El Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús () (en lo sucesivo, «el Convenio Interbus») entró en vigor el 1 de enero de 2003. La Unión Europea es Parte contratante del Convenio Interbus ().
El Convenio Interbus abarca actualmente el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús.
El 5 de diciembre de 2014 (), el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión Europea, con vistas a ampliar el ámbito de aplicación del Convenio Interbus al transporte regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús. En virtud de esa misma autorización del Consejo, la Comisión negoció un Protocolo por el que se hacía extensiva al Reino de Marruecos la posibilidad de adherirse al Convenio Interbus.
El 16 de julio de 2018 (), el Consejo adoptó, sobre la base de una propuesta de la Comisión, las Decisiones relativas a la firma de ambos Protocolos.
El artículo 20, apartado 1, del Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (en lo sucesivo, «el Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales») y el artículo 2 del Protocolo por el que se enmienda el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) para hacer extensiva al Reino de Marruecos la posibilidad de adhesión a ese Convenio (en lo sucesivo, «el Protocolo sobre el Reino de Marruecos») establecen que esos Protocolos quedan abiertos a la firma en Bruselas entre el 16.7.2018 y el 16.4.2019, en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositaria.
Antes de que finalizara el período para la firma, esto es, antes del 16 de abril de 2019, solo una Parte contratante del Convenio Interbus había firmado el Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales, y solo cuatro habían firmado el Protocolo sobre el Reino de Marruecos.
El Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales establece, en relación con su entrada en vigor, que las disposiciones correspondientes del Convenio Interbus, en particular sus artículos 27 y 28, serán aplicables mutatis mutandis. Con arreglo a esas disposiciones, el Convenio debe ser aprobado o ratificado por los signatarios de acuerdo con sus propios procedimientos y debe entrar en vigor para las Partes contratantes que lo hayan aprobado o ratificado una vez que cuatro de ellas, incluida la Unión, lo hayan hecho. La referencia a los signatarios implica que, para que el Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales pueda entrar en vigor, al menos cuatro Partes contratantes deben haberlo firmado y, por ende, haberlo aprobado o ratificado. Tal como se ha mencionado anteriormente, antes de que finalizara el período durante el cual el Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales estuvo abierto a la firma, solo la Unión lo había firmado.
El Protocolo sobre el Reino de Marruecos, por su parte, prevé que las Partes lo firmarán, aprobarán o ratificarán con arreglo a sus propios procedimientos. Sin embargo, no prevé la adhesión de Partes contratantes que no lo hayan firmado, aprobado ni ratificado. Tal como se ha mencionado anteriormente, antes de que finalizara el período durante el cual el Protocolo sobre el Reino de Marruecos estuvo abierto a la firma, no todas las Partes contratantes del Convenio Interbus lo habían firmado.
A la luz de lo anterior, a menos que los períodos para la firma de los Protocolos se prorroguen o supriman, ninguna otra Parte contratante del Convenio Interbus podrá firmarlos ni, por ende, aprobarlos o ratificarlos, ni convertirse en Parte contratante de los Protocolos. Esto tendría graves consecuencias: el Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales no podría entrar en vigor, ya que requiere cuatro ratificaciones, mientras que el Protocolo sobre el Reino de Marruecos, que ha sido firmado y aprobado o ratificado por cuatro Partes contratantes del Convenio Interbus, podría entrar en vigor, pero solo incluiría a cuatro de las ocho Partes contratantes actuales, lo que complicaría excesivamente la gobernanza del Convenio Interbus y prácticamente anularía la posibilidad de que el Reino de Marruecos entable relaciones convencionales con todas sus Partes contratantes.
Por otra parte, si el Reino de Marruecos se adhiere al Convenio Interbus antes de que todas sus Partes contratantes actuales hayan ratificado el Protocolo sobre el Reino de Marruecos, se crearía, en la práctica, un nuevo Convenio Interbus de menor tamaño en el marco del Convenio principal (uno con el Reino de Marruecos y las Partes contratantes para las que el Protocolo hubiera entrado en vigor, y otro con las ocho Partes contratantes actuales, sin el Reino de Marruecos). El Convenio Interbus no prevé ningún convenio de ese tipo, ya que haría que su gobernanza fuera prácticamente imposible. Procede, por tanto, modificar el artículo 4 del Protocolo sobre el Reino de Marruecos, a fin de que ese Protocolo entre en vigor una vez que todas las Partes contratantes lo hayan aprobado o ratificado.
Dado que, entre tanto, una de las Partes contratantes del Convenio Interbus ha cambiado su denominación oficial, a saber, la República de Macedonia del Norte, resultaría también oportuno modificar ambos Protocolos a fin de se utilice la nueva denominación en las referencias a dicha Parte contratante.
La modificación de los Protocolos no debe afectar a la validez de las firmas ya realizadas.