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Document 52019PC0031

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

COM/2019/31 final

Bruselas, 31.1.2019

COM(2019) 31 final

2019/0021(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II
(Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (que se adjunta a la propuesta de Decisión del Consejo) tiene por objeto modificar el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE a fin de incorporar la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información 1 .

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El proyecto anexo de Decisión del Comité Mixto extiende el ámbito de aplicación de las políticas ya vigentes de la UE a los Estados EEE/AELC (Noruega, Islandia y Liechtenstein).

Coherencia con otras políticas de la Unión

La extensión del acervo de la UE a los Estados EEE/AELC mediante su incorporación al Acuerdo EEE se efectúa de conformidad con los objetivos y principios de ese Acuerdo, destinado a crear un espacio económico europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y condiciones equitativas de competencia.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La legislación que debe incorporarse al Acuerdo EEE se basa en los artículos 114, 337 y 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo 2 , relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE, dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en relación con dichas Decisiones.

La Comisión presenta, en cooperación con el SEAE, la propuesta de Decisión del Comité Mixto del EEE para su adopción por el Consejo como posición de la Unión. La Comisión espera poder presentarla al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta respeta el principio de subsidiariedad por el motivo que se expone a continuación.

En consecuencia, el objetivo de esta propuesta, a saber, garantizar la homogeneidad del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión.

El proceso de incorporación del acervo de la UE al Acuerdo EEE se lleva a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que confirma el planteamiento adoptado.

Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el instrumento elegido es una Decisión del Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto del EEE velará por la aplicación y el funcionamiento efectivos del Acuerdo EEE. Con este fin, tomará decisiones en los casos previstos en dicho Acuerdo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No aplicable.

Evaluación de impacto

No aplicable.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones presupuestarias previstas como consecuencia de la incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva (UE) 2015/1535.

5.OTROS ELEMENTOS

Principales adaptaciones solicitadas por la AELC

Justificación y solución propuesta:

Definición de «especificación técnica», artículo 1, apartado 1, letra c), adaptación a)

La adaptación garantiza que la frase «productos agrícolas, con arreglo al artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del (...) TFUE», no se aplica como parte de la definición de «especificación técnica», puesto que el artículo 38, apartado 1, del TFUE se refiere a la PAC y a la PPC, y ambas son instrumentos que no entran en el ámbito del Acuerdo EEE. En el marco del Acuerdo EEE ya es aplicable una adaptación idéntica.

Solicitudes de información suplementaria, artículo 5, apartado 1, adaptación c)

Se ha incluido una adaptación para garantizar el intercambio suficiente de información entre el pilar de la UE y el pilar de la AELC. Cabe señalar que, en el marco del Acuerdo EEE, ya es aplicable una adaptación similar.

Comunicación de observaciones, artículo 5, apartado 2, adaptación d)

La adaptación aclara cómo deben comunicarse los proyectos de reglamentos técnicos entre el pilar de la UE y el pilar de la AELC. Cabe señalar que, en el marco del Acuerdo EEE, ya es aplicable una adaptación idéntica.

Dictámenes circunstanciados, artículo 6, apartados 1, 2 y 7, adaptación e)

En aras de la claridad, esta adaptación garantiza que los dictámenes circunstanciados solo podrán emitirse en el pilar de la AELC, es decir, que los dictámenes circunstanciados no podrán presentarse de un Estado de la AELC a un miembro de la UE o viceversa.

No aplicación del artículo 6, apartados 3 a 6, adaptación f)

Las disposiciones contenidas en el artículo 6, apartados 3 a 6, prevén un período de statu quo prorrogado en situaciones en las que las instituciones de la UE estén estudiando la posibilidad de legislar en un ámbito cubierto por un proyecto de reglamentación técnica nacional. Estas disposiciones quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE

2019/0021 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II

(Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114, 337 y 43, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 3 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4 («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) de dicho Acuerdo.

(3)La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)El anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE deben por tanto modificarse en consecuencia.

(5)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 241 de 17.9.2015, p. 1.
(2)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(4)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(5)    Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
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Bruselas, 31.1.2019

COM(2019) 31 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II
(Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE


ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.º

de

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información 1 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)La Directiva (UE) 2015/1535 deroga la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 2 , modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 3 , que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por consiguiente, debe derogarse en virtud de dicho Acuerdo.

(3)Si bien los Estados de la AELC pueden formular observaciones y dictámenes circunstanciados con respecto a un proyecto de reglamentación técnica notificado por otros Estados miembros de la AELC, solo podrán presentar comentarios con respecto a un proyecto de reglamentación técnica notificado por los Estados miembros de la Unión y viceversa.

(4)Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos II y XI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 1 (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XIX del anexo II del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32015 L 1535: Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

(a)El párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«El término ‘especificación técnica’ abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos destinados a la alimentación humana y animal y de los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE (según lo incorporado en el punto 15q, del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo mediante la Decisión n.º 82/2002 del Comité Mixto del EEE, de 25 de junio de 2002 4 ), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que estos influyan en sus características.».

(b)En el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Unión.».

(c)En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión en nombre de la Unión, por una parte, y el Órgano de Vigilancia de la AELC o los Estados de la AELC a través del Órgano de Vigilancia de la AELC, por otra, podrán solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado.».

(d)En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Las observaciones de los Estados de la AELC serán remitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC a la Comisión en forma de una única comunicación coordinada y las observaciones de la Unión serán remitidas por la Comisión al Órgano de Vigilancia de la AELC.».

(e)Los términos «Estado miembro» y «Comisión» en el artículo 6, apartados 1, 2 y 7, se sustituyen, respectivamente, por los términos «Estado de la AELC» y «Órgano de Vigilancia de la AELC».

(f)No será de aplicación el artículo 6, apartados 3, 4, 5 y 6».

Artículo 2

El texto del punto 5i (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XI del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32015 L 1535: Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)El párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

5 «El término ‘especificación técnica’ abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos destinados a la alimentación humana y animal y de los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE (según lo incorporado en el punto 15q, del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo mediante la Decisión n.º 82/2002 del Comité Mixto del EEE, de 25 de junio de 2002), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que estos influyan en sus características.».

b)En el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Unión.».

c)En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión en nombre de la Unión, por una parte, y el Órgano de Vigilancia de la AELC o los Estados de la AELC a través del Órgano de Vigilancia de la AELC, por otra, podrán solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado.».

d)En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Las observaciones de los Estados de la AELC serán remitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC a la Comisión en forma de una única comunicación coordinada y las observaciones de la Unión serán remitidas por la Comisión al Órgano de Vigilancia de la AELC.».

e)Los términos «Estado miembro» y «Comisión» en el artículo 6, apartados 1, 2 y 7, se sustituyen, respectivamente, por los términos «Estado de la AELC» y «Órgano de Vigilancia de la AELC».

f)No será de aplicación el artículo 6, apartados 3, 4, 5 y 6».

Artículo 3

Los textos de la Directiva (UE) 2015/1535 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 6, O*.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el […].

   Por el Comité Mixto del EEE

   El Presidente

   […]

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE

   […]

(1)    DO L 241 de 17.9.2015, p. 1.
(2)    DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(3)    DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.
(4)    DO L 266 de 3.1.2002, p. 32 y Suplemento EEE n.º 49 de 3.10.2002, p. 22.
(5)    DO L 266 de 3.1.2002, p. 32 y Suplemento EEE n.º 49 de 3.10.2002, p. 22.
(6) , O*    [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
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