COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 12.11.2020
COM(2020) 706 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE
[32016R1719: directriz sobre la asignación de capacidad a plazo]
ANEXO
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
n.º […]
de […]
por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo, debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(2)El Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión no se aplica a redes de transporte insulares que no estén conectadas a otras redes de transporte mediante interconexiones.
(3)La red de transporte de Islandia no está conectada a otras redes de transporte; por consiguiente, el Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión no debe aplicarse a Islandia.
(4)Liechtenstein no dispone de una red propia de transporte de electricidad debido a su pequeña superficie y al número limitado de consumidores de electricidad. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión no debe aplicarse a Liechtenstein.
(5)Debe entenderse que las referencias a los gestores de redes de transporte (GRT), los operadores designados del mercado de la electricidad (en lo sucesivo, «operadores designados»), las autoridades reguladoras y las partes interesadas incluyen a los GRT, los operadores designados, las autoridades reguladoras y a las partes interesadas que representan a Noruega.
(6)Con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, resulta esencial presentar sin demora toda la información necesaria a la hora de elaborar conjuntamente condiciones y metodologías. La estrecha cooperación entre los GRT y los reguladores debe garantizar la protección eficaz de la información sensible, entre la que se incluye la información detallada sobre las subestaciones eléctricas, la ubicación exacta de las redes de transporte subterráneas, la información sobre los sistemas de control y los análisis detallados de vulnerabilidad que puedan utilizarse para sabotaje, en el proceso de elaboración de condiciones o metodologías. En aras de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, en la cooperación con Noruega debe establecerse el mismo nivel de cooperación en materia de intercambio de información y de protección de la información sensible.
(7)Las aportaciones de todas las partes interesadas principales en la elaboración de condiciones y metodologías regionales o a escala del EEE que puedan convertirse en vinculantes previa aprobación reglamentaria son fundamentales para el establecimiento de un marco reglamentario transfronterizo eficaz. Por consiguiente, los GRT y otras partes interesadas deben participar en los procesos de elaboración de propuestas de condiciones y metodologías, tal como se establece en las diversas disposiciones del presente Reglamento. Los GRT y los operadores designados noruegos deben participar, en particular, en la toma de decisiones de las partes interesadas de manera similar a los GRT y operadores designados que representan a un Estado miembro de la UE.
(8)En el caso de las propuestas regionales o a escala de la Unión, si la aprobación de las propuestas de los GRT requiere que más de una autoridad reguladora adopte una decisión, las autoridades reguladoras deberán consultarse entre sí y cooperar estrechamente para llegar a un acuerdo antes de su adopción. La autoridad reguladora noruega debe participar en esta cooperación.
(9)Dicho Reglamento se ha adoptado sobre la base del Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003, por lo que los textos de adaptación redactados y adoptados en virtud de la Decisión n.º 93/2017 del Comité Mixto del EEE, de 5 de mayo de 2017, en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 714/2009 y, en particular, de las disposiciones de su artículo 1, apartados 1 y 5, que disponen adaptaciones relativas a la función de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía en el contexto del EEE, son pertinentes para la aplicación de dicho Reglamento en el EEE y, en particular, de su artículo 4, apartados 8 y 10.
(10)Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Acuerdo EEE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Después del punto 49 [Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión] del anexo IV del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:
«50.
32016 R 1719: Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo (DO L 259 de 27.9.2016, p. 42).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:
(a)El Reglamento no será aplicable a Islandia ni a Liechtenstein.
(b)En el artículo 7, se añade el texto siguiente:
“Los acuerdos entre los GRT y/o los reguladores podrán garantizar la protección eficaz de la información confidencial o sensible y contribuir a garantizar la presentación sin demora de toda la información necesaria para elaborar las condiciones y metodologías comunes.”.
(c)En el artículo 4:
(i) Deberá entenderse que las referencias a la “población de la Unión” del artículo 4, apartado 2, letra b), a la “población de la región de que se trate” y a la “población de los Estados miembros participantes” del artículo 4, apartado 3, letra b), incluyen a la población de Noruega a la hora de determinar si se alcanza el umbral de población pertinente para lograr una mayoría cualificada.
(ii) Las referencias a regiones que “abarcan más de cinco Estados miembros” y a “regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos” del artículo 4, apartado 3, se entenderán como regiones que “abarcan más de cuatro Estados miembros de la Unión y Noruega” o como “regiones que abarquen cuatro Estados miembros de la Unión y Noruega o menos”.».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) 2016/1719 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el [...] o al día siguiente de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuera posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el […].
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente / La Presidenta
[…]