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Document 52020PC0659

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

COM/2020/659 final/2

Bruselas, 8.12.2020

COM(2020) 659 final/2

2020/0296(NLE)

COM(2020) 659 final of 16.10.2020 downgraded on 8.12.2020.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

Esta propuesta se refiere a la Decisión sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972, y del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Está previsto que la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes se celebre los días 3 y 4 de diciembre de 2020.

2.Contexto de la propuesta

2.1. Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972, y Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972 (en lo sucesivo, «Convención sobre Estupefacientes») 1 , tiene como objeto luchar contra el uso indebido de estupefacientes mediante la acción internacional coordinada. Existen dos formas de intervención y fiscalización que interactúan. En primer lugar, se intenta limitar la posesión, uso, comercio, distribución, importación, exportación, fabricación y producción de estupefacientes exclusivamente para fines médicos y científicos. En segundo lugar, se lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes a través de la cooperación internacional para disuadir a los narcotraficantes.

El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 (en lo sucesivo, «Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas») 2 establece un sistema de fiscalización internacional de las sustancias sicotrópicas. Este Convenio respondió a la diversificación y la expansión del espectro de drogas e introdujo controles sobre una serie de drogas sintéticas en función de su potencial adictivo, por una parte, y su valor terapéutico, por otra.

Todos los Estados miembros de la UE son partes en la Convención y en el Convenio, pero no lo es la Unión.

2.2.Comisión de Estupefacientes

La Comisión de Estupefacientes es una comisión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Ecosoc») cuyas funciones y competencias, entre otras cosas, se establecen en la Convención y en el Convenio. Está compuesta por 53 Estados miembros de las Naciones Unidas elegidos por el Ecosoc. En diciembre de 2020, doce Estados miembros de la UE serán miembros de la Comisión de Estupefacientes con derecho a voto 3 . La Unión tiene la condición de observador en la Comisión de Estupefacientes.

2.3.Acto previsto de la Comisión de Estupefacientes

La Comisión de Estupefacientes modifica periódicamente las listas de las sustancias que figuran anexas a la Convención y al Convenio de las Naciones Unidas, basándose en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que a su vez está asesorada por su Comité de Expertos en Farmacodependencia.

El 24 de enero de 2019, la OMS presentó al Secretario General de las Naciones Unidas 4 seis recomendaciones derivadas del examen crítico llevado a cabo en la cuadragésima primera reunión del Comité de Expertos en Farmacodependencia en lo que respecta al cannabis y las sustancias relacionadas con el cannabis.

El 4 de marzo de 2020 5 , la Comisión de Estupefacientes decidió aplazar la votación sobre las recomendaciones hasta la continuación de su sexagésimo tercer período de sesiones, que se celebrará en Viena los días 3 y 4 de diciembre de 2020.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

Los cambios en las listas del Convenio y de la Convención tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de drogas para todos los Estados miembros. El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas sobre los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas 6 (en lo sucesivo, la «Decisión marco») dispone que, a efectos de la Decisión marco, se entienden por «drogas» todas las sustancias contempladas en la Convención sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas y todas las sustancias enumeradas en el anexo de la Decisión marco. La Decisión marco se aplica por tanto a las sustancias recogidas en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Por ende, todo cambio en las listas anexas a los referidos Convenio y Convención afecta directamente a las normas comunes de la UE y altera su alcance, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Esto es independiente de que la sustancia de que se trate ya estuviera sometida a control en toda la Unión o no.

El cannabis y las sustancias relacionadas con el cannabis que fueron objeto del examen crítico realizado en la cuadragésima primera reunión del Comité de Expertos en Farmacodependencia y de las seis recomendaciones de la OMS presentadas el 24 de enero de 2019 son actualmente objeto de fiscalización a escala internacional, bien en virtud de la Convención sobre Estupefacientes o bien en virtud del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

El «cannabis y su resina» están incluidos en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes. Además, el «cannabis y su resina» también están incluidos en la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes, que enumera sustancias consideradas especialmente peligrosas.

El dronabinol (delta-9-tetrahidrocannabinol) está incluido en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

El tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol) está incluido en la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

Los «extractos y tinturas de cannabis» están incluidos en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

Los «preparados de cannabidiol» están sometidos a fiscalización en el marco de la entrada «extractos y tinturas de cannabis» de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

Los «preparados farmacéuticos de cannabis y dronabinol» están sometidos a fiscalización, como preparados a base de cannabis, en virtud de la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes o, como preparados con delta-9-tetrahidrocannabinol sintético, en virtud de la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

La propuesta de la Comisión de posición de la Unión se basa en datos comprobados y se fundamenta en los documentos disponibles para las reuniones del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS; las respuestas facilitadas en las reuniones cuarta y quinta entre períodos de sesiones de la Comisión de Estupefacientes, celebradas el 24 de junio y el 23 de septiembre de 2019 por la OMS, la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), en el marco de sus mandatos respectivos 7 ; el análisis del impacto de las recomendaciones de la OMS por la JIFE 8 ; y los debates temáticos organizados por la Comisión de Estupefacientes los días 25 y 26 de junio y 24 y 25 de agosto 9 . Asimismo, tiene en cuenta las conversaciones con los Estados miembros en el marco del Grupo Horizontal «Drogas» y la labor del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (EMCDDA) en este ámbito.

La propuesta formulada por la Comisión sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión defiende apoyar solamente algunas de las recomendaciones de la OMS, que reflejan avances en el conocimiento científico a este respecto y no supondrían cambios importantes en la fiscalización de esas sustancias.

Por el contrario, otras recomendaciones se caracterizan por la falta de claridad en lo tocante a sus implicaciones jurídicas y prácticas y a las consecuencias en términos de nuevas medidas de fiscalización o de la falta de ellas. La propuesta formulada por la Comisión sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión va, por tanto, en el sentido de oponerse a esas recomendaciones.

Es necesario que la Unión determine su posición para la reunión de la Comisión de Estupefacientes en la que se debe decidir sobre la inclusión de sustancias en las listas. Dadas las limitaciones inherentes a la condición de observador que tiene la Unión, tal posición debe ser expresada por los Estados miembros que serán miembros de la Comisión de Estupefacientes en diciembre de 2020, actuando conjuntamente en interés de la Unión en el seno de dicha Comisión. La Unión no es parte en el Convenio ni en la Convención, pero tiene competencia exclusiva en este ámbito.

Con este fin, la Comisión propone la posición de la Unión que han de expresar los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de Estupefacientes en diciembre de 2020, en nombre de la Unión Europea, en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas con arreglo a la Convención sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Esta es la sexta vez que la Comisión presenta una propuesta de esta índole con vistas a establecer una posición de la Unión 10 . En el pasado, el Consejo adoptó las posiciones de la Unión 11 , lo que permitió a la Unión Europea hablar con una sola voz en las anteriores reuniones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas internacionales, ya que los Estados miembros que participaban en la Comisión de Estupefacientes votaron en consonancia con la posición de la Unión adoptada.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El artículo 218, apartado 9, del TFUE es de aplicación independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o parte en el acuerdo en cuestión 12 . El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo aquellos instrumentos que, aunque no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, «influyen de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 13 .

La Comisión de Estupefacientes es un «organismo creado por un acuerdo» en el sentido de este artículo, dado que es un organismo establecido por el Ecosoc, órgano de las Naciones Unidas, y se le han encomendado funciones específicas en el marco de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

Las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas constituyen «actos que surt[e]n efectos jurídicos», en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE. De acuerdo con la Convención sobre Estupefacientes y con el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, las decisiones de la Comisión de Estupefacientes son automáticamente vinculantes, a menos que una de las partes solicite en el plazo fijado su revisión por el Ecosoc 14 . Las decisiones del Ecosoc sobre el asunto son definitivas. Las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas también surten efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, dado que influyen de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, a saber, de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo. Los cambios en las listas de la Convención y del Convenio tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación de este instrumento jurídico de la UE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto por el cual se adopta una posición en nombre de la Unión.

El objetivo y el contenido principales del acto previsto atañen al tráfico ilícito de drogas.

Por tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 83, apartado 1, del TFUE, que menciona el tráfico ilícito de drogas como uno de los delitos con una especial dimensión transfronteriza y atribuye al Parlamento Europeo y al Consejo la competencia para establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.

4.3.Geometría variable

Dinamarca está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, en su versión aplicable hasta el 22 de noviembre de 2018, que establece en su artículo 1 que por «drogas» se entienden todas las sustancias contempladas en la Convención sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

Dado que las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas afectan a las normas comunes en el ámbito del tráfico ilícito de drogas que vinculan a Dinamarca, este país participa en la adopción de la Decisión del Consejo por la que se establece la posición que deberá tomarse en nombre de la Unión cuando se adopten las decisiones sobre la inclusión de sustancias en las listas.

4.4.Conclusión

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 83, apartado 1, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones presupuestarias.

2020/0296 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972 («Convención sobre Estupefacientes») 15 , entró en vigor el 8 de agosto de 1975.

(2)De conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre Estupefacientes, la Comisión de Estupefacientes puede decidir que se añadan sustancias a las listas de dicha Convención. Aunque solo puede modificar las listas de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), también puede decidir no introducir las modificaciones recomendadas por la OMS.

(3)El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 («Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas») 16 entró en vigor el 16 de agosto de 1976.

(4)De conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, la Comisión de Estupefacientes puede decidir añadir sustancias a las listas de dicho Convenio o eliminarlas de ellas, siguiendo las recomendaciones de la OMS. Si bien dispone de una amplia facultad de apreciación para tener en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole, no puede actuar de manera arbitraria.

(5)Los cambios en las listas de la Convención y del Convenio tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de medidas de control de drogas. La Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo 17  es aplicable a las sustancias recogidas en las listas del Convenio y de la Convención. Por ende, todo cambio en las listas de los referidos Convenio y Convención afecta directamente a las normas comunes de la Unión y altera su alcance, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(6)La Comisión de Estupefacientes, durante la continuación de su sexagésimo tercer período de sesiones que se celebrará los días 3 y 4 de diciembre de 2020 en Viena, debe adoptar decisiones relativas al cannabis y a las sustancias relacionadas con el cannabis que ya son objeto de fiscalización en virtud de la Convención sobre Estupefacientes o del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(7)La Unión no es parte en la Convención ni en el Convenio de Naciones Unidas citados. Tiene la condición de observador en la Comisión de Estupefacientes, en la que habrá doce Estados miembros con derecho a voto en diciembre de 2020 18 . Es necesario, por tanto, autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, dado que las decisiones relativas a la inclusión a escala internacional de sustancias en las listas de la Convención y del Convenio son competencia exclusiva de la Unión.

(8)El 24 de enero de 2019, la OMS presentó seis recomendaciones 19 adoptadas tras el examen crítico llevado a cabo en la cuadragésima primera reunión del Comité de Expertos en Farmacodependencia (el Comité de Expertos de la OMS) en lo que respecta al cannabis y las sustancias relacionadas con el cannabis. Estas recomendaciones no tienen por objeto autorizar el uso recreativo del cannabis o de las sustancias relacionadas con el cannabis.

(9)De conformidad con el examen del Comité de Expertos de la OMS, el cannabis y su resina no tienen una capacidad particular de provocar efectos perjudiciales similares a los provocados por las demás sustancias incluidas en la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes. Además, ciertos preparados de cannabis han mostrado posibilidades de uso terapéutico en los tratamientos del dolor y otras afecciones médicas, como la epilepsia o los espasmos asociados a la esclerosis múltiple.

(10)La OMS considera que el cannabis y su resina deben estar incluidos en las listas a un nivel de fiscalización tal que se eviten los perjuicios causados por el uso del cannabis y que al mismo tiempo no se cree una barrera al acceso a preparados relacionados con el cannabis para uso médico ni a su desarrollo o a la investigación relativa a ellos. En consecuencia, la OMS llegó a la conclusión de que la inclusión del cannabis y su resina en la Lista IV no es coherente con los criterios que llevan a que se incluya una droga en la Lista IV.

(11)Esa recomendación no implica ningún cambio en el nivel internacional de fiscalización del cannabis y su resina. Tiene debidamente en cuenta los avances científicos en este ámbito desde la primera introducción del cannabis y su resina en la Convención sobre Estupefacientes. La eliminación del cannabis y su resina de la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes sería beneficiosa para el progreso del conocimiento colectivo tanto sobre la utilidad terapéutica como sobre cualesquiera daños asociados al cannabis.

(12)Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser la de eliminar el cannabis y su resina de la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes.

(13)De acuerdo con el examen del Comité de Expertos de la OMS, el delta-9-tetrahidrocannabinol y su estereoisómero activo dronabinol, especialmente en sus formas de gran pureza obtenidas de manera ilícita, pueden producir efectos perjudiciales, dependencia y adicción al menos en la misma medida que el cannabis, que está incluido en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes. En condiciones normales, una sustancia que puede provocar una adicción similar y producir unos efectos perjudiciales similares a los de una sustancia que ya esté incluida en las listas de la Convención sobre Estupefacientes debe estar incluida del mismo modo que esta última sustancia. Dado que el delta-9-tetrahidrocannabinol puede provocar una adicción similar a la del cannabis y tiene unos efectos perjudiciales similares, cumple los criterios para ser incluido en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(14)Además, la OMS entendía que la inclusión del delta-9-tetrahidrocannabinol en el mismo instrumento y en la misma lista que el cannabis, a saber, la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, facilitaría en gran medida la aplicación en los Estados miembros de las medidas de fiscalización que imponen la Convención y el Convenio. En consecuencia, la OMS recomendó que el delta-9-tetrahidrocannabinol y su estereoisómero activo dronabinol se incluyan en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes y que, si dicha recomendación es adoptada, se eliminen de la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(15)Esa recomendación no implica ningún cambio en el nivel internacional de fiscalización del delta-9-tetrahidrocannabinol y de su estereoisómero activo dronabinol. También podría facilitar la aplicación de las medidas de fiscalización en los Estados miembros.

(16)En consecuencia, la posición de la Unión debe ser la de añadir el delta-9-tetrahidrocannabinol y su estereoisómero activo dronabinol a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes y, en caso de que esta recomendación sea adoptada, eliminarlos de la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(17)De acuerdo con el examen del Comité de Expertos de la OMS, el tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol), que se encuentra en la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, no tiene efectos perjudiciales similares a los del delta-9-tetrahidrocannabinol ni puede provocar una adicción similar, pero la semejanza química de cada uno de los seis isómeros con el delta-9-tetrahidrocannabinol hace muy difícil diferenciar a este de cualquiera de esos seis isómeros utilizando los métodos estándar de análisis químico. Además, el incluir esos seis isómeros en el mismo instrumento y en la misma lista que el delta-9-tetrahidrocannabinol, a saber, la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, facilitaría la aplicación de la fiscalización internacional del delta-9-tetrahidrocannabinol y ayudaría a los Estados miembros en la aplicación de las medidas de fiscalización a escala nacional. En consecuencia, la OMS recomendó que el tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol) se añada a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, con sujeción a que la Comisión de Estupefacientes adopte la recomendación de añadir el dronabinol y sus estereoisómeros (delta-9-tetrahidrocannabinol) a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, y, de adoptarse esta recomendación, se elimine de la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(18)Esa recomendación no implica ningún cambio en el nivel internacional de fiscalización del tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol). Está en consonancia con los principios de mejora de la legislación y podría facilitar la aplicación de las medidas de fiscalización en los Estados miembros.

(19)En consecuencia, la posición de la Unión debe ser añadir el tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol) a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, con sujeción a que la Comisión de Estupefacientes adopte la recomendación de añadir el dronabinol y sus estereoisómeros (delta-9-tetrahidrocannabinol) a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, y eliminarlo de la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas en caso de que se adopte esa recomendación.

(20)A fin de velar por la coherencia de la inclusión en las listas del delta-9-tetrahidrocannabinol y de su estereoisómero activo dronabinol, así como del tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol), y de evitar el riesgo de que alguna de estas sustancias esté incluida en una lista de la Convención sobre Estupefacientes a la vez que en una lista del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, debe ser posible que los Estados miembros expresen la posición de la Unión respecto a estas sustancias en una votación conjunta.

(21)Con arreglo al examen del Comité de Expertos de la OMS, la variabilidad de las propiedades psicoactivas de los extractos y tinturas de cannabis, como se citan en la Convención sobre Estupefacientes, se debe principalmente a la variación en las concentraciones de delta-9-tetrahidrocannabinol que contienen esos extractos y tinturas. Algunos extractos y tinturas de cannabis sin propiedades psicoactivas y que incluyen predominantemente cannabidiol tienen aplicaciones terapéuticas prometedoras. El hecho de que diversos preparados con una concentración variable de delta-9-tetrahidrocannabinol estén sometidos a fiscalización dentro de la misma entrada «extractos y tinturas» y en la misma lista plantea un problema para las autoridades responsables de aplicar las medidas de fiscalización en los respectivos países. Además, la definición de preparado con arreglo a la Convención sobre Estupefacientes puede incluir todos los productos que sean «extractos y tinturas» de cannabis como «preparados» de cannabis y, si se sigue la recomendación del Comité consistente en desplazar el dronabinol a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, también como «preparados» de dronabinol y sus estereoisómeros. Por ello, la OMS recomendó que los extractos y tinturas se eliminen de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(22)La información facilitada por la OMS tras la publicación de esta recomendación 20 , así como el análisis del impacto de la recomendación por parte de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) 21 , aclaran que dicha recomendación no implica ningún cambio en el nivel de fiscalización internacional de los extractos y tinturas de cannabis, ni se prevé que la recomendación tenga repercusiones en las obligaciones de fiscalización o notificación de los Estados miembros. Además, el cambio aportará mayor seguridad en la fiscalización de los productos derivados no mediante el uso de un disolvente, sino mediante la aplicación de calor y presión.

(23)Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser la de votar a favor de la recomendación de eliminar los «extractos y tinturas» de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(24)De acuerdo con el examen del Comité de Expertos de la OMS, el cannabidiol se encuentra en el cannabis y en su resina pero no tiene propiedades psicoactivas ni puede provocar adicción o dependencia. Tampoco tiene efectos perjudiciales significativos. Además, el cannabidiol ha mostrado su eficacia en el tratamiento de ciertas patologías epilépticas resistentes a los tratamientos y que aparecen durante la infancia.

(25)La OMS señaló que los medicamentos sin efectos psicoactivos producidos como preparados de la planta de cannabis contienen trazas de delta-9-tetrahidrocannabinol y reconoció que el análisis químico del delta-9-tetrahidrocannabinol hasta una precisión del 0,15 % puede ser difícil para algunos Estados miembros. Por ello, la OMS recomienda que se añada a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes una nota a pie de página del siguiente tenor: «Los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más de un 0,2 % de delta-9-tetrahidrocannabinol no están sujetos a fiscalización internacional».

(26)Sin embargo, esa recomendación reduciría el nivel actual de fiscalización de estos preparados; el establecimiento del límite del 0,2 % no está suficientemente justificado por pruebas científicas; la redacción de la recomendación no excluye posibles interpretaciones divergentes en cuanto a la forma de calcular el 0,2 %; y la ejecución técnica de la medida será difícil por razones de capacidad técnica y administrativa. El tratamiento diferenciado del cannabidiol en comparación con otros cannabinoides no es coherente con la estructura actual de las listas de la Convención y el Convenio. La recomendación, tal como se ha redactado, no ofrece la seguridad jurídica necesaria y no constituye una solución adecuada para el cannabidiol.

(27)Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser la de votar en contra de la recomendación de añadir una nota a pie de página relativa a los «preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más de un 0,2 % de delta-9-tetrahidrocannabinol» a la entrada correspondiente al cannabis y su resina en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(28)Además, considerando las posibles aplicaciones de gran valor del cannabidiol, por ejemplo en los sectores de la salud, la cosmética y la alimentación, así como el potencial económico y ambiental del cultivo del cáñamo industrial, se invita a la OMS a proponer con urgencia una recomendación revisada con vistas a determinar el nivel apropiado de fiscalización internacional del cannabidol, incluida la posibilidad de eximirlo de tal fiscalización.

(29)De acuerdo con el examen del Comité de Expertos de la OMS, los medicamentos que contienen delta-9-tetrahidrocannabinol no están relacionados con problemas de adicción y dependencia y no se destinan a usos no médicos. Además, la OMS reconoció que esos preparados están formulados de modo que no es probable que provoquen adicción, y que no hay pruebas de que existan efectivamente adicción ni efectos perjudiciales que justifiquen mantener el nivel actual de fiscalización aparejado a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes o el nivel de fiscalización aparejado a la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. En consecuencia, la OMS recomendó que los «preparados obtenidos mediante síntesis química o como preparados de cannabis que se formulen como preparados farmacéuticos con uno o más ingredientes de modo que el delta-9-tetrahidrocannabinol que contengan no se pueda extraer por medios fácilmente accesibles o con un rendimiento que pueda representar un riesgo para la salud pública» se añadan a la Lista III de la Convención sobre Estupefacientes.

(30)Sin embargo, la redacción de esa recomendación en relación con los preparados «farmacéuticos» no se basa en ningún término definido en la Convención sobre Estupefacientes. Además, esa recomendación podría implicar una carga normativa adicional para los Estados miembros, que tendrían que definir los conceptos empleados en dicha recomendación para velar por su aplicación uniforme y tendrían que evaluar si cada producto cumple o no la condición de que no se pueda extraer de ellos el delta-9-tetrahidrocannabinol «por medios fácilmente accesibles».

(31)En consecuencia, la posición de la Unión debe ser la de votar en contra de la recomendación de añadir a la Lista III de la Convención sobre Estupefacientes los «preparados obtenidos mediante síntesis química o como preparados de cannabis que se formulen como preparados farmacéuticos con uno o más ingredientes de modo que el delta-9-tetrahidrocannabinol (dronabinol) que contengan no se pueda extraer por medios fácilmente accesibles o con un rendimiento que pueda representar un riesgo para la salud pública».

(32)Conviene determinar la posición que deberá adoptase en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes, dado que las decisiones sobre la inclusión en las listas del cannabis y las sustancias relacionadas con el cannabis pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, la Decisión marco 2004/757/JAI.

(33)La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente.

(34)Dinamarca está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(35)Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se establece la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes, que se celebrará los días 3 y 4 de diciembre de 2020, ocasión en la que este organismo deberá adoptar decisiones sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972, y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y sobre la eliminación de sustancias de dichas listas.

Artículo 2

La posición mencionada en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 978, n.º 14152.
(2)    Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1019, n.º 14956.
(3)    Desde el 1 de enero de 2020, son miembros de la Comisión de Estupefacientes con derecho a voto los siguientes doce Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Chequia, Croacia, España, Francia, Hungría, Italia, los Países Bajos, Polonia y Suecia.
(4)     https://www.who.int/medicines/access/controlled-substances/Spanish_UNSG_Letter_ECDD41_Recommendations_canabis.pdf?ua=1 . El 5 de agosto de 2020, la OMS envió una carta a la Oficina del Secretario General de las Naciones Unidas para aclarar que la expresión «que contengan delta-9-tetrahidrocannabinol (dronabinol)» debe considerarse parte del texto de la recomendación sobre preparados farmacéuticos de cannabis y dronabinol.
(5)    Decisión 63/14 de la Comisión de Estupefacientes. https://www.unodc.org/documents/commissions/CND/Drug_Resolutions/2020-2029/2020/Decision_63_14.pdf .
(6)    DO L 335 de 11.11.2004, p. 8, modificada por la Directiva (UE) 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo para incluir las nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga y por la que se deroga la Decisión 2005/387/JAI del Consejo (DO L 305 de 21.11.2017, p. 12).
(7)    Puede consultarse la recopilación de todas las preguntas y respuestas a fecha de 26 de noviembre de 2019 en el siguiente enlace (documento disponible solo en inglés):     https://www.unodc.org/documents/commissions/CND/CND_Sessions/CND_63/CRPs/ECN72020_CRP4_V2000845.pdf .
(8)    Analysis of the impact of the WHO recommendations on cannabis and cannabis-related products on the control requirements of the international drug control system (Análisis del impacto de las recomendaciones de la OMS sobre el cannabis y los productos relacionados con el cannabis en cuanto a los requisitos de fiscalización del sistema internacional de fiscalización de drogas), 15 de junio de 2020, Secretaría de la JIFE.
(9)    Está prevista otra reunión temática los días 6 y 7 de octubre de 2020 para debatir la recomendación de la OMS sobre el cannabis y su resina. Está previsto que el 8 de octubre se celebre una reunión entre períodos de sesiones de la Comisión de Estupefacientes para concluir los debates sobre todas las recomendaciones.
(10)    COM(2017) 72 final; COM(2018) 31 final; COM(2019) 862 final; COM(2019) 624 y COM(2019) 631.
(11)    Adoptadas por el Consejo el 7 de marzo de 2017, el 27 de febrero de 2018, el 5 de marzo de 2019 y el 17 de febrero de 2020, respectivamente.
(12)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartado 64.
(13)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(14)    Artículo 3, apartado 7, de la Convención sobre Estupefacientes y artículo 2, apartado 7, del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
(15)    Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 978, n.º 14152.
(16)    Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1019, n.º 14956.
(17)    Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8).
(18)    Desde el 1 de enero de 2020, son miembros de la Comisión de Estupefacientes con derecho a voto los siguientes doce Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Chequia, Croacia, España, Francia, Hungría, Italia, los Países Bajos, Polonia y Suecia.
(19)     https://www.who.int/medicines/access/controlled-substances/Spanish_UNSG_Letter_ECDD41_Recommendations_canabis.pdf?ua=1  
(20)    Puede consultarse la recopilación de todas las preguntas y respuestas a fecha de 26 de noviembre de 2019 en el siguiente enlace (documento disponible solo en inglés):     https://www.unodc.org/documents/commissions/CND/CND_Sessions/CND_63/CRPs/ECN72020_CRP4_V2000845.pdf .
(21)    Analysis of the impact of the WHO recommendations on cannabis and cannabis-related products on the control requirements of the international drug control system (Análisis del impacto de las recomendaciones de la OMS sobre el cannabis y los productos relacionados con el cannabis en cuanto a los requisitos de fiscalización del sistema internacional de fiscalización de drogas), 15 de junio de 2020, Secretaría de la JIFE.
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Bruselas, 8.12.2020

COM(2020) 659 final/2

COM(2020) 659 final of 16.10.2020 downgraded on 8.12.2020.

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971


ANEXO

La posición que han de adoptar los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, durante la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes, que se celebrará los días 3 y 4 de diciembre de 2020 en relación con los cambios en el alcance de la fiscalización de sustancias es la siguiente:

1)El cannabis y su resina deben eliminarse de la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes 1 .

2)El dronabinol (delta-9-tetrahidrocannabinol) debe añadirse a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes y, si se acepta esta recomendación, eliminarse de la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

3)El tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol) debe añadirse a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, con sujeción a que la Comisión de Estupefacientes adopte la recomendación de añadir el dronabinol y sus estereoisómeros (delta-9-tetrahidrocannabinol) a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, y, si se adopta esta recomendación, debe eliminarse de la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

4)El término «extractos y tinturas» debe eliminarse de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

5)La nota a pie de página que dice «Los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más de un 0,2 % de delta-9-tetrahidrocannabinol no están sujetos a fiscalización internacional» no se añadirá a la entrada correspondiente al cannabis y la resina de cannabis de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes. Se invita a la OMS a proponer con urgencia una recomendación revisada con vistas a determinar el nivel apropiado de fiscalización internacional del cannabidol, incluida la posibilidad de eximirlo de tal fiscalización.

6)No deben añadirse a la Lista III de la Convención sobre Estupefacientes los preparados obtenidos mediante síntesis química o como preparados de cannabis que se formulen como preparados farmacéuticos con uno o más ingredientes de modo que el delta-9-tetrahidrocannabinol (dronabinol) que contengan no se pueda extraer por medios fácilmente accesibles o con un rendimiento que pueda representar un riesgo para la salud pública.

A fin de velar por la coherencia de las listas y evitar el riesgo de que una sustancia esté incluida en una lista de la Convención sobre Estupefacientes a la vez que en una lista del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, los Estados miembros pueden aceptar una votación conjunta de las recomendaciones relativas al dronabinol y al tetrahidrocannabinol.

(1)    Siguen figurando en la Lista I de dicha Convención
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