COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 1.7.2020
COM(2020) 273 final
2020/0131(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, en lo que respecta a la modificación que debe introducirse en el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, en lo que respecta a la modificación del Acuerdo para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa al Acuerdo.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Razones y objetivos de la propuesta
El 12 de junio de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de acuerdos de asociación económica (AAE) con los países ACP.
El 30 de julio de 2009, la Unión firmó el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra («el Acuerdo»), que establece el marco para un Acuerdo de Asociación Económica. El Acuerdo tiene por objeto:
a)permitir que los Estados del Pacífico se beneficien del mejor acceso al mercado ofrecido por la UE;
b)promover el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados del Pacífico en la economía mundial;
c)establecer una zona de libre comercio entre las Partes basada en el interés común mediante la liberalización progresiva del comercio conforme a las normas aplicables de la OMC y al principio de asimetría, teniendo en cuenta las necesidades específicas y las limitaciones de capacidad de los Estados del Pacífico, por lo que se refiere a los niveles y el calendario de los compromisos;
d)establecer las disposiciones apropiadas en materia de solución de diferencias; y
e)establecer las disposiciones institucionales apropiadas.
Papúa Nueva Guinea y la República de Fiyi aplican provisionalmente el Acuerdo desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente.
El artículo 80 del Acuerdo prevé que otras islas del Pacífico puedan adherirse a él sobre la base de la presentación de una oferta de acceso al mercado conforme al artículo XXIV del GATT de 1994. En consecuencia, el Estado Independiente de Samoa se adhirió al Acuerdo el 21 de diciembre de 2018 y lo ha aplicado provisionalmente desde el 31 de diciembre de 2018. Están en curso los procedimientos de las Partes para la adhesión de las Islas Salomón y el Reino de Tonga, que han manifestado su interés por adherirse al Acuerdo.
Tras la adhesión del Estado Independiente de Samoa al Acuerdo, es necesario introducir modificaciones técnicas en el Acuerdo para añadir su oferta de acceso al mercado en el anexo II del Acuerdo.
2.2.El Comité de Comercio del AAE
El artículo 68 del AAE establece un Comité de Comercio integrado por representantes de las Partes (la UE y los Estados del Pacífico).
El Comité de Comercio tratará todos los asuntos necesarios para la aplicación del Acuerdo. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Comercio podrá:
a)crear y supervisar los comités u órganos especiales que sean necesarios para la aplicación del Acuerdo;
b)reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;
c)considerar cualquier cuestión cubierta por el Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y
d)adoptar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el Acuerdo.
2.3.La decisión prevista del Comité de Comercio del AAE
Los días 3 y 4 de octubre de 2019, durante su séptima reunión, el Comité de Comercio del AAE adoptó una recomendación a las Partes en el Acuerdo, en la que, entre otras cosas, se recomendaba modificar el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa. Entre los cambios requeridos se encuentra la inclusión de la oferta de acceso al mercado presentada por Samoa en el anexo II del Acuerdo.
El artículo 13 del Acuerdo establece que el Comité de Comercio podrá modificar, mediante un acuerdo, el anexo II del Acuerdo de la forma que considere apropiada.
En consecuencia, el XX de XX de XXXX, durante su octava reunión, el Comité de Comercio del AAE debe adoptar su decisión de introducir la modificación técnica necesaria en el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
La propuesta de Decisión del Consejo establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión acerca de la adopción de la modificación propuesta del Acuerdo, a fin de tener en cuenta la reciente adhesión del Estado Independiente de Samoa.
Dicha posición se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio relativa a la modificación del Acuerdo, que se adjunta al proyecto de Decisión del Consejo.
El objeto de la recomendación prevista afecta a la política comercial, un ámbito en el que la Unión tiene competencia externa exclusiva en virtud del artículo 3, apartado 2, del TFUE.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos actos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Comité de Comercio es un organismo creado por el Acuerdo de Asociación Económica.
La modificación que el Comité de Comercio adopte surtirá efectos jurídicos. Una vez adoptada, la modificación prevista será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo.
La modificación prevista no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido de la recomendación prevista respecto de la cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si la recomendación prevista persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo y el contenido de la recomendación prevista están relacionados con la política comercial común.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del mismo.
5.Publicación de la recomendación prevista
Dado que la decisión del Comité de Comercio modificará el Acuerdo de Asociación Económica, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2020/0131 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, en lo que respecta a la modificación que debe introducirse en el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El 30 de julio de 2009 la Unión firmó el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra («el Acuerdo»), que establece el marco para un Acuerdo de Asociación Económica. Papúa Nueva Guinea y la República de Fiyi aplican provisionalmente el Acuerdo desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente.
(2)El artículo 80 del Acuerdo prevé que otras islas del Pacífico puedan adherirse a él sobre la base de la presentación de una oferta de acceso al mercado conforme al artículo XXIV del GATT de 1994. En consecuencia, el Estado Independiente de Samoa se adhirió al Acuerdo el 21 de diciembre de 2018 y lo ha aplicado provisionalmente desde el 31 de diciembre de 2018.
(3)El artículo 68 del Acuerdo establece que el Comité de Comercio debe tratar todos los asuntos necesarios para la aplicación del Acuerdo.
(4)Los días 3 y 4 de octubre de 2019, durante su séptima reunión, el Comité de Comercio del AAE adoptó una recomendación a las Partes en el Acuerdo, en la que, entre otras cosas, se recomendaba modificar el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa. Entre los cambios requeridos se encuentra la inclusión de la oferta de acceso al mercado presentada por Samoa en el anexo II del Acuerdo.
(5)El artículo 13 del Acuerdo establece que el Comité de Comercio podrá modificar, mediante un acuerdo, el anexo II del Acuerdo de la forma que considere apropiada.
(6)La octava reunión del Comité de Comercio se celebrará el XX de XX de 2020, y en ella el Comité de Comercio podrá, en virtud del artículo 13 del Acuerdo, introducir la modificación técnica del Acuerdo a fin de tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa.
(7)La Unión debe determinar la posición que se ha de adoptar en la octava reunión del Comité de Comercio en lo que respecta a la decisión prevista.
(8)Por lo tanto, la posición de la Unión en la octava reunión del Comité de Comercio debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la octava reunión del Comité de Comercio, en relación con la modificación del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa, se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
Una vez adoptada, la decisión del Comité de Comercio se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente