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Document 52019XC1010(02)

    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea2019/C 342/08

    C/2019/7147

    DO C 342 de 10.10.2019, p. 8–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    10.10.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 342/8


    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea

    (2019/C 342/08)

    La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, están causando un perjuicio (2) a la industria de la Unión.

    1.   Denuncia

    La denuncia fue presentada el 26 de agosto de 2019 por la Asociación Europea del Papel Térmico («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de papel térmico pesado de la Unión.

    El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a la denuncia por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

    2.   Producto investigado

    El producto investigado es determinado papel térmico pesado, que se define como papel térmico con un gramaje superior a 65 g/m2, que se vende en rollos de anchura superior o igual a 20 cm con un peso superior o igual a 50 kg (con el papel incluido) y un diámetro superior o igual a 40 cm (rollos jumbo), que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados, que está recubierto con una sustancia termosensible (una mezcla de tinte y desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados, y que puede llevar o no una capa superior («el producto investigado»).

    Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre la definición del producto deberán hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).

    3.   Alegación de dumping

    El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República de Corea («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 59 00 y ex 4811 90 00 (códigos TARIC 4809900020, 4811590020 y 4811900020). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

    La alegación de dumping con respecto al país afectado se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

    Sobre esa base, el margen de dumping calculado es significativo para el país afectado.

    4.   Alegación de perjuicio y causalidad

    El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y de cuota de mercado.

    Las pruebas facilitadas por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha repercutido de forma muy desfavorable en los resultados generales y en la situación financiera de dicha industria.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.

    Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.

    El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 (el «paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. En particular, las investigaciones se llevarán a cabo más rápidamente y podrán imponerse medidas provisionales hasta dos meses antes de lo que se hacía previamente. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación.

    5.1.   Período de investigación y período considerado

    La investigación del dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («el período considerado»).

    5.2.   Observaciones sobre la denuncia y el inicio de la investigación

    Todas las partes interesadas que deseen formular observaciones sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deberán hacerlo en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

    Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación deberá presentarse en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

    5.3.   Procedimiento para la determinación del dumping

    Se invita a los productores exportadores (5) del producto investigado procedente del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

    5.3.1.   Investigación de los productores exportadores

    Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de la República de Corea a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de siete días después de la publicación del presente anuncio, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

    Los productores exportadores del país afectado deben cumplimentar un cuestionario en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

    En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2419) figura una copia del mencionado cuestionario dirigido a los productores exportadores. El cuestionario se pondrá también a disposición de todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y de las autoridades de la República de Corea.

    5.3.2.   Investigación de los importadores no vinculados (6) (7)

    Se invita a participar en la presente investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado procedente del país afectado.

    Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión, en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, la información sobre sus empresas que se pide en el anexo del presente anuncio.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.

    Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible.

    Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra, informará a las partes interesadas de su decisión sobre la muestra de importadores. La Comisión también añadirá al expediente para inspección por las partes interesadas una nota en la que figure la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra debe recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

    En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2419) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los importadores.

    5.4.   Procedimiento para determinar el perjuicio e investigación de los productores de la Unión

    La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. A fin de determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores de la Unión del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.

    Dado el elevado número de productores de la Unión afectados, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente para inspección por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Además, otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra, deberán ponerse en contacto con la Comisión en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Salvo disposición en contrario, todas las observaciones relativas a la muestra provisional deberán recibirse en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

    La Comisión notificará a todos los productores o a todas las asociaciones de productores de la Unión conocidos las empresas que han sido seleccionadas finalmente para formar parte de la muestra.

    Salvo disposición en contrario, los productores de la Unión incluidos en la muestra deberán presentar un cuestionario cumplimentado en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la decisión de incluirlos en la muestra.

    En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2419) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.

    5.5.   Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores a que faciliten a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

    Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión debe facilitarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2419) figura una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto investigado. La información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

    5.6.   Partes interesadas

    Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las organizaciones que representen a los consumidores, han de demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

    Los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información de conformidad con los procedimientos descritos en los puntos 5.3, 5.4 y 5.5 serán considerados partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

    Otras partes solo podrán participar en la investigación como parte interesada desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

    El acceso al expediente para inspección por las partes interesadas se efectúa a través de TRON.tdi, en la siguiente dirección: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para obtener acceso deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página.

    5.7.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión.

    Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, especificar los motivos de la solicitud e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea discutir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones expuestas previamente por escrito por las partes interesadas.

    El calendario de las audiencias será el siguiente:

    En el caso de las audiencias que vayan a tener lugar antes de la fecha límite de imposición de medidas provisionales, deberá presentarse una solicitud en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, y la audiencia normalmente tendrá lugar en los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de dicho anuncio.

    Tras la fase de las conclusiones provisionales, deberá presentarse una solicitud en los cinco días siguientes a la fecha de la divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo, y la audiencia normalmente tendrá lugar en los quince días siguientes a la fecha de notificación de la divulgación o a la fecha del documento informativo.

    Durante la fase de conclusiones definitivas, deberá presentarse una solicitud en los tres días siguientes a la fecha de la divulgación final, y la audiencia normalmente tendrá lugar durante el período concedido para formular observaciones sobre dicha divulgación. Si hay una divulgación final complementaria, deberá presentarse una solicitud inmediatamente después de recibirla, y la audiencia normalmente tendrá lugar durante el período destinado a formular observaciones al respecto.

    El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de los servicios de la Comisión a aceptar audiencias fuera de él en casos debidamente justificados y del derecho de la Comisión a denegar audiencias en casos debidamente justificados. Cuando los servicios de la Comisión denieguen una solicitud de audiencia, se informará a la parte afectada de los motivos.

    En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no esté en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

    5.8.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

    La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

    Toda la información presentada por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas para la que se solicite un trato confidencial, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (8). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

    Las partes que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

    Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que pueda demostrar de manera satisfactoria, a partir de fuentes apropiadas, que dicha información es correcta.

    Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales.

    Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

    Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi y por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: CHAR 04/039

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    TRON.tdi: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI

    Correo electrónico:

    Para cuestiones relacionadas con el dumping:

    TRADE-AD659-THERMAL-PAPER-DUMPING@ec.europa.eu

    Para cuestiones relacionadas con el perjuicio:

    TRADE-AD659-THERMAL-PAPER-INJURY@ec.europa.eu

    6.   Calendario de la investigación

    La investigación deberá concluirse, siempre que sea posible, en un plazo de un año pero, en cualquier caso, antes de que transcurran catorce meses desde la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales normalmente antes de que transcurran siete meses y, en cualquier caso, antes de que transcurran ocho meses desde la fecha de publicación del presente anuncio.

    De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión facilitará información sobre la imposición prevista de un derecho provisional tres semanas antes de dicha imposición. Las partes interesadas podrán solicitar esa información por escrito en los cuatro meses siguientes a la publicación del presente anuncio. Las partes interesadas dispondrán de tres días hábiles para presentar por escrito observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

    Cuando la Comisión no tenga previsto imponer un derecho provisional, pero sí proseguir con la investigación, se informará por escrito a las partes interesadas de la no imposición de un derecho tres semanas antes de que expire el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base.

    Salvo disposición en contrario, las partes interesadas dispondrán de quince días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales y de diez días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones definitivas. Cuando proceda, en la divulgación final complementaria se especificará el plazo para que las partes interesadas formulen observaciones por escrito.

    7.   Presentación de información

    Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en los puntos 5 y 6 del presente anuncio. La presentación de cualquier otra información que no sea la contemplada en los puntos indicados deberá respetar el calendario siguiente:

    Salvo disposición en contrario, toda información relativa a la fase de las conclusiones provisionales deberá presentarse en los setenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

    Salvo disposición en contrario, las partes interesadas no deberán presentar nueva información fáctica una vez transcurrido el plazo para formular observaciones sobre la divulgación de las conclusiones provisionales o el documento informativo en la fase de conclusiones provisionales. Después de este plazo, las partes interesadas solo podrán presentar nueva información fáctica si pueden demostrar que dicha información es necesaria para rebatir alegaciones fácticas formuladas por otras partes interesadas y siempre y cuando dicha información pueda ser verificada en el tiempo disponible para completar la investigación a tiempo.

    Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará información presentada por las partes interesadas pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.

    8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

    Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

    Tales observaciones deberán formularse con arreglo al calendario siguiente:

    Salvo disposición en contrario, toda observación sobre la información presentada por otras partes interesadas antes de la fecha límite para la imposición de medidas provisionales deberá formularse a más tardar en los setenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

    Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo deberán formularse en los siete días siguientes a la fecha límite para formular observaciones sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo.

    Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación final deberán presentarse en los tres días siguientes a la fecha límite para presentar observaciones sobre la divulgación final. Salvo disposición en contrario, si tiene lugar una divulgación final complementaria, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a dicha divulgación deberán formularse al día siguiente de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación.

    El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

    9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

    Previa petición, debidamente justificada, de las partes interesadas, podrán concederse prórrogas de los plazos establecidos en el presente anuncio.

    Las prórrogas del plazo de respuesta a los cuestionarios y de otros plazos establecidos en el presente anuncio o en comunicaciones específicas con las partes interesadas se limitarán a un máximo de tres días adicionales. Podrán llegar a un máximo de siete días si la parte solicitante demuestra que se dan circunstancias excepcionales.

    10.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

    Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

    El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

    11.   Consejero auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

    El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

    Toda solicitud debe presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. En principio, los plazos establecidos en el punto 5.7 para solicitar audiencia con los servicios de la Comisión se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de audiencia con el Consejero Auditor. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

    12.   Tratamiento de datos personales

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

    En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Por el término genérico «perjuicio» se entiende el perjuicio importante, así como la amenaza de perjuicio importante o el retraso significativo en la creación de una industria, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.

    (3)  Las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (4)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

    (5)  Por «productor exportador» se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, directamente o a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas internas o en la exportación de dicho producto.

    (6)  Este apartado solo se refiere a los importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

    (7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (8)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


    ANEXO

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