COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 4.3.2020
COM(2020) 87 final
2020/0037(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1838 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en el mar Báltico y otras aguas, y por el que se corrige y se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo, por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, debe modificarse para permitir la pesca científica durante los períodos de veda por desove establecidos para las dos poblaciones de bacalao. El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo establece para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Estas posibilidades de pesca suelen modificarse varias veces durante el período en que están en vigor.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son conformes a los objetivos y las normas de la política pesquera común y coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Las obligaciones de la Unión en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos emanan de las contenidas en el artículo 2 del nuevo Reglamento de base de la política pesquera común (PPC).
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por la siguiente razón: la PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
•Elección del instrumento
Instrumento propuesto: reglamento.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
La propuesta tiene en cuenta las respuestas de las partes interesadas, los consejos consultivos, las administraciones nacionales, las organizaciones de pescadores y las organizaciones no gubernamentales.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La propuesta se basa en los dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del Tratado.
•Adecuación regulatoria y simplificación
•Derechos fundamentales
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.
5.OTROS ELEMENTOS
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Las modificaciones propuestas tienen por objeto modificar el Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo y el Reglamento (UE) 2020/123 como se describe a continuación.
El Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo establece, para las dos poblaciones de bacalao del Báltico, períodos de veda durante el período de desove que garanticen un desove sin alteraciones con vistas a un mayor reclutamiento. Al mismo tiempo, es fundamental permitir que se lleven a cabo investigaciones científicas durante estos períodos de veda. La interrupción de las series temporales de datos tendría un impacto muy negativo en la evaluación científica de las poblaciones, que constituye la base para fijar las posibilidades de pesca.
El lanzón es una especie poco longeva y el dictamen científico está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, mientras que la pesquería empieza ya en abril. En el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, el total admisible de capturas (TAC) se fijó en cero. Así pues, debe modificarse en consonancia con el dictamen científico del CIEM más reciente.
En el sexto período ordinario de sesiones del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA), que se celebró del 1 al 5 de julio de 2019, se acordó la adopción de medidas relativas a la pesca de fondo y la limitación del esfuerzo pesquero en la zona del Acuerdo. Las medidas acordadas en este período de sesiones deben incorporarse al Derecho de la Unión. Las medidas de ejecución actuales deben actualizarse para reflejar las medidas acordadas en la reunión.
En su reunión anual de noviembre de 2019, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) decidió nuevas obligaciones de notificación para los túnidos tropicales. Los Estados miembros deben transmitir mensualmente las capturas de determinados buques para el patudo, el rabil y el listado. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión y las referencias deben incluirse mediante la modificación del Reglamento (UE) 2020/123.
•Consulta del Reino Unido
Dado que el presente Reglamento debe adoptarse durante el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comisión consultará al Reino Unido de conformidad con el artículo 130, apartado 1, de dicho Acuerdo.
2020/0037 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1838 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en el mar Báltico y otras aguas, y por el que se corrige y se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo establece, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico. Establece períodos de veda por desove para las dos poblaciones de bacalao del Báltico. Garantizar series temporales ininterrumpidas de datos comparables sobre las poblaciones de peces es un elemento esencial para la evaluación científica de dichas poblaciones. Procede, por tanto, permitir durante el período de veda correspondiente las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, cumpliendo plenamente con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1838 en consecuencia.
(2)El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo establece, para 2020, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
(3)En la reunión anual de julio de 2019 del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) se acordó la adopción de medidas relativas a la pesca de fondo y la limitación del esfuerzo pesquero en la zona del Acuerdo. Estas medidas fueron incorporadas al Derecho de la Unión mediante el Reglamento 2020/123. No obstante, deben introducirse nuevos cambios para garantizar que las normas de ejecución reflejen correctamente las decisiones adoptadas por el SIOFA. En la reunión anual de julio de 2019 del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) se adoptaron cinco zonas protegidas temporales en las que se aplican normas específicas a los buques pesqueros para proteger los ecosistemas bentónicos.
(4)En el Reglamento (UE) 2020/123, el total admisible de capturas (TAC) para el lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4 se fijó en cero. El lanzón es una especie poco longeva y el dictamen científico correspondiente, proporcionado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, mientras que la pesquería empieza el 1 de abril.
(5)Los límites de capturas para el lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4 deben modificarse en consonancia con el dictamen científico del CIEM más reciente, publicado el 27 de febrero de 2020.
(6)En su reunión anual de noviembre de 2019, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) decidió nuevas obligaciones de notificación para los túnidos tropicales. Los Estados miembros deben transmitir mensualmente las capturas de los grandes buques palangreros (eslora total igual o superior a 20 metros) y de los cerqueros de jareta, de patudo (thunnus obesus), rabil (thunnus albacares) y listado (katsuwonus pelamis) en el Océano Atlántico. Cuando las capturas alcanzan el 80 % de la cuota, los Estados miembros deben transmitir las capturas de estos buques semanalmente.
(7)Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión modificando en consecuencia las tablas del total admisible de capturas (TAC) para el patudo y el rabil en el Océano Atlántico que figuran en el Reglamento (CE) 2020/123. Aunque en el Reglamento 2020/123 no se establece ningún TAC para el listado, las referencias a esta especie deben incluirse en las tablas pertinentes de correspondencia de los nombres científicos y los nombres comunes a efectos de las obligaciones de notificación.
(8)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2020/123 en consecuencia.
(9)Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2020/123 y en el Reglamento (UE) 2019/1838 se aplican desde el 1 de enero de 2020. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento modificativo relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.
(10)El Reino Unido ha sido consultado de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2019/1838
El anexo del Reglamento (UE) 2019/1838 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Corrección del Reglamento (UE) 2020/123
En el artículo 46 del Reglamento (UE) 2020/123, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 46
Límites a la pesca de fondo
Los Estados miembros se asegurarán de que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:
a)limiten su esfuerzo pesquero anual o sus capturas anuales, en lo que se refiere a la pesca de fondo, a su nivel anual medio de los años en que sus buques estuvieron activos en la zona, a lo largo de un período representativo para el que existan datos declarados a la Comisión;
b)no amplíen la distribución espacial del esfuerzo de pesca de fondo, excluyendo líneas y trampas, más allá de las zonas de pesca de los últimos años;
c)no están autorizados a pescar en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What, Walter’s Shoal, tal como se definen en el anexo IK, excepto con líneas y trampas y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en dichas zonas.».
Artículo 3
Modificación del Reglamento (UE) 2020/123
Los anexos I, IA, ID y IK se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta