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Document 52020PC0087

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1838 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en el mar Báltico y otras aguas, y por el que se corrige y se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión

COM/2020/87 final

Bruselas, 4.3.2020

COM(2020) 87 final

2020/0037(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1838 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en el mar Báltico y otras aguas, y por el que se corrige y se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo, por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, debe modificarse para permitir la pesca científica durante los períodos de veda por desove establecidos para las dos poblaciones de bacalao. El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo establece para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Estas posibilidades de pesca suelen modificarse varias veces durante el período en que están en vigor.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las medidas propuestas son conformes a los objetivos y las normas de la política pesquera común y coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las obligaciones de la Unión en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos emanan de las contenidas en el artículo 2 del nuevo Reglamento de base de la política pesquera común (PPC).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por la siguiente razón: la PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

Elección del instrumento

Instrumento propuesto: reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

La propuesta tiene en cuenta las respuestas de las partes interesadas, los consejos consultivos, las administraciones nacionales, las organizaciones de pescadores y las organizaciones no gubernamentales.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La propuesta se basa en los dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

Evaluación de impacto

El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del Tratado.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las modificaciones propuestas tienen por objeto modificar el Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo y el Reglamento (UE) 2020/123 como se describe a continuación.

El Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo establece, para las dos poblaciones de bacalao del Báltico, períodos de veda durante el período de desove que garanticen un desove sin alteraciones con vistas a un mayor reclutamiento. Al mismo tiempo, es fundamental permitir que se lleven a cabo investigaciones científicas durante estos períodos de veda. La interrupción de las series temporales de datos tendría un impacto muy negativo en la evaluación científica de las poblaciones, que constituye la base para fijar las posibilidades de pesca.

El lanzón es una especie poco longeva y el dictamen científico está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, mientras que la pesquería empieza ya en abril. En el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, el total admisible de capturas (TAC) se fijó en cero. Así pues, debe modificarse en consonancia con el dictamen científico del CIEM más reciente.

En el sexto período ordinario de sesiones del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA), que se celebró del 1 al 5 de julio de 2019, se acordó la adopción de medidas relativas a la pesca de fondo y la limitación del esfuerzo pesquero en la zona del Acuerdo. Las medidas acordadas en este período de sesiones deben incorporarse al Derecho de la Unión. Las medidas de ejecución actuales deben actualizarse para reflejar las medidas acordadas en la reunión.

En su reunión anual de noviembre de 2019, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) decidió nuevas obligaciones de notificación para los túnidos tropicales. Los Estados miembros deben transmitir mensualmente las capturas de determinados buques para el patudo, el rabil y el listado. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión y las referencias deben incluirse mediante la modificación del Reglamento (UE) 2020/123.

Consulta del Reino Unido

Dado que el presente Reglamento debe adoptarse durante el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comisión consultará al Reino Unido de conformidad con el artículo 130, apartado 1, de dicho Acuerdo.

2020/0037 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1838 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en el mar Báltico y otras aguas, y por el que se corrige y se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo 1 establece, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico. Establece períodos de veda por desove para las dos poblaciones de bacalao del Báltico. Garantizar series temporales ininterrumpidas de datos comparables sobre las poblaciones de peces es un elemento esencial para la evaluación científica de dichas poblaciones. Procede, por tanto, permitir durante el período de veda correspondiente las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, cumpliendo plenamente con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 2 . Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1838 en consecuencia.

(2)El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo 3 establece, para 2020, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(3)En la reunión anual de julio de 2019 del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) se acordó la adopción de medidas relativas a la pesca de fondo y la limitación del esfuerzo pesquero en la zona del Acuerdo. Estas medidas fueron incorporadas al Derecho de la Unión mediante el Reglamento 2020/123. No obstante, deben introducirse nuevos cambios para garantizar que las normas de ejecución reflejen correctamente las decisiones adoptadas por el SIOFA. En la reunión anual de julio de 2019 del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) se adoptaron cinco zonas protegidas temporales en las que se aplican normas específicas a los buques pesqueros para proteger los ecosistemas bentónicos.

(4)En el Reglamento (UE) 2020/123, el total admisible de capturas (TAC) para el lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4 se fijó en cero. El lanzón es una especie poco longeva y el dictamen científico correspondiente, proporcionado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, mientras que la pesquería empieza el 1 de abril.

(5)Los límites de capturas para el lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4 deben modificarse en consonancia con el dictamen científico del CIEM más reciente, publicado el 27 de febrero de 2020.

(6)En su reunión anual de noviembre de 2019, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) decidió nuevas obligaciones de notificación para los túnidos tropicales. Los Estados miembros deben transmitir mensualmente las capturas de los grandes buques palangreros (eslora total igual o superior a 20 metros) y de los cerqueros de jareta, de patudo (thunnus obesus), rabil (thunnus albacares) y listado (katsuwonus pelamis) en el Océano Atlántico. Cuando las capturas alcanzan el 80 % de la cuota, los Estados miembros deben transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

(7)Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión modificando en consecuencia las tablas del total admisible de capturas (TAC) para el patudo y el rabil en el Océano Atlántico que figuran en el Reglamento (CE) 2020/123. Aunque en el Reglamento 2020/123 no se establece ningún TAC para el listado, las referencias a esta especie deben incluirse en las tablas pertinentes de correspondencia de los nombres científicos y los nombres comunes a efectos de las obligaciones de notificación.

(8)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2020/123 en consecuencia.

(9)Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2020/123 y en el Reglamento (UE) 2019/1838 se aplican desde el 1 de enero de 2020. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento modificativo relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

(10)El Reino Unido ha sido consultado de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

                   Modificación del Reglamento (UE) 2019/1838

El anexo del Reglamento (UE) 2019/1838 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

                   Corrección del Reglamento (UE) 2020/123

En el artículo 46 del Reglamento (UE) 2020/123, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 46
Límites a la pesca de fondo

Los Estados miembros se asegurarán de que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

a)limiten su esfuerzo pesquero anual o sus capturas anuales, en lo que se refiere a la pesca de fondo, a su nivel anual medio de los años en que sus buques estuvieron activos en la zona, a lo largo de un período representativo para el que existan datos declarados a la Comisión;

b)no amplíen la distribución espacial del esfuerzo de pesca de fondo, excluyendo líneas y trampas, más allá de las zonas de pesca de los últimos años;

c)no están autorizados a pescar en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What, Walter’s Shoal, tal como se definen en el anexo IK, excepto con líneas y trampas y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en dichas zonas.».

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) 2020/123

Los anexos I, IA, ID y IK se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo, de 30 de octubre de 2019, por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 281 de 31.10.2019, p. 1).
(2)    Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(3)    Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
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Bruselas, 4.3.2020

COM(2020) 87 final

ANEXOS

de la

propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1838 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en el mar Báltico y otras aguas, y por el que se corrige y se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión



ANEXO I

El anexo del Reglamento (UE) 2019/1838 se modifica como sigue:

1)La nota a pie de página n.º 2 del cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en las subdivisiones CIEM 25-32 se sustituye por el texto siguiente:

«En las subdivisiones 25 y 26, se prohíbe pescar esta cuota desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán llevarse a cabo las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho período de veda no será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres (excepto palangres de deriva), líneas de mano y poteras u otros artes pasivos en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.».

2)La nota a pie de página n.º 4 del cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en las subdivisiones CIEM 22-24 se sustituye por el texto siguiente:

«Se prohíbe pescar esta cuota en las subdivisiones 22 y 23 desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo y en la subdivisión 24 desde el 1 de junio hasta el 31 de julio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán llevarse a cabo las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho período de veda no será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres (excepto palangres de deriva), líneas de mano y poteras u otros artes pasivos en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.».



ANEXO II

Los anexos I, IA, ID y IK del Reglamento (UE) 2020/123 se modifican como sigue:

1)En el anexo I, la tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes se modifica para añadir el listado (Katsuwonus pelamis) después de la referencia a la pota (Illex illecebrosus), como sigue:

Katsuwonus pelamis

SKJ

Listado

2)En el anexo I, la tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se modifica para añadir el listado (Katsuwonus pelamis) después de la referencia a las rayas, pastinacas y mantas (Rajiformes), como sigue:

Listado

SKJ

Katsuwonus pelamis

3)En el anexo IA, el cuadro de posibilidades de pesca del lanzón en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a y 3a y de la subzona CIEM 4 se sustituye por el siguiente:

Especie:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4(1)

 

Ammodytes spp.

 

 

 

 

Dinamarca

 

p. m.

(2)

TAC analítico

 

 

Reino Unido

p. m.

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

 p. m.

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Suecia

p. m.

(2)

Unión

p. m.

TAC

p. m.

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona: aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

1r

2r(1)

3r

4

5r

6

7r

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Reino Unido

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Alemania

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Suecia

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

Unión

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

 (1) En la zona de gestión 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería. 

4)El anexo ID relativo a la zona del Convenio CICAA se modifica como sigue:

a)Se inserta el siguiente cuadro de posibilidades de pesca para el listado en el Océano Atlántico:

Especie:

Listado

Katsuwonus pelamis

Zona:

Océano Atlántico

(SKJ/ATLANT)

TAC

No aplicable.

(1)

(1)

Se comunicarán por separado las capturas de listado por cerqueros de jareta (SKJ/* ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (SKJ/* ATLLL) .

b)El cuadro que se refiere al patudo en el Océano Atlántico se sustituye por el siguiente:

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

8 055,73

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

4 428,60

(1)(2)

Portugal

3 058,33

(1)(2)

Unión

15 542,66

(1)(2)

TAC

62 500

(1)(2)

(1)

(2)

Se comunicarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/* ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/* ATLLL) .

A partir de junio de 2020, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deben transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

c)El cuadro que se refiere al rabil en el Océano Atlántico se sustituye por el siguiente:

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

110 000

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

(2)

Se comunicarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/* ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/* ATLLL) .

A partir de junio de 2020, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deben transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

5)En el anexo IK relativo a la zona del Convenio SIOFA se añade la siguiente parte:

«Zonas protegidas temporales

Atlantis Bank

Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

32° 00'

57° 00'

2

32° 50'

57° 00'

3

32° 50'

58° 00'

4

32° 00'

58° 00'

Coral

Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

41° 00'

42° 00'

2

41° 40'

42° 00'

3

41° 40'

44° 00'

4

41° 00'

44° 00'

Fools Flat

Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

31° 30'

94° 40'

2

31° 40'

94° 40'

3

31° 40

95° 00'

4

31° 30'

95° 00'

Middle of What

Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

37° 54'

50° 23'

2

37° 56,5'

50° 23'

3

37° 56,5'

50° 27'

4

37° 54'

50° 27'

Walter’s Shoal

Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

33° 00'

43° 10'

2

33° 20'

43° 10'

3

33° 20'

44° 10'

4

33° 00'

44° 10'

».

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