que la Comisión debe formular sus objeciones o al plazo para la adopción de la decisión definitiva. La duración total de toda prórroga o prórrogas prevista en el presente apartado no excederá de seis meses. |
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 6 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
6 bis. Con el fin de garantizar que el guardián de acceso cumple de manera eficaz las obligaciones establecidas en los artículos 5 o 6, la Comisión revisará periódicamente las medidas correctoras que imponga de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La Comisión tendrá derecho a modificar tales medidas si, tras una investigación, comprueba que estas no son eficaces. |
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si uno o más servicios del sector digital deben añadirse a la lista de servicios de plataformas básicas o detectar tipos de prácticas que puedan limitar la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que puedan ser injustas y que no se abordan de forma eficaz en el presente Reglamento. Emitirá un informe público a más tardar dentro de los veinticuatro meses siguientes a la apertura de la investigación de mercado. |
La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si uno o más servicios del sector digital deben añadirse a la lista de servicios de plataformas básicas o detectar tipos de prácticas que puedan limitar la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que puedan ser injustas y que no se abordan de forma eficaz en el presente Reglamento. Emitirá un informe público a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la apertura de la investigación de mercado. |
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — párrafo 2 — letra b bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Comisión podrá, por medio de una solicitud simple o por decisión, exigir a las empresas y asociaciones de empresas que faciliten toda la información necesaria, incluso para la supervisión, la ejecución y la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento. La Comisión también podrá solicitar el acceso a las bases de datos y algoritmos de las empresas y solicitar explicaciones sobre ellas mediante una solicitud simple o por decisión. |
1. La Comisión podrá, por medio de una solicitud simple o por decisión, exigir a las empresas y asociaciones de empresas que faciliten toda la información necesaria, incluso para la supervisión, la ejecución y la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento. La Comisión también podrá solicitar el acceso a las bases de datos , a los algoritmos de las empresas y a la información sobre las pruebas , y pedir explicaciones sobre ellas mediante una solicitud simple o por decisión. |
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. La Comisión podrá solicitar información a las empresas y asociaciones de empresas de conformidad con el apartado 1 antes de iniciar una investigación de mercado de conformidad con el artículo 14 o un procedimiento de conformidad con el artículo 18 . |
2. La Comisión podrá solicitar información a las empresas y asociaciones de empresas de conformidad con el apartado 1 antes de iniciar una investigación de mercado de conformidad con el artículo 14. |
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Cuando la Comisión exija a las empresas y asociaciones de empresas que suministren información por decisión, indicará el objetivo de la solicitud, especificará qué información se requiere y fijará el plazo en el que debe facilitarse. Cuando la Comisión exija a las empresas que faciliten el acceso a sus bases de datos y algoritmos, indicará la base jurídica y el objetivo de la solicitud, y fijará el plazo en el que debe facilitarse. Asimismo, indicará las sanciones previstas en el artículo 26 e indicará o impondrá los pagos periódicos de sanciones previstos en el artículo 27. Asimismo, indicará el derecho a que el Tribunal de Justicia revise la decisión. |
4. Cuando la Comisión exija a las empresas y asociaciones de empresas que suministren información por decisión, indicará el objetivo de la solicitud, especificará qué información se requiere y fijará el plazo en el que debe facilitarse. Cuando la Comisión exija a las empresas que faciliten el acceso a sus bases de datos y algoritmos, indicará el objetivo de la solicitud , especificará qué información se requiere y fijará el plazo en el que debe facilitarse. Asimismo, indicará las sanciones previstas en el artículo 26 e indicará o impondrá los pagos periódicos de sanciones previstos en el artículo 27. Asimismo, indicará el derecho a que el Tribunal de Justicia revise la decisión. |
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica que consienta ser entrevistada con el fin de recopilar información relativa al objeto de una investigación, incluso en relación con la supervisión, la ejecución y la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento. |
La Comisión y las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el artículo 31 quater, podrán entrevistar a cualquier persona física o jurídica que consienta ser entrevistada con el fin de recopilar información relativa al objeto de una investigación, de conformidad con los artículos 7, 16, 17, 25 y 26, incluso en relación con la supervisión, la ejecución y la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento. |
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Las inspecciones in situ también podrán realizarse con la ayuda de auditores o expertos designados por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 2. |
2. Las inspecciones in situ también podrán realizarse con la ayuda de auditores o expertos rotatorios designados por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 2. |
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. En caso de urgencia debido al riesgo de daños graves e irreparables para los usuarios de empresas o usuarios finales de los guardianes de acceso, la Comisión podrá, mediante decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, ordenar medidas provisionales contra un guardián de acceso sobre la base de una constatación prima facie de una infracción de los artículos 5 o 6. |
1. En casos de urgencia debido al riesgo de daños graves e inmediatos para los usuarios de empresas o usuarios finales de los guardianes de acceso, la Comisión podrá, mediante decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, ordenar medidas provisionales respecto a un guardián de acceso sobre la base de una constatación prima facie de una infracción de los artículos 5 o 6. |
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Solo podrá adoptarse una decisión de conformidad con el apartado 1 en el contexto de un procedimiento incoado en vista de la posible adopción de una decisión de incumplimiento con arreglo al artículo 25, apartado 1. Dicha decisión se aplicará durante un periodo de tiempo determinado y podrá renovarse en la medida en que sea necesario y apropiado. |
2. Solo se adoptará una decisión de conformidad con el apartado 1 en el contexto de un procedimiento incoado con vistas a la posible adopción de una decisión de incumplimiento con arreglo al artículo 25, apartado 1. Dicha decisión se aplicará durante un periodo de tiempo determinado y podrá renovarse en la medida en que sea necesario y apropiado. |
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. En casos de urgencia debida al riesgo de perjuicio grave e inmediato para los usuarios profesionales o los usuarios finales de los guardianes de acceso, derivada de la aplicación de nuevas prácticas por uno o más guardianes de acceso que podrían socavar la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que podrían ser desleales de conformidad con el artículo 10, apartado 2, la Comisión podrá imponer medidas provisionales a los guardianes de acceso afectados para evitar la materialización de dicho riesgo. |
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
2 ter. La decisión a que se refiere el apartado 2 bis solo se adoptará en el marco de una investigación de mercado con arreglo al artículo 17 y en los seis meses siguientes a la apertura de la misma. Las medidas provisionales se aplicarán durante un plazo determinado y, en cualquier caso, serán renovadas o retiradas con el fin de tener en cuenta la decisión final basada en la investigación de mercado con arreglo al artículo 17. |
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 23
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 23 |
suprimido |
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Compromisos |
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1. Si, durante los procedimientos previstos en los artículos 16 o 25, el guardián de acceso en cuestión ofrece compromisos para los correspondientes servicios de plataformas básicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, la Comisión podrá, mediante decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 32, apartado 4, hacer que esos compromisos sean vinculantes para dicho guardián de acceso y declarar que no hay más motivos para actuar. |
|
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2. La Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, podrá reabrir el procedimiento por decisión cuando: |
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3. En caso de que la Comisión considere que los compromisos presentados por el guardián de acceso en cuestión no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, explicará los motivos para no hacer que dichos compromisos sean vinculantes en la decisión de conclusión del procedimiento pertinente. |
|
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Comisión podrá adoptar las acciones necesarias para supervisar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 y de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 7, 16, 22 y 23. |
1. La Comisión adoptará las acciones necesarias para supervisar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 y de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 7, 16, 22 y 23. |
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Artículo 24 bis Mecanismo de denuncia 1. Los usuarios profesionales, los competidores y los usuarios finales de los servicios de plataformas básicas, así como sus representantes u otras personas con un interés legítimo, podrán formular reclamaciones ante las autoridades nacionales competentes respecto a cualquier práctica o comportamiento de los guardianes de acceso que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluido el incumplimiento. Las autoridades nacionales competentes evaluarán tales reclamaciones e informarán de las mismas a la Comisión. Esta examinará si existen motivos razonables para iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 18, o una investigación de mercado de conformidad con el artículo 14. 2. La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a las reclamaciones y a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones. |
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 22 ter |
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Función de verificación del cumplimiento |
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|
1. Los guardianes de acceso establecerán una función de verificación del cumplimiento que sea independiente de sus funciones operativas, y designarán uno o varios encargados del cumplimiento, en particular el jefe de la función de verificación del cumplimiento. |
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|
2. El guardián de acceso velará por que tal función de verificación del cumplimiento con arreglo al apartado 1 cuente con la autoridad, la dimensión y los recursos suficientes, así como con acceso al órgano de dirección del guardián de acceso para llevar a cabo un seguimiento del cumplimiento del guardián de acceso con el presente Reglamento. |
||
|
|
3. El guardián de acceso velará por que los encargados del cumplimiento designados con arreglo al apartado 1 posean las cualificaciones profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarios para desempeñar las funciones a que se refiere el apartado 4. |
||
|
|
El guardián de acceso se asegurará además de que el jefe de la función de verificación del cumplimiento designado conforme al apartado 1 sea un alto directivo con responsabilidad específica respecto a dicha función, e independiente de las funciones operativas y el órgano de dirección del guardián de acceso. |
||
|
|
4. El jefe de la función de verificación del cumplimiento dependerá directamente del órgano de dirección del guardián de acceso, y estará facultado para plantear motivos de preocupación y advertir a dicho órgano del surgimiento de riesgos de incumplimiento del presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en sus funciones supervisoras y gerenciales. |
||
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|
El jefe de la función de verificación del cumplimiento no será sustituido sin la aprobación previa del órgano de dirección del guardián de acceso. |
||
|
|
5. Los encargados del cumplimiento designados por el guardián de acceso con arreglo al apartado 1 supervisarán el cumplimiento por parte del guardián de acceso de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, incluidas al menos las tareas que siguen: |
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6. Los guardianes de acceso comunicarán el nombre y los datos de contacto del jefe de la función de verificación del cumplimiento a la Comisión. |
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7. El órgano de dirección del guardián de acceso definirá y supervisará la aplicación de los mecanismos de gobernanza del guardián de acceso que garanticen la independencia de la función de verificación del cumplimiento, y rendirá cuentas por la aplicación de tales mecanismos, incluida la segregación de tareas en la organización del guardián de acceso y la prevención de conflictos de intereses. |
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 1 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 bis. La Comisión adoptará su decisión en un plazo de doce meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 18. |
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Antes de adoptar la decisión de conformidad con el apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián de acceso en cuestión. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que debe adoptar o que considere que el guardián de acceso debe adoptar para abordar eficazmente las conclusiones preliminares. |
2. Antes de adoptar la decisión de conformidad con el apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián de acceso en cuestión. En tales conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que debe adoptar o que considere que el guardián de acceso debe adoptar para abordar eficazmente las conclusiones preliminares. |
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 — apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. El guardián de acceso facilitará a la Comisión la descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada de acuerdo con el apartado 1. |
4. El guardián de acceso facilitará a la Comisión la descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada de acuerdo con el apartado 1. |
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. En la decisión adoptada en virtud del artículo 25, la Comisión podrá imponer a un guardián de acceso multas que no excedan del 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio financiero anterior cuando compruebe que el guardián de acceso, de forma intencionada o por negligencia, incumple: |
1. En la decisión adoptada en virtud del artículo 25, la Comisión podrá imponer a un guardián de acceso multas que no sean inferiores al 4 % y que no excedan del 20 % de su volumen de negocios mundial total en el ejercicio financiero anterior cuando compruebe que el guardián de acceso, de forma intencionada o por negligencia, incumple: |
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 1 — letra a bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 1 — letra a ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 1 — letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 2 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 2 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Cuando las empresas hayan cumplido la obligación que pretendía imponer la multa coercitiva, la Comisión podrá, mediante decisión adoptada con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cifra inferior a la que resultaría de la decisión original . |
2. Cuando las empresas hayan cumplido la obligación que pretendía imponer la multa coercitiva, la Comisión podrá, mediante decisión adoptada con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, fijar el importe definitivo de la multa coercitiva. |
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Las competencias conferidas a la Comisión por los artículos 26 y 27 estarán sujetas a un plazo de prescripción de tres años. |
1. Las competencias conferidas a la Comisión por los artículos 26 y 27 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años. |
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 — apartado 1 — parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 7, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, los artículos 15, 16, 22, 23, 25 y 26 y el artículo 27, apartado 2, la Comisión dará al guardián de acceso o a la empresa o asociación de empresas en cuestión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a: |
1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 7, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, los artículos 15, 16, 22, 23, 25 y 26 y el artículo 27, apartado 2, la Comisión dará al guardián de acceso o a la empresa o asociación de empresas en cuestión y a los terceros con un interés legítimo la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a: |
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los guardianes de acceso, las empresas y las asociaciones de empresas en cuestión podrán presentar sus observaciones a las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a catorce días. |
2. Los guardianes de acceso, las empresas y las asociaciones de empresas en cuestión y los terceros con un interés legítimo podrán presentar sus observaciones a las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a catorce días. |
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los guardianes de acceso, las empresas y las asociaciones de empresas en cuestión hayan podido formular observaciones. |
3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los guardianes de acceso, las empresas, las asociaciones de empresas en cuestión y los terceros con un interés legítimo hayan podido formular observaciones. |
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 30 bis |
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Rendición de cuentas |
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1. La Comisión elaborará un informe anual sobre el estado de la economía digital, que ofrecerá un análisis de la posición del mercado, la influencia y los modelos empresariales de los guardianes de acceso en el mercado común. El informe incluirá un resumen de sus actividades, en particular, las medidas de supervisión adoptadas en virtud de los capítulos II y IV del presente Reglamento, y evaluará si las normas de competencia, las disposiciones del presente Reglamento (y del Reglamento XX/2021 Ley de Servicios Digitales) y los niveles actuales de garantía del cumplimiento son adecuados para hacer frente a las conductas contrarias a la competencia y garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados digitales. Este informe anual incluirá, asimismo, una evaluación de las auditorías previstas en el artículo 13 y una evaluación del impacto social, que evaluará los nuevos servicios y productos digitales y su potencial repercusión en la salud mental, el comportamiento de los usuarios, la desinformación, la polarización y la democracia. En el cumplimiento de este mandato, la Comisión coordinará sus esfuerzos de supervisión y control con los previstos en la Ley de Servicios Digitales, a fin de lograr las mejores sinergias posibles. |
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2. El Parlamento Europeo, a través de sus comisiones competentes, podrá emitir un dictamen anual sobre el informe de la Comisión que incluya propuestas de investigaciones de mercado sobre nuevos servicios y nuevas prácticas con arreglo al artículo 17. |
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3. La Comisión responderá por escrito al dictamen adoptado por el Parlamento Europeo y a cualquier petición de acción relativa al artículo 17, justificando, en su caso, la inacción prevista, así como respondiendo a cualquier pregunta que le dirija el Parlamento Europeo o el Consejo en un plazo de cinco semanas a partir de su recepción. |
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4. A petición del Parlamento Europeo, la Comisión participará en una audiencia ante el mismo. Al menos cada dos años se celebrará una audiencia. El comisario respectivo efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite. Además, se garantizará que el Parlamento Europeo y la Comisión mantengan un diálogo continuo y de alto nivel mediante intercambios que tendrán lugar al menos cuatro veces al año. |
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La información recopilada con arreglo a los artículos 3, 12, 13, 19, 20 y 21 se utilizará solo a efectos del presente Reglamento. |
1. La información recopilada con arreglo a los artículos 3, 19, 20, 21 y 31 quinquies se utilizará solo a efectos del presente Reglamento. |
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. La información recopilada con arreglo al artículo 12 se utilizará únicamente a efectos del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 139/2004. |
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. La información recopilada con arreglo al artículo 13 se utilizará únicamente a efectos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2016/679. |
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Sin perjuicio del intercambio y uso de la información facilitada a efectos de su uso con arreglo a los artículos 32 y 33, la Comisión, las autoridades de los Estados miembros, sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de esas autoridades, así como cualquier persona física o jurídica, incluidos los auditores y expertos designados con arreglo al artículo 24, apartado 2, estarán obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. Esta obligación se aplicará asimismo a todos los representantes de los Estados miembros que participen en las actividades del Comité Consultivo sobre Mercados Digitales conforme a lo dispuesto en el artículo 32. |
2. Sin perjuicio del intercambio y uso de la información facilitada a efectos de su uso con arreglo a los artículos 12, 13, 31 quinquies, 32 y 33, la Comisión, las autoridades de los Estados miembros, sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de esas autoridades, así como cualquier persona física o jurídica, incluidos los auditores y expertos designados con arreglo al artículo 24, apartado 2, estarán obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. Esta obligación se aplicará asimismo a todos los representantes de los Estados miembros que participen en las actividades del Comité Consultivo sobre Mercados Digitales conforme a lo dispuesto en el artículo 32. |
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 31 bis Grupo Europeo de Alto Nivel de Reguladores Digitales 1. La Comisión establecerá un Grupo Europeo de Alto Nivel de Reguladores Digitales (el «Grupo») en forma de un grupo de expertos compuesto por un representante de la Comisión, un representante de los órganos pertinentes de la Unión, representantes de las autoridades nacionales de competencia y representantes de otras autoridades nacionales competentes en sectores específicos, como la protección de datos, las comunicaciones electrónicas y las autoridades de protección del consumidor. 2. A efectos del apartado 1, las autoridades nacionales competentes pertinentes estarán representadas en el grupo por sus respectivos directores. Con el fin de facilitar el trabajo del Grupo, la Comisión le dotará de una secretaría. 3. El trabajo del Grupo podrá organizarse en grupos de trabajo de expertos que formen equipos especializados interreguladores que proporcionen a la Comisión conocimientos especializados de alto nivel. |
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 31 ter |
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Funciones del Grupo Europeo de Alto Nivel de Reguladores Digitales |
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1. El Grupo asistirá a la Comisión en la tarea de velar por la aplicación coherente del presente Reglamento y por el seguimiento de su cumplimiento mediante el asesoramiento, los conocimientos técnicos especializados y las recomendaciones. Con este fin, el Grupo desempeñará las siguientes funciones: |
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2. El Grupo informará cada año de sus actividades al Parlamento Europeo, y formulará recomendaciones y sugerencias en materia de políticas en relación con la ejecución del presente Reglamento y otros asuntos que contribuyan al desarrollo de un enfoque regulador coherente respecto al mercado único digital. |
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3. El Grupo establecerá su reglamento interno en consonancia con las normas de los grupos de expertos de la Comisión establecidas en virtud de la Decisión C(2016)3301 de la Comisión. |
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4. Las reuniones del Grupo con partes interesadas y guardianes de acceso se registrarán y publicarán mensualmente de conformidad con el Registro de transparencia de la UE. |
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 31 quater Función de las autoridades nacionales de competencia y otras autoridades competentes 1. Las autoridades nacionales de competencia, así como otras autoridades competentes, designadas por los Estados miembros apoyarán a la Comisión en su supervisión del cumplimiento y la ejecución de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y para informar periódicamente a la Comisión sobre el cumplimiento del mismo. 2. Las autoridades nacionales de competencia, así como otras autoridades competentes, podrán prestar apoyo, bajo la coordinación de la Comisión, a una investigación de mercado o a un procedimiento en virtud del artículo 7, apartado 2, y de los artículos 15, 16, 17, 19, 20 y 21 mediante la recogida de información y la aportación de conocimientos especializados. 3. Las autoridades nacionales de competencia, así como otras autoridades competentes, podrán recopilar reclamaciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 bis. |
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 31 quinquies |
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Cooperación y coordinación con los Estados miembros |
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1. La Comisión y los Estados miembros trabajarán en estrecha colaboración y coordinarán sus medidas encaminadas a garantizar una ejecución coherente, eficaz y complementaria del presente Reglamento. |
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2. Si una autoridad nacional tiene la intención de iniciar una investigación sobre los guardianes de acceso con arreglo a la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 6, informará por escrito a la Comisión de su primera medida formal de investigación, antes o inmediatamente después del inicio de dicha medida. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades nacionales de la competencia, así como de otras autoridades competentes de los demás Estados miembros. |
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|
3. Cuando una autoridad nacional tenga la intención de imponer obligaciones a los guardianes de acceso con arreglo a las leyes nacionales a las que se refiere el artículo 1, apartado 16, comunicará, en un plazo no superior a 60 días, el proyecto de medidas a la Comisión, indicando los motivos de su adopción. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades nacionales de la competencia, así como de otras autoridades competentes de los demás Estados miembros. Cuando la Comisión, en ese plazo de 60 días, indique a la autoridad nacional en cuestión que el proyecto de medida contraviene el presente Reglamento, o una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al mismo o contemplada en procedimientos iniciados por la Comisión, la autoridad nacional referida se abstendrá de adoptar la medida. |
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|
4. La Comisión y las autoridades nacionales de la competencia de los Estados miembros, así como otras autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de la aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 6, estarán facultadas para facilitarse mutuamente cualquier elemento de hecho o de Derecho, incluida la información confidencial. |
|
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5. Las autoridades nacionales de la competencia, así como otras autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de que se cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, podrán consultar a la Comisión sobre cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. En el caso de las reuniones en las que se vayan a debatir cuestiones específicas, los Estados miembros podrán nombrar a un representante más de una autoridad que posea los conocimientos especializados pertinentes en relación con esas cuestiones en particular. Todo ello se entenderá sin perjuicio del derecho de los miembros del Comité a ser asistidos por otros expertos de los Estados miembros. |
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. Las reuniones con el Comité Consultivo sobre Mercados Digitales y la Comisión con representantes de los guardianes de acceso y otras partes interesadas se registrarán y publicarán mensualmente en consonancia con el Registro de transparencia de la UE. |
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 33, apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Cuando tres o más Estados miembros soliciten a la Comisión que abra una investigación de conformidad con el artículo 15 por considerar que existen motivos razonables para sospechar que un proveedor de servicios de plataformas básicas debe ser designado como guardián de acceso, la Comisión examinará, en un plazo de cuatro meses, si existen motivos razonables para abrir dicha investigación. |
1. Dos o más autoridades nacionales de la competencia u otras autoridades nacionales competentes podrán solicitar a la Comisión que abra una investigación de conformidad con los artículos 15 , 16, 17 o 25. Las autoridades competentes presentarán pruebas en apoyo de su solicitud. La Comisión examinará, en un plazo de cuatro meses, si existen motivos razonables para abrir dicha investigación. Cuando la Comisión considere que existen motivos insuficientes para iniciar el procedimiento, podrá rechazar tal solicitud e informar a las autoridades competentes respectivas de sus razones. La Comisión publicará los resultados de su evaluación. |
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 33, apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los Estados miembros presentarán pruebas en apoyo de su solicitud. |
suprimido |
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 — título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 — apartado 1 — parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en lo referente a: 3, 6, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25 y 30 |
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan disposiciones pormenorizadas para la de aplicación de lo que sigue : |
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 — apartado 1 — letra a bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 — apartado 1 — letra a ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 — apartado 1 — letra g bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 36, apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. los aspectos prácticos de cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros previstos en el artículo 1, apartado 7. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 32, apartado 4. Antes de adoptar cualquier medida en virtud del apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de la misma e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo que ella misma establezca, que no podrá ser inferior a un mes. |
2. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 32, apartado 4. Antes de adoptar cualquier medida en virtud del apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de la misma e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo que ella misma establezca, que no podrá ser inferior a un mes. |
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Artículo 36 bis Directrices Para facilitar el cumplimiento por parte de los guardianes de acceso de las obligaciones contempladas en los artículos 5, 6, 12 y 13, así como su ejecución, la Comisión podrá acompañar las obligaciones contempladas en dichos artículos con directrices cuando lo considere apropiado. Cuando proceda y resulte necesario, la Comisión podrá ordenar a los organismos de normalización que faciliten la ejecución de las obligaciones mediante el desarrollo de las normas pertinentes. |
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 37, apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 6, y artículo 9, apartado 1 , se otorgarán a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de DD/MM/AAAA. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo. |
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 6, y el artículo 10 , se otorgarán a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de DD/MM/AAAA. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo. |
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 37, apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 6, y el artículo 9, apartado 1 , podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 6, y el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 37 bis Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937 En la parte XX del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el siguiente inciso: «Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo de … XX (UE) 2021/XXX y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L …)». |
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 37 ter Modificaciones de la Directiva (UE) 2020/1828 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores Se agrega lo siguiente al anexo I: «(X) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales)» |
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 — apartado 2 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El presente Reglamento se aplicará a partir de seis meses después de su entrada en vigor. |
El presente Reglamento se aplicará a partir de dos meses después de su entrada en vigor. |
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Anexo 1 (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Anexo I — cuadro (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
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Servicio básico de plataforma |
usuarios finales |
usuarios profesionales |
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Servicios de intermediación en línea |
Número de usuarios finales únicos que han tratado con el servicio de intermediación en línea al menos una vez al mes, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, una consulta, un clic, un desplazamiento por la página o una transacción a través del servicio de intermediación en línea al menos una vez al mes. |
Número de usuarios profesionales únicos que se caracterizó por emplear al menos uno de los elementos enumerados del servicio de intermediación en línea durante todo el año o realizaron una transacción a través del servicio de intermediación en línea durante el año. |
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Motores de búsqueda en línea |
Número de usuarios finales únicos que trataron con el motor de búsqueda en línea al menos una vez al mes, por ejemplo haciendo una consulta. |
Número de usuarios profesionales únicos con sitios web profesionales (es decir, sitios web utilizados a título comercial o profesional) incorporados al índice del motor de búsqueda en línea o que ya figuren en este durante el año. |
|
Servicios de redes sociales en línea |
Número de usuarios finales únicos que trataron con el servicio de redes sociales en línea al menos una vez al mes, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, la apertura o el desplazamiento por una página, un clic, un «me gusta», una consulta, una publicación o un comentario. |
Número de usuarios profesionales únicos que tienen un catálogo de empresa o cuenta comercial en el servicio de redes sociales en línea y que han tratado de algún modo con dicho servicio al menos una vez durante el año, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, la apertura o el desplazamiento por una página, un clic, un «me gusta», una consulta, una publicación, un comentario o el uso de las herramientas disponibles para empresas. |
|
Servicios de plataforma de intercambio de vídeos |
Número de usuarios finales únicos que han tratado con el servicio de plataforma de intercambio de vídeos al menos una vez al mes, por ejemplo reproduciendo contenido audiovisual, realizando una consulta o cargando contenido audiovisual, también los vídeos generados por los usuarios. |
Número de usuarios profesionales únicos que han participado en la carga o reproducción de al menos un elemento de contenido audiovisual en el servicio de plataforma de intercambio de vídeos durante el año. |
|
Servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración |
Número de usuarios finales únicos que han sido emisores o partícipes de alguna manera de una comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración al menos una vez al mes. |
Número de usuarios profesionales únicos que han utilizado una cuenta comercial o que han sido emisores o partícipes de alguna manera de una comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para comunicarse directamente con un usuario final al menos una vez durante el año. |
|
Sistemas operativos |
Número de usuarios finales únicos que han utilizado un dispositivo con el sistema operativo, habiéndolo activado, actualizado o utilizado al menos una vez al mes. |
Número de desarrolladores únicos que han publicado, actualizado u ofertado al menos un programa de aplicación o programa informático utilizando el lenguaje de programación o cualquier herramienta de desarrollo del sistema operativo, o que lo hayan ejecutado allí de alguna manera durante el año. |
|
Servicios de computación en nube. |
Número de usuarios finales únicos que han tratado con servicios de computación en nube del proveedor de que se trate al menos una vez al mes, a cambio de cualquier tipo de remuneración, con independencia de que dicha remuneración se efectúe o no en el mismo mes. |
Número de usuarios profesionales únicos que han prestado servicios de computación en nube alojados en la infraestructura de nube del proveedor de que se trate durante el año. |
|
Servicios de publicidad |
Ventas registradas de espacio publicitario Número de usuarios finales únicos que se expusieron a una impresión publicitaria al menos una vez durante el mes Intermediación publicitaria (incluidas redes publicitarias, intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria) Número de usuarios finales únicos que se expusieron a una impresión publicitaria que activó el servicio de intermediación publicitaria al menos una vez durante el mes. |
Ventas registradas de espacio publicitario Número de anunciantes únicos que tuvieron al menos una impresión publicitaria expuesta durante el año. Intermediación publicitaria (incluidas redes publicitarias, intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria) Número de usuarios profesionales únicos (incluidos anunciantes, editores u otros intermediarios) que interactuaron a través del servicio de intermediación publicitaria, o a los que este prestó servicio, durante el año. |
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0332/2021).
(26) Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
(27) Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo — propuesta relativa a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.
(28) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(29) Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).
(30) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(31) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(26) Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
(27) Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo — propuesta relativa a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.
(28) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(29) Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).
(30) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(31) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(32) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
(32) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
(33) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(33) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(34) Comunicación de la Comisión: Directrices sobre la transparencia de clasificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 424 de 8.12.2020, p. 1).
(34) Comunicación de la Comisión: Directrices sobre la transparencia de clasificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 424 de 8.12.2020, p. 1).
(35) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(35) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(36) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(36) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(38) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(39) Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo — propuesta relativa a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.
(38) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).