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Document 52019PC0269

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

COM/2019/269 final

Bruselas, 11.6.2019

COM(2019) 269 final

2019/0130(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (anexo a la propuesta de Decisión del Consejo) tiene por objeto modificar el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE para incorporar la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El proyecto adjunto de Decisión del Comité Mixto amplía el ámbito de aplicación de las políticas ya vigentes de la UE a los Estados AELC del EEE (Noruega, Islandia y Liechtenstein).

   Coherencia con otras políticas de la Unión

La ampliación del acervo de la UE a los Estados AELC del EEE mediante su incorporación al Acuerdo EEE se efectúa de conformidad con los objetivos y principios de ese Acuerdo, destinado a crear un Espacio Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y condiciones equitativas de competencia.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El acto legislativo que debe incorporarse al Acuerdo EEE se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo 1 , relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE, dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en relación con dichas Decisiones.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta respeta el principio de subsidiariedad por el motivo que se expone a continuación.

El objetivo de esta propuesta, a saber, garantizar la homogeneidad del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente y debido a sus efectos, puede alcanzarse mejor a nivel de la Unión.

El proceso de incorporación del acervo de la UE al Acuerdo EEE se lleva a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que confirma el planteamiento adoptado.

Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el instrumento elegido es la Decisión del Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto del EEE velará por la aplicación y el funcionamiento efectivos del Acuerdo EEE. Con tal fin, tomará decisiones en los casos previstos en dicho Acuerdo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones presupuestarias previstas como consecuencia de la incorporación de la Directiva 2014/40/UE al Acuerdo EEE.

5.OTROS ELEMENTOS

Principales adaptaciones solicitadas por la AELC

Adaptación a): Es importante garantizar que la Comisión tenga acceso a los datos y a la información, tal como se establece en el artículo 5, apartado 7. Se incluirán adaptaciones más precisas, en caso necesario, en las decisiones del Comité Mixto relativas a la legislación de ejecución de la Directiva 2014/40/UE.

Adaptación b): Debido a las limitaciones constitucionales en los Estados AELC del EEE, la Comisión no puede cobrar tasas directamente. La solución propuesta es conforme con la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE.

Adaptación c) : Noruega ha tenido una exención de la prohibición del tabaco de uso oral desde 1994. Considerando que el tabaco de uso oral es un producto establecido en el mercado noruego, utilizado por el 14 % de la población (Statistics Norway, 2017), esta exención sigue estando justificada. Para abordar las circunstancias nacionales específicas en Noruega, con el apoyo de estadísticas relativas a los riesgos para la salud relacionados con el uso del tabaco de uso oral y sus patrones de uso (explicados a continuación), Noruega desearía añadir una advertencia sanitaria alternativa para el tabaco de uso oral.

El consumo de tabaco de uso oral ha aumentado drásticamente en Noruega en los últimos diez a quince años, especialmente entre los jóvenes. Hace poco más de una década, pocos hombres jóvenes y casi ninguna mujer lo consumían. Actualmente, entre los jóvenes de 16 a 24 años de edad, el 33 % de los chicos y el 18 % de las chicas de Noruega lo consumen, y no parece que vaya a detenerse esa tendencia. En Suecia, el otro país en el que está permitida la venta de tabaco de uso oral, no se observa el mismo aumento entre las mujeres jóvenes, por lo que se trata de una circunstancia nacional específica de Noruega.

Además, se calcula que en Noruega el 20 % de las mujeres consumidoras de tabaco de uso oral continúan con el consumo durante el embarazo. Existen pruebas convincentes de que el consumo de tabaco de uso oral durante el embarazo puede dar lugar a una reducción del peso al nacer y aumenta el riesgo de nacimiento prematuro y de que el feto nazca muerto. También hay indicios de que puede contribuir a la preeclampsia y aumentar el riesgo de insuficiencia respiratoria entre los recién nacidos y de malformaciones de los labios o del paladar. Dado el cada vez más rápido aumento del consumo entre las mujeres jóvenes, es probable que en los próximos años aumente el riesgo de que las mujeres embarazadas utilicen «snus». Las consecuencias podrían ser un aumento de los efectos adversos en el embarazo y de los trastornos del desarrollo del feto y del lactante.

Dadas las circunstancias nacionales específicas del país, Noruega debe tener libertad para permitir la advertencia sanitaria alternativa para el tabaco de uso oral comercializado en su territorio.

Adaptación d): En Noruega, se permite la venta de tabaco de uso oral, ya que en ese país es un producto del tabaco tradicional. Esta exención debe seguir en vigor.

2019/0130 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 2 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 3 («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) de dicho Acuerdo.

(3)La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 4 debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)El anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

(5)Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en la propuesta de Decisión adjunta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se basará en la propuesta de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(2)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(4)    Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, corregida en DO L 150 de 17.6.2015, p. 24.
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Bruselas, 11.6.2019

COM(2019) 269 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE


ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.º […]

de […]

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE 1 , corregida en el DO L 150 de 17.6.2015, p. 24, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)La Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, que modifica el anexo II de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo la biblioteca de advertencias gráficas que han de utilizarse en los productos del tabaco 2 debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)La Directiva 2014/40/UE deroga la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 3 , que está incorporada al Acuerdo EEE y, en consecuencia, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(4)Noruega debe mantener su adaptación a la Directiva 2001/37/CE en lo que respecta al producto definido en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2014/40/UE como «tabaco de uso oral».

(5)Dada la adaptación con respecto al producto definido en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2014/40/UE y sobre la base de circunstancias nacionales específicas apoyadas por estadísticas relativas a los riesgos para la salud derivados del consumo de tabaco de uso oral y sus patrones de consumo, Noruega debe tener libertad para permitir la advertencia sanitaria adicional alternativa para el tabaco de uso oral, tal como se indica en el artículo 1, letra c), de la presente Decisión.

(6)Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 3 (Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XXV del anexo II del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32014 L 0040: Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1), corregida en el DO L 150 de 17.6.2014, p. 24 y modificada por:

- 32014 L0109: Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2014 (DO L 360 de 17.12.2014, p. 22).

Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los anexos del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005 por lo que respecta a Bulgaria (anexo VI, capítulo 7).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)En el artículo 5, apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

“Los Estados de la AELC y, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC, se asegurarán de que la Comisión tenga acceso a todos los datos e información que deban facilitarse”.

b)En el artículo 7, apartado 13, se añade el párrafo siguiente:

“En el caso de los fabricantes e importadores de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC recaudará las tasas impuestas por la Comisión”.

c)En lo que respecta a Noruega, en el artículo 12, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas apoyadas por estadísticas relativas a los riesgos para la salud derivados del consumo del tabaco de uso oral y de sus patrones de consumo, el tabaco de uso oral comercializado en Noruega podrá llevar la siguiente advertencia sanitaria alternativa:

'Este producto del tabaco aumenta el riesgo de daños al feto y de que el feto nazca muerto'”.

d)La prohibición establecida en el artículo 17 no se aplicará a la comercialización en Noruega del producto definido en el artículo 2, punto 8. Esta excepción no se aplicará a la prohibición de vender el producto definido en el artículo 2, punto 8, en formas que se parezcan a productos alimenticios. Noruega prohibirá la exportación del producto definido en el artículo 2, punto 8, a todas las Partes Contratantes del presente Acuerdo, salvo Suecia.

e)En lo que se refiere a los Estados de la AELC, en el artículo 30, los términos “el 20 de mayo de 2017” se entenderán como “un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE”.

En lo que se refiere a los Estados de la AELC, en el artículo 30, letras a) y c), los términos “del 20 de mayo de 2016” se entenderán como “de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE”.

En lo que se refiere a los Estados de la AELC, en el artículo 30, letra b), los términos “del 20 de noviembre de 2016” se entenderán como “de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE”.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2014/40/UE, corregida en el DO L 150 de 17.6.2015, p. 24, y de la Directiva Delegada 2014/109/UE en las lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, serán auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE*.

4Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, […].

   Por el Comité Mixto del EEE

   El Presidente

   [...]

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE                    [...]

(1)    DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.
(2)    DO L 360 de 17.12.2014, p. 22.
(3)    DO L 194 de 18.7.2001, p. 26.
(4) * Se han indicado preceptos constitucionales.
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