COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 20.9.2019
COM(2019) 424 final
2019/0200(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Normas de Origen establecido por el Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT 1994), anexo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité de Normas de Origen establecido por el Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT, 1994) anejo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994, en relación con la adopción prevista de una comunicación sobre la mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Acuerdo sobre Normas de Origen
El Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT 1994) anexo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objeto garantizar que las normas de origen no preferenciales no generen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio y su objetivo es armonizar a escala internacional las normas de origen distintas de las normas de origen relativas a la concesión de preferencias arancelarias. Hasta la finalización del programa de armonización, las partes contratantes velarán por que sus normas de origen sean transparentes; no tengan efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional; se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable, y se basen en una norma positiva. El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1995.
La Unión Europea es parte en el Acuerdo. Todos los Estados miembros son, asimismo, partes en el Acuerdo.
2.2.Comité de Normas de Origen
El Comité de Normas de Origen se creó en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y está abierto a los miembros de la OMC. Debe reunirse al menos una vez al año y revisar la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo sobre Normas de Origen. El trabajo del Comité se centró principalmente en la armonización de las normas de origen no preferenciales. Las negociaciones no han concluido y los miembros de la OMC aplican actualmente normas de origen nacionales para fines no preferenciales. Más recientemente, se ha empezado a trabajar sobre las normas de origen preferenciales, en particular sobre las que se utilizan en las preferencias comerciales para los países menos desarrollados. Las decisiones del Comité se suelen adoptar por consenso.
2.3.Acto previsto por el Comité de Normas de Origen
El [fecha], el Comité de Normas de Origen, en su reunión anual, debe adoptar una Comunicación relativa a la mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales («el acto previsto»).
El objetivo del acto previsto es dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativas a las normas de origen no preferenciales y complementar las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 5 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
Ni el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ni el Acuerdo sobre Normas de Origen abordan el estatuto jurídico de los actos adoptados por los comités de la OMC. El carácter vinculante del acto previsto debe determinarse a la luz del texto de dicho acto. Teniendo en cuenta la redacción de la Comunicación sobre la mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales, el acto previsto será vinculante para las partes.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
Las normas de origen no preferenciales son las normas que se aplican en ausencia de preferencias comerciales, es decir, cuando los intercambios se realizan sobre una base de nación más favorecida. Además, algunas medidas de política comercial, como los contingentes, los derechos antidumping o las marcas de origen pueden requerir que se determine el origen sobre la base de la aplicación de normas de origen no preferenciales.
De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre Normas de Origen, cada miembro de la OMC había de notificar a la Secretaría de la OMC, en un plazo determinado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general relativas a las normas de origen no preferenciales vigentes en esa fecha. La Unión Europea ha notificado la información requerida a la Secretaría de la OMC.
En el Acuerdo sobre Normas de Origen, los miembros de la OMC acordaron negociar normas de origen no preferenciales armonizadas. No obstante, estas negociaciones no han concluido y los miembros de la OMC aplican actualmente normas de origen nacionales con fines no preferenciales. En consecuencia, diferentes normas de origen no preferenciales se aplican a las importaciones o exportaciones, dependiendo de los miembros de la OMC de que se trate. Además, no todos los miembros de la OMC aplican una legislación específica relacionada con las normas de origen no preferenciales. En la Unión, estas normas están contempladas en los artículos 59 a 61 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
Con el fin de evitar obstáculos innecesarios al comercio como consecuencia de la variedad y la multitud de normas de origen no preferenciales que deben aplicarse, se creó un pequeño grupo de trabajo seleccionado a partir del Comité de Normas de Origen, con el fin de explorar formas de mejorar la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales. La Unión Europea participó en este pequeño grupo de trabajo y contribuyó de manera constructiva al acto previsto. Prosiguieron los debates sobre las normas de origen en las reuniones del Comité celebradas en marzo y mayo de 2019. La coordinación con los Estados miembros se llevó a cabo a través de las delegaciones de los Estados miembros en la OMC y de la sección de origen del grupo de expertos sobre cuestiones aduaneras.
Considerando que unas normas de origen claras y previsibles facilitan los flujos de comercio internacional, el acto previsto aspira a dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen no preferenciales y complementar las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 5 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
El acto previsto prevé la notificación obligatoria de las normas de origen no preferenciales de cada miembro de la OMC utilizadas a efectos de la aplicación del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994. También establece la notificación voluntaria de las normas de origen no preferenciales utilizadas para todos los demás fines contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo sobre Normas de Origen (derechos antidumping y compensatorios en virtud del artículo VI del GATT de 1994, medidas de salvaguardia con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, requisitos de marcas de origen en virtud del artículo IX del GATT de 1994, restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios, normas de origen utilizadas para la contratación pública y estadísticas comerciales). Además, el acto previsto consta de una obligación de notificación por parte de los miembros de la OMC de los posibles certificados de origen no preferencial, que son obligatorios al realizar operaciones de importación o exportación. Las notificaciones se deben llevar a cabo utilizando los modelos adjuntos al acto previsto.
El acto previsto crea obligaciones de notificación además de las mencionadas en el artículo 5 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
Por consiguiente, es preciso adoptar una posición en nombre de la Unión en el seno del Comité de Normas de Origen.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Comité de Normas de Origen es un organismo creado por un acuerdo, en concreto, el Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT, 1994).
El acto que el Comité de Normas de Origen debe adoptar constituye un acto con efectos jurídicos. Ni el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ni el Acuerdo sobre Normas de Origen abordan el estatuto jurídico de los actos adoptados por el Comité de Normas de Origen. Por consiguiente, el carácter vinculante del acto previsto debe determinarse a la luz del texto de dicho acto. Teniendo en cuenta la redacción de la Comunicación sobre la mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales, se ha de considerar que el acto previsto surte efectos jurídicos.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto por el cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207 del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.
5.Publicación del acto previsto
No procede.
2019/0200 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Normas de Origen establecido por el Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT 1994), anexo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 207, apartado 3, y apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo sobre Normas de Origen (OMC-GATT 1994), anejo al acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo y entró en vigor el 1 de enero de 1995.
(2)El artículo 4 del Acuerdo crea el Comité de Normas de Origen.
(3)El Comité de Normas de Origen, en su período de sesiones / la reunión de [fecha], debe adoptar una Comunicación titulada «Mejora de la transparencia en lo que respecta a las normas de origen no preferenciales».
(4)Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Normas de Origen, puesto que la Comunicación será vinculante para la Unión.
(5)La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tiene por objeto aumentar la transparencia de las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen no preferenciales, mediante normas sobre la notificación obligatoria o voluntaria por parte de los miembros de la OMC de sus normas de origen no preferenciales, utilizando modelos normalizados. Esto dará lugar a normas de origen más claras y previsibles y facilitará los flujos de comercio internacional,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se adopte en nombre de la Unión en el período de sesiones / la reunión del Comité de Normas de Origen se basará en el proyecto de acto del Comité de Normas de Origen anejo a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión podrán acordar pequeños cambios en la redacción del proyecto de acto a la luz de la evolución de las próximas reuniones del Comité de Normas de Origen, en consulta con los Estados miembros, o durante las reuniones de coordinación sobre el terreno, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente