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Document 52020PC0694

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la posición del Consejo en cuanto a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365

COM/2020/694 final

Bruselas, 18.11.2020

COM(2020) 694 final

2016/0365(COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
AL PARLAMENTO EUROPEO

con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

sobre la

posición del Consejo en cuanto a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365


2016/0365 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
AL PARLAMENTO EUROPEO


con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea


sobre la

posición del Consejo en cuanto a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365

1.Contexto

Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo (documento COM/2016/0856 final – 2016/0365 COD):

28 de noviembre de 2016

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo:

29 de marzo de 2017

Fecha del dictamen del Banco Central Europeo:

20 de septiembre de 2017

Fecha de la posición del Parlamento Europeo en primera lectura:

27 de marzo de 2019

Fecha de transmisión de la propuesta modificada:

No aplicable

Fecha de adopción de la posición del Consejo:

17 de noviembre de 2020

2.Objetivo de la propuesta de la Comisión

Una entidad de contrapartida central (ECC) es una infraestructura de los mercados financieros que actúa como contraparte respecto de ambas partes de una operación con un instrumento financiero. Las ECC compensan una serie de instrumentos financieros. Son esenciales para el sistema financiero porque gestionan cantidades considerables de riesgo de contraparte. Al hacerlo, crean vínculos entre múltiples bancos, otras contrapartes financieras y empresas (los participantes compensadores 1 ).

El número de operaciones procesadas por ECC ha aumentado desde el compromiso asumido por el G-20 en 2009 de que los derivados extrabursátiles normalizados se compensen a través de ECC.

La inviabilidad de una ECC es muy improbable, pero tendría un impacto considerable sobre la estabilidad financiera. A fin de hacer frente a los riesgos potenciales en caso de inviabilidad de una ECC, la Comisión adoptó una propuesta legislativa sobre recuperación y resolución de ECC el 28 noviembre de 2016 2 . Se basa en el Reglamento sobre la infraestructura del mercado europeo 3 (EMIR) y en el marco conceptual de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias 4 (Directiva RRB). Transpondrá al Derecho de la UE las normas internacionales establecidas por los Atributos Clave del Consejo de Estabilidad Financiera 5 y las Orientaciones 6 que la UE se comprometió a observar en el marco del G-20.

El objetivo de la propuesta es garantizar que tanto las ECC como las autoridades nacionales de la UE estén preparadas y cuenten con los instrumentos necesarios para actuar con decisión en situaciones de crisis. La propuesta de Reglamento se basa en tres pilares: la preparación (planes de recuperación y resolución, competencias para mejorar la resolubilidad), las competencias de intervención temprana y un conjunto armonizado de herramientas de resolución para las autoridades nacionales de resolución. Las nuevas normas garantizarán la preservación de las funciones esenciales de las ECC al tiempo que mantienen la estabilidad financiera y contribuyen a evitar que los costes de resolución de las ECC inviables recaigan en los contribuyentes.

3.Observaciones sobre la posición del Consejo

La posición del Consejo refleja el acuerdo político alcanzado entre el Parlamento Europeo y el Consejo el 23 de junio de 2020. La Comisión respalda ese acuerdo.

El acuerdo político introdujo varios cambios que se apartan de la propuesta inicial de la Comisión, en particular sobre los siguientes puntos:

A.    Gobernanza

i.    Participación en el colegio de autoridades de resolución

El acuerdo político confirma la composición del colegio de autoridades de resolución, basada en una ampliación de la composición del colegio de supervisores existente, pero tiene en cuenta las modificaciones incorporadas mediante la revisión del Reglamento EMIR en octubre de 2019 7 .

Por lo tanto, el colegio de autoridades de resolución incluye, como miembros con derecho a voto, no solo a los miembros del colegio de supervisores del EMIR revisado, a las autoridades de resolución de la ECC y de cualquier ECC interoperable y a las autoridades de resolución de los miembros compensadores de la ECC de los tres Estados miembros que aportan las mayores contribuciones al fondo para impagos, sino también, en calidad de observadores:

las autoridades competentes y de resolución de otros miembros compensadores;

las autoridades competentes o de resolución de clientes de cualquier Estado miembro que no esté ya representado por un miembro del colegio;

otros bancos centrales de emisión; y

la autoridad competente de la empresa matriz, cuando proceda.

En los tres primeros casos, la solicitud de participación en el colegio de autoridades de resolución debe justificarse por los efectos sistémicos de la inviabilidad de la ECC en sus respectivos Estados miembros y en sus monedas de emisión.

Esta composición ampliada pretende fomentar la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades y garantizar que, al planificar la resolución, se tengan en cuenta los intereses de un mayor número de partes interesadas potencialmente afectadas.

ii.    Información ex ante

El acuerdo político prevé que las autoridades de resolución notifiquen ex ante al colegio de autoridades de resolución las acciones de resolución que se proponen adoptar y que indiquen si dichas acciones se apartan del plan de resolución. Una notificación ex post completa el marco con el fin de que cualquier desviación sea motivada ante el colegio de autoridades de resolución tan pronto como sea posible tras la adopción de la acción de resolución.

Este proceso de notificación pretende ser un elemento fundamental de transparencia para el marco de toma de decisiones, permitiendo a las autoridades de los Estados miembros afectados evaluar y anticipar los efectos de la resolución de una ECC.

iii.    Mediación vinculante de la AEVM en materia de planes de recuperación, planes de resolución y medidas de resolubilidad

Según lo propuesto, la mayoría de las decisiones de las autoridades nacionales competentes y de resolución relativas a las fases preparatorias están sujetas a una decisión conjunta de los miembros con derecho a voto de los colegios de autoridades de resolución y los colegios de supervisores. Dicha decisión conjunta debe adoptarse en un plazo de cuatro meses. En defecto de tal decisión común, las respectivas autoridades de origen de la ECC podrían decidir por sí mismas, a menos que se recurra a la mediación vinculante de la AEVM.

El acuerdo político fija el umbral para recurrir a la mediación vinculante de la AEVM en cuestiones relacionadas con la planificación de la recuperación y la resolución en una mayoría simple del colegio de supervisores o del colegio de autoridades de resolución.

Se considera que esto supone una posición intermedia entre permitir a cualquier miembro del colegio presentar una solicitud de este tipo a la AEVM —siguiendo, por ejemplo, el mecanismo de la Directiva RRB— y exigir una mayoría de dos tercios de los miembros del colegio con derecho a voto, como ocurre con el Reglamento EMIR. Dicho umbral debe permitir que los correspondientes colegios trabajen con eficacia, con el objetivo de tomar decisiones en la fase de preparación que reflejen el interés de sus miembros y, además, que se beneficien del mecanismo de mediación en los casos más difíciles.

iv.    Mandatos de la AEVM

El acuerdo político exige a la AEVM que elabore normas técnicas de regulación para especificar:

el contenido de las disposiciones y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución;

el método de cálculo y mantenimiento del importe de los recursos propios específicos prefinanciados adicionales que deberá utilizar la ECC en la recuperación, así como los procedimientos, en caso de que no se disponga de tales recursos propios, para que la ECC exija contribuciones de los miembros compensadores no incumplidores y reembolse posteriormente a dichos miembros compensadores la contribución aportada;

la metodología de evaluación de los planes de recuperación;

el contenido de los planes de resolución;

el orden de asignación, el período máximo y la proporción máxima de los beneficios anuales de la ECC en virtud del mecanismo de indemnización en el marco de la recuperación;

los elementos pertinentes para la realización de las valoraciones;

la metodología para calcular e incluir en la valoración provisional un colchón para pérdidas adicionales;

los elementos mínimos que deben incluirse en una reorganización de actividades; los criterios que debe cumplir un plan de reorganización de actividades;

el método para la valoración final con arreglo al principio de «evitación a los acreedores de perjuicios superiores»;

las condiciones para que los miembros compensadores transfieran la compensación a sus clientes de conformidad con el principio de simetría contractual.

También exige a la AEVM que elabore directrices que establezcan o promuevan:

la lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos para activar medidas de recuperación;

la gama de escenarios que se tendrán en cuenta para el plan de recuperación;

la convergencia de las prácticas de resolución en lo que respecta a la evaluación de resolubilidad;

la aplicación coherente de las condiciones de activación del recurso a las medidas de intervención temprana;

la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución en lo relativo a la aplicación de las circunstancias en las que se considera que una ECC es inviable o que probablemente vaya a serlo;

el método que deberá utilizar la autoridad de resolución para determinar la valoración de los contratos que se vayan a rescindir;

los tipos y el contenido de las disposiciones de los acuerdos de cooperación con terceros países;

las circunstancias en las que la autoridad competente puede solicitar a la ECC que se abstenga de determinadas operaciones de desembolso tras un caso de no incumplimiento.

B.    Intervención temprana, planes e instrumentos de recuperación

i.    Intereses propios en juego (IPJ) adicionales

El Reglamento EMIR introdujo un nivel de recursos propios de las ECC en los mecanismos de asignación de pérdidas de las ECC, que debe utilizarse justo antes de las contribuciones de los miembros compensadores no incumplidores al fondo para impagos. Estos primeros IPJ se fijan en el 25 % de los requisitos de capital de las ECC y tienen por objeto garantizar que los propietarios y accionistas de las ECC supervisen adecuadamente sus actividades y prácticas de gestión de riesgos.

El acuerdo político introduce un nivel de recursos propios de la ECC adicional, es decir, unos segundos IPJ, antes de cualquier solicitud de fondos o recorte de los pagos por márgenes de variación por parte de la ECC en la recuperación. Estos segundos IPJ se fijan entre el 10 % 8 y el 25 % de los requisitos de capital de una ECC basados en el riesgo, calculados conforme al Reglamento EMIR. El método para calcular los segundos IPJ, así como las condiciones para mantenerlos, se especificarán en un acto delegado de la Comisión basado en una norma técnica de regulación elaborada por la AEVM, teniendo en cuenta:

la estructura y la organización interna de las ECC, así como la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades;

la estructura de incentivos de los accionistas de la ECC, de su dirección, de sus miembros compensadores y de sus clientes;

la conveniencia de que las ECC, en función de las monedas en las que estén denominados los instrumentos financieros que compensan, las monedas aceptadas como garantía y el riesgo derivado de sus actividades, se beneficien de una política de inversión más amplia;

el contexto internacional y las prácticas de otros países o territorios.

Una política de inversión más amplia, autorizada de conformidad con las condiciones que desarrollará la AEVM en la norma técnica de regulación, puede conllevar riesgos de liquidez adicionales. Por lo tanto, en caso de que los activos en los que se hayan invertido los segundos IPJ no estén disponibles de manera inmediata para absorber pérdidas, el acuerdo político permite a las ECC proceder a su asignación a los miembros compensadores según lo establecido en sus planes de recuperación, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de compensación esenciales. Posteriormente, las ECC deberán reembolsar lo que corresponda a los miembros compensadores hasta que se alcance el importe de los segundos IPJ.

ii.    Recorte de los pagos por márgenes de variación y solicitudes de fondos en la recuperación

El acuerdo político prevé el recurso a los recortes de los pagos por márgenes de variación, en su caso en función de las actividades de la EEC, y las solicitudes de fondos en la recuperación. Esto refleja la práctica actual de la mayoría de las ECC y tiene por objetivo mejorar la protección de los contribuyentes. Paralelamente, el acuerdo político refuerza la transparencia de las medidas de recuperación para las partes interesadas, así como su participación en el desarrollo de los planes de recuperación. También encuadra más estrictamente el uso de medidas de recuperación mediante la introducción de varios elementos de seguimiento y control por parte de las autoridades competentes.

iii.    Otros: Participación de clientes en subastas; restricción de las remuneraciones

El acuerdo político incluye una competencia de intervención temprana que permite a la autoridad competente ampliar el alcance de las subastas a los clientes y permitirles presentar ofertas por las posiciones del miembro compensador que haya incumplido. La autoridad competente exigiría a la ECC que ordene a los miembros compensadores que inviten a sus clientes a participar directamente en las subastas organizadas por la ECC. Esta posibilidad está sujeta a condiciones, a saber, que la naturaleza de la subasta justifique esta participación excepcional y que el cliente pueda demostrar a la ECC que ha establecido la relación contractual apropiada con un miembro compensador para ejecutar y compensar las operaciones que puedan resultar de la subasta.

Las autoridades competentes también están facultadas para restringir o prohibir toda remuneración del capital, incluidos el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, así como para restringir, prohibir o suspender todo pago de remuneración variable a la alta dirección.

C.    Instrumentos de resolución

i.    Solicitudes de fondos a efectos de resolución

El acuerdo político confirma la atribución a las autoridades de resolución de la facultad de realizar una solicitud de fondos a efectos de resolución, además de las solicitudes de fondos previstas en las medidas de recuperación de la ECC. La exposición máxima de los miembros compensadores debida a su compromiso financiero adicional se incrementa hasta el doble de sus contribuciones al fondo para impagos de la ECC. Este enfoque sigue siendo coherente con el Reglamento EMIR (artículo 43, apartado 3), que exige que los miembros compensadores de una ECC tengan exposiciones limitadas frente a la ECC. El acuerdo político también aclara el uso de las solicitudes de fondos a efectos de resolución en casos de no incumplimiento, así como la determinación del límite máximo cuando las ECC cuentan con múltiples fondos para impagos.

ii.    Recortes del valor del margen inicial

El acuerdo político opta por una lista cerrada de instrumentos de resolución y excluye explícitamente el uso de recortes del valor del margen inicial. Este enfoque se considera coherente con el Reglamento EMIR (artículo 45, apartado 4), que especifica que una ECC no puede utilizar los márgenes aportados por los miembros compensadores no incumplidores para cubrir las pérdidas resultantes del incumplimiento de otro miembro compensador. También facilita la ejecución de las medidas de resolución en los territorios de los terceros países más importantes en los que los márgenes iniciales están explícitamente excluidos del procedimiento de insolvencia en aplicación de las normas y reglamentos locales.

D.    Salvaguardia de «evitación a los acreedores de perjuicios superiores» a los de la liquidación

La salvaguardia de «evitación a los acreedores de perjuicios superiores» tiene por objeto proteger los derechos fundamentales de los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores de las ECC en la resolución.

En consonancia con las orientaciones internacionales establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera, el acuerdo político compara las pérdidas sufridas por los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores de las ECC en la resolución con las pérdidas que, de forma realista, habría cabido esperar que sufriesen de haberse liquidado la ECC con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tras la plena aplicación de las obligaciones contractuales pertinentes y otras disposiciones de sus normas de funcionamiento.

Por lo que respecta a la valoración, el acuerdo político exige que la hipótesis contrafactual de la «evitación a los acreedores de perjuicios superiores» a los de la liquidación tenga en cuenta una estimación razonable desde el punto de vista comercial de los costes directos de reposición soportados por los miembros compensadores para reabrir posiciones netas comparables en el mercado. También exige el uso del método propio de fijación de precios de la ECC para estimar tales pérdidas, a no ser que dicho método de determinación de los precios no refleje las condiciones efectivas del mercado.

El acuerdo político también introduce un concepto de «simetría contractual» que hace extensiva a los clientes la protección de la salvaguardia de «evitación a los acreedores de perjuicios superiores». Estipula que, si los acuerdos contractuales permiten a los miembros compensadores repercutir a sus clientes las consecuencias negativas de los instrumentos de resolución, los acuerdos contractuales también deben incluir, de forma equivalente y proporcionada, el derecho de los clientes a cualquier indemnización que reciban los miembros compensadores en la medida en que esta se refiera a posiciones de los clientes. Esta disposición se aplica también a los servicios de compensación indirecta.

E.    Indemnización de los miembros compensadores no incumplidores

El acuerdo político confirma la posibilidad de que una autoridad de resolución exija a la ECC que indemnice a los miembros compensadores no incumplidores por sus pérdidas derivadas de la aplicación de instrumentos de asignación de pérdidas en los casos en que las pérdidas sean superiores a las que habrían soportado los miembros compensadores no incumplidores de conformidad con las normas de funcionamiento de la ECC.

Esta indemnización se limitaría a los casos en que el miembro compensador no incumplidor hubiera tenido derecho a beneficiarse de la salvaguardia de «evitación a los acreedores de perjuicios superiores».

Puede adoptar la forma de instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda o instrumentos que reconozcan un derecho sobre los beneficios futuros de la ECC.

Con el fin de incentivar a los miembros compensadores para que apoyen el proceso de recuperación, el mecanismo de indemnización tiene en cuenta las obligaciones contractuales pendientes de los miembros compensadores para con la ECC.

La indemnización se deducirá de cualquier derecho derivado de la salvaguardia de «evitación a los acreedores de perjuicios superiores» adeudado a los miembros compensadores, reduciendo así los pagos que los Estados miembros tendrían que abonar a los miembros compensadores en caso de que estos hubieran contribuido a la resolución más de lo que habrían perdido en caso de insolvencia.

F.    Recuperación de fondos públicos

El acuerdo político añade varias condiciones para el uso de los instrumentos públicos de estabilización consistentes en ayudas en forma de capital y en la titularidad pública temporal. Una condición importante está relacionada con la amortización y la conversión, por parte de la autoridad de resolución, de cualesquiera instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados restantes antes de la utilización de los instrumentos públicos de estabilización o simultáneamente. Los Estados miembros también deberían haber definido, con anterioridad a la utilización de los instrumentos públicos de estabilización, disposiciones exhaustivas y creíbles para la recuperación de fondos públicos durante un período de tiempo apropiado.

El acuerdo político ordena la recuperación de cualesquiera fondos públicos utilizados como instrumentos públicos de estabilización, así como de cualquier gasto razonable en que incurra la autoridad de resolución en relación con el uso de instrumentos o competencias de resolución. Esto incluye los gastos relacionados con posibles derechos derivados de la «evitación a los acreedores de perjuicios superiores».

El acuerdo político también enumera las principales fuentes de recuperación.

Por último, para complementar estas fuentes, el acuerdo político introduce un mecanismo de «demora en la ejecución» de cualquier obligación contractual restante de las partes interesadas con respecto a la ECC, en particular los miembros compensadores o las empresas matrices, que no se hubiera ejecutado durante un proceso de resolución que implicara el uso de fondos públicos. Dicha ejecución parcial está permitida por el acuerdo político en situaciones en las que:

no sea posible la plena ejecución de las obligaciones contractuales pendientes en un plazo razonable;

la plena ejecución de las obligaciones contractuales pendientes tendría importantes efectos adversos sobre el sistema financiero o fomentaría el contagio; o

la aplicación de los instrumentos de resolución sería más adecuada para alcanzar los objetivos de la resolución de manera oportuna.

La autoridad de resolución tendría la posibilidad de seguir haciendo cumplir las obligaciones contractuales restantes para recuperar los fondos públicos usados hasta dieciocho meses después de que se considere que la ECC es inviable o que probablemente vaya a serlo en caso de que ya no concurran las razones para abstenerse de hacer cumplir dichas obligaciones.

G.    Tratamiento de las ECC como partes de un grupo

El acuerdo político elimina la posibilidad de planes de recuperación de grupos, pero refuerza el requisito de que las autoridades tengan en cuenta la interdependencia de los grupos en el contexto de la evaluación o el diseño de los planes de recuperación y resolución. En particular, el acuerdo político exige que las ECC elaboren escenarios de recuperación en los que la ayuda financiera finalmente acordada con sus grupos o empresas matrices no esté disponible.

H.    Modificaciones del Reglamento EMIR y otros actos

El acuerdo político introduce varias modificaciones en los actos legislativos vigentes. Las más destacadas son las siguientes.

i.    Suspensión de la obligación de compensación

En consonancia con la revisión REFIT del Reglamento EMIR 9 , el acuerdo político modifica el Reglamento EMIR para permitir no solo la suspensión de la compensación, sino también de las obligaciones de negociación en caso de resolución.

ii.    Tipos de interés de referencia

El acuerdo político introduce una modificación en el Reglamento EMIR para establecer una exención de la obligación de compensación o de los requisitos en materia de márgenes para las operaciones preexistentes en aquellos casos en que estas operaciones fuesen a ser objeto de novación con el único fin de aplicar o preparar la aplicación de la reforma de los tipos de interés de referencia del Consejo de Estabilidad Financiera 10 .

Esta modificación aplica un acuerdo internacional alcanzado por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, en el que se recomienda conceder esta exención.

iii.    Acceso abierto

El acuerdo político postpone retroactivamente en un año las disposiciones de acceso abierto del Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR) 11 .

El MiFIR introduce un régimen de acceso abierto no discriminatorio a los centros de negociación y las ECC para los derivados negociables en un mercado regulado. El objetivo fundamental del requisito de acceso abierto es romper el «silo vertical» entre las infraestructuras de negociación y las de compensación y facilitar la competencia. Es muy importante el hecho de que las normas de acceso abierto del MiFIR han añadido también múltiples períodos de transición temporales y posibilidades de exclusión voluntaria que equivalen a una exención respecto de la aplicación de los derechos de acceso. En resumen, el artículo 54, apartado 2, del MiFIR ofrece a las autoridades nacionales competentes la posibilidad de eximir temporalmente a los centros de negociación y a las ECC de las disposiciones de acceso del MiFIR relativas a los derivados negociables en un mercado regulado. Se ha utilizado el período transitorio de treinta meses previsto en dicho artículo, que habría finalizado el 3 de julio de 2020.

Este aplazamiento debe considerarse teniendo en cuenta los efectos de la actual crisis pandémica para los mercados financieros. El 11 de junio, la AEVM emitió una declaración pública para aclarar la aplicación de las disposiciones de acceso abierto del MiFIR a la luz de los recientes acontecimientos adversos relacionados con la COVID-19. También tenía por objeto coordinar las medidas de supervisión de las autoridades nacionales competentes detallando las cuestiones que deberían tener en cuenta a la hora de evaluar solicitudes de acceso abierto. La AEVM considera que el actual entorno del mercado, con un alto grado de incertidumbre y volatilidad debido a la pandemia de COVID-19, puede afectar negativamente a las operaciones de las ECC y los centros de negociación e incrementar su riesgo operativo. Estos riesgos cada vez mayores, combinados con una capacidad limitada para evaluar las solicitudes de acceso y gestionar la migración de los flujos de operaciones, pueden afectar al funcionamiento ordenado de los mercados o a la estabilidad financiera. La AEVM espera que las autoridades nacionales competentes tengan en cuenta, en la medida en que proceda, las circunstancias adversas pertinentes a la hora de tomar decisiones sobre las solicitudes de acceso abierto. El acuerdo político motiva el aplazamiento en los considerandos del acto legislativo en lo referente tanto a los efectos adversos derivados de la situación de la COVID-19 como a la forma en que se ha tenido en cuenta la confianza legítima de los operadores del mercado.

En este contexto, la Comisión toma nota de que el acuerdo político ha incorporado disposiciones relativas a los requisitos de acceso abierto con arreglo a los artículos 35 y 36 del MiFIR. Estas disposiciones no formaban parte de la propuesta inicial de la Comisión. En opinión de la Comisión, estas disposiciones no están totalmente en consonancia con la configuración institucional de la UE, especialmente con el derecho de iniciativa de la Comisión, y no pueden constituir un precedente para futuras negociaciones.

Dado que los cambios en cuestión en el MiFIR no suponen un cambio sustancial de política, sino que se limitan a un breve aplazamiento de las disposiciones de acceso del MiFIR, la Comisión no se opondrá ahora a su adopción. Esto se entiende sin perjuicio de cualquier política que la Comisión pueda proponer a este respecto en el futuro.

I.    Disposiciones finales, entrada en vigor y cláusula de revisión

El acuerdo político introduce las siguientes cláusulas de revisión:

Para el 31 de diciembre de 2021: una revisión de la aplicación del instrumento de amortización y conversión en caso de resolución de ECC en combinación con otros instrumentos de resolución que den lugar a pérdidas financieras soportadas por los miembros compensadores. Esta cláusula de revisión tiene por objeto tener en cuenta los posibles avances a nivel del Consejo de Estabilidad Financiera en el tratamiento de los fondos propios de las ECC en la resolución.

Transcurridos cinco años: una revisión general de la legislación, en particular «a) la idoneidad y la suficiencia de los recursos financieros a disposición de la autoridad de resolución para cubrir pérdidas derivadas de un caso de no incumplimiento; b) el importe de los recursos propios de la ECC que deba utilizarse para la recuperación y la resolución y los medios para su utilización; c) si los instrumentos de resolución a disposición de la autoridad de resolución son o no adecuados.».

Transcurridos seis años y medio: una revisión de los mecanismos de gobernanza para la recuperación y la resolución de ECC en la Unión.

Por último, el acuerdo político prevé una entrada en vigor gradual para tener en cuenta los plazos fijados para que la AEVM elabore normas técnicas y directrices, de tal modo que:

las disposiciones sobre los planes de recuperación, sus evaluaciones y el correspondiente proceso de toma de decisiones serán aplicables al cabo de doce meses;

todas las disposiciones relativas a la resolución de ECC serán aplicables al cabo de dieciocho meses; y

las disposiciones que establecen los segundos IPJ y un mecanismo de indemnización por el uso del recorte de los pagos por márgenes de variación a raíz de pérdidas no debidas a incumplimientos en la recuperación serán aplicables al cabo de veinticuatro meses.

5.Conclusión

La Comisión secunda los resultados de las negociaciones interinstitucionales y, por tanto, puede aceptar la posición del Consejo en primera lectura. No obstante, reitera las reservas de carácter institucional expresadas en el inciso iii) de la sección H.

(1)    El término «participantes compensadores» designa a los «miembros compensadores» y los «clientes». En el Reglamento EMIR, un «miembro compensador» es una empresa que participa en una ECC y que es responsable del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de dicha participación, mientras que un «cliente» es una empresa que mantiene una relación contractual con un miembro compensador de una ECC que le permite compensar sus operaciones a través de esa ECC.
(2)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365.
(3)    Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
(4)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(5)    Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions (Atributos Clave de los Regímenes de Resolución Efectivos de Entidades Financieras), de 15 de octubre de 2014. https://www.fsb.org/wp-content/uploads/r_141015.pdf  
(6)    Guidance on Central Counterparty Resolution and Resolution Planning (Orientaciones sobre la resolución de entidades de contrapartida central y sobre la planificación de la resolución), de 5 de julio de 2017. https://www.fsb.org/wp-content/uploads/P050717-1.pdf  
(7)    Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países.
(8)    El umbral de notificación, establecido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.° 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central, puede utilizarse para cumplir total o parcialmente el segundo requisito de IPJ.
(9)    Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 que modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones.
(10)     https://www.fsb.org/work-of-the-fsb/policy-development/additional-policy-areas/financial-benchmarks/  
(11)    Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012.
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