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Document 52020AR4843

    Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Un Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo

    COR 2020/04843

    DO C 175 de 7.5.2021, p. 32–68 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.5.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 175/32


    Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Un Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo

    (2021/C 175/06)

    Ponente:

    Antje GROTHEER (DE/PSE), vicepresidenta del Parlamento del Estado federado de Bremen.

    Documentos de referencia:

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo

    [COM(2020) 609 final]

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión del asilo y la migración y por el que se modifican la Directiva 2003/109/CE del Consejo y la propuesta de Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración]

    [COM(2020) 610 final]

    Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE

    [COM(2020) 611 final]

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817

    [COM(2020) 612 final]

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo

    [COM(2020) 613 final]

    Propuesta modificada de Reglamento relativo a la creación del sistema «Eurodac»

    [COM(2020) 614 final]

    Recomendación de la Comisión sobre las vías legales para obtener protección en la UE: promoción del reasentamiento, la admisión humanitaria y otras vías complementarias

    [C(2020) 6467 final]

    Recomendación de la Comisión, de 23 de septiembre de 2020, sobre la cooperación entre Estados miembros en relación con las operaciones de búsqueda y salvamento realizadas por buques que sean propiedad de entidades privadas o estén explotados por entidades privadas

    [C(2020) 6468 final]

    Recomendación de la Comisión sobre un mecanismo de la UE para la preparación y gestión de crisis migratorias (Plan rector de preparación y gestión de crisis migratorias)

    [C(2020) 6469 final]

    Comunicación de la Comisión — Orientaciones de la Comisión sobre la aplicación de las normas de la UE destinadas a definir y prevenir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares

    [C(2020) 6470 final]

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Plan de Acción en materia de Integración e Inclusión para 2021-2027

    [COM(2020) 758 final]

    I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión del asilo y la migración y por el que se modifican la Directiva 2003/109/CE del Consejo y la propuesta de Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración]

    Enmienda 1

    COM(2020) 610 final — Considerando 26

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Solamente deben ser reubicadas las personas con más probabilidades de tener derecho a permanecer en la Unión. Por tanto, el alcance de la reubicación de solicitantes de protección internacional debe limitarse a aquellas personas que no estén sujetas al procedimiento fronterizo establecido en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].

    Solamente deben ser reubicadas las personas con más probabilidades de tener derecho a permanecer en la Unión. Por tanto, el alcance de la reubicación de solicitantes de protección internacional debe limitarse a aquellas personas que no estén sujetas al procedimiento fronterizo establecido en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo]. La Comisión Europea elaborará y actualizará periódicamente una lista de países seguros para los eventuales procedimientos de retorno.

    Exposición de motivos

    Para aplicar correctamente este criterio, conviene prever que la Comisión elabore y actualice periódicamente una lista de países seguros para los eventuales procedimientos de retorno.

    Enmienda 2

    COM(2020) 610 final — Considerando 36

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    El presente Reglamento debe aplicarse a los solicitantes de protección subsidiaria y a personas con derecho a protección subsidiaria a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, en particular, con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamentos sobre requisitos para la protección internacional].

    El presente Reglamento debe aplicarse a los solicitantes de protección subsidiaria, a personas con derecho a protección subsidiaria y a las personas solicitantes y beneficiarias de las demás formas de protección que ofrecen los Estados miembros, a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, en particular, con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamentos sobre requisitos para la protección internacional].

    Exposición de motivos

    Se considera necesario ampliar la aplicación del Reglamento no solo a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional y subsidiaria, sino también a las personas solicitantes y beneficiarias de las demás formas de protección previstas por los Estados miembros.

    Enmienda 3

    COM(2020) 610 final — Considerando 47

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    La definición de miembro de la familia utilizada en el presente Reglamento debe incluir al hermano o hermanos del solicitante. La reagrupación de hermanos reviste especial importancia para mejorar las posibilidades de integración de los solicitantes y reducir, por tanto, los movimientos no autorizados. El alcance de la definición de miembro de la familia debe reflejar también la realidad de las tendencias migratorias actuales, según las cuales a menudo los solicitantes llegan al territorio de los Estados miembros después de un período de tiempo prolongado en tránsito. Por ese motivo, la definición debe incluir a las familias formadas fuera del país de origen, pero antes de la llegada al territorio del Estado miembro. Se espera que esta ampliación limitada y específica del alcance de la definición reduzca los incentivos para los movimientos no autorizados de solicitantes de asilo dentro de la UE.

    La definición de miembro de la familia utilizada en el presente Reglamento debe incluir al hermano o hermanos del solicitante. La reagrupación de hermanos reviste especial importancia para mejorar las posibilidades de integración de los solicitantes y reducir, por tanto, los movimientos no autorizados. El alcance de la definición de miembro de la familia debe reflejar también la realidad de las tendencias migratorias actuales, según las cuales a menudo los solicitantes llegan al territorio de los Estados miembros después de un período de tiempo prolongado en tránsito. Por ese motivo, la definición debe incluir a las familias formadas fuera del país de origen, antes y después de la llegada al territorio del Estado miembro. Se espera que esta ampliación limitada y específica del alcance de la definición reduzca los incentivos para los movimientos no autorizados de solicitantes de asilo dentro de la UE.

    Exposición de motivos

    Los hogares se forman a menudo en los Estados miembros de acogida, por lo que el derecho a la unidad familiar debe garantizarse en las reubicaciones, independientemente del momento y lugar en que se forme. De lo contrario, existe el riesgo de que las disposiciones sean discriminatorias.

    Enmienda 4

    COM(2020) 610 final — Considerando 63

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Para apoyar a los Estados miembros que se comprometen a la reubicación como medida de solidaridad, debe proporcionarse apoyo financiero procedente del presupuesto de la Unión. Para incentivar a los Estados miembros a dar prioridad a la reubicación de menores no acompañados , debe proporcionarse una contribución que suponga un mayor incentivo.

    Para apoyar a los Estados miembros que se comprometen a la reubicación como medida de solidaridad, debe proporcionarse apoyo financiero procedente del presupuesto de la Unión. Para incentivar a los Estados miembros a dar prioridad a la reubicación de menores y de mujeres que viajan solas , debe proporcionarse una contribución que suponga un mayor incentivo.

    Exposición de motivos

    Debería ofrecerse un incentivo financiero más elevado para la reubicación de todos los niños (junto con sus padres y hermanos), no solo para los refugiados que sean menores no acompañados. Además, la disposición también debería aplicarse a las mujeres que viajan solas. En muchos informes se señala que las mujeres y las niñas corren un alto riesgo de sufrir violencia de género en los centros de acogida. La superpoblación de algunos de los puntos críticos griegos ha aumentado significativamente el riesgo de violencia sexual y de género, especialmente en el caso de las mujeres que viajan solas, que a menudo no disponen de un alojamiento separado. Según la Comisión, las mujeres migrantes y refugiadas especialmente vulnerables y los menores no acompañados corren aún mayor riesgo de ser víctimas de la trata de seres humanos. Con el fin de minimizar estos riesgos, deberían procurarse también mayores incentivos financieros para la reubicación de las mujeres.

    Enmienda 5

    COM(2020) 610 final — Artículo 2, letra w)

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    «presión migratoria»: situación en la que se produce una gran cantidad de llegadas de nacionales de terceros países o apátridas, o bien existe un riesgo de que se produzcan dichas llegadas, también cuando tengan lugar tras operaciones de búsqueda y salvamento, debido a la situación geográfica de un Estado miembro y a los acontecimientos concretos en terceros países que generen movimientos migratorios que supongan una carga incluso para sistemas de asilo y acogida bien preparados, y que requiere acción inmediata;

    «presión migratoria»: situación a nivel local, regional o nacional en la que se produce una gran cantidad de llegadas de nacionales de terceros países o apátridas, o bien existe un riesgo de que se produzcan dichas llegadas, también cuando tengan lugar tras operaciones de búsqueda y salvamento, debido a la situación geográfica de un Estado miembro o de una región y a los acontecimientos concretos en terceros países que generen movimientos migratorios que supongan una carga incluso para sistemas de asilo y acogida bien preparados, y que requiere acción inmediata;

    Exposición de motivos

    En el caso de los movimientos migratorios que no afectan a todo el sistema nacional de asilo y acogida, pueden existir no obstante regiones y lugares sometidos a una presión especial y que corren el riesgo de quedar desbordados.

    Enmienda 6

    COM(2020) 610 final — Artículo 6, apartado 3

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Los Estados miembros contarán con estrategias nacionales para garantizar una capacidad suficiente para la aplicación de un sistema eficaz de gestión del asilo y la migración con arreglo a los principios establecidos en la presente parte. Dichas estrategias incluirán planes de contingencia a escala nacional, teniendo en cuenta los planes de contingencia contemplados en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Agencia de Asilo de la Unión Europea], el Reglamento (UE) 2019/1896 [Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas] y la Directiva XXX/XXX/UE [Directiva sobre las condiciones de acogida], así como los informes de la Comisión elaborados en el marco del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias. Dichas estrategias nacionales incluirán información sobre cómo aplica el Estado miembro los principios establecidos en la presente parte y las obligaciones jurídicas derivadas de ellos a escala nacional. Asimismo, tendrán en cuenta otras estrategias y medidas de apoyo vigentes pertinentes, en particular con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración] y al Reglamento (UE) XXX/XXX [Agencia de Asilo de la Unión Europea], complementarán las estrategias nacionales de gestión integrada de las fronteras establecidas de acuerdo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1896 y mantendrán la coherencia con estas. Deberán tenerse en cuenta también los resultados del seguimiento que la Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas realicen de la evaluación llevada a cabo de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, así como de las realizadas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control].

    Los Estados miembros aspirarán a contar con estrategias nacionales para garantizar una capacidad suficiente para la aplicación de un sistema eficaz de gestión del asilo y la migración con arreglo a los principios establecidos en la presente parte. Dichas estrategias deberían incluir planes de contingencia a escala nacional , regional y local teniendo en cuenta los planes de contingencia contemplados en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Agencia de Asilo de la Unión Europea], el Reglamento (UE) 2019/1896 [Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas] y la Directiva XXX/XXX/UE [Directiva sobre las condiciones de acogida], así como los informes de la Comisión elaborados en el marco del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias. Dichas estrategias nacionales deberían basarse en la colaboración multinivel entre las partes interesadas pertenecientes a los entes locales y regionales, sector público y privado y sociedad civil, y deberían incluir información sobre cómo aplica el Estado miembro los principios establecidos en la presente parte y las obligaciones jurídicas derivadas de ellos a escala nacional. Asimismo, deberían tener en cuenta otras estrategias y medidas de apoyo vigentes pertinentes, en particular con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración] y al Reglamento (UE) XXX/XXX [Agencia de Asilo de la Unión Europea], deberían complementar las estrategias nacionales de gestión integrada de las fronteras establecidas de acuerdo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1896 y mantener la coherencia con estas. Deberán tenerse en cuenta también los resultados del seguimiento que la Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas realicen de la evaluación llevada a cabo de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, así como de las realizadas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control].

    Exposición de motivos

    En opinión del CDR, la obligación de introducir estrategias nacionales puede plantear problemas en cuanto a la proporcionalidad de la medida. Al mismo tiempo, debe hacerse más hincapié en la dimensión local y regional, ya que la aplicación de las estrategias debe llevarse a cabo en estos niveles.

    Enmienda 7

    COM(2020) 610 final — Artículo 11, letra h)

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    del hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia de Asilo procesarán los datos personales del solicitante, también para el intercambio de datos sobre la persona, con la única finalidad de cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

    del hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia de Asilo procesarán los datos personales del solicitante, también para el intercambio de datos sobre la persona, con la única finalidad de cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y de que dichos datos no se comunicarán al país de origen ;

    Exposición de motivos

    Se considera que debería preverse la prohibición de comunicar a los países de origen los datos de los solicitantes, que deberían estar cubiertos por una privacidad absoluta.

    Enmienda 8

    COM(2020) 610 final — Artículo 12, apartado 6

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Este resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado. El Estado miembro garantizará que el solicitante o el asesor jurídico u otro consejero que represente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno.

    El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Este resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado sobre la base de una lista de comprobación . El Estado miembro garantizará que el solicitante o el asesor jurídico u otro consejero que represente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno.

    Exposición de motivos

    Se trata de una aclaración.

    Enmienda 9

    COM(2020) 610 final — Artículo 21

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Artículo 21

    Entrada

    1.     Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], que un solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el primer Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará si la solicitud se registra más de tres años después de la fecha en que se produjo el cruce de fronteras.

    2.     La norma establecida en el apartado 1 se aplicará también cuando el solicitante haya desembarcado en el territorio tras una operación de búsqueda y salvamento.

    3.     Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si puede determinarse, sobre la base de pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], que de acuerdo con el artículo 57 del presente Reglamento el solicitante fue reubicado en otro Estado miembro tras haber cruzado la frontera. En tal caso, ese otro Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

     

    Exposición de motivos

    Debido al mecanismo de solidaridad propuesto y al refuerzo de la responsabilidad operativa de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (Frontex) en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, así como a la carga que los procedimientos fronterizos obligatorios imponen a los entes regionales y locales de las regiones fronterizas, ya no está justificado asignar la responsabilidad de la solicitud de asilo según el criterio de entrada irregular a través de una frontera exterior. Por el contrario, este criterio puede impedir una distribución basada en la solidaridad. Por otra parte, la atribución de responsabilidad al Estado miembro de entrada para las personas desembarcadas en operaciones de búsqueda y salvamento puede poner en peligro la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, dado que en el pasado los Estados miembros ya han denegado desembarcos con el fin de eludir la responsabilidad. La supresión del artículo 21 de la propuesta (que se refiere a la competencia del Estado miembro de primera entrada) en la mayoría de los casos de entradas irregulares detectadas no cambiaría la competencia del Estado de la frontera exterior. El artículo 9, apartado 1, de la propuesta obliga a los solicitantes de protección a solicitar protección en el Estado de primera entrada. Conforme al artículo 8, apartado 2, de la propuesta, el Estado de primera entrada sigue siendo responsable del procedimiento de asilo si no se aplica ningún otro criterio para determinar el Estado miembro responsable del procedimiento de protección. La supresión propuesta, no obstante, reduciría la carga de las administraciones nacionales y ahorraría costes al eliminar cargas administrativas innecesarias. Ya en la actualidad, los intentos de devolución tienen muy pocas posibilidades de éxito si la entrada irregular no puede demostrarse basándose en los datos de Eurodac. Dichos intentos se eliminarían suprimiendo el artículo 21 de la propuesta.

    Enmienda 10

    COM(2020) 610 final — Artículo 29, apartado 1

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Si un Estado miembro en el que se ha registrado una solicitud de protección internacional considera que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses desde el registro de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac con datos registrados con arreglo a los artículos 13 y 14 bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] o una respuesta positiva del VIS con datos registrados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, la petición de toma de cargo se enviará en el plazo de un mes desde la recepción de dicha respuesta positiva. Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formula en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se hubiera registrado la solicitud. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, el Estado miembro encargado de la determinación podrá, cuando consideré que redunda en el interés superior del menor, continuar el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable y solicitar a otro Estado miembro que se haga cargo del solicitante a pesar de que hayan vencido los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo.

    Si un Estado miembro en el que se ha registrado una solicitud de protección internacional considera que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses desde el registro de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac con datos registrados con arreglo a los artículos 13 y 14 bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] o una respuesta positiva del VIS con datos registrados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, la petición de toma de cargo se enviará en el plazo de un mes desde la recepción de dicha respuesta positiva. Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formula en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se hubiera registrado la solicitud. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, el Estado miembro encargado de la determinación podrá, cuando consideré que redunda en el interés superior del menor, y tras haberlo oído cuando sea posible, continuar el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable y solicitar a otro Estado miembro que se haga cargo del solicitante a pesar de que hayan vencido los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo.

    Exposición de motivos

    En el contexto del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, la terminología utilizada en el artículo parece demasiado discrecional y se considera preferible que se prevea oír al propio menor no acompañado, siempre que ello sea posible.

    Enmienda 11

    COM(2020) 610 final — Artículo 55, apartado 2

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Cuando un Estado miembro se comprometa a ofrecer patrocinio de retornos y los nacionales de terceros países en situación irregular que sean objeto de una decisión de retorno emitida por el Estado miembro beneficiario no retornen o sean expulsados en un plazo de ocho meses, el Estado miembro patrocinador del retorno trasladará a las personas en cuestión a su propio territorio de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 57 y 58. Este plazo comenzará a partir de la adopción del acto de ejecución a que se refiere el artículo 53, apartado 1, o cuando proceda, el artículo 49, apartado 2.

    Cuando un Estado miembro se comprometa a ofrecer patrocinio de retornos y los nacionales de terceros países en situación irregular que sean objeto de una decisión de retorno emitida por el Estado miembro beneficiario no retornen o sean expulsados en un plazo de ocho meses, el Estado miembro patrocinador del retorno trasladará a las personas en cuestión a su propio territorio de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 57 y 58 tras haber consultado a las autoridades regionales y locales en cuyo territorio tendrá lugar el traslado sobre la viabilidad del mismo . Este plazo comenzará a partir de la adopción del acto de ejecución a que se refiere el artículo 53, apartado 1, o cuando proceda, el artículo 49, apartado 2.

    Exposición de motivos

    El objetivo de la enmienda propuesta es garantizar que los entes locales o regionales que deben acoger a las personas que llegan al amparo de un patrocinio de retorno puedan prepararse lo mejor posible para esta tarea.

    Enmienda 12

    COM(2020) 610 final — Artículo 55, apartado 4

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Las medidas mencionadas en el apartado 1 incluirán la realización, por parte del Estado miembro patrocinador, de una o varias de las siguientes actividades:

    Las medidas mencionadas en el apartado 1 incluirán la realización, por parte del Estado miembro patrocinador, de una o varias de las siguientes actividades , en caso necesario previa consulta a las autoridades regionales y locales competentes del Estado miembro beneficiario :

    a)

    ofrecer asesoramiento sobre el retorno y la reintegración de nacionales de terceros países en situación irregular;

    a)

    ofrecer asesoramiento sobre el retorno y la reintegración de nacionales de terceros países en situación irregular;

    b)

    utilizar el programa y los recursos nacionales para ofrecer asistencia logística, financiera u otra asistencia material o en especie, incluida la reintegración, a nacionales de terceros países en situación irregular que quieran marcharse de forma voluntaria;

    b)

    utilizar el programa y los recursos nacionales para ofrecer asistencia logística, financiera u otra asistencia material o en especie, incluida la reintegración, a nacionales de terceros países en situación irregular que quieran marcharse de forma voluntaria;

    c)

    dirigir o promover el diálogo de orientación y los intercambios de información con las autoridades de terceros países a fin de facilitar la readmisión;

    c)

    dirigir o promover el diálogo de orientación y los intercambios de información con las autoridades de terceros países a fin de facilitar la readmisión;

    d)

    contactar con las autoridades competentes de terceros países a fin de verificar la identidad de nacionales de terceros países y de obtener documentos de viaje válidos;

    d)

    contactar con las autoridades competentes de terceros países a fin de verificar la identidad de nacionales de terceros países y de obtener documentos de viaje válidos;

    e)

    organizar en nombre del Estado miembro beneficiario las modalidades prácticas de ejecución del retorno, como vuelos chárteres o regulares u otros medios de transporte al tercer país de retorno.

    e)

    organizar en nombre del Estado miembro beneficiario las modalidades prácticas de ejecución del retorno, como vuelos chárteres o regulares u otros medios de transporte al tercer país de retorno.

    Estas medidas no afectarán a las obligaciones y responsabilidades del Estado miembro beneficiario establecidas en la Directiva 2008/115/CE.

    Estas medidas no afectarán a las obligaciones y responsabilidades del Estado miembro beneficiario establecidas en la Directiva 2008/115/CE.

    Exposición de motivos

    El objetivo de la enmienda propuesta es garantizar que los entes locales o regionales, que conocen a las personas trasladadas por haber intervenido en su acogida, participen también en las actividades en el marco de los patrocinios de retorno, a fin de garantizar los derechos de estas personas y el buen funcionamiento de la transferencia de responsabilidades.

    Enmienda 13

    COM(2020) 610 final — Artículo 57, apartado 9

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    El traslado de la persona en cuestión del Estado miembro beneficiario al Estado miembro de reubicación se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro beneficiario, previa consulta a los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible, y a más tardar en el plazo de cuatro semanas desde la confirmación por parte del Estado miembro de reubicación o de la resolución definitiva sobre un recurso o revisión de una decisión de traslado cuando esta se suspenda de conformidad con el artículo 33, apartado 3.

    El traslado de la persona en cuestión del Estado miembro beneficiario al Estado miembro de reubicación se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro beneficiario, previa consulta a los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible, y a más tardar en el plazo de cuatro semanas desde la confirmación por parte del Estado miembro de reubicación o de la resolución definitiva sobre un recurso o revisión de una decisión de traslado cuando esta se suspenda de conformidad con el artículo 33, apartado 3. Debe garantizarse que las autoridades regionales y locales responsables del lugar de reubicación previsto sean informadas y consultadas en una fase temprana.

    Exposición de motivos

    Con el fin de garantizar una acogida eficaz, también se debe informar y consultar directamente a las autoridades regionales y locales competentes a fin de que puedan prepararse consecuentemente para la acogida.

    Enmienda 14

    COM(2020) 610 final — Artículo 72

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    1.

    El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

    1.

    El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

     

    […]

     

    […]

     

    2.   Cuando proceda, los Estados miembros también tendrán derecho a recibir un importe adicional de 10 000  EUR para los miembros de la familia de las personas a que se refiere al apartado 1, si dichas personas son admitidas para garantizar la unidad familiar.

     

    2.   Cuando proceda, los Estados miembros también tendrán derecho a recibir un importe adicional de 10 000  EUR para los miembros de la familia de las personas a que se refiere al apartado 1, si dichas personas son admitidas para garantizar la unidad familiar. En particular, es necesario garantizar que una parte de este importe se pague directamente al ente local o regional en cuyo territorio se acoja a dichas personas mediante reasentamiento o admisión humanitaria.

    2.

    El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

    2.

    El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

     

    […]

     

    […]

     

    7.   Dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, con objeto de ajustar, si se considera oportuno, los importes a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3, del presente artículo, a fin de tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la correspondiente evolución en el ámbito del traslado de solicitantes de protección internacional y de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro, así como los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por dichas cantidades».

     

    7.   Dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, con objeto de ajustar, si se considera oportuno, los importes a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3, del presente artículo, a fin de tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la correspondiente evolución en el ámbito del traslado de solicitantes de protección internacional y de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro, así como los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por dichas cantidades. En particular, debe garantizarse que una parte de este importe se pague directamente al ente local o regional en cuyo territorio se acoja a dichas personas. »

    Exposición de motivos

    Los añadidos propuestos tienen por objeto garantizar que los entes regionales o locales competentes reciban el apoyo financiero necesario.

    Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE

    Enmienda 15

    COM(2020) 611 final, punto (2)

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

     

    i)

    El considerando 10 se modifica como sigue:

    «(10)

    Deben movilizarse los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración para apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo y acogida. Deben ponerse a disposición también de los entes regionales y locales recursos adecuados, incluida la posibilidad de acceder directamente al Fondo de Asilo, Migración e Integración». Asimismo, es necesario que la UE destine fondos específicos para que las regiones que asumen una mayor presión migratoria, principalmente aquellas situadas en las fronteras externas de la UE, puedan hacer frente a la acogida y la asistencia de los menores no acompañados que llegan a sus territorios.

    El considerando 31 se modifica como sigue:

    ii)

    El considerando 31 se modifica como sigue:

     

    «(31)

    Con el fin de garantizar los derechos del solicitante, la resolución relativa a su solicitud debe entregarse por escrito. En caso de que la resolución no conceda la protección internacional, deberán darse los motivos de hecho y de derecho de la resolución al solicitante, junto con información sobre las consecuencias de la misma, así como el modo de impugnarla.

     

    «(31)

    Con el fin de garantizar los derechos del solicitante, la resolución relativa a su solicitud debe entregarse por escrito. En caso de que la resolución no conceda la protección internacional, deberán darse los motivos de hecho y de derecho de la resolución al solicitante, junto con información sobre las consecuencias de la misma, así como el modo de impugnarla.

     

    (31a)

    A fin de aumentar la eficiencia de los procedimientos y reducir el riesgo de fuga y la probabilidad de movimientos no autorizados, no deben existir lagunas de procedimiento entre la emisión de una resolución negativa sobre una solicitud de protección internacional y una resolución de retorno. Se debe emitir inmediatamente una resolución de retorno a los solicitantes cuyas solicitudes sean rechazadas. Sin perjuicio del derecho a un recurso efectivo, la resolución de retorno debe formar parte de la resolución negativa sobre una solicitud de protección internacional o, si se trata de un acto separado, debe emitirse al mismo tiempo y junto con la resolución negativa».

     

    (31a)

    A fin de aumentar la eficiencia de los procedimientos y reducir el riesgo de fuga y la probabilidad de movimientos no autorizados, no deben existir lagunas de procedimiento entre la emisión de una resolución negativa sobre una solicitud de protección internacional y una resolución de retorno. Se debe emitir inmediatamente una resolución de retorno a los solicitantes cuyas solicitudes sean rechazadas y a los que el Estado miembro no haya decidido conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo . Sin perjuicio del derecho a un recurso efectivo, la resolución de retorno debe formar parte de la resolución negativa sobre una solicitud de protección internacional o, si se trata de un acto separado, debe emitirse al mismo tiempo y junto con la resolución negativa».

    Exposición de motivos

    Esta recomendación refuerza las estructuras regionales y locales y responde a peticiones anteriores del CDR en este ámbito. Además, es fundamental que la UE destine fondos específicos para las regiones que asumen una mayor presión migratoria.

    Enmienda 16

    COM(2020) 611 final, punto (5), considerando 40 nonies

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Al aplicar el procedimiento fronterizo para llevar a cabo el retorno, deben aplicarse ciertas disposiciones de la [Directiva sobre retorno refundida], ya que estas regulan elementos del procedimiento de retorno que no están determinados por el presente Reglamento, en particular los relativos a las definiciones, disposiciones más favorables, no devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, riesgo de fuga, obligación de cooperar, período de salida voluntaria, resolución de retorno, expulsión, aplazamiento de la expulsión, retorno y expulsión de menores no acompañados, prohibiciones de entrada, salvaguardias en espera del retorno, detención, condiciones de detención , detención de menores y familias y situaciones de emergencia. A fin de reducir el riesgo de entrada y movimiento no autorizados de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos al procedimiento fronterizo para llevar a cabo el retorno, podrá concederse a los nacionales de terceros países en situación irregular un período de salida voluntaria no superior a quince días, sin perjuicio de la posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación de retorno en cualquier momento.

    Al aplicar el procedimiento fronterizo para llevar a cabo el retorno, deben aplicarse ciertas disposiciones de la [Directiva sobre retorno refundida], ya que estas regulan elementos del procedimiento de retorno que no están determinados por el presente Reglamento, en particular los relativos a las definiciones, disposiciones más favorables, no devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, riesgo de fuga, obligación de cooperar, período de salida voluntaria, resolución de retorno, expulsión, aplazamiento de la expulsión, retorno y expulsión de menores no acompañados, prohibiciones de entrada, salvaguardias en espera del retorno, detención, condiciones de detención y situaciones de emergencia. A fin de reducir el riesgo de entrada y movimiento no autorizados de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos al procedimiento fronterizo para llevar a cabo el retorno, podrá concederse a los nacionales de terceros países en situación irregular un período de salida voluntaria no superior a quince días, sin perjuicio de la posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación de retorno en cualquier momento.

    Exposición de motivos

    El CDR está a favor de que se renuncie por completo a la detención de menores.

    Enmienda 17

    COM (2020) 611 final, punto (13), artículo 35 bis

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Denegación de una solicitud y emisión de una resolución de retorno

    Denegación de una solicitud y emisión de una resolución de retorno

    Cuando se deniegue una solicitud por inadmisible, infundada o manifiestamente infundada con respecto tanto al estatuto de refugiado como al estatuto de protección subsidiaria, o se retire implícita o explícitamente, los Estados miembros emitirán una resolución de retorno que respete la Directiva XXX/XXX/UE [Directiva sobre retorno]. La resolución de retorno se dictará como parte de la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional o en un acto separado. Cuando la resolución de retorno se emita como un acto separado, se emitirá al mismo tiempo y junto con la resolución de denegación de la solicitud de protección internacional».

    Cuando se deniegue una solicitud por inadmisible, infundada o manifiestamente infundada con respecto tanto al estatuto de refugiado como al estatuto de protección subsidiaria, o se retire implícita o explícitamente, y el Estado miembro no haya decidido conceder a la persona un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo, los Estados miembros emitirán una resolución de retorno que respete la Directiva XXX/XXX/UE [Directiva sobre retorno]. La resolución de retorno se dictará como parte de la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional o en un acto separado. Cuando la resolución de retorno se emita como un acto separado, se emitirá al mismo tiempo y junto con la resolución de denegación de la solicitud de protección internacional».

    Exposición de motivos

    Según su redacción, la propuesta de la Comisión impide a los Estados miembros conceder, al margen de la protección internacional, otra protección por motivos humanitarios o familiares sin tener que iniciar un procedimiento de retorno. Esto es contrario al artículo 3, apartado 2, de la propuesta COM (2016) 466 final («Reglamento de reconocimiento»), que garantiza precisamente este derecho de los Estados miembros («El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.»). Además, en determinadas circunstancias, los Estados miembros están incluso obligados a proporcionar protección, como en caso, por ejemplo, de amenazas para la salud, como ha dejado claro el TJCE en su jurisprudencia desde el asunto M’Bodj. Asimismo, debido a la obligación establecida en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE («Directiva sobre retorno») de adoptar una decisión de retorno en caso de situación irregular, esta disposición parece redundante. La enmienda propuesta está en consonancia con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre retorno.

    Enmienda 18

    COM(2020) 611 final, punto (14), artículo 40, apartado 1, inciso i)

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    El artículo 40 se modifica como sigue:

    El artículo 40 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, se añade el siguiente inciso:

    a)

    En el apartado 1, se añade el siguiente inciso:

     

    «i)

    el solicitante tiene una nacionalidad o, en el caso de los apátridas, una residencia habitual anterior de un tercer país para el que la proporción de resoluciones de concesión de protección internacional por la autoridad decisoria es, según los últimos datos medios anuales disponibles de Eurostat en toda la Unión, del 20 % o inferior, a menos que se haya producido un cambio significativo en el tercer país de que se trate desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat o que el solicitante pertenezca a una categoría de personas para las que la proporción del 20 % o inferior no pueda considerarse representativa de sus necesidades de protección;»

     

    «i)

    la decisión sobre la solicitud de la persona solicitante podrá tomarse caso por caso, sobre la base de las conclusiones de una entrevista inicial, en un breve período de tiempo y cuando, en caso de denegación de la solicitud, exista una perspectiva razonable de retorno rápido al Estado de origen o a un tercer país que acepte la acogida. »

    […]

    […]

    Exposición de motivos

    La vinculación de las sanciones con la nacionalidad resultante de la vinculación con unas cuotas de protección es incompatible con la prohibición de discriminación con arreglo al Derecho internacional y europeo si no existe justificación en un caso concreto. Por consiguiente, el CDR propone un procedimiento basado en la posibilidad de retorno y en la probabilidad de adopción de decisiones rápidas en función de los casos individuales, como viene ocurriendo en el procedimiento de asilo suizo desde 2019. Esto permitiría adoptar muchas más decisiones en un período de tiempo más breve de lo que ocurriría si se vincularan a las cuotas de protección. Esto también contribuye, sobre todo, a reducir la carga que pesa sobre los entes regionales y locales en las zonas fronterizas. Este modelo también permite tomar decisiones rápidas para conceder protección y, por tanto, puede acelerar considerablemente la integración de las personas claramente vulnerables, como las que tienen derecho a protección internacional que son rescatadas de situaciones de peligro en el mar.

    Enmienda 19

    COM(2020) 611 final, punto (14), artículo 40, apartado 5, letra c)

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    […]

    […]

    (b)

    en el apartado 5, se añade la letra siguiente:

    (b)

    en el apartado 5, se añade la letra siguiente:

     

    «c)

    el solicitante tiene una nacionalidad o, en el caso de los apátridas, una residencia habitual anterior de un tercer país para el que la proporción de resoluciones de concesión de protección internacional por la autoridad decisoria es, según los últimos datos medios anuales disponibles de Eurostat en toda la Unión, del 20 % o inferior, a menos que se haya producido un cambio significativo en el tercer país de que se trate desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat o que el solicitante pertenezca a una categoría de personas para las que la proporción del 20 % o inferior no pueda considerarse representativa de sus necesidades de protección; »

     

    «c)

    la decisión sobre la solicitud de la persona solicitante podrá tomarse caso por caso, sobre la base de las conclusiones de una entrevista inicial, en un breve período de tiempo y cuando, en caso de denegación de la solicitud, exista una perspectiva razonable de retorno rápido al Estado de origen o a un tercer país que acepte la acogida. »

    Exposición de motivos

    La vinculación de las sanciones con la nacionalidad resultante de la vinculación con unas cuotas de protección es incompatible con la prohibición de discriminación con arreglo al Derecho internacional y europeo si no existe justificación en un caso concreto. Por consiguiente, el CDR propone un procedimiento basado en la posibilidad de retorno y en la probabilidad de adopción de decisiones rápidas en función de los casos individuales, como viene ocurriendo en el procedimiento de asilo suizo desde 2019. Esto permitiría adoptar muchas más decisiones en un período de tiempo más breve de lo que ocurriría si se vincularan a las cuotas de protección. Esto también contribuye, sobre todo, a reducir la carga que pesa sobre los entes regionales y locales en las zonas fronterizas. Este modelo también permite tomar decisiones rápidas para conceder protección y, por tanto, puede acelerar considerablemente la integración de las personas claramente vulnerables, como las que tienen derecho a protección internacional que son rescatadas de situaciones de peligro en el mar.

    Enmienda 20

    COM(2020) 611 final, punto (15), artículo 41, apartado 3

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    El Estado miembro examinará una solicitud en un procedimiento fronterizo en los casos a que se refiere el apartado 1 cuando se den las circunstancias a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras c), f) o i).

    El Estado miembro examinará una solicitud en un procedimiento fronterizo en los casos a que se refiere el apartado 1 cuando se den las circunstancias a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras f) o i), y la letra c) solo cuando las circunstancias indiquen que cabe esperar una decisión rápida y un retorno en un caso concreto .

    Exposición de motivos

    Esto aliviaría la carga que pesa sobre los entes regionales y locales que se encargan de alojar a los solicitantes durante los procedimientos fronterizos.

    Enmienda 21

    COM(2020) 611 final, punto (15), artículo 41, apartado 5

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    El procedimiento fronterizo solo podrá aplicarse a los menores no acompañados y a los menores de menos de doce años y a sus familiares en los casos mencionados en el artículo 40, apartado 5, letra b).

    El procedimiento fronterizo solo podrá aplicarse a los menores y a los familiares que los acompañan en los casos mencionados en el artículo 40, apartado 5, letra b) o en los casos en que quepa esperar una rápida concesión de protección internacional tras un examen en virtud del artículo 40, apartado 5, letra c) . Los menores no deberían ser sometidos a detención en el transcurso de los procedimientos fronterizos.

    Exposición de motivos

    La protección de los menores en virtud del Derecho internacional se aplica por igual a todas las personas menores de 18 años. Por lo tanto, solo deben utilizarse procedimientos especiales cuando ello redunde en interés del menor o esté justificado por motivos graves en el sentido del artículo 40, apartado 5, letra b), de la propuesta («peligro para la seguridad nacional o el orden público») en algún caso concreto. No debería haber detenciones por causas procedimentales. Este enfoque, basado en el interés superior de los menores y en los intereses de seguridad de los Estados miembros, está en consonancia con posiciones anteriores del CDR.

    Enmienda 22

    COM(2020) 611 final, punto (15), artículo 41, apartado 9, letra b)

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Los Estados miembros no aplicarán o dejarán de aplicar el procedimiento fronterizo en ninguna fase del procedimiento cuando:

    Los Estados miembros no aplicarán o dejarán de aplicar el procedimiento fronterizo en ninguna fase del procedimiento cuando:

    […]

    […]

    (b)

    no se pueda prestar el apoyo necesario a los solicitantes con necesidades procesales especiales en los lugares mencionados en el apartado 14;

    (b)

    los solicitantes tengan necesidades procesales especiales , a menos que se pueda garantizar en casos concretos que se puede prestar el apoyo necesario en los lugares mencionados en el apartado 14;

    Exposición de motivos

    Las personas con necesidades procesales especiales deben tener acceso en casos concretos a las medidas de asistencia pertinentes; de lo contrario, no podrán ser trasladadas en el marco de un procedimiento fronterizo.

    Enmienda 23

    COM(2020) 611 final, punto (15), artículo 41, apartado 11

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    El procedimiento fronterizo será lo más breve posible y permitirá al mismo tiempo un examen completo y justo de las reclamaciones. Abarcará la resolución a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 y cualquier resolución sobre un recurso, si procede, y se completará en un plazo de doce semanas a partir de la fecha de registro de la solicitud. Transcurrido ese plazo, se autorizará al solicitante a entrar en el territorio del Estado miembro, salvo cuando sea aplicable el artículo 41 bis, apartado 1.

    No obstante los plazos establecidos en el artículo 34, el artículo 40, apartado 2, y el artículo 55, los Estados miembros establecerán disposiciones sobre la duración del procedimiento de examen y del procedimiento de recurso que garanticen que, en caso de recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud en el marco del procedimiento fronterizo, la resolución sobre dicho recurso se emita en un plazo de doce semanas a partir del registro de la solicitud.

    El procedimiento fronterizo será lo más breve posible , a fin de contribuir a aliviar la carga de las regiones fronterizas, y permitirá al mismo tiempo un examen completo y justo de las reclamaciones. Abarcará la resolución a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 y cualquier resolución sobre un recurso, si procede, y se completará en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de registro de la solicitud. Transcurrido ese plazo, se autorizará al solicitante a desplazarse hacia el territorio del Estado miembro, salvo cuando sea aplicable el artículo 41 bis, apartado 1. No obstante los plazos establecidos en el artículo 34, el artículo 40, apartado 2, y el artículo 55, los Estados miembros establecerán disposiciones sobre la duración del procedimiento de examen y del procedimiento de recurso que garanticen que, en caso de recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud en el marco del procedimiento fronterizo, la resolución sobre dicho recurso se emita en un plazo de ocho semanas a partir del registro de la solicitud.

    Exposición de motivos

    El plazo de veinte semanas es injustificadamente largo, y obliga a los solicitantes a permanecer en zonas de tránsito, lo que supone una carga desproporcionada para las regiones fronterizas. En su sentencia sobre la zona de tránsito húngara de 14 de mayo de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declaró que «esos procedimientos específicos [en la frontera] deben tramitarse dentro de un plazo razonable», y afirma que, transcurrido el plazo de cuatro semanas, el Estado miembro de que se trate debe conceder al solicitante el procedimiento ordinario. Dado que la situación en la zona de tránsito constituye una situación de privación de libertad, los procedimientos fronterizos en las zonas de tránsito deben llevarse a cabo con celeridad. Un período de más de ocho semanas, que ya duplica el plazo permitido en la actualidad de conformidad con el artículo 43 de la Directiva sobre procedimientos de asilo (cuatro semanas), probablemente sería considerado poco razonable tanto por el TJUE como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Un período de ocho semanas basta para llevar a cabo un procedimiento de asilo en la mayor parte de los casos. Si el procedimiento concluye con una decisión negativa, se prevén ocho semanas adicionales para el procedimiento de retorno. Si la duración total del procedimiento es superior a tres meses, no es probable que el retorno pueda llevarse a cabo rápidamente, tal y como está previsto en el procedimiento fronterizo.

    Enmienda 24

    COM(2020) 611 final, punto (15), artículo 41, apartado 13

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Durante el examen de las solicitudes sujetas a un procedimiento fronterizo, los solicitantes se mantendrán en la frontera exterior o en las zonas de tránsito o en sus proximidades. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, [dos meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] a más tardar, los lugares en que se llevará a cabo el procedimiento fronterizo, en las fronteras exteriores, en las proximidades de la frontera exterior o las zonas de tránsito, incluso cuando se aplique el apartado 3, y se asegurará de que la capacidad de esos lugares sea suficiente para tramitar las solicitudes a que se refiere ese apartado. Todo cambio en la identificación de los lugares en los que se aplica el procedimiento fronterizo se notificará a la Comisión con dos meses de antelación a la entrada en vigor de los cambios.

    Durante el examen de las solicitudes sujetas a un procedimiento fronterizo, los solicitantes se mantendrán en la frontera exterior o en las zonas de tránsito o en sus proximidades. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, [dos meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] a más tardar, los lugares en que se llevará a cabo el procedimiento fronterizo, en las fronteras exteriores, en las proximidades de la frontera exterior o las zonas de tránsito, incluso cuando se aplique el apartado 3, y se asegurará de que la capacidad de esos lugares sea suficiente para tramitar las solicitudes a que se refiere ese apartado. Esta notificación irá acompañada de un informe sobre la consulta a las autoridades regionales y locales competentes en cuyo territorio deban llevarse a cabo estos procedimientos. Todo cambio en la identificación de los lugares en los que se aplica el procedimiento fronterizo se notificará a la Comisión con dos meses de antelación a la entrada en vigor de los cambios.

    Exposición de motivos

    A la hora de planificar los lugares para llevar a cabo los procedimientos fronterizos, es importante tener debidamente en cuenta las necesidades de los entes regionales y locales competentes.

    Enmienda 25

    COM(2020) 611 final, punto (15), artículo 41, apartado 14

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    En situaciones en que la capacidad de las ubicaciones notificadas por los Estados Miembros de conformidad con el apartado 14 sea temporalmente insuficiente para tramitar las solicitudes a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros podrán designar otros lugares en el territorio del Estado miembro y, previa notificación a la Comisión, alojar allí a los solicitantes, con carácter temporal y durante el tiempo más breve que sea necesario.

    En situaciones en que la capacidad de las ubicaciones notificadas por los Estados Miembros de conformidad con el apartado 14 sea temporalmente insuficiente para tramitar las solicitudes a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros , previa consulta a las autoridades regionales y locales competentes, podrán designar otros lugares en el territorio del Estado miembro y, previa notificación a la Comisión, alojar allí a los solicitantes, con carácter temporal y durante el tiempo más breve que sea necesario.

    Exposición de motivos

    A la hora de planificar los lugares para llevar a cabo los procedimientos fronterizos, es importante tener debidamente en cuenta las necesidades de los entes regionales y locales competentes.

    Enmienda 26

    COM(2020) 611 final, punto (16), artículo 41 bis, apartado 2

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Las personas a que se hace referencia en el apartado 1 serán mantenidas durante un período no superior a doce semanas en lugares situados en la frontera exterior o en las zonas de tránsito o en sus proximidades; cuando un Estado miembro no pueda acomodarlas en dichos lugares, puede recurrir a la utilización de otras ubicaciones dentro de su territorio. El período de doce semanas comenzará a partir del momento en que el solicitante, el nacional de un tercer país o el apátrida ya no tenga derecho de permanencia y no se le permita permanecer.

    Las personas a que se hace referencia en el apartado 1 serán acomodadas durante un período no superior a ocho semanas en lugares situados en la frontera exterior o en las zonas de tránsito o en sus proximidades; cuando un Estado miembro no pueda acomodarlas en dichos lugares, puede recurrir a la utilización de otras ubicaciones dentro de su territorio , previa consulta a las autoridades regionales y locales competentes . El período de ocho semanas comenzará a partir del momento en que el solicitante, el nacional de un tercer país o el apátrida ya no tenga derecho de permanencia y no se le permita permanecer.

    Exposición de motivos

    A la hora de planificar los lugares para llevar a cabo los procedimientos fronterizos, es importante tener debidamente en cuenta las necesidades de los entes regionales y locales competentes. Asimismo, la aplicación del procedimiento de retorno debe circunscribirse a ocho semanas, a fin de aliviar la carga que pesa sobre las regiones fronterizas. En su sentencia sobre la zona de tránsito húngara de 14 de mayo de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declaró que «esos procedimientos específicos [en la frontera] deben tramitarse dentro de un plazo razonable», y afirma que, transcurrido el plazo de cuatro semanas, el Estado miembro de que se trate debe conceder al solicitante el procedimiento ordinario. Dado que la situación en la zona de tránsito constituye una situación de privación de libertad, los procedimientos fronterizos en las zonas de tránsito deben llevarse a cabo con celeridad. Un período de más de ocho semanas, que ya duplica el plazo permitido en la actualidad de conformidad con el artículo 43 de la Directiva sobre procedimientos de asilo (cuatro semanas), probablemente sería considerado poco razonable tanto por el TJUE como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Un período de ocho semanas basta para llevar a cabo un procedimiento de asilo en la mayor parte de los casos. Si el procedimiento concluye con una decisión negativa, se prevén ocho semanas adicionales para el procedimiento de retorno. Si la duración total del procedimiento es superior a tres meses, no es probable que el retorno pueda llevarse a cabo rápidamente, tal y como está previsto en el procedimiento fronterizo. De conformidad con el artículo 34 de la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo de 2016, está previsto que las decisiones sobre la admisibilidad y sobre la utilización de acuerdos con terceros países se adopten en el plazo de un mes. Por lo tanto, un plazo de más de dos meses para una decisión en el procedimiento fronterizo sería poco razonable desde el punto de vista jurídico. También es necesario prever un período breve, ya que es más probable que los retornos se produzcan tras un procedimiento rápido con un tiempo de espera mínimo. Además, la terminología debe ser coherente en toda la propuesta y los términos ambiguos que podrían interpretarse como un internamiento (de facto), por ejemplo «mantenidas», deben evitarse y sustituirse por una formulación jurídicamente precisa, como «acomodadas», en consonancia con la Directiva revisada sobre las condiciones de acogida.

    Enmienda 27

    COM(2020) 611 final, punto (18), artículo 53, apartado 9

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Los Estados miembros preverán un único nivel de recurso en relación con una resolución adoptada en el contexto del procedimiento fronterizo.

    En relación con una resolución adoptada en el contexto del procedimiento fronterizo , los Estados miembros preverán un recurso, con arreglo al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por lo que respecta a los recursos, se aplicarán los plazos previstos en el Derecho nacional de conformidad con el artículo 55. Los solicitantes de asilo tienen derecho a permanecer en el territorio durante el período de recurso, y a la espera de su resultado, de conformidad con el artículo 54.

    Exposición de motivos

    La rígida limitación a un solo nivel de recurso y el estricto plazo para los procedimientos fronterizos interfiere en las competencias de los Estados miembros, que tienen autonomía en materia de procedimiento a la hora de proporcionar una vía de recurso en el contexto de los procedimientos fronterizos. No obstante, según la jurisprudencia del TJUE, están obligados a respetar el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales que estipula que las normas relativas a las vías de recurso deben respetar el principio de no discriminación y los principios de equivalencia y efectividad. Esto significa que no se permite la discriminación de otros solicitantes de asilo ni la desigualdad de trato con respecto a otros procedimientos judiciales administrativos comparables. La enmienda propuesta garantiza el cumplimiento de estos requisitos. Del mismo modo, el plazo de respuesta a un recurso no puede establecerse de manera uniforme en la UE y, por lo tanto, es mejor vincularlo a las disposiciones de Derecho administrativo nacional.

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817

    Enmienda 28

    COM(2020) 612 final — Considerando 12

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    El control debe realizarse en la frontera exterior o cerca de esta , antes de que las personas afectadas sean autorizadas a entrar al territorio . Los Estados miembros deben aplicar medidas conformes al Derecho nacional para evitar que las personas afectadas entren al territorio durante el control. En casos individuales, siempre que sea necesario, esto puede incluir la detención, sujeta al Derecho nacional que regula esta materia.

    El control debe realizarse en la frontera exterior o cerca de esta. Los Estados miembros deben aplicar medidas conformes al Derecho nacional para evitar que las personas afectadas se desplacen hacia el territorio durante el control. En casos individuales, siempre que sea necesario, esto puede incluir la detención, sujeta al Derecho nacional que regula esta materia , con excepción de los menores . Si, como resultado del procedimiento de control, se deniega la continuación del desplazamiento, se aplicará el artículo 14 del Código de Fronteras Schengen.

    Exposición de motivos

    El Derecho internacional prohíbe la privación de libertad de los menores por motivos administrativos y, de acuerdo con el TJUE, los menores no pueden ser tratados sistemáticamente como adultos en el contexto de la migración. En consonancia con el Código de Fronteras Schengen, la denegación del desplazamiento ulterior tras el control debe estar plenamente justificada.

    Enmienda 29

    COM(2020) 612 final — Considerando 20

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Los Estados miembros deben determinar las ubicaciones adecuadas para el control en la frontera exterior o cerca de esta teniendo en cuenta la geografía y las infraestructuras existentes, garantizando que los nacionales de terceros países interceptados, así como aquellas personas que se presentan en un paso fronterizo, puedan ser sometidos rápidamente al control. Las tareas relacionadas con el control pueden realizarse en puntos críticos, como se contempla en el artículo 2, apartado 23, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo23.

    Los Estados miembros deben determinar las ubicaciones adecuadas para el control teniendo en cuenta el dictamen de las autoridades regionales y locales competentes, la geografía y las infraestructuras existentes, garantizando que los nacionales de terceros países interceptados, así como aquellas personas que se presentan en un paso fronterizo, puedan ser sometidos rápidamente al control. Las tareas relacionadas con el control pueden realizarse en puntos críticos, como se contempla en el artículo 2, apartado 23, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo23.

    Exposición de motivos

    Los Estados miembros deben poder elegir los lugares adecuados en función de sus circunstancias y de las posibilidades nacionales. En particular, gracias a la posibilidad de descentralizar, deberían poder tener en cuenta la especial presión ejercida sobre las regiones situadas en las fronteras exteriores o cerca de ellas. Es importante que la planificación de los lugares de control tenga debidamente en cuenta las necesidades de los entes locales o regionales competentes.

    Enmienda 30

    COM(2020) 612 final — Considerando 24

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Al final del control, las autoridades responsables del mismo deben cumplimentar un formulario de entrevista. Este debe transmitirse a las autoridades que examinan las solicitudes de protección internacional o a las autoridades competentes en materia de retorno, dependiendo de a quien se remita la persona. En el caso anterior, las autoridades responsables del control también deben indicar los elementos que puedan parecer pertinentes para determinar si las autoridades competentes deben someter la solicitud del nacional de un tercer país afectado a un procedimiento de examen acelerado o al procedimiento fronterizo.

    Al final del control, las autoridades responsables del mismo deben cumplimentar un formulario de entrevista. Este debe transmitirse a las autoridades que examinan las solicitudes de protección internacional o a las autoridades competentes en materia de retorno, dependiendo de a quien se remita la persona , así como, en su caso, a las autoridades responsables de la protección de la salud y la seguridad según disponga el Derecho nacional, o a las autoridades responsables de las personas especialmente vulnerables, como los menores no acompañados o las mujeres que viajan solas. En el caso anterior, las autoridades responsables del control también deben indicar los elementos , en particular las posibles necesidades especiales de protección, que puedan parecer pertinentes para determinar si las autoridades competentes deben someter la solicitud del nacional de un tercer país afectado a un procedimiento de examen acelerado o al procedimiento fronterizo.

    Exposición de motivos

    En caso de problemas justificados de salud o seguridad, debe procederse a la transmisión a las autoridades competentes que corresponda. Aun cuando se prevea la participación de estas autoridades en el control, también debe garantizarse que reciban toda la información pertinente. Lo mismo se aplica a los casos en los que durante el control se detectan necesidades especiales de protección, si, con arreglo a al Derecho nacional, la autoridad competente es diferente, como ocurre habitualmente en el caso de los niños, pero posiblemente también de las víctimas de la trata de seres humanos y otros grupos. En especial, es importante recordar aquellos colectivos que son más vulnerables y pueden ser objeto de abusos a lo largo del proceso migratorio, como los menores no acompañados o las mujeres solas.

    Enmienda 31

    COM(2020) 612 final — Artículo 3, apartado 1

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Artículo 3

    Artículo 3

    Control en la frontera exterior

    Control en la frontera exterior

    1.   El presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países que:

    1.   El presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países que:

    a)

    sean interceptados en relación con un cruce no autorizado de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo aquellos nacionales de terceros países para los que el Estado miembro no esté obligado a recoger datos biométricos de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 603/2013 por motivos distintos a su edad, o

    a)

    sean interceptados en relación con un cruce no autorizado de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo aquellos nacionales de terceros países para los que el Estado miembro no esté obligado a recoger datos biométricos de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 603/2013 por motivos distintos a su edad, o

    b)

    hayan desembarcado en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y salvamento.

    b)

    hayan desembarcado en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y salvamento.

    El control se aplicará a dichas personas independientemente de si han solicitado protección internacional.

    El control , efectuado por la autoridad competente para la denegación de entrada en virtud del Derecho nacional, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399 («Código de fronteras Schengen»), se aplicará a dichas personas independientemente de si han solicitado protección internacional.

    Exposición de motivos

    El procedimiento de control introduce un paso más en los ya gravosos procesos de gestión de la migración para muchos Estados miembros situados en primera línea. Para evitar que esto requiera un procedimiento separado, que genera una carga adicional significativa, en particular para los países situados en las fronteras exteriores, el Comité de las Regiones propone que este procedimiento se integre en los controles fronterizos y que sean las autoridades nacionales responsables de la denegación de entrada, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 2016/399 («Código de fronteras Schengen»), las encargadas de efectuar un control en caso de entrada sin cumplir las condiciones de entrada en las fronteras exteriores. Al integrar esto en el proceso de control fronterizo y en las tareas de las autoridades fronterizas se garantizará mejor que el control pueda cumplir la función deseada, a saber, que las personas detenidas se sometan a los procedimientos adecuados lo antes posible y que estos procedimientos puedan iniciarse sin demora ni interrupción. Dado que el artículo 3 prevé tres posibilidades para los nacionales de terceros países (denegación de entrada, transmisión a las autoridades responsables del procedimiento de retorno, transmisión a las autoridades de asilo o al Estado miembro responsable del procedimiento de asilo basado en un mecanismo de solidaridad), una de las cuales es la devolución en la frontera de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 («Código de fronteras Schengen»), esta atribución garantiza un enfoque uniforme y un vínculo entre el control y la posible denegación de entrada, lo que facilita considerablemente la aplicación eficaz del procedimiento. Además, el resultado del control puede incluirse en la decisión de denegación de entrada sin necesidad de más pasos intermedios.

    Enmienda 32

    COM(2020) 612 final — Artículo 5

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Control dentro del territorio

    Los Estados miembros aplicarán el control a nacionales de terceros países localizados dentro de su territorio cuando no existan indicios de que hayan cruzado una frontera exterior para entrar al territorio de los Estados miembros de forma autorizada.

    Control dentro del territorio

    Los Estados miembros aplicarán el control a nacionales de terceros países localizados dentro de su territorio cuando no existan indicios de que hayan cruzado una frontera exterior para entrar al territorio de los Estados miembros de forma autorizada. Para aliviar la presión sobre las autoridades de los Estados miembros, deberán evitarse las duplicaciones de partes de las funciones de control, como por ejemplo en el caso de una solicitud de protección internacional.

    Exposición de motivos

    El control solo se llevará a cabo por separado si es necesario. Cuando se presenta una solicitud de protección internacional, algunas funciones de control (identificación, necesidades especiales de protección) están incluidas en las obligaciones que dimanan de Eurodac y de la Directiva sobre las condiciones de acogida, y el control debe formar parte de estos procedimientos.

    Enmienda 33

    COM(2020) 612 final — Artículo 6

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Artículo 6

    Artículo 6

    Requisitos del control

    Requisitos del control

    1.   En los casos contemplados en el artículo 3, el control se realizará en ubicaciones situadas en las fronteras exteriores o cerca de estas .

    1.   En los casos contemplados en el artículo 3, el control se realizará en cualquier ubicación adecuada dentro del territorio del Estado miembro correspondiente . Estos lugares se determinarán previa consulta con las autoridades locales o regionales competentes.

    2.   En los casos contemplados en el artículo 5, el control se realizará en cualquier ubicación adecuada dentro del territorio de un Estado miembro.

    2.   En los casos contemplados en el artículo 5, el control se realizará en cualquier ubicación adecuada dentro del territorio de un Estado miembro. Estos lugares se determinarán previa consulta con las autoridades locales o regionales competentes.

    3.   En los casos contemplados en el artículo 3, el control se realizará sin demora y finalizará en cualquier caso en un plazo de cinco días desde que el nacional de un tercer país haya sido interceptado en la zona de la frontera exterior, haya desembarcado en el territorio del Estado miembros afectado o se haya presentado en el paso fronterizo. En circunstancias excepcionales, cuando un número desproporcionado de nacionales de terceros países deban someterse al control al mismo tiempo, de forma que sea imposible en la práctica finalizarlo dentro de ese plazo, el período de cinco días puede ampliarse hasta un máximo de otros cinco días.

    3.   En los casos contemplados en el artículo 3, el control se realizará sin demora y finalizará en cualquier caso en un plazo de cinco días desde que el nacional de un tercer país haya sido interceptado en la zona de la frontera exterior, haya desembarcado en el territorio del Estado miembros afectado o se haya presentado en el paso fronterizo. En circunstancias excepcionales, cuando un número desproporcionado de nacionales de terceros países deban someterse al control al mismo tiempo, de forma que sea imposible en la práctica finalizarlo dentro de ese plazo, el período de cinco días puede ampliarse hasta un máximo de otros cinco días.

    En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), a las que se aplica el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 603/2013, cuando estas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, el período para el control se reducirá a dos días.

    En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), a las que se aplica el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 603/2013, cuando estas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, el período para el control se reducirá a dos días.

    En cualquier caso, debe garantizarse una evaluación adecuada de cada caso para evitar que el procedimiento se lleve a cabo de manera discriminatoria.

    4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora las circunstancias excepcionales contempladas en el apartado 3. También informarán a la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones que justificaban la ampliación del período para el control.

    4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora las circunstancias excepcionales contempladas en el apartado 3. También informarán a la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones que justificaban la ampliación del período para el control.

    5.   El control contemplado en el artículo 5 se realizará sin demora y en cualquier caso finalizará en un plazo de tres días desde la interceptación.

    5.   El control contemplado en el artículo 5 se realizará sin demora y en cualquier caso finalizará en un plazo de tres días desde la interceptación.

    6.   El control incluirá los siguientes elementos obligatorios:

    6.   El control incluirá los siguientes elementos obligatorios:

    a)

    el chequeo médico y la evaluación de la vulnerabilidad preliminares contemplados en el artículo 9;

    b)

    la identificación contemplada en el artículo 10;

    c)

    el registro de los datos biométricos en las bases de datos adecuadas contemplado en el artículo 14, apartado 6, en la medida en que no se haya hecho ya;

    d)

    el control de seguridad contemplado en el artículo 11;

    e)

    la cumplimentación de un formulario de entrevista contemplada en el artículo 13;

    f)

    la remisión al procedimiento adecuado contemplada en el artículo 14.

    a)

    el chequeo médico y la evaluación de la vulnerabilidad preliminares contemplados en el artículo 9;

    b)

    la identificación contemplada en el artículo 10;

    c)

    el registro de los datos biométricos en las bases de datos adecuadas contemplado en el artículo 14, apartado 6, en la medida en que no se haya hecho ya;

    d)

    el control de seguridad contemplado en el artículo 11;

    e)

    la cumplimentación de un formulario de entrevista contemplada en el artículo 13;

    f)

    la remisión al procedimiento adecuado contemplada en el artículo 14.

    7.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes que llevarán a cabo el control.

    7.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de llevar a cabo el control con arreglo a los artículos 3 y 5 .

    Los Estados miembros designarán al personal médico cualificado que llevará a cabo los chequeos médicos previstos en el artículo 9. Cuando proceda, las autoridades nacionales de protección del menor y los relatores nacionales en materia de lucha contra la trata de seres humanos también deberán participar.

    Los Estados miembros designarán al personal médico cualificado que llevará a cabo los chequeos médicos previstos en el artículo 9. Cuando proceda, las autoridades nacionales de protección del menor y los relatores nacionales en materia de lucha contra la trata de seres humanos también deberán participar.

    A la hora de realizar el control, las autoridades competentes pueden recibir el asesoramiento y la ayuda de expertos o funcionarios y equipos de enlace asignados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], dentro de los límites de sus mandatos.

    A la hora de realizar el control, las autoridades competentes pueden recibir el asesoramiento y la ayuda de expertos o funcionarios y equipos de enlace asignados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], dentro de los límites de sus mandatos.

    Exposición de motivos

    Los Estados miembros deben poder elegir los lugares adecuados en función de sus circunstancias y de las posibilidades nacionales. En particular, gracias a la posibilidad de descentralizar, deberían poder tener en cuenta la especial presión ejercida sobre las regiones situadas en las fronteras exteriores o cerca de ellas. En la planificación de los lugares para llevar a cabo el control debe tenerse debidamente en cuenta las necesidades de los entes regionales y locales competentes.

    El procedimiento no podrá llevarse a cabo de manera discriminatoria. Con el fin de evitar la duplicación de responsabilidades, la designación de las autoridades competentes debe cumplir las disposiciones propuestas en los artículos 3 y 5.

    Enmienda 34

    COM(2020) 612 final — Artículo 9, apartado 3

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Cuando existan indicios de vulnerabilidades o de necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos, el nacional de un tercer país afectado recibirá un apoyo adecuado y oportuno en vista de su salud física y mental. En el caso de los menores, el apoyo se prestará a través de personal formado y cualificado para encargarse de los menores, y en cooperación con las autoridades de protección del menor.

    Cuando existan indicios de vulnerabilidades o de necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos, el nacional de un tercer país afectado recibirá un apoyo adecuado y oportuno en vista de su salud física y mental , proporcionado por servicios de asesoramiento especializados o por las autoridades competentes, garantizando además la disponibilidad de profesionales adecuados para atender las necesidades específicas de determinados colectivos de nacionales de terceros países, como mujeres embarazadas, personas víctimas de violencia sexual o de género, personas con discapacidad y personas LGBTIQ . En el caso de los menores, el apoyo se prestará a través de personal formado y cualificado para encargarse de los menores, y en cooperación con las autoridades de protección del menor. A tal fin, se informará sin demora de la presencia de menores a las autoridades nacionales responsables de la protección de menores. Los menores no acompañados no se someterán a control y serán transferidos inmediatamente a las autoridades competentes en materia de protección de menores. En caso de que haya indicios de problemas graves de seguridad, en el sentido del artículo 40, apartado 5, letra b), se informará además a las autoridades competentes.

    Exposición de motivos

    Cuando se detecten necesidades especiales de protección, conviene que presten apoyo los servicios de asesoramiento especializados o las autoridades responsables de la protección de las personas con dichas necesidades, a fin de garantizar una asistencia oportuna y adecuada. También es necesario garantizar que la presencia de menores se comunique inmediatamente a las autoridades competentes para la protección de los menores. Si se trata de personas no acompañadas y menores, deben ser transferidas a las autoridades competentes para que estas puedan adoptar las medidas de protección y asistencia previstas en el Derecho internacional, europeo y nacional y, en particular, para que se pueda designar a un tutor o cuidador. Al mismo tiempo, el colectivo LGTBIQ es el último sector de población migratoria de máxima vulnerabilidad en un momento en el que están llegando a Europa en índices altos y para el que carecemos de sistemas de protección real.

    Enmienda 35

    COM(2020) 612 final — Artículo 14

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Artículo 14

    Artículo 14

    Resultado del control

    Resultado del control

    […]

    […]

    2.   Los nacionales de terceros países que solicitaron protección internacional serán remitidos a las autoridades contempladas en el artículo XY del Reglamento (UE) n.o XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], junto con el formulario contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento. En dicha ocasión, las autoridades que realizan el control señalarán en el formulario de entrevista cualquier elemento que parezca relevante a primera vista para remitir al nacional de un tercer país afectado al procedimiento de examen acelerado o al procedimiento fronterizo.

    2.   Los nacionales de terceros países que solicitaron protección internacional serán remitidos a las autoridades contempladas en el artículo XY del Reglamento (UE) n.o XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], junto con el formulario contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento. En dicha ocasión, las autoridades que realizan el control señalarán en el formulario de entrevista cualquier elemento que a primera vista resulte favorable o contrario para remitir al nacional de un tercer país afectado al procedimiento de examen acelerado o al procedimiento fronterizo. En particular, debe hacerse referencia a los indicios o sospechas relativas a necesidades especiales de protección, en particular en el caso de los menores no acompañados.

    […]

    […]

    7.    Cuando los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1 y el artículo 5 sean remitidos a un procedimiento adecuado relativo al asilo o al retorno, el control se dará por finalizado. A pesar de que no hayan finalizado todas las comprobaciones dentro de los plazos contemplados en el artículo 6, apartados 3 y 5, el control finalizará en relación con esa persona, la cual será remitida a un procedimiento pertinente.

    7 .     Cuando proceda, se informará a las autoridades responsables de la protección de la salud, la seguridad o los grupos con necesidades especiales y, cuando así se disponga en el Derecho nacional, se remitirá a dichas autoridades a las personas afectadas.

     

    8 .   Cuando los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1 y el artículo 5 sean remitidos a un procedimiento adecuado relativo al asilo o al retorno, el control se dará por finalizado. A pesar de que no hayan finalizado todas las comprobaciones dentro de los plazos contemplados en el artículo 6, apartados 3 y 5, el control finalizará en relación con esa persona, la cual será remitida a un procedimiento pertinente.

    Exposición de motivos

    Con el fin de garantizar que las personas especialmente vulnerables no sean transferidas a un procedimiento fronterizo o a un procedimiento acelerado, que en tales casos solo podría llevarse a cabo con importantes dificultades jurídicas y prácticas, debe quedar claro que deben ser remitidas a la autoridad decisoria antes de que esta decida sobre el tipo de procedimiento. En particular, en caso de problemas de salud y seguridad, la remisión no debe incluir únicamente a las autoridades decisorias o a las autoridades responsables del procedimiento de retorno. Además, los Estados miembros deben conservar la posibilidad de establecer competencias específicas para determinados grupos con necesidades especiales de protección. En especial, resulta fundamental tener en cuenta las especiales medidas de protección que requieren los menores extranjeros no acompañados.

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo

    Enmienda 36

    COM(2020) 613 final — Considerando 11

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Deben aplicarse las normas procesales establecidas en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] para llevar a cabo la reubicación y el patrocinio de retornos con el fin de asegurar la correcta aplicación de las medidas de solidaridad en una situación de crisis, aunque estas deben ajustarse para tener en cuenta la gravedad y la urgencia de la situación.

    Deben aplicarse las normas procesales establecidas en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración] para llevar a cabo la reubicación y el patrocinio de retornos con el fin de asegurar la correcta aplicación de las medidas de solidaridad en una situación de crisis, aunque estas deben ajustarse para tener en cuenta la gravedad y la urgencia de la situación. En particular, los menores no acompañados deberán ser reubicados lo antes posible en los Estados miembros responsables de ellos, así como en el resto del territorio de la UE en el caso de que esos menores tuvieran familiares en otros Estados miembros de la UE.

    Exposición de motivos

    Comprometerse con la defensa de los derechos de los menores no acompañados ha sido desde hace tiempo la posición del CDR, posición que se deriva de la necesidad (jurídica) de tomar en consideración primordial el interés superior del niño. Es necesario que la UE ayude a derivar a los menores no acompañados a otros Estados miembros, si tuvieran familiares en ellos, para aliviar la presión que sufren las regiones fronterizas y dentro del espíritu de solidaridad y responsabilidad compartida que debería propugnar el nuevo Pacto.

    Enmienda 37

    COM(2020) 613 final — Considerando 14

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Con el fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de la necesaria flexibilidad cuando se enfrentan a una gran afluencia de migrantes que expresan la intención de solicitar asilo, debe ampliarse la aplicación del procedimiento fronterizo contemplado en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], y debe haber un procedimiento de gestión de crisis de asilo que permita a los Estados miembros adoptar una decisión en el marco de un procedimiento fronterizo sobre el fundamento de la solicitud en los casos en los que el solicitante tenga la nacionalidad de un tercer país, o, en el caso de los apátridas, sea un antiguo residente habitual de un tercer país, con respecto al cual la proporción de decisiones de concesión de protección internacional a escala de la Unión sea del 75 % o menos . Por consiguiente, en la aplicación del procedimiento fronterizo de crisis, los Estados miembros deben seguir aplicando el procedimiento fronterizo según lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], pero podrían prorrogar la aplicación del procedimiento fronterizo a los nacionales procedentes de terceros países con respecto a los cuales la tasa media de reconocimiento a escala de la UE sea superior al 20 %, pero inferior al 75 %.

    Con el fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de la necesaria flexibilidad cuando se enfrentan a una gran afluencia de migrantes que expresan la intención de solicitar asilo, debe ampliarse la aplicación del procedimiento fronterizo contemplado en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], y debe haber un procedimiento de gestión de crisis de asilo que permita a los Estados miembros, de acuerdo con la Comisión, aplicar el procedimiento de asilo ordinario a fin de aliviar las repercusiones para las regiones sometidas a una presión migratoria .

    Exposición de motivos

    En situaciones tensas, los procedimientos fronterizos suponen una carga adicional para las regiones fronterizas. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de prescindir de los procedimientos fronterizos, en consulta con la Comisión, a fin de gestionar las llegadas de manera eficiente y tramitar los procedimientos de asilo en lugares no fronterizos de su territorio.

    Enmienda 38

    COM(2020) 613 final — Considerando 16

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    En una situación de crisis, teniendo en cuenta la eventual presión ejercida sobre el sistema de asilo, los Estados miembros deben tener la posibilidad

    de no autorizar la entrada en su territorio de solicitantes sujetos a un procedimiento fronterizo por un período de tiempo mayor al establecido en el artículo 41, apartados 11 y 13, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo]. Sin embargo, los procedimientos deben completarse tan pronto como sea posible y, en todo caso, los plazos solo se prolongarán por un período adicional máximo de ocho semanas; si tales procedimientos no se pueden completar al término de ese plazo de prórroga, los solicitantes deben ser autorizados a entrar en el territorio de un Estado miembro con el fin de completar el procedimiento de protección internacional.

    En una situación de crisis, teniendo en cuenta la eventual presión ejercida sobre el sistema de asilo, así como la consiguiente tensión en las regiones afectadas, los Estados miembros deben tener la posibilidad de no autorizar nuevos desplazamientos hacia su territorio de solicitantes sujetos a un procedimiento fronterizo por un período de tiempo mayor al establecido en el artículo 41, apartados 11 y 13, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo]. Sin embargo, los procedimientos deben completarse tan pronto como sea posible y, en todo caso, los plazos solo se prolongarán por un período adicional máximo de ocho semanas. Si tales procedimientos no se pueden completar al término de ese plazo de prórroga, los solicitantes serán autorizados a seguir desplazándose hacia el territorio de un Estado miembro con el fin de completar el procedimiento de protección internacional.

    Exposición de motivos

    Antes de autorizar la prórroga de un procedimiento fronterizo es necesario evaluar su impacto en las regiones.

    Enmienda 39

    COM(2020) 613 final — Considerando 23

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    En una situación de crisis, los Estados miembros deben tener la posibilidad de suspender el examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por las personas desplazadas procedentes de terceros países que no puedan volver a su país de origen, donde correrían un riesgo elevado de ser sometidos a violencia indiscriminada, en situaciones excepcionales de conflicto armado. En ese caso, debe concederse a dichas personas un estatuto de protección inmediata. Los Estados miembros deben reanudar el examen de sus solicitudes a más tardar un año después de esta suspensión.

    En una situación de crisis, los Estados miembros deben tener la posibilidad de suspender el examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por las personas desplazadas procedentes de terceros países que no puedan volver a su país de origen, donde correrían un riesgo elevado de ser sometidos a violencia indiscriminada, en situaciones excepcionales de conflicto armado. En ese caso, debe concederse a dichas personas un estatuto de protección inmediata. En una situación de crisis, los Estados miembros deben tener también la facultad discrecional de conceder un estatuto de protección inmediata a los menores y a las personas especialmente vulnerables, así como a otros grupos de personas que necesiten protección inmediata, si así lo dispone la legislación nacional. Los Estados miembros deben reanudar el examen de sus solicitudes a más tardar un año después de esta suspensión.

    Exposición de motivos

    En las situaciones cubiertas por el Reglamento de crisis, los niños y las personas con necesidades especiales de protección requieren un nivel mínimo de seguridad de residencia. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben contar con la posibilidad de permitir a nacionales de terceros países permanecer en su territorio por otros motivos, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional.

    Enmienda 40

    COM(2020) 613 final — Artículo 1, apartado 2

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Artículo 1

    Artículo 1

    Objeto

    Objeto

    […]

    […]

    2.   A los efectos del presente Reglamento, por situación de crisis se entenderá:

    2.   A los efectos del presente Reglamento, por situación de crisis se entenderá:

    a)

    una situación excepcional de afluencia masiva de nacionales de terceros países o apátridas que llegan de forma irregular a un Estado miembro o desembarcan en su territorio después de operaciones de búsqueda y salvamento, de tal naturaleza y magnitud, en proporción a la población y al PIB del Estado miembro afectado, que haga que el sistema de retorno, acogida o asilo del Estado miembro deje de ser funcional y pueda tener consecuencias graves para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo o el Marco Común, según se establece en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], o

    a)

    una situación excepcional de afluencia masiva de nacionales de terceros países o apátridas que llegan de forma irregular a un Estado miembro o desembarcan en su territorio después de operaciones de búsqueda y salvamento, de tal naturaleza y magnitud, en proporción a la población y al PIB del Estado miembro afectado a nivel local, regional o nacional , que haga que el sistema de retorno, acogida o asilo del Estado miembro deje de ser funcional y pueda tener consecuencias graves para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo o el Marco Común, según se establece en el Reglamento (UE) XXX/XXX [gestión del asilo y la migración], o

    b)

    un riesgo inminente de una situación de este tipo.

    b)

    un riesgo inminente de una situación de este tipo.

    Exposición de motivos

    La carga que suponen los elevados porcentajes de entradas y solicitudes suele afectar al nivel regional y depende, en particular, de las rutas de viaje (y entrada) Un fallo funcional local o regional también debe definirse como una situación de crisis si tiene las mismas consecuencias para las personas afectadas, con el fin de subrayar que, si bien el grado general de funcionamiento del sistema de asilo de un Estado miembro puede seguir siendo plenamente operativo a nivel nacional, puede haber lugares y regiones en los que no sea así y esta falta de funcionalidad puede causar graves problemas a la hora de prestar o no prestar servicios a nivel local.

    Enmienda 41

    COM(2020) 613 final — Artículo 4

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    1.   En una situación de crisis como la mencionada en el artículo 1, apartado 2, y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 3, los Estados miembros podrán, en lo relativo a las solicitudes presentadas dentro del período durante el cual se aplica el presente artículo, establecer las siguientes excepciones a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo]:

    1.   En una situación de crisis como la mencionada en el artículo 1, apartado 2, y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 3, los Estados miembros podrán, en lo relativo a las solicitudes presentadas dentro del período durante el cual se aplica el presente artículo, establecer las siguientes excepciones a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo]:

    a)

    No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], en un procedimiento fronterizo los Estados miembros podrán tomar decisiones sobre los fundamentos de una solicitud en los casos en los que el solicitante tenga la nacionalidad de un tercer país o, en el caso de los apátridas, sea antiguo residente habitual de un tercer país, con respecto al cual la proporción de las decisiones de concesión de protección internacional por parte de la autoridad decisoria sea del 75 % o menos, según los últimos datos anuales de Eurostat disponibles para toda la Unión, además de los casos mencionados en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] ;

    a)

    No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], en un procedimiento fronterizo los Estados miembros podrán , con el acuerdo de la Comisión, renunciar a la aplicación de un procedimiento fronterizo ;

    b)

    No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartados 11 y 13, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], la duración máxima del procedimiento fronterizo para el examen de las solicitudes establecida en dicho artículo puede prolongarse por un período adicional de un máximo de ocho semanas. Tras este período, el solicitante estará autorizado a entrar en el territorio del Estado miembro para completar el procedimiento de protección internacional.

    b)

    No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartados 11 y 13, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], la duración máxima del procedimiento fronterizo para el examen de las solicitudes establecida en dicho artículo puede prolongarse por un período adicional de un máximo de seis semanas. Tras este período, el solicitante estará autorizado a entrar en el territorio del Estado miembro para completar el procedimiento de protección internacional.

    Exposición de motivos

    En situaciones de crisis, la aplicación del procedimiento fronterizo puede dar lugar a una sobrecarga adicional para las regiones fronterizas. Por consiguiente, los Estados miembros, de acuerdo con la Comisión Europea, deben tener la posibilidad de prescindir del procedimiento fronterizo con el fin de gestionar las llegadas de manera más eficiente. Solo debería ser posible ampliar seis semanas el procedimiento fronterizo, a fin de evitar crear una situación (adicional) de sobrecarga en la frontera.

    Enmienda 42

    COM(2020) 613 final — Artículo 10, apartado 1

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Artículo 10

    Artículo 10

    Concesión del estatuto de protección inmediata

    Concesión del estatuto de protección inmediata

    1.   En una situación de crisis como la mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra a), y sobre la base de un acto de ejecución adoptado por la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán suspender el examen de las solicitudes de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] y el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional] respecto de las personas desplazadas procedentes de terceros países que corran un riesgo elevado de ser sometidas a violencia indiscriminada, en situaciones excepcionales de conflicto armado, y que no puedan volver a su país de origen. En tal caso, los Estados miembros concederán el estatuto de protección inmediata a las personas afectadas, a menos que representen un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro. Dicho estatuto se aplicará sin perjuicio de su solicitud de protección internacional en trámite en el Estado miembro en cuestión.

    1.   En una situación de crisis como la mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra a), y sobre la base de un acto de ejecución adoptado por la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán suspender el examen de las solicitudes de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] y el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional] respecto de las personas desplazadas procedentes de terceros países que corran un riesgo elevado de ser sometidas a violencia indiscriminada, en situaciones excepcionales de conflicto armado, y que no puedan volver a su país de origen. En tal caso, los Estados miembros concederán el estatuto de protección inmediata a las personas afectadas, a menos que representen un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro. En una situación de crisis, los Estados miembros deben tener también la facultad discrecional de conceder un estatuto de protección inmediata a los menores y a las personas especialmente vulnerables, así como a otros grupos de personas que necesiten protección inmediata, si así lo dispone la legislación nacional. Dicho estatuto se aplicará sin perjuicio de su solicitud de protección internacional en trámite en el Estado miembro en cuestión.

    Exposición de motivos

    En las situaciones cubiertas por el Reglamento de crisis, los niños y las personas con necesidades especiales de protección requieren un nivel mínimo de seguridad de residencia. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben contar con la posibilidad de permitir a nacionales de terceros países permanecer en su territorio por otros motivos, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional.

    Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración] y del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento], para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación irregular, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818.

    Enmienda 43

    COM(2020) 614 final, punto (14), artículo 10, apartado 1

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Los Estados miembros tomarán los datos biométricos de cada solicitante de protección internacional de al menos seis años de edad durante el control a que se refiere el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control] o, cuando no se pudieran tomar los datos biométricos durante el control o el solicitante no fuera objeto de dicho control, en el momento en que se registre la solicitud de protección internacional a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo] y los transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la toma de los datos biométricos, junto con los datos enumerados en las letras c) a p) del artículo 12 del presente Reglamento, al Sistema Central y al RCDI, según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

    Los Estados miembros tomarán los datos biométricos de cada solicitante de protección internacional de al menos doce años de edad durante el control a que se refiere el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control] o, cuando no se pudieran tomar los datos biométricos durante el control o el solicitante no fuera objeto de dicho control, en el momento en que se registre la solicitud de protección internacional a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo] y los transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la toma de los datos biométricos, junto con los datos enumerados en las letras c) a p) del artículo 12 del presente Reglamento, al Sistema Central y al RCDI, según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

    Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control] y la persona solicite protección internacional durante el control, los Estados miembros utilizarán los datos biométricos de cualquier solicitante de protección internacional de al menos seis años de edad tomados durante el control y los transmitirán, junto con los datos a que se refiere al artículo 12, letras c) a p), del presente Reglamento, al Sistema Central y al RCDI, según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, a más tardar en las setenta y dos horas siguientes al registro de la solicitud a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].

    Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control] y la persona solicite protección internacional durante el control, los Estados miembros utilizarán los datos biométricos de cualquier solicitante de protección internacional de al menos doce años de edad tomados durante el control y los transmitirán, junto con los datos a que se refiere al artículo 12, letras c) a p), del presente Reglamento, al Sistema Central y al RCDI, según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, a más tardar en las setenta y dos horas siguientes al registro de la solicitud a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].

    El incumplimiento del plazo de setenta y dos horas no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar los datos biométricos y transmitirlos al RCDI. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

    El incumplimiento del plazo de setenta y dos horas no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar los datos biométricos y transmitirlos al RCDI. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

    Exposición de motivos

    El Código de visados exige la toma de impresiones dactilares de los solicitantes de visado a partir de los doce años; lo mismo ocurre con los menores que entran en la UE para estancias de corta duración en el marco del Sistema de Entradas y Salidas (SES). La adecuación del límite mínimo de edad del sistema Eurodac al del Código de visados y el SES garantiza la coherencia y la fiabilidad de los datos a medio y largo plazo.

    Enmienda 44

    COM(2020) 614 final, punto (17), artículo 13, apartado 1

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Cada Estado miembro tomará sin demora los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer país y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución.

    Cada Estado miembro tomará sin demora los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, doce años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer país y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución.

    Exposición de motivos

    El Código de visados exige la toma de impresiones dactilares de los solicitantes de visado a partir de los doce años; lo mismo ocurre con los menores que entran en la UE para estancias de corta duración en el marco del Sistema de Entradas y Salidas (SES). La adecuación del límite mínimo de edad del sistema Eurodac al del Código de visados y el SES garantiza la coherencia y la fiabilidad de los datos a medio y largo plazo.

    Enmienda 45

    COM(2020) 614 final, punto (18), artículo 14, apartado 1

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Cada Estado miembro tomará sin demora los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas de al menos seis años de edad que se encuentren ilegalmente en su territorio.

    Cada Estado miembro tomará sin demora los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas de al menos doce años de edad que se encuentren ilegalmente en su territorio.

    Exposición de motivos

    El Código de visados exige la toma de impresiones dactilares de los solicitantes de visado a partir de los doce años; lo mismo ocurre con los menores que entran en la UE para estancias de corta duración en el marco del Sistema de Entradas y Salidas (SES). La adecuación del límite mínimo de edad del sistema Eurodac al del Código de visados y el SES garantiza la coherencia y la fiabilidad de los datos a medio y largo plazo.

    Enmienda 46

    COM(2020) 614 final, punto (19), artículo 14 bis, apartado 1

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Cada Estado miembro tomará sin demora los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento según la definición del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración].

    Cada Estado miembro tomará sin demora los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, doce años de edad y que hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento según la definición del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración].

    Exposición de motivos

    El Código de visados exige la toma de impresiones dactilares de los solicitantes de visado a partir de los doce años; lo mismo ocurre con los menores que entran en la UE para estancias de corta duración en el marco del Sistema de Entradas y Salidas (SES). La adecuación del límite mínimo de edad del sistema Eurodac al del Código de visados y el SES garantiza la coherencia y la fiabilidad de los datos a medio y largo plazo.

    II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

    EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

    1.

    acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de un Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, con el que se pretende superar el bloqueo de un sistema común de asilo y migración provocado por los Estados miembros, vigente desde hace cinco años; respalda el objetivo de la Comisión de desarrollar un sistema integral que gestione la migración a largo plazo, especialmente la migración de refugiados, basado en los valores europeos, en particular los valores de solidaridad y dignidad, así como en el Derecho de la UE y el Derecho internacional (1);

    2.

    manifiesta su preocupación por que en las propuestas del Nuevo Pacto no se tenga suficientemente en cuenta la dimensión local y regional y por que los Estados de la UE con fronteras exteriores hayan de ser de nuevo los principales responsables de la llegada y el registro. En este contexto, se muestra crítico con mantener el criterio de la primera entrada. Pide pues, en aras de una auténtica solidaridad, la distribución rápida y equitativa de los solicitantes de asilo a otros Estados miembros y una mayor participación por parte de la nueva Agencia de Asilo de la Unión Europea, así como de los entes regionales y locales y de la sociedad civil, con vistas a una cooperación multinivel en la que participen las partes interesadas de los sectores público y privado;

    3.

    reitera su llamamiento en favor de una solución a largo plazo para los desafíos relacionados con las llegadas irregulares y el alojamiento de personas en busca de protección en consonancia con el Derecho internacional y el Derecho de la Unión, con la que deberán garantizarse el respeto del principio de no devolución y la consideración del interés de las personas vulnerables en todas las decisiones y medidas; para ello, propone que el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración y el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo tengan en cuenta las mejores prácticas existentes de distribución territorial voluntaria a escala regional, que aplican una clave de reparto basada en datos de población, desempleo y renta (2);

    4.

    toma nota de que no se ha podido aplicar una cuota fija para la distribución a escala de la Unión de los solicitantes de asilo, aunque acoge con satisfacción, en principio, la propuesta de la Comisión de introducir un mecanismo de solidaridad que, si bien requiere la participación de todos los Estados miembros, les permitiría elegir libremente entre diferentes tipos de contribución; señala que el éxito de este mecanismo pasa por un equilibrio entre el número de plazas disponibles para acoger refugiados y otras formas de contribución. Por lo tanto, es crucial garantizar que el número de Estados miembros que acogen refugiados sea proporcional al número de Estados miembros que optan por prestar otro tipo de contribución y a la relación entre solicitantes con derecho al asilo y solicitantes que deben ser retornados;

    5.

    no obstante, dada la complejidad del procedimiento propuesto, se muestra escéptico en cuanto a la viabilidad práctica del sistema de «patrocinios de retorno». Propone, en este contexto, la introducción de un sistema de incentivos económicos y sanciones para garantizar la aplicación del mecanismo de solidaridad;

    6.

    subraya la importancia de los principios de los derechos humanos y del Estado de Derecho (por ejemplo, el acceso libre a asesoramiento y representación legal independientes, así como al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR), aplicables también en las fronteras exteriores de Europa. Esto es especialmente cierto en el caso de los procedimientos fronterizos propuestos, que deben respetar los valores europeos y el Estado de Derecho y garantizar que no haya discriminación por razón de nacionalidad; debe elegirse un modelo diferente del vinculado al porcentaje de protección utilizado para los procedimientos fronterizos. Los nuevos procedimientos fronterizos también deben garantizar estas normas en la práctica;

    7.

    sugiere que los colegisladores examinen las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo para comprobar su compatibilidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la tutela judicial efectiva y la necesidad de respetar otros principios del Derecho europeo y del Estado de Derecho en la organización de la protección jurídica a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales;

    8.

    pide que el procedimiento de control propuesto se lleve a cabo de modo que puedan determinarse eficazmente las «vulnerabilidades especiales» en una fase temprana. En este contexto se incluyen la identificación y el trato adecuado de los grupos de personas mencionados en la Directiva relativa a la acogida y la propuesta de Reglamento en materia de procedimientos de asilo como especialmente vulnerables;

    9.

    considera que el plazo máximo previsto de cinco días para este control no será suficiente en muchos casos para determinar realmente las necesidades de protección especiales; en las regiones fronterizas deben aportarse recursos adicionales para la realización del control, con el fin de garantizar el adecuado desarrollo del procedimiento y la determinación efectiva de las necesidades de protección especiales y evitar prácticas discriminatorias como, por ejemplo, las basadas en perfiles raciales;

    10.

    destaca la necesidad de evitar duplicaciones en el procedimiento de control y de aumentar su eficacia;

    11.

    señala que una gestión de crisis realizada con éxito se inicia, sobre todo, en el nivel local y regional, y que, por lo tanto, debe darse máxima prioridad a la coordinación con los entes regionales y locales;

    12.

    propone que en situaciones de crisis se conceda protección inmediata, a discreción de los Estados miembros, no solo a los refugiados procedentes de conflictos armados, sino también a otros grupos vulnerables, en particular a los niños, las víctimas de la tortura, las personas que sufren traumas y las víctimas de la trata de seres humanos, cuyos signos no siempre son visibles;

    13.

    recuerda la necesidad de respetar el Reglamento general de protección de datos y los principios generales del tratamiento de datos, y pide a los colegisladores que tengan debidamente en cuenta las reservas expresadas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en particular en lo que respecta a las propuestas sobre el Reglamento de control y el Reglamento Eurodac;

    14.

    propone fijar en doce años el límite mínimo de edad para la recogida de datos biométricos en el marco del sistema Eurodac, a fin de adecuarlo a los requisitos de edad del Código de visados y el Sistema de Entradas y Salidas. El almacenamiento de datos biométricos siempre entraña riesgos en lo que respecta a la legislación sobre protección de datos. Por consiguiente, se recomienda garantizar que los datos de las personas que aún no comprenden lo que está en juego no se almacenen para fines de seguridad y de aplicación de la ley;

    15.

    acoge con satisfacción el deseo de la Comisión de crear rutas seguras de acceso a Europa. Esto representa una contribución europea adicional a la protección internacional de los refugiados pero no puede sustituir a los procedimientos de asilo individuales;

    16.

    pide a la Comisión y a los Estados miembros que sigan desarrollando programas de reasentamiento, establezcan nuevos programas de acogida humanitaria, como los programas de patrocinio comunitario, y fomenten la contratación de trabajadores cualificados y con talento procedentes de terceros países;

    17.

    subraya que muchos entes locales y regionales de toda la UE están dispuestos a desempeñar un papel activo en la acogida e integración de los migrantes vulnerables, y señala el potencial de la iniciativa «Ciudades y Regiones por la Integración» del CDR; sugiere a la Comisión Europea que tome nota de las mejores prácticas de las regiones y ciudades en el ámbito de la integración a fin de promover su aplicación en otros lugares, fomentar la aparición de nuevas iniciativas y contribuir a la apertura de un debate público más constructivo sobre la legislación en materia de asilo y migración;

    18.

    pide la consecución y desarrollo de eficaces políticas de cooperación con terceros países. Para ello es preciso que la UE desarrolle una nueva estrategia de apoyo al desarrollo sostenible de los Estados de esos terceros países, especialmente de África, fomentando procesos de desarrollo económico sostenible y de promoción democrática en los mismos, con iniciativas sanitarias, productivas, educativas, de formación, creación de infraestructuras y de un avance económico sostenible y democrático que posibiliten que sus poblaciones no precisen migrar;

    19.

    espera que el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo de la UE preste más atención a las ofertas voluntarias a nivel local y regional para la acogida de personas vulnerables;

    20.

    acoge con satisfacción el Plan de acción para la integración y la inclusión 2021-2027 como un complemento necesario del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, y su reconocimiento del papel de los entes regionales y locales; espera con interés la aplicación de la asociación para la integración acordada entre la Comisión Europea y el Comité Europeo de las Regiones;

    21.

    considera que las medidas previas a la salida y a la llegada están inextricablemente ligadas al desarrollo efectivo de canales de migración legal, de modo que el Plan de Acción pueda cumplir sus ambiciones de cubrir con éxito todas las fases del proceso de integración;

    22.

    subraya la necesidad de que los entes regionales y locales, incluido el nivel macrorregional, tengan un acceso más fácil y más claro a la financiación de la UE para la integración y la inclusión;

    23.

    destaca la importancia de luchar contra la desinformación en materia de integración y migración a través de hechos y datos concretos con el fin de luchar contra la discriminación, los prejuicios, el racismo y la xenofobia. A tal fin, pide a la Comisión Europea que incluya en su informe anual de prospectiva estratégica los resultados del Barómetro Regional y Local Anual de la UE del CDR, que es una herramienta basada en datos para ilustrar, entre otras cosas, el impacto de la migración y la integración en las ciudades y regiones; asimismo solicita a la Comisión que insista en comunicaciones y campañas divulgativas de contenido humanista dirigidas a las sociedades receptoras en la que se explique la necesidad de una correcta atención y gestión de los movimientos migratorios;

    24.

    apoya firmemente el objetivo de la Comisión de intensificar la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y disuadirlos de embarcarse en viajes peligrosos para su vida. Insiste, a tal efecto, en la necesidad de reforzar el papel de las agencias europeas y revisar el Plan de Acción de la UE contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, que también aporta claridad sobre el papel del rescate privado en el mar. Debe evitarse que el cumplimiento de obligaciones jurídicas, como la obligación de salvamento en el mar, sea sancionado. A juicio del CDR, la cooperación en el rescate en el mar debería estar coordinada a nivel europeo y diseñarse por medio de la cooperación y el respeto mutuo entre los agentes públicos y privados;

    25.

    pide que se preste especial atención a las víctimas potenciales de la trata de seres humanos (mujeres, jóvenes y menores), subrayando la importancia de su correcta identificación, dado que en esta fase, si la evaluación no se realiza de forma correcta, se podrían negar los derechos humanos de la persona objeto de la trata o, en cualquier caso, una serie de protecciones que deberían concedérseles como consecuencia de las violaciones de que son víctimas. A este respecto, considera esencial la coordinación con los entes locales y regionales, junto con el trabajo por medio de varias agencias, que es fundamental en el proceso de detección, identificación temprana y asistencia rápida para la plena inclusión e integración, a fin de evitar los riesgos de explotación grave de las personas vulnerables, como las víctimas potenciales de la trata de seres humanos. Defiende que, para garantizar una acogida adecuada que permita satisfacer las necesidades individuales de las víctimas de la trata de seres humanos, este procedimiento debe llevarse a cabo sobre la base de proyectos individuales, con el fin de respetar su identidad, sus expectativas y sus capacidades y prerrogativas individuales. Subraya que el trabajo por medio de varias agencias, cuyo núcleo es la capacitación de las víctimas, es esencial para lograr su integración social con vistas a alcanzar la plena autonomía;

    26.

    considera que los objetivos del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, en particular llevar a la práctica la solidaridad por parte de los Estados miembros y un enfoque global que agrupe las medidas en los ámbitos de la migración, el asilo, la integración y la gestión de las fronteras, solo pueden lograrse a escala de los Estados miembros si actúan conjuntamente en el marco del Sistema Europeo Común de Asilo y si se reconocen en mayor medida los intereses y capacidades de todos ellos en el mecanismo de solidaridad. Confirma que las propuestas en el marco del Pacto respetan el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE, ya que los objetivos de la acción propuesta —una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción emprendida, pueden lograrse mejor a escala de la UE y la acción propuesta ofrece un beneficio claro en comparación con la acción a nivel nacional, regional o local. Señala, además, que debe respetarse el principio de proporcionalidad.

    Bruselas, 19 de marzo de 2021.

    El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

    Apostolos TZITZIKOSTAS


    (1)  Declaración de la Mesa del CDR sobre la situación de los migrantes en Moria (COR-2020-02499), apartado 9.

    (2)  Este es el caso de la propuesta «SHARE», una iniciativa liderada por el Gobierno vasco y apoyada por varios gobiernos regionales, que pretende promover la solidaridad y la corresponsabilidad en la acogida de refugiados y solicitantes de asilo, mediante la aplicación de una clave de reparto territorial basada en los tres parámetros fundamentales mencionados.


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