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Document 52020DC0187

    INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO relativo a la aplicación de la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección

    COM/2020/187 final

    Bruselas, 11.5.2020

    COM(2020) 187 final

    INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

    relativo a la aplicación de la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección


    1.Introducción

    1.1.Contexto

    La Directiva 2011/99/UE sobre la orden europea de protección (en adelante, «la Directiva») constituye la primera Directiva de reconocimiento mutuo adoptada con arreglo al artículo 82, apartado 1, letras a) y d), del TFUE tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

    La Directiva fue propuesta en 2010 por iniciativa de doce Estados miembros (Bélgica, Bulgaria, España, Estonia, Finlandia, Francia, Hungría, Italia, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia) y se adoptó el 13 de diciembre de 2011. Junto con el Reglamento (UE) n.º 606/2013 relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil 1 (en adelante, «el Reglamento») y la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos 2 (en adelante, «la Directiva sobre los derechos de las víctimas»), formaba parte de un paquete de medidas destinadas a reforzar los derechos y la protección de las víctimas de delitos en la UE. Más concretamente, la Directiva y el Reglamento tratan el reconocimiento de las órdenes de protección en materia penal y civil y su objetivo es reforzar la protección de las personas que lo necesiten (víctimas y posibles víctimas) cuando viajen o se trasladen a otro Estado miembro.

    La Directiva es vinculante para todos los Estados miembros excepto Irlanda y Dinamarca.

    En 2018, el Parlamento Europeo publicó un informe sobre la aplicación de la Directiva 3 , basado en un estudio de 2017 4 . Además, el Parlamento Europeo analizó el funcionamiento de la orden europea de protección en el marco de un estudio general sobre el Derecho procesal penal en la UE publicado en 2018 5 .

    1.2.Objetivo y elementos principales de la Directiva

    El objetivo de la Directiva es asegurarse de que una persona que se beneficie de una medida de protección en un Estado miembro pueda seguir contando con esa protección si se traslada o viaja a otro Estado miembro.

    La Directiva establece normas que permiten a las autoridades competentes garantizar esta protección ininterrumpida en toda la Unión.

    La Directiva exige a las autoridades competentes del Estado de emisión que, sobre la base de una orden nacional de protección, emitan un instrumento independiente, la orden europea de protección («OEP»), y que la transmitan a las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución para su reconocimiento y ejecución. La autoridad de ejecución puede adoptar cualesquiera de las medidas previstas en su Derecho nacional para un caso análogo, con el fin de brindar protección ininterrumpida a la persona protegida. Mediante este instrumento, la autoridad de ejecución competente puede seguir protegiendo a la persona protegida en su propio territorio.

    La Directiva es aplicable a las medidas nacionales de protección destinadas a proteger a una persona de delitos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física, psicológica o sexual, su dignidad o su libertad personal. Se aplica a los tres tipos de medidas nacionales de protección más comunes:

    ·prohibición de entrar en los lugares que la persona protegida frecuenta regularmente o en los que reside, trabaja o se aloja;

    ·prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida;

    ·prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida.

    En la práctica, las medidas de protección se aplican fundamentalmente para proteger a las mujeres en casos de violencia doméstica o por parte de su pareja, acoso, hostigamiento o agresión sexual. Esto se debe a que las víctimas de estos delitos están especialmente expuestas a victimización, intimidación y represalias secundarias y reiteradas.

    1.3.Objetivo y ámbito del informe

    El presente informe evalúa la aplicación de la Directiva, conforme exige su artículo 23. La evaluación se basa en un análisis de las medidas nacionales que transponen la Directiva y que fueron notificadas a la Comisión, así como en datos adicionales comunicados por los Estados miembros a la Comisión (de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Directiva, respectivamente).

    Este informe se centra en las disposiciones que conforman la esencia de la Directiva y que son cruciales para el correcto funcionamiento de la OEP. Estas disposiciones incluyen: la designación de las autoridades competentes; la necesidad de la existencia previa de una medida de protección con arreglo al Derecho nacional; la emisión y el reconocimiento de una OEP; las consecuencias de la infracción de las medidas adoptadas en virtud de una OEP; y la obligación de informar a las partes de sus derechos y de las resoluciones pertinentes.

    El informe abarca todos los Estados miembros vinculados por la Directiva 6 .

    2.Evaluación general

    En la fecha de expiración del plazo de transposición, el 11 de enero de 2015 (artículo 21, apartado 1), catorce Estados miembros no habían comunicado a la Comisión las medidas necesarias: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Francia, Grecia, Letonia, Lituania, Portugal, Rumanía y Suecia.

    En marzo de 2015, la Comisión inició procedimientos de infracción con arreglo al artículo 258 del TFUE contra todos estos Estados miembros por no haber comunicado sus medidas de transposición. En diciembre de 2015, la Comisión envió dictámenes motivados a Grecia y Rumanía y, en julio de 2016, a Bélgica. El 4 de octubre de 2017, todos los Estados miembros vinculados por la Directiva habían notificado sus medidas nacionales de transposición a la Comisión. El análisis prima facie de las medidas notificadas no ha demostrado que falten elementos. Se cerraron los procedimientos de infracción por transposición incompleta. Esto no impide que la Comisión abra otros procedimientos de infracción por transposición incorrecta de la Directiva.

    Todos los Estados miembros informaron a la Comisión de las autoridades judiciales o equivalentes que están facultadas para dictar y ejecutar las OEP. Algunos Estados miembros no comunicaron los datos pertinentes sobre la aplicación del instrumento exigidos por el artículo 22 de la Directiva.

    El análisis demuestra que un Estado miembro no ha establecido las estructuras necesarias para dictar y reconocer las OEP. En el momento de elaboración del presente informe, la Comisión está colaborando con este Estado miembro para resolver el problema. Si es necesario, la Comisión puede emprender acciones judiciales.

    3.Puntos específicos de la evaluación

    3.1.Autoridades competentes (artículos 3 y 4)

    El artículo 3 exige que los Estados miembros informen a la Comisión de las autoridades judiciales, o autoridades equivalentes, que son competentes para dictar y reconocer las OEP.

    Para la mayoría de los Estados miembros, las autoridades competentes para dictar las OEP son los órganos jurisdiccionales, los fiscales o los jueces de instrucción. Uno de los Estados miembros ha designado a autoridades policiales. Un Estado miembro, en el que no pueden dictarse OEP en materia penal, ha designado a los órganos jurisdiccionales civiles para la recepción, en calidad de Estado de ejecución, de las solicitudes de emisión de OEP y su transmisión al Estado de emisión de acuerdo con el artículo 6, apartado 3.

    Como autoridad de ejecución competente, la inmensa mayoría de los Estados miembros ha designado autoridades judiciales geográficamente competentes. Un Estado miembro ha designado a la policía. Para los casos en los que se desconoce el lugar de residencia de la persona protegida, dos Estados miembros han designado además a los órganos jurisdiccionales de sus capitales.

    El artículo 4 contempla la posibilidad de que los Estados miembros designen una o varias autoridades centrales para asistir a las autoridades competentes. Más de la mitad de los Estados miembros han designado una autoridad central (en la mayoría de los casos, el Ministerio de Justicia).

    La información sobre las autoridades competentes se recopiló fundamentalmente a través del portal e‑Justicia. Sin embargo, solo la mitad de los Estados miembros respondieron a la solicitud de e-Justicia, y un número reducido de ellos transmitió información directamente en un documento independiente a la base de datos de medidas nacionales de ejecución. Cuando los Estados miembros restantes no enviaron información, la información sobre las autoridades competentes tuvo que obtenerse y extraerse de las medidas legislativas nacionales notificadas a la base de datos de medidas nacionales de ejecución. La información recibida está disponible en el sitio web de la Red Judicial Europea 7 .

    3.2.Régimen lingüístico (artículo 17)

    La OEP debe ser traducida por la autoridad competente del Estado de emisión a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución (artículo 17, apartado 1). Los Estados miembros pueden declarar que aceptarán una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de la Unión (artículo 17, apartado 3).

    Solo algunos Estados miembros han informado a la Comisión de que aceptan lenguas distintas a las suyas. Varios Estados miembros aceptan el inglés. Un número reducido de Estados miembros aceptan las OEP que reciben en otras lenguas adicionales sobre una base de reciprocidad.

    3.3.Emisión de una orden europea de protección (artículos 5 y 6)

    Según la Directiva, una OEP no se dicta automáticamente cuando lo solicita la persona protegida. La autoridad judicial competente debe verificar si se cumplen las condiciones para dictar una OEP establecidas en el artículo 5 y debe tener en cuenta la duración del período en que la persona protegida tiene intención de permanecer en el Estado de ejecución, así como la importancia de la necesidad de protección.

    Algunos Estados miembros incorporan estas condiciones en su legislación. Por ejemplo, uno de ellos exige que se describan los motivos del traslado a otro Estado miembro. Otro Estado miembro exige que la duración de la estancia sea superior a tres meses.

    La Directiva requiere que la solicitud de emisión de una OEP sea tramitada con la diligencia apropiada, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (considerando 13). En este sentido, merece la pena mencionar que algunos Estados miembros han establecido plazos de tres, diez o quince días para la adopción de una decisión acerca de una OEP. Un Estado miembro especifica que puede dictarse una OEP al mismo tiempo que se impone la medida nacional de protección.

    La Directiva también dispone que la persona protegida puede presentar una solicitud para que se dicte una OEP a la autoridad competente del Estado de emisión o del Estado de ejecución. Este último está obligado a transmitir la solicitud lo antes posible a la autoridad competente del Estado de emisión (artículo 6, apartado 3). Un número considerable de Estados miembros han posibilitado que se realice esta transmisión de las solicitudes.

    Sin embargo, en algunos Estados miembros la Comisión no ha encontrado disposiciones que permitan la transmisión de solicitudes.

    3.3.1.Garantías procesales para la persona causante del peligro (artículo 6, apartado 4)

    La Directiva exige que antes de emitir una OEP, se dé a la persona causante del peligro el derecho a ser oída y a impugnar la medida nacional de protección, en caso de que no hubiera tenido esos derechos en el curso del procedimiento que haya conducido a la adopción de la medida nacional de protección (artículo 6, apartado 4).

    Más de la mitad de los Estados miembros han transpuesto correctamente esta disposición. Algunos de ellos están yendo más allá del requisito mínimo establecido en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva. Por ejemplo, en un Estado miembro, a la persona causante del peligro a la que no se le haya dado audiencia durante el procedimiento en que se adoptó la medida nacional de protección es convocada a una audiencia en un plazo de 72 horas tras la solicitud de emisión de una OEP. En otro Estado miembro, la autoridad de emisión debe verificar si la medida nacional de protección se ha adoptado en un procedimiento contradictorio. Si ese no es el caso, notifica a la persona causante del peligro la resolución que contiene la medida nacional de protección. Otro Estado miembro exige que se celebre una audiencia tanto con la persona protegida como con la persona causante del peligro, a menos que ambas partes acuerden llevar a cabo el procedimiento por escrito.

    3.3.2.Obligaciones de informar a la persona protegida (artículo 6, apartados 5 y 7)

    De acuerdo con la Directiva, cuando se adopta una medida nacional de protección, la autoridad competente debe informar a la persona protegida de la posibilidad de solicitar una OEP, de acuerdo con los procedimientos previstos en su Derecho nacional (artículo 6, apartado 5).

    Varios Estados miembros han transpuesto esta obligación exigiendo explícitamente a las autoridades competentes que informen a la persona protegida cuando se adopte una medida nacional de protección.

    Además, la Directiva dispone que, si se deniega la solicitud de emisión de una OEP, la autoridad competente del Estado de emisión debe informar a la persona protegida de todas las posibles vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión (artículo 6, apartado 7).

    Los Estados miembros han transpuesto la obligación de informar a la persona protegida de distintas maneras. En varios de ellos, el Derecho nacional obliga a la autoridad que deniegue la solicitud de emisión de una OEP a informar a la persona protegida de las vías de recurso disponibles. En un número reducido de Estados miembros, la decisión de denegar la emisión de una OEP se notifica a la persona protegida o, al menos, se le informa de la resolución y su motivación. Sin embargo, las leyes que transponen esta obligación no especifican claramente si también se informa a la persona protegida de las vías de recurso existentes.

    En algunos Estados miembros no se ha encontrado ninguna disposición acerca de la comunicación de las vías de recurso a la persona protegida.

    3.4.Reconocimiento de una orden europea de protección (artículos 9, 10 y 15)

    3.4.1.Procedimiento para el reconocimiento y la adopción (artículo 9, apartados 1 y 2)

    Cuando el Estado de ejecución recibe una OEP, debe reconocerla sin demora indebida y adoptar una de las medidas de protección pertinentes previstas en su Derecho nacional para un caso análogo (artículo 9, apartados 1 y 2). La autoridad competente del Estado de ejecución cuenta con cierto margen de apreciación a la hora de decidir dicha medida.

    El citado mecanismo de adaptación existe en casi todos los Estados miembros. Solo uno de ellos ha informado a la Comisión de sus medidas nacionales para transponer el procedimiento para la emisión y el reconocimiento de las OEP.

    La legislación nacional de varios Estados miembros afirma explícitamente que la medida adoptada no puede ser más restrictiva ni estricta que la original, que debe ser equivalente o más laxa o que cualquier diferencia entre ambas se debe inclinarse a favor de la persona causante del peligro. 

    En un Estado miembro, la disposición por la que se transpone este procedimiento afirma que, si la autoridad de ejecución considera que la medida de protección, tal y como se refleja en la OEP, no es suficiente ni adecuada para garantizar una protección ininterrumpida, puede solicitar que un comité constituido por tres jueces ajuste la medida o imponga otra medida contemplada en su Derecho nacional.

    Por lo que respecta a la duración de la nueva medida de protección, el Derecho nacional de uno de los Estados miembros permite expresamente que se adopte una medida nacional de protección con la misma vigencia que la adoptada en el Estado de emisión. Otros dos Estados miembros exigen que la vigencia de la nueva medida de protección no supere un plazo determinado, a saber, 180 días en uno de estos Estados y un año en el otro.

    3.4.2.Plazo para el reconocimiento y prioridad del reconocimiento (artículo 15) 

    La Directiva no establece un plazo obligatorio para el reconocimiento de una OEP ni para la adopción de una medida nacional de protección fundada en una OEP. Sin embargo, algunos Estados miembros han introducido plazos específicos para la ejecución de una OEP, que obligan a sus autoridades competentes a reconocer una OEP o a adoptar otra decisión acerca de la medida. En función del Estado miembro, el plazo es de dos, tres, diez, quince, diecisiete o veintiocho días. Estos Estados miembros han introducido la posibilidad de ampliar el plazo si sus autoridades competentes necesitan consultar a las autoridades competentes del Estado de emisión porque la OEP contiene información incompleta (procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 4).

    El artículo 15 de la Directiva establece que una OEP debe reconocerse con la misma prioridad que sería aplicable a una medida nacional de protección en un caso similar. Algunos Estados miembros han transpuesto literalmente el texto del artículo 15. Varios Estados miembros exigen que la resolución sobre el reconocimiento se adopte sin demora, de forma inmediata o urgente.

    3.4.3.Obligación de informar a la persona protegida, a la persona causante del peligro y a la autoridad competente del Estado de emisión de las medidas adoptadas y las consecuencias de la infracción de las mismas (artículo 9, apartado 3)

    La Directiva impone una obligación a la autoridad competente del Estado de ejecución de informar a la persona protegida, a la persona causante del peligro y a la autoridad competente del Estado de emisión de cualquier medida adoptada en virtud de una OEP. Asimismo, debe informarles de las posibles consecuencias jurídicas (es decir, de las sanciones) que conllevaría infringir una medida prevista en su Derecho nacional, y de conformidad con el artículo 11, apartado 2.

    El grado de transposición de esta obligación varía de unos Estados miembros a otros. La mayoría de ellos ha transpuesto la obligación de proporcionar información acerca de las medidas adoptadas en virtud de una OEP a las tres partes. Varios Estados miembros han limitado el alcance de esta obligación y han limitado el suministro de información únicamente a:

    -el Estado miembro de emisión y la persona causante del peligro;

    -la persona protegida y la persona causante del peligro y, en algunos Estados miembros, también a las autoridades de las proximidades de la zona en la que se encuentra la persona protegida en el Estado de ejecución, como la fiscalía o la policía;

    -la autoridad competente del Estado de emisión, previendo que sus autoridades competentes transmitirán la información a la persona protegida.

    En algunos Estados miembros no han podido encontrarse las disposiciones en cuestión.

    Además, algunos Estados miembros no facilitan información sobre las posibles consecuencias jurídicas que conlleva la infracción de la medida de protección adoptada en virtud de la OEP. Uno de ellos únicamente proporciona esta información a la persona causante del peligro y otro solo la facilita a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona causante del peligro.

    3.4.4.Motivos de no reconocimiento (artículo 10, apartado 1)

    La Directiva contempla nueve motivos de no reconocimiento de una OEP (artículo 10, apartado 1). Las autoridades de ejecución pueden negarse a reconocer una OEP en virtud de dichos motivos. Varios Estados miembros han transpuesto los motivos como opcionales y uno de ellos los ha introducido como obligatorios. En otros Estados miembros, la mayoría de los motivos de no reconocimiento se han introducido como obligatorios y un número reducido de ellos, como opcionales. Dos Estados miembros han utilizado ambos enfoques (obligatorio y opcional) al transponer estos motivos casi de forma equitativa.

    Otros Estados miembros han transpuesto la mayoría de los motivos de no reconocimiento (como opcionales), pero al mismo tiempo no han introducido uno de los motivos de no reconocimiento. Algunos no han transpuesto ninguno de los motivos de no reconocimiento.

    Esta diversidad de enfoques de aplicación puede generar discrepancias entre los diferentes ordenamientos jurídicos y puede dificultar la aplicación de la Directiva en la práctica.

    Aparte de los motivos de no reconocimiento establecidos en el artículo 10 de la Directiva, algunos Estados miembros han establecido en su legislación nacional otros motivos adicionales por los que pueden no reconocerse las OEP, relacionados con una posible violación de los derechos fundamentales de la persona causante del peligro.

    3.4.5.Obligaciones de informar a la persona protegida y al Estado de emisión del no reconocimiento de la orden europea de protección (artículo 10, apartado 2)

    La Directiva impone una serie de obligaciones en materia de información a la autoridad competente del Estado de ejecución que deniegue el reconocimiento de una OEP. Dicha autoridad competente debe informar sin dilación al Estado de emisión y a la persona protegida de la denegación y de los motivos de la misma. Casi todos los Estados miembros han transpuesto esta obligación. Sin embargo, en algunos de ellos las disposiciones de transposición obligan a sus autoridades competentes a informar únicamente al Estado de emisión, y no a la persona protegida.

    Asimismo, cuando proceda, la autoridad competente del Estado de ejecución debe informar a la persona protegida de la posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de conformidad con su Derecho nacional. Varios Estados miembros han transpuesto esta obligación, pero otros no.

    La Directiva estipula que la autoridad competente del Estado de ejecución también debe informar a la persona protegida de las posibles vías de recurso disponibles en el Derecho nacional de ese Estado para oponerse a la resolución de no reconocimiento. Varios Estados miembros no han transpuesto esta obligación.

    3.5.Adopción de medidas de protección en virtud de una orden europea de protección, infracción de las medidas y sus consecuencias y obligación de notificación relacionada con la infracción (artículos 11 y 12)

    3.5.1.Procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas de protección (artículo 11, apartado 1)

    Según la Directiva, el Estado de ejecución debe ser competente para la adopción y la ejecución de medidas de protección en su propio territorio consiguientes al reconocimiento de una OEP, y el Derecho de dicho Estado de ejecución se aplicará a tales resoluciones (artículo 11, apartado 1).

    En todos los Estados miembros menos uno, la disposición de transposición reitera que el Derecho nacional se aplica tanto a la adopción como a la ejecución de las medidas de protección. Un Estado miembro ha especificado que es necesario celebrar una audiencia con la persona causante del peligro cuando se adopte una medida nacional de protección. En otro de ellos, esta audiencia es necesaria a menos que tanto la persona protegida como la persona causante del peligro acuerden llevar a cabo el procedimiento por escrito. En otros Estados miembros estas audiencias deben llevarse a cabo siempre que sea posible. También hay un Estado miembro que, en su legislación de transposición, establece explícitamente que el reconocimiento de una OEP y la adopción de la medida de protección correspondiente se realizan sin dar audiencia a la persona causante del peligro.

    También debe aplicarse el Derecho del Estado de ejecución a los recursos frente a las resoluciones adoptadas en dicho Estado en relación con la OEP (artículo 11, apartado 1). La Directiva no contempla un recurso autónomo para la persona causante del peligro, en el caso de que esta persona desee impugnar la medida de protección adoptada en el Estado de ejecución. En ese sentido, la Directiva hace referencia a los procedimientos nacionales, si es que existen en el Derecho nacional de dicho Estado. Cabe señalar que la Directiva no contempla ninguna obligación de informar a la persona causante del peligro de las vías de recurso disponibles.

    Un número reducido de Estados miembros ha establecido en su legislación de transposición que la persona causante del peligro tiene derecho a impugnar el reconocimiento de una OEP o la adopción de una medida nacional de protección en virtud de dicha OEP. Las vías de recurso disponibles varían desde una reclamación (con o sin efecto suspensivo) a la misma autoridad que ha reconocido la OEP y ha adoptado la medida nacional de protección, hasta un recurso a una autoridad superior para impugnar la admisibilidad por motivos de hecho o de Derecho.

    3.5.2.Consecuencias en caso de incumplimiento de la medida de protección (artículo 11, apartado 2)

    La Directiva aborda las sanciones y otras consecuencias jurídicas en caso de infracción de una o varias de las medidas adoptadas por el Estado de ejecución a raíz del reconocimiento de una OEP (artículo 11, apartado 2).

    La Directiva permite que el Estado de ejecución imponga sanciones penales y adopte cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de las medidas, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho de dicho Estado [artículo 11, apartado 2, letra a)].

    El Estado de ejecución también puede adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento [artículo 11, apartado 2, letra b)] y cualesquiera medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión [artículo 11, apartado 2, letra c)].

    Varios Estados miembros han transpuesto estas disposiciones prácticamente de manera literal. Algunos han especificado en sus disposiciones de transposición las consecuencias del incumplimiento de la medida adoptada por sus autoridades competentes en virtud del reconocimiento de una OEP. La legislación nacional de un número reducido de Estados miembros contempla la encarcelación o la imposición de una multa por incumplir las obligaciones o prohibiciones impuestas por una OEP. Varios Estados miembros solo prevén sanciones económicas. Otros han hecho referencia a la aplicación de medidas «más firmes» o «más duras» o a una «medida basada en otro tipo de protección o asistencia» por parte de la autoridad judicial competente.

    En un número reducido de Estados miembros no se han encontrado disposiciones nacionales que transpongan el artículo 11, apartado 2, de la Directiva.

    3.5.3.Obligación de notificar a la autoridad competente del Estado de emisión el incumplimiento de la medida de protección (artículo 12)

    La Directiva obliga al Estado de ejecución a notificar al Estado de emisión o al Estado de supervisión 8 cualquier incumplimiento de la medida o medidas adoptadas en virtud de una OEP (artículo 12). El objetivo de esta notificación es permitir a la autoridad competente del Estado de emisión decidir con rapidez la reacción oportuna en relación con la medida de protección impuesta por ese Estado a la persona causante del peligro (considerando 26).

    Para facilitar la notificación, la Directiva facilita un modelo normalizado en el anexo II y obliga a la autoridad competente del Estado de ejecución a utilizarlo (artículo 12). El modelo debe contener información normalizada sobre las personas en cuestión, sobre la OEP y sobre las autoridades competentes.

    Un Estado miembro no ha transpuesto esta obligación.

    4.Recopilación de datos

    Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la Directiva, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión datos pertinentes sobre la aplicación de los procedimientos nacionales relativos a las OEP, como mínimo en lo que respecta al número de OEP solicitadas, dictadas o reconocidas (artículo 22). Además, se invita a los Estados miembros a facilitar otros tipos de datos, referentes, por ejemplo, a los tipos de delitos de que se trata (considerando 32).

    Se enviaron dos cuestionarios a los Estados miembros en los que se solicitaba la información previamente mencionada, el 1 de septiembre de 2017 (para el período de 2015 a mediados de 2017 9 ) y el 11 de marzo de 2019 (para el período 2015-2018), respectivamente.

    Diecinueve Estados miembros respondieron al cuestionario enviado en 2017 o al enviado en 2019. Tres de estos diecinueve respondieron únicamente al cuestionario enviado en 2017. Los otros dieciséis Estados miembros facilitaron información actualizada en 2019.

    Las estadísticas proporcionadas por los Estados miembros y recopiladas para el período 2015-2018 registran un total de 37 OEP dictadas. Según las respuestas al cuestionario, la mayoría de las OEP comunicadas fueron dictadas por un único Estado miembro (27 de 37). Otros dos Estados miembros también comunicaron haber dictado OEP. Según la información disponible, solo quince OEP fueron reconocidas y conllevaron la adopción de medidas de protección en el Estado de ejecución (cuatro en 2015, cinco en 2016, tres en la primera mitad de 2017 y tres en el período 2017-2018). Por último, diez Estados miembros notificaron que no han dictado ni reconocido ninguna OEP.

    Algunos Estados miembros cuentan con ejemplos de buenas prácticas de sistemas de gestión de asuntos, algunos de los cuales incluyen el registro de OEP.

    5.Conclusión

    Las disposiciones nacionales de transposición adoptadas por los veintiséis Estados miembros vinculados por la Directiva parecen satisfactorias en términos generales, especialmente por lo que respecta al mecanismo para el reconocimiento de las OEP. Las disposiciones de transposición bastan para posibilitar la emisión y el reconocimiento de las OEP en todos los Estados miembros excepto en uno.

    No obstante, el análisis de la aplicación práctica de la Directiva demuestra que aún no ha desarrollado todo su potencial, a juzgar por el bajo número de OEP dictadas y ejecutadas. De acuerdo con la información de la que dispone la Comisión, solo se dictaron 37 OEP y se ejecutaron 15. Las autoridades nacionales competentes para dictar OEP no conocen bien las posibles maneras de hacerlo. No obstante, también cabe la posibilidad de que las personas que necesitan protección no sepan con certeza que tienen la posibilidad de solicitar una OEP.

    En algunos Estados miembros debe mejorar la aplicación de algunas de las disposiciones de la Directiva, como la obligación de facilitar información.

    Algunos Estados miembros no prevén ninguna sanción en caso de incumplimiento de una de las medidas adoptadas a raíz del reconocimiento de una OEP. Esto puede ejercer un efecto disuasorio sobre las posibles solicitudes de este tipo de protección transfronteriza.

    La amplia gama de medidas de protección disponibles en los Estados miembros (en procedimientos civiles, contencioso-administrativos o penales) pueden ser otro de los motivos por los cuales la OEP sigue estando infrautilizada.

    La Comisión seguirá evaluando el cumplimiento de la Directiva por parte de los Estados miembros y tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad con sus disposiciones en toda la Unión Europea. Cuando sea necesario, la Comisión iniciará procedimientos de infracción contra los Estados miembros que incumplan la Directiva.

    Al mismo tiempo, la Comisión está colaborando estrechamente con los Estados miembros para superar las dificultades en la aplicación de la Directiva. En particular, la Comisión está promoviendo, especialmente con apoyo económico, la aplicación efectiva de las órdenes nacionales de protección, sensibilizando y haciendo hincapié en la necesidad de formar a los profesionales de la justicia acerca de la disponibilidad de la OEP 10 .

    (1) Reglamento (UE) n.º 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (DO L 181 de 29.6.2013, p. 4).
    (2) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
    (3) Informe sobre la aplicación de la Directiva 2011/99/UE sobre la orden europea de protección, de 14 de marzo de 2018, [2016/2329(INI)], disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/A-8-2018-0065_ES.html .
    (4) Estudio «Orden europea de protección», EPRS, de septiembre de 2017, PE 603.272, disponible en: https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2017/603272/EPRS_STU(2017)603272_ES.pdf .
    (5)  «Criminal procedural laws across the European Union — A comparative analysis of selected main differences and the impact they have over the development of EU legislation» (Derechos procesales penales en la Unión Europea: un análisis comparativo de las principales diferencias seleccionadas y su influencia en el desarrollo de la legislación de la UE), de agosto de 2018, PE 604.977, disponible en: https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2018/604977/IPOL_STU(2018)604977_EN.pdf .
    (6) El informe incluye al Reino Unido, ya que la evaluación abarca tanto el período en el que dicho país era uno de los Estados miembros de la UE como parte del período transitorio durante el cual la Directiva se aplica en el Reino Unido.
    (7)   https://www.ejn-crimjust.europa.eu/ejn/libcategories.aspx?l=ES&Id=85 .
    (8) Esto se aplica en caso de sentencia en el sentido del artículo 2 de la Decisión Marco 2008/947/JAI, relativa a las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, o de resolución sobre medidas de vigilancia en el sentido del artículo 4 de la Decisión Marco 2009/829/JAI.
    (9)  30 de junio de 2017.
    (10) Reglamento (UE) n.º 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa «Justicia» para el período de 2014 a 2020 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 73).
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