COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 11.6.2019
COM(2019) 269 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
ANEXO
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N.º […]
de […]
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1)La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, corregida en el DO L 150 de 17.6.2015, p. 24, debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(2)La Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, que modifica el anexo II de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo la biblioteca de advertencias gráficas que han de utilizarse en los productos del tabaco debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(3)La Directiva 2014/40/UE deroga la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que está incorporada al Acuerdo EEE y, en consecuencia, debe suprimirse de dicho Acuerdo.
(4)Noruega debe mantener su adaptación a la Directiva 2001/37/CE en lo que respecta al producto definido en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2014/40/UE como «tabaco de uso oral».
(5)Dada la adaptación con respecto al producto definido en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2014/40/UE y sobre la base de circunstancias nacionales específicas apoyadas por estadísticas relativas a los riesgos para la salud derivados del consumo de tabaco de uso oral y sus patrones de consumo, Noruega debe tener libertad para permitir la advertencia sanitaria adicional alternativa para el tabaco de uso oral, tal como se indica en el artículo 1, letra c), de la presente Decisión.
(6)Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del punto 3 (Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XXV del anexo II del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:
«32014 L 0040: Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1), corregida en el DO L 150 de 17.6.2014, p. 24 y modificada por:
- 32014 L0109: Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2014 (DO L 360 de 17.12.2014, p. 22).
Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los anexos del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005 por lo que respecta a Bulgaria (anexo VI, capítulo 7).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a)En el artículo 5, apartado 7, se añade el párrafo siguiente:
“Los Estados de la AELC y, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC, se asegurarán de que la Comisión tenga acceso a todos los datos e información que deban facilitarse”.
b)En el artículo 7, apartado 13, se añade el párrafo siguiente:
“En el caso de los fabricantes e importadores de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC recaudará las tasas impuestas por la Comisión”.
c)En lo que respecta a Noruega, en el artículo 12, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
“Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas apoyadas por estadísticas relativas a los riesgos para la salud derivados del consumo del tabaco de uso oral y de sus patrones de consumo, el tabaco de uso oral comercializado en Noruega podrá llevar la siguiente advertencia sanitaria alternativa:
'Este producto del tabaco aumenta el riesgo de daños al feto y de que el feto nazca muerto'”.
d)La prohibición establecida en el artículo 17 no se aplicará a la comercialización en Noruega del producto definido en el artículo 2, punto 8. Esta excepción no se aplicará a la prohibición de vender el producto definido en el artículo 2, punto 8, en formas que se parezcan a productos alimenticios. Noruega prohibirá la exportación del producto definido en el artículo 2, punto 8, a todas las Partes Contratantes del presente Acuerdo, salvo Suecia.
e)En lo que se refiere a los Estados de la AELC, en el artículo 30, los términos “el 20 de mayo de 2017” se entenderán como “un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE”.
En lo que se refiere a los Estados de la AELC, en el artículo 30, letras a) y c), los términos “del 20 de mayo de 2016” se entenderán como “de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE”.
En lo que se refiere a los Estados de la AELC, en el artículo 30, letra b), los términos “del 20 de noviembre de 2016” se entenderán como “de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE”.».
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2014/40/UE, corregida en el DO L 150 de 17.6.2015, p. 24, y de la Directiva Delegada 2014/109/UE en las lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, serán auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, […].
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
[...]
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE
[...]