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Document 52021AP0499

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 15 de diciembre de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados digitales disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales) (COM(2020)0842 — C9-0419/2020 — 2020/0374(COD))

DO C 251 de 30.6.2022, pp. 227–334 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 251/227


P9_TA(2021)0499

Ley de Mercados Digitales ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 15 de diciembre de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados digitales disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales) (COM(2020)0842 — C9-0419/2020 — 2020/0374(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2022/C 251/33)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

Los servicios digitales en general y las plataformas en línea en particular desempeñan un papel cada vez más importante en la economía, en particular en el mercado interior, al ofrecer nuevas oportunidades de negocio en la Unión y facilitar el comercio transfronterizo.

(1)

Los servicios digitales en general y las plataformas en línea en particular desempeñan un papel cada vez más importante en la economía, en particular en el mercado interior, al ofrecer a los usuarios profesionales puertas de acceso para llegar a los usuarios finales en toda la Unión y en otras regiones, facilitar el comercio transfronterizo y proporcionar oportunidades empresariales completamente nuevas a un gran número de empresas en la Unión para beneficio de los consumidores de esta .

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

Al mismo tiempo, los servicios de plataformas básicas presentan una serie de características de las cuales pueden aprovecharse sus proveedores. Estas características de los servicios de plataformas básicas incluyen, entre otras, economías de escala de gran magnitud, que a menudo conllevan unos costos marginales prácticamente nulos para agregar usuarios profesionales o usuarios finales. Otras características de los servicios de plataformas básicas unos efectos de red muy potentes, una capacidad de conectar a muchos usuarios profesionales con muchos usuarios finales a través del carácter multilateral de estos servicios, un grado significativo de dependencia de los usuarios profesionales y los usuarios finales, efectos de cautividad, falta de multiconexión para el mismo propósito por parte de los usuarios finales, integración vertical y ventajas basadas en datos. Todas estas características, combinadas con las prácticas desleales de los proveedores de estos servicios, pueden tener el efecto de socavar sustancialmente la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas, así como afectar a la equidad de la relación comercial entre los proveedores de dichos servicios y sus usuarios profesionales y usuarios finales, lo que conduce a una disminución rápida y potencialmente de gran alcance de las opciones de los usuarios profesionales y los usuarios finales en la práctica, y por lo tanto puede conferir al proveedor de esos servicios la posición de los llamados guardianes de acceso.

(2)

Al mismo tiempo, los servicios de plataformas básicas presentan una serie de características de las cuales pueden aprovecharse sus proveedores. Estas características de los servicios de plataformas básicas incluyen, entre otras, economías de escala de gran magnitud, que a menudo conllevan unos costos marginales prácticamente nulos para agregar usuarios profesionales o usuarios finales. Otras características de los servicios de plataformas básicas unos efectos de red muy potentes, una capacidad de conectar a muchos usuarios profesionales con muchos usuarios finales a través del carácter multilateral de estos servicios, un grado significativo de dependencia de los usuarios profesionales y los usuarios finales, efectos de cautividad, falta de multiconexión para el mismo propósito por parte de los usuarios finales, integración vertical y ventajas basadas en datos. Todas estas características, combinadas con las prácticas desleales de los proveedores de estos servicios, pueden tener el efecto de socavar sustancialmente la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas, así como afectar a la equidad de la relación comercial entre los proveedores de dichos servicios y sus usuarios profesionales y usuarios finales, lo que conduce a una disminución rápida y potencialmente de gran alcance de las opciones de los usuarios profesionales y los usuarios finales en la práctica, y por lo tanto puede conferir al proveedor de esos servicios la posición de los llamados guardianes de acceso. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que los servicios que actúan con fines no comerciales, como los proyectos de colaboración, no deben considerarse servicios básicos a efectos del presente Reglamento.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

Es probable que la combinación de esas características de los guardianes de acceso conduzca en muchos casos a graves desequilibrios en el poder de negociación y, en consecuencia, a prácticas y condiciones injustas para los usuarios profesionales, así como para los usuarios finales de los servicios de plataformas básicas proporcionados por guardianes de acceso, en detrimento de los precios, la calidad, las opciones y la innovación de dichos servicios.

(4)

Es probable que la combinación de esas características de los guardianes de acceso conduzca en muchos casos a graves desequilibrios en el poder de negociación y, en consecuencia, a prácticas y condiciones injustas para los usuarios profesionales, así como para los usuarios finales de los servicios de plataformas básicas proporcionados por guardianes de acceso, en detrimento de los precios, la calidad, las normas de privacidad y seguridad, la competencia leal, las opciones y la innovación de dichos servicios.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

Los guardianes de acceso tienen un impacto significativo en el mercado interior, proporcionando puertas de acceso a un gran número de usuarios profesionales, para llegar a los usuarios finales, en todas partes de la Unión y en diferentes mercados. El impacto negativo de las prácticas desleales en el mercado interior y la disputabilidad particularmente reducida de los servicios de plataformas básicas, incluidas sus consecuencias sociales y económicas negativas, han llevado a los legisladores nacionales y a los reguladores sectoriales a tomar decisiones. Ya se han adoptado o propuesto una serie de soluciones normativas nacionales para abordar las prácticas desleales y la disputabilidad de los servicios digitales o, al menos, con respecto a algunos de ellos. Esto ha creado un riesgo de soluciones normativas divergentes y, por tanto, de fragmentación del mercado interior, lo que ha aumentado el riesgo de un aumento de los costes de adecuación debido a los diferentes conjuntos de reglamentaciones nacionales.

(6)

Los guardianes de acceso tienen un impacto significativo en el mercado interior, proporcionando puertas de acceso a un gran número de usuarios profesionales, para llegar a los usuarios finales, en todas partes de la Unión y en diferentes mercados. El impacto negativo de las prácticas desleales en el mercado interior y la disputabilidad particularmente reducida de los servicios de plataformas básicas, incluidas sus consecuencias sociales y económicas negativas, han llevado a los legisladores nacionales y a los reguladores sectoriales a tomar decisiones. Ya se han adoptado a escala nacional o propuesto una serie de soluciones normativas para abordar las prácticas desleales y la disputabilidad de los servicios digitales o, al menos, con respecto a algunos de ellos. Esto ha creado un riesgo de soluciones normativas divergentes y, por tanto, de fragmentación del mercado interior, lo que ha aumentado el riesgo de un aumento de los costes de adecuación debido a los diferentes conjuntos de reglamentaciones nacionales.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

En la aproximación a las legislaciones nacionales divergentes, deben eliminarse del mercado interior los obstáculos a la libertad de prestar y recibir servicios, incluidos los servicios minoristas. Debe establecerse un conjunto específico de normas armonizadas obligatorias a nivel de la Unión para garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados digitales con la presencia de guardianes de acceso en el mercado interior.

(8)

En la aproximación a las legislaciones nacionales divergentes, deben eliminarse del mercado interior los obstáculos a la libertad de prestar y recibir servicios, incluidos los servicios minoristas. Debe establecerse un conjunto específico de obligaciones jurídicas armonizadas a nivel de la Unión para garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados digitales con la presencia de guardianes de acceso en el mercado interior para beneficio de la economía de la Unión en su conjunto, y de los consumidores de la Unión en particular .

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

La fragmentación del mercado interior solo puede evitarse eficazmente si se impide a los Estados miembros aplicar normas nacionales específicas para los tipos de empresas y servicios englobados en el presente Reglamento . Al mismo tiempo, dado que el presente Reglamento tiene por objeto complementar la aplicación de la legislación en materia de competencia, debe especificarse que el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE, en las normas nacionales de competencia correspondientes y en otras normas nacionales de competencia relativas a prácticas unilaterales basadas en una evaluación individualizada de las posiciones de mercado y las prácticas, incluidos sus efectos probables y el alcance exacto de las prácticas prohibidas, y que prevén la posibilidad de que las empresas presenten alegaciones de eficacia y justificación objetiva respecto de las prácticas en cuestión. No obstante, la aplicación de estas últimas normas no debe afectar a las obligaciones impuestas a los guardianes de acceso en virtud del presente Reglamento y a su aplicación uniforme y efectiva en el mercado interior.

(9)

La fragmentación del mercado interior solo puede evitarse eficazmente si se impide a los Estados miembros aplicar a los guardianes de acceso normas u obligaciones adicionales con el fin de garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados . Esto se entiende sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer a los guardianes de acceso obligaciones que sean idénticas, más estrictas o diferentes a fin de perseguir otros intereses públicos legítimos, de conformidad con el Derecho de la Unión. Tales intereses públicos legítimos pueden ser, entre otros, la protección de los consumidores, la lucha contra los actos de competencia desleal y el fomento de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad en el ámbito de la cultura y de las lenguas. Al mismo tiempo, dado que el presente Reglamento tiene por objeto complementar la aplicación de la legislación en materia de competencia, debe especificarse que el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE, en las normas nacionales de competencia correspondientes y en otras normas nacionales de competencia relativas a prácticas unilaterales basadas en una evaluación individualizada de las posiciones de mercado y las prácticas, incluidos sus efectos probables y el alcance exacto de las prácticas prohibidas, y que prevén la posibilidad de que las empresas presenten alegaciones de eficacia y justificación objetiva respecto de las prácticas en cuestión. No obstante, la aplicación de estas últimas normas no debe afectar a las obligaciones y prohibiciones impuestas a los guardianes de acceso en virtud del presente Reglamento y a su aplicación uniforme y efectiva en el mercado interior.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

Los artículos 101 y 102 del TFUE y las correspondientes normas nacionales de competencia relativas a prácticas multilaterales y unilaterales de competencia desleal, así como al control de las concentraciones, tienen como objetivo la protección de la competencia no falseada en el mercado. El presente Reglamento persigue un objetivo complementario, pero diferente al de proteger la competencia no falseada en un mercado determinado, tal como se define en el derecho de la competencia, que es el de garantizar que los mercados donde haya guardianes de acceso sean y sigan siendo disputables y equitativos, independientemente de los efectos reales, probables o supuestos de las prácticas de un determinado guardián de acceso englobadas en el presente Reglamento sobre la competencia en un mercado determinado. Por lo tanto, el presente Reglamento tiene por objeto proteger un interés jurídico diferente de esas normas y debe aplicarse sin perjuicio de la aplicación de estas últimas.

(10)

Los artículos 101 y 102 del TFUE y las correspondientes normas nacionales de competencia relativas a prácticas multilaterales y unilaterales de competencia desleal, así como al control de las concentraciones, tienen como objetivo la protección de la competencia no falseada en el mercado. El presente Reglamento persigue un objetivo complementario, pero diferente al de proteger la competencia no falseada en un mercado determinado, tal como se define en el derecho de la competencia, que es el de garantizar que los mercados donde haya guardianes de acceso sean y sigan siendo disputables y equitativos y proteger los respectivos derechos de los usuarios profesionales y los usuarios finales, independientemente de los efectos reales, probables o supuestos de las prácticas de un determinado guardián de acceso englobadas en el presente Reglamento sobre la competencia en un mercado determinado. Por lo tanto, el presente Reglamento tiene por objeto proteger un interés jurídico diferente de esas normas y debe aplicarse sin perjuicio de la aplicación de estas últimas.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

El presente Reglamento también debe complementar, sin perjuicio de su aplicación, las normas derivadas de otros actos de Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios englobados en el presente Reglamento, en particular el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), el Reglamento (UE) xx/xx/UE [Ley de Servicios Digitales] del Parlamento Europeo y del Consejo (27), el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), y la Directiva (UE) 2010/13 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), así como las normas nacionales destinadas a hacer cumplir o, en su caso, aplicar dicha legislación de la Unión.

(11)

El presente Reglamento también debe complementar, sin perjuicio de su aplicación, las normas derivadas de otros actos de Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios englobados en el presente Reglamento, en particular el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). El Reglamento (UE) xx/xx/UE [Ley de Servicios Digitales] del Parlamento Europeo y del Consejo (27), el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), la Directiva 2002/58/CE, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), la Directiva (UE) 2019/882, la Directiva (UE) 2018/1808 y la Directiva (UE) 2010/13 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 93/13/CEE del Consejo , así como las normas de ámbito nacional adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión. En lo que atañe concretamente a las normas sobre el consentimiento al tratamiento de datos personales formuladas en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, el presente Reglamento se aplica a estas normas sin afectarlas.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

La poca disputabilidad y las prácticas desleales en el sector digital son más frecuentes y pronunciadas en ciertos servicios digitales que en otros. Este es especialmente el caso de los servicios digitales generalizados y de uso común, que en su mayoría son intermediarios directos entre los usuarios profesionales y los usuarios finales y cuyas características más prevalentes son las economías de escala de gran magnitud, los efectos de red muy potentes, la capacidad de conectar a muchos usuarios profesionales con muchos usuarios finales a través de la multilateralidad de estos servicios, los efectos de cautividad, la falta de multiconexión o la integración vertical. A menudo, solo hay uno o un número muy reducido de proveedores grandes de esos servicios digitales. Estos proveedores de servicios de plataformas básicas han surgido con mayor frecuencia como guardianes de acceso para usuarios profesionales y usuarios finales con repercusiones de gran alcance, logrando la capacidad de establecer fácilmente condiciones y términos comerciales de manera unilateral y perjudicial para sus usuarios profesionales y usuarios finales. Por consiguiente, es necesario centrarse únicamente en los servicios digitales que más utilizan los usuarios profesionales y los usuarios finales y en los que , bajo las actuales condiciones del mercado, las preocupaciones sobre la poca disputabilidad y las prácticas desleales de los guardianes de acceso son más evidentes y apremiantes desde la perspectiva del mercado interior.

(12)

La poca disputabilidad y las prácticas desleales en el sector digital son más frecuentes y pronunciadas en ciertos servicios digitales que en otros. Este es especialmente el caso de los servicios digitales generalizados y de uso común, que en su mayoría son intermediarios directos entre los usuarios profesionales y los usuarios finales y cuyas características más prevalentes son las economías de escala de gran magnitud, los efectos de red muy potentes, la capacidad de conectar a muchos usuarios profesionales con muchos usuarios finales a través de la multilateralidad de estos servicios, los efectos de cautividad, la falta de multiconexión o la integración vertical. A menudo, solo hay uno o un número muy reducido de proveedores grandes de esos servicios digitales. Estos proveedores de servicios de plataformas básicas han surgido con mayor frecuencia como guardianes de acceso para usuarios profesionales y usuarios finales con repercusiones de gran alcance, logrando la capacidad de establecer fácilmente condiciones y términos comerciales de manera unilateral y perjudicial para sus usuarios profesionales y usuarios finales. Por consiguiente, es necesario centrarse únicamente en los servicios digitales que más utilizan los usuarios profesionales y los usuarios finales y en los que las preocupaciones sobre la poca disputabilidad y las prácticas desleales de los guardianes de acceso son más evidentes y apremiantes desde la perspectiva del mercado interior.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

En particular, los servicios de intermediación en línea, los motores de búsqueda en línea, los sistemas operativos, las redes sociales en línea, los servicios de plataformas de intercambio de vídeos, los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, los servicios de computación en nube y los servicios de publicidad en línea tienen la capacidad de afectar a un gran número de usuarios finales y empresas por igual, lo que conlleva el riesgo de que se produzcan prácticas comerciales desleales. Por lo tanto, deben incluirse en la definición de los servicios de plataformas básicas y entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los servicios de intermediación en línea también pueden ser activos en el ámbito de los servicios financieros, y pueden hacer de intermediario o ser utilizados para prestar los servicios enumerados de una manera no exhaustiva en el anexo II de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (32). En determinadas circunstancias, la noción de usuarios finales debe abarcar a los usuarios que tradicionalmente se consideran usuarios profesionales, pero en determinadas situaciones no utilizan los servicios de plataformas básicas para proporcionar bienes o servicios a otros usuarios finales, como por ejemplo las empresas que dependen de los servicios de computación en nube para sus propios fines.

(13)

En particular, los servicios de intermediación en línea, los motores de búsqueda en línea, los sistemas operativos como los incorporados en dispositivos inteligentes, el internet de las cosas o los servicios digitales integrados en vehículos, las redes sociales en línea, los servicios de plataformas de intercambio de vídeos, los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, los servicios de computación en nube , los servicios de asistentes virtuales, los navegadores, la televisión híbrida y los servicios de publicidad en línea tienen la capacidad de afectar a un gran número de usuarios finales y empresas por igual, lo que conlleva el riesgo de que se produzcan prácticas comerciales desleales. Por lo tanto, deben incluirse en la definición de los servicios de plataformas básicas y entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los servicios de intermediación en línea también pueden ser activos en el ámbito de los servicios financieros, y pueden hacer de intermediario o ser utilizados para prestar los servicios enumerados de una manera no exhaustiva en el anexo II de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (32). En determinadas circunstancias, la noción de usuarios finales debe abarcar a los usuarios que tradicionalmente se consideran usuarios profesionales, pero en determinadas situaciones no utilizan los servicios de plataformas básicas para proporcionar bienes o servicios a otros usuarios finales, como por ejemplo las empresas que dependen de los servicios de computación en nube para sus propios fines.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

Además de sus servicios de plataformas básicas, los guardianes de acceso pueden prestar otros servicios complementarios, como los servicios de identificación o de pago y los servicios técnicos que apoyan la prestación de servicios de pago. Puesto que los guardianes de acceso a menudo ofrecen su cartera de servicios como parte de un ecosistema integrado al que no tienen acceso los demás proveedores de tales servicios complementarios, al menos no en igualdad de condiciones, y pueden vincular el acceso al servicio de plataforma básica con el registro a uno o más servicios complementarios, es probable que los guardianes de acceso tengan una mayor capacidad y unos incentivos mayores para aprovechar el poder que ejercen en sus servicios de plataformas básicas y trasladarlo a estos servicios complementarios, en detrimento de las opciones y la disputabilidad de estos servicios.

(14)

Además de sus servicios de plataformas básicas, los guardianes de acceso pueden prestar otros servicios complementarios, como los servicios de identificación o de pago, los servicios técnicos que apoyan la prestación de servicios de pago o los sistemas de pago integrados en aplicaciones . Puesto que los guardianes de acceso a menudo ofrecen su cartera de servicios como parte de un ecosistema integrado al que no tienen acceso los demás proveedores de tales servicios complementarios, al menos no en igualdad de condiciones, y pueden vincular el acceso al servicio de plataforma básica con el registro a uno o más servicios complementarios, es probable que los guardianes de acceso tengan una mayor capacidad y unos incentivos mayores para aprovechar el poder que ejercen en sus servicios de plataformas básicas y trasladarlo a estos servicios complementarios, en detrimento de las opciones y la disputabilidad de estos servicios.

Enmienda 244

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)

Los guardianes de acceso también pueden prestar otros servicios complementarios, por ejemplo, actividades minoristas o de distribución, dirigidas a los usuarios finales junto con sus servicios básicos de plataforma. Estos servicios complementarios pueden competir con los usuarios profesionales del servicio básico de plataforma, contribuir significativamente al desequilibrio en un mercado determinado y, en última instancia, aumentar injustamente el poder del guardián de acceso, incluso en relación con sus socios comerciales, como los proveedores de bienes o servicios que dependen de dicho servicio complementario. Para evitar que los guardianes de acceso se beneficien injustamente de la ventaja que supone la prestación de servicios paralelos, estos servicios complementarios también deben estar sujetos a las obligaciones aplicables a los servicios básicos de plataforma.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

Un número muy elevado de usuarios profesionales que dependen de un servicio de plataforma básica para llegar a un número muy elevado de usuarios finales activos mensuales hacen que el proveedor de ese servicio pueda influir a su favor en las operaciones de gran parte de los usuarios profesionales e indican en principio que el proveedor constituye una puerta de acceso importante. Los respectivos niveles pertinentes para esas cifras deberían establecerse en correlación con un porcentaje sustancial de toda la población de la Unión en lo que respecta a los usuarios finales y toda la población de las empresas que utilizan plataformas para determinar el límite para los usuarios profesionales.

(20)

Un número muy elevado de usuarios profesionales que dependen de un servicio básico de plataforma para llegar a un número muy elevado de usuarios finales mensuales hacen que el proveedor de ese servicio pueda influir a su favor en las operaciones de gran parte de los usuarios profesionales e indican en principio que el proveedor constituye una puerta de acceso importante. Los respectivos niveles pertinentes para esas cifras deberían establecerse en correlación con un porcentaje sustancial de toda la población de la Unión en lo que respecta a los usuarios finales y toda la población de las empresas que utilizan plataformas para determinar el límite para los usuarios profesionales.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

Una posición afianzada y duradera en sus operaciones o la posibilidad de lograr tal posición en el futuro se produce en particular cuando la disputabilidad de la posición del proveedor del servicio de plataforma básica es reducida. Es probable que así sea cuando ese proveedor haya proporcionado un servicio de plataforma básica en al menos tres Estados miembros a un número muy elevado de usuarios profesionales y usuarios finales durante al menos tres años.

(21)

Una posición afianzada y duradera en sus operaciones o la posibilidad de lograr tal posición en el futuro se produce en particular cuando la disputabilidad de la posición del proveedor del servicio de plataforma básica es reducida. Es probable que así sea cuando ese proveedor haya proporcionado un servicio de plataforma básica en al menos tres Estados miembros a un número muy elevado de usuarios profesionales y usuarios finales durante al menos tres años. Debe añadirse como anexo al presente Reglamento una lista de los indicadores que tendrán que utilizar los proveedores de servicios básicos de plataforma para medir el número de usuarios finales mensuales y de usuarios profesionales anuales.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)

Estos umbrales pueden verse afectados por la evolución del mercado y los avances técnicos. Por lo tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con el fin de especificar la metodología para determinar si se cumplen los umbrales cuantitativos y ajustarlos periódicamente a la evolución del mercado y la tecnología cuando sea necesario. Esto es especialmente relevante en el caso del umbral relativo a la capitalización bursátil, que debe indexarse en intervalos apropiados.

(22)

Estos umbrales pueden verse afectados por la evolución del mercado y los avances técnicos. Por lo tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con el fin de especificar la metodología para determinar si se cumplen los umbrales cuantitativos , actualizar la lista de indicadores que figura en el anexo del presente Reglamento y ajustar periódicamente tales umbrales la evolución del mercado y la tecnología cuando sea necesario. Esto es especialmente relevante en el caso del umbral relativo a la capitalización bursátil, que debe indexarse en intervalos apropiados.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)

Los proveedores de servicios de plataformas básicas que cumplan los umbrales cuantitativos pero puedan presentar argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, en las circunstancias en que operen los servicios de plataformas básicas en cuestión, no cumplen los requisitos objetivos para ser considerados guardianes de acceso , no deben ser designados directamente como guardianes de acceso, sino únicamente tras una investigación adicional . La carga de la prueba acerca de que la presunción derivada del cumplimiento de los umbrales cuantitativos no debe aplicarse a un proveedor específico debe recaer sobre dicho proveedor. En su evaluación, la Comisión únicamente debe tener en cuenta los elementos relacionados de manera directa con los requisitos para ser considerado guardián de acceso, es decir, si se trata de una puerta de acceso importante operada por un proveedor con un impacto significativo en el mercado interior y que goza de una posición afianzada y duradera, ya sea efectiva o previsible. Debe descartarse cualquier justificación por motivos económicos que pretenda demostrar la eficacia derivada de un tipo específico de prácticas por parte del proveedor de servicios de plataformas básicas, ya que no es pertinente para ser designado como guardián de acceso. La Comisión debería poder tomar una decisión basándose en los umbrales cuantitativos que señalan que el proveedor obstruye considerablemente la investigación al no cumplir las medidas de investigación adoptadas por la Comisión.

(23)

Los proveedores de servicios de plataformas básicas deben poder demostrar que, a pesar de que cumplen los umbrales cuantitativos , debido a las circunstancias excepcionales en que operan los servicios de plataformas básicas en cuestión, no cumplen los requisitos objetivos para ser considerados guardianes de acceso únicamente si pueden presentar argumentos suficientemente convincentes para demostrarlo . La carga de la prueba acerca de que la presunción convincente derivada del cumplimiento de los umbrales cuantitativos no debe aplicarse a un proveedor específico debe recaer sobre dicho proveedor. La Comisión debería poder tomar una decisión basándose en los umbrales cuantitativos y los datos disponibles que señalan que el proveedor obstruye considerablemente la investigación al no cumplir las medidas de investigación adoptadas por la Comisión. En aras de la mejora de la transparencia del mercado, la Comisión podrá requerir que la información facilitada respecto a empresas y usuarios finales sea verificada por terceros proveedores de mediciones de audiencia facultados para prestar tales servicios de acuerdo con las normas del mercado y los códigos de conducta aplicables en la Unión.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)

Los guardianes de acceso designados deberán cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento respecto de cada uno de los servicios de plataformas básicas enumerados en la decisión de designación correspondiente. Las normas obligatorias deben aplicarse teniendo en cuenta la posición de conglomerado de los guardianes de acceso, cuando proceda. Además, las medidas de aplicación que la Comisión pueda imponer por decisión al guardián de acceso tras un diálogo sobre cuestiones normativas deben diseñarse de manera eficaz, teniendo en cuenta las características de los servicios de plataformas básicas y los posibles riesgos de elusión, y de conformidad con el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales de las empresas en cuestión, así como los derechos de terceros.

(29)

Los guardianes de acceso designados deberán cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento respecto de cada uno de los servicios de plataformas básicas enumerados en la decisión de designación correspondiente. Las normas obligatorias deben aplicarse teniendo en cuenta la posición de conglomerado de los guardianes de acceso, cuando proceda. Además, las medidas de aplicación que la Comisión pueda imponer por decisión al guardián de acceso deben diseñarse de manera eficaz, teniendo en cuenta las características de los servicios de plataformas básicas y los posibles riesgos de elusión, y de conformidad con el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales de las empresas en cuestión, así como los derechos de terceros.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)

La naturaleza tecnológica de los servicios de plataformas básicas, que es compleja y evoluciona muy rápido, requiere una revisión periódica de la situación de los guardianes de acceso, incluidos aquellos que previsiblemente alcanzarán una posición duradera y afianzada en sus operaciones en un futuro próximo. Para proporcionar a todos los participantes en el mercado, incluidos los guardianes de acceso, la certeza necesaria respecto de las obligaciones jurídicas aplicables, es necesario establecer un plazo para tales revisiones periódicas. También es importante llevar a cabo esas revisiones con regularidad y al menos cada dos años .

(30)

La naturaleza tecnológica de los servicios de plataformas básicas, que es compleja y evoluciona muy rápido, requiere una revisión periódica de la situación de los guardianes de acceso, incluidos aquellos que previsiblemente alcanzarán una posición duradera y afianzada en sus operaciones en un futuro próximo. Para proporcionar a todos los participantes en el mercado, incluidos los guardianes de acceso, la certeza necesaria respecto de las obligaciones jurídicas aplicables, es necesario establecer un plazo para tales revisiones periódicas. También es importante llevar a cabo esas revisiones con regularidad y al menos cada año .

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)

Para garantizar la eficacia de la revisión de la situación de los guardianes de acceso, así como la posibilidad de ajustar la lista de servicios de plataformas básicas proporcionados por un guardián de acceso, los guardianes de acceso deberán informar a la Comisión de todas sus adquisiciones previstas y concluidas de otros proveedores de servicios de plataformas básicas o de cualesquiera otros servicios prestados en el sector digital. Dicha información no solo debe ser útil para el proceso de revisión mencionado anteriormente, en cuanto a la situación de los guardianes de acceso individuales, pero también es crucial para el seguimiento de las tendencias más generales de disputabilidad en el sector digital y, por lo tanto, puede ser un factor útil a tener en cuenta en el marco de las investigaciones de mercado contempladas en el presente Reglamento.

(31)

Para garantizar la eficacia de la revisión de la situación de los guardianes de acceso, así como la posibilidad de ajustar la lista de servicios de plataformas básicas proporcionados por un guardián de acceso, los guardianes de acceso deberán informar a la Comisión de todas sus adquisiciones previstas y concluidas de otros proveedores de servicios de plataformas básicas o de cualesquiera otros servicios prestados en el sector digital. Dicha información no solo debe ser útil para el proceso de revisión mencionado anteriormente, en cuanto a la situación de los guardianes de acceso individuales, pero también es crucial para el seguimiento de las tendencias más generales de disputabilidad en el sector digital y, por lo tanto, puede ser un factor útil a tener en cuenta en el marco de las investigaciones de mercado contempladas en el presente Reglamento. La Comisión debe informar a las autoridades nacionales competentes de tales notificaciones. La información recabada podrá utilizarse para activar el sistema de remisión previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 139/2004.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)

Para salvaguardar la equidad y la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas proporcionados por los guardianes de acceso, se debe proporcionar de manera clara e inequívoca un conjunto de obligaciones armonizadas en relación con esos servicios. Estas normas son necesarias para abordar el riesgo de efectos perjudiciales que suponen las prácticas injustas ejercidas por los guardianes de acceso, en beneficio del entorno empresarial en los servicios correspondientes, en beneficio de los usuarios y, en última instancia, en beneficio de la sociedad en su conjunto. Dada la naturaleza dinámica y volátil de los mercados digitales, y el considerable poder económico de los guardianes de acceso, es importante que estas obligaciones se apliquen de manera efectiva sin ser eludidas. A tal fin, las obligaciones en cuestión deben aplicarse a cualquier práctica de los guardianes de acceso, independientemente de sus características o de si son prácticas contractuales, comerciales, técnicas o de cualquier otra índole, en la medida en que una práctica se corresponda con los tipos de prácticas expuestos en las obligaciones del presente Reglamento.

(32)

Para salvaguardar la equidad y la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas proporcionados por los guardianes de acceso, se debe proporcionar de manera clara e inequívoca un conjunto de obligaciones armonizadas en relación con esos servicios. Estas normas son necesarias para abordar el riesgo de efectos perjudiciales que suponen las prácticas injustas ejercidas por los guardianes de acceso, en beneficio del entorno empresarial en los servicios correspondientes, en beneficio de los usuarios y, en última instancia, en beneficio de la sociedad en su conjunto. Dada la naturaleza dinámica y volátil de los mercados digitales, y el considerable poder económico de los guardianes de acceso, es importante que estas obligaciones se apliquen de manera efectiva sin ser eludidas. A tal fin, las obligaciones en cuestión deben aplicarse a cualquier conducta de los guardianes de acceso, independientemente de sus características o de si son prácticas contractuales, comerciales, técnicas o de cualquier otra índole, en la medida en que dicha conducta pueda tener de hecho un objeto o efecto equivalente a las prácticas prohibidas en virtud del presente Reglamento. Tal conducta comprende el diseño utilizado por el guardián de acceso, la oferta de opciones a los usuarios finales de manera no neutra, y la utilización de la estructura, la función o el modo de funcionamiento de una interfaz de usuario o de parte de la misma para subvertir o perjudicar la autonomía, la toma de decisiones o la capacidad de elección de los usuarios.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)

Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento se limitan a lo necesario y justificado para abordar la injusticia de las prácticas identificadas por parte de los guardianes de acceso y garantizar la disputabilidad relacionada con los servicios de plataformas básicas prestados por los guardianes de acceso. Por lo tanto, las obligaciones deben corresponder a aquellas prácticas consideradas desleales teniendo en cuenta las características del sector digital y la experiencia adquirida, por ejemplo, al aplicar las normas de competencia de la UE se observó que tienen un impacto directo especialmente negativo en los usuarios profesionales y los usuarios finales. Además, es necesario prever la posibilidad de mantener un diálogo sobre cuestiones normativas con los guardianes de acceso para adaptar las obligaciones que probablemente requieran medidas específicas de aplicación a fin de garantizar su eficacia y proporcionalidad. Las obligaciones solo deben actualizarse después de una investigación exhaustiva sobre la naturaleza y el impacto de prácticas específicas que puedan haber sido identificadas de manera reciente , tras una investigación a fondo, como desleales o limitantes de la disputabilidad igual que las prácticas desleales contempladas en el presente Reglamento, al tiempo que eluden potencialmente el actual conjunto de obligaciones.

(33)

Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento se limitan a lo necesario y justificado para abordar la injusticia de las prácticas identificadas por parte de los guardianes de acceso y garantizar la disputabilidad relacionada con los servicios de plataformas básicas prestados por los guardianes de acceso. Por lo tanto, las obligaciones deben corresponder a aquellas prácticas consideradas desleales teniendo en cuenta las características del sector digital y la experiencia adquirida, por ejemplo, al aplicar las normas de competencia de la UE se observó que tienen un impacto directo especialmente negativo en los usuarios profesionales y los usuarios finales. Las obligaciones establecidas en el Reglamento deben tener en cuenta la naturaleza de los servicios básicos de plataforma prestados y la presencia de diferentes modelos de negocio. Además, es necesario prever la posibilidad de mantener un diálogo sobre cuestiones normativas con los guardianes de acceso para adaptar las obligaciones que probablemente requieran medidas específicas de aplicación a fin de garantizar su eficacia y proporcionalidad. Las obligaciones solo deben actualizarse después de una investigación exhaustiva sobre la naturaleza y el impacto de prácticas específicas que puedan haber sido identificadas de manera reciente como desleales o limitantes de la disputabilidad igual que las prácticas desleales contempladas en el presente Reglamento, al tiempo que eluden potencialmente el actual conjunto de obligaciones.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)

La práctica de combinar datos de usuarios finales de diferentes fuentes o de registrar a usuarios en diferentes servicios de guardianes de acceso supone para estos ventajas potenciales en términos de acumulación de datos, lo que hace aumentar los obstáculos de entrada al mercado. Para garantizar que los guardianes de acceso no socaven injustamente la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas, estos deben permitir que sus usuarios finales puedan elegir libremente participar en tales prácticas comerciales ofreciéndoles una alternativa menos personalizada. La posibilidad debería abarcar todas las posibles fuentes de datos personales, incluidos los propios servicios de guardianes de acceso y los sitios web de terceros, y debería presentarse proactivamente al usuario final de forma explícita, clara y directa.

(36)

La práctica de combinar datos de usuarios finales de diferentes fuentes o de registrar a usuarios en diferentes servicios de guardianes de acceso supone para estos ventajas potenciales en términos de acumulación de datos, lo que hace aumentar los obstáculos de entrada al mercado. Para garantizar que los guardianes de acceso no socaven injustamente la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas, estos deben permitir que sus usuarios finales puedan elegir libremente participar en tales prácticas comerciales ofreciéndoles una alternativa menos personalizada , pero equivalente . La alternativa menos personalizada no debe ser diferente ni de calidad inferior en comparación con el servicio ofrecido a los usuarios finales que dan su consentimiento para que se combinen sus datos personales. La posibilidad debería abarcar todas las posibles fuentes de datos personales, incluidos los propios servicios de guardianes de acceso y los sitios web de terceros, y debería presentarse proactivamente al usuario final de forma explícita, clara y directa.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 36 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(36 bis)

Los menores de edad merecen una protección específica en lo que atañe a sus datos personales, en particular, por lo que se refiere a la utilización con fines de comercialización o de creación de perfiles de personalidad o de usuario, así como de recogida de datos personales. Por tanto, los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por guardianes de acceso no podrán ser tratados con fines comerciales, como la mercadotecnia directa, la elaboración de perfiles o la publicidad personalizada basada en el comportamiento.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 36 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(36 ter)

Para salvaguardar la capacidad de elección equitativa de los usuarios finales, denegar el consentimiento no debe resultar más difícil que otorgarlo. Además, con el fin de garantizar los derechos y libertades de los usuarios finales, el tratamiento de datos personales con fines publicitarios debe estar en consonancia con los requisitos relativos a la minimización de datos formulados en el artículo 5, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) 2016/679. Por otra parte, el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como de los datos relativos a la salud o la vida u orientación sexuales de una persona física, deben limitarse estrictamente y someterse a las salvaguardas pertinentes esbozadas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)

Debido a su posición, los guardianes de acceso podrían en ciertos casos restringir la capacidad de los usuarios profesionales de sus servicios de intermediación en línea para ofrecer sus bienes o servicios a los usuarios finales en condiciones más favorables, incluido el precio, a través de otros servicios de intermediación en línea. Estas restricciones tienen un efecto disuasorio significativo en los usuarios profesionales de los guardianes de acceso en cuanto a la utilización de servicios alternativos de intermediación en línea, lo que reduce la disputabilidad entre plataformas y, a su vez, limita la elección de canales alternativos de intermediación en línea para los usuarios finales. Para garantizar que los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea de los guardianes de acceso puedan elegir libremente servicios alternativos de intermediación en línea y diferenciar las condiciones bajo las cuales ofrecen sus productos o servicios a sus usuarios finales, no debe aceptarse que los guardianes de acceso restrinjan a los usuarios profesionales la posibilidad de elegir diferenciar las condiciones comerciales, incluidos los precios. Esta restricción debería aplicarse a cualquier medida de efecto equivalente, como por ejemplo el aumento de los porcentajes de comisión o la exclusión de las ofertas de los usuarios profesionales.

(37)

Debido a su posición, los guardianes de acceso podrían, en ciertos casos, restringir mediante la imposición de condiciones contractuales la capacidad de los usuarios profesionales de sus servicios de intermediación en línea para ofrecer sus bienes o servicios a los usuarios finales en condiciones más favorables, incluido el precio, a través de otros servicios de intermediación en línea o de sus canales empresariales directos . Estas restricciones tienen un efecto disuasorio significativo en los usuarios profesionales de los guardianes de acceso en cuanto a la utilización de servicios de intermediación en línea o canales de distribución directa alternativos, lo que reduce la disputabilidad entre plataformas y, a su vez, limita la elección de canales alternativos de intermediación en línea para los usuarios finales. Para garantizar que los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea de los guardianes de acceso puedan elegir libremente servicios alternativos de intermediación en línea u otros canales de distribución directa y diferenciar las condiciones bajo las cuales ofrecen sus productos o servicios a sus usuarios finales, no debe aceptarse que los guardianes de acceso restrinjan a los usuarios profesionales la posibilidad de elegir diferenciar las condiciones comerciales, incluidos los precios. Esta restricción debería aplicarse a cualquier medida de efecto equivalente, como por ejemplo el aumento de los porcentajes de comisión o la exclusión de las ofertas de los usuarios profesionales.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)

Para evitar que aumente su dependencia de los servicios de plataformas básicas prestados por guardianes de acceso, los usuarios profesionales de estos guardianes de acceso deben tener la libertad de promover y elegir el canal de distribución que consideren más apropiado para interactuar con cualquier usuario final que estos usuarios profesionales ya han adquirido a través de los servicios de plataformas básicas prestados por el guardián de acceso. Por el contrario, los usuarios finales también deben ser libres de elegir ofertas de dichos usuarios profesionales y celebrar contratos con ellos a través de los servicios de plataformas básicas del guardián de acceso, si procede, o de un canal de distribución directa del usuario profesional u otro canal de distribución indirecta que dicho usuario profesional pueda utilizar. Esto debería aplicarse a la promoción de ofertas y a la celebración de contratos entre usuarios profesionales y usuarios finales. Además, no debe socavarse ni restringirse la capacidad de los usuarios finales para adquirir libremente contenido, suscripciones, prestaciones u otros elementos fuera de los servicios de plataformas básicas de los guardianes de acceso. En particular, debe evitarse que los guardianes de acceso restrinjan a los usuarios finales el acceso y el uso de tales servicios mediante un programa de aplicación activo en su servicio de plataforma básica. Por ejemplo, no se debe impedir que los suscriptores a contenidos en línea adquiridos sin descargar programas de aplicación o adquiridos en una tienda de programas de aplicación accedan a dichos contenidos en línea mediante un programa de aplicación del servicio de plataforma básica del guardián de acceso simplemente porque se adquirió al margen de dicho programa de aplicación o tienda de programas de aplicación.

(38)

Para evitar que aumente su dependencia de los servicios de plataformas básicas prestados por guardianes de acceso, los usuarios profesionales de estos guardianes de acceso deben tener la libertad de promover y elegir el canal de distribución que consideren más apropiado para interactuar con cualquier usuario final que estos usuarios profesionales ya han adquirido a través de los servicios de plataformas básicas prestados por el guardián de acceso o mediante otros canales . Un usuario final adquirido es un usuario final que ya ha contraído una relación contractual con el usuario profesional. Dicha relación contractual puede ser de pago o gratuita (p. ej., pruebas gratuitas, niveles de servicio gratuitos) y puede haberse establecido en el servicio de plataforma básica del guardián de acceso o a través de cualquier otro canal. Por el contrario, los usuarios finales también deben ser libres de elegir ofertas de dichos usuarios profesionales y celebrar contratos con ellos a través de los servicios de plataformas básicas del guardián de acceso, si procede, o de un canal de distribución directa del usuario profesional u otro canal de distribución indirecta que dicho usuario profesional pueda utilizar. Esto debería aplicarse a la promoción de ofertas , a la comunicación y a la celebración de contratos entre usuarios profesionales y usuarios finales. Además, no debe socavarse ni restringirse la capacidad de los usuarios finales para adquirir libremente contenido, suscripciones, prestaciones u otros elementos fuera de los servicios de plataformas básicas de los guardianes de acceso. En particular, debe evitarse que los guardianes de acceso restrinjan a los usuarios finales el acceso y el uso de tales servicios mediante un programa de aplicación activo en su servicio de plataforma básica. Por ejemplo, no se debe impedir que los suscriptores a contenidos en línea adquiridos sin descargar programas de aplicación o adquiridos en una tienda de programas de aplicación accedan a dichos contenidos en línea mediante un programa de aplicación del servicio de plataforma básica del guardián de acceso simplemente porque se adquirió al margen de dicho programa de aplicación o tienda de programas de aplicación.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)

Para salvaguardar un entorno comercial justo y proteger la disputabilidad del sector digital, es importante salvaguardar el derecho de los usuarios profesionales a presentar reclamaciones sobre las prácticas desleales de los guardianes de acceso ante cualquier autoridad administrativa o pública pertinente. Por ejemplo, los usuarios profesionales tal vez quieran quejarse de diferentes tipos de prácticas desleales, como condiciones de acceso discriminatorias, cierre injustificado de cuentas de usuarios profesionales o motivos poco claros para descatalogar productos. Por lo tanto, debe prohibirse cualquier práctica que impida de alguna manera la posibilidad de presentar reclamaciones o solicitar compensaciones, por ejemplo, mediante cláusulas de confidencialidad en acuerdos u otros mandatos escritos. Esto debe entenderse sin perjuicio del derecho de los usuarios profesionales y los guardianes de acceso a establecer las condiciones de uso en sus acuerdos, incluido el uso de mecanismos legales para la tramitación de reclamaciones y cualquier uso de mecanismos alternativos de resolución de controversias o de la jurisdicción de tribunales específicos de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo. Esto también debe entenderse sin perjuicio del papel que desempeñan los guardianes de acceso en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea.

(39)

Para salvaguardar un entorno comercial justo y proteger la disputabilidad del sector digital, es importante salvaguardar el derecho de los usuarios profesionales y los usuarios finales, incluidos los denunciantes, a presentar reclamaciones sobre las prácticas desleales de los guardianes de acceso ante cualquier autoridad administrativa, judicial o pública pertinente. Por ejemplo, los usuarios profesionales y los usuarios finales tal vez quieran quejarse de diferentes tipos de prácticas desleales, como condiciones de acceso discriminatorias, cierre injustificado de cuentas de usuarios profesionales o motivos poco claros para descatalogar productos. Por lo tanto, debe prohibirse cualquier práctica que impida o dificulte de alguna manera la posibilidad de presentar reclamaciones o solicitar compensaciones, por ejemplo, mediante cláusulas de confidencialidad en acuerdos u otros mandatos escritos. Esto debe entenderse sin perjuicio del derecho de los usuarios profesionales y los guardianes de acceso a establecer las condiciones de uso en sus acuerdos, incluido el uso de mecanismos legales para la tramitación de reclamaciones y cualquier uso de mecanismos alternativos de resolución de controversias o de la jurisdicción de tribunales específicos de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo. Esto también debe entenderse sin perjuicio del papel que desempeñan los guardianes de acceso en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)

Los servicios de identificación son cruciales para que los usuarios profesionales realicen sus actividades, ya que pueden permitirles no solo optimizar los servicios, en la medida en que lo permita el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), pero también para inyectar confianza en las transacciones en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional. Por lo tanto, los guardianes de acceso no deben utilizar su posición como proveedores de servicios de plataformas básicas para exigir a sus usuarios profesionales dependientes que incluyan cualquier servicio de identificación proporcionado por los propios guardianes de acceso como parte de la prestación de servicios o productos por partes de estos usuarios profesionales a sus usuarios finales, cuando dichos usuarios profesionales dispongan de otros servicios de identificación.

(40)

Los guardianes de acceso ofrecen toda una gama de servicios complementarios. Para garantizar la disputabilidad, es crucial que los usuarios profesionales puedan elegir libremente tales servicios complementarios sin tener que temer ningún efecto perjudicial para la prestación del servicio de plataformas básicas y puedan realizar sus actividades, ya que pueden permitirles no solo optimizar los servicios, en la medida en que lo permita el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), pero también para inyectar confianza en las transacciones en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional. Por lo tanto, los guardianes de acceso no deben utilizar su posición como proveedores de servicios de plataformas básicas para exigir a sus usuarios profesionales dependientes que utilicen, ofrezcan o incluyan cualquier servicio complementario prestado por el guardián de acceso o un tercero en particular, cuando dichos usuarios profesionales dispongan de otros servicios complementarios. En última instancia, los guardianes de acceso no deben utilizar su posición como proveedores de servicios de plataformas básicas para exigir a sus usuarios profesionales dependientes que incluyan cualquier servicio de identificación proporcionado por los propios guardianes de acceso como parte de la prestación de servicios o productos por partes de estos usuarios profesionales a sus usuarios finales, cuando dichos usuarios profesionales dispongan de otros servicios de identificación.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)

Los guardianes de acceso no deben restringir la libre elección de los usuarios finales impidiendo técnicamente el cambio entre diferentes programas de aplicación y servicios o la suscripción a los mismos. Por lo tanto, los guardianes de acceso deben garantizar la libre elección independientemente de si son el fabricante de cualquier hardware mediante el cual se acceda a dichos programas de aplicación o servicios y no deben crear barreras técnicas artificiales para hacer que el cambio entre ellos sea imposible o ineficaz. La mera oferta de un producto o servicio determinado a los usuarios finales, incluso mediante una preinstalación, y la mejora de lo que se ofrece al usuario final, como unos precios mejores o una mayor calidad, no constituiría en sí misma un obstáculo para dicho cambio.

(41)

Los guardianes de acceso no deben restringir la libre elección de los usuarios finales impidiendo técnicamente el cambio entre diferentes programas de aplicación y servicios o la suscripción a los mismos. Por lo tanto, los guardianes de acceso deben garantizar la libre elección independientemente de si son el fabricante de cualquier hardware mediante el cual se acceda a dichos programas de aplicación o servicios y no deben crear barreras técnicas artificiales para hacer que el cambio entre ellos sea más difícil o ineficaz. La mera oferta de un producto o servicio determinado a los usuarios finales, incluso mediante una preinstalación, y la mejora de lo que se ofrece al usuario final, como unos precios mejores o una mayor calidad, no constituiría en sí misma un obstáculo para dicho cambio.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)

Las condiciones bajo las cuales los guardianes de acceso proporcionan servicios de publicidad en línea a los usuarios profesionales, incluyendo tanto a los anunciantes como a los editores, son a menudo poco transparentes y opacas. Esta opacidad está en parte vinculada a las prácticas de unas pocas plataformas, pero también se debe a la gran complejidad de la publicidad programática de nuestros días. Se considera que el sector se ha vuelto menos transparente después de la introducción de la nueva legislación sobre privacidad, y se espera que se vuelva aún más opaco con la anunciada eliminación de las cookies de terceros. Esto a menudo conduce a una falta de información y conocimiento para los anunciantes y editores sobre las condiciones de los servicios de publicidad que contrataron y socava su capacidad para cambiar a proveedores alternativos de servicios de publicidad en línea. Además, es probable que los costes de la publicidad en línea sean más altos de lo que serían en un entorno de plataforma más justo, transparente y disputable. Es probable que estos costos más altos se reflejen en los precios que los usuarios finales pagan por muchos productos y servicios diarios que dependen del uso de la publicidad en línea. Por lo tanto, las obligaciones de transparencia deben exigir que los guardianes de acceso proporcionen a los anunciantes y editores a los que presten servicios de publicidad en línea, cuando así se les solicite y en la medida de lo posible, información que permita a ambas partes entender el precio pagado por cada uno de los diferentes servicios de publicidad prestados como parte de la cadena de valor publicitario pertinente.

(42)

Las condiciones bajo las cuales los guardianes de acceso proporcionan servicios de publicidad en línea a los usuarios profesionales, incluyendo tanto a los anunciantes como a los editores, son a menudo poco transparentes y opacas. Esta opacidad está en parte vinculada a las prácticas de unas pocas plataformas, pero también se debe a la gran complejidad de la publicidad programática de nuestros días. Se considera que el sector se ha vuelto menos transparente después de la introducción de la nueva legislación sobre privacidad, y se espera que se vuelva aún más opaco con la anunciada eliminación de las cookies de terceros. Esto a menudo conduce a una falta de información y conocimiento para los anunciantes y editores sobre las condiciones de los servicios de publicidad que contrataron y socava su capacidad para cambiar a proveedores alternativos de servicios de publicidad en línea. Además, es probable que los costes de la publicidad en línea sean más altos de lo que serían en un entorno de plataforma más justo, transparente y disputable. Es probable que estos costos más altos se reflejen en los precios que los usuarios finales pagan por muchos productos y servicios diarios que dependen del uso de la publicidad en línea. Por lo tanto, las obligaciones de transparencia deben exigir que los guardianes de acceso proporcionen a los anunciantes y editores a los que presten servicios de publicidad en línea, cuando así se les solicite y en la medida de lo posible, información gratuita, efectiva, de alta calidad, continua y en tiempo real que permita a ambas partes entender el precio pagado por cada uno de los diferentes servicios de publicidad prestados como parte de la cadena de valor publicitario pertinente , así como la disponibilidad y visibilidad de la publicidad .

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)

Los usuarios profesionales también pueden contratar servicios de publicidad de un proveedor de servicios de plataformas básicas con el fin de proporcionar bienes y servicios a usuarios finales. En este caso, puede ocurrir que los datos no se generen en el servicio de plataforma básica, sino que son proporcionados al servicio de plataforma básica por el usuario profesional o se generan en función de sus operaciones a través del servicio de plataforma básica correspondiente. En algunos casos, ese servicio de plataforma básica que proporciona publicidad puede tener una doble función, la de intermediario y la de proveedor de servicios de publicidad. Por consiguiente, la obligación de prohibir a un guardián de acceso de doble función la utilización de datos de usuarios profesionales debe aplicarse también con respecto a los datos que un servicio de plataforma básica ha recibido de las empresas con el fin de proporcionar servicios de publicidad relacionados con ese servicio de plataforma básica.

(44)

Los usuarios profesionales también pueden contratar servicios de publicidad de un proveedor de servicios de plataformas básicas con el fin de proporcionar bienes y servicios a usuarios finales. En este caso, puede ocurrir que los datos no se generen en el servicio de plataforma básica, sino que son proporcionados al servicio de plataforma básica por el usuario profesional o se generan en función de sus operaciones a través del servicio de plataforma básica correspondiente. En algunos casos, ese servicio de plataforma básica que proporciona publicidad puede tener una doble función, la de intermediario y la de proveedor de servicios de publicidad. Por consiguiente, la obligación de prohibir a un guardián de acceso de doble función la utilización de datos de usuarios profesionales debe aplicarse también con respecto a los datos que un servicio de plataforma básica ha recibido de las empresas con el fin de proporcionar servicios de publicidad relacionados con ese servicio de plataforma básica. Por otro lado, los guardianes de acceso deben abstenerse de divulgar información delicada a efectos comerciales obtenida en relación con uno de sus servicios de publicidad a cualquier tercero perteneciente a la misma empresa y de utilizar dicha información para fines que no sean la prestación del servicio de publicidad específico, a menos que sea necesario para realizar una transacción comercial.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)

Un guardián de acceso puede utilizar diferentes medios para favorecer sus propios servicios o productos en su servicio de plataforma básica, en detrimento de los mismos servicios o servicios similares que los usuarios finales podrían obtener a través de terceros. Este puede ocurrir, por ejemplo, cuando los guardianes de acceso preinstalan ciertos programas de aplicación o servicios. Para permitir la elección del usuario final, los guardianes de acceso no deben impedir que los usuarios finales desinstalen cualquier programa de aplicación preinstalado en su servicio de plataforma básica y, por lo tanto, favorezcan sus propios programas de aplicación.

(46)

Un guardián de acceso puede utilizar diferentes medios para favorecer sus propios servicios o productos en su servicio de plataforma básica, en detrimento de los mismos servicios o servicios similares que los usuarios finales podrían obtener a través de terceros. Este puede ocurrir, por ejemplo, cuando los guardianes de acceso preinstalan ciertos programas de aplicación o servicios. Para permitir la elección del usuario final, los guardianes de acceso no deben impedir que los usuarios finales desinstalen cualquier programa de aplicación preinstalado en su servicio de plataforma básica y, por lo tanto, favorezcan sus propios programas de aplicación. Los guardianes de acceso podrán restringir dicha desinstalación cuando las aplicaciones sean esenciales para el funcionamiento del sistema operativo o del dispositivo.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)

Las reglas que los guardianes de acceso establecen para la distribución de programas de aplicación pueden, en determinadas circunstancias, restringir la capacidad de los usuarios finales para instalar y utilizar de forma efectiva programas de aplicación de terceros o tiendas de programas de aplicación en sistemas operativos o hardware de los guardianes de acceso en cuestión y restringir la capacidad de los usuarios finales de acceder a estos programas de aplicación o a las tiendas de programas de aplicación fuera de los servicios de plataformas básicas de dichos guardianes de acceso. Estas restricciones pueden limitar la capacidad de los desarrolladores de programas de aplicación para utilizar canales de distribución alternativos y la capacidad de los usuarios finales para elegir entre diferentes programas de aplicación de diferentes canales de distribución y deben prohibirse puesto que son injustas y susceptibles de reducir la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas. Para garantizar que los programas de aplicación o tiendas de programas de aplicación de terceros no pongan en peligro la integridad del hardware o el sistema operativo proporcionado por los guardianes de acceso, estos podrán aplicar medidas técnicas o contractuales proporcionadas si demuestran que tales medidas son necesarias y están justificadas y que no hay medios menos restrictivos para salvaguardar la integridad del hardware o del sistema operativo.

(47)

Las reglas que los guardianes de acceso establecen para la distribución de programas de aplicación pueden, en determinadas circunstancias, restringir la capacidad de los usuarios finales para instalar y utilizar de forma efectiva programas de aplicación de terceros o tiendas de programas de aplicación en sistemas operativos o hardware de los guardianes de acceso en cuestión y restringir la capacidad de los usuarios finales de acceder a estos programas de aplicación o a las tiendas de programas de aplicación fuera de los servicios de plataformas básicas de dichos guardianes de acceso. Estas restricciones pueden limitar la capacidad de los desarrolladores de programas de aplicación para utilizar canales de distribución alternativos y la capacidad de los usuarios finales para elegir entre diferentes programas de aplicación de diferentes canales de distribución y deben prohibirse puesto que son injustas y susceptibles de reducir la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas. Para asegurar la disputabilidad, los guardianes de acceso deben dar pie, cuando proceda, a que el usuario final decida si la aplicación descargada o la tienda de aplicaciones debe pasar a ser el valor predeterminado. Para garantizar que los programas de aplicación o tiendas de programas de aplicación de terceros no pongan en peligro la integridad del hardware o el sistema operativo proporcionado por los guardianes de acceso, estos podrán aplicar medidas técnicas o contractuales proporcionadas si demuestran que tales medidas son necesarias y están justificadas y que no hay medios menos restrictivos para salvaguardar la integridad del hardware o del sistema operativo.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)

Los guardianes de acceso a menudo están integrados verticalmente y ofrecen ciertos productos o servicios a los usuarios finales a través de sus propios servicios de plataformas básicas, o a través de un usuario profesional sobre el que ejercen control lo que con frecuencia conduce a conflictos de intereses. Esto puede incluir la situación en la que un guardián de acceso ofrece sus propios servicios de intermediación en línea a través de un motor de búsqueda en línea. Al ofrecer esos productos o servicios en el servicio de plataforma básica, los guardianes de acceso pueden reservar una mejor posición a su propia oferta, en términos de clasificación, frente a los productos de terceros que también operan en ese servicio de plataforma básica. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con productos o servicios, incluyendo otros servicios de plataformas básicas, que se clasifican en los resultados de los motores de búsqueda en línea, o que están parcial o totalmente integrados en los resultados de los motores de búsqueda en línea, grupos de resultados especializados en un tema determinado, mostrados junto con los resultados de un motor de búsqueda en línea, que son considerados o utilizados por ciertos usuarios finales como un servicio distinto o adicional al motor de búsqueda en línea. Otros ejemplos son los programas de aplicación distribuidos a través de tiendas de programas de aplicación, o los productos o servicios resaltados y mostrados en el canal de noticias de una red social, o los productos o servicios clasificados en los resultados de búsqueda o mostrados en un mercado en línea. En esas circunstancias, el guardián de acceso tiene una posición de doble función como intermediario para otros proveedores y como proveedor directo de sus productos o servicios. En consecuencia, estos guardianes de acceso tienen la capacidad de socavar directamente la disputabilidad respecto de los productos o servicios ofrecidos en esos servicios de plataformas básicas, en detrimento de los usuarios profesionales que no controlan los guardianes de acceso.

(48)

Los guardianes de acceso a menudo están integrados verticalmente y ofrecen ciertos productos o servicios a los usuarios finales a través de sus propios servicios de plataformas básicas, o a través de un usuario profesional sobre el que ejercen control lo que con frecuencia conduce a conflictos de intereses. Esto puede incluir la situación en la que un guardián de acceso ofrece sus propios servicios de intermediación en línea a través de un motor de búsqueda en línea. Al ofrecer esos productos o servicios en el servicio de plataforma básica, los guardianes de acceso pueden reservar una mejor posición a su propia oferta, en términos de clasificación, frente a los productos de terceros que también operan en ese servicio de plataforma básica. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con productos o servicios, incluyendo otros servicios de plataformas básicas, que se clasifican en los resultados de los motores de búsqueda en línea, o que están parcial o totalmente integrados en los resultados de los motores de búsqueda en línea, grupos de resultados especializados en un tema determinado, mostrados junto con los resultados de un motor de búsqueda en línea, que son considerados o utilizados por ciertos usuarios finales como un servicio distinto o adicional al motor de búsqueda en línea. Dichas visualizaciones preferenciales o integradas mostradas por un servicio de intermediación en línea independiente deben constituir un trato preferencial, independientemente de que la información o los resultados dentro de los grupos de resultados favorecidos especializados puedan asimismo ser proporcionados por servicios competidores y estén, como tal, clasificados de un modo no discriminatorio. Otros ejemplos son los programas de aplicación distribuidos a través de tiendas de programas de aplicación, o los productos o servicios resaltados y mostrados en el canal de noticias de una red social, o los productos o servicios clasificados en los resultados de búsqueda o mostrados en un mercado en línea. En esas circunstancias, el guardián de acceso tiene una posición de doble función como intermediario para otros proveedores y como proveedor directo de sus productos o servicios , lo que conduce a conflictos de intereses . En consecuencia, estos guardianes de acceso tienen la capacidad de socavar directamente la disputabilidad respecto de los productos o servicios ofrecidos en esos servicios de plataformas básicas, en detrimento de los usuarios profesionales que no controlan los guardianes de acceso.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)

En tales situaciones, los guardianes de acceso no deben participar en ninguna forma de trato diferenciado o preferencial en la clasificación en los servicios de plataformas básicas, ya sea a través de medios legales, comerciales o técnicos, en favor de los productos o servicios que ofrece o a través de usuarios profesionales bajo su control. Para garantizar que esta obligación sea efectiva, también debe garantizarse que las condiciones que se aplican a dicha clasificación sean también, en general, justas. La clasificación debe cubrir en este contexto todas las formas de prominencia relativa, incluyendo la visualización, la clasificación, la vinculación o los resultados de voz. Para garantizar que esta obligación sea efectiva y no pueda eludirse, debe aplicarse también a cualquier medida que pueda tener un efecto equivalente sobre el trato diferenciado o preferencial en la clasificación. Las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1150 también deberían facilitar la aplicación y el cumplimiento de esta obligación (34).

(49)

En tales situaciones, los guardianes de acceso no deben participar en ninguna forma de trato diferenciado o preferencial en la clasificación en los servicios de plataformas básicas, ya sea a través de medios legales, comerciales o técnicos, en favor de los productos o servicios que ofrece o a través de usuarios profesionales bajo su control. Para garantizar que esta obligación sea efectiva, también debe garantizarse que las condiciones que se aplican a dicha clasificación sean también, en general, justas. La clasificación debe cubrir en este contexto todas las formas de prominencia relativa, incluyendo la visualización, la clasificación, la vinculación o los resultados de voz. Para garantizar que esta obligación sea efectiva y no pueda eludirse, debe aplicarse también a cualquier medida que pueda tener un efecto equivalente sobre el trato diferenciado o preferencial en la clasificación. Además, para evitar conflictos de intereses, debe exigirse a los guardianes de acceso que traten sus propios productos o servicios como una entidad comercial separada que sea viable comercialmente como servicio independiente. Las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1150 también deberían facilitar la aplicación y el cumplimiento de esta obligación (34).

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Considerando 52 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(52 bis)

La ausencia de funciones de interconexión entre los servicios del guardián de acceso puede afectar sustancialmente a la capacidad de elección y de cambio de los usuarios debido a la incapacidad de los usuarios finales para reconstruir las conexiones y las redes sociales que proporciona el guardián de acceso, incluso en los casos en que la multiconexión sea posible. Por tanto, debe permitirse a los proveedores de servicios de plataformas básicas equivalentes que se interconecten con los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración o los servicios de redes sociales de los guardianes de acceso, a petición de los propios proveedores y de manera gratuita. Debe ofrecerse tal interconexión con arreglo a las condiciones y con la calidad que se encuentren a disposición del guardián de acceso o que utilice este, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad y de protección de los datos personales. En el caso particular de los servicios de intercomunicación dependientes de la numeración, los requisitos de interconexión deben dar lugar a que se brinde la posibilidad a proveedores terceros de solicitar el acceso y la interconexión respecto a funciones como las de texto, vídeo, voz e imagen, y a que se proporcione acceso e interconexión respecto a funciones básicas como las publicaciones, los «me gusta» y los comentarios en el caso de los servicios de redes sociales. Las medidas de interconexión de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración deben imponerse con arreglo a lo dispuesto en el Código de las Comunicaciones Electrónicas y, en particular, a las condiciones y los procedimientos formulados en el artículo 61 del mismo. En cualquier caso, deberá suponerse que los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que hayan sido designados como guardianes de acceso cumplen las condiciones exigidas para poner en marcha los procedimientos, a saber, alcanzan un nivel significativo de cobertura y de asunción por parte de los usuarios y, por tanto, deben atenerse a unos requisitos de interoperabilidad mínimos aplicables.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)

Las condiciones bajo las cuales los guardianes de acceso proporcionan servicios de publicidad en línea a los usuarios profesionales, incluyendo tanto a los anunciantes como a los editores, son a menudo poco transparentes y opacas. Esto conduce a menudo a una falta de información para los publicistas y los editores sobre el efecto de un anuncio determinado. Para mejorar aún más la equidad, la transparencia y la disputabilidad de los servicios de publicidad en línea designados en virtud del presente Reglamento, así como los que están plenamente integrados en otros servicios de plataformas básicas del mismo proveedor, los guardianes de acceso designados deben, por lo tanto, proporcionar a los anunciantes y editores, cuando se les solicite, acceso gratuito a los instrumentos de medición del rendimiento del guardián de acceso y a la información necesaria para anunciantes, agencias de publicidad que actúan en nombre de una empresa que realiza publicidad, así como para que los editores realicen su propia verificación independiente sobre la prestación de los servicios de publicidad en línea correspondientes.

(53)

Las condiciones bajo las cuales los guardianes de acceso proporcionan servicios de publicidad en línea a los usuarios profesionales, incluyendo tanto a los anunciantes como a los editores, son a menudo poco transparentes y opacas. Esto conduce a menudo a una falta de información para los publicistas y los editores sobre el efecto de un anuncio determinado. Para mejorar aún más la equidad, la transparencia y la disputabilidad de los servicios de publicidad en línea designados en virtud del presente Reglamento, así como los que están plenamente integrados en otros servicios de plataformas básicas del mismo proveedor, los guardianes de acceso designados deben, por lo tanto, proporcionar a los anunciantes y editores una divulgación completa y transparencia con respecto a los parámetros y a los datos utilizados para la toma de decisiones, la ejecución y la medición de los servicios de intermediación. Los guardianes de acceso deben proporcionar además, cuando se les solicite, acceso gratuito a los instrumentos de medición del rendimiento del guardián de acceso y a la información necesaria para anunciantes, agencias de publicidad que actúan en nombre de una empresa que realiza publicidad, así como para que los editores realicen su propia verificación independiente sobre la prestación de los servicios de publicidad en línea correspondientes.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Considerando 57

Texto de la Comisión

Enmienda

(57)

En particular, los guardianes de acceso que proporcionan acceso a  tiendas de programas de aplicación constituyen una puerta de acceso importante para los usuarios profesionales que buscan llegar a los usuarios finales. En vista del desequilibrio en el poder de negociación entre esos guardianes de acceso y los usuarios profesionales de sus tiendas de programas de aplicación , no se debe permitir que esos guardianes de acceso impongan condiciones generales, incluidas condiciones de precios, que serían injustas o darían lugar a una diferenciación injustificada. La fijación de precios u otras condiciones generales de acceso deben considerarse injustas si conducen a un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones impuestas a los usuarios profesionales o confieren a los guardianes de acceso una ventaja desproporcionada en relación con el servicio que prestan a los usuarios profesionales o suponen una desventaja para los usuarios profesionales que prestan servicios idénticos o similares a los que ofrecen los guardianes de acceso. Los siguientes puntos de referencia pueden servir como criterio para determinar la equidad de las condiciones generales de acceso: los precios cobrados o las condiciones impuestas por otros proveedores de tiendas de programas de aplicación por servicios idénticos o similares; los precios cobrados o las condiciones impuestas por el proveedor de la tienda de programas de aplicación por servicios relacionados diferentes o similares o a diferentes tipos de usuarios finales; los precios cobrados o las condiciones impuestas por el proveedor de la tienda de programas de aplicación por el mismo servicio en diferentes regiones geográficas; los precios cobrados o las condiciones impuestas por el proveedor de la tienda de programas de aplicación por el mismo servicio que le ofrece el guardián de acceso. Esta obligación no debe establecer un derecho de acceso y debe aplicarse sin perjuicio de la capacidad de los proveedores de las tiendas de programas de aplicación para asumir la responsabilidad requerida en la lucha contra los contenidos ilegales y no deseados, tal como se establece en el Reglamento [Ley de Servicios Digitales].

(57)

En particular, los guardianes de acceso que proporcionan acceso a  los servicios de plataformas básicas constituyen una puerta de acceso importante para los usuarios profesionales que buscan llegar a los usuarios finales. En vista del desequilibrio en el poder de negociación entre esos guardianes de acceso y los usuarios profesionales de sus servicios de plataformas básicas , no se debe permitir que esos guardianes de acceso impongan condiciones generales, incluidas condiciones de precios, que serían injustas o darían lugar a una diferenciación injustificada. La fijación de precios u otras condiciones generales de acceso deben considerarse injustas si conducen a un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones impuestas a los usuarios profesionales o confieren a los guardianes de acceso una ventaja desproporcionada en relación con el servicio que prestan a los usuarios profesionales o suponen una desventaja para los usuarios profesionales que prestan servicios idénticos o similares a los que ofrecen los guardianes de acceso. Los siguientes puntos de referencia pueden servir como criterio para determinar la equidad de las condiciones generales de acceso: los precios cobrados o las condiciones impuestas por otros proveedores de servicios de plataformas básicas por servicios idénticos o similares; los precios cobrados o las condiciones impuestas por el proveedor de la tienda de programas de aplicación por servicios relacionados diferentes o similares o a diferentes tipos de usuarios finales; los precios cobrados o las condiciones impuestas por el proveedor de la tienda de programas de aplicación por el mismo servicio en diferentes regiones geográficas; los precios cobrados o las condiciones impuestas por el proveedor de la tienda de programas de aplicación por el mismo servicio que le ofrece el guardián de acceso. Esta obligación no debe establecer un derecho de acceso y debe aplicarse sin perjuicio de la capacidad de los proveedores de servicios de plataformas básicas para asumir la responsabilidad requerida en la lucha contra los contenidos ilegales y no deseados, tal como se establece en el Reglamento [Ley de Servicios Digitales].

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Considerando 57 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(57 bis)

El uso de normas técnicas podría facilitar la aplicación de las obligaciones de los guardianes de acceso en relación con el acceso, la instalación, la portabilidad y la interoperabilidad. A este respecto, la Comisión debe identificar normas técnicas de TIC adecuadas y ampliamente utilizadas elaboradas por organizaciones de normalización, tal como se dispone en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, o, si procede, pedir a las organizaciones europeas de normalización que las elaboren.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

Texto de la Comisión

Enmienda

(58)

Para garantizar que las obligaciones establecidas en el presente Reglamento son eficaces y se limitan a lo necesario para asegurar la disputabilidad y abordar los efectos perjudiciales de las prácticas desleales de los guardianes de acceso, es importante definirlas y circunscribirlas de manera clara para que los guardianes de acceso puedan cumplirlas inmediatamente con pleno respeto al Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, la protección de los consumidores, la seguridad cibernética y la seguridad de los productos. Los guardianes de acceso deben garantizar el cumplimiento del presente Reglamento desde su diseño. Por lo tanto, en la medida de lo posible y cuando proceda, se deben integrar las medidas necesarias en el diseño tecnológico utilizado por los guardianes de acceso. Sin embargo, en algunos casos puede ser conveniente que la Comisión, tras dialogar con el guardián de acceso correspondiente, especifique más en detalle algunas de las medidas que dicho guardián de acceso debe adoptar para cumplir eficazmente con aquellas obligaciones que sean susceptibles de ser especificadas con más detalle. Esta posibilidad de diálogo sobre cuestiones normativas debería facilitar el cumplimiento por parte de los guardianes de acceso y acelerar la correcta aplicación del Reglamento.

(58)

El objetivo del presente Reglamento es garantizar que la economía digital siga siendo equitativa y disputable, con el fin de promover la innovación, la alta calidad de los productos y servicios digitales, unos precios justos y competitivos, así como una alta calidad y capacidad de elección para los usuarios finales en el sector digital. Para garantizar que las obligaciones establecidas en el presente Reglamento son eficaces y se limitan a lo necesario para asegurar la disputabilidad y abordar los efectos perjudiciales de las prácticas desleales de los guardianes de acceso, es importante definirlas y circunscribirlas de manera clara para que los guardianes de acceso puedan cumplirlas inmediatamente con pleno respeto al Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, la protección de los consumidores, la seguridad cibernética y la seguridad de los productos , así como a los requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/882 . Los guardianes de acceso deben garantizar el cumplimiento del presente Reglamento desde su diseño. Por lo tanto, en la medida de lo posible y cuando proceda, se deben integrar las medidas necesarias en el diseño tecnológico utilizado por los guardianes de acceso. Sin embargo, en algunos casos puede ser conveniente que la Comisión, tras dialogar con el guardián de acceso correspondiente y, en su caso, tras consultar a terceros interesados , especifique más en detalle en una decisión algunas de las medidas que dicho guardián de acceso debe adoptar para cumplir eficazmente con aquellas obligaciones que sean susceptibles de ser especificadas con más detalle. Esta posibilidad de diálogo sobre cuestiones normativas debería facilitar el cumplimiento por parte de los guardianes de acceso y acelerar la correcta aplicación del Reglamento.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

Texto de la Comisión

Enmienda

(59)

Como elemento adicional para garantizar la proporcionalidad, debe darse a los guardianes de acceso la oportunidad de solicitar la suspensión, en la medida necesaria, de una obligación específica en circunstancias excepcionales que escapen al control del guardián de acceso como, por ejemplo, una conmoción externa imprevista que elimine temporalmente una parte importante de la demanda de los usuarios finales del servicio de plataforma básica en cuestión, cuando el guardián de acceso demuestre que el cumplimiento de una obligación específica pone en peligro la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión.

(59)

Como elemento adicional para garantizar la proporcionalidad, debe darse a los guardianes de acceso la oportunidad de solicitar la suspensión, en la medida necesaria, de una obligación específica en circunstancias excepcionales que escapen al control del guardián de acceso como, por ejemplo, una conmoción externa imprevista que elimine temporalmente una parte importante de la demanda de los usuarios finales del servicio de plataforma básica en cuestión, cuando el guardián de acceso demuestre que el cumplimiento de una obligación específica pone en peligro la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión. La Comisión debe indicar en su decisión las razones que han motivado la concesión de la suspensión y revisar esta de forma periódica para evaluar si todavía se reúnen o no las condiciones para la concesión.

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Considerando 60

Texto de la Comisión

Enmienda

(60)

En circunstancias excepcionales justificadas por razones limitadas de moralidad pública, salud pública o seguridad pública, la Comisión debería poder decidir que la obligación en cuestión no se aplica a un servicio de plataforma básica determinada. La vulneración de estos intereses públicos puede indicar que el coste de hacer cumplir una determinada obligación para el conjunto de la sociedad sería, en casos excepcionales determinados, demasiado alto y, por lo tanto, desproporcionado. El diálogo sobre cuestiones normativas para facilitar el cumplimiento de las posibilidades limitadas de suspensión y exención debe garantizar la proporcionalidad de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento sin menoscabar los efectos ex ante previstos sobre la equidad y la disputabilidad.

(60)

En circunstancias excepcionales justificadas por razones limitadas de moralidad pública, salud pública o seguridad pública, la Comisión debería poder decidir que la obligación en cuestión no se aplica a un servicio de plataforma básica determinada. La vulneración de estos intereses públicos puede indicar que el coste de hacer cumplir una determinada obligación para el conjunto de la sociedad sería, en casos excepcionales determinados, demasiado alto y, por lo tanto, desproporcionado. El diálogo sobre cuestiones normativas para facilitar el cumplimiento de las posibilidades limitadas y debidamente justificadas de suspensión y exención debe garantizar la proporcionalidad de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento sin menoscabar los efectos ex ante previstos sobre la equidad y la disputabilidad. Si se concede una exención en este sentido, la Comisión deberá revisar su decisión cada año.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Considerando 61

Texto de la Comisión

Enmienda

(61)

Los intereses de protección de datos y privacidad de los usuarios finales son pertinentes para cualquier evaluación de los posibles efectos negativos de la práctica observada de los guardianes de acceso de recopilar y acumular grandes cantidades de datos de los usuarios finales. Garantizar un nivel adecuado de transparencia de las prácticas de elaboración de perfiles empleadas por los guardianes de acceso facilita la disputabilidad respecto de los servicios de plataformas básicas, puesto que así se presiona de manera externa a los guardianes de acceso para que eviten que la elaboración de perfiles amplios sea un estándar de la industria, dado que los potenciales proveedores de servicios entrantes o emergentes no pueden acceder a los datos en la misma medida y profundidad, ni a una escala similar. Una mayor transparencia debería permitir a otros proveedores de servicios de plataformas básicas diferenciarse mejor mediante el uso de infraestructuras que garanticen una mayor privacidad. A fin de garantizar un nivel mínimo de eficacia en relación con esta obligación de transparencia, los guardianes de acceso deben al menos proporcionar una descripción de los criterios sobre los que se basan para la elaboración de perfiles, incluido si se basan en datos personales y datos derivados de la actividad del usuario, el proceso aplicado, el propósito para el que se prepara y finalmente se utiliza el perfil, el impacto de dicha elaboración de perfiles en los servicios de los guardianes de acceso, y las medidas adoptadas para informar a los usuarios finales sobre el uso pertinente de dicha elaboración de perfiles, así como para solicitar su consentimiento.

(61)

Los intereses de protección de datos y privacidad de los usuarios finales son pertinentes para cualquier evaluación de los posibles efectos negativos de la práctica observada de los guardianes de acceso de recopilar y acumular grandes cantidades de datos de los usuarios finales. Garantizar un nivel adecuado de transparencia de las prácticas de elaboración de perfiles empleadas por los guardianes de acceso facilita la disputabilidad respecto de los servicios de plataformas básicas, puesto que así se presiona de manera externa a los guardianes de acceso para que eviten que la elaboración de perfiles amplios sea un estándar de la industria, dado que los potenciales proveedores de servicios entrantes o emergentes no pueden acceder a los datos en la misma medida y profundidad, ni a una escala similar. Una mayor transparencia debería permitir a otros proveedores de servicios de plataformas básicas diferenciarse mejor mediante el uso de infraestructuras que garanticen una mayor privacidad. A fin de garantizar un nivel mínimo de eficacia en relación con esta obligación de transparencia, los guardianes de acceso deben al menos proporcionar una descripción de los criterios sobre los que se basan para la elaboración de perfiles, incluido si se basan en datos personales y datos derivados de la actividad del usuario, el proceso aplicado, el propósito para el que se prepara y finalmente se utiliza el perfil, el impacto de dicha elaboración de perfiles en los servicios de los guardianes de acceso, y las medidas adoptadas para informar a los usuarios finales sobre el uso pertinente de dicha elaboración de perfiles, así como para solicitar su consentimiento. Los conocimientos técnicos especializados de las autoridades de protección de los consumidores, como miembros del Grupo de Alto Nivel de Reguladores Digitales, deben tenerse especialmente en cuenta para evaluar las técnicas de elaboración de perfiles de los consumidores. La Comisión debe elaborar las normas y procedimientos de auditoría en consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el Comité Europeo de Protección de Datos, la sociedad civil y expertos.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Considerando 62

Texto de la Comisión

Enmienda

(62)

Con el fin de garantizar la consecución plena y duradera de los objetivos del presente Reglamento, la Comisión debe ser capaz de evaluar si un proveedor de servicios de plataformas básicas debe ser designado como guardián de acceso sin cumplir los umbrales cuantitativos establecidos en el presente Reglamento; si el incumplimiento sistemático por parte de un guardián de acceso justifica la imposición de medidas adicionales; y si la lista de obligaciones que abordan las prácticas desleales de los guardianes de acceso debe revisarse y si se deben identificar prácticas adicionales que son igualmente desleales y limitan la disputabilidad de los mercados digitales. Dicha evaluación debe basarse en investigaciones de mercado que se realicen en un plazo adecuado, mediante procedimientos y plazos claros , a fin de apoyar el efecto ex ante del presente Reglamento sobre la disputabilidad y la equidad en el sector digital, y proporcionar el grado necesario de seguridad jurídica.

(62)

Con el fin de garantizar la consecución plena y duradera de los objetivos del presente Reglamento, la Comisión debe ser capaz de evaluar si un proveedor de servicios de plataformas básicas debe ser designado como guardián de acceso sin cumplir los umbrales cuantitativos establecidos en el presente Reglamento; si el incumplimiento sistemático por parte de un guardián de acceso justifica la imposición de medidas adicionales; si la lista de obligaciones que abordan las prácticas desleales de los guardianes de acceso debe revisarse; y si se deben investigar prácticas adicionales que son igualmente desleales y limitan la disputabilidad de los mercados digitales. Dicha evaluación debe basarse en investigaciones de mercado que se lleven a cabo en un plazo adecuado, mediante procedimientos claros y plazos vinculantes , a fin de apoyar el efecto ex ante del presente Reglamento sobre la disputabilidad y la equidad en el sector digital, y proporcionar el grado necesario de seguridad jurídica.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Considerando 64

Texto de la Comisión

Enmienda

(64)

La Comisión debe investigar y evaluar si se justifican medidas adicionales correctoras del comportamiento, o estructurales si fuera necesario, para garantizar que los guardianes de acceso no puedan frustrar los objetivos del presente Reglamento mediante el incumplimiento sistemático de una o varias de las obligaciones que en él se establecen , que fortalece aún más sus posiciones de guardián de acceso . Este sería el caso si el tamaño del guardián de acceso en el mercado interior sigue aumentando, la dependencia económica de los usuarios profesionales y usuarios finales respecto de los servicios de plataformas básicas del guardián de acceso sigue aumentando en correlación con el aumento del número de dichos usuarios y el guardián de acceso se beneficia de un mayor afianzamiento de su posición. Por lo tanto, la Comisión debería tener en estos casos la facultad de imponer cualquier medida, ya sea correctora del comportamiento o estructural , teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. Medidas estructurales, como la separación jurídica, funcional o estructural, incluida la cesión de bienes de una empresa, o partes de ella, sólo deben imponerse cuando no exista una medida correctora del comportamiento igualmente eficaz o cuando cualquier medida correctora del comportamiento igualmente eficaz sea para la empresa en cuestión más gravosa que la medida estructural. Los cambios en la estructura de una empresa como existía antes de que se estableciera el incumplimiento sistemático sólo serían proporcionados si existe un riesgo sustancial de que este incumplimiento sistemático se deba a la propia estructura de la empresa en cuestión.

(64)

La Comisión debe investigar y evaluar si se justifican medidas adicionales correctoras del comportamiento, o estructurales si fuera necesario, para garantizar que los guardianes de acceso no puedan frustrar los objetivos del presente Reglamento incumpliendo sistemáticamente una o varias de las obligaciones que en él se establecen. Por lo tanto, la Comisión debería tener en estos casos de incumplimiento sistemático la facultad de imponer cualquier medida, ya sea correctora del comportamiento o estructural, que resulte necesaria para garantizar el cumplimiento eficaz del presente Reglamento . La Comisión podría prohibir a los guardianes de acceso que participen en adquisiciones (incluidas las adquisiciones «asesinas») en los ámbitos que incumben al presente Reglamento, como el digital, o a sectores relacionados con el uso de datos, como los del juego, los institutos de investigación, los bienes de consumo, los dispositivos de preparación física, el seguimiento de la salud o los servicios financieros, y durante un periodo de tiempo limitado, cuando resulte necesario y proporcionado, con el fin de reparar los daños causados por infracciones reiteradas o de evitar daños ulteriores a la disputabilidad y la equidad del mercado interior. Al abordar tal prohibición, la Comisión podría tener en cuenta diversos elementos, como los probables efectos de red, la consolidación de datos y posibles efectos a largo plazo, o si la adquisición de objetivos con determinados recursos de datos puede poner en peligro de manera significativa la disputabilidad y la competitividad de los mercados mediante efectos horizontales, verticales o de conglomerado, y en caso afirmativo, en qué casos.

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Considerando 65 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(65 bis)

Las medidas provisionales pueden ser una herramienta importante para garantizar que, mientras esté en curso una investigación, la infracción investigada no ocasione daños graves e inmediatos a los usuarios profesionales o finales de los guardianes de acceso. En caso de urgencia, cuando nuevas prácticas que puedan socavar la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma entrañen un riesgo de daño grave e inmediato para los usuarios profesionales o finales de los guardianes de acceso, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas provisionales e imponer al guardián de acceso de que se trate obligaciones temporales. Tales medidas provisionales deben limitarse a lo que resulte necesario y justificado. Deben aplicarse a la espera de la conclusión de la investigación de mercado y la correspondiente decisión definitiva de la Comisión con arreglo al artículo 17.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Considerando 67

Texto de la Comisión

Enmienda

(67)

Si un guardián de acceso, durante un procedimiento de incumplimiento o una investigación de incumplimiento sistémico, ofrece compromisos a la Comisión, esta última debe poder adoptar una decisión por la que dichos compromisos sean vinculantes para el guardián de acceso en cuestión, si considera que los compromisos garantizan el cumplimiento efectivo de las obligaciones del presente Reglamento. Esta decisión también debería determinar que la Comisión ya no tiene motivos para actuar.

suprimido

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Considerando 70

Texto de la Comisión

Enmienda

(70)

La Comisión debe poder solicitar directamente que las empresas o asociaciones de empresas proporcionen todas las pruebas, datos e información pertinentes. Además, la Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del Estado miembro, o a cualquier persona física o jurídica a efectos del presente Reglamento. En cumplimiento de una decisión de la Comisión, las empresas están obligadas a responder a preguntas relativas a los hechos y a proporcionar documentos.

(70)

La Comisión debe poder solicitar directamente que las empresas o asociaciones de empresas proporcionen todas las pruebas, datos e información pertinentes. Los plazos fijados por la Comisión para la solicitud de información deberán atenerse al tamaño y las capacidades de la empresa o la asociación de empresas de que se trate. Además, la Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del Estado miembro, o a cualquier persona física o jurídica a efectos del presente Reglamento. En cumplimiento de una decisión de la Comisión, las empresas están obligadas a responder a preguntas relativas a los hechos y a proporcionar documentos.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Considerando 75

Texto de la Comisión

Enmienda

(75)

En el marco de los procedimientos llevados a cabo en virtud del presente Reglamento, debe concederse a las empresas correspondientes el derecho a ser oídas por la Comisión y las decisiones adoptadas deben ser ampliamente difundidas. Es fundamental proteger la información confidencial al mismo tiempo que se garantizan los derechos a una buena administración y los derechos de defensa de las empresas correspondientes, en particular el derecho de acceso al expediente y el derecho a ser oído. Además, respetando la confidencialidad de la información, la Comisión debe garantizar que se revele toda información en la que se basó para tomar la decisión de forma que permita al destinatario de la decisión comprender los hechos y las consideraciones que condujeron a la decisión. Por último, en determinadas condiciones, algunos documentos profesionales, como las comunicaciones entre abogados y sus clientes, pueden ser considerados confidenciales si se cumplen las condiciones pertinentes.

(75)

En el marco de los procedimientos llevados a cabo en virtud del presente Reglamento, debe concederse a las empresas correspondientes el derecho a ser oídas por la Comisión y las decisiones adoptadas deben ser ampliamente difundidas. Es fundamental proteger la información comercial confidencial y delicada que podría afectar a la privacidad de secretos comerciales al mismo tiempo que se garantizan los derechos a una buena administración y los derechos de defensa de las empresas correspondientes, en particular el derecho de acceso al expediente y el derecho a ser oído. Además, respetando la confidencialidad de la información, la Comisión debe garantizar que se revele toda información en la que se basó para tomar la decisión de forma que permita al destinatario de la decisión comprender los hechos y las consideraciones que condujeron a la decisión. Por último, en determinadas condiciones, algunos documentos profesionales, como las comunicaciones entre abogados y sus clientes, pueden ser considerados confidenciales si se cumplen las condiciones pertinentes.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Considerando 75 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(75 bis)

A fin de facilitar la cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en sus medidas de ejecución, debe crearse un grupo de alto nivel de reguladores con responsabilidades en el sector digital con competencias para asesorar a la Comisión. El establecimiento de este grupo de reguladores debe hacer posible el intercambio de información y buenas prácticas entre los Estados miembros, avanzar en la mejora del seguimiento y, por consiguiente, reforzar la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Considerando 75 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(75 ter)

La Comisión debe aplicar las disposiciones del presente Reglamento en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes para garantizar la fuerza ejecutiva y una aplicación coherente del presente Reglamento y facilitar la cooperación con las autoridades nacionales.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Considerando 76

Texto de la Comisión

Enmienda

(76)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 3, 6, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25 y 30, del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

(76)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 3, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25 y 30, del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Considerando 77

Texto de la Comisión

Enmienda

(77)

El Comité consultivo establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 también debe emitir dictámenes sobre determinadas decisiones individuales de la Comisión adoptadas en virtud del presente Reglamento. Con el fin de garantizar mercados disputables y equitativos en el sector digital en toda la Unión en los que haya presencia de guardianes de acceso, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado para complementar el presente Reglamento. En particular, los actos delegados deben adoptarse respetando la metodología para determinar los umbrales cuantitativos para la designación de los guardianes de acceso en virtud del presente Reglamento y respetando la actualización de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento si, sobre la base de una investigación de mercado, la Comisión descubre la necesidad de actualizar las obligaciones relativas a las prácticas que limitan la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que son desleales . Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de 13 de abril de 2016 (36). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(77)

El Comité consultivo establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 también debe emitir dictámenes sobre determinadas decisiones individuales de la Comisión adoptadas en virtud del presente Reglamento. Con el fin de garantizar mercados disputables y equitativos en el sector digital en toda la Unión en los que haya presencia de guardianes de acceso, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado para complementar el presente Reglamento. En particular, los actos delegados deben adoptarse respetando la metodología para determinar los umbrales cuantitativos para la designación de los guardianes de acceso en virtud del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de 13 de abril de 2016 (36). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Considerando 77 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(77 bis)

Los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñarán un papel importante en la aplicación del presente Reglamento y deben poder pedir a la Comisión que les transmita información o dictámenes sobre cuestiones relativas a su aplicación. Al mismo tiempo, la Comisión debe poder presentar observaciones orales o escritas a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Considerando 77 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(77 ter)

Los denunciantes pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes información nueva que ayude a estas a descubrir y sancionar las infracciones del presente Reglamento. Por tanto, el presente Reglamento debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para que los denunciantes puedan poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles del presente Reglamento, y para protegerlos de posibles represalias.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Considerando 77 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(77 quater)

Los usuarios finales deben poder hacer valer sus derechos en relación con las obligaciones impuestas a los guardianes de acceso en virtud del presente Reglamento mediante acciones de representación de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Considerando 78

Texto de la Comisión

Enmienda

(78)

La Comisión debe evaluar periódicamente el presente Reglamento y seguir de cerca sus efectos sobre la disputabilidad y la equidad de las relaciones comerciales en la economía de las plataformas en línea, en particular para determinar si es preciso realizar modificaciones del mismo frente a avances tecnológicos o comerciales relevantes. Esta evaluación debería incluir la revisión periódica de la lista de servicios de plataformas básicas y las obligaciones dirigidas a los guardianes de acceso , así como su cumplimiento, con miras a garantizar que los mercados digitales en toda la Unión sean disputables y equitativos. A fin de obtener una visión amplia de la evolución del sector, la evaluación debe tener en cuenta las experiencias de los Estados miembros y los interesados pertinentes. A este respecto, la Comisión podrá examinar también los dictámenes e informes que le haya presentado el Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea, establecido en virtud de la Decisión C(2018)2393 de la Comisión, de 26 de abril de 2018. Tras la evaluación, la Comisión debe adoptar las medidas oportunas. La Comisión debe mantener un alto nivel de protección y respeto de los derechos y valores comunes de la UE, en particular la igualdad y la no discriminación, como objetivo a la hora de realizar las evaluaciones y revisiones de las prácticas y obligaciones previstas en el presente Reglamento.

(78)

La Comisión debe evaluar periódicamente el presente Reglamento y seguir de cerca sus efectos sobre la disputabilidad y la equidad de las relaciones comerciales en la economía de las plataformas en línea, en particular para determinar si es preciso realizar modificaciones del mismo frente a avances tecnológicos o comerciales relevantes. Esta evaluación debería incluir la revisión periódica de la lista de servicios de plataformas básicas, así como su cumplimiento, con miras a garantizar que los mercados digitales en toda la Unión sean disputables y equitativos. A fin de obtener una visión amplia de la evolución del sector, la evaluación debe tener en cuenta las experiencias de los Estados miembros y los interesados pertinentes. A este respecto, la Comisión podrá examinar también los dictámenes e informes que le haya presentado el Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea, establecido en virtud de la Decisión C(2018)2393 de la Comisión, de 26 de abril de 2018. Tras la evaluación, la Comisión debe adoptar las medidas oportunas. La Comisión debe mantener un alto nivel de protección y respeto de los derechos y valores comunes de la UE, en particular la igualdad y la no discriminación, como objetivo a la hora de realizar las evaluaciones y revisiones de las prácticas y obligaciones previstas en el presente Reglamento.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Considerando 78 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(78 bis)

Sin perjuicio del procedimiento presupuestario y utilizando los instrumentos financieros existentes, se deben asignar a la Comisión recursos humanos, financieros y técnicos adecuados para garantizar que pueda desempeñar eficazmente sus cometidos y ejercer sus competencias en lo que atañe a la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Considerando 79

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 16, 47 y 50. Por consiguiente, debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios.

(79)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 16, 47 y 50. Por consiguiente, debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El presente Reglamento establece normas armonizadas que garantizan unos mercados disputables y equitativos en el sector digital en toda la Unión cuando intervengan guardianes de acceso.

1.   El objeto del presente Reglamento es contribuir al funcionamiento adecuado del mercado interior mediante el establecimiento de normas armonizadas que garantizan unos mercados disputables y equitativos para todas las empresas a beneficio de los usuarios tanto profesionales como finales en el sector digital en toda la Unión cuando intervengan guardianes de acceso , de manera que se fomente la innovación y se eleve el bienestar de los consumidores .

Enmienda 231

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios básicos de plataforma prestados u ofrecidos por guardianes de acceso a  usuarios profesionales establecidos en la Unión o usuarios finales establecidos o situados en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento o residencia de los guardianes de acceso y de la ley aplicable a la prestación del servicio.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios básicos de plataforma prestados u ofrecidos por guardianes de acceso a usuarios finales establecidos o situados en la Unión y a usuarios profesionales , independientemente del lugar de establecimiento o residencia de los guardianes de acceso o los usuarios profesionales y de la ley aplicable a la prestación del servicio. El presente Reglamento se aplicará y se interpretará respetando plenamente los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 11, 16, 47 y 50.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

relacionados con servicios de comunicaciones electrónicas tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972, distintos de los relacionados con los servicios de comunicaciones interpersonales definidos en el artículo 2, punto 4, letra b) de dicha Directiva.

b)

relacionados con servicios de comunicaciones electrónicas tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972, distintos de los relacionados con los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración definidos en el artículo 2, punto 7 , de dicha Directiva.

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 1, apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los Estados miembros no impondrán a los guardianes de acceso obligaciones adicionales mediante leyes, reglamentos o medidas administrativas con el fin de garantizar unos mercados disputables y equitativos. Esto se entiende sin perjuicio de las normas que persiguen otros intereses públicos legítimos, de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los Estados miembros imponer a las empresas obligaciones que sean compatibles con el Derecho de la Unión, incluidos los proveedores de servicios básicos de plataforma, cuando estas obligaciones no estén relacionadas con las empresas pertinentes que sean consideradas guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento, con el fin de proteger a los consumidores o luchar contra los actos de competencia desleal.

5.    Para evitar la fragmentación del mercado interior, los Estados miembros no impondrán a los guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento obligaciones adicionales mediante leyes, reglamentos o medidas administrativas con el fin de garantizar unos mercados disputables y equitativos. Esto se entiende sin perjuicio de las normas que persiguen otros intereses públicos legítimos, de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los Estados miembros imponer a las empresas obligaciones que sean compatibles con el Derecho de la Unión, incluidos los proveedores de servicios básicos de plataforma, cuando estas obligaciones no estén relacionadas con las empresas pertinentes que sean consideradas guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento, con el fin de proteger a los consumidores, luchar contra los actos de competencia desleal , o atender otros intereses públicos legítimos .

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 1, apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. También se entiende sin perjuicio de la aplicación de: normas nacionales que prohíban los acuerdos contrarios a la competencia, las decisiones de las asociaciones de empresas, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante; normas nacionales de competencia que prohíban otras formas de conducta unilateral en la medida en que se apliquen a empresas que no sean guardianes de acceso o equivalgan a imponer obligaciones adicionales a los guardianes de acceso; el Reglamento (CE) n.o 139/2004 (38) del Consejo y las normas nacionales relativas al control de las concentraciones; el Reglamento (UE) 2019/1150 y el Reglamento (UE) …./.. del Parlamento Europeo y del Consejo  (39) .

6.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. También se entiende sin perjuicio de la aplicación de: normas nacionales que prohíban los acuerdos contrarios a la competencia, las decisiones de las asociaciones de empresas, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante; normas nacionales de competencia que prohíban otras formas de conducta unilateral en la medida en que dichas normas se apliquen a empresas que no sean guardianes de acceso en el sentido del presente Reglamento o equivalgan a imponer obligaciones adicionales a los guardianes de acceso; Reglamento (CE) n.o 139/2004 (38) del Consejo y las normas nacionales relativas al control de las concentraciones , y el Reglamento (UE) 2019/1150.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 1, apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Las autoridades nacionales no adoptarán decisiones que sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros trabajarán en estrecha cooperación y coordinación en sus medidas de ejecución.

7.   Las autoridades nacionales no adoptarán decisiones que sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros trabajarán en estrecha cooperación y coordinación en sus medidas de ejecución , sobre la base de los principios establecidos en el artículo 31 quinquies .

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

navegadores;

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra f ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter)

asistentes virtuales;

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra f quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f quater)

la televisión híbrida;

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

servicios de publicidad, incluidas las redes de publicidad, los intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria, prestados por un proveedor de cualquiera de los servicios básicos de plataforma enumerados en las letras a) a g);

h)

servicios de publicidad en línea , incluidas las redes de publicidad, los intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria, prestados por un proveedor cuando la empresa a la que pertenezca sea también un proveedor de cualquiera de los servicios básicos de plataforma enumerados en las letras a) a g);

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6)

«Motores de búsqueda en línea»: servicio digital tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/1150;

6)

«Motores de búsqueda en línea»: servicio digital tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/1150 , excluidas por tanto las funciones de búsqueda de otros servicios de intermediación en línea ;

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis)

«Navegador web»: aplicación informática que permite a los usuarios acceder a contenidos web alojados en servidores que están conectados a redes como internet e interactuar con ellos, incluidos los navegadores web independientes y los navegadores web integrados o incrustados en programas informáticos o similares;

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 ter)

«Asistente virtual» programa informático incorporado a un bien, o interconectado con este, en el sentido de la Directiva (UE) 2019/771, que puede procesar peticiones, tareas o preguntas sirviéndose de sonidos, imágenes u otras tecnologías de computación cognitiva, incluidos los servicios de realidad aumentada, y, basándose en tales sonidos, imágenes o preguntas, acceder a servicios propios o de terceros o controlar dispositivos propios o de terceros.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 10 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 quater)

«televisión híbrida»: programa informático de un sistema o aplicación informática que controla un receptor de televisión conectado a Internet que permite que determinadas aplicaciones informáticas se ejecuten en él, entre otros fines, para la emisión en continuo de música y vídeo o el visionado de imágenes;

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 14

Texto de la Comisión

Enmienda

14)

«Servicio complementario»: servicios prestados en el contexto de los servicios básicos de plataforma o junto con ellos, incluidos los servicios de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 3, y los servicios técnicos que apoyan la prestación de servicios de pago tal como se define en el artículo 3, letra j), de la Directiva (UE) 2015/2366, servicios de cumplimiento, identificación o publicidad;

14)

«Servicio complementario»: servicios prestados en el contexto de los servicios básicos de plataforma o junto con ellos, incluidos los servicios de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 3, los servicios técnicos que apoyan la prestación de servicios de pago tal como se define en el artículo 3, letra j), de la Directiva (UE) 2015/2366, los sistemas de pago integrados en aplicaciones, los servicios de cumplimiento , incluidos los servicios de paquetería tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/644, el transporte de mercancías y los servicios de identificación o publicidad;

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 bis)

«Sistema de pago integrado en aplicaciones»: una aplicación, servicio o interfaz de usuario para tramitar los pagos de los usuarios de una aplicación.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 18

Texto de la Comisión

Enmienda

18)

«Clasificación»: la preeminencia relativa atribuida a los bienes o servicios ofrecidos mediante servicios de intermediación en línea o servicios de redes sociales en línea , o la relevancia atribuida a los resultados de búsqueda a través de motores de búsqueda en línea, tal y como los proveedores de servicios de intermediación en línea, proveedores de servicios de redes sociales en línea o proveedores de motores de búsqueda en línea, respectivamente , los presentan, organizan o comunican, con independencia de los medios tecnológicos empleados para tal presentación, organización o comunicación;

18)

«Clasificación»: la preeminencia relativa atribuida a los bienes o servicios ofrecidos mediante servicios de plataformas básicas , o la relevancia atribuida a los resultados de búsqueda a través de motores de búsqueda en línea, tal y como los proveedores de servicios de plataformas básicas los presentan, organizan o comunican, con independencia de los medios tecnológicos empleados para tal presentación, organización o comunicación;

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

18 bis)

«Resultados de búsqueda»: cualquier información en cualquier formato, incluidos textos, gráficos, voz u otros resultados, devuelta en respuesta y con relación a una consulta de búsqueda escrita u oral, independientemente de si dicha información es un resultado orgánico, un resultado de pago, una respuesta directa o cualquier producto, servicio o información ofrecidos en relación con los resultados orgánicos o mostrados junto con ellos, o incrustados parcial o totalmente en ellos;

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — punto 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

23 bis)

«Interoperabilidad»: capacidad para intercambiar información y utilizar mutuamente la información que se ha intercambiado, de manera que todos los elementos de los equipos o los programas informáticos pertinentes para un determinado servicio y utilizados por su proveedor funcionan eficazmente con equipos y programas informáticos relevantes para un determinado servicio prestado por proveedores terceros, y diferentes de los elementos a través de los que se facilitó originalmente la información en cuestión. Comprende asimismo la capacidad para acceder a dicha información sin tener que utilizar un programa informático de aplicación u otras tecnologías para la conversión.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    Un proveedor de servicios básicos de plataforma será designado como guardián de acceso si:

1.    Una empresa será designada como guardián de acceso si:

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

opera un servicio básico de plataforma que sirve como puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a  los usuarios finales; y de otra parte

b)

opera un servicio básico de plataforma que sirve como puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales y los usuarios finales lleguen a  otros usuarios finales; y de otra parte

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 2 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Se presumirá que un proveedor de servicios básicos de plataforma cumple:

2.   Se presumirá que una empresa cumple:

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el requisito que figura en el apartado 1, letra a), cuando la empresa a la que pertenece consiga un volumen de negocios anual en el EEE igual o superior a  6 500  millones EUR en los tres últimos ejercicios, o si la capitalización bursátil media o el valor justo de mercado equivalente de la empresa a la que pertenece asciende como mínimo a  65 000  millones EUR en el último ejercicio, y presta un servicio básico de plataforma en al menos tres Estados miembros;

a)

el requisito que figura en el apartado 1, letra a), cuando la empresa consiga un volumen de negocios anual en el EEE igual o superior a  8 000  millones EUR en cada uno de los tres últimos ejercicios, o cuando su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente ascienda como mínimo a  80 000  millones EUR en el último ejercicio, y preste un servicio básico de plataforma en al menos tres Estados miembros;

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 2 — letra b — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

el requisito que figura en el apartado 1, letra b), cuando proporcione un servicio básico de plataforma que cuente con más de 45 millones de usuarios finales activos mensuales establecidos o situados en la Unión y más de 10 000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión en el último ejercicio económico;

el requisito que figura en el apartado 1, letra b), cuando proporcione uno o varios servicios básicos de plataforma que cuenten, cada uno de ellos, con más de 45 millones de usuarios finales mensuales establecidos o situados en el EEE o más de 10 000  usuarios profesionales anuales establecidos en el EEE en el último ejercicio económico;

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 2 — letra b — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

a los efectos del párrafo primero, el número de usuarios finales activos mensuales será el número medio de usuarios finales activos mensuales durante la mayor parte del último ejercicio financiero;

suprimido

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

el requisito que figura en el apartado 1, letra c), cuando se hayan cumplido los umbrales establecidos en la letra b) en cada uno de los tres últimos ejercicios.

c)

el requisito que figura en el apartado 1, letra c), cuando se hayan cumplido los umbrales establecidos en la letra b) en cada uno de los dos últimos ejercicios.

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A efectos de lo dispuesto en la letra b),

 

i)

los usuarios finales mensuales y los usuarios profesionales anuales se medirán con arreglo a los indicadores que figuran en el anexo del presente Reglamento; y de otra parte

ii)

por usuarios finales mensuales se entenderá el número medio de usuarios finales mensuales durante un periodo de al menos seis meses en el último ejercicio;

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 3, apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Cuando un proveedor de servicios básicos de plataforma cumpla todos los umbrales establecidos en el apartado 2, lo notificará a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de cumplimiento de dichos umbrales y le facilitará la información pertinente indicada en el apartado 2. Dicha notificación incluirá la información pertinente mencionada en el apartado 2 para cada uno de los servicios básicos de plataforma del proveedor que alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b). Se actualizará la notificación cuando otros servicios básicos de plataforma alcancen individualmente los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b).

3.   Cuando una empresa que preste servicios básicos de plataforma cumpla todos los umbrales establecidos en el apartado 2, lo notificará a la Comisión sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de cumplimiento de dichos umbrales y le facilitará la información pertinente indicada en el apartado 2. Dicha notificación incluirá la información pertinente mencionada en el apartado 2 para cada uno de los servicios básicos de plataforma de la empresa que alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b). Se actualizará la notificación cuando otros servicios básicos de plataforma alcancen individualmente los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b).

El hecho de que un proveedor pertinente de servicios básicos de plataforma no notifique la información requerida de conformidad con el presente apartado no impedirá que la Comisión designe a  estos proveedores como guardianes de acceso de conformidad con el apartado 4 en cualquier momento.

El hecho de que una empresa pertinente que preste servicios básicos de plataforma no notifique la información requerida de conformidad con el presente apartado no impedirá que la Comisión designe a  estas empresas como guardianes de acceso de conformidad con el apartado 4 en cualquier momento.

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 4 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión, sin demora indebida y a más tardar 60 días después de recibir la información completa a que se refiere el apartado 3, designará como guardián de acceso al proveedor de servicios básicos de plataforma que alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2, a menos que dicho proveedor, en su notificación, presente argumentos suficientemente fundamentados que demuestren que, en las circunstancias en que opera el servicio básico de plataforma en cuestión, y teniendo en cuenta los elementos enumerados en el apartado 6, el proveedor no cumple los requisitos del apartado 1.

La Comisión, sin demora indebida y a más tardar 60 días después de recibir la información completa a que se refiere el apartado 3, designará como guardián de acceso a la empresa proveedora de servicios básicos de plataforma que alcance todos los umbrales establecidos en los apartados 1 y 2. La empresa podrá presentar, en su notificación, argumentos convincentes que demuestren que, en las circunstancias en que opera el servicio básico de plataforma en cuestión, la empresa no cumple los requisitos del apartado 1.

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 4 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el guardián de acceso presente argumentos suficientemente fundamentados que demuestren que no cumple los requisitos del apartado 1, la Comisión aplicará el apartado 6 para evaluar si se cumplen los criterios del apartado 1.

suprimido

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis)     Cuando la empresa que preste el servicio básico de plataforma no expida la notificación pertinente a la Comisión para facilitar la información requerida en el apartado 3, o para proporcionar en el plazo fijado por la Comisión toda la información pertinente necesaria para evaluar su designación como guardián de acceso con arreglo a los apartados 2 y 6, la Comisión tendrá derecho a designar a dicho empresa como guardián de acceso en cualquier momento sobre la base de la información de la que disponga de conformidad con el apartado 4.

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 3, apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 con el fin de especificar la metodología para determinar si se cumplen los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2, y ajustarla periódicamente a la evolución del mercado y de la tecnología cuando sea necesario , en particular por lo que se refiere al umbral establecido en el apartado 2, letra a) .

5.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 con el fin de especificar la metodología para determinar si se cumplen los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 del presente artículo , y ajustar periódicamente dicha metodología a la evolución del mercado y de la tecnología cuando sea necesario. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37, con el fin de actualizar la lista de indicadores establecida en el anexo al presente Reglamento.

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá identificar como guardián de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, a cualquier proveedor de servicios de plataformas básicas que cumpla todos los requisitos del apartado 1, pero no cumpla todos los umbrales del apartado 2 , o presente argumentos suficientemente fundamentados de conformidad con el apartado 4 .

La Comisión identificará como guardián de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, a cualquier empresa que preste servicios de plataformas básicas , con exclusión de las pequeñas y medianas empresas y de las microempresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, que cumpla todos los requisitos del apartado 1 del presente artículo , pero no cumpla todos los umbrales de su apartado 2.

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

el tamaño, incluidos el volumen de negocios y la capitalización bursátil, las operaciones y la posición del proveedor de servicios básicos de plataforma;

a)

el tamaño, incluidos el volumen de negocios y la capitalización bursátil, las operaciones y la posición de la empresa proveedora de servicios básicos de plataforma;

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

las barreras de entrada derivadas de los efectos de red y las ventajas basadas en datos, en particular en relación con el acceso del proveedor a los datos personales y no personales o a las capacidades analíticas, así como su recopilación;

c)

las barreras de entrada derivadas de los efectos de red y las ventajas basadas en datos, en particular en relación con el acceso de la empresa a los datos personales y no personales o a las capacidades analíticas, así como su recopilación;

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 2 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

los efectos de escala y alcance de los que se beneficia el proveedor , incluso con respecto a los datos;

d)

los efectos de escala y alcance de los que se beneficia la empresa , en particular con respecto a los datos;

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 2 — letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

el grado de multiconexión de la empresas;

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 2 — letra e ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter)

la capacidad de la empresa para aplicar estrategias de conglomerado, en particular mediante su integración vertical o un apalancamiento significativo en mercados afines;

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Al realizar su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la evolución previsible de estos elementos.

Al realizar su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la evolución previsible de estos elementos , incluida cualquier concentración planeada en la que participe otro proveedor de servicios básicos de plataforma o de otros servicio prestados en el sector digital .

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión tendrá derecho a designar como guardianes de acceso a los proveedores de servicios básicos de plataforma que cumplan los umbrales cuantitativos del apartado 2 pero no cumplan de manera significativa las medidas de investigación ordenadas por la Comisión y sigan sin hacerlo después de que hayan sido invitados a cumplirlas en un plazo razonable y a presentar observaciones.

suprimido

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 6 — párrafo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión tendrá derecho, basándose en los datos disponibles, a designar como guardianes de acceso a los proveedores de servicios básicos de plataforma que no cumplan los umbrales cuantitativos del apartado 2 ni cumplan de manera significativa las medidas de investigación ordenadas por la Comisión y sigan sin hacerlo después de que hayan sido invitados a cumplirlas en un plazo razonable y a presentar observaciones.

suprimido

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 3, apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Para cada guardián de acceso identificado de conformidad con el párrafo 4 o el párrafo 6, la Comisión identificará a la empresa pertinente a la que pertenece y enumerará los servicios básicos de plataforma pertinentes prestados por esa misma empresa y que sirven individualmente como puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales con arreglo al apartado 1, letra b).

7.   Para cada empresa designada como guardián de acceso de conformidad con el párrafo 4 o al párrafo 6, la Comisión identificará los servicios básicos de plataforma pertinentes prestados por esa misma empresa y que sirvan individualmente como puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales con arreglo al apartado 1, letra b).

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 3, apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.   El guardián de acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 en un plazo de seis meses a partir de la inclusión de un servicio básico de plataforma en la lista prevista en el apartado 7 del presente artículo.

8.   El guardián de acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso en un plazo no superior a cuatro meses a partir de la inclusión de un servicio básico de plataforma en la lista prevista en el apartado 7 del presente artículo.

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión revisará periódicamente, y al menos cada 2 años, si los guardianes de acceso designados siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, o si los nuevos proveedores de servicios básicos de plataforma cumplen dichos requisitos. En el examen periódico se analizará también si es necesario ajustar la lista de los servicios básicos de plataforma afectados del guardián de acceso.

La Comisión revisará periódicamente, y al menos cada tres años, si los guardianes de acceso designados siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, y al menos cada año, si los nuevos servicios básicos de plataforma cumplen dichos requisitos. En el examen periódico se analizará también si es necesario ajustar la lista de los servicios básicos de plataforma afectados del guardián de acceso. El examen no tendrá ningún efecto suspensivo sobre las obligaciones del guardián de acceso.

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará la decisión que corresponda si considera, basándose en el examen previsto en el párrafo primero, que han cambiado los hechos en los que se basó la designación de los proveedores de servicios básicos de plataforma como guardianes de acceso.

La Comisión adoptará la decisión que corresponda si considera, basándose en el examen previsto en el párrafo primero, que han cambiado los hechos en los que se basó la designación de las empresas proveedoras de servicios básicos de plataforma como guardianes de acceso.

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 4, apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión publicará y actualizará la lista de guardianes de acceso y la lista de servicios básicos de plataforma respecto de los que deben cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 de manera continuada.

3.   La Comisión publicará y actualizará la lista de empresas designadas como guardianes de acceso y la lista de servicios básicos de plataforma respecto de los que deben cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 de manera continuada. La Comisión publicará un informe anual en el que figurarán las conclusiones de sus actividades de seguimiento, en particular, sobre el impacto en los usuarios profesionales, especialmente pequeñas y medianas empresas y usuarios finales, y se lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

abstenerse de combinar datos personales procedentes de dichos servicios básicos de plataforma con datos personales de cualquier otro servicio que ofrezcan o con datos personales de servicios de terceros, y abstenerse de conectar a usuarios finales a sus otros servicios para combinar datos personales, a menos que se haya presentado al usuario final esa opción específica y este haya dado su consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679.;

a)

abstenerse de combinar o cruzar datos personales procedentes de dichos servicios básicos de plataforma con datos personales de cualquier otro servicio que ofrezcan o con datos personales de servicios de terceros, y abstenerse de conectar a usuarios finales a sus otros servicios para combinar datos personales, a menos que se haya presentado al usuario final esa opción específica de una manera explícita y clara, y este haya dado su consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679;

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

permitir a los usuarios profesionales ofrecer los mismos productos o servicios a usuarios finales a través de servicios de intermediación en línea de terceros a precios o condiciones que sean diferentes de los ofrecidos a través de los servicios de intermediación en línea del guardián de acceso;

b)

abstenerse de aplicar obligaciones contractuales que impidan a los usuarios profesionales ofrecer los mismos productos o servicios a usuarios finales a través de servicios de intermediación en línea de terceros o de su propio canal de venta directa en línea a precios o condiciones que sean diferentes de los ofrecidos a través de los servicios de intermediación en línea del guardián de acceso;

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

permitir a los usuarios profesionales promover ofertas para los usuarios finales adquiridos a través del servicio básico de plataforma y celebrar contratos con estos usuarios finales, independientemente de si para este fin utilizan o no los servicios básicos de plataforma del guardián de acceso, y permitir a los usuarios finales utilizar y acceder, a través de los servicios básicos de plataforma del guardián de acceso, a contenidos, suscripciones, prestaciones u otros elementos mediante el uso de programas de aplicación de un usuario profesional, si los usuarios finales han adquirido estos elementos a través del usuario profesional pertinente sin utilizar los servicios básicos de plataforma del guardián de acceso;

c)

permitir a los usuarios profesionales comunicar y promover ofertas , en particular con condiciones de adquisición diferentes , para los usuarios finales adquiridos a través del servicio básico de plataforma u otros canales y celebrar contratos con estos usuarios finales o recibir pagos por los servicios prestados , independientemente de si para este fin utilizan los servicios básicos de plataforma del guardián de acceso;

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

permitir a los usuarios finales utilizar y acceder, a través de los servicios básicos de plataforma del guardián de acceso, a contenidos, suscripciones, prestaciones u otros elementos mediante el uso de programas de aplicación de un usuario profesional, incluso cuando los usuarios finales han adquirido estos elementos a través del usuario profesional pertinente sin utilizar los servicios básicos de plataforma del guardián de acceso, salvo que este pueda demostrar que tal acceso socava la protección de datos o la ciberseguridad de los usuarios finales;

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

abstenerse de impedir o restringir la presentación de reclamaciones por parte de los usuarios profesionales ante cualquier autoridad pública pertinente en relación con cualquier práctica de los guardianes de acceso;

d)

abstenerse de impedir o restringir directa o indirectamente la presentación de reclamaciones por parte de los usuarios profesionales o finales ante cualquier autoridad pública pertinente , incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, en relación con cualquier práctica de los guardianes de acceso;

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

abstenerse de exigir a los usuarios profesionales que utilicen, ofrezcan o interoperen con un servicio de identificación del guardián de acceso en el marco de los servicios ofrecidos por los usuarios profesionales que utilicen los servicios básicos de plataforma de ese guardián de acceso;

e)

abstenerse de exigir a los usuarios profesionales que utilicen, ofrezcan o interoperen con un servicio de identificación o cualquier otro servicio complementario del guardián de acceso en el marco de los servicios ofrecidos por los usuarios profesionales que utilicen los servicios básicos de plataforma de ese guardián de acceso;

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

abstenerse de exigir a los usuarios profesionales o a los usuarios finales que se suscriban o registren en cualquier otro servicio básico de plataforma identificado de conformidad con el artículo 3 o que cumpla los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b) , como condición para acceder, inscribirse o registrarse en cualquiera de sus servicios básicos de plataforma identificados de conformidad con ese artículo;

f)

abstenerse de exigir a los usuarios profesionales o a los usuarios finales que se suscriban o registren en cualquier otro servicio básico de plataforma como condición para poder utilizar, acceder, inscribirse o registrarse en cualquiera de sus servicios básicos de plataforma identificados de conformidad con ese artículo;

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

proporcionar a los anunciantes y editores a los que presta servicios de publicidad, a petición de estos, información sobre el precio pagado por el anunciante y el editor, así como la cantidad o remuneración pagada al editor, por la publicación de un anuncio determinado y por cada uno de los servicios de publicidad pertinentes proporcionados por el guardián de acceso .

g)

proporcionar a los anunciantes y editores , o a terceros autorizados por los anunciantes o editores, a los que presta servicios digitales de publicidad un acceso gratuito, de alta calidad, efectivo, continuo y en tiempo real a toda la información sobre la visibilidad y la disponibilidad de la cartera de publicidad, con inclusión de:

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra g — inciso i (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i)

las condiciones de precios relativas a las ofertas de los anunciantes y los intermediarios de publicidad;

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra g — inciso ii (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii)

los mecanismos de fijación de precios y para el cálculo de las comisiones, incluidos los criterios no asociados a los precios en el proceso de subasta;

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra g — inciso iii (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

iii)

el precio y las comisiones abonados por el anunciante y el editor, incluidas todas las deducciones y recargos;

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra g — inciso iv (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

iv)

el importe y la remuneración abonada al editor por la publicación de un anuncio determinado; y

Enmienda 116

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra g — inciso v (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v)

el importe y la remuneración abonados al editor por cada uno de los servicios de publicidad pertinentes prestados por el guardián de acceso.

Enmienda 117

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis)

abstenerse de utilizar, en competencia con los usuarios profesionales, cualquier dato que no sea públicamente accesible generado a través o en el contexto del uso de los servicios básicos de plataforma pertinentes o de los servicios complementarios por dichos usuarios profesionales, incluidos sus usuarios finales, o proporcionado por dichos usuarios profesionales de sus servicios básicos de plataforma o de sus servicios complementarios o por los usuarios finales de dichos usuarios profesionales;

Enmienda 235

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — párrafo 1 — letra g ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g ter)

solicitar a los usuarios finales, desde su primer uso de cualquier servicio básico de plataforma preinstalado en un sistema operativo, que cambien la configuración predeterminada para ese servicio básico de plataforma a otra de las opciones que figuran en una lista de los principales servicios de terceros que están disponibles, y permitir o hacer técnicamente posible que los usuarios finales desinstalen programas de aplicación preinstalados en un servicio básico de plataforma cuando lo deseen, sin perjuicio de la posibilidad de que un guardián de acceso restrinja la desinstalación de programas de aplicación que sean esenciales para el funcionamiento del sistema operativo o el dispositivo y que, desde un punto de vista técnico, no puedan ser ofrecidos de manera autónoma por terceros;

Enmienda 119

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

abstenerse de utilizar, en competencia con los usuarios profesionales, cualquier dato que no sea públicamente accesible generado a través de las actividades de dichos usuarios profesionales, incluidas las de los usuarios finales de dichos usuarios profesionales, en sus servicios básicos de plataforma o proporcionado por dichos usuarios profesionales de sus servicios básicos de plataforma o por los usuarios finales dichos usuarios profesionales;

suprimido

Enmienda 120

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

para sus propios fines comerciales, y la colocación de anuncios publicitarios de terceros en sus propios servicios, abstenerse de combinar datos personales con el fin de ofrecer publicidad segmentada o microsegmentada, salvo en el caso de que un usuario final que no sea menor de edad haya otorgado un consentimiento claro, explícito, renovado e informado al guardián de acceso en consonancia con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2016/679.

Enmienda 121

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

permitir a los usuarios finales desinstalar cualquier programa de aplicación preinstalado en su servicio de plataforma básico sin perjuicio de la posibilidad de que un guardián de acceso restrinja la desinstalación de programas de aplicación preinstalados que sean esenciales para el funcionamiento del sistema operativo o el dispositivo y que, desde un punto de vista técnico, no puedan ser ofrecidos de manera autónoma por terceros;

suprimida

Enmienda 122

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

permitir la instalación y el uso efectivo de programas de aplicación o tiendas de programas de aplicación de terceros que utilicen, o interoperen con, sistemas operativos de dicho guardián de acceso y permitir el acceso a estos programas de aplicación o tiendas de programas de aplicación por medios distintos a los servicios básicos de plataforma de dicho guardián de acceso. No se impedirá que el guardián de acceso tome medidas proporcionadas para garantizar que los programas de aplicación o las tiendas de programas de aplicación de terceros no pongan en peligro la integridad del hardware o el sistema operativo proporcionado por el guardián de acceso;

c)

permitir y habilitar técnicamente la instalación y el uso efectivo de programas de aplicación o tiendas de programas de aplicación de terceros que utilicen, o interoperen con, sistemas operativos de dicho guardián de acceso y permitir el acceso a estos programas de aplicación o tiendas de programas de aplicación por medios distintos a los servicios básicos de plataforma pertinentes de dicho guardián de acceso. El guardián de acceso, cuando proceda, pedirá a los usuarios finales que decidan si desean que la aplicación o la tienda de aplicaciones descargada pase a formar parte de su configuración por defecto. No se impedirá que el guardián de acceso tome medidas que sean tanto necesarias como proporcionadas para garantizar que los programas de aplicación o las tiendas de programas de aplicación de terceros no pongan en peligro la integridad del hardware o del sistema operativo proporcionado por el guardián de acceso , ni socaven la protección de los datos ni la ciberseguridad de los usuarios finales, siempre que el guardián de acceso justifique debidamente tales medidas necesarias y proporcionadas .

Enmienda 123

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

abstenerse de tratar más favorablemente en la clasificación a los servicios y productos ofrecidos por el propio guardián de acceso o por terceros pertenecientes a la misma empresa en comparación con servicios o productos similares de terceros y aplicar condiciones justas y no discriminatorias a  dicha clasificación ;

d)

abstenerse de tratar más favorablemente en la clasificación o en otros parámetros a los servicios y productos ofrecidos por el propio guardián de acceso o por terceros pertenecientes a la misma empresa en comparación con servicios o productos similares de terceros y aplicar condiciones transparentes, justas y no discriminatorias a  tales servicios y productos de terceros ;

Enmienda 124

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

abstenerse de restringir técnicamente la capacidad de los usuarios finales para cambiar y suscribirse a diferentes programas de aplicación y servicios accesibles mediante el sistema operativo del guardián de acceso , incluso en lo que respecta a la elección del proveedor de acceso a Internet para los usuarios finales;

e)

abstenerse de restringir técnicamente o de otro modo la capacidad de los usuarios finales para cambiar y suscribirse a diferentes programas de aplicación y servicios, incluso en lo que respecta a la elección del proveedor de acceso a Internet para los usuarios finales;

Enmienda 125

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

abstenerse de utilizar prácticas que limiten la posibilidad de que los usuarios finales anulen su suscripción a un servicio de plataforma básica;

Enmienda 126

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

permitir a los usuarios profesionales y proveedores de servicios complementarios el acceso y la interoperabilidad con las mismas funciones del sistema operativo, el hardware o el software disponibles o utilizadas en la prestación de servicios complementarios por parte del guardián de acceso ;

f)

permitir a los usuarios profesionales , a los proveedores de servicios y a los proveedores de hardware el acceso gratuito a las mismas funciones del hardware y el software a las que se accede o que se controlan a través de un sistema operativo, así como la interoperabilidad con dichas funciones, siempre que el sistema operativo se identifique con arreglo al artículo 3, apartado 7, y que se encuentran disponibles para los servicios o el hardware proporcionados por el guardián de acceso . A los proveedores de servicios complementarios se les permitirá además el acceso y la interoperabilidad con las mismas funciones del sistema operativo, el hardware o el software , con independencia de si tales funciones del software forman parte de un sistema operativo, disponibles para los servicios complementarios prestados por un guardián de acceso . Al guardián de acceso no se le impedirá que adopte las medidas indispensables para garantizar que la interoperabilidad no ponga en peligro la integridad las funciones del sistema operativo, el hardware o el software proporcionadas por el guardián de acceso, ni socave la protección de los datos o la ciberseguridad de los usuarios finales, siempre que tales medidas indispensables estén debidamente justificadas por el guardián de acceso.

Enmienda 127

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)

permitir que cualquier proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, previa petición de este y de manera gratuita, se interconecte con los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración del guardián de acceso identificados con arreglo al artículo 3, apartado 7. La interconexión se facilitará, objetivamente, con arreglo a las mismas condiciones y con la misma calidad de que dispone o que utiliza el guardián de acceso, sus entidades afiliadas o sus socios, procurando así una interacción funcional con estos servicios, al tiempo que garantiza un elevado nivel de seguridad y protección de datos personales;

Enmienda 128

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra f ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter)

permitir que cualquier proveedor de servicios de redes sociales, previa petición de este y de manera gratuita, se interconecte con los servicios de redes sociales del guardián de acceso identificados con arreglo al artículo 3, apartado 7. La interconexión se facilitará, objetivamente, con arreglo a las mismas condiciones y con la misma calidad de que dispone o que utiliza el guardián de acceso, sus entidades afiliadas o sus socios, procurando así una interacción funcional con estos servicios, al tiempo que garantiza un elevado nivel de seguridad y protección de datos personales; La aplicación de esta obligación está sujeta a la especificación de la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 2 bis;

Enmienda 129

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

proporcionar a los anunciantes y editores, a petición de estos y de forma gratuita, acceso a los instrumentos de medición del rendimiento del guardián de acceso y a la información necesaria para que los anunciantes y editores realicen su propia verificación independiente del inventario de anuncios;

g)

proporcionar a los anunciantes y editores, y a terceros autorizados por los anunciantes y editores, a petición de estos y de forma gratuita, acceso a los instrumentos de medición del rendimiento del guardián de acceso y a la información necesaria para que los anunciantes y editores realicen su propia verificación independiente del inventario de anuncios , incluidos datos agregados y no agregados y datos de rendimiento de una manera que permita a los anunciantes y editores realizar su propia verificación y herramientas de medición para evaluar el rendimiento de los servicios básicos prestados por los guardianes de acceso ;

Enmienda 130

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

proporcionar una portabilidad efectiva de los datos generados a través de la actividad de los usuarios profesionales o usuarios finales y, en particular, proporcionar instrumentos para facilitar el ejercicio de la portabilidad de datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el acceso continuo y en tiempo real;

h)

proporcionar a los usuarios finales, o a terceros autorizados por un usuario final, a petición de estos y de forma gratuita, la portabilidad efectiva de los datos proporcionados por el usuario final o generados por su actividad en el contexto del uso de los servicios básicos de plataforma pertinentes , y, en particular, proporcionar instrumentos gratuitos para facilitar el ejercicio efectivo de dicha portabilidad de datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el acceso continuo y en tiempo real;

Enmienda 131

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

permitir a los usuarios profesionales, o a terceros autorizados por un usuario profesional, el acceso y el uso efectivos, de alta calidad, continuos y en tiempo real de los datos agregados o no agregados, que se proporcionen o se generen en el contexto de la utilización de los servicios básicos de plataforma pertinentes por parte de dichos usuarios profesionales y de los usuarios finales que interactúen con los productos o servicios proporcionados por dichos usuarios profesionales; en el caso de los datos personales, permitir el acceso a estos y su utilización únicamente cuando estén directamente relacionados con el uso que el usuario final haya hecho con respecto a los productos o servicios ofrecidos por el usuario profesional de que se trate a través del servicio de plataforma básico pertinente, y si el usuario final opta por tal intercambio prestando su consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679;

i)

permitir a los usuarios profesionales, o a terceros autorizados por un usuario profesional, previa petición de estos, el acceso y el uso gratuitos, continuos y en tiempo real de los datos agregados y no agregados, que se proporcionen o se generen en el contexto de la utilización de los servicios básicos de plataforma pertinentes o de los servicios complementarios ofrecidos por el guardián de acceso por parte de dichos usuarios profesionales y de los usuarios finales que interactúen con los productos o servicios proporcionados por dichos usuarios profesionales; esto incluirá, a petición del usuario profesional, la posibilidad y los instrumentos necesarios para acceder a los datos in situ y analizarlos sin necesidad de transferencia por parte del guardián de acceso; en el caso de los datos personales, permitir el acceso a estos y su utilización únicamente cuando estén directamente relacionados con el uso que el usuario final haya hecho con respecto a los productos o servicios ofrecidos por el usuario profesional de que se trate a través del servicio de plataforma básico pertinente, y si el usuario final opta por tal intercambio prestando su consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679;

Enmienda 132

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1 — letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

k)

aplicar a los usuarios profesionales condiciones generales justas y no discriminatorias de acceso a su tienda de programas de aplicación designada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

k)

aplicar a los usuarios profesionales condiciones generales transparentes, justas , razonables y no discriminatorias de acceso , y condiciones que no sean menos favorables que las aplicadas en su propio servicio, sus servicios básicos de plataforma designados de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

Enmienda 133

Propuesta de Reglamento

Artículo 6, apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo  6  — apartado 2

Artículo  5  — apartado 2

2.   A los efectos del apartado 1, letra  a ), los datos que no sean accesibles públicamente incluirán todos los datos agregados y no agregados generados por los usuarios profesionales que puedan inferirse o recopilarse a través de las actividades comerciales de los usuarios profesionales o de sus clientes en el servicio de plataforma básico del guardián de acceso.

2.   A efectos del apartado 1, letra g bis ), los datos que no sean accesibles públicamente incluirán todos los datos agregados y no agregados generados por los usuarios profesionales que puedan inferirse o recopilarse a través de las actividades comerciales de los usuarios profesionales o de sus clientes en el servicio básico de plataforma o los servicios complementarios del guardián de acceso.

Enmienda 134

Propuesta de Reglamento

Artículo 7, apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    Las medidas aplicadas por el guardián de acceso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 deberán ser eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación correspondiente . El guardián de acceso velará por que estas medidas se apliquen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, así como con la legislación sobre seguridad cibernética, protección de los consumidores y seguridad de los productos.

1.   El guardián de acceso aplicará las medidas eficaces para garantizar su cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 , y demostrará tal cumplimiento, cuando así se le solicite . El guardián de acceso velará por que las medidas que aplique se atengan al Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, así como a la legislación sobre seguridad cibernética, protección de los consumidores y seguridad de los productos , y a los requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad de conformidad con la Directiva 2019/882 .

Enmienda 135

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     En un plazo de seis meses a partir de su designación y en aplicación del artículo 3, apartado 8, el guardián de acceso proporcionará a la Comisión un informe que describa de una manera detallada y transparente las medidas aplicadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6. Este informe deberá actualizarse al menos cada año.

Enmienda 136

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     Junto con el informe que se menciona en el apartado 1 bis y dentro del mismo plazo, el guardián de acceso proporcionará a la Comisión un resumen no confidencial de su informe que la Comisión publicará sin demora. El resumen no confidencial se actualizará al menos una vez al año según el informe detallado.

 

Con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6, y cuando albergue una duda razonable respecto al método o los métodos de cumplimiento apropiados, el guardián de acceso podrá solicitar que la Comisión participe en un proceso para recibir y tratar peticiones de aclaración y, posteriormente, especificar las medidas pertinentes que el guardián de acceso debe adoptar para cumplir de un modo eficaz y proporcionado tales obligaciones. La especificación ulterior de las obligaciones previstas en el artículo 6 se limitará a las cuestiones relativas a garantizar el cumplimiento eficaz y proporcionado de las obligaciones. Al hacerlo, la Comisión podrá decidir consultar a terceros cuyas opiniones considere necesarias en relación con las medidas que se espera que el guardián de acceso aplique. La duración del proceso no se extenderá más allá del periodo fijado en el artículo 3, apartado 8, con la posibilidad de una ampliación de dos meses, a discreción de la Comisión, en caso de que el proceso de diálogo no haya concluido antes de que se extinga dicho periodo.

 

La Comisión mantendrá su facultad discrecional para decidir si participa en tal proceso, teniendo debidamente en cuenta los principios de igualdad de trato, proporcionalidad y respeto de las garantías procesales. En los casos en los que la Comisión decida no participar en tal proceso, facilitará una justificación escrita al guardián de acceso de que se trate. A la conclusión de dicho proceso, la Comisión también podrá especificar, por decisión, las medidas que el guardián de acceso en cuestión debe adoptar con arreglo a la conclusión de este proceso expuesto en el apartado 1 ter.

Enmienda 137

Propuesta de Reglamento

Artículo 7, apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Si considera que las medidas que el guardián de acceso pretende aplicar, o ha aplicado con arreglo al apartado 1, no garantizan el cumplimiento efectivo de las obligaciones pertinentes establecidas en el artículo 6, la Comisión podrá especificar mediante una decisión las medidas que debe aplicar el guardián de acceso en cuestión. La Comisión adoptará dicha decisión en un plazo de seis meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 18.

2.   Si considera que las medidas que el guardián de acceso pretende aplicar, o ha aplicado con arreglo al apartado 1, no garantizan el cumplimiento efectivo de las obligaciones pertinentes establecidas en el artículo 6, la Comisión podrá especificar mediante una decisión las medidas que debe aplicar el guardián de acceso en cuestión. La Comisión adoptará dicha decisión a la mayor brevedad posible y en cualquier caso, en un plazo máximo de cuatro meses después de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 18.

Enmienda 138

Propuesta de Reglamento

Artículo 7, apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Con vistas a la adopción de la decisión prevista en el apartado 2, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares en un plazo de tres meses a partir de la incoación del procedimiento. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que debe adoptar o que considere que el proveedor de servicios de plataformas básicas de que se trate debe adoptar para abordar eficazmente las conclusiones preliminares.

4.   Con vistas a la adopción de la decisión prevista en el apartado 2, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares y publicará un resumen conciso a la mayor brevedad posible y a más tardar dos meses después de la incoación del procedimiento. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que debe adoptar o que considere que el proveedor de servicios de plataformas básicas de que se trate debe adoptar para abordar eficazmente las conclusiones preliminares. La Comisión podrá decidir invitar a los terceros interesados a presentar sus observaciones en un plazo que fijará en su publicación. En tal publicación, deberá tener debidamente en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

Enmienda 139

Propuesta de Reglamento

Artículo 7, apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   Un guardián de acceso podrá solicitar la incoación de un procedimiento con arreglo al artículo 18 para que la Comisión determine si las medidas que el guardián de acceso pretende aplicar o ha aplicado en virtud del artículo 6 son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación pertinente en las circunstancias específicas. Un guardián de acceso podrá, junto a su petición , presentar un escrito motivado para explicar en particular por qué las medidas que pretende aplicar o que ha aplicado son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación pertinente en las circunstancias específicas.

7.   Un guardián de acceso podrá , dentro del plazo de aplicación establecido en el artículo 3, apartado 8, solicitar la incoación de un procedimiento con arreglo al artículo 18 para que la Comisión determine si las medidas que el guardián de acceso pretende aplicar o ha aplicado en virtud del artículo 6 son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación pertinente en las circunstancias específicas. En su petición , el guardián de acceso presentará un escrito motivado para explicar en particular por qué las medidas que pretende aplicar o que ha aplicado son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación pertinente en las circunstancias específicas. La Comisión adoptará su decisión en un plazo de seis meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 18.

Enmienda 140

Propuesta de Reglamento

Artículo 8, apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión, previa petición motivada del guardián de acceso, podrá suspender total o parcialmente, de manera excepcional, una obligación específica establecida en los artículos 5 y 6 para un servicio de plataforma básica mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, si el guardián de acceso demuestra que el cumplimiento de esa obligación específica pondría en peligro, debido a circunstancias excepcionales que escapan a su control, la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión, y solo en la medida necesaria para hacer frente a dicha amenaza a su viabilidad. La Comisión procurará adoptar la decisión de suspensión sin demora y a más tardar 3 meses después de la recepción de una solicitud motivada completa.

1.   La Comisión, previa petición motivada del guardián de acceso, podrá suspender total o parcialmente, de manera excepcional, una obligación específica establecida en los artículos 5 y 6 para un servicio de plataforma básica mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, si el guardián de acceso demuestra que el cumplimiento de esa obligación específica pondría en peligro, debido a circunstancias excepcionales que escapan a su control, la viabilidad económica de sus operaciones en la Unión, y solo en la medida necesaria para hacer frente a dicha amenaza a su viabilidad. La Comisión procurará adoptar la decisión de suspensión sin demora y a más tardar tres meses después de la recepción de una solicitud motivada completa. La decisión de suspensión irá acompañada de una declaración motivada en la que se expliquen las razones de la suspensión.

Enmienda 141

Propuesta de Reglamento

Artículo 8, apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Si la suspensión se concede con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará anualmente su decisión de suspensión. Tras dicha revisión, la Comisión levantará la suspensión o decidirá que deben seguir cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1.

2.   Si la suspensión se concede con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará anualmente su decisión de suspensión. Tras dicha revisión, la Comisión levantará total o parcialmente la suspensión o decidirá que deben seguir cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1.

Enmienda 142

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 3 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión, previa petición motivada de un guardián de acceso, podrá suspender provisionalmente la aplicación de la obligación pertinente para uno o varios servicios de plataformas básicas antes de la decisión prevista en el apartado 1.

En caso de urgencia y previa petición motivada de un guardián de acceso, la Comisión podrá suspender provisionalmente la aplicación de la obligación pertinente para uno o varios servicios básicos de plataforma ya antes de adoptar la decisión contemplada en el apartado 1.

Enmienda 143

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 3 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Al evaluar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica en la viabilidad económica de las operaciones del guardián de acceso en la Unión y en terceros. La suspensión podrá estar supeditada a las condiciones y obligaciones que defina la Comisión para garantizar un equilibrio justo entre estos intereses y los objetivos del presente Reglamento. Dicha solicitud podrá ser presentada y concedida en cualquier momento en espera de la evaluación de la Comisión con arreglo al apartado 1.

Al evaluar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, la repercusión del cumplimiento de la obligación específica en la viabilidad económica de las operaciones del guardián de acceso en la Unión y en terceros , en particular, pequeños usuarios profesionales y consumidores . La suspensión podrá estar supeditada a las condiciones y obligaciones que defina la Comisión para garantizar un equilibrio justo entre estos intereses y los objetivos del presente Reglamento. Dicha solicitud podrá ser presentada y concedida en cualquier momento en espera de la evaluación de la Comisión con arreglo al apartado 1.

Enmienda 144

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Exención por razones imperiosas de interés público

Exención por razones de moralidad pública, salud pública o seguridad pública

Enmienda 145

Propuesta de Reglamento

Artículo 9, apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión, previa petición motivada de un guardián de acceso o por iniciativa propia, podrá, mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, eximir al guardián de acceso total o parcialmente de una obligación específica establecida en los artículos 5 y 6 en relación con un servicio de plataforma básica individual identificado con arreglo al artículo 3, apartado 7, cuando dicha exención esté justificada por los motivos que figuran en el apartado 2 del presente artículo. La Comisión procurará adoptar la decisión de exención a más tardar 3 meses después de la recepción de una solicitud motivada completa.

1.   La Comisión, previa petición motivada de un guardián de acceso o por iniciativa propia, podrá, mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, eximir al guardián de acceso total o parcialmente de una obligación específica establecida en los artículos 5 y 6 en relación con un servicio de plataforma básica individual identificado con arreglo al artículo 3, apartado 7, cuando dicha exención esté justificada por los motivos que figuran en el apartado 2 del presente artículo. La Comisión procurará adoptar la decisión de exención a más tardar tres meses después de la recepción de una solicitud motivada completa. Tal decisión irá acompañada de una declaración motivada en la que se expliquen las razones de la exención.

Enmienda 146

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Si la exención se concede con arreglo al apartado 1, la Comisión revisará anualmente su decisión de exención. Tras dicha revisión, la Comisión levantará la suspensión de manera total o parcial, o decidirá que sigan cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1.

Enmienda 147

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 3 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión, previa petición motivada de un guardián de acceso o por iniciativa propia, podrá suspender provisionalmente la aplicación de la obligación pertinente para uno o varios servicios de plataformas básicas antes de la decisión prevista en el apartado 1.

En caso de urgencia y previa petición motivada de un guardián de acceso o por iniciativa propia, la Comisión podrá suspender provisionalmente la aplicación de la obligación pertinente para uno o varios servicios básicos de plataforma ya antes de adoptar la decisión contemplada en el apartado 1.

Enmienda 148

Propuesta de Reglamento

Artículo 10, apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 34 destinados a  actualizar las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando, sobre la base de una investigación de mercado realizada en virtud del artículo 17, detecte la necesidad de establecer nuevas obligaciones para hacer frente a las prácticas que limitan la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que son desleales como las prácticas abordadas por las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.

1.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo  37 destinados a  modificar los artículos 5 y 6 mediante la adición de obligaciones cuando, sobre la base de una investigación de mercado realizada en virtud del artículo 17, detecte la necesidad de tales obligaciones para hacer frente a las prácticas que limitan la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que son desleales como las prácticas abordadas por las obligaciones establecidas en los artículo 5 y 6. Dichos actos delegados solo pueden añadir nuevas obligaciones a las que figuran en los artículos 5 y 6.

Enmienda 149

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se complemente el presente Reglamento respecto a las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6. Tales actos delegados dispondrán únicamente lo que sigue:

 

a)

la medida en que una obligación se aplica a determinados servicios de plataformas básicas;

b)

la medida en que una obligación se aplica únicamente a un subconjunto de usuarios profesionales o usuarios finales; o

c)

cómo deben cumplirse las obligaciones para garantizar la eficacia de las mismas

Enmienda 150

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

exista un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los usuarios profesionales y los guardianes de acceso obtengan una ventaja sobre los usuarios profesionales que sea desproporcionada en comparación con el servicio que prestan a los usuarios profesionales; o

a)

exista un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los usuarios profesionales y los guardianes de acceso obtengan una ventaja sobre los usuarios profesionales que sea desproporcionada en comparación con el servicio que prestan a los usuarios profesionales o a los usuarios finales ; o

Enmienda 151

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     En relación con la obligación establecida en el artículo 6, apartado 1, letra f ter), la Comisión adoptará a más tardar el … [18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] un acto delegado de conformidad con el artículo 37 que complemente el presente Reglamento mediante la definición del alcance y las funciones apropiadas para la interconexión de los servicios de redes sociales en línea de los guardianes de acceso, así como de las normas o las especificaciones técnicas de tal interconexión. Tales normas y especificaciones técnicas garantizarán un elevado nivel de seguridad y protección de los datos personales. Al elaborar las normas y las especificaciones técnicas, la Comisión podrá consultar con los órganos de normalización u otras partes interesadas pertinentes, como se prevé en el Reglamento (UE) 1025/2012.

Enmienda 152

Propuesta de Reglamento

Artículo 11

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 11

Artículo 6 bis

Antielusión

Antielusión

1.   Los guardianes de acceso velarán por que se cumplan plena y eficazmente las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6. Si bien las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 se aplican a los servicios de plataformas básicas designados en virtud del artículo 3, su aplicación no se verá menoscabada por ninguna práctica de la empresa a la que pertenezca el guardián de acceso, independientemente de que esa práctica sea contractual, comercial, técnica o de cualquier otra naturaleza.

1.   Los guardianes de acceso velarán por que se cumplan plena y eficazmente las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.

 

1 bis.     Si bien las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 se aplican a los servicios de plataformas básicas designados en virtud del artículo 3, el guardián de acceso, incluida cualquier empresa a la que pertenezca el guardián de acceso, no participará en ninguna práctica, independientemente de que esa práctica sea contractual, comercial, técnica o de cualquier otra naturaleza, que, aunque sea formal, conceptual o técnicamente distinta de una práctica prohibida en virtud de los artículos 5 y 6, pueda tener de hecho un objeto o efecto equivalente.

 

1 ter.     El guardián de acceso no participará en ninguna práctica que desaliente la interoperabilidad mediante la utilización de medidas de protección técnica, la aplicación de condiciones de servicio discriminatorias, la sujeción de interfaces de programación de aplicaciones a derechos de autor o la provisión de información engañosa.

2.   Cuando se requiera el consentimiento para la recogida y el tratamiento de datos personales para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, los guardianes de acceso adoptarán las medidas necesarias para permitir a los usuarios profesionales obtener directamente el consentimiento necesario para su tratamiento, cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, o para cumplir con las normas y principios de protección de datos y privacidad de la Unión de otras maneras, incluso proporcionando a los usuarios profesionales datos debidamente anonimizados cuando proceda. El guardián de acceso no hará que la obtención de este consentimiento por parte del usuario profesional sea más gravosa que para sus propios servicios.

2.   Cuando se requiera el consentimiento para la recogida, el tratamiento y la puesta en común de datos personales para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, los guardianes de acceso adoptarán las medidas necesarias para permitir a los usuarios profesionales obtener directamente el consentimiento necesario para su tratamiento, cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, o para cumplir con las normas y principios de protección de datos y privacidad de la Unión de otras maneras, incluso proporcionando a los usuarios profesionales datos debidamente anonimizados cuando proceda.

3.   Los guardianes de acceso no degradarán las condiciones o la calidad de ninguno de los servicios de plataformas básicas proporcionados a los usuarios profesionales o los usuarios finales que se aprovechen de los derechos u opciones establecidos en los artículos 5 y 6, ni dificultará indebidamente el ejercicio de esos derechos u opciones.

3.   Los guardianes de acceso no degradarán las condiciones o la calidad de ninguno de los servicios de plataformas básicas proporcionados a los usuarios profesionales o los usuarios finales que se aprovechen de los derechos u opciones establecidos en los artículos 5 y 6, ni dificultará indebidamente el ejercicio de esos derechos u opciones , incluido el hecho de ofrecer a los usuarios finales opciones de manera no neutra, o de subvertir o perjudicar por otros medios la autonomía y la toma de decisiones o la capacidad de elección de los usuarios a través de la estructura, el diseño, la función o el modo de funcionamiento de la interfaz de usuario o sus componentes .

Enmienda 153

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los guardianes de acceso informarán a la Comisión de cualquier concentración prevista en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 que implique a otro proveedor de servicios de plataformas básicas o de cualquier otro servicio prestado en el sector digital , independientemente de que sea notificable a una autoridad de competencia de la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 o a una autoridad nacional competente en materia de competencia con arreglo a las normas nacionales sobre concentraciones.

Los guardianes de acceso informarán a la Comisión de cualquier concentración prevista en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, independientemente de que sea notificable a una autoridad de competencia de la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 o a una autoridad nacional competente en materia de competencia con arreglo a las normas nacionales sobre concentraciones.

Enmienda 154

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión informará a las autoridades nacionales competentes de tales notificaciones.

Enmienda 155

Propuesta de Reglamento

Artículo 12, apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Si tras cualquier concentración prevista en el apartado 1, los servicios adicionales de plataformas básicas alcanzan individualmente los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2), letra b), el guardián de acceso de que se trate informará de ello a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la realización de la concentración y facilitará a la Comisión la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

3.   Si tras cualquier concentración prevista en el apartado 1, se demuestra que los servicios adicionales de plataformas básicas alcanzan individualmente los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2), letra b), el guardián de acceso de que se trate informará de ello a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la realización de la concentración y facilitará a la Comisión la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

Enmienda 156

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Las autoridades nacionales competentes podrán utilizar la información recibida con arreglo al apartado 1 para solicitar a la Comisión que examine la concentración de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 139/2004.

Enmienda 157

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.     La Comisión publicará anualmente la lista de adquisiciones de las que ha sido informada por los guardianes de acceso.

Enmienda 158

Propuesta de Reglamento

Artículo 13, párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Dentro de los seis meses siguientes a su designación en virtud del artículo 3, los guardianes de acceso presentarán a la Comisión una descripción auditada independientemente de las técnicas para elaborar perfiles de los consumidores que aplican en sus servicios de plataformas básicas identificados con arreglo al artículo 3. Esta descripción se actualizará al menos una vez al año.

Dentro de los seis meses siguientes a su designación en virtud del artículo 3, los guardianes de acceso presentarán a la Comisión y al Grupo de Alto Nivel de Reguladores Digitales una descripción auditada independientemente de las técnicas para elaborar perfiles de los consumidores que aplican en sus servicios de plataformas básicas identificados con arreglo al artículo 3. Esta descripción se actualizará al menos una vez al año. La Comisión desarrollará las normas y el procedimiento de auditoría, en consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el Consejo Europeo de Protección de Datos, la sociedad civil y expertos en la materia.

Enmienda 159

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El guardián de acceso hará público un resumen general de la descripción auditada a que se refiere el primer apartado, teniendo en cuenta la necesidad de respetar el secreto comercial.

Enmienda 160

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 3 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

se haya producido un cambio significativo en cualquiera de los hechos en los que se basó la decisión;

a)

se haya producido un cambio significativo en cualquiera de los hechos en los que se basó la decisión; o

Enmienda 161

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     La Comisión también podrá pedir a una o varias autoridades nacionales competentes que respalden su investigación de mercado.

Enmienda 162

Propuesta de Reglamento

Artículo 15, apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un proveedor de servicios de plataformas básicas debe designarse como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 6, o para identificar los servicios de plataformas básicas para un guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 7. Se esforzará por concluir su investigación adoptando una decisión de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, en un plazo de doce meses a partir de la apertura de la investigación de mercado .

1.   La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un proveedor de servicios de plataformas básicas debe designarse como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 6, o para identificar los servicios de plataformas básicas para un guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 7. La Comisión concluirá su investigación adoptando una decisión en un plazo de doce meses.

Enmienda 163

Propuesta de Reglamento

Artículo 15, apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En el curso de una investigación de mercado con arreglo al apartado 1, la Comisión se esforzará por comunicar sus conclusiones preliminares al proveedor de servicios de plataformas básicas de que se trate en un plazo de seis meses a partir de la apertura de la investigación. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera, con carácter provisional, que el proveedor de servicios de plataformas básicas debe ser designado como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 6.

2.   En el curso de una investigación de mercado con arreglo al apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al proveedor de servicios de plataformas básicas de que se trate lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de seis meses a partir de la apertura de la investigación. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera, con carácter provisional, que el proveedor de servicios de plataformas básicas debe ser designado como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 6.

Enmienda 164

Propuesta de Reglamento

Artículo 15, apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.    Cuando el proveedor de servicios de plataformas básicas cumpla los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, pero haya presentado argumentos significativamente fundamentados de conformidad con el artículo 3, apartado 4, la Comisión procurará concluir la investigación de mercado en un plazo de cinco meses a partir de la apertura de la misma mediante una decisión de conformidad con el apartado 1. En este caso, la Comisión se esforzará por comunicar sus conclusiones preliminares de conformidad con el apartado 2 al proveedor de servicios de plataformas básicas en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación.

suprimido

Enmienda 165

Propuesta de Reglamento

Artículo 15, apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, designe como guardián de acceso a un proveedor de servicios de plataformas básicas que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que sea previsible que en un futuro próximo goce de esa posición, declarará aplicables a ese guardián de acceso únicamente las obligaciones establecidas en el artículo 5 , letra b) y en el artículo 6 , apartado 1, letras e), f), h) e i), tal como se especifica en la decisión de designación . La Comisión solo declarará aplicables las obligaciones que sean apropiadas y necesarias para evitar que el guardián de acceso en cuestión logre por medios desleales una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.

4.   Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, designe como guardián de acceso a un proveedor de servicios de plataformas básicas que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que sea previsible que en un futuro próximo goce de esa posición, declarará aplicables a ese guardián de acceso las obligaciones establecidas en los artículos  5 y 6. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el artículo 4.

Enmienda 166

Propuesta de Reglamento

Artículo 16, apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando la investigación de mercado demuestre que un guardián de acceso ha infringido sistemáticamente las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 y ha reforzado o ampliado aún más su posición de guardián de acceso en relación con las características previstas en el artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá , mediante decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, imponer a dicho guardián de acceso cualquier medida correctora del comportamiento o estructural que sea proporcional a la infracción cometida y necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión concluirá su investigación adoptando una decisión en un plazo de doce meses a partir de la apertura de la investigación de mercado.

1.    La Comisión puede llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si un guardián de acceso ha incurrido en incumplimiento sistemático. Cuando la investigación de mercado demuestre que un guardián de acceso ha infringido sistemáticamente las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, la Comisión podrá imponer a dicho guardián de acceso toda medida correctora del comportamiento o estructural que sea eficaz y necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión debe, en caso necesario, tener derecho a exigir que se comprueben las medidas correctoras con el fin de optimizar su eficacia . La Comisión concluirá su investigación adoptando una decisión lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de doce meses a partir de la apertura de la investigación de mercado.

Enmienda 167

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Con arreglo al apartado 1, la Comisión, durante un periodo limitado, podrá impedir que los guardianes de acceso efectúen adquisiciones en ámbitos que atañan al presente Reglamento, siempre que tal medida resulte proporcionada y necesaria para reparar el daño causado por infracciones reiteradas o evitar daños ulteriores a la disputabilidad y la equidad del mercado interior.

Enmienda 168

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    La Comisión solo podrá imponer medidas estructurales de conformidad con el apartado 1 cuando no exista una medida correctora del comportamiento igualmente eficaz o cuando cualquier medida correctora del comportamiento igualmente eficaz sea más gravosa para el guardián de acceso en cuestión que la medida estructural.

suprimido

Enmienda 169

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Se considerará que un guardián de acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando la Comisión haya emitido al menos tres decisiones de incumplimiento o de imposición de multas, de conformidad con los artículos 25 y 26, respectivamente, contra un guardián de acceso en relación con cualquiera de sus servicios de plataformas básicas, en un plazo de cinco años antes de la adopción de la decisión de apertura de una investigación de mercado en vista de la posible adopción de una decisión con arreglo al presente artículo.

3.   Se considerará que un guardián de acceso ha incurrido en un incumplimiento sistemático de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando la Comisión haya emitido al menos dos decisiones de incumplimiento o de imposición de multas, de conformidad con los artículos 25 y 26, respectivamente, contra un guardián de acceso en relación con cualquiera de sus servicios de plataformas básicas, en un plazo de diez años antes de la adopción de la decisión de apertura de una investigación de mercado en vista de la posible adopción de una decisión con arreglo al presente artículo.

Enmienda 170

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.    Se considerará que un guardián de acceso ha reforzado o ampliado aún más su posición de guardián de acceso en relación con las características previstas en el artículo 3, apartado 1, cuando su impacto en el mercado interior haya aumentado aún más, su importancia como puerta de acceso para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales haya aumentado aún más o el guardián de acceso goce de una posición más afianzada y duradera en sus operaciones.

suprimido

Enmienda 171

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La Comisión comunicará sus objeciones al guardián de acceso en cuestión en un plazo de seis meses a partir de la apertura de la investigación. En sus objeciones, la Comisión explicará si considera de manera preliminar que se cumplen las condiciones del apartado 1 y qué medida o medidas considera de forma preliminar necesarias y proporcionadas .

5.   La Comisión comunicará sus objeciones al guardián de acceso en cuestión lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la apertura de la investigación. En sus objeciones, la Comisión explicará si considera de manera preliminar que se cumplen las condiciones del apartado 1 y qué medida o medidas considera de forma preliminar eficaces y necesarias.

Enmienda 172

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.   La Comisión podrá en cualquier momento durante la investigación de mercado ampliar su duración cuando la prórroga esté justificada por razones objetivas y proporcionadas. La prórroga podrá aplicarse al plazo en que la Comisión debe formular sus objeciones o al plazo para la adopción de la decisión definitiva. La duración total de toda prórroga o prórrogas prevista en el presente apartado no excederá de seis meses. La Comisión podrá considerar los compromisos contraídos con arreglo al artículo 23 y hacerlos vinculantes en su decisión.

6.    En el curso de la investigación de mercado, la Comisión podrá ampliar su duración cuando tal prórroga esté justificada por razones objetivas y proporcionadas. La prórroga podrá aplicarse al plazo en que la Comisión debe formular sus objeciones o al plazo para la adopción de la decisión definitiva. La duración total de toda prórroga o prórrogas prevista en el presente apartado no excederá de seis meses.

Enmienda 173

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     Con el fin de garantizar que el guardián de acceso cumple de manera eficaz las obligaciones establecidas en los artículos 5 o 6, la Comisión revisará periódicamente las medidas correctoras que imponga de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La Comisión tendrá derecho a modificar tales medidas si, tras una investigación, comprueba que estas no son eficaces.

Enmienda 174

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si uno o más servicios del sector digital deben añadirse a la lista de servicios de plataformas básicas o detectar tipos de prácticas que puedan limitar la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que puedan ser injustas y que no se abordan de forma eficaz en el presente Reglamento. Emitirá un informe público a más tardar dentro de los veinticuatro meses siguientes a la apertura de la investigación de mercado.

La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si uno o más servicios del sector digital deben añadirse a la lista de servicios de plataformas básicas o detectar tipos de prácticas que puedan limitar la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que puedan ser injustas y que no se abordan de forma eficaz en el presente Reglamento. Emitirá un informe público a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la apertura de la investigación de mercado.

Enmienda 175

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — párrafo 2 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

La Comisión estará facultada para imponer medidas cautelares si existe un riesgo de perjuicio grave e inmediato para los usuarios profesionales o los usuarios finales de los guardianes de acceso.

Enmienda 176

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión podrá, por medio de una solicitud simple o por decisión, exigir a las empresas y asociaciones de empresas que faciliten toda la información necesaria, incluso para la supervisión, la ejecución y la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento. La Comisión también podrá solicitar el acceso a las bases de datos y algoritmos de las empresas y solicitar explicaciones sobre ellas mediante una solicitud simple o por decisión.

1.   La Comisión podrá, por medio de una solicitud simple o por decisión, exigir a las empresas y asociaciones de empresas que faciliten toda la información necesaria, incluso para la supervisión, la ejecución y la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento. La Comisión también podrá solicitar el acceso a las bases de datos , a los algoritmos de las empresas y a la información sobre las pruebas , y pedir explicaciones sobre ellas mediante una solicitud simple o por decisión.

Enmienda 177

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión podrá solicitar información a las empresas y asociaciones de empresas de conformidad con el apartado 1 antes de iniciar una investigación de mercado de conformidad con el artículo 14 o un procedimiento de conformidad con el artículo 18 .

2.   La Comisión podrá solicitar información a las empresas y asociaciones de empresas de conformidad con el apartado 1 antes de iniciar una investigación de mercado de conformidad con el artículo 14.

Enmienda 178

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Cuando la Comisión exija a las empresas y asociaciones de empresas que suministren información por decisión, indicará el objetivo de la solicitud, especificará qué información se requiere y fijará el plazo en el que debe facilitarse. Cuando la Comisión exija a las empresas que faciliten el acceso a sus bases de datos y algoritmos, indicará la base jurídica y el objetivo de la solicitud, y fijará el plazo en el que debe facilitarse. Asimismo, indicará las sanciones previstas en el artículo 26 e indicará o impondrá los pagos periódicos de sanciones previstos en el artículo 27. Asimismo, indicará el derecho a que el Tribunal de Justicia revise la decisión.

4.   Cuando la Comisión exija a las empresas y asociaciones de empresas que suministren información por decisión, indicará el objetivo de la solicitud, especificará qué información se requiere y fijará el plazo en el que debe facilitarse. Cuando la Comisión exija a las empresas que faciliten el acceso a sus bases de datos y algoritmos, indicará el objetivo de la solicitud , especificará qué información se requiere y fijará el plazo en el que debe facilitarse. Asimismo, indicará las sanciones previstas en el artículo 26 e indicará o impondrá los pagos periódicos de sanciones previstos en el artículo 27. Asimismo, indicará el derecho a que el Tribunal de Justicia revise la decisión.

Enmienda 179

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica que consienta ser entrevistada con el fin de recopilar información relativa al objeto de una investigación, incluso en relación con la supervisión, la ejecución y la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.

La Comisión y las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el artículo 31 quater, podrán entrevistar a cualquier persona física o jurídica que consienta ser entrevistada con el fin de recopilar información relativa al objeto de una investigación, de conformidad con los artículos 7, 16, 17, 25 y 26, incluso en relación con la supervisión, la ejecución y la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.

Enmienda 180

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las inspecciones in situ también podrán realizarse con la ayuda de auditores o expertos designados por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 2.

2.   Las inspecciones in situ también podrán realizarse con la ayuda de auditores o expertos rotatorios designados por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 2.

Enmienda 181

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En caso de urgencia debido al riesgo de daños graves e  irreparables para los usuarios de empresas o usuarios finales de los guardianes de acceso, la Comisión podrá, mediante decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, ordenar medidas provisionales contra un guardián de acceso sobre la base de una constatación prima facie de una infracción de los artículos 5 o 6.

1.   En casos de urgencia debido al riesgo de daños graves e  inmediatos para los usuarios de empresas o usuarios finales de los guardianes de acceso, la Comisión podrá, mediante decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, ordenar medidas provisionales respecto a un guardián de acceso sobre la base de una constatación prima facie de una infracción de los artículos 5 o 6.

Enmienda 182

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Solo podrá adoptarse una decisión de conformidad con el apartado 1 en el contexto de un procedimiento incoado en vista de la posible adopción de una decisión de incumplimiento con arreglo al artículo 25, apartado 1. Dicha decisión se aplicará durante un periodo de tiempo determinado y podrá renovarse en la medida en que sea necesario y apropiado.

2.   Solo se adoptará una decisión de conformidad con el apartado 1 en el contexto de un procedimiento incoado con vistas a la posible adopción de una decisión de incumplimiento con arreglo al artículo 25, apartado 1. Dicha decisión se aplicará durante un periodo de tiempo determinado y podrá renovarse en la medida en que sea necesario y apropiado.

Enmienda 183

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     En casos de urgencia debida al riesgo de perjuicio grave e inmediato para los usuarios profesionales o los usuarios finales de los guardianes de acceso, derivada de la aplicación de nuevas prácticas por uno o más guardianes de acceso que podrían socavar la disputabilidad de los servicios de plataformas básicas o que podrían ser desleales de conformidad con el artículo 10, apartado 2, la Comisión podrá imponer medidas provisionales a los guardianes de acceso afectados para evitar la materialización de dicho riesgo.

Enmienda 184

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     La decisión a que se refiere el apartado 2 bis solo se adoptará en el marco de una investigación de mercado con arreglo al artículo 17 y en los seis meses siguientes a la apertura de la misma. Las medidas provisionales se aplicarán durante un plazo determinado y, en cualquier caso, serán renovadas o retiradas con el fin de tener en cuenta la decisión final basada en la investigación de mercado con arreglo al artículo 17.

Enmienda 185

Propuesta de Reglamento

Artículo 23

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 23

suprimido

Compromisos

 

1.     Si, durante los procedimientos previstos en los artículos 16 o 25, el guardián de acceso en cuestión ofrece compromisos para los correspondientes servicios de plataformas básicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, la Comisión podrá, mediante decisión adoptada de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 32, apartado 4, hacer que esos compromisos sean vinculantes para dicho guardián de acceso y declarar que no hay más motivos para actuar.

 

2.     La Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, podrá reabrir el procedimiento por decisión cuando:

 

a)

se haya producido un cambio significativo en cualquiera de los hechos en los que se basó la decisión;

 

b)

el guardián de acceso afectado actúe de manera contraria a sus compromisos;

 

c)

la decisión se haya basado en informaciones incompletas, incorrectas o engañosas facilitadas por las partes.

 

3.     En caso de que la Comisión considere que los compromisos presentados por el guardián de acceso en cuestión no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, explicará los motivos para no hacer que dichos compromisos sean vinculantes en la decisión de conclusión del procedimiento pertinente.

 

Enmienda 186

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión podrá adoptar las acciones necesarias para supervisar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 y de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 7, 16, 22 y 23.

1.   La Comisión adoptará las acciones necesarias para supervisar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 y de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 7, 16, 22 y 23.

Enmienda 187

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 24 bis

Mecanismo de denuncia

1.     Los usuarios profesionales, los competidores y los usuarios finales de los servicios de plataformas básicas, así como sus representantes u otras personas con un interés legítimo, podrán formular reclamaciones ante las autoridades nacionales competentes respecto a cualquier práctica o comportamiento de los guardianes de acceso que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluido el incumplimiento.

Las autoridades nacionales competentes evaluarán tales reclamaciones e informarán de las mismas a la Comisión.

Esta examinará si existen motivos razonables para iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 18, o una investigación de mercado de conformidad con el artículo 14.

2.     La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a las reclamaciones y a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

Enmienda 188

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 22 ter

 

Función de verificación del cumplimiento

 

1.     Los guardianes de acceso establecerán una función de verificación del cumplimiento que sea independiente de sus funciones operativas, y designarán uno o varios encargados del cumplimiento, en particular el jefe de la función de verificación del cumplimiento.

 

2.     El guardián de acceso velará por que tal función de verificación del cumplimiento con arreglo al apartado 1 cuente con la autoridad, la dimensión y los recursos suficientes, así como con acceso al órgano de dirección del guardián de acceso para llevar a cabo un seguimiento del cumplimiento del guardián de acceso con el presente Reglamento.

 

3.     El guardián de acceso velará por que los encargados del cumplimiento designados con arreglo al apartado 1 posean las cualificaciones profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarios para desempeñar las funciones a que se refiere el apartado 4.

 

El guardián de acceso se asegurará además de que el jefe de la función de verificación del cumplimiento designado conforme al apartado 1 sea un alto directivo con responsabilidad específica respecto a dicha función, e independiente de las funciones operativas y el órgano de dirección del guardián de acceso.

 

4.     El jefe de la función de verificación del cumplimiento dependerá directamente del órgano de dirección del guardián de acceso, y estará facultado para plantear motivos de preocupación y advertir a dicho órgano del surgimiento de riesgos de incumplimiento del presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en sus funciones supervisoras y gerenciales.

 

El jefe de la función de verificación del cumplimiento no será sustituido sin la aprobación previa del órgano de dirección del guardián de acceso.

 

5.     Los encargados del cumplimiento designados por el guardián de acceso con arreglo al apartado 1 supervisarán el cumplimiento por parte del guardián de acceso de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, incluidas al menos las tareas que siguen:

 

a)

la organización, el seguimiento y la supervisión de las medidas y las actividades de los guardianes de acceso encaminadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones formuladas en el presente Reglamento;

 

b)

la información y el asesoramiento de la dirección y los empleados del guardián de acceso respecto a las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento;

 

c)

cuando proceda, el seguimiento del cumplimiento de los compromisos convertidos en vinculantes con arreglo al artículo 23, sin perjuicio de la capacidad de la Comisión para designar expertos externos independientes de conformidad con el artículo 24, apartado 2.

 

d)

la cooperación con la Comisión para atender los fines del presente Reglamento;

 

6.     Los guardianes de acceso comunicarán el nombre y los datos de contacto del jefe de la función de verificación del cumplimiento a la Comisión.

 

7.     El órgano de dirección del guardián de acceso definirá y supervisará la aplicación de los mecanismos de gobernanza del guardián de acceso que garanticen la independencia de la función de verificación del cumplimiento, y rendirá cuentas por la aplicación de tales mecanismos, incluida la segregación de tareas en la organización del guardián de acceso y la prevención de conflictos de intereses.

Enmienda 189

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 1 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

compromisos que se han hecho jurídicamente vinculantes de conformidad con el artículo 23.

suprimida

Enmienda 190

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     La Comisión adoptará su decisión en un plazo de doce meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 18.

Enmienda 191

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Antes de adoptar la decisión de conformidad con el apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián de acceso en cuestión. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que debe adoptar o que considere que el guardián de acceso debe adoptar para abordar eficazmente las conclusiones preliminares.

2.   Antes de adoptar la decisión de conformidad con el apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián de acceso en cuestión. En tales conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que debe adoptar o que considere que el guardián de acceso debe adoptar para abordar eficazmente las conclusiones preliminares.

Enmienda 192

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   El guardián de acceso facilitará a la Comisión la descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada de acuerdo con el apartado 1.

4.   El guardián de acceso facilitará a la Comisión la descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada de acuerdo con el apartado 1.

Enmienda 193

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En la decisión adoptada en virtud del artículo 25, la Comisión podrá imponer a un guardián de acceso multas que no excedan del 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio financiero anterior cuando compruebe que el guardián de acceso, de forma intencionada o por negligencia, incumple:

1.   En la decisión adoptada en virtud del artículo 25, la Comisión podrá imponer a un guardián de acceso multas que no sean inferiores al 4 % y que no excedan del 20  % de su volumen de negocios mundial total en el ejercicio financiero anterior cuando compruebe que el guardián de acceso, de forma intencionada o por negligencia, incumple:

Enmienda 194

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 1 — letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

la obligación de notificar la información requerida de conformidad con el artículo 12;

Enmienda 195

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 1 — letra a ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter)

la obligación de notificar la información requerida de conformidad con el artículo 13, o que suministra información incorrecta, incompleta o engañosa;

Enmienda 196

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 1 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

un compromiso que se haya hecho vinculante mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 23.

suprimida

Enmienda 197

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 2 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

no notifiquen la información requerida de conformidad con el artículo 12 o proporcionen información incorrecta, incompleta o engañosa;

suprimida

Enmienda 198

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

no presenten la descripción que se solicita de conformidad con el artículo 13;

suprimida

Enmienda 199

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando las empresas hayan cumplido la obligación que pretendía imponer la multa coercitiva, la Comisión podrá, mediante decisión adoptada con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cifra inferior a la que resultaría de la decisión original .

2.   Cuando las empresas hayan cumplido la obligación que pretendía imponer la multa coercitiva, la Comisión podrá, mediante decisión adoptada con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 32, apartado 4, fijar el importe definitivo de la multa coercitiva.

Enmienda 200

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las competencias conferidas a la Comisión por los artículos 26 y 27 estarán sujetas a un plazo de prescripción de tres años.

1.   Las competencias conferidas a la Comisión por los artículos 26 y 27 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

Enmienda 201

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 7, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, los artículos 15, 16, 22, 23, 25 y 26 y el artículo 27, apartado 2, la Comisión dará al guardián de acceso o a la empresa o asociación de empresas en cuestión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a:

1.   Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 7, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, los artículos 15, 16, 22, 23, 25 y 26 y el artículo 27, apartado 2, la Comisión dará al guardián de acceso o a la empresa o asociación de empresas en cuestión y a los terceros con un interés legítimo la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a:

Enmienda 202

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los guardianes de acceso, las empresas y las asociaciones de empresas en cuestión podrán presentar sus observaciones a las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a catorce días.

2.   Los guardianes de acceso, las empresas y las asociaciones de empresas en cuestión y los terceros con un interés legítimo podrán presentar sus observaciones a las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a catorce días.

Enmienda 203

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los guardianes de acceso, las empresas y las asociaciones de empresas en cuestión hayan podido formular observaciones.

3.   La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los guardianes de acceso, las empresas, las asociaciones de empresas en cuestión y los terceros con un interés legítimo hayan podido formular observaciones.

Enmienda 233

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 30 bis

 

Rendición de cuentas

 

1.     La Comisión elaborará un informe anual sobre el estado de la economía digital, que ofrecerá un análisis de la posición del mercado, la influencia y los modelos empresariales de los guardianes de acceso en el mercado común. El informe incluirá un resumen de sus actividades, en particular, las medidas de supervisión adoptadas en virtud de los capítulos II y IV del presente Reglamento, y evaluará si las normas de competencia, las disposiciones del presente Reglamento (y del Reglamento XX/2021 Ley de Servicios Digitales) y los niveles actuales de garantía del cumplimiento son adecuados para hacer frente a las conductas contrarias a la competencia y garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados digitales. Este informe anual incluirá, asimismo, una evaluación de las auditorías previstas en el artículo 13 y una evaluación del impacto social, que evaluará los nuevos servicios y productos digitales y su potencial repercusión en la salud mental, el comportamiento de los usuarios, la desinformación, la polarización y la democracia. En el cumplimiento de este mandato, la Comisión coordinará sus esfuerzos de supervisión y control con los previstos en la Ley de Servicios Digitales, a fin de lograr las mejores sinergias posibles.

 

2.     El Parlamento Europeo, a través de sus comisiones competentes, podrá emitir un dictamen anual sobre el informe de la Comisión que incluya propuestas de investigaciones de mercado sobre nuevos servicios y nuevas prácticas con arreglo al artículo 17.

 

3.     La Comisión responderá por escrito al dictamen adoptado por el Parlamento Europeo y a cualquier petición de acción relativa al artículo 17, justificando, en su caso, la inacción prevista, así como respondiendo a cualquier pregunta que le dirija el Parlamento Europeo o el Consejo en un plazo de cinco semanas a partir de su recepción.

 

4.     A petición del Parlamento Europeo, la Comisión participará en una audiencia ante el mismo. Al menos cada dos años se celebrará una audiencia. El comisario respectivo efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite. Además, se garantizará que el Parlamento Europeo y la Comisión mantengan un diálogo continuo y de alto nivel mediante intercambios que tendrán lugar al menos cuatro veces al año.

Enmienda 204

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La información recopilada con arreglo a los artículos 3, 12, 13, 19, 20 y 21 se utilizará solo a efectos del presente Reglamento.

1.   La información recopilada con arreglo a los artículos 3, 19, 20, 21 y 31 quinquies se utilizará solo a efectos del presente Reglamento.

Enmienda 205

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     La información recopilada con arreglo al artículo 12 se utilizará únicamente a efectos del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 139/2004.

Enmienda 206

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 — apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     La información recopilada con arreglo al artículo 13 se utilizará únicamente a efectos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2016/679.

Enmienda 207

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Sin perjuicio del intercambio y uso de la información facilitada a efectos de su uso con arreglo a los artículos 32 y 33, la Comisión, las autoridades de los Estados miembros, sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de esas autoridades, así como cualquier persona física o jurídica, incluidos los auditores y expertos designados con arreglo al artículo 24, apartado 2, estarán obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. Esta obligación se aplicará asimismo a todos los representantes de los Estados miembros que participen en las actividades del Comité Consultivo sobre Mercados Digitales conforme a lo dispuesto en el artículo 32.

2.   Sin perjuicio del intercambio y uso de la información facilitada a efectos de su uso con arreglo a los artículos  12, 13, 31 quinquies, 32 y 33, la Comisión, las autoridades de los Estados miembros, sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de esas autoridades, así como cualquier persona física o jurídica, incluidos los auditores y expertos designados con arreglo al artículo 24, apartado 2, estarán obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. Esta obligación se aplicará asimismo a todos los representantes de los Estados miembros que participen en las actividades del Comité Consultivo sobre Mercados Digitales conforme a lo dispuesto en el artículo 32.

Enmienda 208

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 bis

Grupo Europeo de Alto Nivel de Reguladores Digitales

1.     La Comisión establecerá un Grupo Europeo de Alto Nivel de Reguladores Digitales (el «Grupo») en forma de un grupo de expertos compuesto por un representante de la Comisión, un representante de los órganos pertinentes de la Unión, representantes de las autoridades nacionales de competencia y representantes de otras autoridades nacionales competentes en sectores específicos, como la protección de datos, las comunicaciones electrónicas y las autoridades de protección del consumidor.

2.     A efectos del apartado 1, las autoridades nacionales competentes pertinentes estarán representadas en el grupo por sus respectivos directores. Con el fin de facilitar el trabajo del Grupo, la Comisión le dotará de una secretaría.

3.     El trabajo del Grupo podrá organizarse en grupos de trabajo de expertos que formen equipos especializados interreguladores que proporcionen a la Comisión conocimientos especializados de alto nivel.

Enmienda 209

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 ter

 

Funciones del Grupo Europeo de Alto Nivel de Reguladores Digitales

 

1.     El Grupo asistirá a la Comisión en la tarea de velar por la aplicación coherente del presente Reglamento y por el seguimiento de su cumplimiento mediante el asesoramiento, los conocimientos técnicos especializados y las recomendaciones. Con este fin, el Grupo desempeñará las siguientes funciones:

 

a)

considerar los asuntos relacionados con la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en sus acciones de ejecución fomentando el intercambio de información y mejores prácticas sobre su trabajo y sus principios y prácticas de toma de decisiones con el fin de desarrollar un enfoque regulador coherente;

 

b)

formular recomendaciones a la Comisión sobre la necesidad de llevar a cabo investigaciones de mercado con arreglo a los artículos 14, 15, 16 y 17;

 

c)

formular recomendaciones a la Comisión sobre la necesidad de actualizar las obligaciones contempladas en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento;

 

d)

proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados a la Comisión de cara a la preparación de propuestas legislativas e iniciativas políticas, en particular en virtud del artículo 38;

 

e)

proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados a la Comisión de cara a la preparación de actos delegados;

 

f)

en su caso, proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados de cara a la preparación preliminar de actos de ejecución, antes de su presentación al comité con arreglo al Reglamento (UE) n.o 182/2011; y

 

g)

a petición de la Comisión, proporcionar asesoramiento técnico y conocimientos especializados antes de la adopción de una decisión de especificación en virtud del artículo 7.

 

2.     El Grupo informará cada año de sus actividades al Parlamento Europeo, y formulará recomendaciones y sugerencias en materia de políticas en relación con la ejecución del presente Reglamento y otros asuntos que contribuyan al desarrollo de un enfoque regulador coherente respecto al mercado único digital.

 

3.     El Grupo establecerá su reglamento interno en consonancia con las normas de los grupos de expertos de la Comisión establecidas en virtud de la Decisión C(2016)3301 de la Comisión.

 

4.     Las reuniones del Grupo con partes interesadas y guardianes de acceso se registrarán y publicarán mensualmente de conformidad con el Registro de transparencia de la UE.

Enmienda 210

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 quater

Función de las autoridades nacionales de competencia y otras autoridades competentes

1.     Las autoridades nacionales de competencia, así como otras autoridades competentes, designadas por los Estados miembros apoyarán a la Comisión en su supervisión del cumplimiento y la ejecución de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y para informar periódicamente a la Comisión sobre el cumplimiento del mismo.

2.     Las autoridades nacionales de competencia, así como otras autoridades competentes, podrán prestar apoyo, bajo la coordinación de la Comisión, a una investigación de mercado o a un procedimiento en virtud del artículo 7, apartado 2, y de los artículos 15, 16, 17, 19, 20 y 21 mediante la recogida de información y la aportación de conocimientos especializados.

3.     Las autoridades nacionales de competencia, así como otras autoridades competentes, podrán recopilar reclamaciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 bis.

Enmienda 211

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 quinquies

 

Cooperación y coordinación con los Estados miembros

 

1.     La Comisión y los Estados miembros trabajarán en estrecha colaboración y coordinarán sus medidas encaminadas a garantizar una ejecución coherente, eficaz y complementaria del presente Reglamento.

 

2.     Si una autoridad nacional tiene la intención de iniciar una investigación sobre los guardianes de acceso con arreglo a la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 6, informará por escrito a la Comisión de su primera medida formal de investigación, antes o inmediatamente después del inicio de dicha medida. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades nacionales de la competencia, así como de otras autoridades competentes de los demás Estados miembros.

 

3.     Cuando una autoridad nacional tenga la intención de imponer obligaciones a los guardianes de acceso con arreglo a las leyes nacionales a las que se refiere el artículo 1, apartado 16, comunicará, en un plazo no superior a 60 días, el proyecto de medidas a la Comisión, indicando los motivos de su adopción. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades nacionales de la competencia, así como de otras autoridades competentes de los demás Estados miembros. Cuando la Comisión, en ese plazo de 60 días, indique a la autoridad nacional en cuestión que el proyecto de medida contraviene el presente Reglamento, o una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al mismo o contemplada en procedimientos iniciados por la Comisión, la autoridad nacional referida se abstendrá de adoptar la medida.

 

4.     La Comisión y las autoridades nacionales de la competencia de los Estados miembros, así como otras autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de la aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 6, estarán facultadas para facilitarse mutuamente cualquier elemento de hecho o de Derecho, incluida la información confidencial.

 

5.     Las autoridades nacionales de la competencia, así como otras autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de que se cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, podrán consultar a la Comisión sobre cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 212

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     En el caso de las reuniones en las que se vayan a debatir cuestiones específicas, los Estados miembros podrán nombrar a un representante más de una autoridad que posea los conocimientos especializados pertinentes en relación con esas cuestiones en particular. Todo ello se entenderá sin perjuicio del derecho de los miembros del Comité a ser asistidos por otros expertos de los Estados miembros.

Enmienda 213

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Las reuniones con el Comité Consultivo sobre Mercados Digitales y la Comisión con representantes de los guardianes de acceso y otras partes interesadas se registrarán y publicarán mensualmente en consonancia con el Registro de transparencia de la UE.

Enmienda 214

Propuesta de Reglamento

Artículo 33, apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    Cuando tres o más Estados miembros soliciten a la Comisión que abra una investigación de conformidad con el artículo 15 por considerar que existen motivos razonables para sospechar que un proveedor de servicios de plataformas básicas debe ser designado como guardián de acceso, la Comisión examinará, en un plazo de cuatro meses, si existen motivos razonables para abrir dicha investigación.

1.    Dos o más autoridades nacionales de la competencia u otras autoridades nacionales competentes podrán solicitar a la Comisión que abra una investigación de conformidad con los artículos 15 , 16, 17 o 25. Las autoridades competentes presentarán pruebas en apoyo de su solicitud. La Comisión examinará, en un plazo de cuatro meses, si existen motivos razonables para abrir dicha investigación. Cuando la Comisión considere que existen motivos insuficientes para iniciar el procedimiento, podrá rechazar tal solicitud e informar a las autoridades competentes respectivas de sus razones. La Comisión publicará los resultados de su evaluación.

Enmienda 215

Propuesta de Reglamento

Artículo 33, apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     Los Estados miembros presentarán pruebas en apoyo de su solicitud.

suprimido

Enmienda 216

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Enmienda 217

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en lo referente a: 3, 6, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25 y 30

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan disposiciones pormenorizadas para la de aplicación de lo que sigue :

Enmienda 218

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 — apartado 1 — letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

la forma, el contenido y otros detalles relativos a la manera en que deben ofrecerse las opciones y darse el consentimiento con arreglo al artículo 5, letra a);

Enmienda 219

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 — apartado 1 — letra a ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter)

la forma, el contenido y otros detalles relativos a la manera en que debe proporcionarse la información sobre el precio y la remuneración con arreglo al artículo 5, letra g);

Enmienda 220

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 — apartado 1 — letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis)

los aspectos prácticos de la cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros previstas en el artículo 31 quinquies.

Enmienda 221

Propuesta de Reglamento

Artículo 36, apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    los aspectos prácticos de cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros previstos en el artículo 1, apartado 7. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 32, apartado 4. Antes de adoptar cualquier medida en virtud del apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de la misma e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo que ella misma establezca, que no podrá ser inferior a un mes.

2.   Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 32, apartado 4. Antes de adoptar cualquier medida en virtud del apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de la misma e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo que ella misma establezca, que no podrá ser inferior a un mes.

Enmienda 222

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 36 bis

Directrices

Para facilitar el cumplimiento por parte de los guardianes de acceso de las obligaciones contempladas en los artículos 5, 6, 12 y 13, así como su ejecución, la Comisión podrá acompañar las obligaciones contempladas en dichos artículos con directrices cuando lo considere apropiado. Cuando proceda y resulte necesario, la Comisión podrá ordenar a los organismos de normalización que faciliten la ejecución de las obligaciones mediante el desarrollo de las normas pertinentes.

Enmienda 223

Propuesta de Reglamento

Artículo 37, apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 6, y artículo 9, apartado 1 , se otorgarán a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de DD/MM/AAAA. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 6, y el artículo 10 , se otorgarán a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de DD/MM/AAAA. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

Enmienda 224

Propuesta de Reglamento

Artículo 37, apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 6, y el artículo 9, apartado 1 , podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 6, y el artículo  10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda 225

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 37 bis

Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937

En la parte XX del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el siguiente inciso:

«Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo de … XX (UE) 2021/XXX y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L …)».

Enmienda 226

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 37 ter

Modificaciones de la Directiva (UE) 2020/1828 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores

Se agrega lo siguiente al anexo I:

«(X) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales)»

Enmienda 227

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento se aplicará a partir de seis meses después de su entrada en vigor.

El presente Reglamento se aplicará a partir de dos meses después de su entrada en vigor.

Enmienda 228

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a)

«Consideraciones generales»

 

1.

Con el presente anexo se pretende especificar la metodología para identificar y calcular los «usuarios finales» y los «usuarios profesionales» para cada servicio básico de plataforma según se define en el artículo 2, apartado 2, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b). Constituye un punto de referencia para que una empresa pueda evaluar si sus servicios básicos de plataforma alcanzan los umbrales cuantitativos que figuran en el artículo 3, apartado 2, letra b); de ser así, se presumiría que cumplen el requisito del artículo 3, apartado 1, letra b). Por lo tanto, el anexo será también pertinente para toda evaluación en sentido amplio con arreglo al artículo 3, apartado 6. Es responsabilidad de la empresa llegar a la mejor estimación posible, en consonancia con los principios comunes y la metodología específica establecidos en el presente anexo. Ninguna disposición del presente anexo podrá entenderse como un obstáculo a la potestad de la Comisión de exigir a la empresa proveedora de servicios básicos de plataforma que facilite la información necesaria para determinar y contabilizar a los «usuarios finales» y «usuarios profesionales». En su caso, la Comisión estará sujeta a los plazos establecidos en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Ninguna disposición del presente anexo podrá considerarse fundamento jurídico para rastrear a los usuarios. La metodología que figura en el presente anexo se entiende asimismo sin perjuicio de ninguna de las obligaciones establecidas en este Reglamento, en particular las que figuran en el artículo 3, apartados 3 y 6, y en el artículo 11, apartado 1. En particular, el necesario cumplimiento del artículo 11, apartado 1, implica determinar y contabilizar a los usuarios finales y usuarios profesionales sobre la base de un cómputo preciso o bien de la mejor estimación disponible, en consonancia con las capacidades reales de determinación y cálculo de que disponga la empresa proveedora de servicios básicos de plataforma en el momento de que se trate. Dicho cómputo o mejor estimación disponible deberán ser coherentes con los datos notificados con arreglo al artículo 13 e incluirlos.

 

2.

En el artículo 2, apartados 16 y 17, figuran las definiciones de «usuario final» y «usuario profesional» que son comunes a todos los servicios básicos de plataforma.

 

3.

Al objeto de determinar y contabilizar el número de «usuarios finales» y «usuarios profesionales», el presente anexo se remite al concepto de «usuarios únicos». El concepto de «usuarios únicos» comprende los «usuarios finales» y los «usuarios profesionales» del servicio básico de plataforma de que se trate, contabilizados una sola vez durante un periodo de tiempo establecido (es decir, un mes en el caso de los «usuarios finales» y un año en el caso de los «usuarios profesionales»), independientemente del número de veces que hayan tratado con dicho servicio básico de plataforma durante ese periodo. Esto se entiende sin perjuicio del hecho de que una misma persona física o jurídica pueda ser simultáneamente un usuario final y un usuario profesional de diferentes servicios básicos de plataforma.

 

b)

«usuarios finales»

 

4.

Número de «usuarios únicos» en relación con los «usuarios finales»: el número de usuarios únicos se determinará a partir del cómputo más preciso comunicado por la empresa proveedora de servicios básicos de plataforma, en concreto:

 

 

a)

La recopilación de datos sobre el uso de los servicios básicos de plataforma en entornos donde sea preciso registrarse o iniciar sesión se considera que entraña, en principio, el riesgo más bajo de duplicación, por ejemplo en relación con el comportamiento de un mismo usuario a través de distintos dispositivos o plataformas. Por este motivo, la empresa presentará datos anónimos agregados sobre el número de usuarios únicos de cada servicio básico de plataforma de que se trate, extraídos de entornos donde sea preciso registrarse o iniciar sesión, si existen tales datos.

b)

En el caso de los servicios básicos de plataforma a los que (también) accedan usuarios finales fuera de entornos de registro o inicio de sesión, la empresa presentará de forma adicional datos anónimos agregados sobre el número de usuarios finales únicos del servicio básico de plataforma de que se trate, a partir de un cómputo alternativo que englobe también a los usuarios finales fuera de entornos de registro o inicio de sesión, por ejemplo basándose en las direcciones de los protocolos de internet, identificadores de sesión en forma de «cookies» u otros identificadores, como etiquetas de identificación por radiofrecuencia, siempre que dichas direcciones o identificadores sean (objetivamente) necesarios para la prestación de los servicios básicos de plataforma.

 

5.

El artículo 3, apartado 2, también exige que el número de «usuarios finales mensuales» se establezca en función del número medio de usuarios finales mensuales durante un periodo de al menos seis meses del último ejercicio financiero. Una empresa que preste servicios básicos de plataforma podrá descontar los valores atípicos en un año determinado. Estos valores atípicos consisten de manera inherente en cifras al margen de los valores normales, como un «pico» de ventas ocurrido durante un único mes de un año determinado, pero no incluyen las ventas regulares y predecibles anuales.

 

c.

«usuarios profesionales»

 

6.

El número de «usuarios únicos» en relación con los «usuarios profesionales» se determinará, cuando proceda, a nivel contable, si cada cuenta comercial diferenciada, asociada al uso del servicio básico de plataforma prestado por la empresa, corresponde únicamente a una empresa usuaria de dicho servicio básico de plataforma. Si el concepto «cuenta comercial» no resulta aplicable a un determinado servicio básico de plataforma, la empresa proveedora de servicios básicos de plataforma de que se trate determinará el número de usuarios profesionales únicos con referencia a las empresas pertinentes.

 

d)

«Presentación de información»

 

7.

Es responsabilidad de la empresa que presenta la información relativa al número de usuarios finales y usuarios profesionales por servicio básico de plataforma garantizar la exhaustividad y exactitud de dicha información. En este sentido:

 

 

a)

Es responsabilidad de la empresa presentar, en la información facilitada a la Comisión, unos datos del servicio básico de plataforma que eviten la subestimación o el recuento excesivo del número de usuarios finales y usuarios profesionales (por ejemplo, si los usuarios acceden a los servicios básicos de plataforma a través de diferentes plataformas o dispositivos).

b)

Es responsabilidad de la empresa aportar explicaciones precisas y sucintas sobre la metodología utilizada para obtener la información facilitada a la Comisión y sobre cualquier riesgo de subestimación o recuento excesivo del número de usuarios finales y usuarios profesionales del servicio básico de plataforma, así como sobre las medidas adoptadas para atajar dicho riesgo.

c)

La empresa proporcionará a la Comisión datos basados en un cómputo alternativo cuando la Comisión tenga dudas sobre la exactitud de los datos facilitados por la empresa proveedora de servicios básicos de plataforma.

 

8.

A efectos del cálculo del número de «usuarios finales» y «usuarios profesionales»:

 

 

a)

La empresa proveedora de servicios básicos de plataforma no considerará como diferentes los servicios básicos de plataforma que pertenezcan a la misma categoría de servicios básicos de plataforma de conformidad con el artículo 2, apartado 2, por el hecho de que se presten utilizando diferentes nombres de dominio —ya sean dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o dominios genéricos de primer nivel (gTLD)— o cualquier atributo geográfico.

b)

La empresa proveedora de servicios básicos de plataforma considerará como servicios básicos de plataforma diferentes aquellos que, pese a pertenecer a la misma categoría de servicios básicos de plataforma con arreglo al artículo 2, apartado 2, sean utilizados para fines diferentes por sus usuarios finales, usuarios profesionales o ambos, incluso si resultan ser los mismos usuarios finales y usuarios profesionales.

c)

La empresa proveedora de servicios básicos de plataforma considerará como servicios básicos de plataforma diferentes aquellos servicios que la empresa de que se trate ofrezca de forma integrada, pero que i) no pertenezcan a la misma categoría de servicios básicos de plataforma con arreglo al artículo 2, apartado 2, o ii) pese a pertenecer a la misma categoría de servicios básicos de plataforma con arreglo al artículo 2, apartado 2, sean utilizados para fines diferentes por sus usuarios finales, usuarios profesionales o ambos, incluso si resultan ser los mismos usuarios finales y usuarios profesionales.

 

e.

«Definiciones específicas»

 

9.

Definiciones específicas por servicio básico de plataforma: La lista que figura a continuación establece definiciones específicas de «usuarios finales» y «usuarios profesionales» para cada servicio básico de plataforma.

Enmienda 229

Propuesta de Reglamento

Anexo I — cuadro (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

Servicio básico de plataforma

usuarios finales

usuarios profesionales

Servicios de intermediación en línea

Número de usuarios finales únicos que han tratado con el servicio de intermediación en línea al menos una vez al mes, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, una consulta, un clic, un desplazamiento por la página o una transacción a través del servicio de intermediación en línea al menos una vez al mes.

Número de usuarios profesionales únicos que se caracterizó por emplear al menos uno de los elementos enumerados del servicio de intermediación en línea durante todo el año o realizaron una transacción a través del servicio de intermediación en línea durante el año.

Motores de búsqueda en línea

Número de usuarios finales únicos que trataron con el motor de búsqueda en línea al menos una vez al mes, por ejemplo haciendo una consulta.

Número de usuarios profesionales únicos con sitios web profesionales (es decir, sitios web utilizados a título comercial o profesional) incorporados al índice del motor de búsqueda en línea o que ya figuren en este durante el año.

Servicios de redes sociales en línea

Número de usuarios finales únicos que trataron con el servicio de redes sociales en línea al menos una vez al mes, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, la apertura o el desplazamiento por una página, un clic, un «me gusta», una consulta, una publicación o un comentario.

Número de usuarios profesionales únicos que tienen un catálogo de empresa o cuenta comercial en el servicio de redes sociales en línea y que han tratado de algún modo con dicho servicio al menos una vez durante el año, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, la apertura o el desplazamiento por una página, un clic, un «me gusta», una consulta, una publicación, un comentario o el uso de las herramientas disponibles para empresas.

Servicios de plataforma de intercambio de vídeos

Número de usuarios finales únicos que han tratado con el servicio de plataforma de intercambio de vídeos al menos una vez al mes, por ejemplo reproduciendo contenido audiovisual, realizando una consulta o cargando contenido audiovisual, también los vídeos generados por los usuarios.

Número de usuarios profesionales únicos que han participado en la carga o reproducción de al menos un elemento de contenido audiovisual en el servicio de plataforma de intercambio de vídeos durante el año.

Servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración

Número de usuarios finales únicos que han sido emisores o partícipes de alguna manera de una comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración al menos una vez al mes.

Número de usuarios profesionales únicos que han utilizado una cuenta comercial o que han sido emisores o partícipes de alguna manera de una comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para comunicarse directamente con un usuario final al menos una vez durante el año.

Sistemas operativos

Número de usuarios finales únicos que han utilizado un dispositivo con el sistema operativo, habiéndolo activado, actualizado o utilizado al menos una vez al mes.

Número de desarrolladores únicos que han publicado, actualizado u ofertado al menos un programa de aplicación o programa informático utilizando el lenguaje de programación o cualquier herramienta de desarrollo del sistema operativo, o que lo hayan ejecutado allí de alguna manera durante el año.

Servicios de computación en nube.

Número de usuarios finales únicos que han tratado con servicios de computación en nube del proveedor de que se trate al menos una vez al mes, a cambio de cualquier tipo de remuneración, con independencia de que dicha remuneración se efectúe o no en el mismo mes.

Número de usuarios profesionales únicos que han prestado servicios de computación en nube alojados en la infraestructura de nube del proveedor de que se trate durante el año.

Servicios de publicidad

Ventas registradas de espacio publicitario

Número de usuarios finales únicos que se expusieron a una impresión publicitaria al menos una vez durante el mes

Intermediación publicitaria (incluidas redes publicitarias, intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria)

Número de usuarios finales únicos que se expusieron a una impresión publicitaria que activó el servicio de intermediación publicitaria al menos una vez durante el mes.

Ventas registradas de espacio publicitario

Número de anunciantes únicos que tuvieron al menos una impresión publicitaria expuesta durante el año.

Intermediación publicitaria (incluidas redes publicitarias, intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria)

Número de usuarios profesionales únicos (incluidos anunciantes, editores u otros intermediarios) que interactuaron a través del servicio de intermediación publicitaria, o a los que este prestó servicio, durante el año.


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0332/2021).

(26)  Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(27)  Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo — propuesta relativa a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

(28)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(29)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(30)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(31)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(27)  Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo — propuesta relativa a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

(28)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(29)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(30)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(31)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(32)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(32)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(33)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(33)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(34)  Comunicación de la Comisión: Directrices sobre la transparencia de clasificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 424 de 8.12.2020, p. 1).

(34)  Comunicación de la Comisión: Directrices sobre la transparencia de clasificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 424 de 8.12.2020, p. 1).

(35)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(35)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(36)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

(36)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

(38)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(39)   Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo — propuesta relativa a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

(38)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).


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