COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 17.1.2020
COM(2020) 17 final
2020/0007(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima tercera sesión de la Comisión de Estupefacientes sobre la incorporación de sustancias a la lista que figura en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes en relación con los cambios que está previsto introducir en los cuadros de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, sobre la base de las recomendaciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).
2.Contexto de la propuesta
2.1.Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988
La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 («la Convención») tiene por objeto promover la cooperación entre las Partes de modo que puedan hacer frente de manera más eficaz a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención, las Partes deben adoptar las medidas necesarias, en particular de carácter legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. La Convención entró en vigor el 11 de noviembre de 1990. La Unión Europea y sus Estados miembros son Partes en la misma.
2.2.La Comisión de Estupefacientes
La Comisión de Estupefacientes es una comisión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas («Ecosoc») cuyas funciones y competencias, entre otras cosas, se establecen en la Convención. Está compuesta por cincuenta y tres Estados miembros de las Naciones Unidas designados por el Ecosoc. En la actualidad, trece Estados miembros de la UE son miembros de la Comisión de Estupefacientes con derecho a voto. La Unión tiene condición de observador en la Comisión de Estupefacientes.
La Comisión de Estupefacientes, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la JIFE, cuya evaluación en materia científica será determinante, y teniendo asimismo debidamente en cuenta cualesquiera otros factores pertinentes, puede decidir por mayoría de dos tercios de sus miembros la inclusión de una sustancia en los cuadros de la Convención.
2.3.El acto previsto de la Comisión de Estupefacientes
La Comisión de Estupefacientes debe adoptar, en el marco de su sexagésima tercera sesión que se celebrará entre el 2 y el 6 de marzo de 2020, una decisión relativa a la incorporación de una sustancia a los cuadros de la Convención («el acto previsto»), a saber, el alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA).
El objetivo del acto previsto consiste en la inclusión del alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) en la lista de sustancias catalogadas en los cuadros de la Convención con el fin de exigir que los países apliquen medidas de control y de vigilancia al comercio legítimo del alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) como una forma esencial de prevenir su desvío.
De acuerdo con la Convención, las decisiones de la Comisión de Estupefacientes adquieren carácter vinculante, a menos que una de las Partes solicite su revisión por el Ecosoc en el plazo fijado. Las decisiones del Ecosoc al respecto son firmes. Los actos previstos serán vinculantes para las Partes de conformidad con el artículo 12 de la Convención, que establece en sus secciones pertinentes lo siguiente:
«Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes a los ciento ochenta días de la fecha de la notificación.
Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones recibidas se comunicarán al Consejo para que este las examine.
El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados y a otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta».
3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión
El 15 de noviembre de 2019, la Comisión fue informada de que la JIFE recomienda incorporar una sustancia, a saber, el alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA), al cuadro I de la Convención.
De acuerdo con la evaluación de la JIFE, el alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) se utiliza con frecuencia en la producción ilegal de anfetamina y metanfetamina. Está demostrado que, por su volumen y alcance, la producción ilegal de estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas provoca graves problemas sociales o de salud pública que justifican que esta sustancia sea sometida a control internacional. Además, no existe un uso legítimo conocido del alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA), excepto en pequeñas cantidades para investigación, desarrollo y análisis de laboratorio.
La producción ilegal de anfetamina y metanfetamina supone un grave problema en la Unión. Estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas producidos ilegalmente provocan importantes problemas sociales y de salud pública en la Unión. Además, los grupos de delincuencia organizada en la Unión exportan ilegalmente estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas a terceros países.
Asimismo, cabe señalar que la Comisión está preparando, paralelamente, un Reglamento Delegado por el que se añaden una serie de sustancias, entre las que se incluyen el alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA), al anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas y al anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, a raíz de los debates que el Grupo de expertos de la UE sobre precursores de drogas mantuvo en mayo de 2019.
Así pues, los Estados miembros de la Unión deben expresar en la Comisión de Estupefacientes una posición favorable a la incorporación del alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) al cuadro I de la Convención.
Los cambios introducidos en los cuadros de la Convención tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de los precursores de drogas, ya que las sustancias que se incluyen en dichos cuadros deben incorporarse al Derecho de la Unión. Se ha facultado a la Comisión para que adopte actos delegados a fin de garantizar dicha incorporación.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones que establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El artículo 218, apartado 9, del TFUE es de aplicación independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o Parte en el acuerdo en cuestión.
El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo aquellos instrumentos que, aunque no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, influyen de manera determinante en el «contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
La Comisión de Estupefacientes es un organismo creado por un acuerdo, a saber, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
El acto que debe adoptar la Comisión de Estupefacientes constituye un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. El acto previsto tiene efectos jurídicos y puede influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la UE, concretamente en el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y en el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas. Ello se debe a que los cambios introducidos en los cuadros de la Convención tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de los precursores de drogas, ya que las sustancias que se incluyen en dichos cuadros deben incorporarse al Derecho de la Unión.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto por el cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.
5.Publicación del acto previsto
Dado que el acto de la Comisión de Estupefacientes modificará los cuadros de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2020/0007 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima tercera sesión de la Comisión de Estupefacientes sobre la incorporación de sustancias a la lista que figura en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, «la Convención») entró en vigor el 11 de noviembre de 1990, y la Comunidad Económica Europea la incorporó mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo
(2)De conformidad con el artículo 12, apartados 2 a 7, de la Convención, podrán incorporarse sustancias a los cuadros de la Convención en los que se enumeran los precursores de drogas.
(3)La Comisión de Estupefacientes, durante su sexagésima tercera sesión, que se celebrará del 2 al 6 de marzo de 2020 en Viena, debe adoptar una decisión sobre la incorporación de una nueva sustancia a los cuadros de esa Convención.
(4)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes, ya que las decisiones serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto en el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas.
(5)De acuerdo con la evaluación de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, la sustancia alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) se utiliza con frecuencia en la producción ilegal de anfetamina y metanfetamina. Está demostrado que, por su volumen y alcance, la producción ilegal de estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas provoca graves problemas sociales o de salud pública que justifican que sean sometidos a control internacional. La producción ilegal de anfetamina y metanfetamina provoca importantes problemas sociales y de salud pública en la Unión. Los incidentes relacionados con el tráfico de alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) están aumentando en número y frecuencia, y los grupos de delincuencia organizada en la Unión exportan también ilegalmente anfetamina y metanfetamina a terceros países.
(6)La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros de la Comisión de Estupefacientes.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la sexagésima tercera sesión de la Comisión de Estupefacientes será la siguiente:
- el alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) debe incluirse en el cuadro I del Convenio.
Artículo 2
La posición a la que se refiere el artículo 1 será expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros de la Comisión de Estupefacientes.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta